Boletines/Pinamar
Decreto Nº 2398/19
Pinamar, 21/10/2019
Expediente Nº 4123-2041/2018
Caratulado: “SANTAMARINA JORGE MIGUEL C/ FCA Automobile Argentina S.A. y Otro s/ Posible Incumplimiento a la Ley 24.240.”
Visto
) Que el día 07/08/2018 el Sr. Jorge Miguel Santamarina DNI: 29.041.165.- declarando domicilio en la calle Urraca Nº 1334, de la localidad de Cariló, Partido de Pinamar, Prov. de Buenos Aires, se presentó ante esta oficina a los efectos de denunciar a las empresas FCA Automobile Argentina S.A. y LOMBARDIA AUTO S.A. por posible incumplimiento a la Ley 24240.
Que con fecha 13 de Agosto de 2018 se realizan cédulas de notificación de audiencia conciliatoria para el día 29 de Agosto a las empresas FCA Automobile Argentina S.A. y LOMBARDIA AUTO S.A. con copia de la denuncia y documental –fs. 10 y 11-. Con fecha 21 de Agosto se notifica fehacientemente a LOMBARDIA AUTO S.A. –fs. 12- resultando incomparecente a la audiencia pactada para el día 29/8; atento a esto se realizaron dos notificaciones más a LOMBARDIA AUTO S.A. –fs. 17 y 19– con fechas de audiencia para los días 12/09 y 02/10, a las cuales resultaron nuevamente incomparecentes.
Que por su parte FCA Automobile Argentina S.A. presenta escrito –fs. 13/6- en el cual exponen: “(…) Verificamos de acuerdo a comprobante adjunto en la denuncia que el cliente abonó el importe de $300.000,00 a PLAN OSTED (cuenta del CONCESIONARIO); del cual el CONCESIONARIO abonó $200.000 a la oferta de licitación y respecto de la diferencia de $100.000,00 se h consultado al CONCESIONARIO y nos ha informado que:
A todo evento deberá tenerse presente que los gastos de entrega son conceptos exclusivamente cobrados por el Concesionario interviniente. Los únicos valores que corresponden a esta Sociedad son Flete y Derecho de Adjudicación. Las bonificaciones u ofrecimientos otorgados por concesionarios y/o vendedores corresponden a un acuerdo entre partes, de los que la sociedad es ajena y tercera respecto del cumplimiento de las obligaciones recíprocas que pudieran haberse generado entre el cliente y el concesionario respectivo (art. 3º de la Solicitud de Adhesión) (…).”
Que por todas estas circunstancias, ponderando las probanzas aportadas por el consumidor -fs. 3/9– junto con el descargo presentado por FCA Automobile Argentina S.A. se consideró acreditado el incumplimiento al deber de información y trato digno e infracción a los arts. 4, 8 bis, 36,
37, 40 de la Ley 24.240; art. 48 de la Ley 13133; arts. 9, 10, 11, 988, 1011, 1061, 1119 y 1120 CCyC.
En las motivaciones vertidas en el acto de imputación se estableció la abusividad de la cláusula antes citada, toda vez que restringe derechos del consumidor, ampliando los de la Administradora, imponiendo la carga de la prueba en el consumidor sobre los acuerdos ofrecidos por los vendedores y/o concesionarios (art. 7 inc. b) de la Ley 13133, art. 37 de la Ley 24.240 y arts. 1117 y 1120 CCyC.
Que atento a estas circunstancias con fecha 27/05 se notificó mediante cédulas CU547871057 –Fiat- y CU547871030 -Lombardía- del acto de imputación y con fecha 05 de Junio de 2019 se recibe, en tiempo y forma, descargo por parte de FIAT ATOMOBILES ARGENTINA S.A. CUIT: 30-68245096-3, constituyendo domicilio en Rivadavia 1232 Pº1 Of. 1 de esta Ciudad. Por su parte el imputado LOMBARDÍA AUTO S.A. no ha ejercido su derecho a presentar descargo sobre el acto de imputación dentro del plazo estipulado en la normativa vigente, por lo que se da inicio al proceso sumarial (art. 51 a 58 de la Ley 13.133) con las constancias obrantes y ,
Considerando
II) Que la normativa específica relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor. El principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art. 1° de la ley 24.240, texto ley 26.361 así lo expresa terminantemente: "la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario".
