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Resolución Nº2723/19

Resolución Nº 2723/19

General Pueyrredon, 01/10/2019

Visto

las constancias obrantes en el expediente 16223 - 4 - 2011 cuerpo 1; y

Considerando

 

                                                              Que conforme surge de las constancias obrantes a fs.1/13 de dichas actuaciones, la firma “COOPERATIVA TELEFONICA CARLOS TEJEDOR LTDA.” se ha presentado interponiendo recurso de reconsideración contra la decisión administrativa Nº3964/2012 de la Agencia de Recaudación Municipal en el marco del procedimiento de fiscalización y posterior determinación de deuda en concepto de Derechos por Publicidad y Propaganda en relación a las liquidaciones 10286, 8537, 6771, 4997, 3261 y 1508 que comprenden los períodos 2006 a 2011 inclusive.

                                                                                  

                                                           Que cabe aclarar que la Disposición          Nº3964/2012 es plenamente válida y fundada en derecho y la misma se encuentra debidamente motivada y causada.

 

                                                           Que conforme lo dispuesto por el Artículo 10 del ordenamiento fiscal las actas y demás constancias labradas dan fe, mientras no se demuestre su falsedad y constituyen el basamento fáctico de la pretensión.

 

                                                           Que la firma no puede excusarse en el desconocimiento de las actas, toda vez que los elementos para ejercer el derecho de defensa -actas de relevamiento de las liquidaciones- se hallaron siempre a su disposición, pudiendo así acceder a las mismas y efectuar las compulsas que estimaren necesarias ante la División Publicidad y Propaganda de este Municipio. A la fecha, no consta que la firma se haya presentado en la dependencia para consultar las actas labradas que se encuentran en el legajo respectivo y realizar las compulsas que estime pertinentes ni siquiera en oportunidad de ampliar sus fundamentos previo tratamiento del presente recurso.                                      

           

                                                           Que cabe reiterar que no se encuentra circunstancia que configure una violación al derecho de defensa como alega la accionante en sus agravios por el incumplimiento de supuestos requisitos formales de las actas labradas que hacen al sustento de la determinación de deuda. Requisitos esenciales que, desde ya, no  se encuentran incumplidos.

 

                                                           Que el objeto y fin de las nulidades procesales es el resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio, por lo que si no surge un perjuicio concreto para el ejercicio de ese derecho, la declaración de falta de validez no procede.

                                              

                                                           Que además lo expuesto por la firma resulta infundado toda vez que los elementos para ejercer el derecho de defensa -detalle de medios relevados - se hallaron siempre a su disposición, pudiendo acceder a las mismas y efectuar las compulsas que estimare necesarias ante la División Publicidad y Propaganda de este Municipio. A la fecha no consta que la firma se haya presentado para consultar el legajo respectivo.

           

                                                           Que así la recurrente plantea la falta de prueba del hecho imponible y manifiesta que la determinación se basa en supuestas actas que desconoce.

 

                                                            Que sobre la improcedencia de las liquidaciones retroactivas, cabe destacar que el presentante sólo se ha limitado a controvertir la actuación municipal en base a meras elaboraciones teóricas, sin sustento probatorio alguno que permita tener por acreditada otra época de nacimiento de los hechos imponibles controvertidos, aún cuando por expresa manda del artículo 59 del ordenamiento fiscal vigente en la época de interposición del recurso (esto es, Ordenanza Nº 20.711), la carga de la prueba en la etapa recursiva le incumbe exclusivamente a la recurrente.

                                                  

                                                            Que sobre el planteo de inconstitucionalidad de la delegación de funciones municipales corresponde acudir a la vía pertinente. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que dicho planteo no resulta procedente.

 

                                                           Que SEMCOR S.A. actuó en el marco de la regularidad de sus actos, toda vez que en virtud del contrato registrado bajo el Nº0059/2011 suscripto entre el Municipio y SEMCOR S.A. se acordó que la empresa prestaría servicios varios entre los que se menciona la fiscalización y determinación a los responsables del gravamen por Derechos de Publicidad y Propaganda como así también la gestión de cobranza y seguimiento e intimaciones. 

