Boletines/General Pueyrredon

Decreto Nº2138/19

Decreto Nº 2138/19

General Pueyrredon, 26/08/2019

Visto

VISTO el Expediente Nº 3764 Dig.4 Año 2019 Cpo.1 en el cual el Dr. Juan Maria Martin, apoderado de la Empresa de Transportes P. Ramos S.A.C.I., interpone formal Recurso de Revocatoria con Jerárquico en Subsidio contra la Disposición Nº 108/19 debidamente notificada el 11 de Abril de 2019, y

Considerando

Que a fs. 02/04 constan Actas de Constatación Nº 4251/4252/4257, labradas en Marzo de 2019, a la Empresa de Transportes P. Ramos S.A.C.I., por prestación irregular del servicio, debidamente notificadas conforme constancia de fs.5.-                                           

                                                           Que a fs. 6/13 el Dr. Juan Maria Martin, abogado apoderado de la Empresa de Transportes P. Ramos S.A.C.I. formula descargo que motiva la Disposición Nº 108/19 del Director General de Transporte, de fs. 14/15.-

                                                           Que a fs. 23/28 el letrado interpone Recurso de Revocatoria con Jerárquico en Subsidio, alegando que cuestiona la legitimidad de la sanción impuesta mediante Disposición Nº 108/19, manifestando que en el tratamiento a las cuestiones planteadas en el descargo defensivo, se  trata de un único supuesto y de una única falta, todo lo que debe ser cuestión de un único tratamiento por parte de la comuna. Asimismo, que la postura adoptada al resolver atenta contra el principio de contención del poder punitivo del estado y de los demás principios limitadores garantistas del estado de derecho, concluyendo que el acontecimiento es uno sólo, consistiendo ello en la no prestación del servicio por razones de fuerza mayor a raíz de una medida adoptada por la UTA, por lo que concluye que en el caso en análisis nos encontraríamos ante una doble punición. Invoca principios constitucionales, establecidos en el Código Civil (art. 1730) y doctrina en su favor.-

                                                Que, asimismo, expresa que debe haber explicación de hechos y luego de ello, la explicación jurídica; que ambas explicaciones no son independientes, que se requieren mutuamente y se complementan. Que por lo demás, la existencia de sólo una de éstas, afecta al acto administrativo tornándolo ilegítimo, nulo. Continúa (citando jurisprudencia) que en caso de existir ausencia de explicitación de los fundamentos que llevaron al tribunal a confirmar el fallo de origen priva a la sentencia de su “completitud discursiva”, despojándola de su carácter como acto jurisdiccional válido.-

                                                Que finaliza su presentación aduciendo que a su entender nos encontraríamos ante un acto carente de explicación fáctica, carente de explicación jurídica, carente de motivación, ilegítimo y nulo, por lo que solicita en consecuencia, se revoque la resolución recurrida.-

                                               Que analizada detenidamente las argumentaciones expuestas, el señor Director General de Transporte, al resolver, concluyó que no resultaban correctas las argumentaciones vertidas por el recurrente. Basó su afirmación en lo normado en el artículo 24 de la Ordenanza 6903 en cuanto establece que los servicios de transporte público de pasajeros no deberán paralizarse por conflictos laborales debiendo éstos someterse a la autoridad competente y continuar normalmente los servicios durante las tratativas, así como lo expresado por el artículo 14 de la citada Ordenanza en cuanto asimismo dispone que, cuando una empresa se encuentra imposibilitada para asegurar la continuidad y regularidad del servicio por causas extraordinarias, deberá comunicarlo en forma inmediata al organismo competente, poniendo a su disposición su parque móvil, facilidades y demás bienes afectados a la prestación, para que la misma sea cumplida en la forma que disponga el poder concedente hasta su normalización.-

                                                Que habiéndose intimado a la Empresa a dar formal cumplimiento con la citada normativa, ésta ha hecho caso omiso a la intimación cursada, por lo que se procedió, en consecuencia, al labrado de las infracciones en tratamiento.-

                                                Que al no haber cumplimentado la Empresa los puntos referenciados, se procedió a labrar las Actas en tratamiento, por lo que, a su entender, de manera alguna nos encontramos entonces ante una única falta con identidad de persona, causa y objeto como pretende el recurrente, y que es por todo ello que la disposición dictada ha sido plenamente motivada y fundada, razones por las cuales se resuelve rechazar el Recurso interpuesto, mediante Disposición Nº 188/19 de fecha 24 de Abril de 2019.- 

                                        Que con fecha 28 de Mayo de 2019, fue remitida cedula de notificación al Sr. Juan Maria Martin, apoderado de la firma, en cumplimiento del Art.91° de la Ordenanza 267, otorgando en el plazo de 48 hs. A fin de ampliar o mejorar los fundamentos del Recurso, sin recibir respuesta a la intimación cursada.

                                               Que habiéndosele dado intervención a la Dirección Dictámenes, dependiente de la Subsecretaría Legal y Técnica, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 101 de la Ordenanza General N° 267, con fecha 19 de Julio de 2019 se expide dicha Dirección, concluyendo que la garantía del “non bis in ídem”, de manera alguna ha sido violada como pretende el recurrente. Que para que ello exista debe haber una múltiple persecución penal por el mismo hecho, y que en el caso en juzgamiento, si bien existe identidad del sujeto pasivo de las diferentes infracciones, de manera alguna existió un solo hecho a sancionar, sino varios individuales e independientes reflejados en las distintas Actas de infracción.-

                                         Que manifiesta asimismo, que tampoco existió una situación de caso fortuito como alega el apoderado de la empresa, dado que al ser conocida por la Concesionaria la medida de fuerza de la UTA, ésta debió ser prevista para evitar la falta de servicio.

                                          Que finaliza el análisis expresando que en virtud de las consideraciones expuestas, la Disposición atacada constituye un acto ajustado a derecho, que de manera alguna viola el derecho de defensa, poseyendo sustento legal consistente en el incumplimiento de las previsiones del artículo 7 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Ordenanza 16.789, habiendo sido dictado en base a la debida motivación que exige el ordenamiento legal en vigencia (Ordenanza legal 267/80, art. 108 y cctes.).-

                                         Que, se concluye, ha existido la suficiente explicación de los hechos y descripción de las circunstancias que han llevado a la aplicación de la sanción impuesta, así como que la misma ha sido debidamente motivada, siendo que las causas que fundamentaron la referida sanción consistieron en el incumplimiento de la Empresa P. Ramos S.A.C.I. a lo establecido por el Pliego de Bases y Condiciones y lo dispuesto por el artículo 14 y concordantes de la Ordenanza 6903.-

                                Por ello, en uso de las facultades que le son propias,

EL   INTENDENTE MUNICIPAL

D E C R E T A

ARTÍCULO 1°: Rechazar el Recurso Jerárquico en Subsidio interpuesto contra la Disposición N°  108/19 de fecha 22/03/2019, por los fundamentos expuestos en el exordio, atento lo normado por el art. 100 y ccdtes. de la Ordenanza General 267.-

ARTÍCULO 2º: Por la presente se declara extinguida la vía administrativa.-

ARTÍCULO 3°: El presente Decreto será refrenado por el Sr. Secretario de Gobierno.

ARTÍCULO 4°: Regístrese y notifíquese por intermedio del Departamento de Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros,  dependiente de la Dirección General de Transporte.-

                                 VICENTE                                        ARROYO