Este punto de partida es el marco dentro del cual corresponde asumir la problemática del consumo. Constituye una decisión de regulación especial de una parte de la economía que, -por mandato constitucional, se reitera-, apunta a favorecer el ejercicio pleno de los derechos de los más débiles, asumiendo que las fuerzas del mercado son infinitamente más poderosas que el consumidor aislado. Es un sistema, un paradigma intervencionista del Estado, con el objeto de corregir las consecuencias socioeconómicas negativas que la realidad demuestra fehacientemente. Sostiene al respecto Horacio Rosatti que la Constitución nacional ha preferido un modelo económico de intervención estatal, en el que partiendo del capitalismo como
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modelo de acumulación, el progreso económico basado en la productividad de la economía nacional debe conjugarse con la justicia social. El Estado ejerce una función correctora de las inequidades y redistributiva de los beneficios, poniendo límites a los presupuestos del sistema capitalista, aunque sin renunciar a él. La "libre iniciativa particular" es conjugada con las "necesidades de la comunidad"; la "libre competencia" es reconocida a partir de la "igualdad real de oportunidades", y la "propiedad privada" sufre restricciones jurídicas destinadas a posibilitar el acceso de los sectores más desprotegidos a los bienes primarios[i].
La preeminencia del régimen tuitivo es manifiesta, de allí que ante cualquier colisión entre una norma o criterio de derecho común y otra que proteja a los consumidores, prevalecerá esta última, se trate de aspectos sustanciales o procesales, entre estos últimos lo relativo a la distribución de las cargas probatorias y las presunciones emergentes de la ley especial -art. 3, 53, 65 Ley 24240- (idem. anterior).
III) Análisis del Descargo:
III. A) Punto II. PREELIMINARMENTE: Incompetencia de la Dirección Oficina de Información al Consumidor de la Municipalidad de Pinamar.
Dentro de los fundamentos manifiesta:
1. La Oficina (…) no es competente para intervenir en las presentes actuaciones, puesto que el procedimiento se asienta sobre premisas que no han sido articuladas ni introducidas con propiedad.
2. Uno de los presupuestos mínimos e indispensables para habilitar la competencia del organismo, en estas actuaciones, es la existencia de un reclamo efectuado por un “consumidor” direccionado contra un “proveedor” en el marco de una “relación de consumo”.
Este planteo deviene ilusorio. El denunciante reviste el carácter de Consumidor toda vez que el negocio jurídico –adquisición de un auto- es en calidad de destinatario final –no incorporarlo a ninguna cadena productiva- y en beneficio propio y/o su grupo familiar o social; como así también las imputadas FCA AUTOMOVILE ARGENTINA S.A. y LOMBARDIA AUTO S.A. a la luz del Derecho de Consumo, resultan proveedoras en los términos del art. 2º de la Ley 24.240, la primera como Fabricante y la segunda como Comercializador, toda vez que desarrollan de manera profesional la fabricación y comercialización del bien que el consumidor adquiriera mediante el contrato de consumo –art. 1093 CCyC-. Circunstancia en la que, objetivamente, existe una relación de consumo.
La acreditación de los supuestos de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240 como requisito necesario para la determinación de competencia implican un desconocimiento cabal de la normativa objeto del sub lite, toda vez que la propia IGJ ha delegado competencia para entender en este tipo de reclamos con dictado del Art. 7.3 del Anexo “A” de la Res. Gral. IGJ Nº 08/2015: “los casos de denuncias de suscriptores que involucren conflictos de derechos subjetivos entre ellos y la entidad administradora y/o sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes o importadores de los bienes, a los fines de su conocimiento y tramitación en tales alcances, deberán recurrir en primer término, a la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor”.
