Boletines/Nueve de Julio
Resolución Nº 2/19
Nueve de Julio, 11/09/2019
Visto
Que las actuaciones se inician en la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C) en relación a la denuncia formalmente presentada por la Sra. Ovejero Yanina Paola, D.N.I. Nº 34.995.085, con domicilio real en calle Avellaneda Nº 1269, 9 de Julio (BA) en carácter de denunciante, contra Baires Wagen S.A, con domicilio denunciado en San Martin N°1271 de la Localidad de 9 de Julio (BA) y ALRA SUR S.A con domicilio en calle San Martin N° 1271, de la Localidad de 9 de Julio, Pcia de Buenos Aires, acompañando a fojas 2 a 12 documentación que avala la relación de consumo en los términos de la Ley Nacional Nº 24.240 y sus modificatorias y Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.133 y
Considerando
Que en la presentación de fs. 1 y 1vta, la denunciante narra que “… Habiendo adquirido un plan de ahorro Volkswagen Grupo 4507 Orden 016, cumpliendo debidamente, pagado lo que se indicara y esperando la fecha de entrega de la unidad adquirida, a la fecha sin solución y sin poder contactar a los responsables intimamos por carta documento, adjuntamos documentación, denunciamos conforme se nos asesora. Pedimos la entrega del automotor...”.-
La pretensión del denunciante es: que se haga efectiva La entrega del vehículo adquirido y la documentación respectiva.-
Que la OMIC fija audiencia conciliatoria de partes, (fs.13) la que fue notificada (fs.14 a 17), para el día 27 de junio de 2018 a las 10:00 horas, por encontrarse la problemática planteada encuadrada en la Ley 24.240, su modificatoria Ley 26.361 y Ley 13.133 (art 46 y sgtes).
Que fijada la audiencia con fines conciliatorios , acorde al espíritu de la Ley de Defensa al Consumidor, para el día 27 de junio de 2018 a las 10:00 horas, concurren a la misma, el Dr. Ariel Marini, abogado inscripto al Tº V Fª 83, con domicilio legal en calle Avellaneda N.º 1269 quien lo hace en representación de la denunciante Ovejero Yanina Paola, DNI N.º 34.995.085; por Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, el Dr. Miguel Ángel Fontanillo, abogado inscripto al Tº IV Fª 103 del CADJJ, constituyendo domicilio en calle Libertad N.º 651 de la ciudad de 9 de Julio, provincia de Buenos Aires. Abierto el acto, se procede a dar lectura al correo electrónico remitido a esta oficina por Matías Pascuet, apoderado de Baires Wagen S. A. , que en su parte pertinente dice “...Que vengo por intermedio del presente y ante la imposibilidad de concurrir a la audiencia dispuesta por Ud. en tiempo y forma a formular descargo correspondiente, y siendo que mi representada se encuentra abocada a encontrar una solución al conflicto, vengo a solicitarle se me otorgue una prórroga de cinco días hábiles a los efectos de poder presentar el correspondiente descargo...”. El representante de Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados informa que “los plazos de entrega según las Condiciones Generales de la Solicitud de Adhesión oportunamente firmadas por el requirente comienzan a correr una vez que el cliente cumple con todos los requisitos establecidos en la CG y que el concesionario envía dicha documental a VW y esta aprueba dicha documental (validación de carpeta de crédito de ahorrista) y son 75 días o 135 si hubo cambio de modelo”. La denunciante dice que no hubo cambio de pedido de modelo, solo se aboco a efectuar los pagos solicitados conforme le fuera indicado. Respecto al pedido de prórroga del concesionario, presta conformidad a que se otorgue el mismo. Por lo expuesto en este acto, se resuelve otorgar a Baires Wagen S.A. el plazo de cinco días hábiles administrativos para dar una respuesta al objeto del reclamo, el que cuenta a partir de notificada la presente. Asimismo las partes solicitan una nueva audiencia que se fija para el día 13 de julio de 2018 a las 12:00 hs. sirviendo la presente de notificación al efecto...”
Que el día 13 de julio del año 2018, a las 11.00 hs. comparece el representante de Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados quien informa que “...El plan suscrito por la denunciante, estaba en proceso de validación de carpeta crediticia (una vez que se valida comienza a correr el plazo de entrega) pero aún no han informado el resultado de dicha evaluación, por lo que solicita un plazo de cinco días hábiles administrativos, el cual en este acto es concedido...”
