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Ordenanza Nº5234

Ordenanza Nº 5234

Bragado, 02/09/2019

VISTO:        

             Las facultades originarias de los Arts. 24º) y 25º) del Decreto Ley Nº 6769 / 58 y sus modificatorias, Orgánica de las Municipalidades; y,                                                            CONSIDERANDO:                               

                                QUE, en las familias quienes mayormente sufren el impacto económico son los niños,

                                QUE, los niños poseen derechos específicos, y requieren de a atención de la sociedad en su conjunto, consagrados en el inc. 22), del Art. 75º) de la Constitución Nacional que otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.-

                                 QUE, debe existir un mayor compromiso de la política en la prevención y tratamiento del desentendimiento de los obligados a asistir al más necesitado.                                  

                                 QUE , algunos autores , en el intento de ampliar al análisis del maltrato infantil , incluyen en la definición del mismo a la negligencia de los mayores a cuyo cargo deben estar los niños en lo que respecta a la alimentación , la salud y la protección , considerando que toda conducta omisiva en este aspecto como abandono físico y emocional .

                                 QUE, la OMS (Organización Mundial de la Salud) define como maltrato infantil “como los abusos y la desatención de que son objeto los menores de 18 años, e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, abuso sexual, desatención, negligencia y explotación comercial o de otro tipo que causen o puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad del niño, o poner en peligro su supervivencia, en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder. La exposición a la violencia de pareja también se incluye a veces entre las formas de maltrato infantil.”      

               desinaciones    QUE, según lo establecido en el Art. 18º) de la Convención sobre los derechos del Niño, establece que: 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

                                 QUE, existe responsabilidad del Estado - federal, estadual y municipal - salvaguardar estos derechos consagrados por los tratados, convenciones, declaraciones y pactos internacionales razón por la cual, aquél, debe generar mecanismos de control adecuados para impedir esta forma de abandono que es el cumplimiento por parte de los padres y las madres del deber alimentario respecto de sus hijos.-

                                 QUE, todo el articulado de la Constitución de la nación Argentina, más los once Tratados Internacionales de Derechos Humanos citados por el inc. 22º), del Art. 75º), obligan al Estado a : respetar los derechos protegidos , garantizar el goce de esos derechos a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción , adoptar las medidas necesarias para hacerlos ejecutivos .

                                 QUE, el carácter asistencial atribuido por nuestro Código Civil a los alimentos adquiere su expresión máxima cuando se trata de la obligación alimentaria de los padres y las madres hacia los hijos menores e incapacitados.-

                                 QUE, el inc... 2º; del Art. 36º) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires consagra como derecho social de la niñez: “todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos: .-

                                 Que, el articulo 5,6 y 7 de la ley 13074 establece ARTICULO 5°: Las instituciones y organismos públicos oficiales, provinciales o municipales, no darán curso a los siguientes trámites o solicitudes sin el informe correspondientes de la R.D.A. con el “libre deuda registrada”. A) solicitudes de apertura de cuentas corrientes y de otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito, como también cualquier otro tipo de operaciones bancarias o bursátiles que la respectiva reglamentación determine; b) Habilitaciones para la apertura de  comercios y/o industrias; y c) Concesiones, permisos y/o licitaciones –Para el supuesto de solicitud o renovaciónn de créditos se exigirá el informe y será obligación de la Institución bancaria otorgante depositar lo adeudado a la orden del juzgado interviniente. La solicitud de la licencia de conductor o su renovación se otorgará provisoriamente por cuarenta y cinco (45) días, con la obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener la definitiva. ARTICULO 6°: El “libre de deuda registrada” se exigirá a los proveedores de todos los organismos oficiales, provinciales, municipales o descentralizados.

ARTICULO 7°: En cualquiera de los casos indicados en los precedentes artículos 5° y 6°, si se tratare de personas jurídicas, se exigirá el certificado del R.D.A. a sus directivos y responsables.                    

POR TODO ELLO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, ACUERDA Y SANCIONA CON FUERZA DE:

                                                       ORDENANZA Nº 5234/19

ORDENANZA

ARTICULO 1º.-   El Poderes Ejecutivo y Legislativo no podrán designar como funcionarios / as a quienes se encuentren inscriptos en el Registro del Ministerio de Justicia a través de la pagina https://www.gba.gob.ar/justicia/deudores_alimentarios como deudores alimentarios, establecidos por ley provincial 13074

ARTICULO 2º.-     Antes de tomar la decisión respectiva se solicitará al Registro la certificación pertinente a efectos de constatar que las personas de referencia no se encuentren inscriptas como deudores morosos.-

ARTICULO 3º.- El Departamento Ejecutivo por la vía reglamentaria, determinará la Autoridad de aplicación de la presente Ordenanza.-

ARTICULO 4º.- CUMPLASE, COMUNÍQUESE, REGISTRESE Y ARCHÍVESE.