Boletines/Puan

Ordenanza Nº5469/12

Ordenanza Nº 5469/12

Puan, 12/01/2012

Corresponde al expediente Nº 1755/2011

 

ORDENANZA

ORDENANZA Nº  5 4 6 9 / 1 2                 

ARTÍCULO 1°.- Apruébese la ORDENANZA FISCAL para el Ejercicio 2012 en la forma que se detalla a continuación:

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

T I T U L O   I

DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 2°.- Las obligaciones fiscales consistentes en Tasas, Derechos,  Contribuciones, Gravámenes y otros tributos que establezca la Municipalidad de Puan, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza y por las ordenanzas especiales que en su consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 3°.- La  denominación “impuestos” es genérica y comprende todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el Municipio imponga por disposición de la presente ordenanza u otras ordenanzas especiales, como retribución de obras y/o servicios, mejoras en los bienes de su propiedad y/o públicos, y/o por la realización de actos u operaciones que se encuentren en situación de ser considerados como hechos imponibles.

ARTÍCULO 4°.-  Es hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación  de los que esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.

T I T U L O   II

DE LA INTERPRETACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL U ORDENANZAS ESPECIALES

ARTÍCULO 5°.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de esta Ordenanza y demás ordenanzas fiscales especiales pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos, contribuciones, gravámenes y/o demás tributos ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de esta ordenanza u otra ordenanza especial que así lo establezca.

ARTÍCULO 6°.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de esta ordenanza, serán de aplicación sus disposiciones análogas, supletoriamente las disposiciones que rigen  la tributación municipal, provincial y nacional y, subsidiariamente, los principios generales del derecho.

ARTÍCULO 7°.- Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos de derecho privado en que se exterioricen los actos, hechos o circunstancias imponibles; los cuales serán interpretados conforme a su significación económico-financiera, absteniéndose de su apariencia formal, aunque ésta corresponda a figuras o instituciones del derecho común.

T I T U L O   III

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTÍCULO 8°.- Están obligados al pago de los tributos, en la forma y oportunidad  establecidas en la presente ordenanza o en ordenanzas especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales, los contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.

ARTÍCULO 9°.- Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces  o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, las sucesiones indivisas, las asociaciones y entidades con o sin personería jurídica que obtengan servicios, mejoras, realicen actos u operaciones o se hallen en las situaciones que esta ordenanza y/u otras ordenanzas especiales consideren como hechos imponibles.

ARTÍCULO 10°.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por una o  más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo en la totalidad del  mismo, salvo el derecho de la Municipalidad a dividir la obligación a cargo de una de ellas.

ARTÍCULO 11°.- Están obligados a pagar los gravámenes de los contribuyentes en la forma y oportunidad debida, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen en funciones públicas o, por su oficio o profesión, en la formalización de los actos u operaciones que esta ordenanza u ordenanza especiales consideren como hechos imponibles, y todos aquellos que se designen como agentes de retención o recaudación.

ARTÍCULO 12°.- En los concursos, concursos preventivos y quiebras, los  síndicos deberán comunicar a la Municipalidad, luego de la designación y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su situación fiscal. En caso de incumplimiento serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que resultare aplicable, de conformidad con las normas del artículo anterior.

ARTÍCULO 13°.- Los responsables indicados en los Artículos 11° y 12°, responden, con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente, por el pago de los gravámenes por éste adeudados, salvo que demuestren que el mismo los ha colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con las obligaciones. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta ordenanza u otras ordenanzas especiales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente y/o más responsables.

T I T U L O   IV

DEL DOMICILIO FISCAL

ARTÍCULO 14°.- El domicilio fiscal del contribuyente y demás responsables del pago de tributos será el domicilio especial que hubiere denunciado en tiempo y  forma oportuna, ante la Municipalidad, o constituido en jurisdicción de los radios urbanos del Partido de Puan. En su defecto, será aquel donde los obligados residan habitualmente o en el que se hallen los bienes afectados al pago, indistintamente.

ARTÍCULO 15°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de lo ocurrido. Sin perjuicio de las sanciones que esta ordenanza establezca por infracción a este deber, se podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio denunciado, mientras no se haya comunicado ningún cambio.

ARTÍCULO 16°.- Cuando  en  la  Municipalidad  no  exista constancia del domicilio fiscal y por la naturaleza del gravamen no pueda individualizarse alguno de los que determina el artículo 14°, las notificaciones administrativas al contribuyente se harán por edictos o avisos en los diarios del partido y/o la zona, por el término de tres (3) días consecutivos y en la forma que fije el Departamento Ejecutivo.

T I T U L O  V

DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y TERCEROS

ARTÍCULO 17°.- Los  contribuyentes  y demás  responsables  tienen que  cumplir los deberes que esta ordenanza u otras ordenanzas especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y recaudación de las tasas, derechos, contribuciones y demás tributos. Sin perjuicio de lo que se fije de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:

  1. Presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles, cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los tributos o cuando sea necesario para el control y fiscalización de las obligaciones.
  2. Comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación, que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.
  3. Conservar y exhibir a requerimiento de los funcionarios competentes, los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la variedad de los datos consignados en las declaraciones juradas.                                                                                                                 
  4. Contestar en término los pedidos de informe o aclaraciones que formulen las dependencias municipales con relación a las declaraciones juradas y/o situaciones vinculadas con la determinación de los tributos.
  5. Facilitar en general, con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determinación tributaria de conformidad con las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 18°.- La Municipalidad podrá requerir a terceros, y estos están obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan  contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de esta ordenanza u otras ordenanzas especiales, salvo en el caso en que disposiciones legales establezcan para esta personas el deber del secreto profesional.

ARTÍCULO 19º.- En las operaciones de transferencias de inmuebles, constitución  de derechos reales o de toda otra actividad que pueda constituir hecho imponible, los escribanos, abogados y demás profesionales, deberán acreditar la inexistencia de deuda municipal a la fecha del otorgamiento del acto, mediante certificación de libre deuda emitido por el área de Ingresos Municipal, la cual será expedida dentro de los diez días hábiles.En caso de existir deuda, se dejará expresamente aclarada en la solicitud, debiendo acreditarse el cumplimiento de la misma antes del otorgamiento del acto.La expedición del certificado de inexistencia de deuda solo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.

T I T U L O  VI

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 20°.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten en la forma y tiempo que esta ordenanza, otras ordenanzas especiales o el Departamento Ejecutivo establezcan, salvo cuando se indique expresamente otro procedimiento.

ARTÍCULO 21°.- La declaración jurada deberá contener los elementos y datos  necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación tributaria correspondiente. Los contribuyentes y demás responsables, quedan obligados al pago de los gravámenes que de ella resulten, sin perjuicio de la obligación tributaria que, en definitiva, determine la dependencia competente.

ARTÍCULO 22°.- Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada o la misma resulte inexacta, por falsedad o error en sus datos o en la declaración jurada como base de la determinación, la dependencia competente determinará de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta.

ARTÍCULO 23°.- La determinación sobre base cierta se hará cuando el contribuyente o responsable suministre, o las dependencias competentes reúnan, todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.

ARTÍCULO 24°.- Para el supuesto de no reunir los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, corresponderá la determinación sobre base presunta, la que el funcionario competente efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que esta ordenanza considera como hechos imponibles, permitan inferir en el caso particular, la existencia y el monto de la obligación tributaria.

ARTICULO 24 BIS: Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por validos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a periodos anteriores no prescriptos.

En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta las normativas y los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como de “valor” de conformidad los principios generales del derecho  en la materia.

ARTÍCULO 25°.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones  juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus deberes formales y sus obligaciones tributarias se podrá:

  1. Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, la exhibición de libros y comprobantes relacionados con hechos imponibles.
  2. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen actividades sujetas a obligaciones tributarias o a los bienes que constituyan materia imponible.
  3. Requerir informes y/o comunicaciones escritas o verbales.
  4. Citar a comparecer a las oficinas competentes a los contribuyentes y/o responsables.
  5. Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo inspecciones o el registro de los locales o establecimientos y la compulsa o examen de los documentos o libros de los contribuyentes o responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos. En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias deberán ser  también firmadas por los contribuyentes o responsables interesados cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los
  6. procedimientos de determinación de oficio, de  recurso de reconsideración y de apelación o en los procedimientos por infracciones a la ordenanza impositiva.                                                                                               

ARTÍCULO  26°.- La determinación que rectifique una declaración jurada o que  se efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración. Transcurrido el lapso indicado sin que la determinación haya sido impugnada, la Municipalidad no podrá modificarla excepto en los casos en que descubra error, omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o terceros en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación,  o error de cálculo por parte de la administración.

T I T U L O   VII

DEL PAGO

ARTÍCULO 27°.- a) El pago de los gravámenes deberá efectuarse dentro de los  plazos o en las fechas u oportunidades que para esta situación o materia imponible se establezca en la Parte Especial de esta Ordenanza.

b) Cuando medien razones debidamente fundadas, el  Departamento Ejecutivo podrá modificar las fechas establecidas.

c) Se considerará pago en término a aquel efectuado por  el contribuyente y/o responsable de tasas, derechos, contribuciones de mejoras y viviendas, realizado el día hábil posterior al del respectivo vencimiento.

d) En los casos en que se hubiera procedido a la determinación impositiva de oficio o por resolución recaída en recurso interpuesto, el pago deberá realizarse dentro de los diez (10) días de efectuada la notificación correspondiente.

e) Los pagos de tasas y servicios que correspondan abonarse a Entes de Administración Provincial radicados en el Distrito (DGE, Policía, etc.) podrán ser cancelados sin recargos, siendo condición que los mismos se efectivicen dentro del año fiscal correspondiente.

Cuando la cancelación de las deudas corresponda a ejercicios anteriores deberá aplicarse lo establecido en el artículo 38º.

ARTÍCULO 28°.- El pago de los gravámenes en virtud de esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales que no exija declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los cincuenta (50) días corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposiciones contrarias expresamente previstas en esta ordenanza y en ordenanzas especiales.

ARTÍCULO 29°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltese al Departamento Ejecutivo para exigir anticipos de pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que el mismo determine.

ARTÍCULO 30°.- El pago de los gravámenes, recargos, multas o intereses, deberá efectuarse en efectivo o mediante cheque o giro a la orden de la Municipalidad de Puan, en la Oficina de Ingresos o en las dependencias o Bancos que se autoricen al efecto. Cuando el pago se efectúe por alguno de los documentos mencionados, la obligación no se considerará extinguida si por cualquier evento no se hiciere efectivo el mismo,  quedando a salvo los derechos y acciones inherentes al cobro de las tasas y/o gravámenes correspondientes. Es facultad de la Municipalidad no admitir cheques sobre distintas plazas o cuando pueda suscitarse dudas sobre la solvencia del librador.

ARTÍCULO 31°.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de gravámenes, todo pago que efectúe podrá ser imputado por la administración a las deudas más remotas, sin perjuicio del derecho que se le reconoce para abonar el período corriente si estuviese al cobro, sin recargo por mora.

ARTÍCULO 32°.- El pago de las obligaciones posteriores no supone la liberación de las anteriores aún cuando ninguna salvedad se hiciere en los respectivos recibos. La obligación de pagar los recargos y/o intereses, subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.

ARTÍCULO 33°.- Podrán compensarse de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables con los importes o saldos adeudados por ellos correspondientes a gravámenes, declarados o determinados por la Municipalidad, de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, excepto cuando se opusiera y fuera procedente la excepción de prescripción la Municipalidad deberá compensar en primer término los saldos acreedores con multas y/o recargos.

ARTÍCULO 34°.- Deberán acreditarse o devolverse, de oficio o a pedido del interesado, las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos indebidos o excesivos. Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada, y exigir el pago de los aportes indebidamente compensados, con las multas, recargos y/o intereses que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 35°.- El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago de los gravámenes, sus recargos y/o intereses establecidos por esta ordenanza u ordenanzas especiales, en cuotas que comprenderán el total de lo adeudado por tales conceptos a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que ésta establezca, con más los recargos y/o intereses fijados por esta ordenanza, los que comenzarán a aplicarse a partir del día posterior al del vencimiento o al de la presentación, sin perjuicio de los recargos e intereses que con anterioridad a la fecha se hubieren devengado. A tal efecto se firmarán convenios, en los cuales se determinarán las cuotas y las fechas de pago, las que no podrán en ningún caso exceder de cuarenta y ocho (48) meses y en cuotas consecutivas.