Que a fs. 25 comparecen a la Audiencia Conciliatoria la denunciante Ovejero Yanina Paola, quien lo hace acompañada de su letrado Dr. Ariel Marini. Abierto al acto, se procede a dar lectura de lo manifestado a fs. 24/24 vta. por el representante de VW. La denunciante adjunta documental en 14 fojas, donde surge el intercambio de conversaciones entre administradora y concesionario, que a simple vista determina la impunidad con que se ofrece contratos que no cumplen conforme lo ofrecido. Asimismo la denunciante posee un usuario en la web de Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, donde no figura nada más que el estado de cuenta del plan, vale decir ni adjudicación ni ahorrista. Que en varias comunicaciones con la administradora, le dicen que nunca ingreso el dinero depositado, que obra adjunto en comprobante a fs. 6 por $ 35.000,00 y luego que había participado en una licitación con $ 10.000,00 más que la denunciante no comprende de donde salieron, porque ella solo deposito $ 35.000. De esta conversación posee audio. Asimismo le dicen en alguna de las conversaciones telefónicas, que poseía una licitación administrativa. Las promesas fueron de entrega del auto con número de chasis y patente, surge de los intercambios de emails y demás. La denunciante solicita la entrega del vehículo conforme a lo convenido oportunamente: de acuerdo a la respuesta de ambas partes, administradora y concesionario se resolverá la continuidad por instancia penal y demás...”.-
Que a fs. 40 se da traslado a Baires Wagen S.A. de lo manifestado por VW a fs. 24 y por la denunciante a fs. 25. Vencido el plazo, se solicita a VW de cumplimiento al compromiso asumido a fs. 24/24 vta. y acredite personería conforme art. 51 Ley 13.133.-
Atento al estado de autos, teniendo en consideración lo que surge del expediente de marras y considerando que las partes no han arribado a un acuerdo conciliatorio, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 13.133, se resuelve queden las actuaciones para formular auto de imputación (fs. 17) la que es debidamente notificada a fs 18/21.-
Que en el auto de imputación la O.M.I.C encuadra la problemática en la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias y Ley Nº 13.133 de la Pcia. De Buenos Aires, en el principio in dubio pro consumidor, y en el criterio objetivo de interpretación.
Que la O.M.I.C imputa a la denunciada BAIRES WAGEN S.A. por presunta infracción a los artículos 4º, 8º bis, 19º, 40º de la Ley 24.240, de Defensa al Consumidor y a VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS por presunta infracción a los artículos 4º, 19º y 40º Ley 24.240 sugiriendo la aplicación de sanción de multa por la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) para cada una de las firmas imputadas, otorgándose el plazo de cinco (5) días hábiles e improrrogables, para que presenten por escrito, su descargo en la Oficina Municipal de Información al Consumidor, sita en calle Libertad Nº 934 de esta ciudad y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho (Artículos 47º y 50º de la Ley Nº 13.133 de la Provincia de Buenos Aires).
Todo ello bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, continuar el trámite de las actuaciones y resolver lo que a derecho corresponda.
Que de las firmas imputadas, debidamente notificada a fs. 63 y 64, tanto Baires Wagen como Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados presentaron formal descargo y ofrecieron prueba (fs. 65 a 80). Que ante ello en fojas 81 se dispone la apertura a prueba ante la existencia de hechos controvertidos las cuales deberían de ser producidas en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos. Que luego de haber sido notificados del auto de apertura a prueba (fs. 83 a 86) y encontrándose vencido el plazo otorgado y teniendo en consideración el cumplimiento del artículo 51 respecto al descargo efectuado a fojas 71 y las ratificaciones de gestión de fojas 75/75 vta. y 78/80 la OMIC remite las actuaciones a la Asesoría Legal y Técnica a los fines resolutorios teniendo por acreditada la infracción en virtud de las fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer.
