Boletines/Puan
Ordenanza Nº 5066/10
Puan, 22/09/2010
Corresponde al Expediente Nº 1220/10
ORDENANZA
O R D E N A N Z A Nº 5 0 6 6 / 1 0
REGLAMENTO BROMATOLOGICO MUNICIPAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL REGLAMENTO BROMATOLÓGICO MUNICIPAL
ARTÍCULO 1º.- DECLARENSE vigentes en el ejido municipal del Partido de Puan, con la denominación de Reglamento Bromatológico Municipal, de ahora en adelante R.B.M. , al conjunto de normas y disposiciones contenidas en la presente.
ARTÍCULO 2º.- El Reglamento Bromatológico Municipal y sus disposiciones reglamentarias se aplicarán y harán cumplir por las autoridades de competencia de la Municipalidad, a través del cuerpo de Inspectores Bromatológicos y sanitarios. Serán de aplicación supletoria o complementaria del presente reglamento, el Código Alimentario Argentino, de ahora en más C.A.A. y el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, de ahora en mas R.l.P., las contenidas en la Ley de Habilitaciones Sanitarias - 7.315 y en la Ley Provincial - 12.573, en lo que hace a denominaciones, exigencias, prohibiciones y en todos aquellos casos no contemplados expresamente en el presente R.B.M., como así también en las Ordenanzas Municipales vigentes.
INSPECTOR SANITARIO (deberes y derechos)
ARTÍCULO 3º.- Denomínese INSPECTOR SANITARIO O BROMATOLÓGICO al agente o funcionario dependiente de la Jefatura de Bromatología, de ahora en adelante J.B.M, que investido del poder de policía sanitario y en uso de las atribuciones conferidas, realiza la inspección.
ARTÍCULO 4º.- Son deberes del Inspector Sanitario los siguientes:
ARTÍCULO 5º.- Son derechos del Inspector Sanitario los siguientes:
INSPECCIONES
ARTÍCULO 6º.- Entiéndase como Inspección al hecho o acto promovido por quien tiene autoridad o está investido de la misma por el poder administrador y cuyo objeto es llegar a la comprobación de acciones u omisiones referidas a materias regladas por la administración municipal.
ARTÍCULO 7º.- Las inspecciones pueden ser solicitadas o surgir como necesidad en los siguientes casos:
ARTÍCULO 8º.- Las inspecciones pueden ser:
ACTAS
ARTÍCULO 9º.- Entiéndase como Actas al acto jurídico-formal emanado de un funcionario o agente investido de autoridad, sujeto a determinadas especificaciones según la materia de que se trate, y que se ajuste a las normas de procedimiento vigentes.
ARTÍCULO 10º.- Para que un Acta tenga la validez de tal debe reunir los siguientes requisitos:
HABILITACIONES
ARTÍCULO 11º.- Entiéndase como habilitación, permiso y/o autorización, a los actos formales que emanan de la administración y que en forma permanente o transitoria, autorizan el ejercicio de actividades individuales debidamente regladas, sujetas al cumplimiento de determinados requisitos y a controles esporádicos, sistemáticos o permanentes.
CONTROLES
ARTÍCULO 12º.- Se denominan CONTROLES a las inspecciones que se realizan una vez otorgados los permisos o habilitaciones solicitados.
ARTÍCULO 13º.- Intervención de mercaderías. Se entiende como tal a la figura jurídica consistente en la acción del inspector municipal actuante que dispone, una vez verificadas determinadas condiciones de mercaderías o materias primas, envasadas o no, que las hacen sospechosas de contravenir normas de origen, introducción, rotulación, peso, medidas o estado de conservación que no las hacen aptas para el consumo y/o expendio, de no permitir su comercialización hasta tanto se verifiquen fehacientemente los extremos expresados.
ARTÍCULO 14º.- Cuando se trate de alimentos fácilmente perecederos, o putrescibles, generalmente sin envasar, la intervención deberá ser breve a lo sumo 24 o 48 horas para que si los exámenes químicos o bacteriológicos demostrasen la aptitud del producto para su consumo no se llegue a provocar el efecto indeseable por el transcurso del tiempo. En tal caso, se levantará la intervención, liberándolas a la venta, siempre y cuando reúna las demás exigencias establecidas.
ARTÍCULO 15º.- En el procedimiento de intervención de mercaderías se asentarán las cantidades, características, marcas, pesos, así como toda otra especificación con el objeto de dejar debidamente individualizada las mercaderías u objetos intervenidos.
ARTÍCULO 16º.- Comisos o decomisos. Se entiende como tal a la figura del derecho administrativo denominada indistintamente comiso o decomiso a la expresión más poderosa del ejercicio del poder de policía pleno que ejercen las comunas en defensa de la salud pública, y que consiste en desapoderar al comerciante o propietario de mercaderías cuya procedencia no está avalada con las debidas certificaciones sanitarias o de introducción o que violen normas vigentes sobre identificación, cantidad, peso y volumen o que el estado de conservación o calidad de sus componentes las hagan ineptas o inconvenientes para el consumo humano.
ARTÍCULO 17º.- En el caso de comisos o decomisos se deberá proceder de igual forma que la especificada en el artículo 15º del presente Reglamento, puesto que involucra la pérdida total y definitiva de las mercaderías para sus dueños, sin derecho a resarcimiento económico alguno.
CLAUSURAS
ARTÍCULO 18º.- Entiéndase como CLAUSURA a la medida de máxima seguridad impuesta por la autoridad administrativa a un comercio, industria o cualquier otra actividad con o sin fines de lucro, consistente en impedir que se acceda a un local y/o que dentro del mismo se ejerza actividad alguna. Las medidas precedentemente enunciadas se regirán por las normas establecidas en este Reglamento y por las disposiciones que prescribe la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente.
ARTÍCULO 19º.- Las clausuras pueden ser impuestas por causas formales y/o sustanciales cuando mediasen las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 20º.- CLAUSURA PREVENTIVA: es aquella que se impone a una industria, comercio o cualquier otra actividad con o sin fines de lucro y hasta tanto se subsanen las causas o motivos que dieron lugar a tal medida.
ARTÍCULO 21º.- CLAUSURA DEFINITIVA: Es aquella que se impone cuando la peligrosidad o molestias producidas son insubsanables, o bien cuando habiéndose comprometido aquel a adecuar sus instalaciones o actividad a normas vigentes reincide, o no cumple las condiciones impuestas dentro del plazo que al efecto se le otorgó.
ARTÍCULO 22º.- Cuando deban hacerse efectivas medidas de clausura respecto de locales, maquinarias u objetos, para impedir su funcionamiento, uso o utilización, el funcionario que interviene colocará fajas selladas o precintos con la leyenda "CLAUSURADO".
ARTÍCULO 23º.- Cuando deba procederse a efectuar una clausura se llenarán los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 24º.- En los casos en que se compruebe que una clausura ha sido violada, se labrará acta de comprobación con destino al Juzgado de Faltas Municipal con competencia en el juzgamiento de faltas y contravenciones y se reimpondrá la medida.
ARTÍCULO 25º.- Simultáneamente con la orden de clausura de un establecimiento y ante la imposibilidad de conservarlas en el lugar, se procederá al retiro inmediato, de las sustancias, productos o mercaderías que allí se elaboren o depositen y que sean de fácil descomposición o que permaneciendo en el local clausurado, constituyan un motivo de insalubridad, molestia o peligro del vecindario, disponiéndose el resguardo en dependencias que establezca la Jefatura de Bromatología, los gastos que erogue su tenencia o conservación serán a exclusivo cargo del titular del negocio. Los productos o mercaderías alterados, putrescibles o en estado de descomposición serán decomisados e inutilizados de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos.
ARTÍCULO 26º.- En los casos en que deban retirarse del local clausurado mercaderías o elementos de trabajo o realizarse en él mejoras, el interesado podrá solicitar a tales efectos el retiro provisorio de las fajas de clausura ante el Juzgado de Faltas, el que queda facultado para acceder a tal solicitud por el término que estime conveniente. Mientras dure el procedimiento, la Jefatura de Bromatología controlará mediante un agente o inspector, las actividades que allí se realicen.
ARTÍCULO 27º.- El acta de comprobación tendrá carácter de declaración jurada, por tal motivo la falsedad o mala información vertida por el infractor, como así también cualquier alteración que se realizase a dicha acta ya labrada por parte de los funcionarios de la J. B. M. será pasible de las sanciones previstas en la legislación vigente.
CONTRALOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS LOCALES
ARTÍCULO 28º.- Los productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique de acuerdo al presente Reglamento en el Partido de Puan podrán comercializarse, circular y expenderse en todo el ejido municipal, sin perjuicio de la verificación de sus condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial en la jurisdicción de destino que puedan realizar las autoridades cuando las mismas se comercialicen fuera de nuestro distrito.
ARTÍCULO 29º.- A efectos de la autorización a que se refiere el artículo precedente, el titular o responsable deberá presentarse ante esta Municipalidad a fin de requerir la correspondiente solicitud sobre el producto a presentar, elaborar, procesar o fabricar, en la que se consignarán las siguientes referencias y requisitos:
ARTÍCULO 30º.- La disciplina de las normas establecidas por el Reglamento Bromatológico Municipal (R.B.M.) será verificado con arreglo a métodos y técnicas analíticas uniformes que determinarán las autoridades sanitarias municipales debiendo ratificar expresamente cualquier medida que las autoridades sanitarias nacionales o provinciales pudieran introducir y que modifiquen parcial o totalmente el presente Reglamento.
ARTÍCULO 31º.- En caso de grave peligro para la salud de la población que se considere fundamentalmente atribuible a determinados alimentos, productos, subproductos o derivados, la J.B.M. deberá suspender por un término no mayor de treinta (30) días, la autorización de producción, comercialización, circulación y expendios, así como proceder a retirar o intervenir la mercadería en los lugares de depósito, almacenamiento, distribuidores y bocas de expendio, etc. Al término de la medida precautoria dispuesta en virtud de este artículo, la autoridad municipal podrá comunicar por los medios de difusión, el resultado de las investigaciones practicadas, comunicando la rehabilitación del producto o las sanciones que pudieran corresponderle.
ARTÍCULO 32º.- Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del R.B.M. y sus disposiciones complementarias tendrán facultades para proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la intervención de mercaderías en infracción y el nombramiento de depositarios. Para el cumplimiento de su cometido la autoridad sanitaria podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar las actuaciones correspondientes al Juzgado de Faltas.
ARTÍCULO 33º.- En todos los casos que fuese necesario el empleo de pesas y medidas deberá ser solicitado a la Municipalidad el contraste correspondiente de acuerdo con las disposiciones vigentes.
CONTRALOR DE PRODUCTOS QUE ENTRAN AL MUNICIPIO
ARTÍCULO 34º.- Todo producto alimenticio que se pretenda introducir para su comercialización al ejido municipal deberá reunir los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 35º.- Todos los productos, alimenticios que se introduzcan serán fiscalizados, desde el punto de vista bromatológico en las estaciones de verificaciones sanitarias municipales, en sus puestos fijos o móviles que al efecto se ubiquen o desplacen por cualquier punto del ejido municipal, contralor que estará a cargo de la Jefatura de Bromatología Municipal.
ARTÍCULO 36º.- La inspección sanitaria queda facultada para retener alimentos el tiempo indispensable a fin de realizar las investigaciones de laboratorio u otras requeridas para determinar su aptitud para el consumo de la población
ARTÍCULO 37º.- Si los productos inspeccionados resultaran aptos para el consumo, se otorgará al introductor o representante, un certificado de calidad especificando el nombre, cantidad, procedencia de los artículos, fecha de introducción y firma del funcionario que lo haya verificado, el que servirá para la libre circulación y expendio dentro del municipio, siempre que se conserven en perfectas condiciones.
ARTÍCULO 38º.- Cuando los artículos alimenticios fueran inaptos para el consumo y por ello fuera menester decomisarlos, deberá labrarse un acta por triplicado de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 39º.- Todo introductor de productos alimenticios, ya sea consignado al comercio o a depósitos mayoristas, está obligado a someterlos a inspección bromatológica. Se excluye de la inspección únicamente los productos o alimentos que introduzcan los particulares para el consumo propio o familiar.
ARTÍCULO 40º.- Todo comercio que reciba mercadería destinada al consumo de la población, deberá exigir al transportista o introductor la presentación del certificado expedido por la Jefatura de Bromatología Municipal.
ARTÍCULO 41º.- La inspección de productos alimenticios introducidos en el municipio, se hará dentro del horario establecido para tal fin.
ARTÍCULO 42º.- Fuera de las normas establecidas para el funcionamiento de las estaciones de verificaciones sanitarias, los alimentos que se introduzcan no podrán ser librados al público sin antes haber sido inspeccionados.
ARTÍCULO 43º.- A los efectos de un mejor contralor en cada estación se abrirá un registro, en el que se consignarán los datos de la firma Introductora y productos alimenticios que se introduzcan.
ARTÍCULO 44º.- Los introductores deberán recabar de sus remitentes, el envío de productos alimenticios en condiciones higiénicas, distribuidos de forma tal, que permitan la inspección con facilidad.
ARTÍCULO 45º.- A los efectos de la aplicación de las penalidades establecidas, se consideran responsables a los introductores hallados en contravención a las disposiciones presentes, como también a los productores o remitentes de los susodichos alimentos.
ARTÍCULO 46º.- Los vehículos que transporten productos alimenticios deberán ajustarse estrictamente a lo requerido en este Reglamento y las Ordenanzas Municipales vigentes.
ARTÍCULO 47º.- Todo producto cárnico, cualquiera sea la especie (bovina, ovina,porcina, caprina o aves, productos de la caza y pesca) destinado al consumo de la población o para manufacturar o industrializar deberán encontrarse no sólo perfectamente selladas, sino estar muñidas de la correspondiente documentación que acredite el haber sido sometida a la inspección veterinaria de origen.
ARTÍCULO 48º.- A los efectos de la aplicación del artículo anterior, se considera como introducción clandestina toda carne, producto, subproducto y derivados de origen animal para ser destinado al expendio público que no provenga de establecimientos fiscalizados por autoridades sanitarias nacionales o provinciales.
ARTÍCULO 49º.- Todo producto cárnico, subproducto o derivado de origen animal que se encuentre en comercios para su venta y no cuente con las certificaciones de procedencia y control sanitario se considerará clandestina procediéndose al comiso de la mercadería, sin perjuicio de las multas o clausuras del comercio que pudiere corresponder.
ARTÍCULO 50º.- A los efectos de la declaración de los productos alimenticios introducidos, la Jefatura de Bromatología Municipal proveerá las planillas correspondientes.
ARTÍCULO 51º.- Serán objeto de verificación en los puestos fijos o móviles, que al efecto se establezcan, las condiciones de los transportes, y del personal y todo otro aspecto que la autoridad sanitaria estime conveniente.
ARTÍCULO 52º.- La Jefatura de Bromatología Municipal controlará la documentación que acompaña al producto.
SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE COMERCIOS
ARTÍCULO 53º.- Las habilitaciones para la instalación y funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de toda otra actividad permanente o transitoria, que deba someterse al contralor municipal, se regirán por las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que en cada caso corresponda.
ARTÍCULO 54º.- En las solicitudes del permiso de instalación y funcionamiento se consignará:
ARTÍCULO 55º.- Se establece como requisito previo imprescindible que todo comercio que se libre a desarrollar actividades cuente, como primer trámite, con la correspondiente autorización en su habilitación, a saber:
ARTÍCULO 56º.- Se hallan comprendidos además en los artículos anteriores, toda solicitud de:
Y en general toda modificación y/o ampliación que signifique un cambio de las condiciones que motivaren su habilitación requerirán una nueva solicitud de habilitación la que debe venir acompañada del certificado de libre deuda, expedido por el Órgano Técnico Municipal correspondiente, sin cuyo requisito no se iniciará ningún trámite con este fin.
ARTÍCULO 57º.- Si por la índole de la actividad que se propone desarrollar, es necesaria la intervención previa de alguna autoridad nacional, provincial o municipal, deberá obtenerse el informe o aprobación pertinente antes del otorgamiento de la habilitación. Incumbe al interesado activar ante la dependencia o dependencias aludidas para dicho trámite.
ARTÍCULO 58º.- La habilitación se acordará por tiempo determinado cuando la índole de la actividad lo requiera y en tal caso caducará al vencimiento del plazo fijado.
ARTÍCULO 59º.- Si existen deficiencias o recaudos que puedan ser subsanados y siempre que se reúnan las exigencias mínimas para el funcionamiento transitorio puede acordarse una habilitación EN PRINCIPIO, haciéndole saber al propio tiempo al solicitante, los trabajos o reformas que debe realizar y el término que se acuerda para ello bajo apercibimiento de clausura. En el supuesto que se trate de trabajos que requieren la intervención de otras reparticiones municipales, el interesado deberá realizar ante ella los trámites correspondientes.
ARTÍCULO 60º.- Si las causales que motivaron la habilitación EN PRINCIPIO son subsanadas en tiempo y forma establecida, se otorgará la habilitación FAVORABLE y se extenderá el certificado correspondiente.
ARTÍCULO 61º.- Si del informe resulta que la actividad no puede seguir funcionando en el local habilitado en principio, sea por razones sanitarias, de salubridad, seguridad u otros debidamente fundadas se declarará la caducidad de la habilitación e intimará el cese de la actividad en el plazo que al efecto se determine bajo apercibimiento de clausura.
ARTÍCULO 62º.- Cuando se comprobare que una actividad habilitada se encuentra en condiciones antirreglamentarias y/o variare en las condiciones que autorizaron su habilitación, sin perjuicio de las sanciones que por Ordenanza corresponda, se procederá del siguiente modo:
ENVASES Y ENVOLTURAS
ARTÍCULO 63º.- A los efectos de las disposiciones de carácter bromatológico, quedan involucrados en la designación de "envases" los recipientes destinados a conservar o preservar del ambiente las sustancias alimenticias y bebidas cuyo material constructivo (continente) se halle en contacto con la materia envasada (contenido), cualquiera sean sus dimensiones, formas o sistemas de cierre. Cuando se trate de las características relacionadas con el material que los constituyen, se considerarán también como envases a los utensilios, aparatos y dispositivos empleados para la trituración, mezcla, cocción, trasvasamiento, medida, cañería de conducción (excepto las empleadas para el agua potable), etc. de los productos destinados a la alimentación.
ARTÍCULO 64º.- Queda terminantemente prohibida, la utilización de envases usados, con excepción en los casos en que, en forma expresa, lo autorice la J.B.M. La misma prohibición se extiende a todos los envases de vidrio que tengan deterioros o roturas.
ARTÍCULO 65º.- Los envases deberán responder a las siguientes exigencias:
ARTÍCULO 66º.- En la pintura, decorado, litografía y esmaltado de los envases, utensilios domésticos, comerciales o industriales y demás materiales sólo son permitidos los colorantes inofensivos, quedando prohibidos los que contengan: antimonio, arsénico, bario, cadmio, cobre, cromo, mercurio, plomo, uranio y cinc, bajo formas solubles.
ARTÍCULO 67º.- Los utensilios, recipientes, envases, partes de aparatos, cañerías (a excepción de las de agua potable) y accesorios destinados a hallarse en contacto con alimentos, bebidas y sus materias primas, pueden ser de los siguientes materiales:
CIERRES DE LOS ENVASES
ARTÍCULO 68º.- Las sustancias alimenticias, condimentos, bebidas y sus correspondientes materias primas que circulen en el comercio, deberán ir acondicionadas en envases perfectamente cerrados. Los cierres de estos envases podrán estar constituidos por:
SOLDADURAS DE LOS ENVASES
ARTÍCULO 69º.- Las soldaduras de los envases, utensilios, piezas de artefactos, etc. deben efectuarse con:
ARTÍCULO 70º.- El estaño, "estaño fino" o "estaño técnicamente puro" empleado en la confección de envases, vasijas, cápsulas, tubos, papeles, etc., debe responder a las siguientes condiciones: estaño mínimo, 99% determinado, al estado de ácido meta estánnico, plomo máximo 1%, arsénico máximo 1 en 10.000.
ENVASES ESPECIALES
ARTÍCULO 71º.- Los recipientes metálicos destinados al envasado del producto cuya acidez exceda de 8 cc. de hidróxido sódico normal, por ciento, o que contenga salmuera, deberán estar revestidos interiormente con un barniz protector que satisfaga las exigencias de lo dispuesto en el presente Reglamento. Se exceptúan de la presente disposición los aceites comestibles, dulces de duraznos y peras y los productos ricos en proteínas (conservas de salmón, etc.). Si en casos de excepción se desea usar barniz protector, antes de éste, debe haber una capa de sulfuro de estaño.