Es condición necesaria y/o esencial  para que el convenio celebrado mantenga  su  vigencia  y  no  sea  resuelto  por  el  Municipio  de  pleno derecho, que el contribuyente mantenga abonadas las cuotas vencidas del  convenio y las cuotas que se van venciendo de la/s tasa/s respectivas durante el o los años que dure el convenio. En estas condiciones gozará del descuento que esta ordenanza prevee para cada tasa en particular.

 

Aquel contribuyente que haya celebrado un convenio de pago con la Municipalidad en los términos establecidos por la Ordenanza Fiscal con anterioridad a la presente, con un valor de cuota superior a PESOS CINCUENTA ($ 50.-) y no habiendo cumplido con el mismo en tiempo y forma por lo que debió ser resuelto por el Municipio, solo podrá acceder, por única vez, a un nuevo convenio que no excederá de veinticuatro (24) meses y en cuotas consecutivas.

En los casos en que la cuota del convenio que perdió vigencia sea inferior a PESOS CINCUENTA ($ 50.-), solo se podrá acceder por única vez, a un nuevo convenio que no excederá de doce (12) meses y en cuotas consecutivas.

Las solicitudes de plazo que fueren denegadas no suspenderán los recargos y/o intereses.

El Departamento Ejecutivo queda facultado a cobrar el 1% en concepto de gastos administrativos para tal caso.

ARTÍCULO 36°.- Toda obligación de plazo vencido podrá ser ejecutada por vía de apremio sin necesidad de intimación previa del pago.

 El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios se efectuará conforme al procedimiento establecido por las leyes provinciales en la materia, estando el deudor obligado al pago del capital más los intereses y gastos causídicos. El Departamento Ejecutivo estará facultado, en todos aquellos casos en que se haya iniciado juicio para el cobro por vía de apremio en deudas municipales, a otorgar la posibilidad de cancelar la misma, en hasta treinta y seis (36) meses y en cuotas consecutivas, con más los honorarios y gastos causídicos y 3% de gastos administrativos. Las cuotas que resulten devengarán recargos y/o intereses acumulativos de acuerdo a lo estipulado por esta ordenanza.

El contribuyente ejecutado y que se acoja al plan de pago en cuotas, deberá suscribir un convenio con el Departamento Ejecutivo para la cancelación de la deuda que registre.

En caso de incumplimiento del pago en término de una de las cuotas pactadas, se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a resolver en forma automática el convenio suscripto, quedando habilitada la Municipalidad, sin previa interpelación, a accionar por la vía correspondiente, ya sea promoviendo una nueva ejecución o prosiguiendo la iniciada oportunamente. En el supuesto de haberse abonado una o más cuotas se las imputará como pagos parciales.

ARTÍCULO 37°.- Los contribuyentes de las Tasas Municipales de Barrido,  Limpieza y Conservación de la Vía Pública, Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal. Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y Tasa por control de establecimientos pecuarios de engorde a corral que al día 31 de Diciembre de 2011 no adeudaren suma alguna por tales conceptos, y que a la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas se encuentren al día con el pago de las obligaciones vencidas con anterioridad, gozarán del siguiente descuento:

A-TASA POR BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PÚBLICA:

Cuota 01: vto. 1: 25%

Vto. 2: 23%

Cuota 02: Vto. 1: 25%

                Vto. 2: 23%

Cuota 03: Vto. 1: 25%

                  Vto. 2: 23%

Cuota 04: Vto. 1: 25%

                 Vto. 2: 23%

Cuota 05: Vto. 1: 25%

                  Vto. 2: 23%

Cuota 06: Vto. 1: 25%

                 Vto. 2: 23%

La localidades de Villa Iris, Felipe sola y San Germán, gozaran excepcionalmente de un descuento del 55% para el pago realizado antes del primer vencimiento y del 53% para los pagos registrados antes del segundo vencimiento.

B-TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

Cuota 01: Vto. 1: 15%

                  Vto. 2: 13%

Cuota 02: Vto. 1: 15%

                 Vto. 2: 13%

Cuota 03: Vto. 1: 15%

                  Vto. 2: 13%

Cuota 04: Vto. 1: 15%

                  Vto. 2: 13%

Cuota 05: Vto. 1: 15%

                  Vto. 2: 13%

Cuota 06: Vto. 1: 15%

                  Vto. 2: 13%

La localidades de Villa Iris, Felipe sola y San Germán, gozaran excepcionalmente de un descuento del 65% para el pago realizado antes del primer vencimiento y del 63% para los pagos registrados antes del segundo vencimiento.

C-TASA POR CONSERVACIÓN,  REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL:

                                        Cuota 01: Vto. 1: 20%

                                                          Vto. 2: 18%

                                        Cuota 02: Vto. 1: 20%

                                                          Vto. 2: 18%

                                        Cuota 03: Vto. 1: 20%

                                                         Vto. 2: 18%

                                         Cuota 04: Vto. 1: 20%

                            Vto. 2: 18%   

                                          Cuota 05: Vto. 1: 20%

                                                            Vto. 2: 18%

                                           Cuota 06: Vto. 1: 20%

                                                     Vto. 2: 18%

 

D) TASA POR CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL

Cuota 01 a Cuota 06: Vto. 1: 15%

                                    Vto. 2: 13%

C1) Aplicase un descuento del cinco por ciento (5%) a todos los contribuyentes que se declaren en estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario en los términos de la Ley 10.390 de la provincia de Buenos Aires. Para acceder a este beneficio, necesariamente y sin excepción, los mismos no deberán tener deuda de Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y deberán exhibir la Constancia de Recepción y/o CEDABA correspondiente. Los contribuyentes de las tasas mencionadas en los apartados anteriores del presente artículo, podrán efectuar un pago anual de las mismas en los vencimientos establecidos para la primera cuota, quedando éste sujeto a los descuentos correspondientes.

 Increméntese en un cuarenta por ciento (40%) los descuentos establecidos en el incisos A y en un cuarenta por ciento (40%) los establecidos en el inciso B del presente para los  contribuyentes de las localidades de San Germán, Villa Iris y Felipe Solá. 

T Í T U L O  V I I I

DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

ARTÍCULO 38°.- Los contribuyentes o responsables que no cumplan normalmente con sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados serán alcanzados por:

  1. RECARGOS: Se aplicarán por falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento general de los mismos. Los recargos se calcularán aplicando una tasa mensual sobre el monto del tributo no ingresado en término desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta el día de realizado éste. El recargo citado precedentemente será equivalente a la Tasa Activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para Préstamos Personales a doce (12) meses. Para la tasa de Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, para los Planes de Vivienda y para todo Recupero de Obra el recargo aplicado será equivalente a la Tasa Pasiva que abonó el Banco de la Provincia de Buenos Aires en imposiciones a Plazo Fijo a treinta (30) días, más un setenta y cinco por ciento (75%)  sobre el porcentaje  nominal de la misma, tomada desde el día veintiuno (21) del último mes, hasta el día veinte (20) del mes anterior al de la fecha del vencimiento de la obligación e igual período al de la fecha de pago. A los efectos de la refinanciación en cuotas en los términos del Artículo 35º de la presente Ordenanza, el contribuyente o responsable del pago sufrirá un recargo equivalente a la Tasa Pasiva que fija el Banco Provincia de Buenos Aires en imposiciones de Plazo Fijo a treinta (30) días.
  2. MULTAS POR OMISIÓN: Serán aplicables en los casos de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o error excusable de hecho o de derecho. Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un treinta por ciento (30%) y un cien por ciento (100%) del monto total constituido por la suma del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente, con  más los intereses previstos en el inciso e) del presente artículo. Constituyen situaciones particulares pasibles de Multa por Omisión no dolosa las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas que traen consigo omisión de gravámenes; presentaciones de declaraciones juradas inexactas que determinen errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación y que no evidencien un propósito deliberado de evadir tributos, falta de denuncia en las determinaciones de oficio en que ésta sea inferior a la realidad y similares. Asimismo esta multa será aplicable en los casos que se disponga la ejecución judicial de cualquier gravamen impago, la que se efectivizara al confeccionar el certificado de deuda que prevee la ley de apremio.
  3. MULTAS POR DEFRAUDACIÓN: Se aplicarán en los casos de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultamientos o maniobras intencionadas por parte de los contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos. Estas multas se verán graduadas por el Departamento Ejecutivo desde una (1) a diez (10) veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al Fisco, con más los intereses previstos en el inciso e) del presente artículo. Esto sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delito.

La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido el plazo en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que probaren la imposibilidad de haberlo ingresado por razones de fuerza mayor. También constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con   Multas por Defraudación, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de  libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.

  1. MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES: Se impondrán por incumplimientos a las disposiciones  tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyan por sí mismos una omisión de gravámenes. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre el equivalente a uno (1) y cincuenta (50) jornales de sueldo mínimo del personal Administrativo Municipal. Constituyen situaciones particulares pasibles de Multa por Infracción a los Deberes Formales, las siguientes: falta de presentación de las declaraciones juradas, falta de suministro de información, incomparencia a citaciones, incumplimiento de  las obligaciones como agentes de información.

INTERESES: En los casos en que se determinen Multas por Omisión o Multas por Defraudación, corresponderá liquidar un interés mensual acumulativo aplicable únicamente sobre el monto del tributo, desde la fecha de vencimiento del mismo hasta su efectivo pago. La tasa y forma de pago a aplicar serán las detalladas en el inciso a) del presente, con la salvedad de que las fracciones de mes se computarán como mes entero. Este interés no será deaplicación cuando el contribuyente sea eximido de multas por la existencia de error excusable de hecho o de derecho.

Las multas a que se refieren los incisos b), c) y d), sólo serán de aplicación cuando existiere  información fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el segundo párrafo del inciso c), aplicables a los agentes de retención o recaudación.

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DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 39°.- Contra las determinaciones y resoluciones del Departamento  Ejecutivo que impongan multa o requieran el cumplimiento de las obligaciones o denieguen pedidos de acreditación o deducción de tributos indebidos o impugnen las compensaciones efectuadas por el contribuyente o responsable en sus declaraciones juradas, éstos podrán interponer recurso de reconsideración, personalmente, por telegrama colacionado o por letrados apoderados, dentro de los cinco días de su notificación. Con el recurso deberán exponerse los argumentos contra la determinación o resolución impugnada, acompañarse y ofrecerse todas las pruebas de que intente valerse, no admitiéndose otro ofrecimiento posterior, excepto por los hechos nuevos o documentos que no hubieren podido ser  presentados en dicho acto.

 ARTÍCULO 40°.- Serán admisibles todos los medios de prueba pudiéndose  agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante dentro de los plazos que a tales efectos fijen las normas vigentes, o en su defecto, el Departamento Ejecutivo, quien deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que estime necesarias para establecer la real situación del hecho. La resolución haciendo lugar al recurso o denegándolo, deberá ser dictada dentro de los diez (10) días de hallarse el expediente en estado.

ARTÍCULO 41°.-  Contra las resoluciones que se dicten, se podrán interponer los recursos de nulidad,  por error evidente o vicio de forma, y el de aclaratoria, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución.

Pasado este término, la resolución quedará firme y definitiva y sólo podrá ser impugnada mediante demanda contenciosa administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con las normas vigentes, previo pago de los tributos, recargos, multas y/o intereses que correspondan.

ARTÍCULO 42°.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la   obligación de pago, pero no interrumpe el proceso de actualización de la deuda por tributos ni el curso de los recargos y/o intereses. Las partes y los letrados patrocinantes o autorizados por aquellos, podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieren para resolución definitiva.

T Í T U L O   X

DE  LA  PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 43°.- Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los 5 (cinco) años de la fecha en que debieron pagarse.

ARTÍCULO 44°.- La acción de repetición prescribe a los 5 (cinco) años desde la fecha de pago de la contribución que pudiere originarla.

ARTÍCULO 45°.- En todos los casos el término de la prescripción se interrumpirá: a) Por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones b) Por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutara en procuración del pago.

ARTÍCULO 46°.- Los términos de prescripción de las facultades indicadas en el artículo 43°, comenzarán a correr desde el 1° de Enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.

ARTÍCULO 47°.- La prescripción de las facultades de la Municipalidad para  determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

  1. Por reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable de su obligación.
  2. Por cualquier acto judicial o administrativo, tendiente a obtener el pago.