ENCUADRAMIENTO LEGAL- FUNDAMENTACIÓN
Que en el caso de análisis nos encontramos con una relación de consumo, alcanzada por la Ley 24.240. En los sistemas de capitalización y ahorro previo, se puede afirmar que existe una relación de consumo, que se da entre los adherentes o suscriptores, como consumidores o usuarios- en los términos del art. 1 LDC, y el resto de los sujetos que integran la cadena de comercialización del bien de que se trate, en este caso para la adquisición de un vehículo, en calidad de proveedores, por encuadrar cada sujeto y el objeto del negocio en las previsiones de los arts. 1, 2, 3 y concordantes de la Ley 24.240.-
No cabe duda que la denunciante, reviste el carácter de consumidor en los términos del artículo 1 LDC, ya que suscribió un negocio a título oneroso, para la adquisición de vehículo marca Volkswagen, para su uso personal (art. 1092 / 1093 Código Civil).-
“... El adherente a un plan de ahorro previo es un consumidor amparado por la Ley 24.240 (cfr. su Art. 1°) la cual debe aplicarse para responder a la tutela amplia e integral que el Art. 42 de la C.N. exige (cfr. esta Sala in re “Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados c/ Secretaría de Comercio e inversiones -DISP., DNCI. 2381/96. Causa N” 6654/97, del 14/4/98)”. (Consid. 5). Causa Nro. 32.468/99 “Maldonado Automotores SA CI C/Secretaria de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI. 779/99”. C. NAC. CONT. ADM. FED. Sala I Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera. 21/11/2000”.-
Respecto de Baires Wagen (Concesionaria intermediaria) y Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados (administradora) quedan articulados en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios, considerándolos proveedores en los términos del artículo 2 LDC. La enumeración de las actividades económicas que integran el campo de actuación de los “proveedores” tiene una connotación netamente enunciativa, por lo que cabe incluir en la nómina a cualquier sujeto profesional que actúa en el circuito productivo y comercial, sin aportar si se relaciona o no con el consumidor final. En cualquier caso, el proveedor debe llenar el recaudo de “profesionalidad” que la norma destaca, lo que significa que el acto debe formar parte de la actividad habitual que el proveedor desarrolla en el mercado a partir de un conocimiento especializado.-
Así las cosas, y advertido que existe una típica relación de consumo enmarcada en el art. 3 de la LDC, ese cuerpo normativo es de aplicación al caso. También lo es, lo dispuesto por la Inspección General de Justicia, organismo encargado de fiscalizar, entre otras, a las sociedades que realicen operaciones de capitalización y ahorro.-
Aplicabilidad Art. 3° LDC
“...La redacción del art 3º establece claramente que la regla “in dubio pro consumidor” rige para todos los principios establecidos en el Estatuto del Consumidor, extendiéndose a todo el contenido de la legislación de defensa del consumidor incluyendo, por supuesto, a la propia ley 24.240 y a todas las normas sustanciales y adjetivas, que por imperio del mismo art 3º, la integran y complementan. Queda alcanzado por esta regla también el Código Civil y Comercial, que es la norma general de aplicación más común a las relaciones de consumo, cuyos preceptos y principios, cuando operen en el marco de las relaciones de consumo, deben ser interpretados siguiendo el criterio tuitivo de protección al sujeto débil...”. (Rusconi Dante; “Manual Derecho del Consumidor – Nociones Fundamentales”; Ed. Abeledo Perrot; pag. 156/157).-
Este artículo incide en la apreciación de toda legislación consumerista. En el caso debemos tomar en consideración la pirámide kelseniana estratificada de ella siguiente manera – Primer Lugar. Lo ocupa la Constitución Nacional que, recepta en sus art 42 y 43 los derechos fundamentales, sustanciales e instrumentales de los consumidores y usuarios. En igual grado de prioridad se ubican los tratados y convenciones internacionales ...y a su vez las constituciones provinciales...Segundo Lugar: Está ocupado por la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 por ser la norma específica y de orden público...los dispositivos del Código Civil y Comercial que, por principio integrador del art 3º, LCD, complementan su contenido...Tercer lugar: Un escalón por debajo se colocan las demás leyes nacionales que regulan relaciones jurídicas especiales...Ingresan aquellas todas aquellas normativas regulatorias de relaciones jurídicas especiales que son alcanzadas por el omnicomprensivo concepto de “ relación de Consumo” ( art 3º LCD) y que por ello también integran el Estatuto del Consumidor . Cuarto lugar. Se posicionan los decretos del Poder Ejecutivo nacional reglamentarios de las normas nacionales y las leyes provinciales... Quinto Lugar : lo ocupan las resoluciones y disposiciones administrativas ...( pej IGJ ..) Sexto Lugar : Finalmente, este estrato es ocupado por normas municipales …..” Rusconi Dante; “Manual de derecho del Consumidor – Nociones Fundamentales, pag. 157/158) .-
Es de importancia resultar esta temática, en función de la aplicación de las normas de la IGJ a esta operatoria comercial, entre otras normativas de las ut -supra nombradas.-
Aplicación al caso ARTICULO 4º LDC — Información.
