Boletines/General Pueyrredon
Resolución Nº 2717/19
General Pueyrredon, 01/10/2019
Visto
el trámite que cursa por expediente administrativo 1122-1-2012 cuerpo 1; y
Considerando
Que conforme surge de las constancias obrantes a fs.18/21 de dichas actuaciones la firma RED BULL ARGENTINA S.R.L. se ha presentado interponiendo escrito recursivo contra la Disposición 4044/2012 de la Agencia de Recaudación Municipal en el marco del procedimiento de fiscalización y posterior determinación de deuda en concepto de Derechos por Publicidad y Propaganda en relación a las liquidaciones 000421, 002177, 003922, 005657, 007432 y 009192.
Que con fecha 10/11/2011 se presenta la firma ampliando fundamentos.
Que la quejosa cuestiona la Disposición Nº4044/2012 alegando la inexistencia de deuda por falta de sustento normativo. Manifiesta: “(…) ponemos en vuestro conocimiento que la Ordenanza que supuestamente crea el tributo exigido en el caso de marras no obliga a mi mandante, toda vez que la misma no ha sido publicada.” OTRO: “La Ordenanza que crea el tributo en discusión no cumple con el requisito de publicidad (…).”
Que al respecto es dable señalar que la normativa aplicable se publica debidamente y se halla siempre a disposición de los sujetos obligados. Debe recordarse que en la medida en que exista correspondencia entre forma jurídica y contenido material no puede su intérprete –aquí RED BULL ARGENTINA S.R.L.- desconocer sus efectos. Así es dable destacar que las Ordenanzas Fiscal e Impositiva vigentes para el año 2012 fueron debidamente publicadas con fecha 25.01.2012 en el Boletín Municipal Nº2176 (Año LXXXIV), procedimiento éste que se halla expresamente contemplado en el Artículo 18 inciso 18) del Decreto Ley Nº6.769/58 y sus modificatorias que, al establecer las condiciones en que deben darse a conocer las normas locales, habilita su publicación en un Boletín Municipal de periodicidad mínima mensual, incluso disponible para su consulta en línea a través del sitio web del Municipio. De allí que tal defensa devenga infundada y, por ende, no pueda prosperar, máxime teniendo en cuenta el principio de inexcusabilidad, en el sentido que la ignorancia de la ley no excusa su falta de cumplimiento -cfr. Artículo 8 del Código Civil y Comercial de la Nación-.
Que siguiendo esta línea de análisis, debe destacarse que la Disposición Nº4044/2012 es plenamente válida y fundada en derecho, la misma se encuentra debidamente motivada y causada. Dicho planteo no puede prosperar toda vez que tanto el expediente de trámite como la totalidad del detalle de los medios relevados base de dichas liquidaciones, se hallaron siempre a disposición de los sujetos obligados, quienes podían acceder a ellos y efectuar las compulsas que estimaren necesarias ante la División Publicidad y Propaganda de este Municipio. No obstante ello, no se registra a esta fecha constancia alguna de presencia de la empresa en dicho ámbito solicitando tomar vista de tales instrumentos, por lo que no puede ahora pretender trasladar a la Comuna eventuales responsabilidades derivadas de tal omisión, ni mucho menos invocar supuestas falencias de modo genérico como fundamento de su defensa.
Que entre los planteos la recurrente impugna las liquidaciones practicadas, dado que las mismas se basarían en hechos falsos, sin sustento fáctico.
Que el proceder del Municipio resulta ser válido y cuenta con sustento teórico y fáctico, como se ha sostenido los elementos de prueba –detalle de medios relevados- se encuentran a disposición de la firma.
Que en este sentido debe estarse al carácter de instrumento público que revisten las actas de relevamiento y que hacen al sustento probatorio de la pretensión del Municipio. Conforme lo dispuesto por el Artículo 10 del ordenamiento fiscal las actas y demás constancias labradas dan fe, mientras no se demuestre su falsedad. En las presentes actuaciones, la recurrente no ha ofrecido prueba relevante que desvirtúe la validez de tales instrumentos.
Que la recurrente argumenta el caso de la publicidad interior y alega que el tributo cuyo cobro se pretende, fue derogado por las previsiones de la Ley 13.850.
Que al respecto cabe señalar que la prerrogativa fiscal de la Municipalidad en modo alguno vulnera la Ley 13.850, ya que se está gravando, única y exclusivamente, la actividad publicitaria y propagandística neta de publicidad interior sin trascendencia. Ello se ha demostrado toda vez que se ha descontado de la Disposición 4044/2012 Artículo 2º el concepto identificado como “avisos interior”.