3. “(…) la Dirección carece de competencia jerárquica para actuar en el presente caso, (…) recuérdese que luego de la reforma del art. 41 de la Ley 24.240 se eliminó cualquier referencia a los Municipios (…) y (…) si la ley Federal no contempla la posibilidad que los Municipios apliquen la norma, mal podrían las provincias delegar una facultad que la ley federal no les otorga a los Municipios.” “(…) Es evidente que debió haber intervenido la Provincia de Buenos Aires (…).”
El CÓDIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS -Ley 13.133- que rige en la Provincia de Buenos Aires tiene su fundamento en el mandato del art. 42 de la Constitución Nacional, y 38 de la Provincia de Buenos Aires y en tal sentido se ha seguido una manda constitucional, regulando un procedimiento administrativo pertinente para proteger a los usuarios y consumidores con mayor detenimiento que el dispensado por la Ley 24.240. “Hoy en día dentro del ámbito municipal existe un órgano especial para la protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. Este lugar privilegiado que han adquirido los municipios en los temas relativos a la defensa de los consumidores y usuarios, no sólo responde a ser la esfera de poder más cercana al ciudadano, sino que los nuevos procesos de “localización” les han otorgado importantes responsabilidades de gestión pública que exceden las tareas tradicionales de su ámbito (servicios e infraestructura urbana) para convertirse en vectores del funcionamiento del Estado estimulando su eficiencia a partir de formas de gestión más simples, favoreciendo una mayor participación y nuevos mecanismos de control ciudadano.”
Indudablemente que esta Dirección de Defensa del Consumidor de Pinamar, como organismo local de implementación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, es competente para recibir la denuncia e intervenir en la misma y así lo ha aceptado indudablemente la IGJ en el apartado 7.3 del Anexo “A” de la Res. Nº 8/2015.
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4. “(…) resta destacar en relación a la incompetencia del organismo en cuestión que éste apeló a múltiples ocasiones a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (…) correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales (…) consecuentemente, mal puede la Municipalidad pretender aplicar el CCyC sin incurrir en una severa violación a la Constitución Nacional.”
Sobre este punto nos vamos a remitir a las palabras emanadas por su Excelencia, la Dra. Elena I. Highton de Nolasco:
“El nuevo Código comienza con un Título Preliminar que actúa como introducción y que debe entenderse como aplicable al Derecho Público y al Privado, es decir, a todo el Derecho. ¿Por qué? Porque allí hablamos de las fuentes del Derecho, de su aplicación y de cómo deberá interpretarlas el juez o el abogado que va a presentar su caso ante aquél.
Sin perder de vista el valor de las leyes administrativas especiales, lo cierto es que lo más importante es la interpretación en base a los tratados internacionales y, más específicamente, a los tratados de derechos humanos.
En el Derecho Administrativo hay mucho que interpretar con base en los derechos humanos y en los principios que contiene el referido título, como la buena fe, el abuso de derecho, el abuso de posición dominante en el mercado y el orden público, entre otros.
En una época de descodificación este nuevo Código tiene la particularidad de establecer principios generales aplicables para todo el Derecho, por lo que creemos que, en realidad, se encuentra borrada la frontera entre el Derecho Público y Privado, ya que, en definitiva, el Derecho es uno.
Lo fundamental es que, en el nuevo Código, después del Título Preliminar, cada parte del Derecho, cada Título, cada Libro, está basado en normas generales. Por ejemplo, tenemos normas generales (…) de los contratos[ii], luego cada contrato o grupo de contratos cuenta también con normas generales y posteriormente, a su vez, normas particulares. En virtud de todo lo expuesto, puede advertirse la existencia de una gran cantidad de normas generales que se traducen en principios de amplia aplicación en el Derecho Administrativo.”