Sin una información verdadera será imposible que consumidores y usuarios conozcan en forma cierta y oportuna el bien a adquirir y las condiciones bajo las cuales se obligaran; pero además, se verán imposibilitados de efectuar decisiones de consumo razonadas y asentadas en sus verdaderas necesidades y posibilidades económicas.-
La tutela jurídica del consumidor parte de una premisa esencial: la desigualdad de las partes involucradas en la relación de consumo. Pesa sobre el proveedor, la obligación de brindar información adecuada y veraz en función de la disponibilidad de datos que una parte tiene, y de la cual la otra - claramente más débil en la relación jurídica - carece.-
La información, debe cubrir la etapa genética y funcional ya que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados. Pero dicha obligación no cesa una vez firmado el contrato en el cual se explicitaron los deberes y obligaciones de las partes, sino que la carga de atender las inquietudes de los consumidores continúa vigente durante el tiempo en el cual el contrato se va ejecutando.-
Conforme correo electrónico del 11/10/17 aportado por la denunciante y que le fuera enviado por la Sta. Debora Madero – Atención al Cliente de Volkswagen se le comunica a la denunciante que es posible la adjudicación del vehículo elegido y que para ello debería cumplimentar con la entrega de una suma de dinero, como así también completar documentación varia (fs. 5/12). Pese a dar cumplimiento a lo allí solicitado, y con la promesa de entrega del bien en el término de treinta días desde el efectivo pago de la suma indicada, la Sra. Ovejero no tuvo respuesta alguna a los reclamos que efectuara a Baires Wagen S.A. ni a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, sumiéndola en una situación de angustia y desconcierto. (Véase chat con Debora Madero en representación de la firma Volkswagen de fs. 29/31; y Carta Documento enviada a la Concesionaria Baries Wagen S.A. de fs. 3).-
La concesionaria ha faltado a su obligación de informar los resultados del pago efectuado por la denunciante obrante a fs. 6. Tampoco la administradora dio cumplimiento al “deber de información”. No suministró en forma cierta, clara y detallada cual era la situación cual era el significado, procedimiento y alcances de la denominada “adjudicación administrativa”, que le notificara a la denunciante en conversaciones telefónicas, ni amplio información sobre la operatoria durante el transcurso de la instancia conciliatoria.-
De lo expuesto, queda evidenciada la vulneración del deber de información en la etapa de cumplimiento del contrato, ya que el propósito de la misma, radica en garantizarle al consumidor una correcta cooperación en miras a la ejecución satisfactoria del contrato.-
Cuando hay omisión informativa, astucia comercial deliberada, no es necesario probar el dolo ni el vicio de la voluntad. El ilícito se configura por la violación de la buena fe, como refiere el art 37 de la Ley 24.240; si, no obstante ello, se prueba vicio en la voluntad, y este afecta un elemento estructural del contrato, hay nulidad. Si afectara un elemento accidental del contrato, estamos ante el dolo- incidente, que no provoca la nulidad, sino directamente la reparación de daños (Lorenzetti, Ricardo Luis; “Consumidores”; Ed. Rubinzal Culzoni; pag. 176).-
El incumplimiento de la obligación de informar establecida en el artículo 4 de LDC, sea como inejecución o como incumplimiento definitivo, hace incurrir al proveedor en una infracción formal a la ley, pasible de las sanciones administrativas previstas en el artículo 47º del mismo cuerpo legal. Es por ello que, basta con que se constate la omisión del comportamiento informativo o su cumplimiento defectuoso, para hacer nacer la responsabilidad del infractor, con prescindencia de cualquier otro elemento de valoración. –
Aplicación del art 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas.
