Boletines/Coronel Dorrego
Ordenanza Nº 3616
Coronel Dorrego, 22/12/2016
ORDENANZA FISCAL 2017
ORDENANZA
ORDENANZA FISCAL EJERCICIO 2017 y
CANON POR OCUPACION DEL DOMINIO PÚBLICO
PARTE GENERAL
TITULO I - DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 1°) Las obligaciones fiscales consistentes en tasas, derechos y otros tributos que establezca la Municipalidad de Coronel Dorrego, o conforme a las disposiciones de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Ley Orgánica Municipal y demás normas que al respecto se encuentren vigentes en la Provincia de Buenos Aires se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza o por las correspondientes a Ordenanzas especiales que se dicten.
El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones que se determinen para cada gravamen y a las alícuotas que se fijan en las respectivas Ordenanzas Impositivas Anuales.
ARTÍCULO 2°) Las denominaciones “tasas”, “gravámenes” o “derechos” son genéricas y comprenden toda obligación de orden tributario que, por disposición de la presente Ordenanza y otras Ordenanzas especiales, están obligadas a pagar las personas que realicen actos y operaciones, o se encuentren en situaciones que se consideren hechos imponibles.
ARTÍCULO 3°) Se entiende por hecho imponible toda exteriorización de actos, operaciones o situaciones y servicios de los que la presente Ordenanza u otras Ordenanzas especiales hagan depender el nacimiento de la obligación Impositiva, por la prestación de actividades o servicios municipales en forma efectiva o potencial.
ARTÍCULO 4°) Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones y relaciones económicas efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de las estructuras jurídicas en que se exterioricen.
La verdadera naturaleza del acto, hecho o circunstancia imponibles, se interpretará conforme a su significación económica-financiera, prescindiendo de su apariencia formal, aunque ésta corresponda a figuras o instituciones del derecho común.
ARTÍCULO 5°) Para los casos en que las situaciones planteadas no se puedan resolver por las disposiciones pertinentes de esta Ordenanza, serán de aplicación supletoria las disposiciones análogas que rigen de la tributación municipal, provincial, nacional y subsidiariamente los principios generales del derecho, Ley de Procedimientos Administrativos incluida.
ARTÍCULO 6°) Ningún contribuyente se considerará exento o excluido del pago de tasas, derechos y otras contribuciones si no en virtud de disposición expresa de esta Ordenanza o de otras Ordenanzas especiales dictadas o a dictarse por el Honorable Concejo Deliberante durante el presente ejercicio (rige lo estipulado en el artículo 40º de la Ley Orgánica Municipal). Salvo que tal exención tenga origen en normas nacionales y/o provinciales, y que el Municipio solo sea el organismo en el que se gestione la misma.
Para lo cual el Departamento Ejecutivo queda facultado para realizar cuantas diligencias y/o actos sean necesarios para su cumplimiento.
ARTICULO 7 °) Para todos los términos establecidos en la presente Ordenanza y demás normas impositivas existentes, se computarán como días hábiles todos aquellos que lo fueren para la Administración Municipal.
Cuando los vencimientos operen en días feriados, se trasladarán automáticamente al primer día hábil inmediato posterior a los efectos del pago respectivo, pero no así para la determinación de los recargos moratorios y otros accesorios que pudieren corresponder.
TITULO II - DE LOS SUJETOS PASIVOS
ARTICULO 8°) Están obligados a pagar las obligaciones tributarias en la forma y oportunidad establecidas en la presente Ordenanza o en Ordenanzas especiales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, sus sucesores, según las disposiciones del Código Civil, los responsables y terceros.
ARTICULO 9°) Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, las sucesiones indivisas, asociaciones o entidades, con o sin personería jurídica, usufructuarios, las reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales, que realicen actos, operaciones, o se encuentren en situaciones que esta Ordenanza considere como hechos imponibles.
ARTICULO 10°) Las albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles y los liquidadores de sociedades deberán comunicar a la autoridad municipal, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible por año, y por gravamen dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.
No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades, sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los de las tasas municipales y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.
En caso de incumplimiento de esta última obligación, serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que resultare adeudado.-
ARTICULO 11°) Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Municipio de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquel que tenga vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico.
En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores, con responsabilidad solidaria y total.
ARTICULO 12°) Están obligados a pagar los gravámenes de los contribuyentes, y en la forma y oportunidad debida, los agentes de retención designados por esta Ordenanza, la personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes y todas aquellas que por sus funciones públicas o por su oficio o profesión (escribanos), intervengan en la formalización de actos u operaciones que esta Ordenanza considere como hechos imponibles.
ARTICULO 13°) Los sucesores a título singular y/o universal del contribuyente responden solidariamente en éste y demás responsables, por los gravámenes y accesorios que afecten a los bienes o actividades transmitidos.
ARTICULO 14°) Los sucesores a título particular en el activo de empresas o explotaciones, bienes o actos gravados, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas e intereses, salvo que la autoridad municipal hubiere expedido la correspondiente certificación de libre deuda.
En caso de que transcurrido un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de solicitud de tal certificación ésta no se hubiere expedido, el sucesor a título de particular deberá cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo a la autodeterminación que formule.
ARTICULO 15°) Los responsables indicados en los artículos anteriores quedan obligados, con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente, al pago de los gravámenes adeudados por éste.
Cuando los responsables mencionados tengan en su poder o administren fondos de los contribuyentes, deberán asegurar el pago de los gravámenes y sus accesorios con dichos fondos.
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta Ordenanza fiscal, a todos aquellos que, intencionalmente, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o demás responsables.
TITULO III- INTERPRETACION Y AMPLIACION
ARTICULO 16°) Corresponde al Departamento Deliberativo la función de interpretar las disposiciones de esta Ordenanza y de la Ordenanza Impositiva, cuando lo solicite algún contribuyente o cuando lo estime necesario el Departamento Ejecutivo, a los efectos de clarificar algún hecho o situación fiscal de carácter general o particular. El plazo para expedirse el Departamento Deliberativo es de 30 días, y deberá contestar por escrito a través de una resolución o decreto de dicho Cuerpo.
ARTICULO 17°) La interpretación efectuada tendrá carácter de norma general obligatoria y solo podrá ser rectificada por la Autoridad que la dictó.
La rectificación tendrá vigencia a partir del momento en que expresamente se disponga.
ARTICULO 18°) Cuando no sea posible fijar el sentido o alcance de los términos empleados en las normas de aplicación, se deberá recurrir a los conceptos y términos del Derecho privado o común.
TITULO IV - DEL DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 19°) Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables el domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo.
Los contribuyentes y responsables del pago de las tasas, derechos y contribuciones incluidos en la presente Ordenanza, deberán constituir domicilio fiscal dentro del Partido de Coronel Dorrego el que se consignara en toda declaración jurada ante la Municipalidad, instrumentos públicos y privados y en toda presentación de los obligados conjuntamente con su domicilio real o legal, según el caso, legislado en el Código Civil.
El cambio de dicho domicilio deberá ser comunicado fehacientemente por escrito a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de producido. Hasta tanto no se reciba dicha comunicación fehaciente de cambio de domicilio se reputara subsistente a todos los efectos administrativos y judiciales, el último constituido por el responsable o que haya sido determinado como tal por la Municipalidad de Coronel Dorrrego, en ejercicio de las facultades conferidas por el presente y siguientes artículos.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.
La autoridad municipal podrá admitir la constitución del domicilio especial en los términos y con los elementos previstos en la ordenanza sobre Normas de Procedimiento Administrativo.
ARTICULO 20°) En el supuesto de responsables por tasas, derechos y contribuciones que no hubieren constituido el domicilio fiscal, y la Municipalidad de Coronel Dorrego conociere alguno de los domicilios previstos (real o legal) o bien cuando se comprobare que el domicilio constituido no es el previsto, o fuere físicamente inexistente, y la Municipalidad conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo como domicilio fiscal.
Cuando no fuere posible, la determinación del domicilio fiscal por la Municipalidad conforme lo previsto en el párrafo anterior, el mismo quedará constituido y se considerará como domicilio fiscal:
1.- En el lugar de ubicación de los bienes inmuebles en el Partido de Coronel Dorrego. En los casos de operaciones sobre estos bienes quienes actúen en la formalización de las mismas deberán consignar en los respectivos documentos el domicilio de los mismos y el fiscal.
2.- En el domicilio que surja de la información suministrada por los agentes de información.
Las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción municipal, no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.-
ARTICULO 21°) Las notificaciones a los contribuyentes o responsables se podrán efectuar por cualquiera de estos procedimientos:
TITULO V - DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS.
ARTICULO 22°) Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que esta Ordenanza y otras Ordenanzas especiales establezcan para permitir y/o facilitar la determinación, ingreso y fiscalización de los gravámenes.
Sin perjuicio de lo que se fije de manera especial, los contribuyentes responsables están obligados a:
ARTICULO 23°) La Municipalidad podrá requerir a terceros y éstos están obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieren a los hechos que, en el ejercicio de sus actividades, hayan contribuido a realizar o haya debido conocer y que constituyen hechos o sean causa de obligaciones según las normas de esta Ordenanza u otra Ordenanza especial; se establece para estas personas el derecho de secreto profesional.
ARTICULO 24°) La Municipalidad podrá solicitar informes u otros documentos de juicio a las reparticiones nacionales, provinciales o municipales acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento.
ARTICULO 25°) En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales o en cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la existencia de deudas fiscales municipales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la autoridad municipal.
Los escribanos autorizantes y demás profesionales deberán recaudar o asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior a los correspondientes al acto mismo.
Las expediciones de deuda sólo tienen por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no poseen efecto liberativo, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado. Los escribanos autorizantes serán responsables de la liberación de las deudas expedidas por este Municipio en las correspondientes escrituras en las cuales intervengan.