      En el caso del apartado 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de Enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

T Í T U L O   XI

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 48°.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán efectuadas en forma personal, por carta certificada con aviso especial de retorno, por telegrama colacionado ó por cédula en el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable. Si no pudiere practicarse en la forma antedicha se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 16°.

ARTÍCULO 49.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes de los contribuyentes, responsables o terceros son secretos y no pueden proporcionarse  a personas extrañas ni permitirse la consulta por éstas, excepto por orden judicial.

ARTÍCULO 50°.- El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones para la fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informe de las restantes Municipalidades de la Provincia y de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 51°.- Todos los términos de días establecidos en la presente ordenanza se refieren a días hábiles administrativos, salvo indicación en contrario.

ARTÍCULO 52°.- El cobro judicial de tributos y accesorios se practicará conforme al procedimiento establecido por la ley de apremio vigente.

ARTÍCULO 53°.- Ninguna oficina de la Municipalidad tomará razón de actuaciones o tramitación alguna cuando las cuestiones concernientes a las mismas tengan obligaciones fiscales vencidas (Tasa por Barrido, Limpieza y  Conservación de la Vía Pública, Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Tasa por Control de Marcas y Señales, etc.). El Departamento Ejecutivo podrá eximir a las distintas oficinas de la obligación impuesta precedentemente mediante resolución fundada.

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

T I T U L O   I

TASA POR BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 54º.- El servicio de Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública comprende: la recolección domiciliaria de residuos y desperdicios de tipo común; barrido de las calles pavimentadas; higienización de las que carecen de pavimento, conservación y reparación de todas ellas; limpieza y mantenimiento de los desagües pluviales, cunetas, alcantarillas y pasos de piedra; forestación, poda de árboles y plantas; conservación y limpieza de plazas, paseos, parques y ramblas; mantenimiento de señalizaciones de la vía pública.

ARTÍCULO 55º.- Por la prestación de los servicios de Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública se abonará la Tasa que a tal efecto se establezca.

Capítulo II

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 56º.- La base imponible de esta Tasa estará constituida por los metros lineales de frente más un adicional en función de la Valuación Fiscal de los inmuebles comprendidos en los servicios mencionados en el Artículo 54º, de acuerdo a la escala que fije la Ordenanza Impositiva Anual.

Los inmuebles ubicados con frente a dos o más calles gozarán, hasta cuarenta (40) metros, de un descuento equivalente al treinta por ciento (30%) sobre los mismos. La diferencia de metros en más del mínimo dispuesto, pagará sin descuento. Correspondiendo, luego agregar el adicional por Valuación Fiscal que establece la Ordenanza Impositiva.

En los casos del Área Complementaria y Zonas Industriales de los núcleos de Puan, Darregueira, Villa Iris y Bordenave y Área Urbana de los núcleos de Felipe Solá y 17 de Agosto, de acuerdo a lo normado en la Ordenanza 667/88 y, donde exista el servicio, abonarán por una parcela de cuarenta (40) metros de frente, si las mismas son superiores a esta medida, con más el adicional por Valuación Fiscal correspondiente.

Los edificios subdivididos bajo el régimen de Propiedad Horizontal (P.H.) pagarán por unidad funcional y por unidad complementaria un equivalente a diez (10) metros de frente, con excepción de las utilizadas como cocheras que tributarán por cinco (5) metros de frente, más el adicional correspondiente por Valuación Fiscal según la escala.

Los inmuebles Baldíos ubicados en Áreas Céntricas Urbanas de las distintas Localidades del Distrito, según lo determine el Catastro Municipal, tributarán, independientemente de su Valuación, el adicional establecido para la mayor categoría de Valuación Fiscal. 

La valuación general de los inmuebles se determina por el Catastro y se tomará como base las Declaraciones Juradas que los contribuyentes presenten y/o la demás información obrante a nivel Provincial.

Sin perjuicio de lo cual, la Municipalidad podrá estimar la valuación real de los inmuebles que considere no se ajustan a lo determinado anteriormente.

Capítulo III

DEL PAGO

ARTÍCULO 57°.- El pago del gravamen establecido en el presente título se podrá  efectuar en seis (6) anticipos y/o cuotas bimestrales con dos fechas de vencimiento cada una, las que operarán en los siguientes días:

CUOTA 01:  1er.  vto.  12 de enero

                     2do. vto.  19 de enero

CUOTA 02:  1er.  vto.  12 de marzo

                     2do. vto.  19 de marzo

CUOTA 03:  1er.  vto.  10 de mayo

                     2do. vto.  17 de mayo

CUOTA 04:  1er.  vto.  12 de julio

                     2do. vto.  19 de julio

CUOTA 05:  1er.  vto.  10 de septiembre

                     2do. vto.  17 de septiembre

CUOTA 06:  1er.  vto.   12 de noviembre

                     2do. vto.   19 de noviembre

Aquellos contribuyentes que abonen esta tasa con posterioridad al vencimiento establecido, pagarán un recargo equivalente al dispuesto en el Artículo 38°, inciso a).

Capítulo IV

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 58º.- Son contribuyentes del gravamen a que se refiere el presente  título:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios;

b) Los usufructuarios;

c) Los poseedores a título de dueño; d) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas y/o privadas.

ARTÍCULO 59º.- Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente, responderán por las deudas que registre cada inmueble, aun por las anteriores a la fecha de escrituración, salvo en el caso que existiere un certificado de libre deuda expedido por la Municipalidad.

Capítulo V

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 60°.- Se conceptúan “Comercios” e  “Industrias”, a los efectos de aplicación  del  gravamen del presente título, a los inmuebles destinados al ejercicio de actividades Comerciales, Industriales o similares.

ARTÍCULO 61°.- Serán considerados “Baldíos” a los fines del gravamen, tanto a los terrenos que carezcan de toda edificación como aquellos que tengan edificios en ruinas, o en condiciones no habitables a juicio de las oficinas técnicas municipales. Constituye edificación, toda construcción que represente una unidad funcional o se utilice como tal.

ARTÍCULO 62°.- La subdivisión de partidas deberá ser solicitada por los propietarios y a conveniencia del Departamento de Catastro y se efectuará en base a los planos aprobados por la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires. Las nuevas partidas, resultantes de la subdivisión y/o unificación de parcelas, regirán a partir de la siguiente cuota que se emita desde la fecha de solicitud. En todos los casos las deudas que registren las partidas de origen deberán ser saldadas previamente.

ARTÍCULO 63°.- La Municipalidad podrá unificar de oficio, a los fines tributarios, las partidas cuando lo considere conveniente.

ARTÍCULO 64º.-  Las modificaciones en la Valuación de los inmuebles regirán a partir de la cuota siguiente en que fueren declaradas o detectadas.

ARTÍCULO 65°.- La presente Tasa afectará a todos los inmuebles no comprendidos por la Tasa de Red Vial Municipal y deberá abonarse, estén o no ocupados, con edificación o sin ella, ubicados en la zona del partido en las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente.

TÍTULO II

TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO

Capítulo I

DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 66º.- Constituye hecho imponible de la presente tasa la prestación del servicio de Alumbrado Público, común o especial, en todas las localidades y sus respectivos accesos.

Capítulo II

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 67º.- INMUEBLES  BALDIOS: La base imponible estará constituida por las medidas lineales de frente de los inmuebles baldíos ubicados sobre ambas líneas municipales hasta la bocacalle siguiente del emplazamiento de la última luminaria.

Cuando una bocacalle estuviere cerrada o no existiere conforme al trazado urbanístico del lugar, el servicio afectará hasta la cuadra subsiguiente, contados desde la esquina de la cuadra donde se encuentra instalado el artefacto.

Los inmuebles ubicados con frente a dos o más calles gozaran hasta cuarenta (40) metros, de un descuento equivalente al treinta por ciento (30%) del tributo. La diferencia en más del mínimo dispuesto, pagara sin descuento.En los caso del Área Complementaria y Zonas Industriales de los núcleos de Puan, Darregueira Villa Iris y Bordenave, y Área Urbana de los núcleos de Felipe Sola y 17 de Agosto, de acuerdo a lo normado en la Ordenanza 667/88 y donde exista el servicio, se cobrara por una parcela de cuarenta (40) metros de frente, si la misma son superiores a esta medida.Por la liquidación se discriminaran los baldíos urbanos y suburbanos del Partido de Puan, de acuerdo con su ubicación en zonas categorizadas, a determinar en la Ordenanza Impositiva, al igual que los coeficientes a aplicar.

ARTÍCULO 68º.-  INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS: La base imponible estará constituida por un monto fijo, según la categoría de luminarias  y el uso/destino del inmueble, más el adicional que resulte de aplicar el porcentaje de la categoría correspondiente al consumo de energía eléctrica (libre de impuestos) que establece la Ordenanza  Impositiva vigente.   

Cuando una bocacalle estuviere cerrada o no existiere conforme al trazado urbanístico del lugar, el servicio afectará hasta la cuadra subsiguiente, contados desde la esquina de la cuadra donde se encuentra instalado el artefacto.

ARTÍCULO 69°.- Para la liquidación de la Tasa por Alumbrado Público, se  discriminarán los inmuebles urbanos y suburbanos del Partido de Puan, de acuerdo con su ubicación en zonas categorizadas, a determinar en la Ordenanza Impositiva, al igual que los coeficientes a aplicar.

Capítulo III

DEL PAGO

ARTÍCULO 70°.- Para el Pago de la presente Tasa de designa como Agente de Recaudación a las Cooperativas Eléctricas de las distintas localidades del Partido de Puan,  con las que exista convenio.  Las Cooperativas Eléctricas deberán rendir mensual o bimestralmente, según sea su cobranza, a la Municipalidad en las condiciones establecidas en los convenios suscriptos.                          

ARTÍCULO 71°.- En caso de Baldíos y casas desocupadas, el pago se efectuará directamente en la Municipalidad, en seis (6) anticipos o cuotas cuyos vencimientos operan en la fecha establecida para el primer vencimiento de la Tasa descripta en el Título I. Como así también la partidas edificadas ubicadas en la Localidad de Felipe Sola Y Darregueira.

Capítulo IV

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 72º.- Son contribuyentes de los gravámenes a que se refiere el  presente título: a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios; b) Los usufructuarios; c) Los poseedores a título de dueño; d) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas y/o privadas.

ARTÍCULO 73º.- Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente, responderán por las deudas que registre cada inmueble, aun por las anteriores a la fecha de escrituración, salvo en el caso que existiere un certificado de libre deuda expedido por la Municipalidad.

Capítulo V

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 74°.- Si un inmueble, por ser límite de zona, por pertenecer a dos categorías o por cualquier circunstancia de hecho, estuviera en condiciones de ser clasificado dentro de dos zonas o categorías, corresponderá ubicarlo en la categoría superior.

ARTÍCULO 75º.-  La Municipalidad informará a los Agentes de Recaudación las  exenciones de la presente Tasa.

ARTÍCULO 76º.- Rigen para el presente Título los conceptos y disposiciones   establecidos en los Artículos 61º, 62º y 63º del Titulo I.

T I T U L O   III

TASA POR SERVICIOS DE LIMPIEZA E HIGIENE

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 77°.- Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponda al servicio normal, limpieza de predios cada vez que se compruebe la existencia  de desperdicios y/o malezas, de otros procedimientos de higiene y por los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos, desagote de pozos y otros con características similares, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 78°.- La Ordenanza Impositiva determinará los importes a percibir por cada servicio que se preste, graduados mediante las siguientes normas:

  1. Extracción, provisión y/o traslado de residuos, escombros, tosca, tierra, etc.: por cada viaje.
  2. Servicio de vehículo autobomba, desagote de pozos, etc.: por cada viaje.
  3. Limpieza, desinfección, desratización, fumigación y procedimientos similares en inmuebles y/o veredas: por superficie.
  4. Desinfección y/o control de vehículos: por unidad.
  5. Cortadora de pasto, césped, desmalezadora: por hora.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 79°.- Los derechos respectivos serán abonados cada vez que sean requeridos los servicios. Cuando razones de higiene pública exigieran la realización de los mismos, y previa notificación que a los interesados o responsables efectúe la Municipalidad, el pago deberá ser satisfecho una vez cumplido el servicio y dentro de los cinco (5) días de haberse notificado su importe.