El reconocimiento del derecho consagrado en el artículo 8º bis, reproduce el modelo del art. 42 de la Constitución Nacional y se traduce en correlativos deberes en cabeza del proveedor.-
El proveedor está obligado no solamente a ajustarse a un concreto y exacto contenido normativo, sino además está constreñido a observar cierta conducta en todas las etapas del iter negocial, incluso antes y después de la contratación. Ello es así, ya que la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no solo del contenido de una cláusula contractual o del modo en que sea ella aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables tales como carencia de atención personalizada; asesoramiento indebido acerca del producto o servicio ofrecido; y la solución de problemas ante reclamos de los consumidores.-
Cualquier actitud que moleste, denigre, tienda a colocar en situación de inferioridad al consumidor, infundiéndoles miedo o temor, encuentra aquí cabida. -
En el caso de análisis, nos encontramos ante una denunciante agobiada y desilusionada por el comportamiento adoptado por la denunciada. La concesionaria demostró un claro desinterés por su “cliente”, ya que nunca lo asesoró correctamente respecto del plan, ni sobre los derechos y obligaciones de cada parte, modalidad, ejecución, etc. Asimismo, no recepcionó sus reclamos e hizo caso omiso a la CD que la Sra. Ovejero cursara en el mes de mayo del 2018.-
Ya en el transcurso de la instancia conciliatoria que tramitara en esta dependencia, el apoderado de la firma Baires Wagen se limitó a enviar su “descargo” por correo electrónico, solicitando una prórroga de cinco días hábiles administrativos. No consta escrito original de descargo y/o propuesta (arts. 51 y 54 ley 13.133). Ese fue el único nexo que mantuvo con esta oficina y con la Sra. Ovejero; no tuvo oportunidad entonces de escuchar el reclamo, ni de conocer las expectativas de la denunciante y mucho menos de despejar sus inquietudes. Es decir, poner su profesionalidad al servicio de la parte más débil de la relación contractual.-
Consideramos que el comportamiento adoptado por la Concesionaria, resulta ser un trato poco digno y vejatorio conforme la Ley 24.240 en su artículo 8 bis y en nuestro Código Civil art. 1097. Por aplicación del principio in dubio pro consumidor contenido a lo largo de toda la Ley N° 24.240 pero especialmente en los arts. 3, 37, 53 y en la reglamentación del art. 7 por parte del Decreto Reglamentario N° 1798/94, en caso de duda respecto de si una situación resulta “vergonzante, vejatoria o intimidatoria”, deberá estarse siempre por la dignidad del consumidor (y por ende por la situación más tuitiva).-
Aplicación de artículo 19 de la LCD.-
Los "planes de ahorro previo para fines determinados" son contratos de consumo atípicos y complejos, mediante los cuales el fabricante de un bien y la empresa administradora de los fondos crean un sistema de autofinanciación para la colocación de sus productos en el mercado. El contrato celebrado por las partes, es en rigor, un contrato de consumo desde que la suscriptora del plan de ahorro procura la adquisición de un vehículo marca Volkswagen y, por ende, se encuentra tutelado por la Ley de Defensa del Consumidor, conforme a lo dispuesto en su artículo 1º. -
El artículo 19 de la LDC establece que, quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos; disposición que se presume no fue observada por la denunciada.-
Constan en estas actuaciones que la denunciante dio cumplimiento al compromiso asumido de abonar el importe indicado por la Sra. Debora Madero a través de correo electrónico (fs. 5 y fs. 26) en concepto de alícuota para solicitar la adjudicación de la unidad Volkswagen Gol Trend. La suma fue depositada el día 20 de octubre del 2017 en la Cuenta Corriente de Baires Wagen S.A. N.º 020-7797/8 del Banco Santander Rio, por un importe de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), recibo adjunto a fs. 6. Asimismo, para dar cumplimiento al procedimiento para acceder al vehículo, envió la documentación requerida, a saber: copia de Ticket de depósito, Formulario de N.º de Grupo y Orden y unidad solicitada; Formulario con datos del adjudicatario; Solicitud de aseguramiento; Formulario detallando modelo y color solicitado (fs. 8/11).-
Analizando la documentación aportada por la denunciante, vemos que, a fs. 5 la denunciante recepciona email de Debora Madero Ejecutiva de Cuentas de Volkswagen, comunicando la Adjudicación Volkswagen 4507-016 e informándole los pasos a seguir para efectivizar el pedido del 0 km y que para ello tiene plazo hasta el día 31 de octubre del 2017.-
Que a fs. 7 recepciona la denunciante email de la Sta. Karina Martin, administrativa de Concesionaria Alra Sur, quien le informa que “...Envié el mail a fabrica para que se contacten desde allá con vos para la asignación. Deberían estar llamándote en estos días para pasarte el chasis y motor así patentamos desde acá la unidad. Me dijeron que se encuentra en espera...”.-
Que a fs. 8 el formulario dice: “... Por medio de la presente manifiesto que he realizado la elección del bien tipo que fuera adjudicado en fecha....al plan de ahorro referenciado.....”.