Que aquí debe considerarse la publicidad realizada en el interior de los comercios con trascendencia a la vía pública. En este sentido se trata de elementos publicitarios que, aunque técnicamente ubicados en el interior de los establecimientos, producen su efecto promocional o propagandístico exclusivamente fuera de éstos, y que mal puede hablarse de publicidad “hecha en el interior de locales destinados al público”, quedando por lo tanto al margen de las previsiones de la Ley Nº 13.850 art. 42º inc. b). Por ende la defensa expuesta por la recurrente no puede prosperar.
Que sobre la improcedencia del reclamo retroactivo, cabe destacar que el presentante sólo se ha limitado a controvertir la actuación municipal en base a meras elaboraciones teóricas, sin sustento probatorio alguno que permita tener por acreditada otra época de nacimiento de los hechos imponibles en crisis, aún cuando por expresa manda del artículo 59 del ordenamiento fiscal vigente en la época de interposición del recurso (esto es, Ordenanza Nº 23.021), la carga de la prueba en la etapa recursiva le incumbe exclusivamente al contribuyente.
Que, en este orden de ideas, y tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en inveterada doctrina jurisprudencial, “...incumbe a la actora [entiéndase, el administrado], la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo [...] en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública...” –cfr. doctrina SCBA en causas B. 55705, sentencia del 19.02.2002; B. 55874, sentencia del 15.03.2002; B. 57232, sentencia del 23.04.2003; B. 60964, sentencia del 23.05.2007; y B. 61139, sentencia del 19.09.2012.-
Que, en consecuencia, no habiéndose aportado prueba de descargo alguna tendiente a desvirtuar la liquidación fiscal, los argumentos vertidos en relación a dicho tópico devienen infundados y, por ende, improcedentes en esta instancia, sin perjuicio de retomar su tratamiento en oportunidad de resolver el recurso jerárquico pertinente, ello en caso de acompañarse oportunamente elementos de juicio que habiliten la revisión de la decisión administrativa de marras.
Que sobre el planteo de inconstitucionalidad de la pretensión y la normativa deberá ser cursado por la vía pertinente.
Que en relación al planteo de la recurrente sobre inaplicabilidad de multas por resultar improcedente el reclamo del tributo controvertido, cabe destacar que ellas son una consecuencia natural de las prerrogativas de poder público del municipio, de conformidad a la autorización legal dada por conducto de la Ordenanza fiscal e impositiva vigentes. Al configurarse el hecho imponible y habiendo sustento teórico fáctico que hacen legítimo el reclamo del Municipio resulta procedente la aplicación de multas al sujeto obligado.
Que la firma se agravia en calificar la naturaleza jurídica del tributo controvertido, alegando no sólo la falta de prestación de servicios por parte del Municipio sino también que los derechos de publicidad y propaganda son verdaderos impuestos.
Que el tributo controvertido constituye un tributo local subsumido en la especie “tasa”, orientado a la retribución de un complejo de servicios estatales que comprende, por un lado, una tasa de índole administrativa consistente en el análisis, estudio, otorgamiento y mantención de permisos para la realización de publicidad en la vía pública –o con aprovechamiento de ésta- con fines privados de difusión comercial; y, por otro lado, una actividad mucho más sustancial y de interés general, fundada en el concreto ejercicio del poder de policía que compete naturalmente al Municipio, tendiente a garantir las condiciones de seguridad, uniformidad y estética del espacio público, las que en modo alguno pueden verse afectadas por causa de ese empleo privativo que los particulares hacen del ámbito común. Por ende tal defensa no puede prosperar.
Que con respecto al argumento que pretende la colisión del tributo municipal con las previsiones de la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, cabe adelantar que tal defensa tampoco puede prosperar. En efecto, conforme los términos del artículo 9º inciso b) de la norma comentada, las provincias adherentes –y por su conducto, los municipios pertenecientes a las mismas-, se obligan a no aplicar tributos locales análogos a los nacionales distribuidos, no pudiendo en consecuencia gravar materias imponibles alcanzadas por éstos. Sin embargo, la pretendida “analogía” entre ambos gravámenes a que alude la recurrente sólo podrá, eventualmente, verificarse en los casos donde el tributo municipal recae sobre la publicidad hecha en el interior de los establecimientos, situación ésta que no es la del caso bajo análisis, ni podrá serlo desde que la pretensión de gravar propaganda que se realiza exclusivamente en ámbitos privados se halla expresamente vedada no sólo en razón de las expresas previsiones del ordenamiento fiscal local, sino también del compromiso asumido por la Comuna mediante Ordenanza Nº 18.829 a través de la cual, con motivo de su adhesión al Fondo de Fortalecimiento de Recursos Municipales creado por artículo 42º de la Ley Nº 13.850, se obligó a cumplir con el condicionante que le impone dicha norma, esto es, no aplicar gravámenes retributivos de determinados servicios y/o conceptos, entre los cuales se halla la ...”publicidad y propaganda hecha en el interior de locales destinados al publico...”
