Boletines/General Pueyrredon
Resolución Nº 2721/19
General Pueyrredon, 01/10/2019
Visto
el trámite que cursa por expediente administrativo 15294 – 3 – 2011 cuerpo 1; y
Considerando
Que conforme surge de las constancias obrantes a fs.46/52 de dichas actuaciones, la firma CAJA DE SEGUROS S.A. se ha presentado interponiendo escrito recursivo contra la Disposición 4502/2012 de la Agencia de Recaudación Municipal en el marco del procedimiento de fiscalización y posterior determinación de deuda en concepto de Derechos por Publicidad y Propaganda en relación a las liquidaciones 9601, 7848, 6078, 4334, 2593 y 838.
Que la quejosa plantea la nulidad del acto administrativo al sostener que se ha violado el principio del debido proceso por falta de motivación y causa. Manifiesta: “(…) solicito se declare la nulidad de los actos administrativos que dieron origen a las presentes actuaciones, en virtud de la inexistencia de motivación de los mismos.” OTRO: “La motivación debe ser entendida como las circunstancias de hecho y de derecho que han incidido en la emisión del acto.”
Que dicho planteo no puede prosperar toda vez que tanto el expediente de trámite como el detalle de medios relevados, se hallaron siempre a disposición de los sujetos obligados, quienes podían acceder a ellos y efectuar las compulsas que estimaren necesarias ante la División Publicidad y Propaganda de este Municipio.
Que en las presentes actuaciones ha quedado manifiesto que el proceder del Municipio cuenta con sustento teórico y fáctico al existir normas vigentes y conocidas. En consecuencia encontrándose configurado el hecho imponible, no rige defensa al respecto ni eximentes de responsabilidad por parte de la firma para evitar el cumplimiento de sus obligaciones.
Que como se ha dicho debe estarse al carácter de instrumento público que revisten las actas de relevamiento que hacen al sustento probatorio de la pretensión del Municipio. No consta que la firma se haya presentado en la dependencia para consultar las actas labradas que se encuentran en el legajo respectivo y realizar las compulsas que estime pertinentes.
Que se tiene dicho que: "El instrumento público -artículo 993 del Código Civil (normativa vigente a la época de interposición del recurso)- hace plena fe hasta que sea argüido de falso por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Al disponer de este modo sienta un principio de prueba legal. Por pruebas legales, se entiende en el lenguaje procesal común, aquéllas pruebas cuya eficacia ha sido determinada en forma expresa por un precepto legal, sin posibilidad de apartamiento de tal criterio (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, Buenos Aires, Depalma, 1987, p 268; Furno, Carlo, Teoría de la prueba legal, traducción de Sergio González Collado, México, Editorial Obregón y Heredia, 1983, p. 151). "Aunque el hecho sea inverosímil, aunque la fecha sea sospechosa, aunque todo contribuya a quitar entidad a esos extremos, el juez nada puede hacer. Para él, no existe otra conclusión necesaria, como no sea tener por verdad los elementos cubiertos por la fe pública. Esa solución podría ceder ante la prueba de la falsedad, de la simulación o del contradocumento" (Couture, Eduardo J., "Estudios sobre la prueba instrumental", en Estudios de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Buenos Aires, Depalma, 2003, p. 17 y siguientes, la cita corresponde a la p. 58).
Que por otro lado debe considerarse que: “Es improcedente el planteo de nulidad -fundado en violación de la defensa en juicio- de los actos llevados a cabo durante el procedimiento que determinó de oficio la responsabilidad personal y solidaria a los directores respecto de la deuda de la sociedad que representan, toda vez que quedó acreditado que aquellos tuvieron la oportunidad concreta de efectuar las precisiones que creyeron convenientes respecto de la resolución cuestionada y de ofrecer prueba que consideraban atinente para la defensa de sus derechos.”(Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho Tributario. Procedimiento Tributario, Editorial La Ley, Tomo I, Jorge H. Damarco).Por ende tal defensa no puede prosperar.
