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Ordenanza Nº5154/10

Ordenanza Nº 5154/10

Puan, 22/12/2010

Corresponde al Expediente Nº  1717/10

ORDENANZA

O R D E N A N Z A   Nº   5 1 5 4  / 1 0

 

PROTECCIÓN DE ARBOLADO DE INTERES LOCAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1º.- Marco Normativo

La presente Ordenanza constituye un plan de Protección y Conservación del Arbolado de Interés Local del Municipio de Puan, dictada al amparo de lo dispuesto en las ordenanzas locales sobre materia urbanística, de parques y paseos públicos, de patrimonio histórico – artístico, de protección del medio ambiente y de turismo, en los términos de la legislación del Estado Nacional y la Ley Provincial 12.276.

ARTÍCULO 2º.- Objeto

La presente Ordenanza tiene como objeto:

  1. La protección, conservación y mejora del Arbolado de Interés Local, mediante su defensa, fomento y cuidado.
  2. El establecimiento de las directrices y funcionamiento de la planificación, ordenación y gestión del Arbolado de Interés Local.
  3. Establecer los instrumentos jurídicos de intervención y control y el régimen sancionador en defensa y protección del Arbolado de Interés Local y del medio donde se encuentre.
  4. Asimismo, abarca tanto a ejemplares aislados como a arboledas o conjuntos paisajísticos que contengan varios especimenes arbóreos o arbustivos.

ARTÍCULO 3º.- Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza es de aplicación en todo el Distrito de Puan y afecta a todos los Árboles o Arboledas de Interés Local que se declaren, sean de titularidad pública o privada.

CAPITULO II

           DECLARACIÓN DEL ARBOLADO DE INTERÉS LOCAL

ARTÍCULO 4º.- Definiciones.

  1. A los efectos de la presente Ordenanza se entiende por ÁRBOL DE INTERÉS LOCAL aquella planta leñosa que destaca dentro del municipio por una o por varias características de tipo biológico, paisajístico, ecológico, histórico, cultural o social, y que previo el correspondiente procedimiento, es declarado como tal y catalogado. Esas características le hacen merecedores de formar parte del patrimonio cultural lo que implica que sea de interés público su protección y conservación.
  2. Por ARBOLEDA DE INTERÉS LOCAL se entiende una agrupación de varios árboles o arbustos que, por su especie, tamaño, edad, belleza, composición, singularidad o historia es considera destacable y digna de protección para la comunidad.
  3. Por PAISAJE, se entiende un área donde la conjunción de su composición arquitectónica y vegetal, determina un espacio destacable y digno de protección para la comunidad.

La Protección comprende el Árbol o Arboleda de Interés Local, el entorno y su historia.

ARTÍCULO 5º.-  Normativa.

El Arbolado de Interés Local se considera un Bien Protegido y a Conservar. La protección implica que no pueden ser cortados, dañados, transplantados, mutilados, ni destruidos en su estado o aspecto, a excepción de lo indicado en el ARTÍCULO 10º de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 6º.-  Declaración de Arbolado de Interés Local.

