Boletines/Chascomús
Decreto Nº 774/19
Chascomús, 03/09/2019
RECHAZAR COBRO DE TASAS POR ALUMBRADO PÚBLICO
Visto
El Expediente Administrativo Nº 4030-143985/A caratulado “Cobro de Tasa por Alumbrado Público”; y
Considerando
Que a fs. 1 del citado expediente se presenta el Cr. Norberto Enrique Auld invocando la representación del Consorcio Chacras Laguna Vitel, la que acredita con documentación agregada a fs. 7/12.
Que el peticionante manifiesta que el barrio al que representa no cuenta con el servicio de alumbrado municipal, y que, sin perjuicio de ello, en la actualidad, EDEA impone ese cargo –alumbrado público- a todos, a solicitud y en representación de la Municipalidad, tal como dispone la ley 10.740, remarcando que el inc. a) del art 6 de la referida ley dispone que “Quedan excluidos del régimen previsto en la presente ley: a) Los usuarios del Servicio de Energía Eléctrica domiciliaria, ubicados en zonas donde no exista prestación del servicio de alumbrado público…”
Que, así las cosas, sostiene que tanto el barrio –a través del Consorcio en su totalidad-, como cada uno de los propietarios por cada unidad funcional de su titularidad, se encuentran abonando una prestación que no reciben, y por la que no se encuentran obligados conforme la normativa indicada.
Que por los motivos expuestos, solicita el cese en forma inmediata de la aplicación y cobro del cargo referido en concepto de alumbrado municipal y la consecuente orden a la empresa EDEA para que retire la tasa de cada una de las liquidaciones del servicio de energía eléctrica realizada para con el consorcio y a cada uno de los copropietarios y el consecuente reintegro de las sumas incorrectamente percibidas.
Que a fs. 3 de las actuaciones administrativas el Sr. Secretario de Hacienda refiere que la ley 10.740 establece un régimen mediante el cual “Las Empresas prestadoras del Servicio Público de Electricidad, en la Provincia de Buenos Aires, deberán percibir, a solicitud y en representación de las Municipalidades, la Tasa por Alumbrado Público que éstas fijen en su jurisdicción, de acuerdo a la Ley Orgánica de las Municipalidades”.
Que con base en ello, sostiene,es la Municipalidad quien fija la tasa y sus alcances y así lo ha hecho a través de la Ordenanza Fiscal, estableciéndose que el hecho generador del tributo liquidado es el servicio de alumbrado público, el cual incluye la iluminación de bienes de uso público, el suministro de energía al sistema de alumbrado público y la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público, siendo responsabilidad del municipio la prestación del mismo.
Continúa expresando que los sujetos pasivos del tributo son quienes residan o realicen actividades en el municipio y la determinación del monto debe fijarse con referencia a una dimensión inherente al hecho imponible, o que se derive o relacione con éste, y que el servicio de alumbrado público no es un servicio de carácter domiciliario por lo que no es posible atribuirles a los habitantes, individualmente considerados, un consumo determinado, pudiendo por tal motivo la legislación, para fijar la base imponible, considerar algunas circunstancias como los destinos o tipo de uso que se le da a cada predio, sin exceder, en todo caso, el costo del servicio prestado.
Que como conclusión de sus afirmaciones sostiene que no es cierto que el requirente “se encuentre abonando una prestación que no recibimos, y por la que no estamos obligados conforme la normativa indicada”.
Sentado ello resulta necesario, a los fines de dar respuesta a lo solicitado, aclarar la extensión del servicio de alumbrado público, al que podemos definir como el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objetivo de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades.
Es decir que, para la iluminación de los espacios públicos –parques, espacios de libre circulación, plazas, etc.- no resulta necesario que exista un usuario determinado especialmente, sino que se considera por tal a la totalidad de la población por cuanto a ella está dirigido el servicio.
La Ordenanza Fiscal establece en el art. 104° que “Por la prestación del Servicio de Alumbrado Público se abonará la Tasa que fija la Ordenanza Impositiva”.
Aquí, cabe traer a colación, para un mejor entendimiento del caso, la definición que ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al concepto de tasa.
Que al respecto ha señalado el cimero tribunal que “La tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general” (conf. “Quilpe SA” sentencia del 9-10-12).
Es decir que, en el caso de las actuaciones administrativas de referencia, no sólo es de público y notorio conocimiento que la Municipalidad de Chascomús tiene organizado el servicio de alumbrado público, el cual se presta en todo el ejido municipal, sino también que el servicio consiste en la iluminación no sólo de calles sino además de espacios de uso público, como la vera de la laguna, el camino de circunvalación de la misma, los innumerables espacios públicos (plazas y parques) que existen en la ciudad y también de los caminos, rutas o accesos mediante los cuales se accede a los inmuebles del barrio denominado Consorcio Laguna Vitel.
Que a mayor abundamiento, el hecho generador (alumbrado público) está integrado por una actividad efectivamente prestada por el Estado, y no sólo dispuesta en forma potencial (cfr.Corte Suprema de Justicia de la Nación ir re "Banco de la Nación Argentina c. Municipalidad de San Rafael" del 16556; "Cía. Química S.A. c. Municipalidad de Tucumán", del 5989).
Entonces, el servicio en el que se cimienta ésta tasa es prestado en forma concreta y efectiva aún cuando no se particularice en una persona, por lo que siempre que el servicio se preste en forma efectiva, la tasa se torna exigible (conf. doctrina de la Comisión Federal de Impuestos en la Resolución de Plenario N° 70/2000; postura también sostenida por los reconocidos tributaristas GiulianiFonrouge, Valdés Costa y Villegas).
Que asimismo la doctrina sostiene que si la autoridad estatal tiene competencia para prestar cierto servicio en un determinado ámbito jurisdiccional y éste resulta efectivamente prestado por tal entidad en forma global, aunque en concreto no se particularice en todos los contribuyentes, todos los sujetos potencialmente alcanzados por ese servicio deben contribuir al financiamiento del mismo a través del pago de la tasa respectiva. Basta con que el servicio se encuentre organizado y se preste para que sea exigible el pago de la tasa (conf. Juan Manuel Álvarez Echagüe, "Los municipios, su status ' jurídico y sus potestades financieras y tributarias en el marco de la Constitución Reformada", artículo merecedor del premio la Asociación Argentina de Estudios Fiscales años 2002).
En consecuencia de todo lo expuesto la Dirección de Asuntos Legales dictaminó que corresponde rechazar el planteo efectuado por el representante del Consorcio Chacras Laguna Vitel, en referencia al cese de la aplicación y cobro de la Tasa de Alumbrado público a través del mecanismo dispuesto por la Ley 10.740.
Por ello, el Señor Intendente Municipal que suscribe en uso de sus atribuciones.
DECRETA
ARTICULO 1º.- Rechazar la solicitud efectuada por el Consorcio Chacras Laguna Vitel a través de su representante Cdr. Auld y ratificar la calidad de contribuyente de la Tasa de Alumbrado Público de los peticionantes por las consideraciones expuestas en el exordio.-
ARTICULO 2°.- Notifíquese a Secretaría Privada, Legales, peticionante y Honorable Concejo Deliberante.-
ARTICULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Secretario de Gobierno (Cipriano Pérez del Cerro) y el Señor Secretario de Hacienda (Juan Facundo Alfonsín).-
ARTICULO 4º.- Cúmplase, publíquese, dese al Registro Municipal y archívese.-