A fs. 10 Continua formulario donde se trata el cambio de modelo, autorización para plazo adicional de entrega y sobre todo trascribo parte importante del final “...esta solicitud será considerada en firme, sino mediase rechazo dentro de los 10 (diez) días de recibida por la Sociedad Administradora, y si se encontraren cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art 7° de las Condiciones Generales...”.-
Que a fs. 27/31 consta en comunicaciones mantenidas por chat telefónico con una ejecutiva de cuenta de la administradora (Sra. Florencia López), que se recepcionó la documental solicitada.-
Resulta entonces inexcusable la responsabilidad no solo del concesionario sino también de la administradora de fondos, en esta relación de consumo. Tal surge de documental analizada, la denunciante recibió toda las instrucciones y formularios mediante correo electrónico, completo los mismos y remitió, con la promesa de entrega del vehículo 0 km en un plazo de treinta días.-
Que pese a interpelarlos en reiteradas oportunidades (comunicaciones telefónicas; correos electrónicos; CD (ver fs. 3; 27/31; 33/34; 58/59) nunca tuvo información ni respuesta alguna. Tanto el concesionario como la administradora crearon falsan expectativas en la denunciante y no cumplieron con lo legalmente establecido.-
Conforme lo manifestado por el representante de Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados en audiencia conciliatoria de fs. 19/20 “...Los plazos de entrega según las Condiciones Generales de la solicitud de adhesión oportunamente firmada por el requirente comienzan a correr una vez que el cliente cumple con todos los requisitos establecidos en la CG y que el concesionario envía dicha documental a VW y esta aprueba dicha documental (validación de la carpeta de crédito del ahorrista), y son 75 días o 135 si hubo cambio de modelo...”.-
Que a fs. 24 informa que “...el plan suscrito por la denunciante estaba en proceso de validación de carpeta crediticia (una vez que se valida comienza a correr el plazo de entrega) pero aun no han informado el resultado de dicha evaluación, por lo que solicita un plazo de cinco días hábiles administrativos...”.
Transcurrido el plazo solicitado por el representante de VW y pese a las notificaciones cursadas no informó a esta oficina las resultas de la validación.-
Debemos observar que el dinero fue abonado por la denunciante en el mes de octubre del 2017 y no consta a la fecha que se haya notificado fehacientemente a la denunciante de las resultas de la adjudicación y/o licitación y mucho menos la entrega del vehículo 0Km.-
Aplicabilidad del artículo 40º LCD
En el ámbito de los planes de ahorro previo, la Resolución Gral. 8/2015 de la Inspección General de Justicia establece la responsabilidad de la administradora y del fabricante por actos de la concesionaria, siendo esa también la tendencia jurisprudencial, dada la posición que ocupa el fabricante
y/o la administradora dentro de la operatoria económica. Su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de los concesionarios y agentes de los fabricantes de los bienes a adjudicar, a través de la apariencia configurativa de un mandato tácito.-
Tal normativa encuentra su correlato en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor que establece la responsabilidad objetiva y solidaria del fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o el servicio. Dicha norma no hace más que consagrar la responsabilidad por el ejercicio de la actividad más favorable al consumidor.-
Resulta primordial entonces, extender la responsabilidad a los distintos agentes que intervienen, tanto en la provisión del bien por adjudicar como en la prestación del servicio de administración del Plan de Ahorro, es decir, a todos los que han intervenido en la “cadena de comercialización”, en el caso de análisis, Baires Wagen S.A. y Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados.-
“… Si bien la concesionaria no reviste el carácter de contratante directo con el consumidor, como intermediaria en estos sistemas destinados a la colocación de planes de ahorro y a la entrega de los rodados por cuenta de los administradores, constituye un nexo insoslayable entre ambas partes (administradores y consumidores) participando de esa actividad y compartiendo un mismo interés económico. “Ese nexo funcional permite la expansión de la responsabilidad, en tanto la concesionaria integra la organización económica obteniendo beneficios, por lo que la decisión del a quo, basada en el artículo 40 de la Ley 24.240 aparece acertada y no ha sido rebatida por la firma recurrente...” “FASÁN, ALEJANDRO LUIS ARNOLDO c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ ORDINARIO”. CNCOM-SALA C- 26/04/2011.