Capítulo IV

De los Responsables

ARTÍCULO 80°.- Son responsables del pago de este gravamen:

a) Por la extracción, provisión y/o traslado de residuos, escombros, tosca, etc. las personas o entidades que lo soliciten.

b) Por la limpieza, higiene, desinfección, desratización, etc. de inmuebles, si una vez intimados a efectuarla por su cuenta no la realizaren dentro del plazo fijado: los titulares del dominio de los inmuebles, los usufructuarios o los poseedores a título de dueño.

c) Por los demás servicios: el titular del bien.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 81°.- El Departamento Ejecutivo establecerá las obligaciones de  propietarios, usufructuarios y/u ocupantes para el mantenimiento de limpieza y/o higiene en predios y veredas.

T I T U L O   IV

TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 82°.- La tasa establecida en el presente título, se aplicará por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, fueren o no utilizados por el contribuyente y/o responsable.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 83°.-  La base imponible estará constituida por el número de hectáreas y en función de los servicios prestados. La superficie total improductiva afectada por LAGUNAS PERMANENTES serán desgravadas de la presente Tasa.

Para acogerse a este beneficio el o los afectados deberán elevar la correspondiente documentación solicitada según Decreto reglamentario que al efecto dictará el Departamento Ejecutivo.

Los propietarios de parcelas cuya superficie NO SUPERE las diez (10) hectáreas, podrán presentar la solicitud al Departamento Ejecutivo o por iniciativa del Honorable Concejo Deliberante. En dicho caso la constatación del área improductiva estará a cargo de la Dirección de Obras Públicas correspondiente, como condición necesaria para el otorgamiento de la exención.

A los efectos de la liquidación de la presente Tasa se considerarán unificadas aquellas parcelas colindantes que teniendo una superficie superior a media hectárea y que no excedan de diez y pertenezcan a un mismo titular. Para hacer uso de este derecho los contribuyentes o responsables deberán presentar ante la Jefatura de Ingresos la declaración correspondiente. Las modificaciones tributarias originadas por la aplicación de este inciso, se efectuarán  una vez al año, en el período que a tal efecto se establezca en el Departamento Ejecutivo.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 84°.- El pago de los gravámenes se podrá efectuar en seis (6)  anticipos y/o cuotas, con dos (2) vencimientos distintos cada una:

CUOTA 01:   1er. vto.  07de febrero

                      2do.vto.  14 de febrero

CUOTA 02:   1er. vto.  05 de abril

                      2do.vto.  12 de abril

CUOTA 03:   1er. vto.  07 de junio

                      2do. vto. 14 de junio

CUOTA 04:   1er. vto.  07 de agosto

                      2do.vto.  14 de agosto

CUOTA 05:   1er. vto.  08 de octubre

                      2do.vto.  15 de octubre

CUOTA 06:   1er. vto.  05 de diciembre

                     2do. vto.  11 de diciembre

Fíjese 2 cuotas anuales  para aquellas parcelas cuya superficie no supere las DIEZ (10) hectáreas, siendo su vencimiento:

CUOTA 01:    1er. Vto.  05 de abril

                       2do. Vto. 12 de abril

CUOTA 02:    1er. Vto.  07 de agosto

                       2do. Vto. 14 de agosto

Aquellos contribuyentes que abonen estas tasas con posterioridad al vencimiento establecido, pagarán un recargo equivalente al dispuesto en el Artículo 38°, inciso a).

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 85 °.- Son contribuyentes y responsables del pago de la tasa de este título:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueño.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 86°.- El Departamento Ejecutivo dictará las normas relacionadas con la prestación de los servicios gravados por las tasas indicadas en este título, como también determinará los procedimientos para clasificar la red vial municipal y los servicios que respectivamente se brinden en sus calles y caminos.

Capítulo VI

De las Bonificaciones por Certificación de Tierra Orgánica en Producción

ARTÍCULO 87°.- La bonificación estará constituida por un porcentaje en la presente tasa aplicable a todos los contribuyentes del Distrito que certifiquen tener  “Tierra Orgánica” en producción, cuyos requisitos constan en la Ordenanza N° 2009/97.

T I T U L O   V

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 88°.- La Tasa establecida en el presente título se aplicará por los  servicios de expedición, visado y/o archivo de guías, precintos y certificados en operaciones de semovientes y cueros; permisos para marcar y señalar; permisos de remisión a feria; ingreso a feria, retorno de remisión a feria, certificado de defunción; inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones.

Capítulo II

De la Base  Imponible

ARTÍCULO 89°.- La base imponible estará constituida de la forma siguiente: a) Guías, precintos, certificados de adquisición, archivos de guías, remisión a feria, ingreso a feria, retorno de feria, certificado de defunción, permisos para marcar, señalar y permisos de remisión a feria: por cabeza. b) Guías y certificados de cueros: por cuero. c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.

TASAS:

Para el inciso a): importes fijos por cabeza.

Para el inciso b): importes fijos por cuero.

Para el inciso c): importes fijos por documento.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 90°.- El pago del gravamen debe efectuarse al solicitar el acto o la  documentación respectiva. Para el caso de remates feria, el plazo de pago se extenderá hasta treinta (30) días corridos. Para las operaciones realizadas por intermedio de consignatarios, el pago deberá efectuarse dentro de los siete (7) días corridos.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 91°.- Son contribuyentes y responsables del pago de la Tasa del  presente título:

  1. En certificados de adquisición: el vendedor.
  2. En guías: el remitente.
  3. En permiso de remisión a feria: el propietario.
  4. En permiso de marca o señal: el propietario.
  5. En guía de faena: el solicitante.
  6. En inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias,  duplicados, rectificaciones, etc.: el titular.
  7. En archivos de guías: el propietario
  8. En ingreso a feria: el consignatario
  9. En retorno de remisión a feria: el consignatario
  10. En certificados de defunción: el propietario

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTICULO 92º.- Los matarifes o frigoríficos deberán archivar en la Municipalidad las guías de traslados provenientes de otros partidos y/o los certificados que acrediten la propiedad de la hacienda, las que deberán ser remitidas al Municipio en forma mensual.                               Autorízase al Departamento Ejecutivo, a través de la Oficina de Marcas y Señales  a otorgar Guía Única de Traslado, a los establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral y Feet Lot inscriptos en el Registro Municipal, a las 24 horas de acaecida una lluvia.-

Para el Archivo de las Guías se establece un plazo de ocho (8) días hábiles subsiguientes al del arribo del transporte a su destino, para que el propietario receptor de la hacienda proceda a su archivo en la Oficina de Guías correspondiente.

Para marcar, reducir a marca de propiedad y señalar, debe solicitarse autorización municipal con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas, en caso contrario no se despacharán a los interesados guías ni certificados.

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los terneros/as menores de seis meses de edad.

Cuando se trate de marca de venta se exigirá el permiso de marcación, cuyo duplicado deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.                         

ARTÍCULO 93°.- El Departamento Ejecutivo reglamentará la aplicación de las     normas vigentes, relacionadas con las solicitudes y permisos incluidos en esta tasa, ajustándose a las disposiciones del código rural y demás leyes, decretos y ordenanzas generales de la provincia y/o nación, según corresponda.

T I T U L O  VI

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 94°.- El presente título comprende las tasas retributivas de los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industrias, servicios, recreación y de toda otra actividad asimilable a las mencionadas.

Capítulo II

De la Base  Imponible

ARTÍCULO 95°.- La base imponible de esta tasa estará constituida por el valor del activo fijo afectado a la actividad. Tratándose de ampliaciones debe considerarse, exclusivamente, el valor de las mismas.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 96°.- El pago de esta Tasa será satisfecho al momento de retirar el certificado de habilitación del servicio, nuevo local, remis o similar, o al momento de ampliación y/o renovación de la habilitación anual, cambio de domicilio o rubro, o recategorización, según corresponda.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 97°.- Son contribuyentes y responsables del pago de esta Tasa los solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios, industrias u otras actividades asimilables, alcanzados por la misma.

         Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 98°.- La solicitud y pago de las tasas no autoriza al ejercicio de la   actividad. A falta de solicitud o de elementos suficientes para practicar la determinación, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 24° sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar y accesorias fiscales.

ARTÍCULO 99°.- En concordancia con lo establecido por la Ordenanza N° 1365/93, en su artículo 5°, no será posible la habilitación de locales o establecimientos donde se desarrollen actividades tales como: recreo, espectáculos, diversión, bares o similares y que tengan la voluntad de instalarse a una distancia inferior a los 50 m. de casas velatorias.

ARTÍCULO 100°.- Previo al otorgamiento de la habilitación, el contribuyente  interesado deberá acreditar:

  1. No adeudar a la Municipalidad Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene;
  2. Su inscripción en los registros de la Dirección de Rentas de la Provincia  de Buenos Aires.

Sin perjuicio de lo establecido en los Incisos a) y b) del presente, lo solicitantes de habilitación de Boites y Cabarets deberán acreditar la propiedad del inmueble donde funcione el local en cuestión, extremo que deberá acreditarse con la correspondiente escritura.

ARTÍCULO 101°.- Los establecimientos, locales u oficinas donde se realicen    actividades comerciales, industriales, de servicios, recreativas u otras asimilables, sin la correspondiente habilitación, serán clausurados hasta tanto se cumplimenten las disposiciones vigentes, con independencia de lo dispuesto en los órdenes provincial y/o nacional.

T I T U L O  VII

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 102°.- El presente título comprende los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene con  relación a comercios, industrias o actividades de servicios o recreativas y/o asimilables a ellas que se desarrollen en locales, establecimientos, oficinas o predios.

Capítulo II

De la Base  Imponible

ARTÍCULO 103°.- La base imponible de esta tasa estará constituida por el número de personas en relación de dependencia que posea el contribuyente y que efectivamente trabajen en jurisdicción del Municipio, con prescindencia de su registración ante los Organismos Laborales y/o previsionales correspondientes, a excepción de los miembros de Directorios o Consejos de Administración o similar y del personal de corredores y viajantes, cuando ello estuviere debidamente acreditado.

Para aquellas actividades de acopio, comercializaron de cereales, oleaginosos y otros productos vegetales, corredor de cereales, la base imponible estará determinada por los ingresos brutos  (según lo establecido por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos aires) devengados durante el año calendario anterior.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 104°.- El pago del tributo será efectuado conforme a la Declaración  Jurada que deberá presentar el contribuyente antes del 30 de abril de 2011, para aquellos contribuyentes alcanzados por lo establecido en el último párrafo del art. 103° el pago se efectuara en forma mensual.

El vencimiento de cada anticipo se abonará en seis (6) cuotas de dos vencimientos cada una:

CUOTA 01:   1er.  vto. 12 de enero

                      2do. vto. 19 de enero

CUOTA 02:   1er.  vto. 12 de marzo

                      2do. vto. 19 de marzo  

CUOTA 03:   1er.  vto. 10 de mayo

                      2do. vto. 17 de mayo

CUOTA 04:   1er.  vto. 12 de julio

                      2do. vto. 19 de julio

CUOTA 05:   1er.  vto. 10 de septiembre

                      2do. vto. 17  de septiembre

CUOTA 06:   1er.  vto. 12 de noviembre

                     2do. vto. 19 de noviembre

El vencimiento de cada anticipo, para los contribuyentes alcanzados por lo establecido en el segundo párrafo del Art. 103°, lo abonarán en doce (12) cuotas de dos vencimientos cada una:

CUOTA 01:   1er.  vto. 10 de enero

                      2do. vto. 17 de enero

CUOTA 02:   1er.  vto. 09 de febrero

                      2do. vto. 16 de febrero  

CUOTA 03:   1er.  vto. 08 de marzo

                      2do. vto. 15 de marzo

CUOTA 04:   1er.  vto. 10 de abril

                      2do. vto. 17 de abril

CUOTA 05:   1er.  vto. 10 de mayo

                      2do. vto. 17 de mayo

CUOTA 06:   1er.  vto. 11 de junio

                     2do. vto. 18 de junio

CUOTA 07:   1er.  vto. 10 de julio

                      2do. vto. 17 de julio

 CUOTA 08:  1er.  vto. 09 de agosto

                     2do. vto. 16 de agosto

CUOTA 09:  1er.  vto. 10 de septiembre

                     2do. vto. 17 de septiembre

CUOTA 10:  1er.  vto. 10 de octubre

                     2do. vto. 17 de octubre

CUOTA 11:  1er.  vto. 08 de noviembre

                     2do. vto. 15  de noviembre

CUOTA 12:  1er.  vto. 10 de diciembre

                   2do. vto. 17 de diciembre

Para el cálculo de los tres primeros anticipos se tomará como base imponible la última DDJJ del impuesto sobre los ingresos brutos presentada ante el organismo de contralor correspondiente. En los restantes anticipos se efectuará el ajuste correspondiente teniendo en cuenta la base imponible atribuible al ejercicio actual.