Que sobre el planteo de prescripción se difiere su tratamiento para la instancia jerárquica correspondiente.
Que entre los planteos manifiesta que los productos exhibidos con la marca del proveedor, hacen al derecho de información del consumidor, por lo que considera que deja de ser una simple publicidad para enmarcarse como un derecho al consumidor. Refiere: “(…) deja de ser una simple publicidad para enmarcarse consecuentemente en el terreno de los derechos del consumidor.”
Que cabe señalar que en virtud del Artículo 1.100 del Código Civil y Comercial de la Nación, el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato.
Que en este sentido es oportuno remitirse a la doctrina judicial que emerge del fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala III del Departamento Judicial Mar del Plata, en autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ALVARADO c/AMERICAN EXPRESS S.A. s/APREMIO” (expediente nº 152.050), ya que se reconoce que es indudable que la colocación de obleas indentificatorias con las que opera el comercio “informa” al consumidor y por lo tanto, responde al cumplimiento del deber legal aludido, sin embargo, la mentada exhibición en cumplimiento del mandato legal de informar al consumidor de manera clara y veraz, no obsta a que pueda revestir también el carácter publicitario con fines lucrativos o comerciales que es lo que exige la ordenanza municipal para que se configure el hecho imponible. De esta forma sostiene la Cámara que el cumplimiento del deber legal de informar en modo alguno excluye el fin publicitario y de posicionamiento de mercado que el mismo acto genera a favor de la empresa sino, por el contrario reviste ambos caracteres. Concluye el fallo que la intención de “atraer clientes” denota, sin lugar a dudas, la finalidad comercial que entraña la colocación de dichos calcos, la que sin embargo coincide o coexiste con el cumplimiento del deber legal de información que imponen las normas de orden púbico, toda vez que ambas naturalezas no resultan entre sí incompatibles ni se excluyen.
Que resultando inatendibles los argumentos esgrimidos por la recurrente por las consideraciones de hecho y derecho vertidas en la presente, corresponde el rechazo del recurso impetrado mediante el dictado del acto administrativo de rigor.
Que la firma manifiesta que el cobro de los intereses es improcedente. Al respecto, los mismos son una consecuencia natural del ejercicio de las prerrogativas de poder público del municipio, de conformidad a la autorización legal dada por conducto del artículo 45 de la Ordenanza Fiscal vigente, el cual en su parte pertinente establece que toda deuda tributaria no pagada en término será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna. El interés aplicable no es de naturaleza convencional, sino de naturaleza legal en tanto que su origen proviene de una norma jurídica. Los mismos son instituidos con finalidad resarcitoria o indemnizatoria, toda vez que tratan de reparar el perjuicio económico financiero causado al erario por la mora en el ingreso del tributo.
Que conforme el Informe expedido por la División de Publicidad y Propaganda y su anexo obrantes a fs.46/48 se advierte que ha existido oportunamente un error en el cálculo de la liquidación que fuere consignada en la Disposición, por lo que se ha procedido a rectificar el monto de la liquidación.
Por ello, en virtud de las previsiones del artículo 60 de la Ordenanza Fiscal vigente (texto s/Ordenanza Nº 23.643).
EL SECRETARIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
R E S U E L V E
ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma RED BULL ARGENTINA S.R.L. contra la Disposición de la Agencia de Recaudación Municipal registrada con el número 4044/2012, en el marco del expediente administrativo número 1122-1-2012 cuerpo 1 -en virtud de lo expuesto en el exordio de la presente-.
ARTICULO 2º: Determínase, en concordancia con lo expuesto, la obligación en cabeza de la firma RED BULL ARGENTINA S.R.L. de abonar en concepto de Derechos por Publicidad y Propaganda, la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE con 86/100 ($84.769,86) con más los intereses que resulten de la aplicación de las previsiones del artículo 45 de la Ordenanza Fiscal vigente (texto s/Ordenanza Nº 24.267), según el siguiente resumen:
EJERCICIO FISCAL |
IMPORTE |
2011 |
$24.665,97 |
2010 |
$21.433,00 |
2009 |
$16.852,00 |
2008 |
$9.263,40 |
2007 |
$7.230,49 |
2006 |
$5.325,00 |
TOTAL NOMINAL |
$84.769,86 |
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, dése al Boletín Municipal y para su notificación y efectos intervenga la Secretaría de Economía y Hacienda -Dirección de Coordinación de Recursos, División Publicidad y Propaganda.
OSORIO