  1. La declaración de Árbol o Arboleda de Interés Local se realizará por el H. Concejo Deliberante a propuesta de cualquier persona, física o jurídica, o por propia iniciativa del Departamento Ejecutivo, previo informe, preceptivo y vinculante del Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local.
  2. En los expedientes iniciados a instancia de parte, el plazo máximo para resolver será de seis meses desde que fuera formulada la solicitud. La falta de resolución expresa producirá efectos desestimatorios a la propuesta.
  3. El Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local es competente para proponer al H. Concejo Deliberante, por su propia iniciativa, la declaración de Interés Local de árboles y arboledas.
  4. Toda propuesta de declaración de Árbol o Arboleda de Interés Local requerirá lo siguiente:
  1. Identificación del árbol o arboleda cuya declaración se propone, mediante su nombre científico, común, su nombre popular si lo hubiere, y su localización.
  2. Una memoria descriptiva y justificativa de la propuesta.
  1. La declaración de Arbolado de Interés Local puede afectar tanto árboles o arboledas de titularidad Municipal como de otra Administración Pública o titularidad privada.
  2. En el supuesto de que el titular sea otra administración Pública o un particular, será requisito previo imprescindible la notificación al interesado o interesados de la iniciación del procedimiento de declaración.
  3. En el supuesto de Árboles o Arboledas de titularidad privada, y sin perjuicio de las potestades expropiatorias que en su caso procedan, la declaración deberá acompañarse de un convenio entre el Municipio y el propietario del árbol o arboleda que se declare de Interés Local, en el que se fijen los derechos y deberes de las partes, en especial las limitaciones de uso y servidumbres que procedan. El propietario podrá acceder a la declaración sin la necesidad de suscribir el convenio, sujetándose al régimen establecido en esta Ordenanza, y dejando constancia de ello en el expediente.
  4. El Municipio informará a la Dirección de Bosques y Forestación de la Provincia de Buenos Aires de las declaraciones de Arbolado de Interés Local que se aprueben.
  5. Mediante el inicio del expediente de declaración de un árbol, arboleda o paisaje de interés local, existirá la medida cautelar de prohibición expresa sobre el aprovechamiento total o parcial de los árboles o la realización de cualquier tipo de alteración de la realidad física o biológica que pueda dificultar o imposibilitar la consecución de los objetivos de la declaración, hasta la resolución estimatoria o desestimatoria en su caso.

ARTÍCULO 7º.-  Efectos de la Declaración.

  • Los árboles, arboledas y paisajes declarados de Interés Local serán debidamente catalogados, de acuerdo con lo que dispone el Artículo siguiente y gozarán de la protección indicadas en las normativas de aplicación.
  • Los Árboles, arboledas y paisajes de Interés Local serán debidamente identificados con una placa instalada junto al árbol, en la que conste, al menos, su especie, nombre común y popular si lo hubiere, edad estimada, propietario, fecha de declaración y número de registro de catálogo.
  • La declaración de Árbol o Arboleda de Interés Local supone la responsabilidad por parte del Municipio en su protección y conservación.
  • En el caso de Paisajes, su declaración incluirá el ámbito de protección del paisaje y su entorno con carácter básico sin perjuicio de su posterior ampliación según el Plan de Gestión y Conservación.

ARTÍCULO 8º.- Catálogo del Arbolado de Interés Local.

Se crea el catálogo de Arbolado de Interés Local para el Distrito de Puan, donde se inscribirán los ejemplares, conjuntos arbóreos y paisajes así declarados en el ámbito municipal.

El catálogo de Arbolado de Interés Local tiene como objeto el inventario y registro ordenado de todos y cada uno de los árboles y arboledas declarados de Interés Local por el Municipio de Puan. Los criterios y requisitos de inventario y registro se confeccionarán por el Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local.

El catálogo es competencia del Municipio a quien corresponde su actualización, conservación, guardia y custodia. El acceso a la información contenida en el Catálogo es libre para toda persona que los solicite.

El Municipio divulgará el contenido del Catálogo mediante publicaciones del mismo. Asimismo, aplicará las nuevas tecnologías, para dar a conocer los árboles y arboledas catalogados y fomentará actividades formativas, de divulgación, de investigación. También fomentará todo tipo de iniciativas para revalorizar este patrimonio, difundiendo el conocimiento sobre el arbolado en la ciudadanía y en especial en los centros educativos del municipio.

CAPITULO III

CONSERVACIÓN DEL ARBOLADO DE INTERES LOCAL

ARTÍCULO 9º.- Plan de Gestión y  Conservación.