 

                                               Que mediante Resolución de la Secretaría de Economía y Hacienda Nº0412/2011  a efectos de dar cumplimiento al contrato mencionado se autorizó a las personas indicadas en el Anexo I de la citada resolución -dependientes de SEMCOR S.A.- a efectuar tareas de verificación de los Derechos de Publicidad y Propaganda.

 

                                               Que asimismo conforme Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Economía y Hacienda Nº0412/2011 se indicó a las personas autorizadas a intervenir en los procedimientos.

 

                                                           Que por otro lado es dable considerar lo expedido por el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires mediante Resolución Nº717/11 en torno a la legitimidad del mecanismo atacado exigiendo como único recaudo, la participación en el procedimiento de funcionarios municipales quienes “deberán firmar toda documentación que se emita a tal fin”, gozando las actas labradas y la intervención de los agentes de presunción de legalidad. En autos, dicho recaudo se cumple en forma genérica mediante el dictado de la Resolución Nº2506/11 de la Secretaría de Economía y Hacienda  cuyo objeto convalida el procedimiento, como en forma específica al encontrarse la cédula de notificación y liquidaciones correspondientes firmadas por el entonces Director General de la Agencia de Recaudación Municipal, C.P./L.A. Gabriel E. Ballarino.

 

                                                              Que la recurrente alega la violación del secreto fiscal en el marco de la ilegalidad de la delegación de las funciones de fiscalización y determinación de deuda por un tercero ajeno al Municipio. Tal defensa no puede prosperar ya que no se ha incurrido en violación del mismo.

 

                                                              Que el Artículo 66º de la Ordenanza Fiscal vigente establece en su parte pertinente que: Las Declaraciones Juradas, manifestaciones e informes que los contribuyentes, responsables y/o terceros presenten ante la Comuna se hallan alcanzados por el secreto fiscal y se considerarán reservados y confidenciales para la misma, debiendo abstenerse ésta de proporcionarlos o permitir su consulta por personas extrañas, excepto por orden judicial. Idéntico carácter tendrá la información contenida en las bases de datos con fines y/o utilidad fiscal administradas por las dependencias de la Agencia de Recaudación Municipal – información catastral, dominial, postal, nóminas de sujetos y rubros comerciales registrados, etc.–, cuyo contenido no será proporcionado a terceros, excepto por orden judicial o autorización expresa de dicha Agencia, quien la concederá en la medida que la solicitud se funde en la utilización de la información requerida con fines estrictamente institucionales (…) El secreto fiscal no impide que la Comuna utilice la información referida para verificar obligaciones tributarias contempladas por esta Ordenanza pero distintas a aquellas para las cuales fueron obtenidas. Tampoco rige el secreto frente al pedido de otros organismos fiscales, sean éstos nacionales, provinciales o municipales.”

 

                                                           Que al respecto cabe señalar que no se ha visto viciado el derecho a la intimidad del contribuyente ni se trata SEMCOR S.A. de un tercero que nada tiene que ver con el procedimiento de fiscalización y determinación. Como se ha dicho ut supra la empresa actuó en el marco de la legalidad de sus actos contando con sustento que respalda su accionar; habiendo asimismo presentado a la Comuna informes cualitativos y cuantitativos periódicamente que son reflejo de la responsabilidad asumida al momento de la adjudicación, el compromiso de las tareas desarrolladas y que han servido al Municipio para ejercer el control del cumplimiento de las funciones delegadas.     

 

                                                            Que sobre la reserva formulada en el Punto D) en relación a la pretendida atribución de responsabilidad por daños y perjuicios al Municipio debe acudir a la vía pertinente.  Sin perjuicio de ello el Artículo 1.112 del Código Civil vigente a la época de interposición del recurso establece que: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.”

