Boletines/General Pueyrredon
Resolución Nº 1758/19
General Pueyrredon, 12/07/2019
Visto
el Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma “PUBLICIDAD SARMIENTO S.A.”, titular de la cuenta municipal nº 136.717 y,
Considerando
Que con fecha 14/08/10, el Departamento de Fiscalización Externa efectúa liquidación de períodos impagos comprendidos entre enero de 2005 y junio de 2010 inclusive correspondientes a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y al Fondo para la Promoción Turística a la contribuyente en cuestión, notificada mediante cédula obrante a fs. 37/44.
Que contra dicha liquidación la contribuyente formula impugnación en los términos del artículo 27 de la Ordenanza Fiscal vigente, mediante presentación obrante a fs. 52/59 en la que argumenta que el reclamo fiscal comprende períodos anteriores al inicio de sus actividades –las que aduce haber comenzado en el mes de junio de 2008 según Contrato de Locación que adjunta–, la falta de prestación concreta, efectiva e individualizada del servicio cuya tasa se reclama, y la inclusión en la base de cálculo de ingresos provenientes de la actividad de serigrafía, desarrollada en su totalidad fuera de la jurisdicción de este Municipio.
Que a fs. 68/69 el Departamento de Fiscalización Externa rechaza parcialmente la impugnación formulada, efectuando a su tiempo la reliquidación de la deuda reclamada con exclusión de los ingresos obtenidos por el rubro “serigrafía”, acogiendo de esta forma la pretensión de la recurrente sobre dicho tópico, ello en razón de haberse constatado que se trata de una actividad realizada en extraña jurisdicción.
Que contra dicho decisorio, con fecha 02/02/11 la contribuyente interpone Recurso de Reconsideración en los términos del artículo 56 de la Ordenanza Fiscal vigente, obrante a fs. 81/87 de las actuaciones de trámite.
Que, ante ello, se solicita la intervención de la Dirección Dictámenes dependiente de la Procuración Municipal, órgano que se expide a fs. 94/97 en opinión jurídica a través de la cual señala la competencia y atribución municipal para reglamentar la radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales en el ámbito de su jurisdicción, resultando por tanto innegable la potestad de los mismos de ejercer el poder de policía y, consecuentemente, desarrollar sus potestades tributarias, dando lugar al establecimiento de gravámenes por inspección, salubridad e higiene a industrias, comercios o actividades asimilables a tales, de conformidad a lo establecido por Decreto-Ley Nº 6.769/58 y sus modificatorias.
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Que el artículo 87 de la Ordenanza Fiscal tipifica el hecho imponible por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, servicios y actividades asimilables a tales –sea que se trate de servicios públicos o privados–, que se desarrollen en locales, establecimientos y oficinas ubicados dentro de los límites del Partido de General Pueyrredon, aún sobre inmuebles de dominio público o privado del Estado Provincial o Nacional.
Que el gravamen controvertido constituye una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que supone un presupuesto de hecho adoptado por la ley, consistente en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que se organiza el servicio y se pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago, aún cuando no haga uso de aquél, toda vez que el mismo tiene en mira el interés general.
Que materias como la inspección de seguridad, salubridad y higiene encuentran razón de ser en el ejercicio de las funciones de policía, que constituyen una competencia municipal de ejercicio obligatorio impuesta por los artículos 1º, 5º, 75 inciso 30) y 123 de la Constitución Nacional, 190 y siguientes de la Constitución Provincial, y 24 y siguientes del Decreto-Ley Nº 6.769/58 y sus modificatorias.
Que, por otro lado, en el segundo párrafo del informe producido a fs. 92 por el Departamento de Fiscalización Externa, se deja constancia que la verificación efectuada lo ha sido sobre base cierta para los períodos 1/2005 a 6/2010 inclusive (según constancias agregadas al presente e informe de fs. 45 producido por los inspectores actuantes).
Que a fs. 100 de las actuaciones de trámite, obra copia del Acta de Constatación Nº 425310 de fecha 22/05/06 que fuera labrada contra la recurrente en razón de haberse verificado el desarrollo de actividad comercial sin exhibir la correspondiente habilitación municipal en el domicilio de calle 12 de Octubre Nº 4651, por lo que se desvanecen las argumentaciones del contribuyente en cuanto a la inexistencia establecimiento en esta jurisdicción.
Que, por las razones expuestas, y resultando inatendibles los argumentos esbozados por la recurrente como fundamento de su defensa, procede el rechazo de la pretensión deducida mediante el dictado del acto administrativo de rigor, ratificando las liquidaciones practicadas a fs. 74/78 de las actuaciones de trámite y avanzando en las gestiones de recupero pertinentes, aunque exclusivamente por la deuda determinada por los períodos 1/2005 a 5/2008 inclusive, ello habida cuenta del reconocimiento y posterior cancelación que de la deuda devengada con posterioridad ha efectuado aquella por convenio de regularización fiscal Nº 1H/12107 suscripto con fecha 23.02.2011.
Por ello, y en virtud de las previsiones del artículo 59 de la Ordenanza Fiscal vigente,
SECRETARIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
RESUELVE
ARTÍCULO 1º: Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma “PUBLICIDAD SARMIENTO S.A.”, contra la determinación practicada en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y Fondo para la Promoción Turística en la cuenta nº 136.717, ratificándose el reclamo fiscal en cuestión respecto de los períodos comprendidos entre 1/2005 y 5/2008 inclusive –en virtud de lo expuesto en el exordio de la presente–.
ARTÍCULO 2º: Regístrese, dése al Boletín Municipal y, para su notificación y efectos intervenga la Agencia de Recaudación Municipal, Departamento de Fiscalización Externa.
MOURELLE