Los terceros están obligados:
a) Los escribanos: en las transferencias de bienes inmuebles, que se protocolicen en sus propios registros, deberán comunicar por escrito los datos de identidad (Nombre – Apellido - Documento de Identidad) y domicilio real y fiscal de los nuevos titulares de dominio, en el término de quince (15) días de verificado el hecho, debiendo aplicarse en todos los casos las disposiciones de la Ley 14.351 y sus reglamentaciones.
ARTICULO 26°) El otorgamiento de habilitaciones o permisos cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto en otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.
ARTICULO 27°) Ninguna dependencia comunal dará curso a tramitaciones relacionadas con bienes, negocios o actos sujetos a obligaciones fiscales de este Municipio, cuyo cumplimiento previo no se acredite con la respectiva constancia de pago y no registren deuda bajo ningún concepto con esta Municipalidad. Se utilizará como comprobante el Libre Deuda emitido por ésta o los comprobantes de las cuotas de los tributos en cuestión de los últimos cinco años. Esto implica el no otorgamiento de nuevas habilitaciones comerciales en contribuyentes que posean deudas o en inmuebles con deudas por tributos municipales, salvo que se hiciere uso de la opción prevista en el Artículo 105° de la presente (Planes de Pago).
ARTICULO 28°) Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año, semestre, o fracción, según la forma de la liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o de los períodos siguientes, siempre hasta el vencimiento de las mismas; o hasta el 31 de Diciembre, si el gravamen fuera anual; no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio en su situación fiscal, o que una vez efectuada, las circunstancia del cese o cambio no resultaran debidamente acreditadas. Las disposiciones precedentes no se aplicarán cuando, por el régimen del gravamen, el cese de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.
TITUTO VI - DE LA DETERMINACION Y FISCALIZACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTICULO 29°) La determinación, ingreso y fiscalización de los gravámenes estará a cargo de los funcionarios y agentes de las dependencias competentes, conforme a las Ordenanzas respectivas y de las reglamentaciones que se dicten al efecto, dependiendo en última instancia de la Secretaría de Gobierno y Hacienda.
ARTICULO 30°) La determinación de las obligaciones se efectuará sobre la base de las Declaraciones Juradas que los contribuyentes, responsables o terceros, presenten en las oficinas competentes, o en base a datos que las mismas posean y que utilicen para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se tratare.
Tanto la Declaración Jurada como la información exigida con carácter general por las oficinas competentes, deben contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación.
ARTICULO 31°) La declaración jurada o la liquidación que efectúen las dependencias competentes, en base a los datos aportados por el contribuyente o responsable, estarán sujetas a verificación administrativa, y hace responsable al declarante del pago de la suma que resulte, cuyo monto no podrá reducirse por correcciones posteriores, cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculos cometidos en la declaración o liquidación misma.
Las dependencias municipales competentes podrán verificar las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o responsable hubiere aportado por las liquidaciones administrativas a fin de comprobar su exactitud.
ARTICULO 32°) Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los datos o por errónea aplicación de las normas tributarias, o cuando no se requiera la declaración jurada como base de la determinación, el órgano competente estimará de oficio la obligación tributaria sobre la base cierta o presunta.
ARTICULO 33°) La determinación sobre la base cierta se hará cuando el contribuyente o responsable suministre, o las dependencias administrativas reúnan todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hecho imponible.
En caso contrario, corresponderá la determinación sobre la base presunta que el órgano competente efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza considere como hechos imponibles permita inducir, en el caso particular, la existencia y el monto de la obligación tributaria. A los efectos de las determinaciones previstas por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 34°) En la determinación de oficio, ya sea sobre la base cierta o presunta, la autoridad municipal dará vista al contribuyente o responsable de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados a las imputaciones o cargos formulados.
Dentro de los quince (15) días de notificado, el contribuyente o responsable podrá formular su descargo por escrito y presentar toda la prueba que resultare pertinente y admisible. La Municipalidad podrá rechazar “In limine” la prueba ofrecida, en caso de que ésta resulte manifiestamente improcedente.
En caso de duda sobre la idoneidad de la prueba ofrecida, ésta se tendrá por admisible.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el contribuyente o responsable haya presentado su descargo y aportado pruebas, o luego de valorada la misma, se dictará resolución dentro de los quince días, determinando el gravamen y sus accesorios. La resolución deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, en su caso el período fiscal a que se refiere la base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que las sustentan,
examen de las pruebas ofrecidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable, su fundamento, el gravamen adeudado y la firma de la autoridad competente.
Todas las resoluciones que determinen tasas y accesorios podrán ser modificadas o revocadas, siempre que no estuvieran, válidamente notificadas. La resolución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible por la vía de reconsideración, según el procedimiento instituido en esta Ordenanza.
ARTICULO 35°) En los recursos civiles y comerciales serán títulos suficientes, para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deudas expedidas por la autoridad municipal, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y las dependencias competentes conozcan por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
ARTICULO 36°) Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes y demás responsables, por intermedio de las oficinas competentes se podrá exigir:
ARTICULO 37°) La autoridad municipal tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento inclusive en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas tributarias de cualquier índole. A tal fin el Departamento Ejecutivo podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones o registro de los locales y establecimientos y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.
ARTICULO 38°) En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos.
Estas constancias deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia entregándosele copia o duplicado.
Las constancias referidas constituirán elementos de prueba en las determinaciones de oficio, recursos de reconsideración o de apelación o en los procedimientos por infracción a la Ordenanza Impositiva.
Los precedentes poderes o facultades serán ejercidos por el Departamento de Asuntos Legales, en los casos que existan situaciones legales a su cargo.
TITULO VII - AÑO FISCAL, FORMA, LUGAR
Y TIEMPO DE PAGO
ARTICULO 39°) El año fiscal coincidirá con el año calendario, iniciándose el 1° de Enero y finalizando el 31 de Diciembre de cada año.
ARTICULO 40°) Los pagos de los gravámenes deberán efectivizarse en el domicilio de la Municipalidad, o donde ésta determine, en dinero en efectivo, cheque o giro. Cuando el pago se efectúe con cheque o giro, la obligación no se considerará extinguida en el caso que por cualquier causa, no pudiera hacerse efectivo el documento. Se considerará como fecha de pago el día de acreditación en la cuenta del banco, de los valores recibidos.
Cuando se efectúe por correspondencia, la obligación se considerará satisfecha el día de acreditación por la Comuna de los instrumentos de pago, sin perjuicio de la salvedad del apartado precedente.
Se aplicará el redondeo de los importes determinados hasta la cifra entera inmediata superior a la liquidada.
Los fondos obtenidos mediante la instrumentación del mecanismo del redondeo serán destinados a los Talleres Protegidos Vida Nueva y Sembrando Amor.
La Municipalidad no tiene obligación de enviar los recibos de cuotas a vencer, ni envío de cobradores domiciliarios, en consecuencia, no gozan ningún beneficio los contribuyentes que no cumplan sus pagos argumentando no haber recibido los comprobantes valorizados”
ARTICULO 41°) Los pagos efectuados por los contribuyentes y/o responsables deberán ser imputados si fuere el caso, a las deudas originadas en períodos anteriores no prescritos, acreditándose a los saldos anuales por intereses, recargos, multas y tributos en ese orden.
La Municipalidad podrá recibir pagos parciales sobre los distintos tributos o gravámenes que se encuentren al cobro, pero tales pagos no interrumpirán el transcurso de los términos previstos para los vencimientos generales o los emplazamientos efectuados y no producirán efectos respecto a la determinación de los intereses, recargos, multas que correspondan aplicar sobre los saldos de las obligaciones que se encuentren impagos.
ARTICULO 42°) Para las tasas y derechos cuya recaudación se realiza en base a padrones, las altas que se produzcan deberán ser abonadas desde la fecha en que hubiera correspondido su incorporación.
Los contribuyentes registrados en el año anterior responden a los tributos correspondientes al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil del mes de enero no hubiera comunicado cese, salvo excepciones indicadas en esta Ordenanza.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a percibir en forma anticipada los pagos por tributos cuyo cálculo no esté sujeto a consumo futuro, sus vencimientos operen en el año calendario, y que fuere solicitado por los obligados al pago. Establécese que los mismos gozarán de idéntico porcentaje de descuento que el fijado para el pago en término de las respectivas tasas al momento de efectivizarse el mismo. Dichos pagos, consumados en las condiciones antes fijadas, serán considerados definitivos.
ARTICULO 43°) Las tasas, derechos, patentes y demás contribuciones así como los recargos y multas deberán ser abonados por los contribuyentes y/o responsables en la forma, lugar y tiempo que se determinen en cada Capítulo de esta Ordenanza. En los casos en que la misma u otra disposición no establezcan una forma y tiempo especial, se abonará en las fechas y condiciones que determine el Departamento Ejecutivo.
No se le efectuará el descuento establecido en artículo 54º de la presente a los contribuyentes que abonen sus tasas con posterioridad a su vencimiento.
Establécese el día de gracia para el pago de las Tasas Municipales, excepto cuotas de planes de pago y obras de infraestructura.-
ARTICULO 44°) El Departamento Ejecutivo queda facultado para prorrogar las fechas de vencimiento y/o pagos previstos en el Calendario Impositivo o en la Ordenanza Impositiva Anual, cuando lo considere necesario.
Autorízase al Departamento Ejecutivo para establecer retenciones en la fuente del gravamen respectivo, con las condiciones, tiempos y formas que al efecto determine.
ARTICULO 45°) Las liquidaciones impositivas que resulten como consecuencia de nuevos hechos o bases imponibles, salvo disposición especial, deberán ser satisfechas dentro de los quince (15) días de su notificación.
ARTICULO 46°) Cualquier contribuyente podrá pedir el reintegro de pagos efectuados por error de hecho o de cálculo, ya sea que el error provenga de la dependencia municipal interviniente o del propio contribuyente, y que no cuestionen resoluciones o normas impositivas que aplique gravámenes. Para que el reintegro sea procedente, el error deberá surgir en forma clara y manifiesta de las actuaciones administrativas o de la documentación respectiva.