ARTÍCULO 72º.- Todos los envases de vidrio conteniendo alimentos, sean, ellos líquidos, viscosos o sólidos, deberán ser transparentes o tenuemente coloreados, de modo que permitan la observación del aspecto del contenido.
ARTÍCULO 73º.- Los papeles de plomo o estaño demasiado plomífero, y los coloreados con anilinas consideradas nocivas, que no cedan fácilmente su color, pueden utilizarse siempre que se coloque una hoja intermedia de papel blanco, común, o impermeable según los casos.
ARTÍCULO 74º.- En las envolturas de embutidos, chocolates, bombones, caramelos, etc., puede reemplazarse el papel de estaño o de aluminio por celofonías incoloras, emerosinas, cefalinas, películas de celulosa pura, etc.
ARTÍCULO 75º.- Las carnes y huesos salados, cuando se expongan a la venta o se tengan en depósito, se conservarán en recipientes adecuados, de material inatacable.
ARTÍCULO 76º.- Las golosinas en general, caramelos, pastillas, como asimismo los sándwiches, empanadas, masas, etc., deberán estar convenientemente envasados o envueltos en papel blanco de primer uso, celofán u otro material que la J.B.M. considere adecuado.
ARTÍCULO 77º.- La leche pasteurizada o certificada será expendida en envases de vidrio, papel o cartón parafinado u otro material adecuado y aprobado. Los envases destinados a la entrega de leche para el consumo del público, sólo deben servir para ese objeto, quedando prohibido cualquier otro uso de ellos. Los repartidores, vendedores, lecherías y detallistas en general, harán uso solamente de los envases de los cuales les ha sido entregada la leche y en ningún caso podrán efectuar el trasvasamiento del contenido
ARTÍCULO 78º.- Las envolturas de pan, galletas, bizcochos, masas, se liarán tanto en los despachos como en los repartos o domicilio, únicamente en papel blanco de primer uso, u otro material permitido por la J.B.M, quedando terminantemente prohibida la utilización de papel impreso o maculado.
ARTÍCULO 79º.- La sal de mesa sólo podrá expenderse en envases adecuados y de cierre hermético.
ARTÍCULO 80º.- Las barras de turrón deberán ser envueltas en papel impermeable (celofán u otros) aunque la venta se haga en cajones.
ARTÍCULO 81.- La yerba mate elaborada se expenderá en envases de primer uso de material aprobado que garantice su buena conservación, los que llevarán un cierre de garantía (sello, precinto, faja, etc.).
ARTÍCULO 82º.- Los productos dietéticos serán acondicionados en envases de cierres perfectamente herméticos.
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 83º.- Queda terminantemente prohibido a los industriales, comerciantes y representantes, emplear recipientes y envases que tengan leyendas y marcas correspondientes a otros productos de circulación en el comercio, o que hayan servido con anterioridad para contener mercaderías que no sean del propio comerciante o fabricante que los utiliza, considerándose infracción al presente artículo la circunstancia de encontrarlos dentro de la fábrica o en vehículos de reparto. Exceptuándose de la presente prohibición a los que estén expresamente autorizados por el Ministerio de Agricultura de la Nación. En caso de cambio de firma social, los recipientes y envases solo podrán ser usados por los sucesores o por los que hayan adquirido legítima y directamente de sus propietarios.
ARTÍCULO 84º.- Queda prohibido utilizar para contener sustancias alimenticias, bebidas y sus correspondientes materias primas, recipientes que en su origen o en alguna oportunidad hayan entrado en contacto con productos no alimenticios o incompatibles. Del mismo modo queda prohibido cerrar los recipientes de productos alimenticios y bebidas con tapones previamente usados.
ARTÍCULO 85º.- Queda prohibida la fabricación, tenencia y expendio de sustancias alimenticias, bebidas y afines, que estén en contacto directo con:
ARTÍCULO 86º.- Las carnes no podrán envasarse o envolverse en papeles impresos o maculados ni arpilleras.
ARTÍCULO 87º.- Queda prohibido incluir en el interior de los envases o en el producto mismo, objetos ajenos a la naturaleza de éste.
ARTÍCULO 88º.- Todo tipo de envase o material de que esté construido el mismo que no se halle contemplado en el presente Reglamento, o que carezca de autorización por organismos competentes nacionales o provinciales, deberá ser sometido a la aprobación de la J.B.M.
LIBRETA DE SALUD
ARTÍCULO 89º.- Todo empleador, empleado, obrero y en general cualquier persona que intervenga en la producción, fabricación, manufactura, almacenaje, transporte, venta, etc. de productos alimenticios, está obligado a muñirse de la correspondiente Libreta Sanitaria, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21º del Código Alimentario Argentino para el desempeño de sus actividades, así como personas que trabajan en lugares donde se manejen sustancias alimenticias, personal que alterne con el publico, etc.
ARTÍCULO 90º.- Los propietarios, empleadores, gerentes o encargados de negocios comprendidos en la presente disposición, están obligados a exigir al personal que tomen para cumplir funciones en los establecimientos de su responsabilidad, la provisión de su correspondiente Libreta Sanitaria.
ARTÍCULO 91º.- El responsable del establecimiento, está obligado a mantener las Libretas Sanitaria del personal o en su defecto copia autenticada de las mismas, en su poder y presentarlas cada vez que le sean requeridas por la autoridad municipal.
ARTÍCULO 92º.- Todo aspirante a obtener la Libreta Sanitaria, cuya actividad comprende la manipulación de alimentos deberá, además de realizar los exámenes médicos exigidos, aprobar los exámenes correspondientes al Curso Obligatorio de Entrenamiento para Manipuladores de Alimentos que será dictado por la Jefatura de Bromatología de la Municipalidad de Puan a través de su cuerpo de inspectores.
ARTÍCULO 93º.- La pérdida o extravío de la Libreta Sanitaria respectiva, no liberará de la imposición de sanciones que pudieran corresponder por cuanto el interesado está obligado a solicitar un duplicado.
ARTÍCULO 94º.- La frecuencia de renovación de la Libreta Sanitaria será anual.
VESTIMENTA SANITARIA
ARTÍCULO 95º.- Entiéndase por VESTIMENTA SANITARIA, la indumentaria que está obligado a utilizar todas las personas que intervengan en la producción, fabricación, manufactura, procesamiento, almacenaje, transporte, venta y en general todo aquel que, por la índole de su trabajo, esté o permanezca en contacto con sustancias o productos alimenticios.
ARTÍCULO 96º.- La vestimenta a que se refiere el artículo anterior estará integrada como mínimo por: gorro, blusa, chaqueta o delantal, pantalón, calzado, blanco o de colores claros.
ARTÍCULO 97º.- Las condiciones de aseo e higiene de la vestimenta sanitaria deberán encontrarse en todo momento en perfecto estado.
INFRACCIONES
ARTÍCULO 98º.- Las INFRACCIONES a las normas del Reglamento Bromatológico Municipal, serán pasibles de las siguientes sanciones:
ARTÍCULO 99º.- El funcionario municipal por intermedio del Juzgado de Faltas determinará, de manera provisional, las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo precedente, pudiendo disponer la clausura provisoria y preventiva del negocio.
CAPITULO II
NORMAS PARTICULARES PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE FÁBRICAS Y COMERCIOS DE ALIMENTOS
FABRICAS DE ALIMENTOS
ARTÍCULO 100º.- Con la denominación de fábricas de alimentos se entiende el establecimiento que elabora alimentos.
ARTÍCULO 101º.- A partir de la aprobación del presente Reglamento, los propietarios o responsables de las fábricas o establecimientos que elaboren alimentos en el ejido municipal solicitarán el permiso de instalación e inscripción en la Jefatura de Bromatología Municipal y la Jefatura de Inspección.
ARTÍCULO 102º.- La solicitud de inscripción debe acompañarse de un plano por duplicado relativo a la fábrica, con el detalle de las diversas secciones y dependencias, instalaciones de maquinarias e ingeniería sanitaria, los que podrán ser inspeccionados y aprobados previamente, cada vez que sea necesario por las divisiones técnicas correspondientes de esta Municipalidad.
ARTÍCULO 103º.- Deberá especificarse la nómina de los productos a elaborar, así como los métodos que se emplearán y acompañar monografía de los elementos y proporciones que intervendrán en el producto final.
ARTÍCULO 104º.- La Jefatura de Bromatología Municipal e Inspección antes o después de la concesión del permiso de funcionamiento, podrá requerir de los propietarios todos los informes que considere necesarios, así como supervisar modificaciones que deseen introducirse en el local e instalaciones, expresa y por escrito, el procedimiento se agotará, debiendo informar a las divisiones técnicas correspondientes de esta Municipalidad, quienes tomarán las decisiones pertinentes en cada caso.
ARTÍCULO 105º.- Los establecimientos que por la índole de su actividad, productos, deshechos, etc., se consideran insalubres, solo podrán ubicarse en zonas previamente determinadas por órganos técnicos municipales.
ARTÍCULO 106º.- Cuando por circunstancias especiales (aumento de población, etc.), tales fábricas quedaran ubicadas dentro del núcleo de edificaciones de la ciudad, constituyendo por su condición de establecimiento insalubre, un peligro para las condiciones sanitarias de los vecinos, el Órgano Técnico Municipal correspondiente podrá cancelar la autorización de funcionamiento acordada anteriormente.
ARTÍCULO 107º.- Queda prohibida la instalación de fábricas en locales que tengan comunicación directa con dependencias familiares u otros lugares considerados inconvenientes como caballerizas, criaderos de animales, etc.
ARTÍCULO 108º.- Cada fábrica comprenderá las siguientes secciones:
ARTÍCULO 109º.- En aquellos casos que el sistema operativo o requerimientos de fabricación aconsejen variar las exigencias del ARTÍCULO anterior y cuando no contravengan principios higiénico-sanitarios podrán realizarse si previamente son autorizados por la J.B.M.
ARTÍCULO 110º.- Las paredes de las fábricas serán ejecutadas de mampostería de ladrillos, bloques, placas premoldeadas u otro material duradero apropiado y aprobados por las reparticiones correspondientes, de montaje manual o industrial, que garantice condiciones de aislamiento hidrófuga, térmica y acústica, revocadas y revestidas interiormente hasta una altura de 2,20 mts. con material impermeable y duradero y de fácil higiene. El resto estará perfectamente pintado de colores claros. Los pisos serán de mosaicos o material similar impermeable y liso de fácil higiene, con zócalos tipo sanitarios y con declive a canaletas cubiertas o tubos colectores que conduzcan a cámaras sépticas o red cloacal. Los techos serán de material aprobado que garantice aislamiento hidrófugo. Junto con el cielorraso, que podrá ser aplicado o suspendido, que deberá ser liso y que garantice el mantenimiento de la higiene. Deberá también garantizar aislamiento térmico y acústica. La ventilación deberá ser la suficiente, obtenidas por ventanales cubiertos exteriormente con tela anti-insectos. Pudiendo ser reforzada por ventilación artificial que asegure una correcta renovación de aire. Todas las secciones dispondrán de suficiente iluminación natural o artificial. Las entradas contarán con dispositivos anti-insectos y cierres automáticos.
ARTÍCULO 111º.- El agua que se utilice en la elaboración de productos o para higienización, responderá a las exigencias establecidas en el Código Alimentario Argentino, en las zonas servidas por la red de distribución de Agua Potable, se utilizará obligadamente el agua provista por ese organismo. Donde se carezca agua corriente o en los casos que resulte insuficiente, podrá recurrirse a pozos u otras fuentes autorizados por la repartición correspondiente. Los pozos deberán estar a una distancia no inferior a 15 metros del pozo negro debiendo éste estar ligado con una cámara de sedimentación muñido de filtro microbiano.
ARTÍCULO 112º.- Las fábricas dispondrán de la instalación de un sistema de desagües al efecto de permitir la evacuación de las aguas y líquidos residuales, conectados a la red pública cloacal o a instalación estática, respondiendo a las disposiciones establecidas para este tipo de instalaciones por los organismos pertinentes. Se hará especial control para evitar la contaminación de napas, aguas superficiales y suelos.
ARTÍCULO 113º.- La fábrica deberá estar cercada con paredón y vallado olímpico, sus calles internas asfaltadas o compactadas y esta prohibida la tenencia de animales domésticos. Dispondrán además de recipientes para la recolección de basuras, muñidos de sus tapas correspondientes.
ARTÍCULO 114º.- Deberá observarse en todo momento el cumplimiento, de las disposiciones sobre el control de ruidos molestos.
ARTÍCULO 115º.- Las fábricas con producción de humos, estarán provistas de chimeneas con dispositivos adecuados. Para la retención de hollín, las que serán limpiadas periódicamente y provistas de interceptores que eviten la salida de hollín, carbonilla, etc. al vecindario.
ARTÍCULO 116º.- Las fábricas cuya índole lo exige, estarán provistas de campanas, a los efectos de una rápida evolución del humo y gases producidos en el proceso de elaboración.
ARTÍCULO 117º.- Las fábricas deberán mantenerse en todo momento en buenas condiciones de aseo, estando obligados a combatir los roedores, así como a la destrucción de insectos.
ARTÍCULO 118º.- Los vestuarios y baños responderán en todo a las obligaciones que para este ítem contiene el presente Reglamento.
COMERCIOS DE ALIMENTOS
ARTÍCULO 119º.- Con la denominación de comercios de alimentos se entiende la casa de negocios que reserva, fracciona, expende, importa o exporta los mismos con destino al consumo.
ARTÍCULO 120º.- Las personas que deseen instalar comercios de alimentos cumplirán las exigencias dispuestas en este Reglamento, para la habilitación de los mismos.
ARTÍCULO 121º.- La J.B.M. podrá considerar o someter a consideración del Órgano Técnico Municipal, según corresponda, la suspensión transitoria o definitiva, del permiso de habilitación concedido cuando los comerciantes dejaran de cumplimentar las condiciones exigidas en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 122º.- Los propietarios de negocios deberán ajustar la índole de su actividad al ramo consignado al solicitar su permiso de instalación, en caso contrario, la J.B.M. y la Jefatura de Inspección podrán solicitar la adecuación a la misma del comercio en contravención.
ARTÍCULO 123º.- Cuando se desea ampliar o modificar la naturaleza del negocio establecido, sus titulares deberán solicitar a la J.B.M. e Inspección la fiscalización del nuevo ramo.
ARTÍCULO 124º.- En caso de solicitarse la transferencia de un establecimiento definido en el presente Reglamento, deberá requerirse a la J.B.M. o a la Jefatura de Inspección para que se certifique que el mismo reúne las exigencias oficiales y se encuentra libre de penalidades por infracciones anteriormente comprobadas. Si la transferencia se efectuara sin cumplimentar este requisito, el nuevo adquirente, para su habilitación deberá realizar las adecuaciones y modificaciones necesarias para continuar explotando el ramo declarado de acuerdo a las exigencias de la presente legislación.
ARTÍCULO 125º.- Al realizar el traslado de todo establecimiento de productos alimenticios, sus titulares deberán recabar con anterioridad un nuevo permiso de instalación.
ARTÍCULO 126º.- Las presentes disposiciones regirán para todos los comercios, con excepción de aquellos que por su índole sean objeto de una reglamentación especial.
ARTÍCULO 127º.- Los locales ocupados por comercios y depósitos serán construidos de cemento armado u otros materiales autorizados y sus interiores estarán convenientemente pintados con colores claros y/o materiales lavables. Deberán reunir condiciones de higiene, aislamiento hidrófugo, térmico y acústico necesarias y con la ventilación e iluminación necesaria. Deberán contar con dispositivos de cierre y terminaciones que eviten la invasión de insectos y roedores. La Jefatura de Bromatología Municipal u otro Órgano Técnico Municipal podrá autorizar el empleo de otros materiales de construcción cuando circunstancias especiales así lo aconsejaran, siempre que aquello satisfaga las exigencias de orden sanitario.
ARTÍCULO 128º.- La Jefatura de Bromatología Municipal podrá ordenar la reparación o pintado de paredes, techos, aberturas cuando las exigencias sanitarias así lo demanden.
ARTÍCULO 129º.- Queda terminantemente prohibido utilizar como dormitorios los comedores, cocinas, locales de elaboración expendio o depósitos de productos alimenticios, como así también la instalación de negocios, depósitos, etc. en comunicación directa con dormitorios, baños, retretes.
ARTÍCULO 130º.- Los locales donde funcionen los comercios deberán estar dispuestos en forma que tengan acceso directo a la vía pública.
ARTÍCULO 131º.- Queda prohibida la instalación de comercio y depósitos de alimentos en locales ubicados en casas de inquilinato (pensiones).
ARTÍCULO 132º.- Se permitirá el uso de sótanos para aquellas mercaderías a las cuales, para una mejor conservación, conviniera un ambiente fresco o cuando un envase adecuado asegure una perfecta conservación. Estos deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:
ARTÍCULO 133º.- Los locales tendrán una capacidad proporcionada a la importancia del comercio, aireación e iluminación suficientes, deberán contar con la capacidad de frío acorde a sus necesidades en los casos que la autoridad sanitaria estime conveniente. Los vestuarios y baños de estos comercios responderán en todo a las obligaciones que para este ítem contiene el presente Reglamento.
ESTABLECIMIENTOS FRACCIONADORES DE ALIMENTOS EN GENERAL
ARTÍCULO 134º.- Entiéndase por fraccionamiento la división o subdivisión del contenido de envases originales en proporciones menores. Igualmente se consideran como tal, el simple trasvase.
ARTÍCULO 135º.- Los locales de fraccionamiento además de cumplimentar las disposiciones generales del presente Reglamento, observaran lo siguiente:
ARTÍCULO 136º.- El local de fraccionamiento y envasado será de dimensiones adecuadas al volumen del trabajo que en él se realice, deberá estar construido de acuerdo a lo establecido para las fábricas de alimentos en el artículo 110º del presente Reglamento. En estos locales, no podrá encontrarse más que las materias primas, las máquinas y utensilios para el llenado y cierre de envases y los imprescindibles envases vacíos y llenos.
ARTÍCULO 137º.- La J.B.M. podrá eximir de la obligación de algunos requisitos o en su defecto ordenar cumplimentar otros cuando circunstancias especiales del producto a fraccionar así lo aconsejaren.
ARTÍCULO 138º.- Cuando se fraccionaren alimentos para consumo humano y animal como por ejemplo cereales, deberá hacerse en locales separados y con máquinas fraccionadoras distintas.
ARTÍCULO 139º.- Es prohibido la tenencia, en el establecimiento de sustancias no permitidas o que puedan ser utilizadas para adulterar, falsificar, etc., un producto genuino.
ARTÍCULO 140º.- Los colorantes, aromatizantes, aditivos, conservantes, etc., que se empleen en el producto a fraccionar deberán ser los expresamente autorizados por organismos sanitarios nacionales, provinciales o municipales.
FÁBRICAS DE CONSERVAS ALIMENTICIAS
ARTÍCULO 141º.- Con el nombre de conservas alimenticias se entienden los productos de origen animal y/o vegetal que envasados herméticamente y sometidos a tratamientos adecuados no sufran alteración ni representen peligro alguno para la salud del consumidor bajo condiciones habituales de almacenamiento, durante un tiempo prolongado.
ARTÍCULO 142º.- Conserva animal: se entiende como tal, la conserva alimenticia preparada exclusivamente con carne, sobre la base de carne o cualquier otro producto de origen animal, con agregado o no de aditivos de uso permitido.
ARTÍCULO 143º.- Conserva vegetal: se entiende como tal, la conserva alimenticia preparada exclusivamente con productos de origen vegetal, con agregado o no de aditivos de uso permitido.
ARTÍCULO 144º.- Conserva mixta: se entiende como tal, la conserva alimenticia preparada con productos de origen animal y vegetal conjuntamente cualquiera sea la proporción en que dichos productos intervengan, sin comprender a esta definición el agregado de salsas o aditivos vegetales a la conserva animal.
ARTÍCULO 145º.- Semi-conserva: se entiende como tal al producto alimenticio envasado y que sometido a un tratamiento adecuado permite prolongar por un lapso prolongado inferior al de las conservas las naturales condiciones de calidad y aptitud bromatológica.
ARTÍCULO 146º.- Se consideran autorizados los siguientes procedimientos de conservación:
ARTÍCULO 147º.- Además de los procedimientos enumerados en el artículo anterior se podrán autorizar otros métodos que cuenten con la aprobación de la autoridad sanitaria nacional o provincial y que pueda garantizar las condiciones higiénico-sanitarias y de aptitud bromatológica.
ARTÍCULO 148º.- La instalación y funcionamiento, de todo establecimiento que elabore conservas alimenticias, responderán a las características generales de fábrica de alimentos y particulares para cada producto.
ARTÍCULO 149º.- Las fábricas de conservas, semi-conservas alimenticias deberán reunir de acuerdo a la naturaleza de su producción, los requisitos para fábricas de alimentos debiendo contar además con las siguientes dependencias como mínimo:
ARTÍCULO 150º.- Los establecimientos habilitados deberán estar aislados de toda industria que elabore productos no comestibles.
