Boletines/General Pueyrredon
Resolución Nº 2718/19
General Pueyrredon, 01/10/2019
Visto
el trámite que cursa por expediente administrativo 1044 – 0 – 2012 cuerpo 1; y
Considerando
Que conforme surge de las constancias obrantes a fs.13/14 de dichas actuaciones, la firma “SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A.” se ha presentado interponiendo Recurso de Reconsideración contra la Disposición Nº0082/2012 de la Subsecretaría de Economía y Hacienda en el marco del procedimiento de fiscalización y posterior determinación de deuda en concepto de Derechos por Publicidad y Propaganda en relación a las liquidaciones 9982, 8232, 6463, 4701, 2962 y 1208 que comprenden los períodos 2006 a 2011 inclusive.
Que la recurrente sostiene que en el procedimiento llevado adelante por el Municipio se han violado principios objetivos del debido proceso viéndose afectado su derecho de defensa. Asimismo alega que el reclamo se basa sobre hechos absolutamente falsos desconociendo los hechos y derecho que hacen al basamento de la liquidación practicada.
Que cabe aclarar que el procedimiento es plenamente válido y fundado en derecho; el mismo se encuentra debidamente motivado y causado.
Que tanto el expediente de trámite como el detalle de los medios relevados, se hallaron siempre a disposición de los sujetos obligados, quienes podían acceder a ellos y efectuar las compulsas que estimaren ante la División Publicidad y Propaganda de este Municipio. A la fecha no consta la presencia de la firma a los fines de tomar vista de los instrumentos que hacen al ejercicio del derecho de defensa.
Que asimismo debe estarse al carácter de instrumento público que revisten las actas de relevamiento que hacen al sustento probatorio de la pretensión del Municipio. Conforme lo dispuesto por el Artículo 10 del ordenamiento fiscal las actas y demás constancias labradas dan fe, mientras no se demuestre su falsedad. En las presentes actuaciones, la recurrente no ha ofrecido prueba relevante que desvirtúe la validez de tales instrumentos.
Que SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. es una empresa reconocida mundialmente como un líder de la industria tecnológica, habiéndose relevado las marcas SAMSUNG y SAMSUNG TELEFONÍA, por lo que el cobro perseguido por el Municipio correspondió a anuncios publicitarios de elementos que corresponden a la recurrente.
Que sobre el planteo de inconstitucionalidad por violación a la Ley 23.548 y por supuesta inexistencia de evidencia sobre la cual reposa el tributo de capacidad contributiva debe recurrir por la vía pertinente.
Que asimismo la quejosa ataca la naturaleza jurídica del tributo al plantear la falta de prestación de servicios por parte del Municipio.
Que el tributo controvertido es una auténtica tasa retributiva de un servicio prestado por el Estado municipal, perfectamente individualizado y fundado esencialmente en el ejercicio del poder de policía que ostentan las Comunas en sus respectivos ámbitos territoriales, consistente en el contralor de los elementos publicitarios exhibidos en la vía pública o visibles desde ésta en lo que hace a aspectos tales como la moralidad, seguridad, salubridad visual, ornato, uniformidad y estética del espacio público en general, todas facultades comprendidas en el ámbito natural de sus competencias –cfr. artículo 192 incisos 4) y 6) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y artículos 24, 25 y 27 incisos 15), 16) y 17) del Decreto-Ley N° 6.769/58 y sus modificatorias– y que, en definitiva, hacen al estricto control de sujeción por parte de los administrados al Código de Publicidad y demás normativa concordante vigente en jurisdicción local.
Que, en este sentido, a fin de garantizar la plena operatividad y cumplimiento efectivo de los objetivos trazados al tiempo de la implementación de los sucesivos Códigos de Publicidad Urbana en el ámbito local –esto es, Decreto Nº 54/80 y modificatorios y, actualmente, Ordenanza Nº 22.920 y modificatorias–, las normas respectivas le han asignado funciones específicas de inspectoría, fiscalización y contralor en la materia a la Dirección General de Inspección General del Municipio (cfr. artículo 40 del Decreto Nº 54/80 (texto s/Ordenanza Nº 15.628), artículo 11, 1, 20 y concordantes del Decreto Nº 0757/17 respectivamente), órgano éste que, a instancias de sus cuerpos de inspectoría, ha concretado innumerables procedimientos en comercios e industrias emplazados en distintas zonas del Partido, además de continuar en su labor cotidiana con la puesta en marcha de “…inspecciones y operativos de control en la vía pública en temas de […] publicidad…”, tal la función que concreta y específicamente le fuera asignada oportunamente.