A tal fin el contribuyente deberá iniciar un expediente especial en el cual deberá acompañar y señalar la documentación original acreditante. En este caso se reconocerá el interés vigente entre la fecha de solicitud de la devolución y la de puesta al cobro.
No corresponde el reintegro en el caso de un pago a tercero por parte de algún contribuyente.
ARTICULO 47°) Las deudas por obligaciones fiscales que no se abonen en los plazos establecidos al efecto, por falta de pago total o parcial, por tasas, derechos u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas se le adicionarán los intereses sin necesidad de interpelación previa alguna, desde sus respectivos días de vencimiento y hasta el día del efectivo pago.
La obligación de pagar intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Municipio, al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que se establecen en el Art.186º de esta Ordenanza, que pudieran corresponderle por infracciones.
ARTICULO 48°) En los supuestos de obligaciones sin plazo determinado, las mismas podrán ser ejecutadas por la vía judicial correspondiente, previa intimación fehaciente por medio de la oficina que intervenga en la liquidación respectiva.
ARTICULO 49°) Todas las alícuotas y sus mínimos y máximos, de las Tasas, Derechos, retribuciones, servicios, etc., son los determinados por la Ordenanza General Impositiva.
TITULO VIII - ACTUALIZACION DE DEUDAS, CREDITOS TRIBUTARIOS Y DESCUENTOS
ARTICULO 50°) El Departamento Ejecutivo podrá hacer uso de las atribuciones y derechos prescritos en el Art. 108°, inciso 5° de la Ley Orgánica de las Municipalidades y sus modificaciones, disponer la clausura de establecimientos y demás instalaciones y por incumplimiento de las Ordenanzas de orden público.
El Departamento Ejecutivo podrá disponer la clausura temporaria de locales o establecimientos en los casos previstos en el Artículo 186º inc. i).
Cuando por razones de salubridad pública lo requieran, podrá ordenar el decomiso y destrucción de productos, demoler y trasladar instalaciones, y demoler inmuebles con más de 5 años de abandonado.
ARTICULO 51°) El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes, otros responsables y a su pedido, facilidades de pago para deudas de gravámenes municipales y sus recargos, originadas en el ejercicio o en ejercicios anteriores.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a que implemente modalidades de pago con quita de los montos de las deudas resultantes por aplicaciones de las Infracciones a los Deberes Fiscales, que establece el artículo 186º de esta Ordenanza Fiscal.
El cobro de tributos por la vía del apremio se tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago del mismo. En caso de que el contribuyente efectuara pagos tendientes a regularizar la deuda en ejecución, el Municipio mantendrá las medidas precautorias y/o paralizará la acción judicial hasta el momento que haya pagado la totalidad de los importes reclamados, con sus costas o se constituyan a criterio de la autoridad municipal suficientes avales que garanticen su cobro.
En los casos de sentencias dictadas en los juicios por vía de apremio, la acción de repetición solo podrá deducirse una vez cancelados los gravámenes adeudados, sus accesorios, multas y costas.
ARTICULO 52°) Las cuotas correspondientes a planes de pago, otorgadas de conformidad con el artículo 51º y abonadas fuera de término generarán intereses resarcitorios según lo establecido en la presente Ordenanza.
ARTICULO 53°) La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas o tres (3) alternadas, o la mora incurrida en una de ellas por un plazo superior a sesenta (60) días corridos, producirá de pleno derecho la caducidad del plan otorgado, con la consiguiente pérdida de los beneficios otorgados por dicho plan (reducción de intereses, multas, etc.).
El Departamento Ejecutivo queda facultado a partir de la caducidad para reclamar el monto total de la deuda con sus accesorios, computándose como pagos a cuenta los montos ingresados en concepto de cuota por el contribuyente, con más los intereses fijados por el Artículo 186º, calculados hasta la fecha de determinación de la deuda. El orden de cancelación será comenzando por las deudas más antiguas.
ARTICULO 54º) Aquellas partidas que deban abonar la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, que no registren deudas, al último día del mes anterior al vencimiento de la respectiva cuota, gozarán de un descuento del 25% por pago en término. Si el pago se efectuare dentro de los 5 (cinco) días hábiles contados desde la fecha de vencimiento de la mencionada Tasa y se cumplimentare con los requisitos citados anteriormente, el descuento será del 15%. Para las Tasas de Servicios Urbanos y por Seguridad e Higiene el descuento se establece en un 10% en iguales condiciones. Obtendrán el mismo beneficio las partidas incluidas en Planes de Regularización de Deudas, que cumplan con los plazos de pago estipulados en la normativa vigente y no se encuentren en mora respecto de vencimientos operados con posterioridad a la suscripción de los mencionados convenios de regularización.
Otórgase a aquellos contribuyentes del Impuesto Automotor que no posean deuda, o hayan regularizado la misma y estén al día en el pago del respectivo plan, al último día del mes anterior al vencimiento de la respectiva cuota, una bonificación del 10% por buen cumplimiento.
Dicha bonificación será del 20% para aquellos contribuyentes que cancelen en un solo pago, al vencimiento de la primera cuota, la totalidad del Impuesto que se devenga anualmente.
TITULO IX - DE LOS RECURSOS
ARTICULO 55°) Contra las resoluciones del Departamento Ejecutivo que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, calculen actualizaciones de deudas o denieguen exenciones, ya sea que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, el contribuyente o los responsables podrán interponer recursos de reconsideración respecto de cada uno de esos conceptos dentro de los quince (15) días de su notificación.
ARTICULO 56°) Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás de que el concurrente intentare valerse. Si no tuviera la prueba documental a su disposición, el recurrente la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentra.
Luego de la interposición del recurso, no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por nuevos hechos acaecidos posteriormente.
ARTICULO 57°) Serán admisible todos los medios de pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante, sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verificaciones administrativas sobre los hechos que señale, especialmente en lo que se refiere a las constancias de sus libros y documentos de contabilidad.
ARTICULO 58°) El plazo para la producción por parte del recurrente de la prueba ofrecida será de treinta (30) días, a contar desde la fecha de interposición del recurso.
Durante el transcurso del término de producción de prueba y hasta el momento de dictar resolución, la autoridad municipal podrá realizar todas las verificaciones, inspecciones y demás diligencias que se estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
ARTICULO 59°) Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas por la autoridad municipal se limite a errores de cálculo, se resolverá el recurso sin substanciación.
ARTICULO 60°) Contra las resoluciones que dicte el Departamento Ejecutivo como consecuencia del recurso de reconsideración interpuesto previamente, sólo cobran los recursos de nulidad, por error evidente o vicio de forma, y de aclaratoria, que deberán interponerse dentro de los quince (15) días de la fecha de notificación.
Pasado ese término, la resolución del Departamento Ejecutivo quedará firme y definitiva y sólo podrá ser impugnada mediante la demanda contencioso-administrativa, interpuesta ante el tribunal con competencia en la materia, de acuerdo con el código respectivo y previo pago de la totalidad de los tributos, multas y recargos determinados.
ARTICULO 61°) La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago de los importes no aceptados hasta tanto sea resuelto, pero no interrumpe la aplicación de intereses.
ARTICULO 62°) Las partes y los letrados patrocinantes o autorizados por aquellos, podrán tener conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando las mismas estuvieran a resolución definitiva, por parte de la autoridad competente.
ARTICULO 63°) Con el objeto de agotar la vía administrativa, requisito impuesto en los artículos 1 al 7 del Código de Procedimientos en lo contencioso-administrativo de la Provincia de Buenos Aires, los obligados o responsables del pago de tasas, derechos o contribuciones dentro de los diez (10) días de efectuado el mismo, podrán interponer recurso de repetición por ante el Departamento Ejecutivo, salvo en los casos de error de hecho o de cálculo o en aquellos que hubiera resolución firme en actuaciones de un recurso de reconsideración promovido según las mismas causales.
ARTICULO 64°) El Departamento Ejecutivo deberá pronunciarse dentro del término de sesenta (60) días, vencido el cual, sin dictarse resolución, quedará concedido el recurso de repetición de acuerdo a los términos en que fuera solicitada.
TITULO X - DE LAS PRESCRIPCIONES
ARTICULO 65°) Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción para el cobro judicial de gravámenes, recargos, intereses, multas y contribuciones de mejoras (con la modificación producida en la Ley Orgánica Municipal artículo 278 y 278 bis para este tema). Prescriben en el mismo término las facultades municipales para determinar las obligaciones fiscales o para verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y/o responsables y la aplicación de multas. En el mismo plazo prescribe la acción de repetición. Se tomarán los plazos establecidos en la Ley 12.076 y Código Civil.
ARTICULO 66°) Los términos de prescripción indicados en el artículo anterior, comenzarán a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al de la fecha en que debieron pagarse los respectivos tributos.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes formales, comenzará a correr desde la fecha en que se cometa la infracción.
El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.
Comenzará a regir un nuevo término para la prescripción desde el reconocimiento de la deuda por parte del contribuyente.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial comenzará a correr desde la fecha de notificación o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos interpuestos.
Los términos de prescripción establecidos en el presente artículo, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser reconocidos por la Municipalidad, por algún acto o hecho que lo exteriorice en su jurisdicción.
En cualquier momento la Municipalidad podrá solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente, adeuden los contribuyentes responsables.-
ARTICULO 67°) La prescripción de las facultades de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y/o exigir su pago se interrumpirá:
TITULO XI - FACULTADES DE REGLAMENTACION
ARTICULO 68°) El Departamento Ejecutivo podrá impartir normas generales obligatorias para los contribuyentes y demás responsables con respecto a la situación de los obligados frente a la administración municipal.
El Departamento Ejecutivo estará facultado para la implementación de las normas vinculadas a empresas con sede en otras jurisdicciones que realizan actividades en este municipio, como así también la creación y realización de interconvenios municipales y aplicación del convenio multilateral.