ARTÍCULO 151º.- Todos los utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos, cañerías y accesorios que se hallen en contacto con los alimentos deberán encontrarse en todo momento en buenas condiciones de higiene y estar revestidos o construidos con material resistente al producto.
ARTÍCULO 152º.- Serán considerados inaptos para el consumo las conservas alimenticias que para su expendio hayan sido:
ALMACENES POR MAYOR Y DEPÓSITO DE ALIMENTO
ARTÍCULO 153º.- Denomínese almacén al por mayor a los comercios donde se expenden mercaderías en sus envases originales y por múltiples unidades.
ARTÍCULO 154º.- Denomínese depósito de alimentos a los locales de almacenamiento de artículos alimenticios en los cuales no se practica ninguna forma de venta directa. Los artículos alimenticios almacenados en depósitos, a los efectos de su venta, serán llevados a los locales de almacenes por mayor o menor o bien distribuirse por medio de vehículos.
CONDICIONES
ARTÍCULO 155º.- Los almacenes por mayor y depósitos de alimentos contemplarán las disposiciones generales de comercio de alimentos del presente Reglamento y las exigencias que se detallan en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 156º.- Las paredes serán de mampostería, revocadas y pintadas, los pisos serán de mosaicos, cemento alisado impermeable, los techos serán de hormigón o loseta o en su defecto poseerán cielo raso de material autorizado.
ARTÍCULO 157º.- Las paredes de los locales, que den a espacios descubiertos, llevarán un friso impermeable cuya altura mínima será de 50 cm y que formará media caña con la vereda externa del edificio.
ARTÍCULO 158º.- En la zona externa de los edificios, que den a espacios libres, se construirán veredas con un ancho mínimo de 50 cm.
ARTÍCULO 159º.- Los locales donde se almacenen sustancias alimenticias o bebidas, serán destinados exclusivamente a tal fin.
ARTÍCULO 160º.- Los locales de almacenes por mayor y depósitos de alimentos, estarán convenientemente provistos de aparatos extinguidores de incendio.
ARTÍCULO 161º.- Queda terminantemente prohibida la tenencia de productos que por sus características puedan presumirse destinados a la adulteración de productos genuinos.
ALMACENES POR MENOR, DESPENSAS Y DETALLISTAS
ARTÍCULO 162º.- Denomínese almacenes por menor, despensas y detallistas a los comercios de productos alimenticios en los cuales el expendio al público, se realice principalmente por unidades de envase, peso o volumen.
ARTÍCULO 163º.- Estos comercios podrán vender además de los artículos alimenticios, los diversos artículos y enseres propios de la economía doméstica.
ARTÍCULO 164º.- La J.B.M. podrá autorizar el expendio de pan en los almacenes, dentro de las condiciones que en cada caso se establezcan, quedando prohibido en estos negocios la venta de chacinados frescos.
ARTÍCULO 165º.- Estos comercios deberán constar para su habilitación y funcionamiento, además de responder a las disposiciones generales del presente Reglamento, con balanzas, cortadoras de fiambre, equipos de frío y todo otro equipamiento que la autoridad sanitaria considere conveniente.
CONDICIONES
ARTÍCULO 166º.- Todo local destinado a almacén al por menor, despensas y negocios detallistas, deberán reunir los requisitos generales de comercios de alimentos del presente reglamento y las exigencias que a continuación se detallan:
ARTÍCULO 167º.- La J.B.M podrá ordenar el aseo y blanqueo de sus paredes y techos, aberturas, muebles, cuando lo considere necesario.
ARTÍCULO 168º.- Las mercaderías depositadas en estos comercios para la venta descansarán sobre estantes adecuados, que disten por lo menos 15 cm del suelo.
ARTÍCULO 169º.- Estos comercios cuando realicen el expendio de fiambres, manteca, quesos, conservas, etc. deberán mantener estos artículos en heladeras con el frío adecuado que garanticen su aptitud.
MERCADOS
ARTÍCULO 170º.- Con la denominación de mercado se entiende el establecimiento con superficie no menor de 2.000 m2, dividido en locales menores debidamente dispuestos frente a pasillos de circulación y paredes divisorias de mampostería. En las secciones de carnicería, pescadería, panadería, fiambrería y aves, dichas divisiones llegarán hasta el cielo raso. En éstos, además de los alimentos en general, se podrán expender artículos de uso doméstico, bazar, etc. Esta actividad se ajustará a las disposiciones generales del presente Reglamento, disposiciones generales establecidas para comercios de alimentos y las siguientes disposiciones particulares:
PUESTOS EN PARTICULAR
PUESTOS DE VENTA DE CARNES
ARTÍCULO 171º.- Las paredes deberán ser cubiertas con revestimientos impermeables, lisos y lavables hasta una altura de 2,20 mts. Poseerán mesa de mármol u otro material autorizado, tabla de madera dura para el serruchado de las carnes, balanzas con platillos. Las gancheras y ganchos serán de material galvanizado, niquelado e inoxidables, no pudiendo colocarse a menos de 50 cm. de las paredes para impedir el contacto de las reses con ellas. Deberán poseer piletas con sus correspondientes desagües.
ARTÍCULO 172º.- Las carnes que se introduzcan para la venta, ya sean ovinas, o bovinas estarán desprovistas de cuero, a excepción de cerdos, perfectamente limpias, despojadas de sus menudencias y selladas por la inspección veterinaria.
ARTÍCULO 173º.- La descarga de carnes deberá hacerse con zorras, camillas o carritos de material inoxidable.
ARTÍCULO 174º.- La conservación de la carne y menudencias se hará en heladeras o cámaras frías, aprobadas por la inspección sanitaria.
ARTÍCULO 175º.- Todas las facturas frescas o conservadas y embutidos en general que se expendan procedentes de chacinerías autorizadas llevarán un precinto que servirá para certificar su procedencia.
ARTÍCULO 176º.- Cuando se autorice la venta de productos de caza menor, se ajustarán a las reglamentaciones nacionales y provinciales sobre caza y deberán estar visadas por inspección veterinaria municipal.
ARTÍCULO 177º.- Los puestos destinados a la venta de pescados poseerán una pileta de cemento y agua corriente en abundancia, con conexión directa a cloacas o cámaras sépticas. Así también poseerán heladeras o sistemas de frío, adecuados para garantizar la buena conservación del producto.
ARTÍCULO 178º.- El pescado se introducirá a los puestos despojados de sus vísceras abdominales, con excepción del pescado de mar. Todo pescado deberá encontrarse constantemente cubierto de hielo picado, a razón de 500 grs. de hielo por cada kilogramo de pescado.
PUESTOS DE VENTA DE AVES Y HUEVOS
ARTÍCULO 179º.- Los puestos de aves y huevos se ubicarán en secciones aisladas, con ventilación conveniente. Las jaulas construidas con varillas de hierro, sobre armazones del mismo metal, de doble piso, separadas del suelo y de los muros por una distancia no menor de 50 cm. Las jaulas poseerán bebederos internos para uso de las aves en tenencia.
ARTÍCULO 180º.- Los huevos se librarán a las ventas debidamente inspeccionadas y selladas por inspección sanitaria.
PUESTOS DE VENTAS DE LEGUMBRES, FRUTAS Y VERDURAS
ARTÍCULO 181º.- La mercadería estará depositada en estantes apropiados y que permitan un fácil lavado de los mismos. La fruta o verdura que viniera acondicionada en cajones, podrá ser ofrecida en venta en su envase original siempre que éste no haya sufrido deterioro.
ARTÍCULO 182º.- Los locales deberán disponer de una pileta para el lavado de las frutas y hortalizas.
ARTÍCULO 183º.- Los puestos destinados a verduras no podrán depositar mayor cantidad de mercadería que la necesaria para la venta de un día en verano y dos en invierno, debiendo traerse las verduras despojadas de sus adherencias inútiles, para evitar el aumento de basuras.
PUESTOS DE VENTA DE FIAMBRES Y LÁCTEOS
ARTÍCULO 184º.- Los puestos destinados a este comercio dispondrán de un mostrador de material impermeable, cortadora mecánica, balanza con platillos inoxidables y un sistema de frío que garantice la conservación de los productos.
MINI-MERCADOS
ARTÍCULO 185º.- Con la denominación de mini-mercado se entiende el establecimiento con superficie para el local principal no inferior a 72 m2, separados en sectores para cada rubro. En estos establecimientos, se podrá expender:
ARTÍCULO 186º.- El local y las disposiciones de los sectores o puestos contemplarán las exigencias establecidas para los mercados.
ARTÍCULO 187º.- Estos establecimientos contaran con depósitos para mercadería, los que responderán a las siguientes características:
COMERCIOS DE PRODUCTOS LÁCTEOS Y DERIVADOS
ARTÍCULO 188º.- Toda la leche que ingrese al Distrito de Puan para su abasto, así como la que se expenda en los comercios deberá provenir de establecimiento autorizado y cumplir todas las disposiciones que al respecto establece el C.A.A.
ARTÍCULO 189º.- Los establecimientos que comercialicen productos lácteos además de responder a las disposiciones del presente Reglamento, observarán las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 190º.- La leche y sus derivados serán depositados en cámaras de frío o refrigeradoras adecuadas. Estas últimas deberán estar muñidas de un dispositivo de control que asegure el enfriamiento constante y cuya temperatura en todos los casos deberá ser inferior a 8º centígrados.
ARTÍCULO 191º.- Tanto los locales y anexos como sus instalaciones, recipientes y útiles de servicio, deberán encontrarse siempre en perfecto estado de aseo y conservación.
ARTÍCULO 192º.- En estos comercios deberán observarse las condiciones de vestimenta y documentación sanitaria del personal establecidas en el presente Reglamento.
GRANJAS
ARTÍCULO 193º.- Los locales destinados a la venta de productos de granja, contemplarán las disposiciones generales para el comercio de alimentos, además de las condiciones que a continuación se establecen:
ARTÍCULO 194º.- Los locales para venta de productos de granja, deberán ser especificados en el permiso de habilitación.
ARTÍCULO 195º.- Está prohibida la elaboración de todo tipo de alimentos en estos comercios.
ARTÍCULO 196º.- Los productos que allí se expendan deberán cumplir con las exigencias sanitarias del presente Reglamento o en su defecto del C.A.A. y el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal (RIP).
FIAMBRERÍAS
ARTÍCULO 197º.- Con el nombre de fiambrerías se designan a aquellos comercios donde se expenden fiambres secos o conservados.
ARTÍCULO 198º.- Estos locales cumplirán las disposiciones generales del presente Reglamento para comercios de alimentos.
ARTÍCULO 199º.- Toda mercadería que se expenda deberá provenir de establecimientos fiscalizados por autoridad sanitaria competente, debiendo estar los productos acompañados de su correspondiente sello, y/o tarjeta identificatoria y documentación correspondiente.
VERDULERÍAS Y FRUTERÍAS
ARTÍCULO 200º.- Con el nombre de comercios de verdulería y frutería, se designan aquellos en los que se realice el expendio de frutas y verduras.
ARTÍCULO 201º.- La introducción y comercialización de frutas, verduras y hortalizas al Distrito de Puan se realizará conforme a lo establecido en las disposiciones sobre introducción de mercaderías y toda otra norma que al respecto se legisle.
SUPERMERCADOS
ARTÍCULO 202º.- La presente disposición tiene por objeto regular la localización y establecer los requisitos funcionales mínimos de los supermercados en el ejido municipal. Será de aplicación la Ley Provincial - 12.573, la Ley Provincial de Habilitaciones Sanitarias - 7.315 y su Decreto Reglamentario y las Ordenanzas Municipales vigentes.
ARTÍCULO 203º.- A los fines de la presente Reglamentación se entiende por "Supermercado" a todo establecimiento comercial minorista de venta al consumidor final que opera básicamente con el sistema de autoservicio, registre sus ventas por medios mecánicos-electrónicos y esté destinado a la comercialización de todos o algunos de los siguientes rubros:
ARTÍCULO 204º.- La Secretaría de Obras Públicas, será órgano técnico de aplicación de las reglamentaciones edilicias referidas a supermercados, bajo la supervisión de profesional matriculado.
ARTÍCULO 205º.- Las normas de la presente reglamentación referidas a la parte edilicia no serán aplicables a los establecimientos localizados con anterioridad a su vigencia y que cuenten con autorización previa. Los que se encontrasen en estas condiciones, no podrán ser modificados, reconstruidos, remodelados y/o ampliados, salvo en los casos que dichos trabajos signifiquen una adecuación parcial o total a las exigencias de la presente reglamentación, lo que será supervisado por la Secretaría de Obras Públicas con el Órgano Técnico de aplicación.
CONDICIONES PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SUPERMERCADOS
ARTÍCULO 206º.- Las condiciones edilicias generales deberán responder a lo establecido para comercio de alimentos (Artículo 127º) y será de aplicación la Ley Provincial - 12.573, la Ley Provincial de Habilitaciones Sanitarias - 7.315 y su Decreto Reglamentario y lo normado, en las Ordenanzas Municipales vigentes. El sector destinado a carnicería, productos lácteos y fiambrería, tendrá paredes revestidas de material impermeable, liso e inalterable, hasta 2,20 mts. y contar con pileta provista de su correspondiente desagüe, siendo este último, requisito también para el sector verdulería.
ARTÍCULO 207º.- La puerta principal de acceso al local de ventas deberá ser no inferior a los 3 mts. de ancho.
ARTÍCULO 208º.- Todas las aberturas que dieran al exterior, ventanas, ventiluces, claraboyas, extractores de aire, deberán estar provistos de contramarcos de tejido o malla metálica de trazado fino que impida la entrada de insectos.
ARTÍCULO 209º.- La iluminación y ventilación deberá ser suficiente en todo momento.
ARTÍCULO 210º.- Deberán disponer en número y lugares adecuados matafuegos dotados de manómetros de control visual tipo triclase A.B.C. aprobado bajo normas IRAM o ente autorizado. El matafuego deberá contener polvo químico.
ARTÍCULO 211º.- Toda la mercadería, materia prima o envases, deberán estar ubicados sobre tarimas y/o estantes separados del piso a una altura no menor de 15 cm. que permita la fácil higienización del mismo.
ARTÍCULO 212º.- Cuando estos establecimientos expendan carnes rojas, blancas, pescados o cualquier producto que requiera conservación por frío, deberán contar con cámara de frío o sistemas que permitan la óptima conservación de los mismos.
ARTÍCULO 213º.- Los depósitos de sustancias alimenticias estarán construidos de acuerdo a lo especificado para este ítem en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 214º.- Toda la mercadería que se expenda en estos establecimientos deberá provenir de establecimientos autorizados para la fabricación o elaboración de sustancias alimenticias.
AUTOSERVICIOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
ARTÍCULO 215º.- Se define como tal el establecimiento minorista, que reúna las siguientes características:
ARTÍCULO 216º.- Todo autoservicio observará los requerimientos exigidos para supermercados y las disposiciones generales del presente Reglamento.
ESTABLECIMIENTOS DE PANIFICACIÓN, PANADERÍAS Y PASTELERÍA
PANADERÍAS
ARTÍCULO 217º.- Los establecimientos de panificación, fábricas de pan y pastelerías que se instalen, reabran o se trasladen dentro del ejido municipal, deberán cumplir con las disposiciones generales del presente Reglamento y las siguientes normas particulares.
ARTÍCULO 218º.- El sistema operativo deberá ser mecanizado desde el amasado del producto hasta la cocción inclusive, debiendo contar con las instalaciones, máquinas y elementos que se detallan a continuación:
ARTÍCULO 219º.- La cuadra de elaboración deberá reunir las siguientes características:
ARTÍCULO 220º.- El depósito de harina y materias primas deberá reunir las condiciones necesarias para el uso al que se destina, de capacidad suficiente, construido de mampostería, revocado y pintado con pintura lavable, piso impermeable y cielorraso si corresponde. Las bolsas de harina en ningún caso se depositarán sobre el piso por lo que se deberá disponer de tarimas de madera dura.
ARTÍCULO 221º.- El local de almacenamiento del producto elaborado deberá reunir las condiciones exigidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 222º.- El depósito de combustible deberá instalarse prudentemente alejado de la cuadra de elaboración y depósito de materias primas prohibiéndose el paso de recipientes por la cuadra y el local de venta.
ARTÍCULO 223º.- Los baños y vestuarios deberán responder a las exigencias establecidas para este ítem en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 224º.- Cuando el establecimiento posea local de ventas, éste deberá estar separado del local de elaboración por puertas con cierre de tipo vaivén y se ajustarán a las condiciones exigidas para este rubro.
MÁQUINAS Y UTENSILIOS
ARTÍCULO 225º.- El horno deberá ser de cocción continua y calentamiento indirecto, dotado de instrumental para el control de temperatura.
ARTÍCULO 226º.- Deberán poseer cámara de fermentación cerrada y provista de elementos fijos que proporcionen la humedad y temperaturas adecuadas e instrumental para su control, cuando fueren necesarias para el proceso de producción o cuando su falta determinara la realización de labores manuales adicionales.
ARTÍCULO 227º.- Contarán con las siguientes máquinas: amasadora, sobadora, cortadora y moldeadora de mano no accionado por el esfuerzo físico del hombre. Los elementos deberán estar provistos de ruedas para el traslado de harina y las máquinas protegidas y conectadas a tierra con una separación de 50 cm. como mínimo de las paredes linderas.
ARTÍCULO 228º.- Las mesas de trabajo serán de madera dura, mármol, azulejos de cerámicos u otro material autorizado asentadas sobre base de mampostería o hierro que deberán mantenerse en perfectas condiciones de higiene y conservación.
ARTÍCULO 229º.- Los aparatos, utensilios, recipientes, envases, embalajes y envolturas deberán mantenerse en todo momento en buenas condiciones de higiene, estarán construidos o revestidos en materiales resistentes al producto a elaborar y no ceder sustancias nocivas u otros contaminantes o modificadores de las características organolépticas de dichos productos.
MATERIAS PRIMAS
ARTÍCULO 230º.- Las harinas, levaduras, grasas, condimentos, aditivos, etc. que se utilicen, deberán provenir de establecimientos habilitados y reunir las condiciones de aptitud establecidas en el C.A.A.
ARTÍCULO 231º.- Prohíbase el expendio de pan en verdulerías, carnicerías y kioscos, permitiéndose el expendio fuera de los sitios de elaboración (rotiserías, fiambrerías, despensas etc.) solamente con envase de origen, el que deberá reunir las condiciones de identificación establecidas en el C.A.A.
INTRODUCCIÓN DE PAN Y DERIVADOS A LA CIUDAD
ARTICULO 232º.- Los comerciantes que introduzcan pan u otros productos de panificación a la Ciudad, deberán inscribirse como introductores en la J.B.M., debiendo cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento para introductores de sustancias alimenticias.
LOCALES DE VENTA Y REVENTA DE PAN, FACTURAS, CONFITURAS, ETC.
ARTÍCULO 233º.- Estos locales deberán responder a las condiciones constructivas de los comercios de alimentos (Artículo 127º).
ARTÍCULO 234º.- El local de venta debe ser independiente y no comunicar con dormitorios y comedores, baños u otra actividad ajena al negocio.
ARTÍCULO 235º.- Los locales poseerán los mostradores, paneras y vitrinas exhibidores necesarias que protejan al producto del medio ambiente en todo momento. Las puertas, ventanas u otras aberturas al exterior poseerán bastidores con tela metálica anti-insectos.
ARTÍCULO 236º.- Cuando el local de venta forme parte de la fábrica, el producto deberá ser transportado en transportadores especiales en ruedas, quedando terminantemente prohibido transportarlo en canastos que se arrastren. Cuando el pan se lleve a locales de reventa los transportes deberán ser cerrados, aprobados e inscriptos en la J.B.M.
ARTÍCULO 237º.- Las masas, facturas y postres, se tomarán para su empaquetado con pinzas quedando prohibido tomar estos productos con las manos. El papel de envoltura o bolsas utilizadas será de primer uso, prohibiéndose el papel de diario para el empaquetado.
ARTÍCULO 238º.- En estos locales se permite la venta en pequeña escala de harina, chocolates, confituras, golosinas, dulces envasados, vinos, licores y espumantes, fideos envasados, y otros productos afines.
ARTÍCULO 239º.- El pan rallado se podrá expender solamente cuando provenga envasado de origen, debiendo estar identificado de acuerdo a las normas exigidas.
PRODUCTOS DE PASTELERÍA, VARIEDADES
ARTÍCULO 240º.- Cuando en los establecimientos de panificación se fabriquen productos de pastelería o afines, se exigirá una cuadra especial que deberá reunir idénticas condiciones a la cuadra de elaboración mencionada anteriormente y cuyas dimensiones serán de 16 m2 como mínimo.