Aquellos contribuyentes que abonen estas tasas con posterioridad al vencimiento establecido pagarán un recargo equivalente al dispuesto en el Artículo 38°, inciso a).

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 105°.- Son responsables del pago de esta tasa los titulares de los comercios, industrias, servicios o similares alcanzados por la misma.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 106°.- El Departamento Ejecutivo establecerá los requisitos que deberán cumplimentar los responsables para la presentación de las Declaraciones Juradas.

ARTÍCULO 107°.- Los contribuyentes deberán comunicar a la Municipalidad la cesación o transferencia de actividades dentro de los quince (15) días corridos de producida, por oficio judicial o mediante presentación de documentación fehaciente. Mientras no se efectúe este trámite, el contribuyente no quedará eximido de responsabilidad por los gravámenes que se adeuden o se sigan devengando.

T I T U L O  VIII

DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 108º.- Los derechos establecidos en el presente título corresponden a actividades deportivas, de habilidad y destreza, de diversiones, y todo otro espectáculo de carácter público.

Capítulo II

De la Base  Imponible

ARTÍCULO 109°.- La base imponible de estos derechos, estará dada por la   naturaleza del evento, divertimento o espectáculo y graduada de acuerdo con la trascendencia, importancia y frecuencia del mismo.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 110°.- El pago de estos derechos deberá efectuarse en cualquier  día hábil anterior al del espectáculo.

Exceptúase el pago de los derechos de ingreso a los espectáculos públicos municipales, que se realizará al tiempo de iniciarse el evento.

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 111°.- Son contribuyentes de estos derechos los solicitantes y solidariamente los empresarios u organizadores, quienes actuarán como agentes de retención. Asimismo, lo son los que revistan el carácter de espectadores de espectáculos públicos municipales.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 112°.- El Departamento Ejecutivo fijará las normas a aplicarse para la presentación de las solicitudes de permiso y funcionamiento de los distintos espectáculos, ajustándose a las disposiciones vigentes de orden Provincial y/o Nacional.

T I T U L O  IX

DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 113°.- Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonaran los derechos que al efecto se establezcan:

  1. La publicidad y/o propaganda escrita o grafica, hecha en la vía publica o visible desde esta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casilla y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerara publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate.
  2. La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública.
  3. La publicidad y/o propaganda escrita, grafica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del publico o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por este como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.

ARTÍCULO 114°.-  No comprende:

  1. La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y beneficios, a criterio del D.E.
  2. La propaganda y publicidad que se hace en el interior de locales destinados al público (cines, teatros, comercios, campos de deportes).
  3. La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.
  4. Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el publico con fines comerciales.

Capítulo II

De la Base  Imponible

ARTÍCULO 115°.- Los derechos se fijaran teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimientos, fondo, soportes y todo otro adicional al anuncio.A lo efectos de la determinación se entenderá por “Letrero” la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza, siempre y cuando el contribuyente corresponda a la categoría  Monotributista ante AFIP-DGI; y se entenderá por “ Aviso” la propaganda ajena al establecimiento en donde la misma se realiza.

Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonara la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 116º.- Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo casi se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los 30 de Abril, o hábil siguiente, de cada año.

ARTICULO 117º: Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonaran el derecho anual no obstante su colocación.Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse u obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho.Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo.

ARTICULO 118º: Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 119º: Se consideraran obligados al pago de este derecho, los permisionarios o, en su caso, los beneficiarios cuando lo hagan directamente.

T I T U L O   X

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 120º.- Los derechos a que se refiere este título, comprenden la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública. No comprende en ningún caso, la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación y en un todo de acuerdo con lo establecido por la Ordenanza 1833/96.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 121°.- La base imponible de estos derechos estará constituida por la naturaleza de los productos, medios utilizados para su venta, como así también en función al tiempo de los permisos respectivos.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 122°.-Los derechos del presente título deberán abonarse simultáneamente al otorgarse el permiso correspondiente y previo a la iniciación de la actividad.

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 123°.- Son contribuyentes y responsables por estos derechos todas las personas autorizadas, que realicen la actividad gravada en la vía pública y, solidariamente, las personas por cuya cuenta y orden actúen.

ARTÍCULO 124°.- Los permisionarios deberán ejercer por cuenta propia la actividad, no pudiendo hacerlo por intermedio de terceros. Los mismos podrán declarar hasta un auxiliar como máximo.

ARTÍCULO 125°.- Los titulares y auxiliares deberán poseer Libreta Sanitaria,  extremar las medidas de higiene y aseo personal y cumplimentar la reglamentación vigente.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 126°.- Para todo otro aspecto no previsto en el presente Título son válidos los alcances de la Ordenanza N° 1833/96 y toda otra norma municipal que la reemplace, como así también deberán ajustarse a la Legislación Provincial y/o Nacional vigente.

TÍTULO XI

TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 127°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las Tasas que al efecto se establezcan:

  1. La inspección veterinaria en Mataderos Municipales o fábricas cuyos productos se destinaren al consumo local.
  2. La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescados y mariscos, provenientes del mismo partido, destinados al consumo local.
  3. El visado de certificados sanitarios nacionales, provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinos o porcinos (cuartos, medias reses, trozos), menudencias, Chacinados, aves, huevos, productos de caza, pescados, mariscos, leche y derivados lácteos que ellos amparen y que se introduzcan al partido con destino al consumo local.
  4. Análisis de triquinosis con su correspondiente trámite bromatológico.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 128°.- La base imponible de esta tasa, estará constituida por la res, media res, unidad, kilogramo, litro o docena del producto que sea objeto del servicio respectivo.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 129°.- El pago de los gravámenes establecidos en este título, deberá efectuarse de acuerdo con las modalidades previstas.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 130°.- Son contribuyentes y/o responsables de los derechos  fijados  por este Título, los productores, propietarios, distribuidores, introductores, abastecedores, indistinta o conjuntamente, de los animales y productos que de acuerdo con las disposiciones vigentes deban ser objeto del servicio indicado.

Capítulo V

De las  Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 131°.- El Departamento Ejecutivo determinará las normas relacionadas con la prestación del servicio de Inspección Veterinaria, con ajuste  a las vigentes en el orden provincial y/o nacional.

TÍTULO XII

DERECHOS DE BROMATOLOGÍA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 132°.- El presente título comprende los derechos relacionados con los análisis microbiológicos y físico-químicos de alimentos, efectuados por el laboratorio bromatológico del Municipio.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 133°.- La base imponible de este derecho estará constituida por  cada uno de los productos alimenticios sujetos a análisis bromatológicos.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 134°.- El pago de los derechos establecidos en este título, deberá efectuarse de acuerdo con las modalidades previstas, al momento de efectuar la solicitud del análisis.

Capítulo IV

De los  Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 135°.-  Son contribuyentes y/o responsables de los derechos fijados por este título, las personas o entidades que soliciten el servicio de análisis bromatológico.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 136°.- El Departamento Ejecutivo reglamentará las normas relacionadas con la prestación del servicio de Bromatología,  con ajuste a las leyes de orden provincial y/o nacional.-

TÍTULO XIII

DERECHOS DE OFICINA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 137°.-  El presente título comprende los derechos relacionados con actuaciones, actos y servicios administrativos, relativos a requerimientos de los interesados o prestados de oficio; tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares; expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, salvo los que tengan asignada tarifa específica en otros títulos; expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones; venta de pliego de licitaciones; toma de razón de contratos de prenda de semovientes; estudios, certificaciones, pruebas experimentales, relevamientos, empadronamientos e incorporaciones al catastro y aprobación y visación de planos para subdivisión de tierra y demás servicios asimilables.

ARTÍCULO 138°.-  Las disposiciones del presente título no comprenden:  

  1. Las relacionadas con Licitaciones Públicas o Privadas, Concursos de Precios y Contrataciones Directas.
  2. Cuando se tramiten actuaciones que se originen por el incumplimiento de ordenanzas municipales.
  3. Las solicitudes de testimonio para:
  1. Promover demandas de accidentes de trabajo.
  2. Tramitar Jubilaciones y Pensiones.
  3. A requerimiento de organismos oficiales.
  1. Expedientes de Jubilaciones, Pensiones y de Reconocimientos de servicios  y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.
  2. Las notas-consultas.
  3. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras de cambio, giros, cheques, pagarés y/u otros documentos de libranza o garantía para el pago de gravámenes.
  4. Las declaraciones exigidas por las ordenanzas impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se hiciere lugar a los mismos.
  5. Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.
  6. Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas. 
  7. Las solicitudes de audiencia.

Capítulo II

De la Base  Imponible

ARTÍCULO 139°.- La Ordenanza Impositiva determinará los importes que deben  percibirse para cada servicio que se preste, graduados de acuerdo con la naturaleza e importancia de los mismos.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 140°.- El pago de los derechos de oficina deberá efectuarse al presentarse la solicitud o pedido. Cuando se trate de actividades o servicios que deba realizar la Municipalidad de oficio, el gravamen deberá hacerse  efectivo dentro de los cinco (5) días de recibida la notificación pertinente.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 141°.- Son contribuyentes y responsables de estos gravámenes, los peticionantes o beneficiarios y los destinatarios de toda actividad, acto, trámite o servicio que establece este título o que determinen ordenanzas especiales.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 142°.- El Departamento Ejecutivo determinará las normas relacionadas con la solicitud  o realización de oficio y prestaciones de servicios técnicos y administrativos, correspondientes al presente título.

TÍTULO XIV

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 143°.- El hecho imponible estará constituido por el estudio y aprobación de planos, permiso de iniciación, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras, así como también por los demás servicios administrativos, técnicos y especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones y estudios técnicos sobre instalaciones complementarias y ocupación provisoria de espacios verdes, aunque se les asigne tarifas independientes.

Capítulo II

De la  Base  Imponible

ARTÍCULO 144°.-La base imponible estará constituida por la cantidad de metros cuadrados  y cúbicos según corresponda  aprobar y los montos se determinarán de acuerdo a los  valores vigentes en el mes en que se practique la liquidación.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 145°.- Se abonarán los Derechos de Construcción al presentarse la carpeta de obra y/o iniciarse el pertinente expediente, como condición previa y necesaria para la consideración y tratamiento de los mismos.

Capítulo IV

De los Contribuyentes responsables

ARTÍCULO 146°.- Serán responsables de su pago los propietarios, poseedores o usufructuarios de los inmuebles.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 147°.-  Previo a la expedición del certificado final de obra, el propietario y/o responsable deberá presentar la declaración jurada de revalúo, con el fin de  verificar su exactitud  y como constancia de su entrega,   a la pertinente repartición oficial.

El Departamento Ejecutivo determinará las normas relacionadas con la presentación de solicitudes y prestación de los servicios ajustándose a las disposiciones vigentes en las leyes, decretos y ordenanzas generales.

TITULO XV

DERECHOS DE OCUPACIÓN Y/O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 148°.- El presente título comprende el pago de derechos por los conceptos que a continuación se detallan:

  1. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie, por particulares o entidades, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.
  2. La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos, de carácter temporario.

Capítulo II

De la  Base Imponible

ARTÍCULO 149°.- La base imponible de esta tasa estará constituida:

  1. Ocupación del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados: por  los metros cuadrados, por piso y por ubicación del inmueble.
  2. Ocupación del subsuelo con sótanos: por los metros cuadrados y por ubicación del inmueble.
  3. Ocupación del subsuelo y/o superficies con tanques y bombas: por metro cúbico de capacidad de los tanques e importes fijos por bombas.
  4. Ocupación de veredas, espacio aéreo, subsuelos, otros espacios públicos con andamios, cercos, pasarelas, materiales, maquinarias o similares: por metro cuadrado ocupado hasta seis metros de altura, agregando adicional por metro cúbico para alturas mayores de seis metros.
  5. Ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie con instalaciones de cañerías y cables, por metro; postes, por unidad; cámaras, por metro cúbico; desvíos ferroviarios: por desvío y longitud.
  6. Ocupación y/o uso con mesas y/o sillas: por unidad.
  7. Ocupación por ferias, puestos o kioscos: por unidad.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 150°.- El pago de los derechos establecidos en este título se efectuará cuatrimestralmente en las fechas indicadas para aquellos en que la ocupación revista carácter permanente y si fuere transitorio, en oportunidad de obtenerse el permiso respectivo y por los períodos que corresponda:

14 de Enero

13 de Mayo

16 de septiembre

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 151°.- Son responsables del pago de esta tasa, los permisionarios y, solidariamente, los ocupantes o usuarios del espacio público.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 152°.- El Departamento Ejecutivo establecerá las normas relacionadas con la integración de los espacios gravados por esta Tasa y los requisitos que deberán reunirse al formular las peticiones y fijará anualmente el valor para cada Terminal de Ómnibus del Distrito, sin exceder el establecido en la Ordenanza Impositiva vigente.