Podrá dictarse en especial normas obligatorias con relación o promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, inscripción de responsable, forma de presentación de Declaraciones Juradas, libros y anotaciones que de modo especial deberán llevarse, deberes ante los
requerimientos pendientes a realizar una verificación o cualquier otra medida que sea conveniente para facilitar la fiscalización y/o la determinación de gravámenes.
El Departamento Ejecutivo, podrá realizar las retenciones de los tributos municipales a los pagos que realice a sus proveedores. Siendo de aplicación lo dispuesto por la ley 11.838.
ARTICULO 69°) Derógase toda Ordenanza y otra disposición particular del Municipio que se refiera al tema tributario, con exclusión de las relativas a “Contribución de Mejoras”. Incluyéndose todas las ordenanzas que establecieron exenciones parciales y totales en ejercicios anteriores. Recordando que el artículo 40º de la Ley Orgánica de la Municipalidades establece taxativamente que las exenciones son anuales.
ARTICULO 70°) Quedan exentas del pago de la Tasa por Servicios Urbanos (en la parte Limpieza y Conservación de la Vía Pública), y de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, si correspondiere, todas las Entidades del Sector Privado, Cooperativas de Trabajo, Asociaciones Civiles sin fines de lucro, inscriptas en la Municipalidad como entidades de Bien Público, con la correspondiente inscripción y aprobación por parte de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, en las partidas donde funcione la sede administrativa, campos de deportes, recreación, pistas de carreras y toda actividad que desarrolle la institución.
También exímase de esta Tasa a las entidades religiosas oficialmente reconocidas, al igual que los Partidos Políticos.
Las Escuelas del Partido quedan exentas del pago de la Tasa por Servicios Urbanos, en la parte de Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, y si correspondiere, del pago de la Tasa por Conservación, Mejorado y Reparación de la Red Vial Municipal.
Exímase del pago de la Tasa por Servicios Urbanos, en sus dos componentes a las partidas que componen los inmuebles donde funcionan establecimientos de atención de ancianos sin fines de lucro.
Asimismo quedan exentas del pago de los Derechos de Construcción y de conexión domiciliaria de agua corriente y cloacas, las entidades de bien público reconocidas como tales y cooperativas de viviendas que acrediten su inscripción como Persona Jurídica en el organismo correspondiente.
ARTICULO 71º) Exímase del pago de la Tasa por Conservación y Limpieza de la Vía Pública a los integrantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios (Activos y de Reserva) de Coronel Dorrego, Subdestacamento de El Perdido y Oriente con una antigüedad de dos (2) años en dichas instituciones, a los ex combatientes de Malvinas y ex soldados del conflicto del Atlántico Sur que acrediten haber estado incorporados a las Fuerzas Armadas durante el período de duración del conflicto, mientras el inmueble constituya vivienda única y de uso familiar.
Las Sociedades de Bomberos Voluntarios respectivas, elevarán a la Municipalidad la nómina de interesados que a la fecha de la sanción de la presente normativa se encuentren en condiciones de acceder al beneficio mencionado. Asimismo, comunicarán al Departamento Ejecutivo las modificaciones que se produzcan en el cuerpo activo, con incidencia en la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo”
ARTICULO 72º) Quedan eximidos del pago de la tasa por conservación, reparación, y mejorado de la red vial municipal, aquellas parcelas destinadas a la producción de olivares, por el lapso de un año, sin límite de hectáreas, siempre y cuando sean efectivamente destinadas a la producción mencionada.
ARTICULO 73°) Quedan excluidas de la obligación de pago de la Tasa por limpieza y conservación de la vía pública, las personas físicas que acrediten y se constate por parte de la Dirección de Desarrollo Social, su carácter de carenciadas; posean como único bien una vivienda familiar de uso propio y de ocupación permanente, y que el grupo familiar que habita en la misma no perciba más de dos haberes jubilatorios mínimos. Las personas interesadas en acogerse a este beneficio tendrán plazo hasta el 28 de febrero de cada año para iniciar el trámite en la Oficina de Desarrollo Social.
Sin perjuicio de ello, es obligación del contribuyente poner en conocimiento de la Municipalidad toda situación que haga variar su condición de eximición, atento que el beneficio perdura mientras persistan las condiciones por las cuales fue otorgado. El alcance del beneficio precitado se hará extensivo al cónyuge sucesor que habite la vivienda, previa presentación de certificado de defunción, libreta de familia y declaración jurada.
Quedan derogadas todas las Ordenanzas autorizando exenciones promulgadas hasta la fecha de vigencia de esta Ordenanza Fiscal.
ARTICULO 74º) Exímase de los derechos de oficina establecidos en la Ordenanza General Impositiva ejercicio 2017, Articulo 29º, a petición de particulares cuando se promueva en función de un interés público.
Exímase en los porcentajes establecidos en la ordenanza respectiva, los contribuyentes comprendidos en la tarifa de interés social (T.I.S.) en las tasas de alumbrado público, ley 11.969
ARTICULO 75°) Las Declaraciones Juradas, comunicaciones o informaciones de los contribuyentes responsables o terceros son secretas y no pueden proporcionarse a personas extrañas ni permitirse la consulta por éstas, excepto por orden judicial. El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones para la fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para la que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de información de entes estatales de cualquier jurisdicción.
ARTICULO 76°) Todo depósito de garantía exigido por esta Ordenanza se realizará ante la Municipalidad, estará afectado y responderá al pago de todas y cada una de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, entendiéndose comprendidos en este concepto los gravámenes, multas, recargos y/o daños y perjuicios que se realicen con la actividad por la cual se constituye el depósito.
El depósito no puede ser cedido a terceros sin la conformidad expresa y por escrito de la Municipalidad.
ARTICULO 77°) Si la Municipalidad detectara causas que obliguen a la afectación del depósito de garantía, para su recuperación lo aplicará de oficio al pago de las sumas adeudadas y los contribuyentes o responsables tendrán la obligación de reponerlo o integrarlo dentro de los cinco (5) días de la fecha de intimación que se les hará al respecto, bajo apercibimiento de disponer la suspensión de las actividades hasta tanto se haga efectivo el mismo.
Las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras:
Las notificaciones, citaciones o intimaciones expedidas por sistema de computación que lleven, firma facsímil constituirán título suficiente a todo efecto.
ARTICULO 78°) Las actas labradas por agentes notificadores hacen fe mientras no se demuestre su falsedad, derogándose por la presente la Ordenanza General 153/72 de la Provincia de Buenos Aires.
PARTE ESPECIAL
TITULO I - TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 79°) Comprende la prestación de los servicios de alumbrado público común o especial, (mantenimiento y suministro de energía eléctrica) que se presta a los inmuebles edificados que reciban el servicio de suministro de electricidad por parte de las empresas prestadoras del servicio público de electricidad del Partido de Coronel Dorrego, zonas urbanas y suburbanas.
CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES:
ARTICULO 80°) Serán contribuyentes responsables del pago de esta tasa los titulares de los medidores que registren la provisión del servicio de electricidad por parte de las cooperativas eléctricas del Partido de Coronel Dorrego.
e Los titulares de departamentos de P.H. o internos que posean medidor.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles afectados.
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 81°) La base imponible será el importe correspondiente al concepto de “energía neta” que facture mensual o bimestralmente, según corresponda, la empresa prestadora del servicio público de electricidad por consumos residenciales o comerciales.
MODALIDADES DE PAGO:
ARTICULO 82°) En edificios con medidor de luz, será facturado el Alumbrado Público, en forma bimestral con cada emisión de facturas que realice la empresa prestadora por aplicación de la alícuota sobre los valores establecidos para cada zona en la Ordenanza General Impositiva, determinándose a su vez un valor mensual máximo y un valor mínimo por cada una de las zonas antes mencionadas.
ARTICULO 83º) Los terrenos baldíos que se hallan ubicados dentro de las zonas mencionadas en el Artículo anterior, abonarán mensualmente en concepto de esta tasa el importe mínimo, fijados para la zona a la cual pertenecen. Igual procedimiento se aplicará a aquellos inmuebles en los que no funcionen los medidores o no los posean.
TITULO II - TASA POR SERVICIOS PÚBLICOS URBANOS
ARTICULO 84°) Por la prestación de los servicios de recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego y conservación de calles, plazas o paseos de la planta urbana de la ciudad de Coronel Dorrego, Oriente, El Perdido y Marisol, alumbrado de baldíos y toda la higienización y sanidad de la vía pública, se abonarán las tasas que se establezcan anualmente en la Ordenanza General Impositiva.
ARTICULO 85º) Por la prestación del servicio de agua corriente y / o desagües cloacales se abonarán las tasas que se establezcan en la Ordenanza General Impositiva. El servicio de agua corriente y desagües cloacales afectará a los inmuebles comprendidos dentro del radio en que se extienda la obra, cuando las mismas hayan sido libradas al servicio, estén o no conectadas domiciliariamente.
Por los servicios técnicos especiales que preste la Municipalidad, los usuarios de los mismos deberán abonar las tasas que se establezcan anualmente en la Ordenanza General Impositiva.
CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES
ARTICULO 86°) Serán contribuyentes responsables del pago de esta tasa:
Esta tasa deberá abonarse por todos los inmuebles, ocupados o no, ubicados en la planta urbana, se presten servicios directa, indirectamente o por terceros, total o parcialmente, diaria o periódicamente.
La obligación tributaria se genera a partir de la fecha en que se implantan los respectivos servicios y su efectivización se producirá automáticamente y en forma simultánea.
ARTICULO 87º) Serán contribuyentes de esta tasa en lo referente al agua corriente y desagües cloacales, los titulares de dominio. El tributo se liquidará a quien solicite el medidor, por cada uno de los inmuebles ubicados en la zona de prestación de los servicios.
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 88°) La tasa se aplicará por cada metro de frente y por año a los inmuebles afectados, más una alícuota sobre la valuación fiscal provincial según lo establezca la
Ordenanza General Impositiva, más un mínimo de alumbrado para los terrenos baldíos, e inmuebles a los que se les facturen la tasa de alumbrado público.