ARTÍCULO 241º.- Con el nombre genérico de productos de pastelería se designan los siguientes productos de repostería:
ARTÍCULO 242º.- Queda prohibido emplear en la fabricación de productos de pastelería, materias alteradas, tóxicas y toda otra sustancia o producto no autorizado.
ARTÍCULO 243º.- Queda prohibida la circulación, tenencia y expendio de productos de pastelería que no respondan a las siguientes condiciones:
FÁBRICAS DE ALFAJORES
ARTÍCULO 244º.- Las fábricas de alfajores instaladas o que se instalen, serán construidas dentro de las normas exigidas a los establecimientos de panificación y fábricas de alimentos.
ARTÍCULO 245º.- Los productos que se expendan envasados y que entre sus componentes figuren productos de relativo término de conservación tendrán un período de aptitud para el consumo a contar desde la fecha de elaboración, que deberá indicarse en las envolturas. Este período será establecido para cada producto por la J.B.M., cuando en la legislación nacional, provincial o municipal no se estipulare.
ARTÍCULO 246º.- Los locales para venta de alfajores reunirán las condiciones de los locales para reventa de pan.
BOMBONERÍA Y CARAMELERÍA
ARTÍCULO 247º.- Con el nombre de bombonería y caramelería se designan los comercios destinados a la venta de estos productos y similares.
ARTÍCULO 248º.- Estos comercios además de cumplir las disposiciones generales del presente reglamento, y particulares de comercios de alimentos, observarán:
ALIMENTOS PURÍNICOS
ARTÍCULO 249º.- Los establecimientos destinados a comercio de alimentos purínicos: cafés, tes, chocolates, yerbas y cacaos en especie, serán equiparados a las categorías de despensa y observarán las disposiciones relativas a las mismas.
FÁBRICAS DE PASTAS ALIMENTICIAS
ARTÍCULO 250º.- Con los nombres de fideera, fábrica de fideos, fábrica de pastas alimenticias, fábrica de pastas para sopas, se entiende al establecimiento donde se elaboran productos de fideera y pastas alimenticias.
ARTÍCULO 251º.- La clasificación, condiciones y constituyentes que intervengan en la elaboración de productos de fideera o pastas alimenticias, serán las adoptadas y permitidas por el C.A.A.
ARTÍCULO 252º.- Queda prohibida la comercialización de pastas alimenticias sueltas, por lo que deberán ser envasadas en sus lugares de producción, quedando prohibido su fraccionamiento fuera de la fábrica. Excepto las pastas frescas de las que se permitirá su venta fraccionada en su fábrica.
ARTÍCULO 253º.- Serán consideradas ineptas para el consumo y decomisadas las pastas elaboradas con restos de pastas sobrantes de elaboraciones anteriores o impropias, alteradas, ácidas, atacadas por insectos, ácaros o que contengan materias extrañas a su composición.
ARTÍCULO 254º.- Las Pastas Frescas deberán poseer fecha de elaboración y deberán expenderse dentro de los plazos que la J.B.M. establezca.
ARTÍCULO 255º.- La materia prima que se utilice así como los rellenos empleados en la elaboración de pastas frescas (ravioles, raviolones, capelletis, torteletis y similares) deberá provenir de establecimientos fiscalizados y autorizados por organismo sanitario competente.
CONDICIONES EDILICIAS
ARTÍCULO 256º.- Las fábricas, además de satisfacer las condiciones generales del presente Reglamento, deberán contar con los siguientes locales:
Cuando el tipo de producto a elaborar y a juicio de la J.B.M. haga innecesaria alguna de las construcciones exigidas en el artículo anterior podrá autorizar su prescindencia.
ARTÍCULO 257º.- Estas construcciones observarán los requisitos establecidos para establecimientos de panificación o fábricas de pan.
ARTÍCULO 258º.- La elaboración se efectuará únicamente con aparatos mecánicos y el enroscamiento de fideos utilizando el mismo procedimiento.
ARTÍCULO 259º.- Los productos elaborados serán colocados en estanterías, cajones o casilleros perfectamente limpios, separados del suelo a una distancia no menor de 15 cm. Todos los materiales, aparatos, utensilios empleados en la producción, contenedores, bastidores, zarandas, serán de material inalterable. Las cajas o chatas estarán además construidas de tal manera que superpuestas formen un conjunto cerrado.
KIOSCOS – KIOSCOS COMPLEMENTADOS
ARTÍCULO 260º.- Se entiende por kioscos aquellos comercios que expendan cigarrillos y golosinas.
ARTÍCULO 261º.- Se entiende por kiosco complementado aquel que además de vender cigarrillos y golosinas, comprenda dos o más de los siguientes rubros: artículos de librería, mercería, bebidas gaseosas, venta de helados en envase de origen, artículos de tocador, artículos de juguetería y regalos.
ARTÍCULO 262º.- Perderán la denominación de kioscos complementados cuando el o los rubros anexados adquieran o tengan mayor importancia que el de kiosco como tal, debiendo ser reinscripto bajo la denominación del rubro mayoritario más anexo kiosco.
ARTÍCULO 263º.- Los negocios de kiosco en general, deberán cumplir con las disposiciones generales del presente Reglamento y las ordenanzas municipales vigentes, debiendo observar además las siguientes exigencias:
KIOSCOS ESTABLES Y TRANSITORIOS EN LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 264º.- Deberán estar construidos de chapa, según diseño aprobado por las reparticiones municipales correspondientes, debiendo estar convenientemente pintados. El piso será construido a una altura mínima de 10 cm. sobre el nivel de la vereda, debiendo formar parte del kiosco. No se autoriza la ejecución de plataformas de material sobre el nivel de la vereda. Deberán ser totalmente desmontables.
ARTÍCULO 265º.- El lugar para su emplazamiento debe ser previamente autorizado por las reparticiones técnicas municipales que correspondan, debiendo contar además con la autorización expresa del propietario frentista y los inmuebles colindantes ante los cuales serán instalada, cuando esta instalación, pueda causar molestias a los mismos.
ARTÍCULO 266º.- EL permiso para su instalación en todos los casos es transitorio y personal, no transferible la autorización de uso de la vereda, pudiendo la Municipalidad revocarlos en cualquier momento cuando razones técnicas o sanitarias así lo determinen.
ARTÍCULO 267º.- El permiso de habilitación Municipal deberá ser visado anualmente ante la J.B.M.
ARTÍCULO 268º.- Los Kioscos instalados temporalmente, con motivo de conmemoraciones, días festivos, actos culturales, deportivos, etc., deberán cumplir las exigencias mínimas para kioscos transitorios debiendo observar además las siguientes condiciones; cuando se destinen a la venta de choripán, empanadas, sándwiches, etc. deberán:
ARTÍCULO 269º.- Los locales, instalaciones, así como la zona que rodea a estos comercios deberán mantenerse en todo momento en condiciones higiénicas.
ARTÍCULO 270º.- Las personas que ejerzan esta actividad deberán estar muñidas del uniforme sanitario y libreta de salud exigida en este Reglamento.
KIOSCOS INSTALADOS DENTRO DE OTROS COMERCIOS
ARTÍCULO 271º.- Los kioscos instalados o a instalar dentro de otros comercios (bares, confiterías, restaurantes, cines, etc.) sólo podrán expender cigarrillos, golosinas, bebidas gaseosas y café.
ARTÍCULO 272º.- Su autorización será evaluada en cada caso particular por la J.B.M., pudiendo ser autorizado como anexo al rubro principal o como negocio independiente a nombre del titular.
PUESTOS FIJOS DE ALIMENTOS EN LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 273º.- Prohíbase la instalación de puestos fijos de alimentos en la vía pública en todo el ámbito de jurisdicción de esta comuna, incluyéndose en esta medida los que pretendan instalarse bajo características de puestos o paradas fijas, en terrenos de propiedad privada con libre acceso al público, salvo las excepciones contempladas en las ordenanzas vigentes y en el presente Reglamento.
FUNCIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA DE CARRITOS, CARROS BARES, CARRITOS PANCHEROS Y CHORIPANEROS
ARTÍCULO 274º.- Entiéndase como tales los vehículos-cocina, puesto-casilla o local fijo tipo quinchos u otro que expendan bebidas, sándwiches, panchos, hamburguesas, choripanes, y especialidades similares y afines.
ARTÍCULO 275°.- Su instalación solo se permitirá en lugares públicos o privados que expresamente autoricen las reparticiones técnicas municipales.
ARTÍCULO 276°.- El permiso en todos los casos es transitorio o temporal, debiendo ser inspeccionado por la J.B.M.
ARTÍCULO 277°.- No podrá concederse más de un permiso por propietario o permisionario ni tampoco transferencias, cesión y/o alquiler de la explotación o lugar a terceras personas, debiendo ser atendido por sus dueños.
ARTÍCULO 278°.- La instalación sólo se permitirá en lugares donde las veredas o aceras posean como mínimo un ancho de 3,50 mts. debiendo dejarse como mínimo 1,50 mts libres para la circulación peatonal. Se deberá contar además con la autorización previa por escrito de los propietarios u ocupantes del inmueble frentista y los inmuebles colindantes ante los cuales serán instalados. Los carros, bares que se instalen en calzadas o lugares públicos (espacios verdes) no podrán obstruir el normal tránsito vehicular y deberán estar ubicados a una distancia no menor de 15 mts. de las calles transversales.
ARTÍCULO 279°.- La ubicación de dichos puestos de venta lo será a una distancia no menor de 100 mts. de restaurantes o cualquier otro comercio similar, debidamente instalado en los que se expendan comidas elaboradas.
ARTÍCULO 280°.- La J.B.M., establecerá las condiciones de construcción y funcionamiento de estos comercios. Los propietarios o permisionarios deberán observar las normas generales del presente Reglamento y cumplirán las siguientes disposiciones particulares:
VENDEDORES AMBULANTES
ARTÍCULO 281º.- Esta modalidad comercial se regirá de acuerdo a lo establecido por la Ordenanza que le corresponda u otra norma que en el futuro la modifique o reemplace y las siguientes disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 282º.- Queda prohibida la venta ambulante de alimentos y bebidas en general a excepción de golosinas, maníes, galletitas, helados u otros productos expresamente autorizados por la J.B.M. y siempre que se expendan en pequeña escala y bajo envoltura de fábrica autorizada y fiscalizada. Se permite también la venta de bebidas analcohólicas y café en refrigeradoras o termos, servidos en vasos parafinados o similares de primer uso.
ARTÍCULO 283º.- La prioridad en la obtención de registros para venta ambulante la tendrán los discapacitados motrices, ciegos, ambliopes y discapacitados mentales, quienes deberán acompañar sus solicitudes con una certificación del Centro de Salud Municipal u organismo médico oficial que corresponda acerca del grado de incapacidad.
ARTÍCULO 284°.- Para ejercer esta actividad, el solicitante deberá peticionar ante Inspección y la J.B.M. su inscripción, la que llevará un registro al efecto.
ARTÍCULO 285°.- Aprobada la solicitud respectiva, serán inscriptos abonando la tasa municipal correspondiente.
ARTÍCULO 287º.- El permiso será de carácter personal e intransferible para el titular carnet.
ARTÍCULO 288º.- El control en la vía pública, en lo que respecta a su instalación y desplazamiento estará a cargo de inspectores de Tránsito.
ARTÍCULO 289º.- Los vendedores ambulantes se estacionarán el menor tiempo posible, debiendo guardar distancia de aquellos comercios que expenden artículos o productos similares en sus ramos principales.
ARTÍCULO 290º.- Queda expresamente prohibido el expendio ambulante de chacinados y embutidos, así como todo otro producto que a juicio de la J.B.M. se considere sanitariamente inconveniente.
ARTÍCULO 291º.- Es prohibida la venta de helados que no provengan de establecimientos autorizados y no sean a la vez expendidos en envase de origen y en condiciones higiénicas y conservados en frío adecuado.
ARTÍCULO 292º.- Los vendedores no podrán utilizar para pregonar sus productos elementos de sonido y amplificación, bocinas, silbatos u otros elementos que superen los niveles de potencia establecidos.
ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE EMPANADAS, CHURROS, MERIENDAS
ARTÍCULO 293º.- Los establecimientos elaboradores de empanadas, churros, pizzas, sándwiches, meriendas, miniaturas o ingredientes para copetín y/o productos afines, independientes o anexos a otros negocios además de reunir las condiciones generales del presente Reglamento, deberán cumplir con las siguientes disposiciones particulares:
ARTÍCULO 294º.- Las condiciones edilicias del local de ventas, serán las establecidas para comercios de alimentos (Artículo 127º).
ARTÍCULO 295º.- La sala o sector de elaboración deberá ser revestida con material liso e impermeable e inalterable hasta una altura mínima, de 2,20 mts. y de colores claros. Las mesadas serán de mármol, cerámicos u otro material impermeable e inalterable autorizado.
ARTÍCULO 296º.- Estos establecimientos deberán disponer de agua potable en cantidad suficiente y piletas con desagües conectados a la red cloacal o pozos sumideros reglamentarios.
ARTÍCULO 297º.- La iluminación y ventilación será la adecuada a las dimensiones del local y número de personas que permanezcan en el mismo. Las aberturas deberán estar dotadas de dispositivos con mallas metálicas anti-insectos.
ARTÍCULO 298º.- En ningún caso los establecimientos podrán comunicar directamente con baños, dormitorios u otras salas o dependencias ajenas a su fin y que puedan perjudicar la higiene del establecimiento.
MATERIA PRIMA
ARTÍCULO 299º.- En todos los casos las materias primas empleadas en la elaboración deberán provenir de establecimientos habilitados y fiscalizados por autoridad sanitaria competente.
ARTÍCULO 300º.- Cuando la legislación sanitaria nacional o provincial no estableciere el período de aptitud bromatológica o fecha de consumo, preferente, la J.B.M. lo establecerá, la que deberá constar en los respectivos rótulos.
ARTÍCULO 301º.- Deberán disponer de heladeras y/o sistemas de conservación por frío adecuados para la conservación de materias primas y productos elaborados que lo requieran.
UTENSILIOS, APARATOS, ETC.
ARTÍCULO 302º.- Los utensilios, aparatos, bandejas o fuentes, recipientes u otros elementos deberán ser de material inalterable, inoxidable, aprobados para tal fin y de fácil higienización.
ARTÍCULO 303º.- La vajilla empleada en la elaboración y venta debe estar perfectamente higienizada y libre de fisura, cascada o roturas, en cuyo caso podrán ser decomisadas. Cuando se emplee vajilla descartable, en ningún caso podrá ser reutilizada.
ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACIÓN Y VENTA DE HELADOS, SORBETES, ETC.
ARTÍCULO 304º.- Los establecimientos dedicados a la elaboración y venta de helados -deberán responder a las normas de carácter general del presente Reglamento y a las referidas a construcciones y otras obligaciones estipuladas para los establecimientos elaboradores de empanadas, churros, pre-pizzas, pizzas, sándwiches y afines contemplados anteriormente.
ARTÍCULO 305º.- Toda la materia prima que se emplee en la elaboración de helados, sorbetes y productos afines debe provenir de establecimientos habilitados y fiscalizados por autoridad sanitaria correspondiente y sus condiciones de aptitud bromatológica deberán satisfacer las exigencias del C.A.A.
ARTÍCULO 306º.- El agua empleada en la elaboración debe satisfacer las exigencias de potabilidad y responder a lo estipulado por el C.A.A. La leche, crema y jugos o zumos de frutas, etc., debe provenir de establecimientos que realicen la pasteurización de sus productos.
RESTAURANTES Y COMEDORES
ARTÍCULO 307º.- Se considera restaurante al local donde se preparan comidas calientes y frías para ser consumidas en el mismo y que cuenten con acceso desde la vía pública, pudiendo o no estar anexado a hoteles, bares, etc.
ARTÍCULO 308º.- Estos establecimientos deberán responder a las condiciones generales exigidas por el presente Reglamento y a las siguientes normas particulares.
ARTÍCULO 309º.- Las dependencias destinadas a comedores, tendrán la amplitud necesaria según la importancia del establecimiento y no comunicarán en forma directa con baños ni dormitorios u otra dependencia considerada inconveniente.
ARTÍCULO 310º.- Las condiciones edilicias responderán a lo establecido para comercio de alimentos (Artículo 127º).
ARTÍCULO 311º.- Las puertas de ingreso deberán contar con dispositivos que aseguren su cierre automático y de apertura hacia el exterior. El moblaje deberá hallarse en buen estado, la mantelería, vajilla, cubiertería y cristalería deberá estar perfectamente limpia y libre de roturas y cachaduras.
ARTÍCULO 312º.- Estos establecimientos deberán contar con iluminación y ventilación suficiente, conforme a las normas establecidas correspondientes, en caso contrario, se deberán instalar inyectores, extractores o acondicionadores.
ARTÍCULO 313º.- Es terminantemente prohibido en estos establecimientos la tenencia de animales domésticos.
COCINAS
ARTÍCULO 314º.- Los muros de las cocinas deberán ser construidos en idénticas condiciones que las establecidas para comedores, tendrán la amplitud requerida en relación directa a la importancia de los establecimientos y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
BAÑOS
ARTÍCULO 315º.- Estos establecimientos contarán con baños independientes por sexo y en número suficiente a la capacidad e importancia del establecimiento.
ARTÍCULO 316º.- Serán construidos según las condiciones establecidas por los organismos técnicos correspondientes.
ARTÍCULO 317º.- Los lavados dispondrán de jabón, toallas de papel descartable o secadores automáticos de aire caliente.
ARTÍCULO 318º.- Deberán disponer de un sistema eficaz de ventilación mecánica por medio de aberturas y/o extractores que arrojen el aire viciado al exterior.
ARTÍCULO 319º.- Se podrá exigir una mayor cantidad de lavados, mingitorios etc, cuando por diferentes razones se estime conveniente.
PERSONAL
ARTÍCULO 320º.- El personal de servicios deberá disponer del uniforme sanitario en perfecto estado de aseo y muñidos de la correspondiente libreta sanitaria en vigencia, la que deberá exhibir en todos los casos que le fuere exigido por el inspector actuante.
BARES, PUBS, CAFETERÍAS Y CONFITERÍAS
ARTÍCULO 321º.- Se designan con ese nombre a los comercios establecidos con mesas y sillas donde se expendan bebidas alcohólicas o analcohólicas envasadas o al copeo y a la preparación de sus combinaciones (tragos) las que podrán ser acompañadas de algunos alimentos tales como sándwiches y similares para ser consumidos en el mismo local.
ARTÍCULO 322º.- Estos locales se construirán de acuerdo a lo exigido para comercios de alimentos. Cuando por razones de arquitectura o decoración sea necesario, podrán autorizarse variaciones a estas exigencias siempre que no se comprometa la higiene y la salubridad. Cuando dispusieran de cocina cumplirán los requisitos establecidos para restaurantes.
CAFÉ Y COPETÍN AL PASO
ARTÍCULO 323º.- Estos locales funcionarán con la carencia absoluta de mesas y sillas en el exterior del negocio y se ajustarán constructivamente a las condiciones requeridas para bares.
DISCOTEQUES Y CONFITERÍAS BAILABLES
ARTÍCULO 324º.- Se entienden como tales, los establecimientos en los cuales se despachan bebidas, se realizan bailes entre el público y se desarrollan números musicales y artísticos.
ARTÍCULO 325º.- En cuanto a sus condiciones constructivas y de seguridad, responderán en general a las normas establecidas para bares, observando además las disposiciones en cuanto a aislamiento sonoro. Será de aplicación la Ordenanza Municipal vigente que le corresponda.
CASAS DE COMIDA
(COMEDORES, CHURRASQUERÍAS, PARRILLADAS, PIZZERÍAS, ETC.)
ARTÍCULO 326º.- Se consideran casas de comida a los establecimientos donde se preparan comidas frías o calientes para consumo en los mismos.
ARTÍCULO 327º.- Los comedores y cocinas de estos establecimientos se ajustarán a las disposiciones generales del presente Reglamento y particulares enumeradas para los restaurantes. Las cocinas no podrán instalarse en subsuelos.
CASAS DE COMIDA SIN SALÓN COMEDOR
ARTÍCULO 328º.- Se consideran casas de comida sin salón comedor y empresas de catering a aquellos establecimientos donde se preparen comidas frías o calientes y no se consuman en las mismas, sino que se repartan al exterior.
ARTÍCULO 329º.- En estos locales se exigirá el cumplimiento de las disposiciones requeridas para cocinas de los restaurantes.
ARTÍCULO 330º.- La distribución se realizará de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento para transporte de productos alimenticios y la Ordenanza Municipal vigente que corresponda.
ROTISERÍAS
ARTÍCULO 331º.- Se consideran como tales a los establecimientos donde se expendan productos cárnicos cocinados al horno, parrilla o en escabeches así como comidas preparadas o elaboradas para ser vendidas al público y que no se consuman en el mismo.