TÍTULO XVI

DERECHOS DE CEMENTERIO

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 153°.- Los derechos de este título se aplicarán por los servicios de inhumación en tierra, bóveda, nichos o similares; depósito, reducción y traslado de restos internos y a otros cementerios dentro o fuera del Partido;  concesiones    de  terrenos  para   bóvedas, panteones  o  sepulturas  de enterratorios; arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias excepto las que se realicen por sucesión hereditaria- y por todo otro servicio o permiso que se efectivice en los cementerios municipales.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 154°.- Los derechos de este título se aplicarán por la unidad de  medida que en cada caso establezca la Ordenanza Impositiva, con importes graduados de acuerdo con la magnitud del servicio y/o plazo de la concesión o arrendamiento.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 155°.- El pago de los derechos se efectuará de la siguiente manera:

  1. Servicios por inhumación, reducción y traslado de cadáveres y las transferencias de obras, sepulcros: al presentarse la solicitud.
  2. Concesiones o arrendamientos: al presentarse la solicitud y/o hasta en DIEZ (10) cuotas mensuales y consecutivas, por única vez, salvo cambio de contribuyente y/o responsable o cambio de nicho. No se arrendarán nichos municipales ni espacios en tierra para sepultura c/ ocupación a futuro.
  3. Depósito de cadáveres: en forma mensual.
  4. Las renovaciones de concesión de terrenos y arrendamientos: cada año. Siendo el vencimiento el día 12 de Junio de 2011.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 156°.- Son contribuyentes y responsables por el  pago de estos derechos, los concesionarios del uso y permisionarios respectivos; los empresarios de servicios fúnebres, los transmitentes o adquirentes en los casos de transferencias de obras y sepulcros, y en general, los usuarios de los servicios a los cuales se refiere la Ordenanza Impositiva.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 157°.- El Departamento Ejecutivo establecerá las normas relacionadas con la prestación de estos servicios y los requisitos que deberán reunirse al formularse las peticiones.

TÍTULO XVII

TASA POR PATENTES DE MOTOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 158°.- El gravamen establecido en el presente título alcanza a todos los moto-vehículos radicados en el Partido, que utilicen la vía pública.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 159°.- La base imponible estará constituida por la unidad: MOTOCI CLETA (con o sin sidecar), MOTONETA y CICLOMOTOR.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 160°.- El pago de este gravamen se efectuará en tres (3) cuotas cuyos vencimientos se producirán en las fechas siguientes:

CUOTA 1:   1ºvto. 09 de abril

                  2ºvto. 16 de abril

CUOTA 2:   1 vto. 08 de agosto

                  2ºvto. 15 de agosto

CUOTA 3:   1ºvto. 06 de diciembre

                  2ºvto. 13 de diciembre 

El contribuyente que quiera pagar en forma anual podrá hacerlo al vencimiento de la primera cuota.

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 161°.- Son contribuyentes de esta patente, los propietarios de los moto-vehículos correspondientes.

TÍTULO XVIII

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 162°.- La tasa establecida en este título se aplicará por la prestación   de servicios asistenciales en establecimientos municipales, tales como: hospitales, asilos, unidades sanitarias, colonias de vacaciones y otros que por su naturaleza revistan el carácter de asistenciales, por el servicio de ambulancia.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 163°.- La base imponible de esta tasa, estará constituida por la importancia del servicio, graduación establecida en la Ley N° 18.912 u Ordenanza Especial que la establezca en particular.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 164°.- El pago de los presentes gravámenes será satisfecho en oportunidad de requerirse los servicios respectivos, excepto cuando medien convenios con obras sociales, reparticiones oficiales y/o privadas, casos en los cuales se ajustará a las cláusulas de los mismos, u Ordenanza Especial que la establezca en particular.  El Director del establecimiento o en su defecto el Director del Ente Descentralizado de Salud podrán establecer formas de pago diferidas en aquellos casos en que los costos de las cirugías no puedan ser abonadas de contado por el paciente con la firma de un convenio y los pagarés respectivos.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 165°.- Son contribuyentes y responsables del pago de los derechos de este título, los que reciban asistencia en los establecimientos municipales, los usufructuarios de los servicios y/o los obligados por convenios formalizados, u Ordenanza Especial que la establezca en particular.

TÍTULO XIX

TASA POR SERVICIOS VARIOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 166°.- Están comprendidos en el presente título, los servicios, permisos, patentes, etc. no incluidos en los títulos anteriores y que presta la Municipalidad.

Capítulo II

De la Base  Imponible

ARTÍCULO 167°.- Los importes correspondientes serán establecidos en la Ordenanza Impositiva, para el caso concreto que se determine.

Capítulo III

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 168°.- Los solicitantes y/o beneficiarios harán efectivos los pagos en  la fecha y tiempo que el Departamento Ejecutivo  establezca.

TÍTULO XX

TASA POR LIMPIEZA, CONSERVACIÓN Y MEJORADO DE DESAGÜES INDUSTRIALES

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 169°.- La tasa establecida en el presente título se aplicará por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de desagües industriales que sean utilizados por el contribuyente.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 170°.- La base imponible estará constituida por los metros cúbicos de efluentes industriales que ingresen al canal por día, de acuerdo a una declaración jurada que deberá presentar el contribuyente, reservándose esta Municipalidad el derecho de verificar lo declarado por el usuario.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 171°.- El pago del gravamen se podrá efectuar en dos cuotas semestrales siendo el vencimiento de las mismas el siguiente:

Cuota 1:  11 de Junio

Cuota 2:  10 de Diciembre

Para los contribuyentes que deseen realizar un pago anticipado antes del 28 de Febrero 2011  se les otorgará un descuento del 10%.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 172°.- Son contribuyentes y responsables del pago creado en este título todas las industrias que utilicen los desagües para sus efluídos industriales.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 173°.- El Departamento Ejecutivo dictará las normas con la prestación de los servicios gravados con la tasa indicada en este título, como también determinará los procedimientos para clasificar la correspondiente inscripción, y las exenciones que crea convenientes.

TÍTULO XXI

TASA POR HABILITACION Y CONTROL DE TRANSPORTE DE SUNTANCIAS ALIMENTICIAS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 174°.- Se considera Hecho Imponible  la prestación del servicio de habilitación de chasis y acoplados que transportan productos alimenticios y al control periódico de los mismos.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 175°.- La Base Imponible estará constituida por la Tara del vehículo.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 176°.- El pago de este gravamen será al contado, al momento de la habilitación y por única vez.El control se realizará anualmente, con vencimiento  del 1 al 15 de enero de cada año. En la primera habilitación se cobrará la tasa proporcional conforme al año en curso.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 177°.- Son contribuyentes y/o responsables los titulares de las Unidades de Transportes de Alimentos (UTA).

TÍTULO XXII

TASA POR SERVICIO DE AGUA POTABLE

 Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 178°.- La tasa establecida en el presente título se aplicará por la prestación de los servicios de agua potable prestados por la Municipalidad.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 179º.- La Base imponible estará constituida por el consumo de los usuarios cuyos valores se establecen en la Ordenanza Impositiva vigente.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 180°.- El pago del gravamen se efectuará en DOCE (12) cuotas  mensuales,   cuyos vencimientos operarán en los siguientes días:

                                               CUOTA 01: vto. 05 de Enero

                                               CUOTA 02: vto. 06 de Febrero

                                               CUOTA 03: vto. 06 de Marzo

                                               CUOTA 04: vto. 05 de Abril

                                               CUOTA 05: vto.  07 de Mayo

                                              CUOTA 06: vto.  07 de Junio

                                               CUOTA 07: vto.  05 de Julio

                                               CUOTA 08: vto. 06 de Agosto

                                               CUOTA 09: vto. 06 de Septiembre

                                               CUOTA 10: vto.  08 de Octubre

                                               CUOTA 11: vto.  06 de Noviembre

                                              CUOTA 12: vto.  06 de Diciembre

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 181°.- Son contribuyentes y responsables del pago creado en este título todos los usuarios del servicio detallado en el Artículo 178º.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 182°.- El Departamento Ejecutivo dictará las normas relacionadas  con las prestación de los servicios gravados con la tasa indicada en este título, como así también las exenciones que crea convenientes.

TÍTULO XXIII

TASA DE DEFENSA CIVIL

Capítulo I

DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 183º.- La tasa establecida en el presente título se aplicará por la prestación de los servicios de extinción de incendios y cualquier otro derivado de contingencia climática que requiera la intervención de los Cuerpos Activos pertenecientes a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios con la personería jurídica reconocida y asiento legal en éste Distrito.

Capítulo II

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 184º.- La base imponible estará graduada de acuerdo a la emisión correspondiente a la Tasa por Conservación, reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública.

Capítulo III

DEL PAGO

ARTÍCULO 185º.- El pago del gravamen se efectuará en doce (12) anticipos y/o cuotas, siendo los vencimientos coincidentes con la Tasa por Conservación, reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública. Aquellos contribuyentes que abonen ésta Tasa con posterioridad al último vencimiento tendrán el cargo que establece la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente.

Capítulo IV

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 186º.- Son contribuyentes y responsables del pago de la tasa de éste título:

a) los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios;

b) los usufructuarios;

c) los poseedores a título de dueño.

TÍTULO XXIV

TASA POR PERMISO DE USO Y SERVICIO EN MATADEROS MUNICIPALES

Capítulo I

DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 187º.- Comprende el uso de las instalaciones y/o servicios de pastares  o estadía y de faena.

Capítulo II

de la Base Imponible

ARTÍCULO 188º.- Se cobrará por res faenada según el tipo de hacienda.

Capítulo III

de los Contribuyentes

ARTÍCULO 189º.- Son contribuyentes de esta tasa los carniceros, matarifes y otros abastecedores  y particulares para el consumo propio.

Capítulo IV

del Pago

ARTÍCULO 190º.- El pago de estos servicios deberá ser abonado en la Delegación o en la municipalidad previo al uso de las Instalaciones.

Capítulo V

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 191º.- Todo usuario que faena reses con destino al consumo deberá presentar previamente los respectivos certificados de propiedad a la municipalidad, quién expenderá una guía de abasto en la cual se detallará la clase de hacienda sus marcas o señales y servirá para control policial.

ARTÍCULO 192º.- Los usuarios deberán acompañar los certificados de propiedad  de las haciendas que introduzcan en mataderos o corrales de matanza. El encargado de los mismos, y la autoridad policial pertinente, comprobarán previamente si las marcas y señales concuerdan con las guías de propiedad y, encontrándolos conforme, autorizarán su entrada en la cantidad establecida en artículo siguiente, sin cuyo requisito no será permitida la matanza.

ARTÍCULO 193º.- Todo usuario podrá depositar en los corrales de los mataderos con destino a la matanza hasta cinco (5) animales vacunos y cinco (5) lanares, por el término de VEINTICUATRO (24) Horas.

ARTÍCULO 194º.- A los que dejaren de abonar este derecho no se les permitirá continuar faenando, ni su expendio al público, sin perjuicio de exigírsele el pago de las tasas adeudadas y los recargos que correspondieran.

ARTÍCULO 195º.- Los vehículos que se utilicen para transporte de las reses no podrán ser utilizados para otras cargas y serán sometidas diariamente a limpieza y desinfección, igualmente los recipientes y utensilios que se utilicen para el transporte de menudencias.

TÍTULO XXV

TASA DE CONTRIBUCIÓN UNIFICADA PARA GRANDES CONTRIBUYENTES PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS

Capítulo I

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 196º.- Se considera hecho imponible a los servicios prestados y  autorizaciones que otorgue la Municipalidad, enumerados seguidamente:

  1. por los servicios:
    1. De Inspección destinados a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación y preservación de la seguridad, salubridad e higiene de los locales, establecimientos u oficinas, herramientas, maquinarias y todo otro elemento que se utilice para la prestación de los servicios, donde o con los cuales desarrollen actividades sujetas al poder de Policía Municipal.
  2. Por la autorización para realizar trabajos en la vía pública y por el posterior control de trabajos ejecutados y de las reparaciones de lugares afectados.