Las propiedades horizontales quedarán afectadas por el resultado que se obtenga al sumar los metros de frente de la parcela y los de los pisos que conforman el edificio y multiplicarlo por el valor del metro lineal de frente de la categoría que corresponda de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva 2017 en sus Artículos 6º) al 10º).
Dicho importe se prorrateará en cada uno de los departamentos o unidades funcionales, por el porcentual de edificación. Se entenderá por éste último, el valor que surge de dividir los metros cuadrados cubiertos de cada unidad funcional y el total de superficie cubierta edificada del lote, dato a extraer de la planilla de unidades funcionales del plano de propiedad horizontal aprobado por la Dirección Provincial de Geodesia.
Todo inmueble abarcará como mínimo un importe equivalente al aforo que corresponda a 6 (seis) metros de frente en la categoría que corresponda.
Facúltese al Departamento Ejecutivo para que a través de sus áreas técnicas, evalué los casos particulares que se presenten, resolviendo en consecuencia con carácter definitivo e inapelable.
ARTICULO 89º) A los efectos del cobro del presente gravamen quedan comprendidos los inmuebles edificados o baldíos. La base imponible está constituida por los metros cúbicos de agua consumida para aquellos que posean medidor, los que no lo posean abonarán como mínimo el equivalente a treinta metros cúbicos de agua corriente.
El servicio de cloacas tiene como base imponible el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que corresponda al consumo de agua corriente para el período que se liquida.
ARTICULO 90º) En los casos de los inmuebles de propiedad horizontal será responsable el titular del medidor al que se le facturará por el total del consumo del mismo, para ello se tomará como único valor del metro cúbico consumido el correspondiente a la menor escala (de 0 a 30 m3). En caso de no poseer medidor se liquidará el mínimo a cada una de las unidades funcionales. Esta tasa se liquidará mensualmente conjuntamente con la Tasa por Conservación, Barrido y Limpieza de la Vía Pública y Alumbrado de Baldíos (en la Tasa por Servicios Urbanos).-
MODALIDADES DE PAGO:
ARTICULO 91°) Esta tasa será liquidada en forma mensual. En la Ordenanza General Impositiva se establecerán los valores para su cálculo y así definir los importes a pagar por cada inmueble.
ARTICULO 92°) A los efectos de los mínimos establecidos en la Ordenanza General Impositiva, los inmuebles que forman esquina, abonarán la tasa correspondiente con una reducción del cuarenta por ciento (40 %) del total de metros de frente. Dicha reducción no podrá ser superior a veinte (20) metros lineales de frente.-
TITULO III - TASA POR HABILITACION
DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 93°) El presente Título comprende la tasa retributiva de los servicios de inspección destinados a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinadas a comercios, industrias Y otras actividades asimilables a ellas, comprende igualmente la habilitación de oficinas administrativas y/o técnicas cuando se trate de servicios públicos. Se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 94°) Estará dado por el valor del activo no corriente de la empresa. Esta tasa se abonará:
CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 95°) Son contribuyentes los solicitantes del servicio y/o los titulares de comercios, industrias u otras actividades asimilables a comercios e industrias alcanzados por la tasa.
En virtud de lo determinado por la Ley Provincial 7725/71 la tasa también alcanza a los titulares de comercios, industrias o actividades asimilables instaladas en dependencias de Ferrocarriles Argentinos. Previo a la autorización o habilitación se verificará el pago de los tributos adeudados del inmueble a habilitar.
Asimismo se exigirá al contribuyente la exhibición del contrato social si correspondiera.
También alcanza a las oficinas y depósitos de las empresas de servicios públicos privatizadas por el Gobierno Nacional o Provincial.
OPORTUNIDAD DE PAGO:
ARTICULO 96°) La Tasa se hará efectiva en los siguientes casos:
ARTICULO 97°) El pedido de habilitación deberá realizarse a la iniciación de las actividades de que se trate, aún cuando existieran exenciones de pago de los derechos previstos en la presente Ordenanza, sus reglamentaciones y/o leyes especiales.
CAMBIO O ANEXION DE RUBROS:
ARTICULO 98°) En caso de cambio o anexión de rubros, los mismos quedarán sujetos a las siguientes normas:
En los tres casos el contribuyente debe solicitar el cambio de anexión de rubros antes de llevarlos a la práctica.
TRASLADO Y AMPLIACION:
ARTICULO 99°) El traslado y/o ampliación del local o establecimiento importa nueva habilitación, que deberá solicitar el interesado, y se tramitará conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.
TRANSFERENCIA:
ARTICULO 100°) Se entiende por transferencia, haya sido o no realizada conforme a la legislación vigente, la cesión cualquiera sea la forma del negocio, actividad, instalación industrial o local que implique modificaciones en la titularidad de la habilitación. Deberá comunicarse por escrito a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de producida y pagar una nueva habilitación. Cuando se produjere transferencia de un fondo de comercio que implique continuidad del rubro explotado y aún cuando el adquirente introdujera ampliaciones o anexiones de rubros nuevos, será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 11.867.
No se considerará nueva habilitación cuando la transferencia se haga a favor de los herederos del titular, no haya traslado y/o ampliación del local, y se trate del mismo rubro habilitado.
CESE:
ARTICULO 101°) Será obligatorio para todo titular de negocio o actividad, comunicar por escrito a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de producido el cese de sus actividades a los efectos de las pertinentes anotaciones. Caso contrario, se efectuará de oficio por la Municipalidad desde el momento que se verifique fehacientemente, siendo el titular responsable de los tributos que le correspondieran abonar hasta esa fecha.
ARTICULO 102°) Comprobada la existencia de locales o establecimientos enunciados en cada Capítulo, sin la correspondiente solicitud de habilitación, se procederá a su clausura en el acto de su constatación.
ARTICULO 103°) La vigencia de la habilitación para funcionamiento de locales destinados a comercios, industrias, oficinas o actividades similares, dependerá de que cumplan todas las normas vigentes sobre higiene, seguridad y obligaciones fiscales establecidas por el Municipio y/o Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 104°) Los negocios comprendidos en el artículo anterior deberán cumplir con todos los requisitos enumerados en los artículos precedentes de este Capítulo. Cuando por alguna causa se lo habilite con algún trámite pendiente de los solicitados por ésta u otra normativa, transcurrido un plazo de noventa días del inicio del trámite, caducará instantáneamente la habilitación provisoria otorgada.
ARTICULO COMPLEMENTARIO:
ARTICULO 105°) Todo contribuyente, previo a la solicitud de la habilitación del local, establecimiento u oficina destinado a comercios, industria u otras actividades asimilables a las mismas, deberá dirigirse a la Dirección de Inspección General, la cual requerirá de la Dirección de Obras Públicas y de Bromatología (si correspondiere) la presentación de planos de obra aprobados y la correspondiente certificación de las condiciones edilicias de habitabilidad y estabilidad del inmueble.
Las mencionadas reparticiones realizarán las inspecciones que correspondan y otorgarán la pertinente certificación ante la Dirección de Inspección General, para cumplimentar los trámites de habilitación.
Para realizar este trámite el solicitante deberá presentar copia del documento que acredite su condición de propietario, usufructuario, inquilino y/o concesionario del inmueble; en estos últimos casos y si no estuviere contenido en el contrato respectivo, se requerirá el consentimiento por escrito del propietario o concedente, autorizando la utilización del inmueble para la habilitación solicitada.
En caso de ser poseedor del inmueble, el solicitante deberá demostrar esa condición mediante documentación respaldatoria avalada por Escribano Público o Juez competente.-
Cuando la habilitación sea solicitada por el propietario, y el inmueble posea deudas por tributos municipales, se deberá previamente cancelar la totalidad de la misma y/o suscribir Planes de Pago conforme a la normativa vigente.
La falta de pago de dos cuotas consecutivas o tres alternadas de las facilidades otorgadas, dará derecho al Departamento Ejecutivo por intermedio del área que corresponda, a dar por suspendida la habilitación otorgada conforme el párrafo anterior, procediendo a la clausura del local.
Establecida la clausura, el interesado contará con un plazo perentorio de treinta (30) días para regularizar la situación. Vencido dicho plazo caducará automáticamente y en forma definitiva la habilitación oportunamente otorgada.
Previo a la habilitación, el contribuyente deberá acreditar su inscripción ante las autoridades impositivas nacionales y provinciales, mediante la presentación de copia de los respectivos formularios. Asimismo deberá presentar certificado de “Libre deuda” de Tasa por Seguridad e Higiene Municipal.
La habilitación comprenderá las condiciones sanitarias y de seguridad del local, establecimiento u oficina y se deberá dejar constancia en el correspondiente Certificado de Habilitación Municipal el que contendrá el siguiente texto: “SE CERTIFICAN CONDICIONES SANITARIAS, SIN CONVALIDAR POSESION AL DOMINIO U OTRA CIRCUNSTANCIA REFERIDA AL LOCAL”.
TITULO IV - TASA POR INSPECCION DE
SEGURIDAD E HIGIENE
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 106°) Las personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades de comercio, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, abonarán por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene que se desarrollen en cumplimiento de las disposiciones vigentes respecto al ejercicio del poder de policía municipal, con el objeto de preservar las condiciones ambientales, de salud, seguridad e higiene laboral, productivas y/o sociales.
Corresponde además, abonar esta tasa por el control de metrología, desinfecciones, defensa del consumidor, aplicación de la Ley de Abastecimiento y actividad de policía para cumplir con el objeto de la Tasa.
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 107°) Para la determinación del monto de esta tasa se tomará como base imponible la condición de contribuyente inscripto en la AFIP, como así también el número de titulares, más personal en relación de dependencia del contribuyente, con exclusión de los miembros de los consejos de administración y personal de corredores, viajantes y aquellos empleados que aún en relación de dependencia desempeñen su actividad en forma permanente fuera del domicilio o sede de la empresa sujeta a inspección, todo ello con las excepciones previstas en el párrafo siguiente.