ARTÍCULO 332º.- En los locales deberán observar las condiciones edilicias-establecidas para los comercios de alimentos. Las cocinas por su parte responderán constructivamente a lo exigido para las cocinas de los restaurantes.
ARTÍCULO 333º.- En estos establecimientos además se podrán expender conservas de origen vegetal y animal envasadas, lácteos, fiambres, pastas frescas y envasadas, frutas desecadas y dulces, productos de panificación en envases de origen y bebidas en general.
ARTÍCULO 334º.- Las dimensiones mínimas de estos establecimientos serán de 30 m2. Las secciones que correspondan a cocinas, hornallas y spiedo estarán revestidas de azulejos. Si se instalaran asadores estos dispondrán de campanas y extractores de aire.
VIANDAS A DOMICILIO
ARTÍCULO 335º.- Las familias que en sus domicilios particulares prepararen comidas para, ser repartidas, no se considerarán casas de comida o pensión, pero en todos los casos deberán comunicar a la J.B.M. de su funcionamiento para el control de las condiciones que reúna la cocina e higiene general.
AGUA POTABLE
ARTÍCULO 336º.- Con la denominación de agua potable se entiende la que es apta para la alimentación y usos domésticos. No deberá contener sustancias o cuerpos extraños de origen biológico, orgánico, inorgánico o radioactivo en tenores tales que la hagan peligrosa para la salud. Deberá presentar sabor agradable y ser prácticamente incolora, inodora, límpida y transparente. Para su calificación se tendrá en cuenta el agua normal de la zona, cumplir con las características físicas, químicas y microbiológicas establecidas en el C.A.A., tampoco contendrá gérmenes patógenos y/o toxicogénicos.
GASES EMPLEADOS EN LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS GASIFICADAS Y COMO PROPELENTES
ARTÍCULO 337º.- El anhídrido carbónico o gas carbónico o dióxido de carbono que se emplea en la elaboración de bebidas gasificadas (hídricas, alcohólicas u otras) o como propelente deberá satisfacer las condiciones exigidas por el C.A.A.
Elaboración de bebidas analcohólicas, gasificada o no, jarabes para refrescos, jugos o zumos vegetales y productos afines.
ARTÍCULO 338º.- Con la denominación de bebidas analcohólicas o bebidas sin alcohol, no gasificadas o gasificadas con anhídrido carbónico, se entiende a las soluciones acuosas de jugos, extractos o esencias de plantas o sus partes, leche o suero de leche y sustancias aromáticas de uso permitido.
ARTÍCULO 339º.- Con la denominación de jarabe o refresco se entiende a la disolución en agua potable o destilada que contiene zumos de frutas, extractos vegetales, esencias naturales permitidas, aromatizantes sintéticos autorizados, colorantes admitidos, alcohol etílico, gomas, ácidos comestibles, cítrico, tartárico, láctico, glucónico, fosfórico, etc.) y una cantidad conveniente de azúcares, sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas), con o sin miel, para que el producto terminado tenga una densidad no menor de 1,30 a 15º C.
ARTÍCULO 340º.- Con la denominación general de jugos vegetales, zumos de frutas u hortalizas, se entiende el producto homogeneizado o no obtenido de la primera expresión en frío o caliente, exclusivamente de las frutas u hortalizas frescas, sanas, limpias, maduras y sin cáscara.
ARTÍCULO 341º.- Todos los productos definidos en los artículos anteriores así como otros similares o afines responderán a las especificaciones contenidas en el C.A.A.
ARTÍCULO 342º.- Estos productos deberán expenderse en recipientes bromatológicamente aptos y en el rotulado deberán consignarse las especificaciones que para cada tipo de producto exige el C.A.A.
ARTÍCULO 343º.- Todo introductor de bebidas mencionadas en los artículos precedentes, que deseen comercializar sus productos en el Distrito de Puan, deberán solicitar ante Inspección y la J.B.M. el permiso correspondiente, el que lo habilitará para tales fines, debiendo cumplir con las exigencias establecidas en el presente Reglamento para introductores de sustancias alimenticias.
CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 344º.- La instalación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos que fabriquen estos productos deberá ajustarse en lo sucesivo a las normas que se establecen en el presente Reglamento y las Ordenanzas Municipales vigentes que correspondan.
ARTÍCULO 345º.- Para la instalación y funcionamiento de estas fábricas, deberán solicitar el permiso de habilitación correspondiente acompañando los siguientes datos:
Cuando en virtud de las dimensiones de la fábrica sea necesario eximir al interesado de alguna presentación, el municipio, a través de sus organismos correspondientes podrá hacerlo.
ARTÍCULO 346º.- Todos los establecimientos contarán con el asesoramiento de un director técnico que será un profesional universitario graduado en las carreras que lo habiliten para efectuar controles bacteriológicos y físico-químicos y se encuentren debidamente matriculados.
ARTÍCULO - 347.- Los establecimientos que soliciten habilitación deberán responder a las características de un proceso industrial sistematizado en sus diversas etapas, abastecimiento, acondicionamiento sanitario del agua, elaboración del producto, envasado y estibaje.
CONDICIONES EDILICIAS
ARTÍCULO 348º.- Los establecimientos elaboradores deberán contar como mínimo con los siguientes requerimientos edilicios:
ARTÍCULO 349º.- Cuando el tipo de producto a elaborar, técnica empleada o complejidad del establecimiento lo justifiquen y cuya solicitud se encuentre técnicamente avalada, la J.B.M. podrá autorizar modificaciones que determinen el funcionamiento del establecimiento que no hagan necesarios alguna de las construcciones exigidas en el artículo anterior o por el contrario que determinen la obligatoriedad de nuevas salas o locales.
ARTÍCULO 350º.- La sala de elaboración y envasamiento deberá tener como mínimo una superficie de 40 m2 y responder constructivamente al igual que las otras salas o dependencias a lo exigido en el presente Reglamento para fábricas de alimentos.
ARTÍCULO 351º.- Las entradas y playas para vehículos de carga y descarga así como los patios de las fábricas deberán estar pavimentados a fin de evitar el levantamiento de polvo y el barro. La comunicación de los locales con las distintas dependencias debe hacerse por veredas de piedra, mosaico o cemento.
ARTÍCULO 352º.- Las máquinas, tuberías, equipos, utensilios y aparatos que estén en contacto con el producto a elaborar deberán ser inalterables, no corrosibles, atóxicos y de fácil higienización en toda su extensión.
ARTÍCULO 353º.- Los tanques de acumulación de agua serán de cemento armado, fibrocemento, o acero inoxidable con pulido sanitario, debiendo observar los requisitos exigidos. Los tanques intermedios serán de acero inoxidable u otro material autorizado, debiendo mantenerse en perfecto estado de higiene y efectuarse limpiezas periódicas.
ARTÍCULO 354º.- En las zonas servidas por la red de distribución de agua se utilizará obligadamente el agua provista por el Organismo que corresponda. Donde se carezca de agua corriente o en los casos en que el suministro resulte insuficiente para las necesidades del establecimiento podrá recurrirse a pozos u otras fuentes de provisión de agua que estén autorizados por organismos competentes. Los pozos deberán estar a distancia no inferior a 15 mts. del pozo negro debiendo éste estar ligado con una cámara de sedimentación muñida de filtro microbiano.
ARTÍCULO 355º.- La planta industrial deberá emplear en la primera etapa del tratamiento del agua un proceso de filtrado primario, consistente en filtro rápido de arena y grava, canto rodado de granulometría adecuada y filtro purificador de carbón activado el que será sometido a tratamiento de limpieza periódica u otro sistema técnicamente aprobado.
ARTÍCULO 356º.- Cuando el envasamiento del producto se realice en envases de vidrio transparente, deberán contar con máquinas lavadoras automáticas al igual que las taponadoras.
ARTÍCULO 357º.- Los recipientes que contengan jarabes, extractos, zumo u otras materias primas serán en su interior enlozados, de acero inoxidable u otro material técnicamente autorizado.
ARTÍCULO 358º.- Todo establecimiento dispondrá de vestuarios y baños. Responderán en este aspecto a lo establecido en el titulo específico del presente Reglamento.
ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE AGUAS GASIFICADAS - SODAS
ARTÍCULO 359º.- La instalación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos que fabriquen aguas gasificadas (soda en sifones o en botellas) deberán ajustarse en lo sucesivo a las normas que se establecen en el presente Reglamento sin perjuicio de la concurrencia de otras normas emanadas de la autoridad nacional (C.A.A.) y/o leyes provinciales y Ordenanzas Municipales vigentes correspondientes.
ARTÍCULO 360º.- Para la instalación y funcionamiento de fábricas de soda en sifones o en botellas se deberá solicitar el permiso de habilitación correspondiente, acompañando los mismos datos y en las mismas condiciones que se establece para fábricas de bebidas analcohólicas, gasificadas o no, jarabes para refrescos, jugos o zumos vegetales y productos afines.
ARTÍCULO 361º.- Los establecimientos cuya habilitación se solicita no podrán iniciar sus actividades hasta tanto cuenten con el número de habilitación expedida por la Jefatura de Inspección.
ARTÍCULO 362º.- Los establecimientos que soliciten habilitación deben responder a las características de un proceso industrial sistematizado en sus diversas etapas: abastecimiento, acondicionamiento sanitario de agua, elaboración del producto, higienización de envases, envasado y estibado.
ARTÍCULO 363º.- Prohíbase la elaboración de soda con los denominados sifones automáticos y familiares o similares a todo comercio relacionado con la alimentación (bares, restaurantes, hoteles, confiterías, etc.).
ARTÍCULO 364º.- Las fábricas de soda instaladas como anexo a otros negocios tales como despensas, almacenes, bares, etc. cesarán como tales a partir de la fecha de sanción del presente Reglamento.
ARTÍCULO 365º.- Los vehículos utilizados para el transporte y/o reparto de soda quedarán sujetos a lo previsto en las disposiciones que establecen el presente reglamento, y las Ordenanzas Municipales vigentes correspondientes.
CONDICIONES EDILICIAS
ARTÍCULO 366º.- Los establecimientos elaboradores de soda deberán contar como mínimo con los siguientes requisitos edilicios:
ARTÍCULO 367º.- La sala de elaboración y envasado deberá tener como mínimo una superficie cubierta de 30 m2 y responder constructivamente al igual que las otras salas o dependencias a lo exigido en el presente Reglamento para fábricas de alimentos.
ARTÍCULO 368º.- Las entradas y playas para vehículos de carga y descarga así como los patios de las fábricas deberán estar pavimentados a fin de evitar el levantamiento de polvo y el barro. La comunicación de los locales con las distintas dependencias debe hacerse por veredas de piedra, mosaico o cemento.
ARTÍCULO 369º.- Las máquinas, tuberías, equipos, utensilios y aparatos que estén en contacto con el agua deberán ser inalterables, no corrosibles, atóxicos y de fácil higienización en toda su extensión. Las tuberías no deben presentar codos fijos y las máquinas empleadas para la saturación con gas carbónico poseerán dispositivos de controlador y válvula de seguridad.
ARTÍCULO 370º.- Las máquinas, motores, etc. utilizados en la elaboración tendrán una distancia mínima de 80 cm. de las paredes linderas debiendo estar asentadas sobre bases firmes a fin de evitar trepidaciones.
ARTÍCULO 371º.- Deberán contar con máquinas lavadoras y filtro de gas o gasómetro, los que estarán colocados entre el tubo de anhídrido carbónico y la máquina saturadora.
ARTÍCULO 372º.- Los tanques de acumulación de agua serán de cemento armado, fibrocemento o acero inoxidable con pulido sanitario, debiendo observar los requisitos exigidos por el Organismo correspondiente. Los tanques intermedios serán de acero inoxidable u otro material autorizado, debiendo mantenerse en perfecto estado de higiene y efectuarse limpiezas periódicas.
ARTÍCULO 373º.- Todo establecimiento dispondrá de vestuarios y baños en cantidad proporcional al número de empleados y obreros que trabajen en él. Las características constructivas responderán a las exigencias que en esta materia establece el presente Reglamento.
AGUA
ARTÍCULO 374º.- El agua y el anhídrido carbónico o gas carbónico que se emplee en la elaboración de aguas gasificadas responderán a las exigencias establecidas por el C.A.A.
ARTÍCULO 375º.- En las zonas servidas por la red de distribución de agua se utilizará obligadamente el agua provista por el organismo que corresponda. Donde se carezca de agua corriente o en los casos en que el suministro resulte insuficiente para las necesidades del establecimiento podrá recurrirse a pozos u otras fuentes de provisión de agua que estén autorizadas por organismos competentes y controlados mediante análisis en forma mensual. Los pozos deberán estar a una distancia no inferior a 15 mts. del pozo negro debiendo este estar ligado con una cámara de sedimentación muñida de filtro microbiano.
ARTÍCULO 376º.- Sólo por expresa autorización de la autoridad sanitaria, podrá funcionar este tipo de comercio, en lugares donde el suministro de agua no lo haga un Organismo correspondiente. En estos casos, será obligatorio realizar todos los tratamientos previos del agua, que la J.B.M. estipule.
ARTÍCULO 377º.- Los elementos utilizados para la fabricación así como los productos elaborados estarán sometidos al análisis físico-químico y bacteriológico en forma periódica o en cualquier momento cuando así lo disponga la autoridad sanitaria competente.
ENVASES
ARTÍCULO 378º.- Los establecimientos cuya habilitación se solicita no podrán iniciar sus actividades sin la previa declaración jurada de la existencia de envases de su marca registrada como propia con que iniciarán sus actividades.
ARTÍCULO 379º.- Los envases serán de vidrio u otros materiales autorizados, atóxicos, incoloros, transparentes y de superficie interna y externa lisa. Cuando posea cobertura protectora, ésta no debe exceder el 60% (sesenta por ciento) de la superficie lateral del sifón y dejando al descubierto la marca grabada en el envase.
ARTÍCULO 380º.- Se permitirá a las fábricas existentes el uso de sifón de color por un plazo de 1 (un) año para su reemplazo a partir de la sanción del presente Reglamento, debiendo el fabricante efectuar una declaración jurada de la cantidad estimada de estos sifones como así también los distintos números de matrículas que sean de su propiedad.
ARTÍCULO 381º.- El cabezal del sifón debe ser de material plástico o de cualquier otra sustancia atóxica autorizada, no porosa, lisa e impermeable, quedando expresamente prohibidas las cabezas de plomo estañado.
ARTÍCULO 382º.- Los sifones deberán llevar un rótulo en su cabeza y en la garrafa, grabado con esmalte vitrificado o arena, el que deberá ser perfectamente legible, consignando el nombre del fabricante, domicilio, marca registrada, así como las demás especificaciones exigidas en el C.A.A. y la leyenda "Este envase no puede venderse" o "envase no negociable".
ARTÍCULO 383º.- Prohíbase a los industriales poseer o utilizar envases de otras fábricas o durante el reparto dependiente del mismo. Exceptuándose aquellos envases que previa autorización municipal hayan sido transferidos por otras fábricas. La comprobación de esta anomalía hace pasible al industrial la clausura del establecimiento hasta un período de 30 (treinta) días.
ARTÍCULO 384º.- Prohíbase a los comerciantes recibir sifones o botellas que no sean propiedad del industrial que los abastece, debiendo éste entregarle una lista que contenga las marcas de que es titular o cuyo uso haya sido legalmente acordado.
ARTÍCULO 385º.- Todo introductor de aguas, gaseosas (sodas) que deseen -comercializar sus productos en el partido de Puan, deberán solicitar ante Inspección y la J.B.M. el permiso correspondiente, el que lo habilitará para tales fines, debiendo cumplir con las exigencias establecidas en las disposiciones vigentes del Reglamento.
ARTÍCULO 386º.- Todo el personal afectado a la elaboración y distribución del producto deberá contar con Libreta Sanitaria actualizada y vestimenta sanitaria tal cual lo exige el presente Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 387º.- Las fábricas a instalarse deberán cumplir estrictamente las disposiciones contenidas en la presente Reglamentación.
FÁBRICAS DE HIELO
ARTÍCULO 388º.- Con la denominación de hielo se entiende el agua solidificada por un descenso suficiente de temperatura. Todo tipo de hielo destinado al uso bromatológico debe ser preparado con agua química y bacteriológicamente potable, debiendo el agua de fusión reunir también las condiciones de tal.
ARTÍCULO 389º.- Las fábricas de hielo responderán ediliciamente a las condiciones exigidas en el presente Reglamento para fábricas de alimentos. En cuanto a las aguas deberán responder en todo a las exigencias planteadas para fábricas de sodas.
ARTÍCULO 390º.- Ninguna clase de hielo puede ser designado con la denominación impropia de "hielo químicamente puro". EL hielo que se encuentre en circulación o para venta preparado en malas condiciones o con agua contaminada será decomisado.
ARTÍCULO 391º.- El reparto de hielo debe realizarse en vehículos apropiados expresamente autorizados para tal fin por Inspección y la J.B.M., los que deberán ser herméticamente cerrados de uso exclusivo para productos alimenticios.
ARTÍCULO 392.º- El fabricante deberá comunicar a la J.B.M. así como hacer constar en las facturas, propagandas con el nombre que le corresponde según el procedimiento de fabricación y el tipo de hielo fabricado.
ARTÍCULO 393º.- EI Departamento de calderas, motores y compresores así como los depósitos de amoníaco, gas sulfuroso, cañerías por donde circulan los agentes de enfriamiento deberán llenar las garantías necesarias de seguridad que aconsejen las técnicas afines.
ARTÍCULO 394º.- El material de los moldes de congelación, sistemas de filtros, estanques y depósitos así como los métodos de elaboración estarán sujetos a la aprobación de la J.B.M.
FÁBRICAS DE CERVEZAS
ARTÍCULO 395º.- Las fábricas de cervezas, también llamadas cervecerías, además de responder a las normas de carácter general del presente Reglamento, deberán satisfacer lo siguiente:
ARTÍCULO 396º.- Estos establecimientos contarán con un laboratorio para realizar el-control de las materias primas y productos elaborados, instalados con la aparatología analítica que a tal efecto recomienda el instituto u organismo competente, debiendo contar con el concurso de un profesional competente.
ARTÍCULO 397º.- El agua usada en la elaboración y limpieza deberá ser potable y responder a las exigencias del presente Reglamento.
ARTÍCULO 398º.- Las fábricas o depósitos de cerveza no podrán expender cerveza sin pasteurizar, en toneles, a los negocios que carezcan de instalaciones que aseguren su conservación a baja temperatura o dispositivos adecuados para su expendio.
FÁBRICAS DE VINAGRES
ARTÍCULO 399º.- Los establecimientos destinados a la elaboración de vinagre y a depósitos de los mismos, deberán reunir las condiciones de construcción, ventilación, e iluminación exigidas por el presente Reglamento a las fábricas de alimento en general.
ARTÍCULO 400º.- Dentro de estos locales sólo podrán introducirse, guardarse o manipularse lo siguiente:
ARTÍCULO 401º.- Las fábricas de vinagres sólo podrán instalarse en locales materialmente separados e incomunicados con el local donde se elaboraren o depositen vinos, cervezas, sidras u otra clase de bebidas fermentadas o donde se fraccione, manipule o fabrique alcoholes o bebidas alcohólicas. Igual prohibición rige para los locales en que se desnaturalice alcohol, salvo que la desnaturalización se efectúe para su transformación en vinagre.
ARTÍCULO 402º.- Prohíbase terminantemente la tenencia de ácido acético en las dependencias de la fábrica de vinagre. Cuando se le encontrare en la misma se considerará destinado a la elaboración o alteración de los vinagres genuinos.
ARTÍCULO 403º.- Las fábricas de vinagre están obligadas a contar con una báscula de tamaño apropiado, en buenas condiciones de funcionamiento, un acetímetro y un juego de alcoholímetro controlado y sus tablas correspondientes.
BODEGAS
ARTÍCULO 404º.- Los establecimientos vinícolas o bodegas, además de responder a las normas de carácter general cumplirán lo siguiente:
PLANTAS FRACCIONADORAS
ARTÍCULO 405º.- Se entiende por planta fraccionadora o establecimientos de fraccionamiento de vino el destinado al envasamiento del vino en recipientes menores para su venta al público.
ARTÍCULO 406º.- Estos establecimientos responderán a lo establecido en el presente reglamento para locales de fraccionamiento de alimentos.
ARTÍCULO 407º.- Esta actividad responderá en general a las normas establecidas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
EXTRACCIÓN, FRACCIONAMIENTO Y VENTA DE MIEL
ARTÍCULO 408º.- La miel de abejas, miel virgen o simplemente miel para ser librada al público consumidor, debe responder a todas las características físico-químicas y de calidad exigidas por el C.A.A.