 

                                                           Que actualmente el régimen jurídico de la responsabilidad del estado está previsto  por la Ley 26.944 y los arts. 1764 a 1766 del Código Civil y Comercial de la Nación.                   

 

                                                           Que la Ley 26.944 consagra dos subsistemas de responsabilidad: uno por actividad y omisión ilegítima (art. 3°); otro por actividad lícita (art. 4°). El elemento primordial del primer subsistema reside en el factor de atribución falta de servicio (art. 3, inc. d); en el segundo, la nota caracterizadora se aloja en factor de atribución, también objetivo, sacrificio especial (art. 4°, inc. d).

 

                                                           Que el núcleo del primer subsistema reside en el factor de atribución falta de servicio. Según se desprende del texto legal, la falta de servicio está directamente identificada con el irregular cumplimiento de la función pública asignada a un órgano o ente estatal. De consiguiente, para determinar si efectivamente se configura la falta de servicio, se debe examinar el sistema normativo dentro del cual se encausa la actividad a la que se le imputa el daño y, desde allí, realizar un juicio de comparación entre la concreta actuación o abstención —a la que se le asigna aptitud generadora del daño— y el régimen jurídico específico. Aquí se encuentra acreditada la prestación de servicios por parte del Municipio.

 

                                                             Que en relación al segundo subsistema, la idea de sacrificio especial en aras del interés público remite a la idea de un perjuicio específico, grave y anormal. No cualquier daño es susceptible de reparación por conducto de este instituto. Debe existir actividad válida del Estado, que produzca un perjuicio particular desproporcionado para alcanzar finalidades de interés general o colectivo (CSJN, Fallos: 316:406).

 

                                                            Que se verifica un sacrificio especial -tal como lo califica la Ley 26.944- esto es, cuando se comprueba que una actuación estatal lícita origina a una persona determinada un padecimiento -afectación de un derecho adquirido- que resulta desproporcionado con respecto al resto de los miembros de la comunidad.

 

                                                           Que en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que el reclamo del Municipio es plenamente legítimo, posee sustento teórico y fáctico. Por ende tal defensa no puede prosperar.

 

                                                           Que se han descontado los pagos efectuados oportunamente por la firma.

                                                          

                                                           Que, por las consideraciones de hecho y derecho que preceden, corresponde estarse al rechazo del recurso impetrado mediante el dictado del acto administrativo de rigor.

 

                                                              Por ello, en virtud de las previsiones del Ordenanza Fiscal vigente,

 

 

EL SECRETARIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

 

R E S U E L V E

 

ARTÍCULO 1º.- Recházase parcialmente el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio interpuesto por la firma OLAS ETERNAS S.R.L. contra la Disposición de la Agencia de Recaudación Municipal Nº1655/2014 en el marco del procedimiento de fiscalización y posterior determinación de deuda en concepto de Derechos por Publicidad y Propaganda -en virtud de lo expuesto en el exordio-.

 

 

 

 

ARTICULO 2º: Determínase, en concordancia con lo expuesto, la obligación en cabeza de la firma OLAS ETERNAS S.R.L. de abonar en concepto de Derechos por Publicidad y Propaganda, la suma de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO con 20/100 ($7.624,20) con más los intereses que resulten de la aplicación de las previsiones del artículo 45 de la Ordenanza Fiscal vigente (texto s/Ordenanza Nº 24.267), según el siguiente resumen:

 

EJERCICIO FISCAL

IMPORTE

2011

$3.967,20

2010

$3.306,00

2009

$351.00

2008

-

2007

-

2006

-

TOTAL NOMINAL

$7.624,20

 

 

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, dése al Boletín Municipal y para su notificación y efectos intervenga la Secretaría de Economía y Hacienda -Dirección de Coordinación de Recursos, División Publicidad y Propaganda.

 

MC//ls

OSORIO