Boletines/Chascomús

Ordenanza Nº5391/19

Ordenanza Nº 5391/19

Chascomús, 15/08/2019

VISTO:

La necesidad de incorporar la exención impositiva para las personas con discapacidad que estén bajo tutela; y

CONSIDERANDO:

Que la falta de posibilidad de entrar en el mercado laboral de personas con discapacidad, hace que sea difícil afrontar con ingresos de terceros las demandas de consumo. 

Que en la Argentina, se considera a las personas con discapacidad en la Constitución Nacional en el Art. 75, donde se establece la legislación y promoción de medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato.   

El principal problema de las personas con discapacidad, es la dificultad para insertarse en las actividades comunitarias. Las personas comienzan a ser dependientes y presentan una grave complicación para generar ingresos. A partir de entonces, generalmente dependen de su familia o del estado.

Que actualmente el artículo 81 quinquies referente a las personas con discapacidad no contempla a las personas con discapacidad que están bajo tutela.-

Por ello, el Honorable Concejo Deliberante de Chascomús sanciona la siguiente

ORDENANZA

ARTICULO 1º.- Modifíquese el art 81° quinquies de la ordenanza Fiscal por  el siguiente articulado:

“Podrá eximirse parcialmente o totalmente el pago de Tasa de Servicios Generales, Servicios Sanitarios, Derechos de Cementerio, servicios vinculados a la construcción y Tasa por Servicios de Salud, a las personas discapacitadas titulares de una única propiedad inmobiliaria, escriturada a su nombre o en condominio con el cónyuge, conviviente legalmente acreditado y/o hijos. El inmueble objeto de la exención deberá constituir vivienda única del grupo familiar y deberá existir informe previo de la secretaría competente de la Municipalidad, recomendando la exención por su situación.

Para las personas con discapacidad que estén bajo tutela, la exención deberá ser en una única propiedad inmobiliaria ya sea vivienda única o terreno escriturado a nombre del tutor legal.

La exención establecida se aplica, además, a aquellas personas discapacitadas que residan en un inmueble en carácter de usufructuarios, en tanto constituya vivienda única del grupo familiar.

Entiéndase por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social, educacional o laboral. La discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas.

A los efectos de dar cumplimiento al presente artículo, el Departamento Ejecutivo deberá otorgar un subsidio cuyo monto será equivalente al valor anual de la Tasa por la que se solicita el beneficio y que será destinado exclusivamente al pago de la misma.”

ARTICULO 2º.- De forma.-