ARTÍCULO 409º.- Los locales destinados a la extracción, purificación y accionamiento de la miel además de cumplimentar las condiciones generales del presente reglamento, deberán reunir los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 410º.- En los depósitos de miel, sólo se permitirá la reserva del producto en condiciones de almacenamiento reglamentarias:
ARTÍCULO 411º.- Autorícese el expendio de miel al menudeo en comercios de -alimentos autorizados por la autoridad competente, siempre que responda a los siguientes requisitos:
MOLINOS HARINEROS
ARTÍCULO 412º.- Los molinos harineros, además de satisfacer las normas de carácter general del presente Reglamento, deberán cumplir las siguientes.
ARTÍCULO 413º.- Los locales para depósito de materia, productos elaborados, para molienda, envasamiento, etc. responderán a las condiciones constructivas del presente Reglamento.
ARTÍCULO 414º.- Queda prohibida la circulación, depósito y expendio de harinas, almidones y féculas alimenticias en las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 415º.- Queda prohibida la fabricación, circulación, tenencia y expendio de productos destinados a mejorar, blanquear, madurar o corregir harinas alimenticias.
TOSTADEROS DE CAFÉ Y MOLINOS DE ESPECIAS
ARTÍCULO 416º.- Los tostaderos de café y molinos de especias contemplarán las disposiciones expresadas para fábricas de productos alimenticios, además de las siguientes condiciones.
ARTÍCULO 417º.- Los depósitos de café verde y tostado, el tostadero de café, molienda y envasamiento, se realizará en locales independientes.
ARTÍCULO 418º.- El local para torrefacción de café dispondrá de una campana que facilite la rápida evacuación de los humos producidos en la faz de la torrefacción y enfriamiento de los cafés torrados.
ARTÍCULO 419º.- El molido de las especias se hará en un molino individual para cada una y la molienda se conservará en envases adecuados y exclusivos.
ARTÍCULO 420º.- Queda prohibido en los tostaderos de café y molinos de especias, el almacenamiento de productos y materias susceptibles de ser empleadas para la adulteración de los productos que allí se elaboran.
ARTÍCULO 421º.- Queda prohibida la tenencia de materias primas alteradas. Se prohíbe la venta de café modificado por la acción del aire (fermentación y enranciamiento).
ARTÍCULO 422º.- Queda prohibida la elaboración, molienda, tenencia, circulación o expendio de cualquier tipo de cafés que se encuentren alterados, coloreados artificialmente, barnizados con glicerina u otras sustancias, privados total o parcialmente de su cafeína (y siempre que no se indique) que contengan sucedáneos organolépticos del café, achicoria u otros granos extraños así como cualquier sustancia destinada a modificar la composición del producto genuino normal.
SALINERAS
ARTÍCULO 423º.- Se denominan salineras a los establecimientos donde se realizan tareas de trituración, molienda, envasado y fraccionamiento de sal para el consumo, sea para cocina, mesa o industrias de la alimentación.
ARTÍCULO 424º.- Estos establecimientos responderán a las características constructivas de fraccionadoras de alimentos establecidas en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 425º.- Previo al envasado se deberá comprobar que la sal carece de gérmenes patógenos que puedan alterar sus propiedades.
ARTÍCULO 426º.- Los establecimientos fraccionadores, sólo podrán recibir para tal fin, sal envasada en bolsas nuevas o en envases apropiados. Emplear envases higiénicos y de primer uso.
ARTÍCULO 427º.- Únicamente podrán recibir sal despachada y transportada a granel (sin envase) y directamente de origen, las industrias que no sean de la alimentación o no destinados al consumo humano.
ARTÍCULO 428º.- Las industrias de productos alimenticios, tales como panaderías, fábricas de chacinados, fábricas de conservas, industrias de salazón, etc. no pueden tener en sus depósitos sal a granel ni sal envasada en bolsas que no sean de primer uso. Los establecimientos frigoríficos deben depositar la sal que destinen a la elaboración de alimentos en lugares separados de la que utilizan para salar cueros u otro uso no alimentario.
FERIAS FRANCAS
ARTÍCULO 429º.- La instalación de ferias francas municipales (transitorias o permanentes) se regirá para su fraccionamiento por lo establecido en la ordenanza municipal vigente y las disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 430º.- La calle o lugar donde funcionase la feria franca municipal deberá estar provisto de pavimento y disponer del servicio de barrido y limpieza, asimismo las calles que colindan con el lugar de realización de la feria, en caso de no ser pavimentadas, deberán regarse permanentemente mientras funcione la feria franca.
ARTÍCULO 431º.- El lugar donde funcione la feria deberá estar provisto de agua corriente y potable, en caso de no contar con este servicio, una cisterna municipal proveerá dicho elemento a los puestos durante la feria.
ARTÍCULO 432º.- Queda prohibido desde el acto de apertura de la feria el tránsito de vehículos no expresamente autorizados en el lugar de funcionamiento de la misma, así como la tenencia o permanencia de animales domésticos no autorizados para su venta.
ARTÍCULO 433º.- Toda la mercadería que ingrese a la feria para su venta será sometida a control bromatológico municipal. Los funcionarios que durante la inspección comprueben la existencia de productos para la venta no autorizados, falsificados, adulterados, vencidos o alterados procederán a su intervención o comiso según corresponda así como extraer muestras destinadas al contraste por el laboratorio bromatológico municipal.
ARTÍCULO 434º.- Todos los productos cárnicos, lácteos deberán provenir de establecimientos habilitados y fiscalizados por autoridad sanitaria competente. La tenencia y conservación se realizará de acuerdo con las normas bromatológicas establecidas.
ARTÍCULO 435º.- Los utensilios, recipientes, envases, embalajes, aparatos y accesorios que deban ser utilizados o se hallen en contacto con los alimentos, deberán encontrarse en todo momento en buenas condiciones de higiene.
ARTÍCULO 436º.- Las personas que intervengan en las ventas deberán usar vestimenta sanitaria en buenas condiciones de conservación y aseo y estar muñidas de la libreta sanitaria correspondiente.
ARTÍCULO 437º.- Es obligación de los puesteros o permisionarios dejar el lugar circundante al puesto en buenas condiciones de higiene luego de finalizada la feria.
ARTÍCULO 438º.- Todas las actividades de trueque que se desarrollen en el Distrito de Puan se regirán por lo establecido en la Ordenanza Municipal correspondiente vigente.
CARNICERÍAS
ARTÍCULO 439º.- Las carnicerías que soliciten habilitación, traslado, transferencia, pedidos de anexos sólo podrán ser autorizadas cuando se ajusten a las disposiciones generales del R.B.M., la Ordenanza Municipal vigente y a las siguientes normas:
ACCESORIOS, UTENSILIOS, RECIPIENTES, ETC.
ARTÍCULO 440º.- Los accesorios, elementos, utensilios, recipientes deberán estar construidos o responder a las siguientes características:
MATERIAS PRIMAS
ARTÍCULO 441º.- Los productos cárnicos deberán proceder de plantas faenadoras habilitadas y muñidos de su correspondiente documentación:
ARTÍCULO 442º.- Se establecen las siguientes prohibiciones para los comercios de -carnicerías:
ARTÍCULO 443º.- En caso de poseer reparto a domicilio deberán contar con vehículos de transporte debidamente autorizados y habilitados por Inspección y la J.B.M, el personal afectado a esta tarea deberá observar las normas de vestimenta sanitaria establecido en el presente Reglamento y estar munido de la Libreta Sanitaria.
VENTA DE CARNES TROCEADAS
ARTÍCULO 444º.- Se autoriza la comercialización de carne troceada y envasada, de distintos cortes y de ganado bovino, ovino, caprino, aves, animales de caza y de corral y pelo (conejos, etc.), de acuerdo a las disposiciones vigentes a nivel municipal, provincial y nacional.
ARTÍCULO 445º.- Cuando la comercialización se efectúe en supermercados, autoservicios, carnicerías, etc. los locales responderán a las exigencias para ese establecimiento. Cuando se habiliten como rubro anexo de almacenes minoristas, despensas, rotiserías, fiambrerías, etc. estos locales dispondrán de un área de acceso directo al público para surtirse sin intermediación de operario alguno. Cuando se habiliten locales expresamente para este fin, responderán a las características constructivas establecidas para carnicerías, pero con una dimensión mínima de 16 m2.
ARTÍCULO 446º.- Todos los productos cárnicos mencionados anteriormente deberán provenir de establecimientos habilitados por autoridad sanitaria competente. En caso de habilitación municipal los trozaderos deberán contar con inspección veterinaria con los mismos requisitos exigidos para las fábricas de embutidos. El transporte de la carne troceada y envasada entre el establecimiento procesador y el comercio minorista se realizará en vehículos habilitados de acuerdo con las exigencias requeridas en la legislación respectiva.
ARTÍCULO 447º.- El envasado deberá realizarse con materiales bromatológicamente aptos y autorizados por el C.A.A., debiendo constar en forma clara y legible en los envases:
ARTÍCULO 448º.- Su conservación en los lugares de venta se hará en heladeras vitrinas u otros sistemas autorizados, que aseguren su temperatura de conservación. Estas heladeras serán destinadas exclusivamente para mantener carne troceada y envasada, estarán ubicadas en el sector de acceso al público y alejadas de mercaderías que puedan generar contaminación (ej. productos de limpieza, verduras, etc.).
CARNICERIAS COMPLEMENTADAS (MERCADITOS)
ARTÍCULO 449º.- Se entiende por Carnicerías Complementadas (mercaditos), a aquellos comercios que además de la venta de carnes en todas sus formas, anexen los productos alimenticios que a continuación se detallan:
ARTÍCULO 450º.- Las carnicerías complementadas, deberán tener una dimensión que no comprometa las condiciones higiénico-sanitarias, no siendo en ningún caso inferior a 40 m2 de superficie.
ARTOCULO 451º.- Las condiciones constructivas del sector de carnicería como así también la provisión de elementos y otras exigencias particulares responderán a lo establecido específicamente para este rubro en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 452º.- La balanza que se utiliza para el pesaje de carne, no podrá ser utilizada para pesar otros productos.
ARTÍCULO 453º.- Queda prohibido para la persona que atienda la venta de carnes, realizar la atención de las ventas de otras mercaderías.
ARTÍCULO 454º.- Cuando se pretenda incorporar la venta de pescados y mariscos deberán, además de observarse las adecuaciones constructivas y la independencia en el uso de elemento (balanzas, heladeras etc.) con otros productos, adecuarse a las exigencias de acondicionamiento del producto que se establece en el título específico del presente Reglamento.
ARTÍCULO 455º.- Para la comercialización de productos de despensa, deberán observarse las exigencias de equipamiento y acondicionamiento establecidas al respecto en el título específico del presente Reglamento.
ARTÍCULO 456º.- Para la comercialización de frutas y verduras, se dispondrá de un sector cuya dimensión y disposición no comprometa la higiene del negocio, observándose las exigencias específicas que al respecto se establecen en las Ordenanzas Municipales vigentes.
ESTABLECIMIENTOS GUE ELABORAN CHACINADOS O EMBUTIDOS.
ARTÍCULO 457º.- La denominación y composición de cada producto embutido y/o chacinado para el R.B.M. así como las materias primas, aditivos, colorantes y cualquier otra sustancia utilizada en la elaboración o fabricación son los adoptados por el R.l.P. y en todos los casos deberán proceder de plantas habilitadas por autoridad sanitaria competente.
ARTÍCULO 458º.- Todo producto que se elabore deberá ir muñido de una etiqueta, rótulo, faja, etc. donde se consignará el nombre y domicilio del elaborador, denominación del producto, materia prima con que esta elaborado y su composición porcentual en orden decreciente, fecha de elaboración y firma del profesional si lo hubiere, en las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 459º.- En el caso de embutidos frescos y morcillas, deberán además de identificarse el proveedor por el marbete, precintar cada madeja a efectos de la fiscalización.
ARTÍCULO 460º.- La autoridad sanitaria podrá, a efectos de un mejor control, exigir a las fábricas, en los tiempos y formas que considere convenientes, la designación de Inspectores Veterinarios y/o Directores Técnicos de la empresa.
CONDICIONES EDILICIAS
ARTÍCULO 461º.- Para la instalación de estos establecimientos se deberá presentar un plano realizado por profesional técnico, donde consten las distintas dependencias que integrarán la fábrica, debidamente aprobados por el Órgano Técnico Municipal correspondiente.
ARTÍCULO 462º.- Estos establecimientos deberán hallarse aislados de toda otra industria que elabore productos no comestibles y cuya actividad pueda resultar inconveniente a los productos que allí se elaboran.
ARTICULO 463º.- Las condiciones constructivas exigidas para la instalación de estos - establecimientos serán las dispuestas para fábricas de alimentos y las siguientes condiciones particulares:
ARTÍCULO 464º.- En las carnicerías y mercaditos se permitirá únicamente la elaboración de facturas frescas para la venta diaria. Para la misma, se deberá contar con un sector independiente del lugar de venta y con no menos de 20 m2. de superficie, acondicionados convenientemente.
ARTÍCULO 465º.- Los vestuarios y baños deberán ser independientes para cada sexo cuando la importancia y características del establecimiento lo exijan y serán construidos de acuerdo a lo exigido por este Reglamento.
ARTÍCULO 466º.- Todas las personas que intervengan en la elaboración y expendio deberán usar vestimenta sanitaria en buenas condiciones de conservación y aseo y estar muñidas de la correspondiente Libreta Sanitaria.
UTENSILIOS
ARTÍCULO 467º.- Deberán observarse las condiciones establecidas para carnicerías sin perjuicio del cumplimiento de disposiciones municipales, provinciales y nacionales vigentes.
PRODUCTOS DE LA PESCA
ARTÍCULO 468º.- Establézcase la obligatoriedad a someter a reinspección sanitaria a los productos de la pesca.
ARTÍCULO 469º.- En lo referente a definición y nomenclatura de los productos de la pesca conservados por el frío, salados, desecados, preparados varios, semiconservas, conservas así como cualquier denominación referida a peces, se adopta lo establecido por el RIP.
PESCADERÍAS
ARTÍCULO 470º.- Las pescaderías y puestos para la venta de productos de la pesca, funcionarán en locales aislados (anexados o no a otros negocios) habilitados por autoridad municipal competente debiendo cumplir las condiciones constructivas para comercios de alimentos establecidas en el presente reglamento y tendrán una superficie mínima de 20 m2.
ARTÍCULO 471º.- Estos establecimientos deberán tener sus paredes con revestimiento impermeable autorizado hasta 2,20 mts., pileta de material autorizado para mantener los productos de la pesca con hielo a razón de 500 g., por cada kilogramo de pescado. Sistemas de frío adecuados al volumen de venta del establecimiento y que aseguren una buena conservación de los productos.
ARTÍCULO 472º.- Queda prohibida la venta de pescado crudo en filetes o en trozos, debiendo presentarse al comprador las piezas enteras, con cabeza, ojos y agallas. El troceado sólo podrá hacerse a pedido y en presencia del comprador. Como excepción se permite la venta de pescado crudo en filetes o en trozos cuando se lo expenda congelado, bajo envoltura de fábrica y proceda de establecimientos autorizados sanitariamente.
ARTÍCULO 473º.- Los introductores de productos de pesquería para consumo en el-Distrito de Puan además de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se les solicitarán toda documentación que de fe sobre los productos que comercializa, como procedencia de río y/o mar, a fin de, garantizar el más estricto control higiénico-sanitario.
ARTÍCULO 474º.- Los productos de pesquería de procedencia nacional o extranjera serán presentados con el certificado sanitario expedido por autoridad sanitaria de origen, con especificación de fecha de elaboración y de aptitud para el consumo, sin perjuicio de la inspección veterinaria a la que pueda ser sometido por personal de la J.B.M.
COMERCIO Y VENTA DE HUEVOS
ARTÍCULO 475º.- Se entiende por huevo, el óvulo completamente evolucionado, fecundado o no de gallinas. Cuando se trate de huevos de otras especies, deberá aclararse de la especie que proviene.
ARTÍCULO 476º.- Los establecimientos destinados al acopio, depósito, dosificación y/o envasado de huevos deberán contar con sala de recepción, clasificación y embalaje y sala de depósito y expedición o venta las que deberán cumplir las condiciones constructivas para comercios de alimentos establecidas en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 477º.- El embalaje y rotulado del huevo para consumo se hará en cajones-de madera de 30 docenas separados por un divisorio intermedio. Los huevos se mantendrán depositados en los denominados "maples" de dos docenas y media cada una, éstos podrán ser de plástico o cartón prensado quedando permitido el embalaje en cantidades menores de media y una docena en maples con su correspondiente tapa. La J.B.M. podrá autorizar nuevos sistemas de acondicionamiento y embalaje cuando la tecnología lo exija.
ARTÍCULO 478º.- La clasificación, tipo y calidad de los huevos, ya se trate de huevos frescos, conservados, líquidos o deshidratados en sus caracteres físico-químicos y bacteriológicos son para este Reglamento los contenidos en las disposiciones del R.l.P.
ARTÍCULO 479º.- Queda prohibida la venta de huevos alterados, envejecidos con olor sulfhídrico o aliáceo, sanguíneo, empollados, con manchas de origen microbiano, confluentes y arborescentes, como también su utilización en la elaboración de productos alimenticios.
ARTÍCULO 480º.- Las partidas de huevos en las que la proporción de los ineptos para el consumo llegue o pase del 20% serán inutilizadas en su totalidad.
ARTÍCULO 481º.- Todo acopiador y/o distribuidor de huevos, deberá estar inscripto en esta Municipalidad, de la misma manera que deberá acreditar la procedencia de la mercadería y la someterá a los controles sanitarios que se estimen convenientes, en sus lugares de acopio, así como en los puestos de inspección que la autoridad sanitaria establezca.
ARTÍCULO 482º.- La Jefatura de Bromatología queda facultada, a los efectos de una eficiente fiscalización a disponer las exigencias en cuanto a identificación de mercadería, tal como puede ser la aplicación de sellos u otros métodos con idéntico objetivo.
ARTÍCULO 483º.- Los huevos destinados a otros fines que no sean alimenticios deberán ser desnaturalizados con sustancias de olor penetrante (aceite alcanforado, esencia de trementina) u otro sistema que indique el Laboratorio Bromatológico Municipal.
ARTÍCULO 484º.- El personal, así como el transporte de estos productos observarán os requisitos establecidos en el presente Reglamento para el desempeño de sus actividades.
MATADERO - PELADERO DE AVES
ARTÍCULO 485º.- Se entiende por matadero, peladero de aves los establecimientos o fracción de establecimientos dedicados a la faena de animales comercialmente designados como tales.
ARTÍCULO 486º.- La instalación, ubicación y funcionamiento de estos establecimientos, deberán ajustarse en lo sucesivo a las normas que se establecen en el presente Reglamento sin perjuicio de otras disposiciones emanadas de la autoridad nacional, provincial o municipal.
ARTÍCULO 487º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación solo se permitirá su localización en las zonas definidas en las disposiciones pertinentes emanadas del Órgano Técnico Municipal correspondiente, sus modificatorias y complementarias, y las que en el futuro la reemplacen.
ARTÍCULO 488º.- El sitio de ubicación dispondrá de abastecimiento de abundante agua potable fría y caliente con una reserva en tanques para cuatro horas de labor, calculadas sobre la base de 20 lts. de agua por ave sacrificada, con facilidad para la instalación de los sistemas de efluentes debiendo estar el establecimiento alejado de cualquier industria que pueda provocar contaminación.
ARTÍCULO 489º.- Los establecimientos estarán cercados por un vallado perimetral y deberán contar con las siguientes dependencias como:
ARTÍCULO 490º.- Todas las dependencias deberán estar construidas de acuerdo a lo establecido por el RIP.
ARTÍCULO 491º.- La playa de descarga deberá estar provista de techo y piso impermeable y a una altura adecuada que posibilite la descarga de las aves de los vehículos.
ARTÍCULO 492º.- En la denominada zona sucia se efectuará el sacrificio y sangrado. Este sector deberá ser independiente del resto de las zonas y sólo se comunicará con la zona intermedia por una puerta de cierre automático.
ARTÍCULO 493º.- En la denominada zona intermedia se realizará el escaldado y desplume. Esta zona deberá estar separada de la zona sucia y limpia y sólo tendrá comunicación a través de puertas provistas de cierre automático. El escaldado se realizará con agua caliente potable y a una temperatura que oscilará entre los 50 y 60º C con renovación continua.
ARTÍCULO 494º.- En la denominada zona limpia se realizará la evisceración acondicionamiento, embalaje, etc. pudiendo estar en este sector la cámara frigorífica.
ARTÍCULO 495º.- La tarea de empaque de las aves terminadas para su venta deberá hacerse en una envoltura individual o en cajones de primer uso recubierto interiormente con papel impermeable de material autorizado. Los establecimientos consignarán en sus empaques, la dirección de la firma faenadora y el número de habilitación municipal que corresponda otorgado por la Jefatura de Inspección.