Las actividades referidas al servicio de gas natural, de telefonía con alcance nacional o provincial, canales de televisión satelital y/o cualquier otro sistema de transmisión que no sea por cable, distribución de correspondencia y encomiendas (correos) y entidades bancarias y financieras, y todas las empresas de servicios públicos privatizadas tributarán la alícuota que determine la Ordenanza Impositiva sobre los ingresos brutos devengados dentro de esta jurisdicción, por el ejercicio de la actividad gravada y correspondiente al bimestre inmediato anterior al vencimiento de la Tasa, pudiéndose aplicar supletoriamente el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires en lo concerniente al Impuesto a los Ingresos Brutos.
NEGOCIOS DE TEMPORADA
ARTICULO 108°) Los negocios que se instalen en el Distrito, en los meses de diciembre a marzo, serán considerados de temporada, y tributarán un bimestre de la Tasa establecida en la Ordenanza General Impositiva, con más un 20% sobre dicho monto, cuyo vencimiento operará en la fecha prevista para el pago de la primer cuota fijada para el resto
de los comercios. No se considerarán de temporada las oficinas de las empresas de servicios públicos.-
VERIFICACIONES
ARTICULO 109°) La Municipalidad podrá practicar inspecciones con el objeto de verificar las liquidaciones en las Declaraciones Juradas, determinando la obligación fiscal sobre base cierta o presunta. Si por estas inspecciones se determina un monto superior a los liquidados, el contribuyente o responsable se hará pasible de las sanciones previstas en el Capítulo “Infracciones” a las obligaciones y deberes fiscales.
ARTICULO 110°) La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o responsable suministre a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de la relación de dependencia o ingresos brutos, que constituye la base imponible.
No cumpliéndose los extremos previstos en el párrafo anterior, se determinará la obligación fiscal sobre base presunta, la que se efectuará considerando hechos y circunstancias que permitan inducir la existencia y medida de la misma, autorizando al Director de Inspección General para su determinación.
ARTICULO 111°) El pago de esta tasa operará mediante la presentación de Declaración Jurada, por parte del contribuyente, quedando el Departamento Ejecutivo facultado para reglamentar la misma.
TRANSFERENCIA O CESE
ARTICULO 112°) Toda transferencia de actividades gravadas deberá ser comunicada a la Municipalidad, por el transmitente y adquirente, o profesional interviniente, mediante la presentación de documentación fehaciente, dentro de los quince (15) días, de toma de posesión.
En tanto no se comunique la transferencia el contribuyente no quedará exento de la responsabilidad por los gravámenes que se adeuden o se sigan devengando.
ARTICULO 113°) Cuando se produjere transferencia de un fondo de comercio que implique continuidad del rubro explotado y aún cuando el adquirente introdujera ampliaciones o anexiones de rubros nuevos, será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 11.867.
Cuando el comprador no siguiera con la actividad de vendedor, se aplicarán las normas relativas a la iniciación de actividades respecto del primero y las del cese respecto del segundo.
ARTICULO 114°) Los contribuyentes deberán comunicar a la Municipalidad la cesación definitiva de sus actividades conforme lo previsto en el Artículo 101°. Esta solicitud se considerará irrevocable. Para el caso que el Municipio proceda a la cancelación de oficio de una habilitación, se tomará como fecha de baja la fecha del cese de actividades acreditada fehacientemente, debiendo tomar nota las oficinas municipales a efectos de dar de baja del registro de contribuyentes.-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 115°) Los negocios instalados en galerías, mercados, supermercados o cualquier concentración de locales de venta, estarán sujetos independientemente al pago de esta tasa.
Igual temperamento se adoptará para los negocios de un mismo contribuyente, con actividades idénticas o similares, que funcionen en locales distintos, los que deberán tributar independientemente o por cada local habilitado.
ARTICULO 116°) El Departamento Ejecutivo reglamentará lo referente a bajas de comercios cerrados por fallecimiento o cambio de localidades de sus titulares (no pudiendo condonar sus deudas).
Están exentos del pago de la presente Tasa, los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales, siempre que no desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios públicos. Los profesionales con título universitario en carreras de cinco años mínimo, en el ejercicio de su profesión liberal y no organizado en forma de empresa.
Exceptuase del pago de esta Tasa a los talleres protegidos que desarrollan actividades en el Distrito.
TITULO V - DERECHO DE PUBLICIDAD
Y PROPAGANDA
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 117°) Están sujetos al pago de este derecho, los conceptos que a continuación se enumeran:
NO COMPRENDE
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 118°) Constituirá base imponible la determinada en la Ordenanza General Impositiva para el pago de los derechos a que se refiere el presente título.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 119°) Son contribuyentes y responsables de este tributo, solidariamente, los titulares de la actividad, productos o establecimientos en que se realice y a quienes beneficie la publicidad.
Igualmente lo son aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta o contratación de terceros.
Los primeros no pueden excusar su responsabilidad solidaria por el hecho de haber contratado con terceros la realización de la publicidad, aún cuando estos constituyan empresas, agencias y organismos publicitarios.
DEL PAGO
ARTICULO 120°) El pago de los gravámenes a que se refiere este título deberá efectuarse:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 121°) Cuando los avisadores no retiren el aviso a su vencimiento, quedarán obligados a pagar, nuevamente el derecho correspondiente.
ARTICULO 122°) No podrán repartirse volantes o fijarse carteles en la vía pública, cualquiera sea su naturaleza, cuando estén redactados en idioma extranjero sin que lleven su fiel traducción al castellano.
TITULO VI
DERECHO POR VENTA AMBULANTE Y/O PRESTACION DE SERVICIOS EN LA VIA PÚBLICA
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 123°) Comprende la comercialización de artículos, productos, la oferta de servicios en la vía pública y/o visitando comercios afines y puestos fijos. Asimismo formará parte del hecho imponible, la venta efectuada a través de catálogos en forma domiciliaria.
No abonará la tasa el comerciante que se hallare inscripto en la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
No comprende en ningún caso la distribución de mercadería por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 124°) Los derechos por venta ambulante se aplicarán en función del tiempo de los permisos otorgados y según la naturaleza de los bienes ofrecidos.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 125°) Son responsables del pago de este derecho las personas que realicen la actividad en la vía pública, coordinadores de venta de productos por catálogo y las personas por cuya cuenta y orden actúan.
ARTICULO 126°) El vendedor ambulante deberá poseer, en todo momento, la constancia de su autorización, libreta de sanidad al día, además de acreditar ante el Municipio su identidad, domicilio real, ramo o actividad, CUIT e inscripción para el pago del impuesto a los ingresos brutos, y demás documentación que exijan las reglamentaciones vigentes, las cuales deberá exhibir cada vez que le sean requeridas.
Deberá acreditar además, domicilio y residencia en este Distrito con una permanencia no menor a doce meses como mínimo.
Los vendedores ambulantes sólo pueden vender los artículos autorizados por la reglamentación vigente y en zonas que fijen las disposiciones legales aplicables, debiendo presentar remitos y facturas que acrediten la procedencia de los artículos y/o productos que ofrezcan a la venta.-
ARTICULO 127°) Prohíbase el ejercicio de toda actividad de vendedores ambulantes que oferten cualquier tipo de mercaderías o presten servicios, en los siguientes casos:
DEL PAGO
ARTICULO 128°) Los derechos del presente título deberán ser abonados al otorgarse el permiso correspondiente y previo a la iniciación de la actividad. Para la renovación de dicho permiso, en períodos subsiguientes, el pago deberá efectuarse en los primeros cinco (5) días del comienzo de cada período.
ARTICULO 129°) La falta de pago de los derechos del presente título autorizará a la Municipalidad a proceder a la incautación de los bienes ofertados hasta tanto el pago sea satisfecho, no responsabilizándose aquella por los posibles deterioros y/o pérdidas de valor de la mercadería durante su tenencia en la Comuna.
TITULO VII - DERECHOS DE OFICINA
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 130°) Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
I - ADMINISTRATIVOS
II - TECNICOS
Comprende los estudios, pruebas experimentales, relevamientos y otros semejantes. Se excluyen los servicios asistenciales.
III - DERECHOS DE CATASTRO Y FRACCIONAMIENTOS DE TIERRAS.
Comprende los servicios tales como certificados, informes, copias, empadronamientos e incorporaciones al Catastro y aprobación y visado de planos para subdivisión de tierras. Para el cumplimiento de los trámites enunciados en el párrafo anterior, será necesario que estén canceladas las deudas que recayeran sobre el inmueble, o en su defecto, la suscripción de planes de pago, conforme la normativa vigente.
IV - ACTUACION EN GENERAL
ARTICULO 131º) Estarán sujetas a retribución en general, las actuaciones que se promuevan ante cualquier repartición y en particular los servicios que por su naturaleza o carácter deben ser retribuidos en forma específica.
V - EXENCIONES
ARTICULO 132º) No estarán gravadas las siguientes actuaciones:
Exímase de todos los Derechos de Oficina para la obtención del carnet profesional de conductor, a excepción de los sellados provinciales y cualquier otro pago o tributo derivado de organismos nacionales o provinciales, a todos los Bomberos Voluntarios que se desempeñen como choferes en el Partido de Coronel Dorrego, previa acreditación fehaciente de sus respectivos cuerpos y/o cuarteles.
La acreditación mencionada en el párrafo anterior será extendida por la Comisión Directiva vigente al momento de realizar el trámite. Deberá ser firmado por un mínimo de dos integrantes de dicha Comisión y contendrá los siguientes datos: Nombre y Apellido del solicitante, Documento Nacional de Identidad, cargo que desempeña en el Cuerpo Activo de su correspondiente Cuartel.
A fin de procurar el debido control y desempeño específico de la función de conductor de los integrantes de los respectivos Cuerpos de Bomberos, se otorgará, contemplando las condiciones establecidas en el presente artículo, hasta dos carnets de conductor profesional para cada uno de los vehículos que pertenezcan al Cuerpo Activo de la Institución.