Que sobre el planteo de la prescripción se difiere su tratamiento para la instancia jerárquica. Sin perjuicio de ello cabe señalar que no se persigue el cobro por el período 2005 como aduce la quejosa.
Que la firma plantea una defensa por medio de la cual alega la colisión de la pretensión municipal en relación al cobro del tributo con el Régimen de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales (Ley 23.548).
Que conforme los términos del artículo 9º inciso b) de la norma comentada, las provincias adherentes –y por su conducto, los municipios pertenecientes a las mismas–, se obligan a no aplicar tributos locales análogos a los nacionales distribuidos, no pudiendo en consecuencia gravar materias imponibles alcanzadas por éstos. Sin embargo, la pretendida “analogía” a que alude la recurrente sólo podría, eventualmente, verificarse en los casos donde el tributo municipal recae sobre la publicidad hecha en el interior de los establecimientos, situación ésta que no es la del caso bajo análisis, ni podría serlo desde que la pretensión de gravar la propaganda que se realiza exclusivamente en ámbitos privados se halla expresamente vedada no sólo en razón de las expresas previsiones del ordenamiento fiscal local, sino también del compromiso asumido por la Comuna mediante Ordenanza Nº 18.829 a través de la cual, con motivo de su adhesión al Fondo de Fortalecimiento de Recursos Municipales creado por artículo 42º de la Ley Nº 13.850, se obligó a cumplir con el condicionante que le impone dicha norma, esto es, no aplicar gravámenes retributivos de determinados servicios y/o conceptos, entre los cuales se halla la “…publicidad y propaganda hecha en el interior de locales destinados al público…”
Que yerra la quejosa al plantear el caso de la publicidad interior, ya que la prerrogativa fiscal de la municipalidad en modo alguno vulnera la ley 13.850 toda vez que se está gravando, única y exclusivamente, la actividad publicitaria y propagandística neta de publicidad interior sin trascendencia y así se reflejó oportunamente en el Artículo 2 de la Disposición Nº0082/2012.
Que al respecto debe trazarse una necesaria distinción entre los términos utilizados, pues “colocar” no es lo mismo que “hacer”: la recurrente descalifica la pretensión municipal argumentando que los elementos gravados se hallan “…en el interior de locales…”, extremo técnicamente correcto pero que a los fines tributarios deviene irrelevante, pues dicha publicidad surte efectos exclusivamente en el exterior, razón por la cual media un claro aprovechamiento privativo del ámbito público.
Que desde el punto de vista técnico es correcto afirmar que los elementos publicitarios están colocados en el interior de los locales, pero se debe reconocer que su “efecto” tiene lugar exclusivamente en el exterior y persigue un indiscutible propósito de lucro, teniendo así trascendencia en relación a terceros. La “difusión”, entendida como el fruto u objetivo de la colocación de elementos publicitarios, no se hace en el espacio privado –como parece pretender la quejosa–, sino en el espacio público, donde la Comuna tiene pleno e indiscutido ejercicio de su poder de policía.
Que en relación al planteo de la recurrente sobre inaplicabilidad de multas por resultar improcedente el reclamo del tributo controvertido, cabe destacar que ellas son una consecuencia natural de las prerrogativas de poder público del municipio, de conformidad a la autorización legal dada por conducto de la Ordenanza fiscal e impositiva vigentes. Al configurarse el hecho imponible y habiendo sustento teórico fáctico que hacen legítimo el reclamo del Municipio resulta procedente la aplicación de multas al sujeto obligado.
Por ello, en uso de las facultades que le son propias y atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho que preceden,
EL SECRETARIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
R E S U E L V E
ARTÍCULO 1º.-Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. contra la Disposición de la Subsecretaría de Economía y Hacienda registrada con el número 0082/2012, en el marco del expediente administrativo número 1044-0-2012 cuerpo 1.
ARTÍCULO 2º.-Regístrese, dése al Boletín Municipal y para su notificación y efectos intervenga la Secretaría de Economía y Hacienda - Agencia de Recaudación Municipal, Dirección de Coordinación de Recursos, División Publicidad y Propaganda.
MC//ls
OSORIO