Capítulo II

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 197º.- La base imponible esta compuesta por:

  1. Un importe fijo por cliente o usuario que tengan en el Distrito, para los contribuyentes del Artículo 199º, Inciso a). Al efecto de determinar la base imponible el contribuyente deberá presentar, en cada vencimiento de la presente tasa la Declaración Jurada municipal que a tal efecto se determine, consignando la cantidad de clientes y/o usuarios del servicio.
  2. La suma de los Ingresos Brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de actividad grabada en el Distrito, para los contribuyentes del Artículo 199º, Inciso b), debiendo presentar en cada vencimiento la Declaración Jurada Municipal.   

                         Será de aplicación a los efectos de la determinación de la base imponible del inciso b) de la presente tasa lo establecido en el Código Fiscal  apartado “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.

Capítulo III

DEL PAGO

Artículo 198º.- El pago del presente gravamen se podrá efectuar en seis (6) anticipos y/o cuotas cuyos vencimientos operan:

CUOTA 1: vto.11 de marzo correspondiente al bimestre Enero - Febrero

CUOTA 2: vto.13 de mayo correspondiente al bimestre Marzo - Abril

CUOTA 3: vto. 11 de julio correspondiente al bimestre Mayo - Junio

CUOTA 4: vto. 11 de septiembre correspondiente al bimestre Julio – Agosto

CUOTA 5: vto. 11 de noviembre correspondiente al bimestre Septiembre – Octubre

CUOTA 6: vto. 11 de diciembre correspondiente al anticipo del bimestre Noviembre – Diciembre, importe que será estimado por el contribuyente y que no podrá ser inferior al abonado a la cuota anterior.

CUOTA 6 AJUSTE: vto. 30 de Enero de cada año.

El contribuyente deberá presentar la documentación pertinente para realizar el ajuste correspondiente al bimestre Noviembre – Diciembre del año anterior.

Aquellos contribuyentes que abonen esta tasa con posterioridad al vencimiento establecido pagarán un recargo equivalente al dispuesto en el Artículo 38º Inciso a).

Capítulo IV

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 199º.- Son contribuyentes:

  1. Las personas físicas o ideales, con o sin personería jurídica prestadores de servicio de telefonía en todas sus modalidades, gas, de televisión por cable o satélite, servicios de Internet inalámbrico, agencias de seguridad con o sin domicilio comercial o administrativo en el Distrito.
  2. Las personas físicas  o ideales, con o sin personería jurídica prestatarias de servicio de correo privado, bancarios, o financiera con o sin domicilio comercial o administrativo en el Distrito.

Capítulo V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 200º.- Dicha contribución será sustitutiva de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

TÍTULO XXVI

TASA POR ESTADÍA EN LUGAR MUNICIPAL DE VEHÍCULOS, MOTO-VEHÍCULOS, ANIMALES O COSA SECUESTRADA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 201º.- El gravamen establecido en el presente Título alcanza a todos los vehículos, moto-vehículos, animales y/o cosas que, en virtud de ser secuestrados por trasgresión a lo dispuesto por Ley 11.430 u Ordenanza Municipal vigente, deban ser alojados en corralón, playón, playa de estacionamiento, y/o similar de propiedad del municipio, o en alquiler por parte del municipio.

Capítulo II

 

De la Base Imponible

ARTÍCULO 202º.- La base imponible estará constituida por la unidad, vehículos,  moto - vehículos, animal o cosa.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 203º.- El pago de éste gravamen se efectuará al contado y como requisito previo para acceder al reintegro del vehículo, moto-vehículo, animal o cosa.

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 204º.- Son contribuyentes de este gravamen, los propietarios o tenedores legítimos de la unidad, animal o cosa.

Capítulo V

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 205º.- Si el contribuyente opta por el reconocimiento voluntario de la infracción, con el consecuente pago al contado de la multa, en las condiciones establecidas por la normativa legal aplicable al caso, accederá al régimen especial de condonación de deuda, conforme al cual se lo eximirá automáticamente del pago del gravamen dispuesto en el presente título.

ARTÍCULO 206º.- El Municipio no se responsabiliza de la integridad de los vehículos, moto-vehículo, animales y/o cosas secuestradas.

TÍTULO XXVII

TASA DE REGISTRACIÓN DE ANIMALES CANINOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 207º.- La presente Tasa se aplicará por posesión de animales caninos  y su registración municipal, con el fin de determinar la procedencia de los mismos.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 208º.- La base imponible estará constituida por una suma fija por cada   animal que se registre.                                                                                

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 209º.- El pago se efectuará en un solo acto al momento de solicitar la registración.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 210º.- Serán contribuyentes y responsables del pago todos los poseedores y/o dueños de animales caninos de conformidad a lo establecido en la Ordenanza N° 3139/03.

TÍTULO XXVIII

TASA POR CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE  A CORRAL

Capítulo I

 DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 211º.- Se considerará hecho imponible a los servicios prestados y autorizaciones que otorgue la Municipalidad, referentes a la protección animal, protección ambiental, sanidad animal y calidad agroalimentaria.

Capítulo II

 DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 212º.- La base imponible estará compuesta por un importe establecido de  acuerdo a la cantidad de cabezas que ingresen o egresen del establecimiento.

Capítulo III

DEL PAGO

ARTÍCULO 213º.- El pago del gravamen se efectuará en seis (6) anticipos y/o cuotas cuyos vencimientos operan:

     CUOTA 1: 10 de Enero

     CUOTA 2: 12 de Marzo

   CUOTA 3: 10 de Mayo

                                                                                                   CUOTA 4: 10 de Julio                                         

             CUOTA 5: 10 de Septiembre

            CUOTA 6: 12 de Noviembre

                 

Capítulo IV

 DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 214º.-  Son contribuyentes y responsables del pago de la Tasa del presente  Título a los titulares de los establecimientos inscriptos en el ReMEPEC.-

TÍTULO XXIX

TASA DE HABILITACIÓN DE VEHÍCULO DE CAZA Y GUÍA DE TRASLADO POR PIEZA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 215º.-  La Tasa establecida en el presente Título se aplicará por los servicios de control y ordenamiento de la actividad de caza comercial de la liebre en todo el territorio del Partido de Puan, exceptuándose las Reservas Naturales declarada o a declararse en el futuro.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 216º.-  La base imponible estará constituida de la forma siguiente: a) Guías de traslado de carga; b) Permiso de habilitación de vehículo.

 TASAS:

   Para el inciso a): importe fijo por cabeza.

  Para el inciso b): importe fijo por vehículo.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 217º.- El pago del gravamen deberá efectuarse al solicitar el permiso de traslado y de habilitación y previo a desarrollar la actividad comercial.

Capítulo IV

De los contribuyentes y responsables

ARTÍCULO 218º.- Serán contribuyentes y responsables del pago de la Tasa establecida en este Título:

  1. En Guías de Traslado de carga: el acopiador, la barraca o el cazador.
  2. En Permisos de habilitación de vehículos: el propietario del vehículo.

Capítulo V

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 219º.-  Los acopiadores deberán archivar en sus dependencias copia de la guía de traslado de caza de liebres y un libro foliado donde quede expresamente aclarado procedencia y destino de cada pieza.

TÍTULO XXX

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 220°.- El impuesto a los automotores se rige por Ley Provincial 13.010, Capítulo III – Decreto Reglamentario Nº 226/03 y Leyes Provinciales que en consecuencia se dicten.

TÍTULO XXXI

TASA DE SEGURIDAD

Capítulo I

DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO  221º.- La tasa establecida en el presente título se aplicará por la prestación de los servicios de seguridad que requiera la intervención de la Policía Comunal del Distrito y toda otra tarea que contribuya a la preservación de los bienes y las personas que habitan el Partido de Puan.

Capítulo II

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 222º.- La base imponible estará graduada de acuerdo a la emisión correspondiente a la Tasa de Seguridad e Higiene, Tasa de Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y a la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.

Capítulo III

DEL PAGO

ARTÍCULO 223º.- El pago del gravamen se efectuará en anticipos y/o cuotas, siendo los vencimientos coincidentes en la Tasa de Seguridad e Higiene, Tasa de Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y a la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal. Aquellos contribuyentes que abonen esta Tasa con posterioridad al último vencimiento tendrán el cargo que establece la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente.

Capítulo IV

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 224º.- Son contribuyentes y responsables del pago de la tasa de  este título los contribuyentes y responsables de las Tasas sobre las cuales está graduada la misma.

TITULO XXXII

TASA DE SALUD

Capítulo I

DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO  225º.- La tasa establecida en el presente título se aplicará para financiar los servicios de salud cuya responsabilidad de mantenimiento corresponda a la Municipalidad.

Capítulo II

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 226º.- La base imponible estará graduada de acuerdo a la emisión correspondiente a la Tasa de Seguridad e Higiene, Tasa de Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y a la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.

Capítulo III

DEL PAGO

ARTÍCULO 227º.- El pago del gravamen se efectuará en anticipos y/o cuotas, siendo los vencimientos coincidentes en la Tasa de Seguridad e Higiene, Tasa de Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y a la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal. Aquellos contribuyentes que abonen esta Tasa con posterioridad al último vencimiento tendrán el cargo que establece la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente.

Capítulo IV

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTÍCULO 228º.- Son contribuyentes y responsables del pago de la tasa de este título los contribuyentes y responsables de las Tasas sobre las cuales está graduada la misma.

TÍTULO XXXIII

MANTENIMIENTO DE PARQUES INDUSTRIALES

Capitulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 229º.- La presente tasa comprende los servicios de mantenimiento de espacios comunes en parques industriales, entendiéndose por tales, las prestaciones de mantenimiento de caminos internos, alumbrado público y recolección de residuos asimilables a domiciliarios del sector industrial planificado.

Capitulo II

De la Base Imponible

ARTICULO 230º.- La Base imponible de esta tasa serán los metros cuadrados del lote o terreno del sector industrial planificado.

Capitulo III

Del pago

ARTICULO 231º.- El pago del tributo se efectuara en forma mensual. El vencimiento de cada anticipo se abonara con 2 vencimientos cada una:

CUOTA 01:   1er.  vto. 11 de enero

                      2do. vto. 19 de enero

CUOTA 02:   1er.  vto. 10 de febrero

                      2do. vto. 17 de febrero  

CUOTA 03:   1er.  vto. 10 de marzo

                      2do. vto. 17 de marzo

CUOTA 04:   1er.  vto. 12 de abril

                      2do. vto. 19 de abril

CUOTA 05:   1er.  vto. 11 de mayo

                      2do. vto. 18 de mayo

CUOTA 06:   1er.  vto. 09 de junio

                      2do. vto. 16 de junio

CUOTA 07:   1er.  vto. 13 de julio

                      2do. vto. 20 de julio

 CUOTA 08:     1er.  vto. 09 de agosto

                     2do. vto. 16 de agosto

CUOTA 09:   1er.  vto. 09 de septiembre

                      2do. vto. 16 de septiembre

CUOTA 10:   1er.  vto. 10 de octubre

                      2do. vto. 17 de octubre

CUOTA 11:   1er.  vto. 10 de noviembre

                      2do. vto. 17  de noviembre

CUOTA 12:   1er.  vto. 08 de diciembre

                      2do. vto. 15 de diciembre

Capitulo IV

De los Contribuyentes

ARTICULO 232º.- Son responsables del pago de esta tasa lo titulares de dominio de los lotes.

TÍTULO XXIV

TASA DE INSTALACION Y REGISTRACION POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE , EQUIPOS Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

Capitulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 233º.- Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos y documentación necesaria para la instalación y registración del emplazamiento de estructuras soporte y sus equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas,  generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) se abonara, por única vez, la tasa que al efecto se establezca en al ordenanza impositiva.

Las adecuaciones técnicas que requieran dichas instalaciones (tales como la instalación de grupos electrógenos, nuevos cableados, antenas adicionales, riendas, soportes, pedestales, otros generadores, subestaciones, reemplazo o colocación de nuevos equipamientos en general y cuantos más dispositivos correspondan) no generarán la obligación del pago de una nueva tasa, pero sí el deber de informar a la Autoridad de Control municipal en los plazos establecidos en caso de corresponder, la que deberá verificar el que estos nuevos elementos no afecten cuestiones estructurales o de seguridad inherentes a la obra civil otrora autorizada.