Exímase de los Derechos de Oficina para la obtención del carnet de conductor a jubilados y pensionados que demuestren fehacientemente ausencia de capacidad contributiva, mediante encuesta social, conforme a la siguiente escala:
Quedan eximidos también del pago de este Derecho los discapacitados que demuestren fehacientemente ausencia de capacidad contributiva.
FORMA DE PAGO
ARTICULO 133º) Los derechos se abonarán en forma de sellado, salvo que se establezca otro procedimiento y el pago será condición previa para la consideración y tramitación de las gestiones.
El pago será único hasta la terminación de la actuación salvo que se aportaran elementos y/o argumentos distintos a los originales o se plantearan nuevas cuestiones.
DESISTIMIENTO
ARTICULO 134º) El desistimiento por el interesado en cualquier estado de la tramitación, o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados, ni eximirá del pago de los que pudieran adeudarse.
TITULO VIII - DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 135º) La tasa de que se trata este Título corresponde a la prestación de los servicios del estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras, así como también los demás servicios técnicos o especiales que conciernen a la construcción, a las demoliciones y en especial a la seguridad pública.
CONTRIBUCIONES
ARTICULO 136º) El peticionante que solicite los servicios enumerados en el artículo anterior deberá, sin perjuicio de presentar los recaudos exigidos por las disposiciones en la materia, presentarse ante la Oficina de Catastro Municipal a fin de acreditar la titularidad o su calidad de poseedor del inmueble respectivo.
A esos efectos, deberá presentar escritura traslativa de dominio a su nombre, boleto de compraventa con firma certificada, declaratoria de herederos que lo acredite como tal del titular del inmueble, o cualquier otra documentación respaldatoria que sea avalada por Escribano Público o Juez competente, acreditando la calidad de poseedor”.
En todos los casos, la aprobación de los planos y/o la concesión del permiso de construcción no significa por parte de la Municipalidad, reconocer el carácter o títulos invocados por el peticionante, ni menoscabar los derechos que puedan corresponder a la persona a cuyo nombre se encuentra inscripto el inmueble.
Los Derechos de que se trata este Título serán abonados por el peticionante; para ello es condición que se cancele la deuda existente y/o suscriba plan de pago conforme la normativa.
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 137º) La base imponible está dada por el valor de obra, determinado por el monto del contrato de construcción, según valores establecidos por los colegios profesionales.
Dicho valor se tomará siempre y cuando la fecha del mismo corresponda al mes anterior a la de ingreso del expediente en la Municipalidad.
OPORTUNIDAD DE PAGO:
ARTICULO 137º Bis): Previo inicio de la construcción deberá abonarse este derecho. El Departamento Ejecutivo podrá otorgar hasta tres (3) cuotas para el pago del mismo, pudiendo habilitar el inicio de la obra una vez cancelada la primera cuota.-
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 138º) A los fines de la determinación de los derechos de construcción, y en el supuesto que el contribuyente presente un contrato de obra desactualizado, la oficina de obras públicas queda facultada para modificar dicho valor desde su fecha original y hasta la fecha de entrada del expediente, tomando como base la tabla de coeficientes de los colegios profesionales. En el caso de los expedientes observados por la oficina de obras públicas, el valor del contrato será actualizado siempre y cuando no se hayan cumplimentado las observaciones en el término de quince (15) días posteriores a la fecha de notificación, en cuyo caso se actualizarán los valores de obra al momento del cumplimiento definitivo,
sobre la base fijada por el Colegio profesional correspondiente, tomándose el que resulta mayor.
ARTICULO 139º) Cuando desista de la construcción de una obra cuyos planos hubieran sido aprobados, se abonará el treinta por ciento (30%) de los derechos determinados en el presente título, y el respectivo expediente será dado de baja.
ARTICULO 140º) Previo a la expedición del final de obra, el propietario y/o responsable de la construcción deberá presentar el duplicado de la declaración jurada del revalúo en la mejora incorporada.
TITULO IX - CANON DE OCUPACION O
USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 141º) Por la ocupación y/o uso del subsuelo, superficie y espacio aéreo del territorio público del partido, se abonará el canon que fija la Ordenanza Impositiva, de acuerdo con las modalidades y naturaleza de la ocupación y/o uso a saber:
CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES
ARTÍCULO 142º) Serán solidariamente responsables del pago de este canon los propietarios, permisionarios, locatarios, usufructuarios, comodatarios, depositarios, concesionarios y titulares de empresas cualquiera fuera su forma jurídica.
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 143º) La base imponible para la liquidación de este gravamen se fijará, según los casos, por metro cuadrado, por metro lineal, por volumen, por unidad de elementos ocupantes, por abonados, por conexión, por un porcentaje de sus ingresos brutos, por naturaleza de la ocupación u otros a fijar según las especificaciones que determine la ordenanza Impositiva.
El canon se hará efectivo en el momento de solicitar el permiso correspondiente antes de producida la ocupación, los canon que tengan vencimiento mensual deberán efectivizarse los días 10 de cada mes, bajo la modalidad de cobro adelantado, pudiéndose liquidar en forma bimensual conjuntamente con la Tasa por Seguridad e Higiene. Los vencimientos anuales se establecerán en la Ordenanza Impositiva.
CONTRALOR
ARTICULO 144º) En los casos de ocupación y/o uso autorizado por ordenanza , la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y , en su caso, el secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto se de cumplimiento de las obligaciones, multas y gastos originados. Igual temperamento se adoptará con aquellos que los usufructúen clandestinamente, debiendo abonar los usufructuarios los costos del traslado.
La Municipalidad de Coronel Dorrego no se responsabiliza por los deterioros que se produzcan en los elementos que se instalen en su dominio territorial.
TITULO X - DERECHOS A LOS
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
HECHO Y BASE IMPONIBLE
ARTICULO 145º) Por la realización de espectáculos deportivos, culturales, toda reunión social de carácter público o espectáculo y/o diversión en salones, estadios o al aire libre, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.
ARTICULO 146º) La base imponible para la determinación de este gravamen será el valor total de la entrada simple o integrada y/o permiso para la realización del espectáculo, o monto fijado por la Ordenanza Impositiva.
Se considera entrada a cualquier billete o tarjeta al que se asigne un precio que se exija como condición para tener acceso al espectáculo, como también los que se obtengan por las ventas de bonos contribución y/o donación o entradas o invitaciones con o sin derecho a consumición que se exijan para tener acceso a los actos que se programen.
ARTICULO 147º) Cuando un espectáculo en su entrada involucre el costo de comida y/o refrigerio, la entidad o tercero peticionante podrá excluir el mismo del valor total de la entrada - tarjeta, a los efectos de la aplicación del derecho municipal. La Municipalidad se reserva el derecho de determinar de oficio la veracidad de los datos suministrados por el solicitante.
CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLE
ARTICULO 148º) Son contribuyentes los empresarios, entidades organizadoras, promotoras de espectáculos, con obligación de abonar por adelantado el derecho establecido, excepto el caso de entradas.
También se incluyen las entradas otorgadas por los organizadores de favor.
FORMA DE PAGO
ARTICULO 149º) El pago de los derechos de este título, establecido sobre el monto de las entradas, deberá efectuarse dentro del primer día hábil siguiente al de la recaudación en la Dirección de Inspección General, pudiéndose liquidar conjuntamente con la tasa por seguridad e higiene en forma bimensual.
ARTICULO 150º) El Departamento Ejecutivo queda facultado para suspender las reuniones bailables en aquellos locales habilitados a tal fin que adeuden los derechos por espectáculos públicos hasta que regularicen dicha situación.
ARTICULO 151º) El Departamento Ejecutivo podrá disponer la exención de los tributos que se mencionan precedentemente, en tanto entienda que las actividades gravadas son de carácter benéfico o sin fines de lucro.
TITULO XI - PATENTE DE RODADOS
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 152º) Este gravamen alcanza a los vehículos radicados en el partido que utilicen la vía pública, no comprendidos en el impuesto provincial a los automotores o el vigente en otras jurisdicciones.
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 153º) Los propietarios de los vehículos y los poseedores a título de dueño.
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 154º) La unidad vehículo, abonándose por cada una el importe que fije la Ordenanza General Impositiva anual.
FORMA DE PAGO
ARTICULO 155º) El pago de la tasa será anual, y se abonará según lo fije la Ordenanza Impositiva.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 156º) Los propietarios de vehículos que soliciten patente por primera vez deberán justificar tal carácter dentro de los treinta días de la fecha de adquisición del vehículo o de su ingreso al municipio.
ARTICULO 157º) El duplicado de chapa perdida o sustraída será otorgado por el Registro Nacional del Automotor, salvo el caso de bicicletas que será otorgado por el Departamento Ejecutivo, previo pago de los derechos correspondientes.
ARTICULO 158º) Todo vehículo sujeto al pago de patentes eximido del pago por ordenanza o ley deberá previamente ser inscripto en la oficina de Inspección General. Los contribuyentes que hayan transferido sus vehículos serán responsables del pago de patentes mientras no anoten la transferencia en la oficina de Inspección General.
TITULO XII - TASA POR CONTROL DE
MARCAS Y SEÑALES
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 159º) Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcar y señalar, permiso de remisión a feria, inscripción de boleto de marcas y señales nuevas o renovadas así como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.
ARTICULO 160º) Serán contribuyentes:
Certificados: vendedor.
Guías: vendedor - remitente
Permiso de marcas, señal: propietario
Permiso de remisión a feria: propietario
Guía de faena: solicitante.
Guía de cuero: titular
Inscripción de boletos de marca y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc. : titular
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 161º) La base imponible se fijará según los casos:
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 162º) Deberá presentarse el permiso de marcación, señalado dentro de los siguientes términos: marcación de ganado mayor, antes de cumplir el año; señalización del ganado menor antes de cumplir seis meses de edad.
