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Resolución Nº2800/19

Resolución Nº 2800/19

General Pueyrredon, 07/10/2019

Visto

el Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma RESPUESTA MED S.A.,  titular de la cuenta municipal nro. 149.011; y

Considerando

 

Que con fecha 05 de junio de 2019, la recurrente es notificada de las Disposiciones Nro. 0253/19 y Nro. 0254/19, mediante las cuales la Agencia de Recaudación Municipal le aplicara multas por infracción a los deberes formales y por omisión total en el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y Fondo para la Promoción Turística correspondiente a los períodos 08/2016 a 03/2019.

 

                                                              Que con fecha 24 de junio de 2019, el contribuyente presenta Recurso de Reconsideración contra dichas disposiciones, argumentando que las diferencias determinadas en la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y en el Fondo para la Promoción Turística han quedado firmes, pero que no correspondería la aplicación de las multas por haber suscripto un convenio de pago por el tributo determinado, entendiendo que por esa vía daba cumplimiento a todas sus obligaciones fiscales.

 

                                                               Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 49 del ordenamiento fiscal vigente (texto según Ordenanza nro. 23.643) que tipifica las conductas pasibles de sanción incluyendo entre ellas “…la omisión de pago derivada de (…) la falta de presentación de las declaraciones mensuales…”, se configuran las circunstancias que condicionan el caso bajo análisis, habida cuenta del reconocimiento expreso que la propia   recurrente efectúa.

 

                                                              Que al respecto, se impone recordar que la doctrina autorizada en la materia sostiene que la infracción del tipo en cuestión se verifica cuando, por ausencia de cumplimiento espontáneo por parte del sujeto pasivo de su obligación de autodeterminación y pago –o cumplimiento defectuoso o parcial de la misma-, la Administración queda posicionada en la obligación de asumir su rol sustitutivo encarando el procedimiento de determinación de oficio, sea para suplir la omisión, sea para corregir eventuales errores o defectos detectados. Por ello, se concuerda en que la norma no castiga la simple mora “…sino la falta de cumplimiento del deber de autodeterminación con pago incluido, produciendo un daño patrimonial al Estado y obligándolo a emprender la tarea de determinación de oficio…”

 

                                                                Que en este orden de ideas, se ha sostenido que en torno a este tipo de sanciones la voluntad del legislador no ha sido la de reprimir el mero vencimiento del plazo ni la mora culpable –que en su caso será resarcible mediante intereses-, sino el incumplimiento o mal cumplimiento de un deber que obliga a la Administración a movilizar todo su andamiaje procedimental para suplir esa inactividad o bien darle cauce adecuado.

                                      

                                                                  Que es importante considerar no obstante, que en lo que hace específicamente a la sanción por omisión de pago, la ley no fija límites temporales concretos, razón por la cual la presentación/rectificación de la declaración jurada y el pago consecuente de gravamen que emerge de la misma deben considerarse como una posibilidad “abierta” que puede ser cumplimentada por el administrado en cualquier momento –claro está, con más los intereses que correspondan-, excepto que el Fisco detecte aquella omisión y decida suplir la inactividad del deudor dando inicio al procedimiento de determinación administrativa, momento en el cual aquella posibilidad cesa definitivamente. En dicha instancia, es donde la sanción en cuestión se abre paso, pues “…ubica la conducta típica en el plano de la contumacia, es decir, de la rebeldía o negativa porfiada a cumplir con los deberes que impone la ley”.

 

                                                                   Que la conducta pasible de sanción en el caso particular se ha configurado sin ninguna duda. La fiscalización se ha visto obligada a intervenir supliendo al sujeto obligado en su rol autodeterminativo, por lo que la sanción deviene procedente y ajustada a derecho, no siendo la posterior regularización del tributo en cuestión un eximente de responsabilidad.

 

                                                                  Que tampoco se verifica en el caso error excusable de derecho: la recurrente manifiesta que por tratarse de una delegación de una Obra Social con sede central en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, interpretó que no necesitaba habilitación comercial para sus oficinas en el Partido de Gral. Pueyrredon, y que tampoco se hallaba alcanzada por la obligación de pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, entendiéndose “…encuadrados en el art-250 inc. i de la Ordenanza Fiscal”.