Capitulo II

De la Base Imponible

ARTICULO 234º.- La base imponible será cada Estructura Soporte (arriostrada, autosoportada, mástil, pedestales o monoposte), independientemente del servicio que por su intermedio se preste, o tecnología que se utilice.

Capitulo III

De los contribuyentes

ARTICULO 234 Bis.- Es contribuyente de esta tasa, el propietario del predio y/o de las instalaciones, el usufructuario, el responsable y /o administrador de estructuras soporte de antena y sus equipos complementarios, instaladas dentro del Ejido municipal, siendo ellos solidariamente responsables frente a la comuna.

Capitulo IIV

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 235º.- Una vez que se otorgue el uso conforme comunal y final de obra, la municipalidad estará en condiciones de liquidar esta Tasa. La falta de pago será causal de revocación de la autorización y/o multas y/o desmantelamiento de la Estructuras Soporte, por cuenta y orden de la Propietaria o Usufructuaria.

ARTÍCULO 236º.- a) Nuevas Estructuras Soporte y sus Equipos y elementos Complementarios: Toda nueva Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios deberá abonar la tasa de instalación y registración dispuesta en la presente Ordenanza. La percepción de esta tasa comportará la conformidad definitiva del municipio a la estructura soporte y sus equipos complementarios.

 b) Estructuras Soporte de Antenas y sus Equipos y elementos Complementarios pre-existentes: Todos aquellos propietarios y/o usuarios de Estructuras Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios ya radicadas en el territorio municipal, que:

(i) hubieran abonado, en su oportunidad, una tasa de autorización y/o Registración de dicha Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, no deberán sufragar la presente tasa, la cual se considerará paga y consecuentemente, la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, pudiendo requerir el contribuyente al Departamento Ejecutivo el comprobante que así corresponda. Todo ello una vez verificado las cuestiones técnicas e ingenieriles obrantes en el Expediente de obra correspondiente a dicha Obra Civil.

(ii) hubieran obtenido algún tipo de permiso de instalación o de obra, o la aprobación de planos municipales, o final de obra, y no hubieran abonado los derechos de construcción y/o Registración de la Estructura y sus Equipos y Elementos complementarios, deberán sufragar la presente tasa y/o derechos de construcción, quedando la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, una vez analizada la documentación técnica agregada al expediente de obra correspondiente, y abonada dichos derechos y tasa. El contribuyente podrá requerir al Departamento Ejecutivo el comprobante que así corresponda. El Departamento Ejecutivo definirá la oportunidad de pago de la presente tasa y/o derechos de construcción que correspondan.

(iii) no hubieran iniciado ningún expediente de obra, o no obtenido ningún tipo de permiso de instalación o de obra o aprobación de planos municipales o final de obra, y no hubieran abonado los derechos de construcción y/o registración de la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, deberán gestionar los permisos y aprobaciones correspondientes, sufragando la tasa fijada en la presente Ordenanza y la de edificación (derechos de construcción o de obra), quedando la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, una vez presentada toda la documentación técnica y jurídica en el Expediente de obra municipal pertinente, otorgado el final de obra y  abonado los derechos y tasa de Registración. El contribuyente podrá requerir al Departamento Ejecutivo el comprobante de pago que corresponda. El Departamento Ejecutivo definirá la oportunidad de pago de la presente tasa.

En estos últimos dos supuestos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer penalidades por falta de la autorización de obra correspondiente, así como también multas diarias o astreintes previstas en Ordenanza especifica, por demora en el inicio de las actuaciones administrativas o presentación de documentación faltante, necesarias para que el área técnica municipal pueda expedirse.     

TÍTULO XXV

TASA DE VERIFICACION EDILICIA DE LAS ESTRUCTURAS SOPORTE, EQUIPOS Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

Capitulo I

Del Hecho Imponible

ARTICULO 237º.- Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad, condiciones de registración y condiciones de mantenimiento de los aspectos constructivos de cada estructura soporte y sus equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas,  generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios), se abonara la tasa mensual que la ordenanza impositiva establezca.

Capitulo II

Del pago

ARTÍCULO 238º.- El vencimiento de esta tasa es el 10 de Abril de cada año

Capitulo III

De los contribuyentes

ARTICULO 239º.- Es contribuyente de esta tasa,  el propietario del predio y/o de las instalaciones, el usufructuario, el responsable y /o administrador de estructuras soporte de antena y sus equipos complementarios, instaladas dentro del Ejido municipal,       siendo ellos solidariamente responsables frente a la comuna.

.Capitulo IV

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 240º.- Se delega en el Departamento Ejecutivo la facultad de acordar y cerrar la deuda en materia tributaria que los Contribuyentes hayan generado por la instalación y utilización de Estructura Soporte y Equipos y Elementos complementarios.

ARTÍCULO 241º.- Toda Ordenanza, Decreto o Acto Administrativo que se oponga o contradiga a la presente, queda automáticamente derogada.

DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 242°.- Exímase del pago de los Derechos  establecidos en el Título I -   Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública de la presente Ordenanza:

A los titulares de inmuebles urbanos edificados ubicados en las localidades de Azopardo y San Germán, siempre que acrediten, del 1 al 31 de Diciembre del año inmediato anterior, condición de habitabilidad en los mismos, quedando facultado el Departamento 

  1. Ejecutivo a reglamentar el presente Inciso.
  2. A las entidades de Bien Público, asistencia social, y las que desarrollen actividades deportivas, recreativas y/o culturales, que se encuentren reconocidas como tales en el Registro de Entidades de Bien Público de esta Municipalidad.
  3. A los poseedores de dominio de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, se determina poseedores en lugar de titulares, ya que existe en muchos casos, que la vivienda se encuentra a nombre del cónyuge.
  4. A los titulares de dominio de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya única fuente de ingresos fuera el beneficio de Jubilación y/o Pensión mínimo, ajustándose a los siguientes requisitos.

      1.- Que se trate de persona física.

      2.- El solicitante, su cónyuge u otros miembros del grupo familiar conviviente, deberán ser propietarios de un único inmueble destinado a casa-habitación y ocupado en forma permanente por los mismos.

      3.- El monto del ingreso total del grupo familiar conviviente no podrá superar el de una jubilación o pensión mínima.

Integrantes del Grupo Familiar

Valor máximo de Ingr.p/eximición

1

Sueldo mínimo municipal x 1,81

2

Sueldo mínimo municipal x 2,36

            4.- Presentar en la Oficina de Promoción Social y/o Delegaciones Municipales, la siguiente documentación:

4.1.-Escritura del inmueble.

4.2.-Recibo de la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública.

4.3.-Recibos originales de ingresos del grupo familiar conviviente.

4.4.-Documento de identidad del propietario.

 

  1. A los titulares de dominio que revistan la calidad de indigentes, según evaluación efectuada por un profesional del área de Promoción Social de la Municipalidad.
  2. Asimismo, la exención establecida en el inciso d) y los requisitos allí dispuestos, serán aplicables a todo titular de vivienda única de ocupación permanente cuya discapacidad laboral no sea menor del 60%.  Discapacidad que será diagnosticada y certificada de acuerdo a estudios pertinentes por un médico con residencia en el partido de Puan y que desarrolle su actividad en cualquiera de los establecimientos asistenciales dependientes de la Municipalidad de Puan.

ARTÍCULO 243°.- Exímase del 50% del pago del Título XVI – Derecho de Cementerio a los contribuyentes que se encuadren dentro de la eximición establecida en el artículo 233°, inciso d) de la presente; respecto de su conyugue o en su defecto hasta un hijo.

ARTÍCULO 244°.- Exímase por el lapso de cinco (5) años, a partir de la habilitación del pago, de todos los derechos establecidos en el Título VI – Tasa de Habilitación de Comercios e Industrias; Título VII – Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y Título XIV - Derechos de Construcción, de la presente ordenanza, a las empresas que se instalen en el Área Complementaria – Zona Industrial de las localidades de PUAN, DARREGUEIRA, VILLA IRIS y BORDENAVE- y a las industrias que se instalen  y desarrollen su actividad fuera del cono urbano de las mismas.

Asimismo, facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar los porcentajes de excepción en un todo de acuerdo con lo fijado en la ORDENANZA N° 894/90. Los Derechos de Oficina, solamente en cuanto correspondan a las actuaciones por los que se tramita la exención.

ARTÍCULO 245°.- Exímase del pago del Título IX – Derechos de Publicidad y Propaganda, a los que la realicen en campos de deportes de Asociaciones Civiles inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público Municipal.

ARTÍCULO 246°.- Exímase del pago de toda Tasa, gravamen, contribución o    impuesto, a las Asociaciones Gremiales con personería jurídica gremial que se encuentren ubicadas dentro de la Jurisdicción del Partido.

ARTÍCULO 247°.- Exímase a quienes se instalen en las CHACRAS 83 y 84 de la  CIRCUNSCRIPCIÓN XII, Sección A (Puan) del pago de la tasa de Habilitación de Comercios e Industrias, Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y Derechos de Construcción, de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza N° 1585/94.

ARTÍCULO 248°.- Exímase del pago de los Derechos  establecidos en el Título  VII - Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene de la presente Ordenanza a los Talleres Protegidos del Distrito de Puan.

ARTÍCULO 249°.- Facultase al Departamento Ejecutivo a liberar del pago del   Título III - Tasa por Servicios de Limpieza e Higiene, ARTÍCULO 78°, incisos a), b) y c), previo informe de Promoción Social de su situación socio-económica, al vecino que solicite el beneficio . En las localidades en que la Municipalidad de Puan no preste el servicio, este será abonado por la misma, a los respectivos prestadores, previo informe del área de Promoción Social de la situación socio-económica del recurrente.

ARTÍCULO 250º.- Exímase del 40% del pago del Derecho de Construcción,                establecido en el Título XIV de la presente Ordenanza, a las instituciones reconocidas como Entidades de Bien Público y a las Cooperativas de Obras y Servicios del Distrito de Puan, según lo previsto en la Ordenanza Nº 2828/01.

ARTÍCULO 251º.-  Exímase del pago de los Derechos de Oficina establecidos en  el Título XIII, ARTÍCULO 33º- Secretarías de Gobierno y de Hacienda- incisos 10) y 11) de la Ordenanza Impositiva, a los Agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires cuya actividad este afectada al Partido de Puan y a Bomberos Voluntarios, ambos en actividad y radicados en el Distrito de Puan. Para la obtención de este beneficio, el interesado deberá presentar la credencial que acredite su condición.

Exceptúese del pago de los Derechos de Espectáculos Públicos a las Instituciones que organicen espectáculos siempre que no cobren derecho de ingreso (entrada) o participación.

ARTÍCULO 252°.-Exímase del pago de la tasa por Habilitación de Comercio e Industria, articulo 16º de la Ordenanza Impositiva, a los TRANSPORTES ESCOLARES de las instituciones educativas del distrito.

ARTÍCULO 253°.- Exímase del pago de la tasa por Conservación, Reparación y  Mejorado de la Red Vial Municipal a las entidades de bien público, asistencia  social, y las que desarrollen actividades deportivas, recreativas y/o culturales, que se encuentren reconocidas como tales en el Registro de Entidades de Bien Público de esta Municipalidad.

ARTÍCULO 254º.- Exceptuase de la TASA DE CONTRIBUCIÓN UNIFICADA PARA GRANDES CONTRIBUYENTES PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS a las Cooperativas Eléctricas por la prestación del servicio de electricidad, agua potable y servicios fúnebres.

ARTÍCULO 255º.- Facultase al Departamento Ejecutivo a fijar exenciones de cualquier tasa o derecho previsto en la presente ordenanza, previa intervención del área que corresponda, por casos de necesidad y/o emergencia y/o desastre, por cualquier hecho imprevisible, y en los casos que se desprendan de convenios firmados, previa autorización del Honorable Concejo Deliberante.

ARTÍCULO 256º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir a los contribuyentes del pago de los intereses a devengarse durante el año en curso.”

ARTÍCULO 257°.- La presente ordenanza deroga y/o modifica, en la parte pertinente, a toda norma anterior que se oponga a la presente. 

ARTÍCULO 258°.- Regístrese, comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos y cumplido, archívese.-

DADA EN EL RECINTO DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE PUAN, EN ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES A DOCE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DOCE.

Busso Marta, Presidente. Maria Lujan Fernandez, Secretaria Interina.