“...No puede desconocerse la modalidad de contratación, pues se trató de “contratos vinculados entre sí por haber sido celebrados en cumplimiento del programa de una operación económica global”, para cuya interpretación debe tenerse en cuenta ese nexo a fin de atribuirles el sentido que mejor se adecue al conjunto de la operación (ver el art. 1030 del Proyecto de Código Unificado de 1998; conc. art. 218, incs. 1° y 2°, Cód. de Comercio) (conf. CNCom., Sala C, “Olguín de de Pereyra c/ Autolatina Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro”, 18.8.2000, LL 2001-A , 134).-
Aplicabilidad del art. 40bis de la ley 24240
El Art. 40 bis de la ley de Defensa del Consumidor estable lo que se considera Daño directo expresando que “daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.”
En razón de ello en el caso en tratamiento existió un perjuicio sufrido por el consumidor ocasionado sobre su patrimonio, el cual es susceptible de apreciación pecuniaria lo cual produjo un menoscabo en los derechos de la denunciante.
Teniendo en cuenta ello, la configuración del daño directo se debe de tener por acreditada, dando lugar a un resarcimiento que debe ser soportado por las firmas Baires Wagen S.A y Volkswagen SA. De Ahorro para fines determinados
POR ELLO: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.240 y Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.133. EL SEÑOR ASESOR LEGAL Y TECNICO DE LA MUNICIPALIDAD DE 9 DE JULIO RESUELVE:
ARTICULO 1º: Que en virtud de lo actuado, de lo sugerido por la O.M.I.C en lo que se refiere a la imposición de multas, de la reiteración de faltas por parte de la denunciada, El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, La reincidencia, se impone a BAIRES WAGEN SA., con domicilio en Ruta Nac. N° 5, Km 262 de 9 de Julio (BA), por infracción a los artículos 3º ,4º, 8º bis, 19º, 40 y 40bis de La Ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor una multa de pesos ciento cincuenta mil ($150.000). y a VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, con domicilio constituido en calle Libertad N.º 651 de la ciudad de 9 de Julio, provincia de Buenos aires por aplicación Artículo 37º, 40 de la Ley 24.240, una multa de pesos ciento cincuenta mil ($150.000). Asimismo se impone a BAIRES WAGEN S.A y a VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS resarcir en forma solidaria el daño directo sufrido por la denunciante lo cual se cumplimentara con la entrega de la unidad prometida en el plan suscripto por la denunciante, o en su defecto abonando la suma de pesos cincuenta y dos mil ochocientos ($52.800), suma que corresponde a los montos abonados por la denunciante para la adquisición de la unidad conforme las probanzas de autos.
ARTICULO 2º: La multa de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) impuesta a BAIRES WAGEN S.A y A VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS deberán de abonarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, por medio de depósito, interdepósito o transferencia bancaria, en la Cuenta Nº 6478 – 50953/8 de la Sucursal 9 de Julio del Banco Provincia de Buenos Aires, con CBU 01403389016478050953 a nombre de la Municipalidad del Partido de 9 de Julio, debiendo acreditar dicho pago mediante boleta de depósito o transferencia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C), sita en calle Libertad Nº 934 de la ciudad de 9 de Julio. Caso contrario, una vez vencido el plazo de la ley, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Gestión Judicial para su ejecución por vía de apremio.
Respecto del resarcimiento directo la entrega de la unidad o en su defecto la devolución del dinero abonado por la denunciaste deberá de ser entregada o abonada directamente al denunciante, acreditando posteriormente en autos constancia de entrega o recibo de pago y cancelación para su debida constancia en las presentes actuaciones.
ARTICULO 3º: El infractor deberá publicar la parte dispositiva de la presente, a su costa, en el diario “Tiempo” de la ciudad de 9 de Julio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 in fine de la Ley Nº 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el presente expediente, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles.
ARTICULO 4º: Regístrese, notifíquese a quienes corresponda y cumplido archívese.