Boletines/Tandil

Decreto Nº2585/2019

Decreto Nº 2585/2019

Tandil, 16/12/2019

Visto

a) el recurso de revocatoria interpuesto por el Sr. Marcelo Sebastián Fontanini por Expte. Nº 2018/13864/01, mediante el cual solicita la reconsideración de su reclamo y por ende se revoque el Decreto Municipal N° 2073/19, de fecha 6 de Junio de 2019, que desestima el reclamo y solicitud de resarcimiento por rotura de neumático efectuados originariamente por Expte. N° 2018/13864/00, y b) el dictamen elaborado por la Dirección de Asuntos Legales.

Considerando

I.-Que, desde el punto de vista formal, la presentación resulta admisible para su análisis jurídico, toda vez que el recurrente se notificó del acto atacado con fecha 21 de junio de 2019 y efectuó su presentación con fecha 26 de junio de 2019, dentro del plazo establecido por la Ordenanza General N° 267/80, por lo que se considera interpuesto en tiempo y forma.

II.-Que en el caso concreto el planteo recursivo versa sobre el cuestionamiento del Decreto Municipal N° 2073/19, que desestima el reclamo y solicitud de resarcimiento por rotura de neumático efectuado mediante Expte. N° 2018/13864/00, y en consecuencia, el recurrente solicita se reconsidere su reclamo original.

Que, con ese fin, el requirente afirma que ante la necesidad de obtener datos precisos acerca del hecho, no se lo convocó para ampliar la declaración y así aportar más información a la causa.

Que asimismo, afirma que “la fecha de siniestro figura en la declaración realizada por la Srta. Sacomani, María Delia, DNI 26.519.786, en su declaración como testigo, realizada el día 16 de abril de 2019. Donde se menciona que si bien es un dato que no se recuerda con exactitud, si se puede estimar que el hecho sucedió durante los primeros días del mes de agosto de 2018”.

Que ante la mención sobre la negación de la constatación y existencia del bache, cita algunos links y acompaña copias de publicaciones en diarios digitales de la ciudad de Tandil, en los cuales se reflejan reclamos efectuados por los vecinos de la zona con posterioridad a la fecha de presentación del pedido originario del recurrente. También afirma que en tales publicaciones se menciona la existencia de baches durante varios meses en la cuadra en cuestión.

Finalmente explica que en la presentación original brindó un dato erróneo al mencionar la dirección donde ocurrió el siniestro, aclarando que realmente sucedió en la intersección de calles Arenales y Payró.

III.- Que la Dirección de Asuntos de Legales, por los argumentos vertidos en su dictamen, aconseja dar tratamiento al recurso interpuesto.

IV.-Que el recurrente sostiene que ante la falta de precisión en el relato de los hechos, no se lo convocó para ampliar la declaración y/o brindar más datos y a su vez afirma que la fecha en que ocurrió el siniestro se desprende de la declaración realizada por la Sra. Sacomani, María Delia, en su actuación como testigo

Que al respecto, la Dirección de Asuntos Legales destaca que, en su oportunidad, se verificó la documentación adjuntada al expediente administrativo y los informes de las Áreas intervinientes. Particularmente, en el presente caso, se observó que el requirente, en el escrito por el cual instrumentó el reclamo, había ofrecido prueba testimonial, por lo que se procedió a citar a la Sra. María Delia Sacomani a los efectos de tomarle testimonio acerca de lo sucedido. En el Acta de la Audiencia, efectuada en fecha 16 de abril de 2019, puntualmente se hizo referencia y se le preguntó a la Sra. Sacomani “si sabe y le consta día y hora del siniestro” a lo que la testigo respondió que “el siniestro se produjo los primeros días del mes de agosto del año 2018 alrededor del mediodía, no recordando con exactitud fecha ni horario”. Por tal razón, y teniendo en cuenta lo elemental del detalle de las circunstancias de tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en un reclamo de estas características y que ello no se pudo obtener de las descripciones realizadas por el presentante, ni de la audiencia testimonial efectuada (y mencionada con anterioridad), se consideró insuficiente la documentación acompañada y/u ofrecida, con fundamento en lo expresado por la Ordenanza General 267 de Procedimiento Administrativo, que en su Capítulo VII, “Formalidades de los escritos”, dispone: Art.33:“Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la autoridad administrativa deberá contener los siguientes recaudos: (…) c) Relación de los hechos y, si se considera pertinente, indicará la norma en que funde su derecho. (…)e) Ofrecimiento de toda la prueba de que ha de valerse, acompañando la documentación en que funde su derecho el peticionante o en su defecto su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte (…)”.