Que la recurrente se agravia toda vez que no habría realizado por sí publicidad en la totalidad de los domicilios relevados en el ejido municipal y por ende no se habría configurado el hecho imponible. Al respecto el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 del Departamento Judicial de Mercedes se ha expedido en el sentido que: “la norma no grava una actividad que se configura en otra jurisdicción, por el contrario los hechos imponibles se verifican dentro del ámbito territorial en que el municipio ejercita su potestad tributaria. Todo ello, más allá y sin perjuicio del domicilio que registre el contribuyente” (SFK Argentina S.A c/ Municipalidad de Moreno s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos).
Que en este sentido no reviste importancia si existe vinculación alguna directa o a través de terceros con hechos imponibles en el ejido municipal -esto es colocación de elementos publicitarios relativos a cobertura de seguros-.
Que además la quejosa resulta ser beneficiaria por la publicidad colocada por eventualmente los terceros en el ejido municipal y así el Municipio posee libertad de opción al momento de reclamar, siendo legítimo el reclamo al “beneficiario” de los elementos publicitarios colocados -aquí CAJA DE SEGUROS S.A.-.
Que, en relación al planteo sobre la irretroactividad resulta pertinente recurrir no sólo las previsiones del artículo 59 del ordenamiento fiscal vigente en la época de interposición del recurso en cuanto dispone que la carga de la prueba le incumbe exclusivamente al recurrente, sino además la inveterada doctrina judicial de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, según la cual “…incumbe a la actora [entiéndase, el administrado], la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo […] en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública…” –cfr. doctrina SCBA en causas B. 55.705, sentencia del 19.02.2002; B. 55.874, sentencia del 15.03.2002; B. 57.232, sentencia del 23.04.2003; B. 60.964, sentencia del 23.05.2007; y B. 61.139, sentencia del 19.09.2012, entre otros–. Por ende es la recurrente la que debería haber demostrado la supuesta arbitrariedad e inexistencia de los elementos publicitarios colocados con anterioridad al momento de la constatación por el Municipio.
Que asimismo la firma motiva la falta de legitimación pasiva en razón de la finalidad informativa que se persigue con la colocación de los elementos publicitarios.
Que al respecto el Artículo 1.100 del Código Civil y Comercial de la Nación refiere que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato.
Que del análisis surge el doble aspecto de la publicidad: el aspecto comercial y el informativo. “Un aspecto informativo, por el cual se informa al consumidor de las cualidades o características de ese producto, y un aspecto persuasivo, a través del cual se le induce a comprar y consumir el producto” (Lema Devesa y Gómez-Montero: 2007, 266). Por ende, esto se asocia con dos tipos de intereses: los consumidores y usuarios y, de otro lado, los anunciantes y/o proveedores de los elementos publicitarios.
Que debe considerarse que la publicidad, además de un tipo de comunicación, es una actividad comercial cuyo fin es promover la contratación de un bien o servicio y que la misma es propia del Derecho Mercantil.
Que se han descontado los pagos efectuados oportunamente por la firma.
Por ello, en uso de las facultades que le son propias y atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho que preceden,
EL SECRETARIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
R E S U E L V E
ARTÍCULO 1º.- Recházase parcialmente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma CAJA DE SEGUROS S.A. contra la Disposición de la Agencia de Recaudación Municipal de fecha 08.11.2012 registrada bajo el número 4502/2012 en el marco del expediente 15294-3-2011 cuerpo 1.
ARTÍCULO 2º.- Determínase, la obligación en cabeza de la firma CAJA DE SEGUROS S.A. de abonar en concepto de Derechos por Publicidad y Propaganda, la suma de PESOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO con 27/100 ($74.268,27) con más los intereses que resulten de la aplicación de las previsiones del artículo 45 de la Ordenanza Fiscal vigente (texto s/Ordenanza Nº 24.267), según el siguiente resumen:
EJERCICIO FISCAL |
IMPORTE |
2011 |
$ 15.480,86 |
2010 |
$ 15.215,80 |
2009 |
$ 13.847,60 |
2008 |
$ 11.443,76 |
2007 |
$ 9.865,25 |
2006 |
$ 8.415,00 |
TOTAL NOMINAL |
$ 74.268,27 |
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, dése al Boletín Municipal y para su notificación y efectos intervenga la Secretaría de Economía y Hacienda - Agencia de Recaudación Municipal, Dirección de Coordinación de Recursos, División Publicidad y Propaganda
MC//ls
OSORIO