ARTICULO 163º) En caso de reducción de una marca (marca fresca) ya sea ésta por acopiadores o criadores cuando posean marca de venta, se exigirá el permiso de marcación cuyo duplicado deberá ser agregado a la guía de traslado y al certificado de venta. En caso de reducción a marca propia deberá hacerse dentro de los sesenta días a partir de la fecha de compra.
ARTICULO 164º) Los mataderos o frigoríficos deberán archivar en la Municipalidad las guías de traslado de ganado u obtener la guía de faena con la que autorizarán la matanza. Todas las guías deberán archivarse dentro de los 8 días de entrada la hacienda al partido.
ARTICULO 165º) En la comercialización del ganado por medio de remate feria, se exigirá el archivo de los certificados de propiedad, previo a la expedición de las guías de traslado, o el certificado de venta, y si éstas han sido reducidas a una marca, deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten tal operación.
ARTICULO 166º) Los derechos de este Título deberán ser abonados al requerirse el servicio, de contado sin ningún tipo de excepción.
ARTICULO 167º) En toda la documentación se colocará el número inmutable de la marca y señal contenido en el respectivo “Boleto”, cumplimentándose toda disposición emergente del código rural de la Provincia de Buenos Aires y sus sucesivas modificaciones.
Se deberá además, cumplir con los requisitos solicitados por la Dirección Provincial de Ganadería, Ministerio de Asuntos Agrarios, Administración Federal de Ingresos Públicos, Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y SENASA.
TITULO XIII - TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA
RED VIAL MUNICIPAL
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 168º) Por la prestación de los servicios de conservación, mejorado de calles y caminos rurales municipales, se abonarán los importes establecidos en la Ordenanza impositiva. Se abonarán por todos los inmuebles rurales ubicados en el Partido que se preste el servicio directamente e indirectamente, total, parcial, periódicamente o no y en forma potencial o efectiva, posean caminos rurales, provinciales o nacionales; y de acuerdo al plano de zonificación que se agrega como anexo al presente artículo.
Las Comisiones de Fomento que hayan suscripto el convenio previsto en la Ordenanza Nº 2229/03 y sus modificatorias, podrán utilizar fondos remanentes para
contribuir al combate de siniestros en zonas rurales, siempre y cuando se haya consensuado la necesidad de dotar de equipamiento a las instituciones dedicadas a esos fines.-
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 169º) Declárense contribuyentes responsables de pago:
ARTICULO 170º) Los ingresos por la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal serán clasificados por circuitos de acuerdo a la demarcación de los mismos realizada con las Comisiones de Fomento, independientemente de la suscripción del Convenio previsto en la Ordenanza 2229/03 y modificatorias.
TITULO XIV - DERECHOS DE CEMENTERIO
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 171º) Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslado interno, la concesión de terrenos para bóvedas o panteones de enterratorios, el arrendamiento de nichos, excepto transferencias, y por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro de los cementerios, se abonarán los importes que al efecto se establezcan. No comprende el servicio de introducción al partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (porta coronas, fúnebres, ambulancias).
En caso de introducción de cadáveres de fuera del Partido de Coronel Dorrego, para ser enterrados en Cementerios Municipales del Distrito se abonarán las tasas que al efecto determine la Ordenanza Impositiva.
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 172º) Son contribuyentes los interesados a los que se les acuerde concesión, permiso o se les preste, a su solicitud los servicios establecidos en el presente título.
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 173º) El arrendamiento de parcelas para construcciones de bóvedas y sepulcros se establecerá por metro cuadrado y por tiempo, los demás gravámenes se determinarán por importes fijos de acuerdo con la magnitud del permiso o servicio y de conformidad con las especificaciones que prescribe la ordenanza general Impositiva.
OPORTUNIDAD DE PAGO
ARTICULO 174º) El Departamento Ejecutivo determinará el lugar y plazo de vencimiento para el pago de los derechos que se establezcan en este título y valores impuestos en la ordenanza general impositiva.
La prestación de los servicios será posterior al pago de los derechos correspondientes. El Departamento Ejecutivo queda facultado para otorgar Planes de Pago en cuotas para regularización de deudas, hasta un máximo de 12 (doce). Si dicho Plan se cancelara dentro del ejercicio corriente no se calcularán intereses de financiación, en caso contrario la tasa a aplicar será idéntica a la utilizada para los Planes vigentes.
ARTICULO 175º) Cuando por circunstancias extrañas a la comuna se retirasen ataúdes o urnas antes del vencimiento del plazo de arrendamiento, caducará el servicio tributado sin derecho a reclamo alguno.
ARTICULO 176º) Las casas de sepelios deberán ajustar sus servicios al horario estipulado para la atención del cementerio por la administración Municipal.
Para los casos no contemplados en la presente Ordenanza, será de aplicación supletoria la Ordenanza General de Cementerio Nº 582/87.-
TITULO XV - TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
ARTICULO 177º) Por los servicios que se prestan en los efectores públicos de salud del Distrito, se percibirá un ingreso indirecto que provendrá de las liquidaciones que se practiquen a las distintas obras sociales. Asimismo ingresarán en este título los montos percibidos por el servicio de traslado de pacientes en ambulancia.
El Departamento Ejecutivo queda facultado a prestar los servicios en forma gratuita a todos los pacientes indigentes que acrediten tal circunstancia mediante certificación extendida por la Dirección de Desarrollo Social. Aquellas personas que posean obra social, sean o no residentes en el Distrito, que al momento de solicitar el servicio no presenten su carnet de afiliciación y/o bonos de prácticas abonarán conforme la reglamentación que fije el Departamento Ejecutivo. Se podrá cobrar por prestaciones médicas y de enfermería los valores indicados en el nomenclador de la obra social de la Provincia de Buenos Aires (IOMA), sin tener en cuenta el coseguro que abonen los beneficiarios (Pudiéndose establecer distintos porcentuales de los valores Galenos establecidos en el mismo).
También ingresarán en esta tasa los montos cobrados por prestaciones realizadas a otros prestadores de servicios de salud.
TITULO XVI - TASA POR SERVICIOS VARIOS
ARTICULO 178º) Por los servicios, permisos o patentes no comprendidos en los títulos anteriores, se abonarán los derechos que por cada caso concreto determine la Ordenanza Impositiva, las que se harán efectivos por los solicitantes y/o beneficiarios en la forma y tiempo que el Departamento Ejecutivo establezca.
ARTICULO 179º) Por el uso y funcionalidad de la estación terminal de ómnibus, se cobrarán las tarifas que se establezcan en la ordenanza impositiva y ordenanzas provinciales.
ARTICULO 180º) El Departamento Ejecutivo queda facultado a no percibir la tasa por alquiler de autotransporte municipal de pasajeros cuando el solicitante sea una Entidad de Bien Público registrada como tal en el Municipio.
TITULO XVII - DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS, DE EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO Y DEMAS MINERALES
ARTICULO 181º) Estarán sujeto al pago de los derechos que se fijen en forma mensual, las explotaciones o extracciones del suelo o subsuelo, que se concreten exclusivamente en jurisdicción municipal.
ARTICULO 182º) Serán responsables del pago del derecho que se fija en la ordenanza impositiva, los propietarios de los predios, usufructuarios o poseedores a título de dueño de donde se encuentre la explotación.
ARTICULO 183º) Los permisionarios, arrendatarios o concesionarios están obligados a pagar un derecho de extracción entendiéndose como tal, la extracción de material de su medio natural. El citado derecho se abonará por tonelada extraída y el monto del mismo será estipulado por el municipio.
ARTICULO 184º) El permisionario, concesionario o arrendatario deberá presentar una planilla mensual consignando el total del material extraído, en toneladas, y el destino del mismo, que tendrá el carácter de declaración jurada.
La falta de planillas respectivas o la no coincidencia fidedigna de los datos consignados en ella, serán motivos suficientes para la cancelación del permiso de extracción correspondiente.
TITULO XVIII - TASA POR SERVICIOS
ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 185º) Comprende el servicio de extracción de árboles, transporte de tierras y escombros, material calcáreo y uso de contenedores. Esta tasa se podrá liquidar conjuntamente con la tasa de servicios urbanos, debiendo el director de servicios enviar un informe mensual a la Dirección de Hacienda para su liquidación.
TITULO XIX - INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES
Y DEBERES FISCALES
ARTICULO 186º) Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente, o fuera de término serán alcanzados por:
La tasa de interés será fijada mensualmente mediante Decreto del Departamento Ejecutivo, no pudiendo exceder la tasa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires para créditos ordinarios al día 20 del mes anterior al de su aplicación.
Ello en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación.
Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, las siguientes: falta de presentación de las declaraciones juradas, que traiga consigo omisión de gravámenes, presentación de declaraciones juradas inexactas, derivadas de errores en la legislación del gravamen, incumplimiento de las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, evidencia de un propósito deliberado de evadir tributos, falta de denuncia en la determinación de oficio, sobre que esta es inferior a la realidad y similares.
ARTICULO 187º) La obligación de pagar recargos, multas o intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda
principal. Los recargos, intereses o multas no abonados en término serán considerados como deuda fiscal sujeta a la aplicación de las disposiciones de este título.
TITULO XX - PATENTES AUTOMOTORES
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 188º) Alcanza a todos los vehículos transferidos por la Provincia de Buenos Aires, radicados en el Distrito de Coronel Dorrego.
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 189º) Serán considerados contribuyentes los propietarios y los poseedores a título de dueño.
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 190º) Estará determinada por la unidad del vehículo, de acuerdo a las escalas y valuaciones determinadas por el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 191º) Considérese en vigencia la Ordenanza Nº 2224/03 y disposiciones complementarias establecidas en el decreto Nº 1149/03 y sus modificatorias.-
ARTICULO 192º) Comuníquese al Departamento Ejecutivo, demás que corresponda, dése al Registro Oficial y oportunamente, archívese.-
SALA DE SESIONES, 22 de diciembre de 2016.-
REGISTRADO BAJO EL NÚMERO: 3616/16