 

                                                                 Que sin embargo, dicho beneficio, aún de corresponder, solo alcanzaría la obligación de pago del tributo –no la de requerir habilitación municipal para funcionar- y de ningún modo opera de pleno derecho, sino que debe ser solicitada por el interesado en forma previa o simultánea al nacimiento de la obligación (cfr. artículos 268 y 269 del mismo ordenamiento), nada de lo cual ocurrió en el caso bajo análisis.

 

                                                                   Que en este sentido, debe recordarse que la excusabilidad con fundamento en el error “…requiere que circunstancias de envergadura coloquen al contribuyente en una situación en la que actúe con el convencimiento de que su acción no es contraria al Derecho. El error, para que funcione como causa de excusabilidad de la culpabilidad, requiere que el contribuyente haya desarrollado un comportamiento normal y razonable frente al evento que se le cuestiona, que haya actuado con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión. En otros términos, debe comprobarse la inevitabilidad del daño, la concurrencia de un comportamiento usual, normal y razonable, esencial e inculpable.”

 

                                                               Que claramente el accionar de la recurrente no evidencia ninguna de esas características, sino por el contrario un obrar cuanto menos “negligente” frente a la situación, máxime si se tiene en cuenta que tanto las normas de habilitación como las que regulan el tributo consecuente son claras, completas y coherentes: no hay en el caso oscuridad, confusión o complejidad del texto normativo, variaciones susceptibles de producir duda, interpretación contraria de la doctrina y jurisprudencia, ni ninguna de las circunstancias generalmente aceptadas como eximentes de sanción en materia tributaria.

 

                                                                 Que, por otro lado, y en lo que hace a la graduación de la multa aplicada, ambas Disposiciones en crisis se fundan expresamente en el artículo 4° del Decreto Nro. 195/16 (en correlación con el artículo 1°) y han sido calculadas conforme las pautas allí previstas, razón por la cual el planteo efectuado no resulta atendible. La metodología de graduación de la multa surge íntegramente de la norma reglamentaria aludida, no dejando margen alguno a la discrecionalidad y siendo por tanto incorrecto lo dicho por la recurrente en el sentido que el porcentaje aplicado “…responde a libre arbitrio del funcionario que toque administrar la fijación de la multa en cuestión…”

 

                                                                 Que tampoco es cierto que la aplicación de intereses y multas constituya un castigo “múltiple” violatorio del principio “ne bis in ídem”: más allá de su denominación los intereses aplicados en el caso tienen naturaleza “resarcitoria”, pues solo tienden a retribuir al acreedor por la demora en que incurrió el deudor en la entrega de dinero, por la imposibilidad de disponer del mismo mientras duró la mora. No se trata estrictamente de una sanción, sino de un resarcimiento de naturaleza “civil”, razón  por la cual mal puede pretenderse la existencia en el caso de una doble persecución penal. 

 

                                                                  Que, por último, debe contemplarse que a la conducta pasible de sanción prevista por el artículo por el artículo 48 del mismo ordenamiento, se le fijará una multa por incumplimiento de los deberes formales para los casos de “…falta de presentación de declaraciones juradas anuales informativas…”, extremo que se ha verificado respecto de los ejercicios fiscales 2016 a 2018 inclusive y sobre lo cual la recurrente ninguna prueba en contrario ha aportado.       

                                                                      

                                                            

                                               Por todo ello, en uso de las  atribuciones que le son conferidas,

 

EL SECRETARIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

                                                                       R E S U E L V E

 

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente RESPUESTA MED S.A. titular de la cuenta nro. 149.011, contra las Disposiciones de Multas 0253/19 y 0254/19 de la Agencia de Recaudación Municipal, manteniéndose los efectos y alcances de las mismas, en mérito a lo expuesto en el exordio de la presente.

 

ARTÍCULO 2º.- Regístrese; y para su notificación y efectos intervenga la Secretaría de Economía y Hacienda, Agencia de Recaudación Municipal, Departamento de Fiscalización Externa.

 

OSORIO