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Ordenanza Nº7153/19

Ordenanza Nº 7153/19

Puan, 27/11/2019

Corresp. al  Expte. N° 081/19

ORDENANZA

ORDENANZA N° 7 1 5 3  / 1 9

ARTÍCULO 1.- La habilitación de supermercados, autoservicios, mini mercados y/o cadenas de distribución,  en relación con dicha comercialización, se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza y la reglamentación que a tal efecto dicte el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 2.- A los fines a que hace referencia el Artículo 1 de la presente, se define como:

  1. Supermercado: al establecimiento minorista o mayorista poli rubro, cuya política de compra, venta y administración sea dirigida por una persona jurídica o persona física que expendan sus artículos por el sistema de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimenticios, perecederos y no precederos, artículos de limpieza, higiene, bazar, perfumería, indumentaria, juguetería y otros, en un local con una superficie de más de 800 m2, incluida la superficie destinada a la venta, depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones.
  2. Autoservicio: al establecimiento minorista poli rubro, cuya política de compra, venta y administración sea dirigida por una persona jurídica o persona física que expendan sus artículos por el sistema de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimenticios, perecederos y no precederos, artículos de limpieza, higiene, bazar, perfumería, indumentaria, juguetería y otros, en un local con una superficie de más de 200 m2 hasta 800 m2, incluida la superficie destinada a la venta, depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones.
  3. Mini mercado: al establecimiento minorista poli rubro, cuya política de compra, venta y administración sea dirigida por una persona jurídica o persona física que expendan sus artículos por el sistema de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimenticios, perecederos y no precederos, artículos de limpieza, higiene, bazar, perfumería, indumentaria, juguetería y otros, en un local con una superficie que no supere los 200 m2, incluida la superficie destinada a la venta, depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones.

ARTÍCULO 3.- A los fines especificados en el artículo precedente se define como autoservicio a la forma de venta por la cual los artículos se encuentran a la vista, con el precio indicado al alcance del cliente para que éste tome de las distintas secciones los productos que desea adquirir y se dirija a la caja, procediéndose al cobro al cliente, registrando la operación por medios computarizados y entregando al comprador el comprobante conforme a las normas de facturación vigentes.

ARTICULO 4°.- Los establecimientos comprendidos en el inciso a) del artículo 2, deberán contar con servicios sanitarios y vestuarios para ambos sexos, conforme lo dispone el Código de Edificación y además con accesos, medios de circulación e instalaciones sanitarias adecuadas para personas discapacitadas conforme lo dispone la Ley N° 10.592 y la Ordenanza 9.902.

ARTICULO 5°.- Los establecimientos indicados en el Artículo 2° de la presente Ordenanza, inciso a) deberán contar con playas de estacionamiento gratuito para clientes, cuya superficie será igual a la destinada a la venta. En cuanto a los señalados en el inciso b), la superficie de estacionamiento será equivalente al 50% de la superficie destinada a la venta. En ambos casos, deberán contar además con espacio para carga y descarga de sus productos en proporción de 40 m2 por cada 500 m2 o fracción de superficie cubierta y/o descubierta destinada a dicho uso. El estacionamiento y la playa de carga y descarga deberán indefectiblemente formar parte del predio o ser contiguo al establecimiento (con comunicación interna), sin excepción.

ARTICULO 6°.- Los establecimientos encuadrados en el inciso c) del Artículo 2° de la presente Ordenanza, estarán exceptuados de contar con playa de estacionamiento para clientes y espacio de carga y descarga interno, debiendo esta última llevarse a cabo en los horarios que el Departamento Ejecutivo, a través del área con competencia en la materia determine.

ARTICULO 7°.- Será obligatorio en todos los establecimientos poseer elementos de prevención y control de incendios en cantidad y calidad suficientes.

ARTICULO 8°.- Deberán contar con planos de obra aprobados conforme a uso, de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Edificación.

ARTICULO 9°.- Los establecimientos alcanzados por la presente Ordenanza, deberán dar estricto cumplimiento a las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el Código Alimentario Argentino.

ARTICULO 10°.- Queda terminantemente prohibido en este tipo de locales:

  • su utilización como dormitorio o vivienda o la comunica habitable.
  • la instalación de altillos o divisiones de madera.
  • la tenencia de animales domésticos.
  • la instalación de cocinas, plantas de elaboración, fraccionamiento y/o despacho en sótanos y subsuelos.
  • depositar mercadería en pasillos de circulación o en lugares inadecuados.