  1. Para garantizar la conservación y el seguimiento del estado de salud de estos árboles patrimoniales, se aprobará por el H. Concejo Deliberante y a propuesta del Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local, el Plan de Gestión y Conservación del Patrimonio Arbóreo de Interés Local, que regulará la supervisión, gestión, difusión y conservación de los Árboles y Arboledas de Interés Local.
  2. Los trabajos de conservación que se ejecuten en los Árboles y Arboledas de Interés Local y en su entorno, necesitarán de la autorización previa del área que tenga delegadas la competencias de Medio Ambiente, previo informe del Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local.
  3. La Conservación de los Árboles y Arboledas de Interés Local corresponde al Municipio que podrá solicitar el asesoramiento y supervisión notificándolo a los órganos competentes. Por motivos de seguridad y para garantizar la supervivencia del arbolado, se podrán realizar actuaciones de urgencia previas a la aprobación del Plan de Gestión y Conservación de dichos ejemplares.

ARTÍCULO 10º.- Normas y especificaciones técnicas

Todo árbol, arboleda o paisaje declarado de Interés Local, necesita de un estudio dendrológico que contemple, al menos, el estudio del medio, el estado y diagnostico a nivel fisiológico, de desarrollo, patológico y biomecánico, y las medidas de conservación a llevar a cabo.

Deberá obtenerse, con carácter previo a su inicio, informe técnico favorable por el Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local para cualquier actuación urbanística (diseño, proyección, ejecución, movimiento de tierras, obras físicas en el exterior de edificios o en el subsuelo, etc.) que se tenga que realizar en el entorno próximo al árbol, arboleda o paisaje. Toda intervención urbanística será supervisada y seguida por un Comité Técnico designado a tal fin por el Departamento  Ejecutivo.

Todas las personas que participen o intervengan en los trabajos que se realicen sobre el arbolado (estudio, conservación, seguimiento, etc.) deben de ser llevados a cabo por profesionales debidamente calificados.

Excepcionalmente y motivado en una o más de las siguientes razones:

  1. Para la conservación del arbolado.
  2. Para evitar daños a la salud o seguridad de las personas.
  3. Para evitar daños a otros elementos protegidos.

Previo informe realizado por el Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local y con la autorización del Departamento Ejecutivo, siempre que no existan alternativas posibles y se hayan valorado todas las soluciones e implicaciones (costes ambientales, paisajísticos, culturales, históricos, económicos, sociales, etc.) se podrá proceder, optando en todo momento por la solución menos traumática, a:

  1. Retranqueo del elemento mediante su trasplante, utilizando las técnicas más convenientes que aseguren en todo momento la viabilidad del elemento trasplantado.
  2. Retranqueo del elemento mediante sustitución por uno o varios, según criterio del Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local, de la misma especie y a poder ser de las mismas características, en lugares que se determinen al efecto.

ARTÍCULO 11º.- Financiación.

El Municipio financiará, con cargo a sus propios presupuestos, los gastos de conservación de los árboles y arboledas declarados de Interés Local, sean de titularidad pública o privada, sin perjuicio de los convenios que suscriba o de las subvenciones finalistas que para tal fin puedan destinarse, procedentes de cualesquiera entes públicos o privados.

ARTÍCULO 12 º.- Protección Cautelar.

El Departamento Ejecutivo podrá imponer la prohibición cautelar sobre el aprovechamiento total o parcial de los árboles y arboledas sobre los que se  hayan iniciado el expediente de declaración en la forma prevista en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 13º.- Vigilancia.

En los árboles, arboledas y paisajes de Interés Local de titularidad pública la vigilancia es responsabilidad directa del Departamento  Ejecutivo, a través de los Servicios Técnicos de Medio Ambiente. Los cuales comunicarán al Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local los daños o eventualidades que puedan afectar a la pervivencia o estética del árbol y del medio que le rodea.

En los árboles y arboledas de Interés Local de titularidad privada la vigilancia es obligación de su propietario, que deberá comunicar al Consejo Asesor del Arbolado de los daños o eventualidades que puedan afectar a la pervivencia o estética del árbol y del medio que le rodea.

ARTÍCULO 14º.- Derechos y obligaciones de los propietarios.

Las personas físicas o jurídicas propietarias de los ejemplares de árboles, arboledas o paisajes protegidos, siempre que el estado de salud del arbolado lo permita, tienen el derecho de utilizar éstos como elementos centrales o subsidiarios de actividades educativas, científicas o eco turísticas.