ARTÍCULO 496º.- Todos los equipos, utensilios y elementos de trabajo utilizados en la tarea de faenamiento, procesamiento, conservación y embalaje de las aves serán de material y construcción tal que faciliten su higienización.
ARTÍCULO 497º.- La conservación de las aves se hará por cámaras frigoríficas que aseguren una temperatura no mayor de 2º C y no menor de - 2º C, quedando prohibido la descongelación y recongelado de las aves.
ARTÍCULO 498º.- Toda ave que se destine a sacrificios deberá ser previamente sometida a inspección sanitaria veterinaria.
ARTÍCULO 499º.- El personal así como el transporte de estos productos observarán - los requisitos establecidos en el presente Reglamento para el desempeño de sus actividades.
MATADEROS DE CABRITOS Y LECHONES
ARTÍCULO 500º.- Se entiende por matadero de lechones y/o cabritos los establecimientos o fracción de establecimientos dedicados a la faena de animales comercialmente designados como tales, cuyo peso no exceda de los 12 kg. para lechones y de 8 kg. para cabritos en la res desollada. En ambos casos el peso se considerará con la res eviscerada.
ARTÍCULO 501º.- La instalación, ubicación y funcionamiento de estos establecimientos, deberán ajustarse a las normas que se establecen en el presente Reglamento sin perjuicio de otras disposiciones emanadas de la autoridad nacional provincial o municipal.
ARTÍCULO 502º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación sólo se permitirá su localización en las zonas definidas en la ordenanza pertinente por parte del Órgano Técnico Municipal correspondiente, sus modificatorias, complementarias y las que en el futuro la reemplacen.
ARTÍCULO 503º.- El sitio de ubicación dispondrá de abastecimiento de abundante -agua potable fría y caliente con una reserva en tanques para cuatro horas de labor, calculadas sobre la base de 30 litros de agua por animal sacrificado, con facilidad para la instalación de los sistemas de efluentes debiendo estar el establecimiento alejado de cualquier industria que pueda provocar contaminaciones.
ARTÍCULO 504º.- Los establecimientos estarán cercados por un vallado perimetral y deberán contar con las siguientes dependencias como mínimo:
ARTÍCULO 505º.- Todas las dependencias deberán estar construidas de acuerdo con lo establecido por el RIP. Estas actividades se podrán realizar en otros mataderos autorizados por la J.B.M. para faena de bovinos y cerdos.
ARTÍCULO 506º.- Todos los equipos, utensilios y elementos de trabajo utilizados en la tarea de faenamiento, procesamiento, conservación y embalaje deberán ser antioxidantes y no atacables por los ácidos orgánicos, debiendo ser mantenidos en perfecto estado de conservación e higiene.
ARTÍCULO 507º.- El personal así como el transporte de estos productos observarán los requisitos establecidos en el presente Reglamento para el desempeño de sus actividades.
GRASERÍAS
ARTÍCULO 508º.- Se entiende por grasería a todo establecimiento industrial que elabore grasas y/o aceites comestibles de origen animal.
ARTÍCULO 509º.- Se entiende por grasa animal la grasa que provenga de animales de consumo permitido, apta para el consumo humano y que se designará de acuerdo con la especie que provenga.
ARTÍCULO 510º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación sólo se permitirá su localización en las zonas definidas en la Ordenanza que se dicte al respecto, sus modificatorias complementarias y las que en el futuro la reemplacen.
ARTÍCULO 511º.- Los establecimientos estarán cercados por un vallado perimetral y deberán contar con las siguientes dependencias como mínimo:
ARTÍCULO 512º.- Todas las dependencias deberán estar construidas de acuerdo con lo establecido por el RIP.
ARTÍCULO 513º.- La materia prima a elaborar deberá provenir de establecimientos habilitados en el orden nacional, provincial o municipal y que cuenten con inspección veterinaria o de carnicerías habilitadas en el orden municipal. No se podrá utilizar sebos declarados por la inspección veterinaria no recuperables.
ARTÍCULO 514º.- Los siguientes son requisitos de cumplimiento obligatorio:
ARTÍCULO 515º.- Todos los equipos, utensilios y elementos de trabajo utilizados en la tarea de procesamiento, conservación y embalaje deberán ser antioxidantes y no atacables por los ácidos orgánicos, debiendo ser mantenidos en perfecto estado de conservación e higiene.
ARTÍCULO 516º.- El personal así como el transporte de estos productos observarán los requisitos establecidos en el presente Reglamento para el desempeño de sus actividades.
TRIPERÍAS
ARTÍCULO 517º.- Como tripería se entiende el establecimiento o sección del establecimiento donde se elabore el tubo intestinal, vejiga urinaria y parte mucosa del esófago, para ser utilizados frescos, salados o secos en la elaboración de embutidos.
ARTÍCULO 518º.- Estos establecimientos observaran las condiciones de construcción, funcionamiento y ubicación establecidos en el presente Reglamento para graserías.
MONDONGUERÍAS
ARTÍCULO 519º.- Como mondonguería se entiende el establecimiento o sección del establecimiento donde se procesa el mondongo (estómago de los rumiantes con sus cuatro compartimientos).
ARTÍCULO 520º.- Estos establecimientos observarán las condiciones de construcción, funcionamiento y ubicación establecidos en el presente Reglamento para graserías.
DEPÓSITO PARA ACOPIO DE PRODUCTOS DE CAZA
ARTÍCULO 521º.- Se consideran depósitos para acopio de productos de caza a los-establecimientos que en época autorizada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Provincia de Buenos Aires para la captura o caza, acopien, concentren o realicen cualquier otro acto que implique la tenencia para su posterior traslado al establecimiento faenador de animales de la caza mayor o menor.
ARTÍCULO 522º.- La habilitación de los establecimientos comprendidos en el artículo anterior se solicitará consignando los siguientes datos:
ARTÍCULO 523º.- Será requisito fundamental para el otorgamiento, de la habilitación-municipal, acompañar la documentación exigida y debidamente cumplimentada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Provincia de Buenos Aires para acceder a lo solicitado.
ARTÍCULO 524º.- Se deberá presentar número de inscripción en el Registro Oficial para Establecimientos que procesen productos de la caza del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 525º.- Se deberá presentar número de inscripción en el registro correspondiente al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Provincia de Bs. As. u organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 526º.- Sólo se permite la localización de estos establecimientos en las -zonas definidas en la ordenanza que se dicte al respecto, sus modificatorias complementarias y las que en el futuro la reemplacen.
ARTÍCULO 527º.- Estos establecimientos estarán cercados por un vallado perimetral y deberán responder constructivamente a las condiciones enunciadas en el presente Reglamento para depósitos de alimentos y a las siguientes particulares:
CÁMARAS FRIGORÍFICAS
ARTÍCULO 528º.- Se entiende por cámara frigorífica el local construido con material aislante térmico, destinado a la conservación por medio del frío de productos perecederos.
ARTÍCULO 529º.- Las paredes de las cámaras frigoríficas no metálicas, deberán estar construidas de mampostería y material aislante de acuerdo a las normas técnicas. Su interior, revocado con cemento alisado de color blanco o natural, o revestidos de azulejos, cerámicos u otro material impermeable de fácil lavado. El exterior también deberá estar revocado a fin de evitar el paso de la humedad.
ARTÍCULO 530º.- El techo será de construcción similar al de las paredes, el cielorraso de material impermeable e incombustible y de fácil higienización. El piso deberá ser antideslizante y no atacable por los ácidos grasos, los ángulos redondeados y las puertas serán de hoja llena, provistas de material aislante térmico y deberán permitir su apertura también desde el interior de las cámaras.
ARTÍCULO 531º.- Deberán poseer buena iluminación y la fuente lumínica debe ser -segura y protegida con escudo protector o tulipas irrompibles a fin de prevenir riesgos en caso de rotura. Los sistemas de ventilación deben ser adecuados y permitir la renovación del aire interior y dotado de instrumental para el control y registro de temperatura y humedad relativa.
ARTÍCULO 532º.- Cuando cuenten con antecámaras, estas deberán reunir los -requisitos exigidos para las cámaras.
ARTÍCULO 533º.- No se permitirá el almacenaje de ningún producto sobre el piso. Como excepción se permite sobre rejillas de madera que faciliten la aireación, cuando se utilicen estanterías, éstas deben ser metálicas o de material impermeable de fácil higienización al igual que las bandejas o contenedores. Sólo se permitirá el estibado de productos cuando se hallen congelados y provistos de continentes.
ARTÍCULO 534º.- Los rieles estarán a una distancia que impida el contacto entre las reses, medias reses y/o cuartos entre sí o con las paredes o piso de la cámara.
ARTÍCULO 535º.- Queda prohibido volver a conservar en cámaras frigoríficas las carnes y demás productos congelados una vez descongelados y mantenidos a temperatura ambiente.
ARTÍCULO 536º.- Las carnes, los productos de la caza y de la pesca y los huevos refrigerados expuestos a temperatura ambiente no podrán ser nuevamente sometidos al proceso de enfriado, salvo por imprescindible necesidad de transporte y por breve lapso.
ARTÍCULO 537º.- La capacidad de trabajo de las cámaras para los procesos de enfriamiento, congelación y depósito será evaluado por la J.B.M.
ARTÍCULO 538º.- La temperatura interior de las cámaras por ningún motivo podrá ser superior a la que corresponda según la naturaleza del alimento que se conserva (enfriado, congelado o ultra congelado).
ARTÍCULO 539º.- Las cámaras deben estar permanentemente limpias, sin deterioros, libres de olores indeseables y ser desinfectadas tantas veces como sea necesario o determine la inspección veterinaria debiendo realizarse esta tarea con la cámara vacía.
REMATE DE ALIMENTOS
ARTÍCULO 540º.- La venta en almoneda o pública subasta de productos alimenticios de cualquier tipo y origen queda sujeta a las presentes disposiciones.
ARTÍCULO 541º.- Los martilleros que quieran ejercer la subasta de productos alimenticios, deberán acreditar ante el Órgano Técnico Municipal correspondiente la condición de tal y estar inscriptos en el colegio respectivo.
ARTÍCULO 542º.- No podrá anunciarse la venta en subasta pública de ningún producto alimenticio sin previo permiso de Inspección y la J.B.M. A tal efecto se requerirá nómina de productos, especificando: marca, cantidad y procedencia y lugar donde se encuentran depositados estos productos. Este permiso se tramitará con 10 (diez) días de anticipación a la fecha del remate.
ARTÍCULO 543º.- El martillero deberá constituir domicilio legal en la ciudad, el que se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no designe otros.
ARTÍCULO 544º.- Solicitada la autorización la J.B.M. ordenará se practique una prolija inspección de los alimentos a venderse, tomando muestras de aquellos que juzgue convenientes, las que serán remitidas al Laboratorio para su análisis. La toma de muestras observará los procedimientos de estilo.
ARTÍCULO 545º.- Las mercaderías que del análisis resultaren clasificadas como adulteradas, alteradas o no reglamentarias serán decomisadas por la J.B.M. Los análisis del Laboratorio podrán ser observados hasta el tercer día, contados desde la fecha de notificación al interesado, pudiendo este hacer uso de los derechos estipulados en la reglamentación correspondientes a las pericias ordinarias. Vencido el plazo sin que se haya formulado reclamo, los productos serán inutilizados en la forma que en cada caso indique la J.B.M.
ARTÍCULO 546º.- Los productos sacados a remate responderán en cada caso a las disposiciones del C.A.A. vigente, tanto en lo que respecta a su calidad intrínseca como en lo que se refiere a envasado y rotulación.
ARTÍCULO 547º.- No se acordará la autorización para la venta en subasta publica de productos perecederos o pronta descomposición, como ser: carnes, lácteos, pescados, huevos, pan, frutas, etc.
ARTÍCULO 548º.- Concedida la autorización de subasta por parte de la J.B.M. será valida por diez (10) días, dentro de cuyo término los martilleros deberán llevar a cabo su cometido, pasado el cual estarán obligados a recabar nueva autorización.
ARTÍCULO 549º.- Los martilleros a quienes se les hubiera otorgado autorización, estarán obligados a comunicar a Inspección y la J.B.M., con 48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación la fecha fijada para la subasta con las indicaciones del lugar y hora y mantener en lugar visible durante el tiempo del remate la lista de productos autorizados a subastar y el certificado de que dicha mercadería es apta para el consumo.
ARTÍCULO 550º.- Los locales en que se efectúan remates de productos alimenticios serán mantenidos en adecuadas condiciones higiénicas y no se permitirá el fraccionamiento o trasvasamiento de los productos sometidos a remate.
LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VAJILLAS Y DEMÁS ELEMENTOS DESTINADOS A CONTENER ALIMENTOS
ARTÍCULO 551º.- La vajilla (cubiertos, platos, vasos, tazas, copas, pocillos) y demás utensilios utilizados en la venta de alimentos o bebidas en los establecimientos que los expendan para consumo directo (bares, hoteles, restaurantes, cafés, etc.), además del correspondiente lavado con soluciones detergentes, deben ser sometidos a desinfección mediante inmersión en soluciones cuya concentración y naturaleza lo establezca la autoridad sanitaria competente. Esta desinfección podrá ser sustituida mediante esterilización u otros procedimientos que en el futuro se recomienden y autorice la J.B.M.
ARTÍCULO 552º.- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior los propietarios podrán utilizar para ese fin agua hirviendo y/o vapor de agua durante dos minutos, o una solución que contenga 60 partes por millón de cloro libre, en la cual los utensilios quedaran sumergidos durante 20 segundos como mínimo.
ARTÍCULO 553º.- Cuando no se esterilicen o desinfecten los vasos, copas, tazas, etc. será obligatorio el empleo de vajilla descartable de papeles parafinados o similares los que deberán ser conservados en tubos sanitarios y destruidos luego de su utilización. Se prohíbe el uso o tenencia de vajilla que se encuentre deteriorada o cascada, lo que dará lugar al decomiso inmediato.
ARTÍCULO 554º.- El secado de la vajilla se realizará por escurrimiento o por la acción del calor no pudiendo efectuarse mediante el empleo de lienzo o similar los que tampoco podrán ser utilizados para el repaso de aquellos. La mantelería y servilletas deberán ser convenientemente higienizados después de cada uso y presentarán buen estado de conservación.
TRANSPORTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 555º.- Todo vehículo destinado al transporte de productos alimenticios deberá estar inscripto en la Jefatura de Bromatologia. Deberán presentarse ante la J.B.M. a fin de someterse a la reinspección obligatoria. Los vehículos que transporten productos alimenticios y que cuenten con habilitación nacional o provincial quedan eximidos de esta exigencia, sin perjuicio de cumplir con los requerimientos técnico-sanitarios previstos en el presente Reglamento y las Ordenanzas Municipales vigentes que correspondan. A tal fin se habilitará un registro de introductores y/o repartidores en el que se consignarán los siguientes datos:
ARTÍCULO 556º.- El titular del transporte será el responsable directo de las condiciones del vehículo y del personal (uniforme, libreta de salud, etc.) queda facultada la J.B.M. para suspender la habilitación en caso de incumplimiento de las condiciones para la que fue otorgada la misma.
ARTÍCULO 557º.- El certificado habilitante es intransferible, debiéndose comunicar cualquier situación de este tipo. El plazo que se otorga para comunicar cambio de vehículo o de la caja del mismo es de 5 dias.
ARTÍCULO 558º.- Los transportes habilitados deberán consignar en su exterior la leyenda "Transporte de Sustancias Alimenticia” y su correspondiente número de habilitación. Queda prohibido el transporte de sustancias, elementos o mercaderías ajenas al destino para el que fueron habilitados, así como el transporte de sustancias alimenticias con productos no alimenticios.
ARTÍCULO 559º.- En caso de que las sustancias a transportar lo requieran, los vehículos deberán constar con equipos de refrigeración adecuados.
VEHÍCULOS EN PARTICULAR
TRANSPORTES DE CARNES
ARTÍCULO 560º.- Los vehículos para el transporte de productos cárnicos observarán además, las siguientes condiciones particulares:
TRANSPORTE DE PRODUCTOS LÁCTEOS
ARTÍCULO 561º.- Los vehículos empleados para la distribución de leche deben tener caja de cierre hermético construido con material aislante y revestido interiormente con material impermeable. Deberán poseer equipo de refrigeración para mantener en la leche transportada una temperatura no superior a 8º grados centígrados. Cuando se transporte leche congelada o solidificada, la temperatura será la adecuada para mantenerla en ese estado.
ARTÍCULO 562º.- Se autoriza, el transporte de leche pasteurizada con fecha vencida, por parte de los repartidores para ser destinada a la industria láctea, siempre que se haga acondicionada en recipientes cerrados y precintados con la leyenda "para devolución". El transporte en forma sucesiva o simultánea de:
TRANSPORTE DE PRODUCTOS FARINÁCEOS
ARTÍCULO 563º.- Para el transporte de productos de panadería y farináceos, en general, los vehículos deberán ser herméticamente cerrados, construidos en material inalterable y el producto transportado en canastas o estanterías evitando su contacto con el piso. Los productos de fidería deberán ser transportados envasados y refrigerados cuando la autoridad sanitaria lo estime conveniente.
TRANSPORTE DE HUEVOS, VERDURAS Y BEBIDAS
ARTÍCULO 564º.- Para el transporte de frutas, verduras, hortalizas, huevos y bebidas podrán utilizarse vehículos que posean toldos perfectamente pintados en buenas condiciones de higiene y la mercadería deberá estar acondicionada en canastos o cajones.
OTROS TRANSPORTES
ARTÍCULO 565º.- El transporte de todo otro producto alimenticio no expresamente mencionado, observara los requerimientos anteriores y los particulares que al efecto determine la J.B.M. Se permitirá el transporte simultáneo de diferentes sustancias alimenticias, siempre que se independicen adecuadamente, se aseguren las condiciones de higiene y se cumplan los requisitos establecidos para cada uno de los rubros. El transporte de productos lácteos, de pesca, de caza menor, de aves faenadas y evisceradas, que no se encuentren envasadas por unidad al vacio o en envases de cierre hermético, solo podrá realizarse en forma exclusiva.
BAÑOS, LAVABOS, VESTUARIOS
ARTÍCULO 566º.- Según la actividad de los comercios, fábricas e industrias, estos deberán contar con servicios sanitarios y acorde a las necesidades de cada uno de ellos o de su importancia. Deberán estar construidos con paredes de mampostería o revocados revestidos hasta una altura de 2,20 mts. con material impermeable autorizado, el resto de los muros perfectamente pintados, el piso de baldosas, cerámicos o cemento alisado con su correspondiente declive a rejillas colectoras, deberán poseer una buena ventilación e iluminación y provistos de agua fría y caliente.
ARTÍCULO 567º.- Los artefactos sanitarios, cañerías, descargas de agua, canillas y resumideros, se presentarán en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento. Se instalarán mingitorios u orinales en número necesario según la actividad del comercio y número de personas estimado que concurren al mismo. Los mismos tendrán descarga de agua en forma continua.
ARTÍCULO 568º.- Los comercios que por su naturaleza, recepcionen y tenga permanencia de público, tales como restaurantes, bares, confiterías, cafeterías, discotecas, etc. deberán contar con su habilitación con baños separados y para ambos sexos.
ARTÍCULO 569º.- Todos estos locales contarán con un ante baño provisto de lavamanos, jabón, dispositivos para proveer toallas descartables o seca manos automático.
ARTÍCULO 570º.- Todos los muebles, enseres y utensilios, deberán hallarse en -funcionamiento y en buenas condiciones de higiene, desinfectados y desodorizados convenientemente.
ARTÍCULO 571º.- Estas construcciones no podrán instalarse en comunicación directa con cocinas, local de elaboración de alimentos, comedores y en general todo local donde se guarde, deposite o expenda, aunque sea transitoriamente, productos alimenticios.
ARTÍCULO 572º.- Estarán eximidos de poseer baños propios los comercios situados en las denominadas galerías, pasajes o paseos comerciales. Los baños generales de estos establecimientos deberán instalarse de acuerdo a la presente disposición y las Ordenanzas Municipales vigentes correspondientes.
ARTÍCULO 573º.- Los vestuarios serán de mampostería, revocados y pintados, piso impermeable, con buena aireación e iluminación, dispondrán de perchas o roperos y se mantendrán en buen estado de aseo y conservación.
CAPITULO III
LABORATORIO BROMATOLÓGICO MUNICIPAL
ARTÍCULO 574º.- Serán funciones del Laboratorio Bromatológico Municipal las siguientes:
ARTÍCULO 575º.- Los análisis bromatológicos se dividen en oficiales y particulares:
ARTÍCULO 576º.- La expedición de certificados de análisis practicados sobre productos alimenticios deberá referirse únicamente a la muestra presentada para ese fin.
