Boletines/General Pueyrredon

Resolución Nº2719/19

Resolución Nº 2719/19

General Pueyrredon, 01/10/2019

Visto

el trámite que cursa por expediente administrativo 16486 – 5 – 2011 cuerpo 1; y

Considerando

 

Que conforme surge de las constancias obrantes a fs.42/48 de dichas actuaciones, la firma REVIGAL S.A. se ha presentado interponiendo Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio contra la Disposición 5563/2013 de la Agencia de Recaudación Municipal en el marco del procedimiento de fiscalización y posterior determinación de deuda en concepto de Derechos por Publicidad y Propaganda en relación a las liquidaciones 10169, 8420, 6654, 4884, 3145 y 1392.

Que la firma plantea la falta de publicación de las normas lo que implicaría una afección a sus derechos fundamentales. Es dable señalar que la normativa aplicable se publica debidamente y se  halla siempre a disposición de los sujetos obligados. Debe recordarse que en la medida en que exista correspondencia entre forma jurídica y contenido material no puede su intérprete -aquí REVIGAL S.A.- desconocer sus efectos. Además las Ordenanzas Fiscal e Impositiva vigentes para el año 2011 fueron debidamente publicadas con fecha 25.01.2011 en el Boletín Municipal Nº2176 (Año LXXXIV), procedimiento éste que se halla expresamente contemplado en el Artículo 18 inciso 18) del Decreto Ley Nº6.769/58 y sus modificatorias que, al establecer las condiciones en que deben darse a conocer las normas locales, habilita su publicación en un Boletín Municipal de periodicidad mínima mensual, incluso disponible para su consulta en línea a través del sitio web del Municipio. De allí que tal defensa devenga infundada y, por ende, no pueda prosperar, máxime teniendo en cuenta el principio de inexcusabilidad, en el sentido que la ignorancia de la ley no excusa su falta de cumplimiento -cfr. Artículo 8 del Código Civil y Comercial de la Nación.-

Que la recurrente plantea la nulidad absoluta del acto administrativo, alegando la falta de motivación y veracidad de actas de relevamiento lo que afectaría su derecho de defensa. Manifiesta: ”(…) solicito se declare la nulidad de los actos administrativos que dieron origen a las presentes actuaciones, en virtud de la inexistencia de motivación de los mismos.” OTRO: “(…) se desconoce la veracidad de las actas acompañadas oportunamente (…)” OTRO: “(…) el Fisco emite actos administrativos desvinculados de los antecedentes (…) dichos actos son arbitrarios y consecuentemente son nulos de nulidad absoluta.”

Que cabe aclarar que la Disposición          Nº5563/2013 es plenamente válida y fundada en derecho y la misma se encuentra debidamente motivada y causada.

Que conforme lo dispuesto por el Artículo 10 del ordenamiento fiscal las actas y demás constancias labradas dan fe, mientras no se demuestre su falsedad y constituyen el basamento fáctico de la pretensión.

Que la firma no puede excusarse en el desconocimiento de las actas, toda vez que los elementos para ejercer el derecho de defensa -actas de relevamiento de las liquidaciones- se hallaron siempre a su disposición, pudiendo así acceder a las mismas y efectuar las compulsas que estimaren necesarias ante la División Publicidad y Propaganda de este Municipio. A la fecha, no consta que la firma se haya presentado en la dependencia para consultar las actas labradas que se encuentran en el legajo respectivo y realizar las compulsas que estime pertinentes.                       

Que el proceder de la Administración Pública goza de la presunción de legitimidad, lo que no quiere decir  que el acto administrativo sea válido, sino que simplemente se presume que ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico. La mentada presunción implica que, una vez verificados ciertos extremos, la resolución determinativa dictada se presume válida, estando a cargo del particular afectado la carga de impugnarla a fin de privarla de sus efectos propios. Si no existiera este carácter de legitimidad, toda la actividad de la Administración sería cuestionable ab initio obstaculizando el cumplimiento del interés general y es fácilmente imaginable la problemática que ello acarrearía en el ámbito del Municipio cuando se trata de la cuestión tributaria.

 Que en este entendimiento, la presunción de legitimidad implica, además de la carga impugnatoria, la carga de la prueba en contrario en cabeza de quien la impugne. Así, se alude en conjunto a las presunciones de legitimidad, estabilidad y ejecutoriedad, como efectos de los actos administrativos y de ellos deriva la inversión de la carga probatoria –aquí por parte de REVIGAL S.A.-

Que la firma ataca la naturaleza jurídica del tributo y alega la falta de prestación de servicios.