El propietario deberá comunicar al Municipio la transmisión, tanto por acta de intervivos o mortis causa, o la formalización de cualquier otro negocio jurídico que afectare o afectó a la propiedad donde se sitúa el árbol, arboleda o paisaje.

ARTÍCULO 15º.- Regulación de las visitas.

El Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local podrá recomendar al Municipio que regule o limite las visitas a un árbol o arboleda declarada de Interés Local, si están sometidos a un plan de recuperación y de tratamientos que así lo recomiende.

CAPITULO IV

INFRACCIONES Y RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 16º.- Infracciones y régimen sancionador

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza se sancionarán de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza Impositiva vigente.

ARTÍCULO 17º.- Clasificación de infracciones

  1. Son INFRACCIONES MUY GRAVES:
  1. Dañar, mutilar, deteriorar, arrancar o dar muerte a los árboles, arboledas y paisajes protegidos.
  2. Modificar física o químicamente el entorno de protección establecido en la declaración, de modo que se produzcan daños a los ejemplares.
  3. Arrancar o trasplantar árboles, arboledas o ejemplares situados en paisajes protegidos, así como la tenencia de ejemplares arrancados y su comercio o transacción, salvo en las excepciones previstas en esta Ordenanza. Se excluye de este apartado la venta o transacción ligada a la transferencia de la propiedad del terreno, en tanto el ejemplar permanezca en el futuro en su misma ubicación.
  1. Son INFRACCIONES GRAVES:
  1. La instalación, en el mismo árbol o en su entorno de protección, según la declaración establecida, de cualquier objeto, plataforma, cartel, estructura, construcción o infraestructura no relacionados con medidas de protección que puedan dañar significativamente el tronco, ramaje o raíces, o dificultar o impedir la visión del ejemplar o conjunto protegido sin motivo estrictamente justificado.
  2. No permitir el acceso a los técnicos y personal de la administración debidamente acreditados.
  3. El incumplimiento de los dispuesto en el ARTÍCULO 10 párrafo b).
  4. No mantener en adecuado estado de conservación el Arbolado de Interés Local.
  1. Son INFRACCIONES LEVES el incumplimiento de cualquier otro precepto de esta Ordenanza o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.

ARTÍCULO 18º.- Graduación de las sanciones

Las circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las sanciones serán las siguientes:

  1. La intencionalidad.
  2. El daño efectivamente causado a los árboles.
  3. La reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de las tipificadas.
  4. La situación de riesgo creada para la supervivencia de los árboles.
  5. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio esperado u obtenido.
  6. La colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

ARTÍCULO 19º.- Indemnizaciones

Con independencia de las sanciones que procedan, todo infractor está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que cause al patrimonio arbóreo del Municipio de Puan. La valoración de los daños se estimará mediante la aplicación de la Ordenanza Impositiva vigente y el importe económico que se derive se destinará a la restitución del elemento afectado mediante la implantación de un ejemplar de similares características que permita recuperar el paisaje previamente existente.

ARTÍCULO 20º.- Comisos

Toda infracción a esta Ordenanza que conlleve el arranque, trasplante, tenencia de ejemplares arrancados o trasplantados y su comercio o transacción conllevará el comiso de los árboles objeto de estas acciones, y la adopción por parte del Municipio de las medidas necesarias para su conservación.

ARTÍCULO 21º.- Procedimiento sancionador

A los efectos de los correspondientes procedimientos para la imposición de sanciones, los hechos constatados por el personal de la administración en esta Ordenanza, que se formalicen en el correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los sujetos denunciados o por el contrario las pruebas aportadas por la administración.

ARTÍCULO 22°.- Regístrese, comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos y  cumplido, archívese.

DADA EN EL RECINTO DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE PUAN, EN SESIÓN DE PRÓRROGA PÚBLICA, A VEINTIDOS DIAS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. 

Stella Maris Krieger, Presidente. Graciela M. Montemuiño, Secretaria Legislativa