Claramente las disposiciones mencionadas en las motivaciones del Auto de Imputación resultan principios reguladores de las acciones u omisiones de los agentes de una relación de consumo. Su incumplimiento, acarrea responsabilidad del tipo objetiva para la parte incumplidora, siendo su incorporación al ordenamiento general una causa fuente suficiente para dicha aseveración.
III. B) Punto III. SUBSIDIARIAMENTE: ACLARA.
III. C) PUNTO VII. PRUEBA.
Que resulta importante la valoración de las pruebas ofrecidas: Informativa: En torno a esto, la requerida ha propuesto librar oficios a la IGJ a fin de requerir informe sobre el objeto social inscripto de FCA AUTOMOBILE ARGENTINA S.A. Y de FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINAOS; que con razonable criterio de libre convicción se da rechazo a la admisión de esta probanza toda vez que su producción no contribuye a la concreción de la pretensión del Consumidor y dilataría aún más el procedimiento pudiendo haber aportado la misma como documental al momento de la presentación del descargo.
Que se da por concluida la etapa probatoria.
IV) Que la garantía del debido proceso adjetivo y defensa en juicio (art. 18 CN) es el eje rector mediante el cual esta Dirección de Defensa del Consumidor trabaja incansablemente para garantizar la efectivización de los derechos que consagra La Ley Nacional 24.240 y el CÓDIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
Que a la luz de los arts. 4 y 8 bis de la Ley 24240, que tienen raigambre constitucional (art. 42 CN), se ha señalado que el estándar de apreciación de ilicitud de las prácticas abusivas debe contemplar las situaciones de hipervulnerabilidad de los consumidores (XVII Congreso Argentino de Derecho del Consumidor, Mar del Plata 2017, Conclusiones de la Comisión Nº 1 “Prácticas y cláusulas abusivas”, Jurisprudencia argentina, Número Especial –JA-2018-IV-fascículo 10-, p. 124). El fundamento de esta multiplicidad de deberes de información es la Buena Fe, Principio consagrado en el art. 9 CCyC (Álvarez Larrondo Federico M. y Rodríguez,
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Gonzalo M., Manual de Derecho del Consumo, p. 221, 1ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Erreius, 2017).
Que analizada la información aportada por FCA a fs. 15, surge que el Concesionario cobró $78.781 (Pesos setenta y ocho mil setecientos ochenta y uno) en concepto de Gastos de Patentamiento directamente al Consumidor. En la página de argentina.gob.ar se puede obtener toda la información necesaria para realizar la inscripción inicial de un vehículo, incluido los costos del trámite, que varía de acuerdo con el origen del vehículo (nacional o importado). Los aranceles involucrados son:
Que realizada una consulta en la página en la Tabla de Valuación de Automotores del DNRPA
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Que con esta información obtenemos que el costo de Patentamiento de la unidad FIAT TORO VOLCANO 2.0 16V 4X4 al 10/01/2018 ascendía a la suma de $12.896 (Pesos doce mil ochocientos noventa y seis), suma SEIS veces inferior que lo cobrado por LOMBARDIA AUTO S.A. CUIT: 30-71078011-7. Claramente nos hallamos ante un ardid comercial, con el único fin de desnaturalizar el cumplimiento del contrato violando principio de buena fe, el interés común y el deber de colaboración (arts. 1061 y 1011 CCyC) y todos estos incumplimientos devienen de una deficiente prestación del servicio.
V) Que cabe la aplicación del art. 40 bis de la LDC para lo cual es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la CSJN en el fallo “Ángel Estrada” y receptados posteriormente en el art. 40 bis de la Ley 24240 con la modificación introducida por las leyes 26.993 y 26.994.