Que al respecto debe estarse a que el gravamen controvertido constituye un tributo local subsumido en la especie “tasa”, orientado a la retribución de un complejo de servicios estatales que comprende, por un lado, una tarea de índole administrativa consistente en el análisis, estudio, otorgamiento y mantención de permisos para la realización de publicidad en la vía pública -o con aprovechamiento de ésta- con fines privados de difusión comercial; y por otro lado, una actividad mucho más sustancial y de interés general, fundada en el concreto ejercicio del poder de policía que compete naturalmente al Municipio, tendiente a garantizar las condiciones de seguridad, uniformidad y estética del espacio público, las que en modo alguno pueden verse afectadas por causa de ese empleo privativo que los particulares hacen del ámbito común.

  Que en este sentido, a fin de garantizar la plena operatividad y cumplimiento efectivo de los objetivos trazados al tiempo de la implementación de los sucesivos Códigos de Publicidad Urbana en el ámbito local –esto es, Decreto Nº 54/80 y modificatorios y, actualmente, Ordenanza Nº 22.920 y modificatorias–, las normas respectivas le han asignado funciones específicas de inspectoría, fiscalización y contralor en la materia a la Dirección General de Inspección General del Municipio (cfr. artículo 40 del Decreto Nº 54/80 (texto s/Ordenanza Nº 15.628), artículo 11, 1, 20 y concordantes del Decreto Nº 0757/17 respectivamente), órgano éste que, a instancias de sus cuerpos de inspectoría, ha concretado innumerables procedimientos en comercios e industrias emplazados en distintas zonas del Partido, además de continuar en su labor cotidiana con la puesta en marcha de “…inspecciones y operativos de control en la vía pública en temas de […] publicidad…”, tal la función que concreta y específicamente le fuera asignada oportunamente.

Que la recurrente plantea doble imposición con impuestos nacionales lo que generaría una violación a las previsiones de la Ley 23.548.

Que con respecto al argumento que pretende la colisión del tributo municipal con el Régimen de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, cabe adelantar que tal defensa tampoco puede prosperar. En efecto, conforme los términos del artículo 9º inciso b) de la norma comentada, las provincias adherentes -y por su conducto, los municipios pertenecientes a las mismas-, se obligan a no aplicar tributos locales análogos a los nacionales distribuidos, no pudiendo en consecuencia gravar materias imponibles alcanzadas por éstos. Sin embargo, la pretendida “analogía” entre ambos gravámenes a que alude la recurrente sólo podría, eventualmente, verificarse en los casos donde el tributo municipal recae sobre la publicidad hecha en el interior de los establecimientos, situación ésta que no es la del caso bajo análisis, ni podría serlo desde que la pretensión de gravar la propaganda que se realiza exclusivamente en ámbitos privados se halla expresamente vedada no sólo en razón de las expresas previsiones del ordenamiento fiscal local, sino también del compromiso asumido por la Comuna mediante Ordenanza Nº 18.829 a través de la cual, con motivo de su adhesión al Fondo de Fortalecimiento de Recursos Municipales por artículo 42º de la Ley Nº 13.850, se obligó a cumplir con el condicionante que le impone dicha norma, esto es, no aplicar gravámenes retributivos de determinados servicios y/o conceptos, entre los cuales se halla la “...publicidad y propaganda hecha en el interior de locales destinados al publico...”

Que, en consecuencia, no habiéndose negado la existencia de los avisos publicitarios relevados en las locaciones detalladas, ni aportado prueba de descargo alguna tendiente a desvirtuar la liquidación fiscal, los argumentos vertidos en relación a dicho tópico devienen infundados y, por ende, improcedentes en esta instancia, sin perjuicio de retomar su tratamiento en oportunidad de resolver el recurso jerárquico pertinente, ello en caso de acompañarse oportunamente elementos de juicio que habiliten la revisión de la decisión administrativa de marras. 

 

Por ello, en uso de las facultades que le son propias y atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho que preceden,

 

EL SECRETARIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

 

R E S U E L V E

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma REVIGAL S.A. contra la Disposición de la Agencia de Recaudación Municipal registrada con el número 5563/2013, en el marco del expediente administrativo número 16486-5-2011 cuerpo 1  -en virtud de lo expuesto en el exordio de la presente-.

 

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, dése al Boletín Municipal y para su notificación y efectos intervenga la Secretaría de Economía y Hacienda -Dirección de Coordinación de Recursos, División Publicidad y Propaganda.

OSORIO