ARTÍCULO 577º.- Cuando el Laboratorio Bromatológico Municipal (L.B.M.) compruebe por el análisis respectivo que las muestras de los productos alimenticios extraídos de un local de elaboración, procesamiento, deposito o venta como también la de materia prima empleada en la elaboración de los mismos se halle adulterada o alterada o en contravención con las prescripciones en el C.A.A., RIP., R.B.M., procederá a elevar las actuaciones al Juez de Faltas quién determinará las penalidades que correspondan.
ARTÍCULO 578º.- Cuando personal del Laboratorio efectuara la toma de muestras para el contralor de productos alimenticios, deberá proceder también a una minuciosa inspección del local, de donde son extraídas, al sólo efecto de comprobar las condiciones en que se efectúa la elaboración, almacenamiento o expendio de estos productos, debiendo en cuanto sea posible limitar la extracción de esas muestras a los productos indicados como sospechosos, a fin de evitar la venta de todo alimento que pudiera hallarse en contravención a las normas vigentes.
ARTÍCULO 579º.- Si al practicarse la inspección a que se refiere el artículo anterior se hallaren productos alimenticios en mal estado de conservación elaboración, etc., se procederá a su inutilización siempre que exista la conformidad expresa del interesado, o persona debidamente autorizada. En caso de disconformidad se extraerán muestras por triplicado y se intervendrá toda la partida correspondiente. En todos los casos se labrará el acta respectiva.
ARTÍCULO 580º.- En la toma de muestras se procederá de la siguiente manera:
ARTÍCULO 581º.- Los análisis referentes a partidas de productos intervenidos se efectuarán dentro de los cinco días hábiles de la extracción de la muestra, en caso que analíticamente requieran mayor tiempo, a lo aquí establecido deberán ser notificados por el Laboratorio a la J.B.M. debiéndose dentro de las 48 horas hábiles inmediatas a dicho plazo notificar al interesado del resultado del mismo. Si se tratase de productos de fácil y pronta alteración la intervención será por el término de 24 a 48 horas.
ARTÍCULO 582º.- Las notificaciones de resultados de análisis serán redactadas en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto quedando uno en poder del interesado y el otro en el archivo del Laboratorio. La cédula de notificación deberá llevar las siguientes referencias:
ARTÍCULO 583º.- El interesado dentro de un plazo de 72 horas de notificado, podrá solicitar las pericias de control que correspondan. Los resultados de los análisis se tendrán por válidos y se considerará plena prueba de la responsabilidad del imputado si en el término establecido no solicitare pericia de control.
ARTÍCULO 584º.- La aplicación de las normas sobre rotulación de productos alimenticios será de competencia exclusiva de la autoridad sanitaria que autorice la producción, elaboración, fraccionamiento, importación y exportación de dichos productos. Una vez autorizado un rótulo determinado cualquier modificación requerirá de nueva autorización
ARTÍCULO 585º.- Las técnicas analíticas a utilizar por el L.B.M. serán las recomendadas por organismos oficiales sanitarios competentes, municipales, provinciales, nacionales o internacionales
ARTÍCULO 586º.- Los datos que deberán llevar los rótulos, marbetes o sellos de identificación comercial para productos alimenticios elaborados por establecimientos locales serán los siguientes:
ARTÍCULO 587º.- La documentación que deberá acompañar toda solicitud de inscripción bromatológica para productos alimenticios, será la siguiente:
ARTÍCULO 588º.- Las cantidades, unidades y/o volúmenes que deben extraerse en concepto de muestras para productos alimenticios serán las que establecen las prácticas analíticas de rutina.
CAPITULO IV
NORMAS DE HIGIENE Y SALUBRIDAD AMBIENTAL
ARTÍCULO 589º.- Bromatología Municipal tendrá a su cargo la regularización y el -control de las normas de higiene y salubridad ambiental, a través de sus áreas técnicas pertinentes, toda actividad comercial o industrial no alimenticia.
ARTÍCULO 590º.- Las inspecciones que se realicen en los comercios citados en el artículo, precedente, se efectuarán de acuerdo a las siguientes formas:
DE LAS EXIGENCIAS Y CONTROLES
ARTÍCULO 591º.- Los inspectores verificarán el cumplimiento de las siguientes disposiciones, entre otras:
TIPOS DE ACTIVIDADES OBJETO DE CONTROL
ARTÍCULO 592.º- Los locales, establecimientos o actividades comerciales o industriales que se transcriben a continuación deberán regirse, en cuanto a normas generales de higiene y salubridad por el presente Reglamento, sin perjuicio del cumplimiento de normas o disposiciones específicas vigentes o que se dictaren en el futuro:
Talleres metalúrgicos |
Tiendas |
Fábricas de muebles |
Joyerías |
Talleres mecánicos |
Boutiques |
Fábricas de automóviles |
Relojerías |
Fabricas de autopartes |
Florerías |
Talleres de chapa y pintura |
Ópticas |
Peluquerías y barberías |
Librerías |
Venta de automóviles |
Farmacias |
Estaciones de servicios |
Hoteles |
Venta de electrodomésticos |
Hospedajes |
Venta de instrumental médico |
Ortopedias |
Fábricas de calzado |
Ferreterías |
Venta de materiales de construcción |
Zapaterías |
Fábricas de acumuladores |
Bicicleterías |
Venta de artefactos eléctricos |
Jugueterías |
Talleres de Reparación calzado |
Pinturerías |
Empresa de transporte y carga |
Cines |
Agencias de Lotería, Juegos y Quinielas |
Teatros |
Agencia de cambio |
Clínicas |
Agencias de viaje |
Veterinarias |
Compra venta de oro |
Sanatorios |
Establecimientos geriátricos |
Guarderías |
Centros médicos |
Guarderías |
Venta de gas, carbón y leña |
Fundiciones |
Fábricas de aislantes, caños bloques |
Cigarrerías |
Fábricas de lanchas y botes |
Cerrajerías |
Fabricas de escapes |
Vidrierías |
Fabricas de máquinas viales |
Mueblerías |
Fábrica de carrocerías |
Academias |
Depósitos de mercadería en tránsito |
Otros |
AIRE AMBIENTE
ARTÍCULO 593º.- Para el presente Reglamento, se consideran válidos los valores máximos recomendados por el C.A.A. para contaminantes del aire ambiente, que cumplen la condición de no provocar efectos adversos a exposiciones diarias y repetidas.
EMPRESAS DEDICADAS AL CONTROL DE PLAGAS Y SANEAMIENTO DEL MEDIO
ARTÍCULO 594º.- Establézcanse las siguientes normas para toda empresa privada que desarrolle actividades de fumigación, desinsectaciones, desinfecciones, desratizaciones y en general toda actividad relacionada con el control de plagas e insectos en el ámbito del ejido municipal.
ARTÍCULO 595º.- Exclúyase de los alcances de las presentes disposiciones las actividades relacionadas con la sanidad vegetal de competencia nacional o provincial.
ARTÍCULO 596º.- Entiéndase por empresas privadas dedicadas al control de plagas y saneamiento del medio a aquellas que realicen las tareas comprendidas en los artículos precedentes y que desarrollen actividades en terrenos, edificios, locales, viviendas, vehículos propios o privados, a solicitud de las autoridades, propietarios y/u ocupantes en relación o no al cumplimiento de leyes sanitarias vigentes.
DE LOS REQUISITOS
ARTÍCULO 597º.- Para la habilitación y funcionamiento de estas empresas, además de los requisitos generales contemplados en el presente Reglamento, toda solicitud deberá venir acompañada de la siguiente documentación:
DEL REGISTRO DE DIRECTORES O ASESORES TÉCNICOS
ARTÍCULO 598º.- La J.B.M. habilitará al efecto un Registro de Actividades en las que se inscribirán las empresas y que se autoricen, y en el que se consignará el nombre del Director Técnico o Asesor Profesional de la empresa y que deberá satisfacer los siguientes requisitos; ser médico (orientación toxicológica) o Médico Veterinario o Ingeniero Agrónomo o Químico, o Bioquímico u otra profesión de carrera terciaria sujeta a su particular aprobación y cuya orientación profesional lo autorice.
ARTÍCULO 599º.- Serán funciones y responsabilidades de los Directores Técnicos o Asesores Profesionales:
ARTÍCULO 600º.- Junto al pedido de habilitación para desarrollar actividades las empresas acompañarán:
ARTÍCULO 601º.- Las empresas llevarán un archivo de los servicios que realicen incluyendo información descriptiva del lugar, motivos de la intervención y todo dato que pueda ser de utilidad sanitaria, estando obligados a dar aviso a la J.B.M., en caso de comprobarse condiciones peligrosas para la salud pública.
ARTÍCULO 602º.- Todo medio publicitario, avisos, tarjetas, folletos, boletos, etc.,-cualquiera sean sus características deberán incluir número de registro de actividades, estando prohibido, asegurar la eficiencia total, absoluta y/o definitiva de los resultados. Todo medio informativo o documentación destinada al usuario debe contener en forma clara que puede formular quejas, denuncias, sugerencias, etc, ante la J.B.M.
ARTÍCULO 603º.- Toda empresa foránea o establecida en cualquier otro lugar que no sea de jurisdicción de esta Municipalidad, deberá registrar su inscripción en el registro de actividades y ser reconocida por las autoridades competentes en el tema a nivel nacional y/o provincial, acompañando las documentaciones pertinentes cuando pretendan ejercer su actividad en el ejido municipal.
ARTÍCULO 604º.- La J.B.M. supervisará, cuando lo considere necesario, la labor en servicio de las empresas y la toma de muestras de los productos empleados.
ARTÍCULO 605º.- Las empresas privadas deberán remitir a la J.B.M., en forma trimestral la información estadística de sus actividades. Estas empresas ante una emergencia sanitaria grave están obligadas a prestar la colaboración que la Municipalidad les requiera.
LUCHA CONTRA EL ROEDOR
ARTÍCULO 606º.- Declárese obligatorio en todo el radio municipal la lucha contra el roedor. Será de aplicación en la materia la Ley Nacional Antipestes.
ARTÍCULO 607º.- Todo propietario, inquilino u ocupante de inmueble (casa habitación, locales, depósitos, etc.), urbano o rural, dentro del ejido municipal, está obligado a proceder al exterminio de ratas u otros roedores y adoptar las medidas necesarias para evitar su reaparición, impidiendo la acumulación de basuras, desperdicios, proliferación de malezas y todo aquello que a criterio de la autoridad sanitaria se considere foco propicio para la multiplicación de roedores.
ARTÍCULO 608º.- Todo vecino está obligado a denunciar la existencia de roedores y solicitar la intervención de la autoridad competente. En caso de oposición del afectado se solicitará la orden de allanamiento correspondiente y el apoyo de la fuerza pública.
ARTÍCULO 609º.- Comprobada la presencia de roedores en un inmueble, el propietario, inquilino o responsable será intimado a proceder a su exterminio dentro de las 72 horas o solicitar la participación del organismo competente.
ARTÍCULO 610º.- Queda prohibido el almacenaje o depósito de mercaderías, cereales, residuos, etc., al aire libre en lugares que no estén debidamente protegidos contra roedores. Es obligatoria la utilización de rejillas de malla fina, y vallados perimetrales en los lugares que por el tipo de mercadería constituyan un foco de atracción al roedor.
ARTÍCULO 611º.- La J.B.M. queda facultada para intervenir en todos aquellos casos que lo creyere conveniente, a cuyo efecto queda autorizada a solicitar la cooperación de los organismos provinciales o nacionales correspondientes.
DESINFECCIÓN
ARTÍCULO 612º.- Establézcase la obligatoriedad de desinfectar los locales en que se hayan producido casos de enfermedades infecto-contagiosas la que se practicará toda vez que los organismos sanitarios lo indiquen. Asimismo es obligatoria la desinfección de todo el local o establecimiento, enseres o muebles que por su actividad los organismos sanitarios lo estimen conveniente.
ARTÍCULO 613º.- Las bibliotecas, museos, asilos, hospitales, etc. serán desinfectados mensualmente o toda vez que sus directores lo requieran. Los establecimientos educacionales de jurisdicción nacional, provincial, municipal y/o privados, están obligados a realizar desinfecciones bimestralmente o toda vez que la autoridad sanitaria lo estime necesario. Dichos servicios serán realizados sin costo alguno para los establecimientos oficiales o de beneficencia mientras que los privados abonarán por el servicio lo que establezca la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente.
ARTÍCULO 614º.- Los vehículos destinados al transporte de pasajeros: ómnibus, taxis, remises, transportes escolares, de personal, de mudanzas, móviles policiales, ambulancias, etc. deberán ser desinfectados mensualmente o con la periodicidad que se indique y a exhibir en lugar visible la planilla de desinfección que el organismo competente entregará. La obligatoriedad o eximición de la tasa correspondiente es análoga a lo indicado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 615º.- Es obligatoria la desinfección de negocios o instituciones que a continuación se detallan: cines, salones de espectáculos públicos, confiterías, bares, clubes, casas mortuorias, comercios de compraventa, terminales de transportes, circos, hoteles, hosterías, moteles residenciales, casas amuebladas, casas de inquilinato, pensiones, etc. que en tiempo y forma indique la J.B.M.
CONTROL DE MOSCAS Y VECTORES
ARTÍCULO 616º.- Declárese obligatorio combatir y exterminar las moscas y vectores en todos los locales, establecimientos y actividades que por disposiciones legales vigentes se encuentren sujetos a contralor o inspección de sanidad o higiene.
ARTÍCULO 617º.- La obligación que impone esta disposición incluye las siguientes medidas combativas:
Para la efectividad de estas medidas se seguirán las normas de instrucción de este Reglamento o las que recomendaren los organismos nacionales o provinciales competentes.
ARTÍCULO 618º.- Las tareas de limpieza e higienización de locales deben hacerse,-tantas veces como sea necesario, de acuerdo con la naturaleza de la actividad desarrollada y la finalidad profiláctica y preventiva de esta disposición.
ARTÍCULO 619º.- Las caballerizas, criaderos de animales y establecimientos similares deberán contar con recipientes de material compacto y cierre hermético para depositar el estiércol, basuras y demás materiales residuales las que deberán ser eliminadas diariamente. En estos lugares, una vez practicada la limpieza o aseo general, deberán volcarse en los recipientes aludidos soluciones acuosas de cloruro de cal al 1% (100 g. en 10 litros de agua) u otros desinfectantes autorizados y lo mismo deberá hacerse sobre las paredes y pisos de los locales correspondientes.
ARTÍCULO 620º.- El empleo de nuevas sustancias, productos y métodos combativos, deben ser sometidos previamente al estudio y aprobación por parte de la J.B.M.
ARTÍCULO 621º.- En los recintos que se elaboren o depositen comestibles como ser: carnicerías, mercaditos, fábricas de alimentos, fiambrerías, granjas, pescaderías, etc., deben extremarse las medidas de control como vitrinas, cubrefuentes, dispositivos anti-insectos en puerta y ventanas. Toda vez que se utilicen insecticidas, deberán ser los aprobados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y/o Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente.
TENENCIA DE ANIMALES Y AVES SIN FINES COMERCIALES EN CASAS DE FAMILIA
ARTÍCULO 622º.- La tenencia de animales y aves sin fines comerciales en las casas de familia (aves, perros, gatos, mascotas, etc.) salvo aquellos cuya tenencia contravengan de disposiciones de organismos nacionales o provinciales, es permitido en pequeño número de cantidades, siempre que no ocasionen molestias u olores que pudiera significar algún grado de molestia para los vecinos. Los propietarios, están obligados a mantener estos lugares limpios, y desinfectados de acuerdo a las pautas establecidas en el presente reglamento.
GUARDERÍAS Y/O PENSIONADOS CANINOS
ARTÍCULO 623º.- Todo establecimiento que con fines comerciales se dedique a la tenencia, temporaria o permanente, de caninos, felinos u otros animales domésticos dentro del ejido municipal, deberán cumplir las exigencias generales del presente Reglamento para su habilitación y las siguientes disposiciones particulares.
ARTÍCULO 624º.- Sólo se permite la localización de estos establecimientos en las zonas expresamente autorizadas por Inspección y la J.B.M. y a una distancia no menor de 500 mts. de asentamientos deportivos, culturales, comerciales o lugares residenciales habilitados previamente.
ARTÍCULO 625º.- Estos establecimientos estarán cercados por un vallado perimetral de alambre de malla adecuada que impida la salida de los animales del ámbito habilitado.
ARTÍCULO 626º.- Los caniles serán de mampostería u otro material autorizado y en número adecuado a la cantidad de animales en tenencia. En los lugares con servicio de agua provista por la empresa proveedora de agua potable se utilizará ésta cuando no cuenten con este servicio deberán poseer pozos y depósitos con una capacidad mínima que asegure 30 litros por animal y por día.
ARTÍCULO 627º.- Estos establecimientos deberán poseer espacios verdes convenientemente forestados en el sector de estacas o agarraderas para tenencia al aire libre de los animales en horas del día. Durante la noche deberán ser albergados en sus respectivos caniles, librándose de esta obligación únicamente el número razonable de animales que puedan quedar sueltos dentro del establecimiento como guardianes.
ARTÍCULO 628º.- Estos establecimientos deberán mantenerse en perfecto estado de higiene general en todo momento. Establézcase la obligatoriedad de realizar desinfecciones bimestrales tal cual lo establece el presente Reglamento.
ARTÍCULO 629º.- Deberán poseer en los cuatro costados del establecimiento y en las entradas carteles claramente legibles y visibles con la leyenda "Cuidado perros peligrosos"
ARTÍCULO 630º.- Todos los animales en tenencia, que bajo cualquier condición se alberguen en estos establecimientos, deberán contar con certificado oficial de vacunación antirrábica obligatoria otorgado por Médico Veterinario de la actividad privada o profesional veterinario municipal.
ESCUELAS DE ADIESTRAMIENTO CANINO
ARTÍCULO 631º.- Se entiende como tal a los establecimientos privados y/u oficiales que se dediquen al adiestramiento de canes con fines de guardias, compañía, lazarillos y demás tipos de enseñanza.
ARTÍCULO 632º.- Todos estos establecimientos requerirán para su habilitación las condiciones exigidas para guarderías y/o pensionados caninos.
ARTÍCULO 633º.- Los establecimientos de este tipo que se dediquen exclusivamente al adiestramiento de perros y lazarillos para compañía de ciegos estarán expresamente eximidos de toda obligación tributaria.
LIMPIEZA DE TERRENOS BALDÍOS.
ARTÍCULO 634º.- Declárese obligatorio dentro del ejido municipal el mantenimiento de los terrenos baldíos limpios y libres de malezas, basuras, residuos y todo tipo de elemento que signifique en riesgo para la salud pública. Asimismo prohíbase la introducción en ellos de materiales, instalaciones y otros objetos que afecten la estética, dificulten el paso de vehículos o personas o constituyan un posible foco infeccioso.
ARTÍCULO 635º.- Son responsables solidarios del cumplimiento de esta disposición, los propietarios de los terrenos y los que por cualquier causa lo detenten, exploten, o tengan su cuidado, siendo facultad del Órgano Técnico Municipal correspondiente, dirigir las actuaciones contra uno o varios responsables, conjunta o sucesivamente, de acuerdo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 636º.- Comprobada la infracción a la presente se intimará al responsable para que realice la ejecución de los trabajos o remociones que correspondan, dentro de un plazo estipulado por la Ordenanza Municipal vigente que corresponda al tema.
ARTÍCULO 637º.- Vencido el plazo de intimación sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado se aplicará multa de acuerdo con lo establecido por la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente y se podrá disponer la ejecución de los trabajos por la Municipalidad quién cobrará los gastos que su ejecución demandare. En caso de reincidencias se aplicará lo prescripto por dicha normativa.
ARTÍCULO 638º- En caso de notoria urgencia por riesgos infecciosos se prescindirá de -la intimación previa y se dispondrá la ejecución de los trabajos por la Municipalidad quién cobrará al responsable los gastos que ello demande.
HIGIENE URBANA
ARTÍCULO 639º- Queda prohibido dentro del ejido urbano:
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 640º.- Toda norma legal que en el futuro se dictare, modificaciones o complementaciones que surjan al presente Reglamento, deberán ser incorporadas para permitir una actualización permanente del mismo.
ARTÍCULO 641º.- El Reglamento Bromatológico Municipal no afectará las Ordenanzas municipales vigentes, será de carácter complementario con las mismas.
ARTÍCULO 642°.- Regístrese, comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos y cumplido, archívese.
DADA EN EL RECINTO DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE PUAN, EN SESIÓN ORDINARIA PÚBLICA, A VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
Stella Maris Krieger, Presidente. Graciela M. Montemuiño, Secretaria Legislativa