ARTICULO 11°- Cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, además de las puertas de acceso y egreso para el público (las que tendrán obligatoriamente su apertura hacia el exterior), deberán contar con salidas de emergencia señalizadas.

ARTICULO 12°.- Todos los locales alcanzados por la presente Ordenanza, deberán contar con dispositivos de protección de la instalación eléctrica propiamente dicha (llaves térmicas) y de la vida de los asistentes (descargas a tierra y disyuntores diferenciales), plano de instalación electromecánica y luz de emergencia.

ARTICULO 13°.- Será obligatorio para los establecimientos comprendidos en el artículo 2, incisos a) y b), contar con un servicio de emergencias médicas, bajo el sistema de área protegida. Deberán contar con un botiquín de primeros auxilios.

ARTICULO 14°.- Establécese en uno y medio (1.5) metros la distancia mínima entre góndolas y/o heladeras o instalaciones de frío, los que serán considerados como pasillos de circulación y evacuación.

ARTICULO 15°.- Podrá concesionarse la explotación y venta al público de los siguientes rubros: carnes, pescados, frutas, hortalizas, pan y artículos de panadería, rotisería, fiambrería, café, pastas frescas, artículos del hogar, cosméticos y perfumería, plantas, flores y la prestación de servicios. La superficie total que se destine al despacho o venta mediante concesiones no  podrá exceder del 12%,  de cada rubro, de la superficie del local de ventas y la habilitación deberá estar a nombre del concesionario. Asimismo, el espacio para c/u de las concesiones no podrá ser inferior a 6 m2.

Son solidariamente responsables concedente y concesionario, ante cualquier incumplimiento a la presente Ordenanza, en lo dispuesto en los párrafos precedentes.

ARTICULO 16°.- Bajo ninguna circunstancia se concederá habilitaciones provisorias, ni precarias de funcionamiento a los establecimientos a los que hace referencia la presente Ordenanza.

ARTICULO 17°.- Fijase como distancia límite de emplazamiento, entre locales de similares características a los que hace referencia la clasificación del Artículo 2° de la presente Ordenanza, admitiéndose una tolerancia de un 10%, las siguientes:

a) Supermercados: 600 metros.

b) Autoservicios: 400 metros.

c) Mini mercados: 200 metros.

(tal distancia se determinarán tomando en cuenta la línea más corta que medie entre los puntos de acceso de los locales respectivos).

ARTICULO 18°.- Se entenderá por cadenas de distribución, a aquellos establecimientos de venta minorista que pertenezcan a un mismo grupo económico y/o que estén conformados por un conjunto de locales de venta por el sistema de franquicias, que reúnan las características de los mencionados en el Artículo 2°, inc. a), b) y c). Dichas cadenas de distribución, solo podrán instalar 3 (tres) locales por grupo económico, siempre que cumplan con las especificaciones establecidas en la presente Ordenanza.

ARTICULO 19°.- Los interesados en habilitar establecimientos mencionados en el Artículo 2º, inc. a) deben contar con un una proporcionalidad de dos empleados, como mínimo, que desempeñarán distintas tareas, por caja registradora habilitada por los organismos de control; quienes deberán contar con más de dos años de residencia probada en el Partido de Puan.

ARTÍCULO 20°.- La presente Ordenanza solo será de aplicación para el emplazamiento de futuros emprendimientos, en razón de lo cual, los trámites de habilitación y transferencia iniciados con anterioridad, se regirán por las normas vigentes al momento en que se efectuaron y/o tramitaron.

ARTICULO 21°.- No obstante lo dispuesto en el Artículo precedente, para aquellos casos de establecimientos que se encuentren en funcionamiento y que pese a poseer una localización aprobada o una habilitación en trámite, no se encuadren en la normativa anterior, con el único propósito de sortear cualquier perjuicio económico para sus titulares, se podrá acceder a su habilitación, previo informe favorable de la dependencia con competencia en la materia, en un plazo que no exceda los noventa (90) días de promulgada la presente.

ARTICULO 22º.- Deróguese la Ordenanza Nº 1998/97, y cualquier otra normativa que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 23°.- Regístrese, comuníquese al Departamento Ejecutivo, a la Jefatura de Bromatología e Inspección y a la Secretaría de Obras Públicas,  a sus efectos y cumplido, archívese.-

DADA EN EL RECINTO DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE PUAN, EN SESIÓN ORDINARIA PÚBLICA A VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE-   

Carlos Lisandro Koller, Presidente. Graciela M. Montemuiño, Secretaria Legislativa