Esta Dirección de Defensa del Consumidor cumple con todos los requisitos necesarios para la configuración y graduación del Daño Directo:
a) La existencia de una acción u omisión antijurídica (art. 1717 CCyC) que, en el caso, proviene del enriquecimiento sin causa (art. 1794 CCyC) por parte de LOMBARDIA AUTO S.A., en clara violación al ordenamiento de Defensa del Consumidor[iii] consagrado en la Ley 24240, Código Civil y Comercial de la Nación y de normas complementarias, siendo ésta trasgresión lo que da lugar no sólo a la aplicación de las sanciones previstas (art. 47 Ley 24240 y art. 73 Ley 13133) sino, además, la determinación administrativa del daño directo. Se trata de un factor de atribución de la responsabilidad de carácter objetivo, pues se configura aun cuando no hubiera existido culpa o dolo por parte del proveedor del bien o del prestador del servicio.
b) Un daño resarcible, que en el caso está dado por los perjuicios materiales sufridos de manera inmediata sobre los bienes del consumidor, y en el particular, se ha dado en la desproporcionalidad del monto retenido por parte de LOMBARDIA AUTO S.A. en concepto de gastos de Patentamiento sobre su costo real resultando posible y objetiva su cuantificación.
c) En cuanto a los requisitos de especialidad técnica cabe manifestar no se halla en discusión en la doctrina[iv] que esta Dirección de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Pinamar se encuentra facultada a determinar el valor objetivo de los dañados en base a los elementos obrantes en autos[v]. Asimismo, en cuanto a la atribución razonable de competencia, se admite tal asignación de facultad indemnizatoria con el fin de dar una respuesta sencilla a las causas[vi].
d) Asimismo, se cumple el recaudo del control judicial toda vez que puede recurrirse el acto por el proceso sumario de ilegitimidad del Código Procesal Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (Art. 70 Ley 13133).
Que a tales efectos se establece en concepto de Indemnización por Daño Directo la suma de PESOS CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 77/100.- ($118.393,77). Para la ponderación de dicho importe se ha tomado como valor de referencia los PESOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO $65.885.- que la Concesionaria cobrara por demás, aplicándole la actualización inflacionaria correspondiente[vii], toda vez que se halla derogada la Ley 25.561 de Emergencia Económica y Reforma del Régimen Cambiario (prorrogada por Leyes 26.204, 26.339, 26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y constatada su última prórroga mediante Ley 27.200 hasta el 31 de Diciembre de 2017).
VI) Que por las probanzas y los considerandos expuestos en el presente y en consideración de los arts. 4, 8 bis, 10 bis, 36, 37, 40, 53 y 65 de la
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Ley 24.240; art. 7 y 48 de la Ley 13.133; arts. 9, 10, 11, inc. a), b) y c) del 988, 1011, 1061, 1100, 1119, 1120 y 1794 CCyC., art. 42 Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, , es a criterio de esta Dirección de Defensa del Consumidor que se halla confirmado el enriquecimiento sin causa; el incumplimiento al deber de información y trago digno; el incumplimiento e incomparecencia a la audiencia de conciliación por parte de LOMBARDIA AUTO S.A. CUIT: 30-71078011-7 en el marco del Expediente Nº 4123-2041/2018 Caratulado: “SANTAMARINA JORGE MIGUEL C/ FCA Automobile Argentina S.A. y Otro s/ Posible Incumplimiento a la Ley 24.240.”
Que por ello esta DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR considera los incisos a) b) c) d) e) f) h) del art. 77 de la Ley 13.133 y estima aplicar a LOMBARDIA AUTO S.A. CUIT: 30-71078011-7, conforme el inciso b) del art. 73 de la Ley 13.133, sanción de Multa por PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000).-
Que de las probanzas y análisis efectuados en el presente es a criterio de esta Dirección de Defensa del Consumidor corresponde desestimar la imputación realizada a FCA Automobile Argentina S.A. en el marco del Expediente Nº 4123-2041/2018 Caratulado: “SANTAMARINA JORGE MIGUEL C/ FCA Automobile Argentina S.A. y Otro s/ Posible Incumplimiento a la Ley 24.240.”