Que en virtud de ello, resulta oportuno remarcar que, el relato de los hechos debe permitir la ubicación en tiempo y espacio de la historia, el cuándo y dónde ocurrieron los hechos, quienes fueron los sujetos involucrados y la vinculación concertada o accidental que los relaciona. A fin de que sea posible, para el requirente, alcanzar los objetivos y fines que pretende con el reclamo y deriven de ese modo las consecuencias respectivas, en cada caso en particular, la descripción de los hechos debe ser suficiente y completa, de modo que, la Administración, teniendo en cuenta los intereses en conflicto pueda encontrar una solución concreta y práctica. En caso contrario, la vaguedad en el relato, por falta de una descripción pormenorizada de los hechos, que no brinde detalles, ni permita determinar el alcance, sentido o contenido del reclamo, llevará a su desestimación, tal y como se produjo en las presentes actuaciones.

V.-Que el recurrente, ante la mención de la negación de la constatación y existencia del bache, enuncia algunos links y adjunta copias de “noticias” en diarios locales, en los cuales se publicaron reclamos efectuados por vecinos de la zona.

Que manifiesta que las publicaciones fueron realizadas con posterioridad a la fecha de presentación de su reclamo original (26 de septiembre de 2018), y hacen referencia a la existencia de baches durante varios meses en la cuadra en cuestión.

Que tal como lo fuere expresado en el informe elaborado por el Director General de Vialidad, Ing. Sebastián Pedro, de fecha 2 de noviembre de 2019: “Sin perjuicio de que no consta de las descripciones realizadas por el presentante la fecha en que ocurrió el supuesto siniestro, y por lo tanto no pudiendo constatar la existencia del bache, cabe destacar que resulta poco probable según nuestro criterio la rotura descripta debido a las dimensiones del mismo tal como se puede visualizar de las fotos de fs. 10, 11,12 y 13”.

Que en concordancia con ello, y habiendo efectuado un análisis integral de los expedientes, tanto de la documentación adjuntada al expediente principal como el de impugnación, se observa que el informe referido, fue realizado en fecha anterior a la declaración testimonial de la Sra. María Delia Sacomani, por lo que ni siquiera se tenía, al momento de elaborarlo, un dato aproximado de la fecha en que ocurrió el siniestro, de modo de lograr una efectiva constatación de la existencia del bache. Asimismo, y siguiendo el criterio del Director de Vialidad, del análisis de las fotografías adjuntadas al expediente original (las cuales muestran el “bache” que aparentemente habría sido la causa de la rotura del neumático), no se obtuvo demasiada información y no se pudo extraer, de la visualización de las mismas, la posibilidad de que un bache de esas dimensiones pudiera ocasionar daños de la magnitud denunciada en un automotor que se desplazaba prudentemente y llegando a la intersección de dos calles. En consecuencia, el valor probatorio que puedan tener esas fotografías, se reduce o desvirtúa y con ello la posibilidad de establecer si las imágenes representan la realidad de los hechos que se denuncian.

Que en este sentido, y volviendo al relato de los hechos, éste debe ser lo suficientemente persuasivo y autoabastecerse, pues si bien son las pruebas las que se analizan para verificar la existencia del hecho, los detalles en la narración de la plataforma fáctica, son elementos que coadyuvan y se tienen en cuenta al momento de tomar decisiones definitivas parala resolución del caso.

VI.-Que finalmente, el recurrente menciona a modo de “aclaración” que:“(…) el hecho ocurrió en la intersección de calles Arenales y Payró, dato que erróneamente consigné en la presentación original ya que mencionaba la calle Ituzaingó, a una cuadra del lugar del siniestro”.

Que, por cuanto de las constancias obrantes en estas actuaciones surge, el requirente en la nota por la cual instrumenta el reclamo del expediente administrativo Nro. 2018/13864/00 manifiesta que la rotura del neumático se produjo “a causa de un pozo en la intersección de calles Arenales e Ituzaingó de esta ciudad”. A ello debemos agregar que en la declaración testimonial efectuada a la Sra. María Delia Sacomani (de fecha 16 de abril de 2019), se le preguntó expresamente “si sabe y le consta la causa y ubicación del siniestro”, a lo que ella respondió que: “la causa del siniestro se debió a la existencia de un pozo ubicado en la intersección de calles Arenales e Ituzaingó”. En concordancia con ello, en la siguiente pregunta de la Audiencia, al momento de describir los hechos y/o siniestro, la testigo dijo que: “iban circulando por calle Arenales y doblaron hacia Ituzaingó, cuando sintieron un golpe en el auto (…)”.