Por ello:
El Intendente de la Municipalidad de Pinamar, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de las Municipalidades, DECRETA
Artículo 1º.- DESESTIMAR LA IMPUTACIÓN a FCA Automobile Argentina S.A. CUIT: 30-68245096-3 por el incumplimiento al deber de información y trato digno e infracción a los arts. 4, 8 bis, 36, 37, 40 de la Ley 24.240; arts. 9, 10, 11, 988, 1011, 1061, 1119 y 1120 CCyC. en el marco del Expediente Nº 4123-2041/2018, Caratulado: “SANTAMARINA JORGE MIGUEL C/ FCA Automobile Argentina S.A. y Otro s/ Posible Incumplimiento a la Ley 24.240.”
Artículo 2º.- RATIFICAR LA IMPUTACIÓN a LOMBARDIA AUTO S.A. CUIT: 30-71078011-7 por el incumplimiento al deber de información y trago digno; el incumplimiento e incomparecencia a la audiencia de conciliación, el enriquecimiento sin causa e infracción a los arts. 4, 8 bis, 10 bis, 36, 37, 40, 53 y 65 de la Ley 24.240; art. 7 y 48 de la Ley 13.133; arts. 9, 10, 11, inc. a), b) y c) del 988, 1011, 1061, 1100, 1119, 1120 y 1794 CCyC., art. 42 Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en el marco del Expediente Nº 4123-2041/2018 Caratulado: “SANTAMARINA JORGE MIGUEL C/ FCA Automobile Argentina S.A. y Otro s/ Posible Incumplimiento a la Ley 24.240
Artículo 3º.- SANCIONAR con MULTA (inc. b) art. 73 de la Ley 13.133) por PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000.-) a LOMBARDIA AUTO S.A. CUIT: 30-71078011-7, con domicilio de Av. Independencia Nº 2023 C.A.B.A.; teniendo en consideración para su graduación los incs. a) b) c) d) e) f) h) del art. 77 de la Ley 13.133.-
Articulo 4º.- IMPONER a la firma LOMBARDIA AUTO S.A. CUIT: 30-71078011-7, y a quienes resulten solidariamente responsables en los términos del art. 40 de la Ley 24.240, el pago de indemnización en concepto de DAÑO DIRECTO dispuesto por el Art. 40 bis de la Ley 24.240 a favor del denunciante Sr. JORGE MIGUEL SANTAMARINA con DNI: 29.041.165 por la suma de PESOS CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 77/100.- ($118.393,77) lo cual deberá acreditarse en un plazo máximo de 10 días hábiles.-
Articulo 5º.- NOTIFICAR a LOMBARDIA AUTO S.A. CUIT: 30-71078011-7 al domicilio fiscal en Av. Independencia Nº 2023 C.A.B.A.;, quienes deberán concurrir a la Tesorería de la Municipalidad de Pinamar, sita en Av. Valle Fértil Nº 234 del Partido de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, donde depositarán la totalidad del importe establecido en carácter de multa dentro de los 10 (diez) días hábiles administrativos de notificada la presente (Art. 63, Ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires), debiendo incorporar a la causa de marras copia de la constancia de pago de la multa emitida a este Municipio. Asimismo, según establece el artículo 64 de Ley mencionada ut supra, la falta de pago de la multa establecida en el término fijado precedentemente, hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal por vía de apremio.-
Artículo 6º.- NOTIFICAR al denunciante a través de la Dirección de Omic, y expedir testimonio del Acto Administrativo a favor de éste.-
Articulo 7º.- REALIZAR la publicación del presente acto administrativo en el Boletín Oficial y en un diario de la ciudad de Pinamar a fin de dar publicidad a las actuaciones, a través de La Dirección de Prensa de esta comuna.-
Articulo 8º.- Dese al Registro Oficial del Municipio.-