Que independientemente de aquellas declaraciones, y suponiendo que efectivamente el Sr. Fontanini circulaba por calle Arenales, resulta al menos “dudoso” que genere equivocación la ubicación del lugar del siniestro, dado que las calles mencionadas - Payró e Ituzaingó - corren en sentidos opuestos, por lo que, aunque no se recordara en nombre exacto de las calles, de ninguna manera puede confundirse el acto de girar hacia la izquierda o hacia la derecha al llegar a una intersección de calles. De esta forma se reafirma lo expuesto, quedando en evidencia que tal “aclaración” intentada por el recurrente en las presentes actuaciones, fue planteada para que su relato de los hechos, y por ende el siniestro, coincidan con la ubicación de los baches mencionados en las publicaciones en los diarios locales acompañadas. Resulta indiscutible que, en el presente caso, la mención respecto del lugar del siniestro, se repitió de manera coincidente en varias oportunidades en el reclamo original y de los distintos relatos surge que el mismo se produjo en la intersección de calles Arenales e Ituzaingó.

Que por otro lado, si bien un reclamo puede ser modificado, no puede hacerse en todos los casos. La modificación debe versar sobre un cambio repentino o sorpresivo de los hechos constitutivos o de la fundamentación fáctica. En este sentido, la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires ha establecido como frontera del hecho nuevo la imposibilidad de modificación del objeto de la pretensión, por cualquiera de sus elementos - sujetos, causa y objeto - (SCBA, causa L 90.750, Sent. del 07-09-2005, “Paéz c/ A.E.M.N.S.A. S.R.L. s/ Despido”). Se señala que la posibilidad de alegar hechos nuevos configura un supuesto de integración de la pretensión, cuando sin alterarse ninguno de los elementos constitutivos de aquélla, se incorporan al proceso una o más circunstancias de hecho tendientes a confirmar o complementar su causa(Lino Palacio “Derecho Procesal Civil”, t. V, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2001, pág. 377). La invocación de hechos nuevos, no entraña la inserción de una nueva pretensión, ni la alteración objetiva de la ya interpuesta, sino el aporte de circunstancias fácticas tendientes a confirmar o completar la causa de su pretensión, no siendo posible variar los términos en los que había quedado trabada la relación procesal(Cám. Civ. y Com. San Nicolás, Sala 1ª, causa 6300, RSI-186-6, Interloc. del 02-05-2006, ‘Juan Carlos Antonio y otra c/ Rolón s/ Daños y perjuicios’).

Que por las razones expuestas hasta aquí, resulta forzoso concluir que, en lo que interesa para resolver este caso, existe una concreta imposibilidad de modificar los hechos del reclamooriginal a través de introducción de una nueva ubicación del lugar donde ocurrió el siniestro, dado que su admisión implicaría una variación – no las confirma ni completa- de las circunstancias fácticas que fundaron el reclamo.

VII.- Que conforme a ello, y coincidiendo con el dictamen jurídico previo elaborado por la Dirección de Asuntos Legales, a cuyos afirmados y fundamentos adhiero y hago propios por economía procedimental, concluyo que debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la decisión dispuesta por Decreto Municipal N° 2073/2019 de rechazar el reclamo administrativo efectuado por el Sr. Marcelo Sebastián Fontanini.

VIII.- Que es necesario el dictado del acto administrativo correspondiente.

 

Por todo ello:

EL INTENDENTE MUNICIPAL de TANDIL

DECRETA

Artículo 1º:Recházase el recurso interpuesto por el Sr. Marcelo Sebastián Fontanini mediante Expte. Nro. 2018/13864/01.

Artículo 2º: Consecuentemente, confirmase el Decreto Municipal N° 2073/19, de fecha 6 de Junio de 2019 en el marco de las actuaciones Nº 2018/13864/00, ratificándose la desestimación del reclamo y solicitud de resarcimiento por rotura de neumático efectuado por el Sr. Marcelo Sebastián Fontanini.

Artículo 3º:El presente Decreto será refrendado por el Sr. Jefe de Gabinete.

Artículo 4º:Regístrese. Notifíquese al recurrente por intermedio de la Dirección de Asuntos Legales. Tomen conocimiento la Secretaría Legal y Técnica, Secretaría de Planeamiento y Obras Públicas, y oportunamente archívese.-

Firma: Ing. OSCAR TERUGGI (Secretario de Gobierno) - Dr. MIGUEL ANGEL LUNGHI (Intendente Municipal)