Boletines/General Pueyrredon
Resolución Nº 1757/19
General Pueyrredon, 12/07/2019
Visto
la presentación efectuada por la firma PUBLICIDAD SARMIENTO S.A. titular de la cuenta municipal nro. 136.717; y
Considerando
empresa PUBLICIDAD SARMIENTO S.A. se ha presentado a fs. 03/06 de estas actuaciones manifestando que “…el pago realizado respecto de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (“TISH”) anticipo octubre de 2017, es realizado bajo protesto…” ello habida cuenta que –según entiende- el tributo en cuestión no retribuye servicio alguno prestado por el Municipio, reservándose el derecho de iniciar el trámite de repetición contemplado en el artículo 39 de la Ordenanza Fiscal vigente.
Que fundamenta su pretensión en base a los siguientes dichos “… habiendo desarrollado Sarmiento su actividad en el inmueble en cuestión desde el año 2013, no ha recibido ni una sola inspección de esa Municipalidad…” razón por la cual considera que la tasa abonada carecería de toda causa, importando un “… ejercicio irrazonable de facultades tributarias…” violatorio de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Ley nro. 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales.
Que al respecto cabe destacar que todo aspecto vinculado a la prestación de los servicios que configuran el hecho imponible de las tasas municipales constituye una cuestión de derecho público local, razón por la cual no es la doctrina de la Corte Suprema de la Nación la que debe observarse, sino en todo caso la que emana de los tributos locales y fundamentalmente, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Así lo ha expresado la propia Corte nacional al entender que “…las decisiones que involucran cuestiones regidas por el derecho público local son privativas de los tribunales provinciales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (…) De lo contrario se produciría una restricción indebida de las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes a su autonomía…”
Que a su vez, el máximo tribunal provincial sostuvo con alcance general “… que las doctrinas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no tienen efectos obligatorios propios de la ley y sus pronunciamientos solo comprometen a este Tribunal en el caso concreto en que aquella se ha expedido…”. De allí que, excepto en tales casos, puedan mediar diferencias de criterio en las doctrinas de ambos tribunales tal como ocurre, precisamente, en torno a ciertos aspectos de las tasas.
Que precisamente, difiere la Corte local en cuanto a los presupuestos legitimantes del reclamo fiscal municipal admitiendo la potencialidad o probabilidad de prestación del servicio a cargo del ente estatal, en clara contraposición con la antigua concepción del gravamen a la que alude la presentante, con base en la construcción pretoriana del máximo tribunal nacional.
Que ha sido desarrollada in extenso la tesis de la Corte local, por diversos autores de renombre, advirtiéndose que el servicio debe hallarse íntegramente organizado y prestarse efectivamente, aunque admitiéndose la referida “potencialidad” exclusivamente en el sentido de una latente probabilidad de recepción. En concordancia con las posiciones doctrinarias de Giuliani Fonrouge, Valdés Costa y Villegas, señala Álvarez Echagüe que el gravamen se torna exigible siempre que medie prestación efectiva del servicio descripto en el hecho imponible, aunque ello no necesariamente ocurra respecto de todos y cada uno de los sujetos obligados a su pago. Es imprescindible distinguir el plano normativo del fáctico, pues mientras que el hecho imponible siempre debe aludir a un servicio concreto e individualizable, su prestación a cada sujeto pasivo puede resultar potencial o latente. En palabras del propio autor, “… más allá de que a un comercio determinado no se le efectúe la inspección correspondiente, basta con que la misma ocurra en otros establecimientos y en cualquier momento pueda hacerse en el local de ese comerciante para que sea exigible el pago del tributo, pues aún cuando no se realice prestación efectiva en cabeza del sujeto pasivo en particular, el servicio se presta y por ende, se cumple con la finalidad de proteger la seguridad y salubridad de la población.” En similar sentido, se han expedido Almada y Marich al afirmar que “…no se ha de tener en cuenta si concretamente se las ha efectuado en el comercio del contribuyente, toda vez que las realizadas en otros negocios del ramo son también un servicio prestado a aquél, al asegurar condiciones de competencia en el mercado, basadas en el cumplimiento parejo de la ley…” (ALMADA, Lorena y MATICH, Cecilia. Las tasas municipales en el ámbito tributario. Doctrina y jurisprudencia. Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 86).
Que en este orden de ideas, resulta de público y notorio conocimiento que el Municipio del Partido de Gral. Pueyrredon cumple adecuadamente con tales exigencias, desde que ha organizado el servicio en cuestión bajo la órbita de la Subsecretaría de Inspección General y, en particular, de la Dirección de Inspección, dependencia a la que se le ha encomendado la función de garantizar una presencia estatal activa “…en todos los aspectos relativos a la inspección de industrias y comercios, así como de actividades en la vía pública…”, debiendo verificar el estricto cumplimiento de las normas vigentes “…en resguardo de la higiene, seguridad, salubridad y moralidad pública.” (cfr. Anexo I, Decreto nro. 1259/05 y modificatorios).
Que en efecto, es atribución inherente a dicha dependencia municipal precisamente la de “Controlar el desenvolvimiento de actividades comerciales, industriales y civiles en lugares públicos o de acceso público o privado, fiscalizando la observancia de las normativas municipales relativas a higiene, seguridad, salubridad, publicidad y moralidad pública…”, labor ésta que, a instancias de los cuerpos de inspectoría municipales, se concreta cotidianamente en innumerables procedimientos que tienen lugar en comercios e industrias emplazados en distintas zonas del Partido, circunstancia que, por ser notoria, no requiere prueba alguna.
Que los agravios expresados en torno a la violación de los preceptos de la Ley nro. 23548 tampoco pueden prosperar: téngase presente que el artículo 9 inc. b) de la misma excluye de sus previsiones a las tasas retributivas de servicios en la medida que éstos sean “efectivamente” prestados; es decir, solo exige efectividad sin alusión alguna al requisito de individualización en cabeza de cada sujeto pasivo alcanzado, circunstancia que abona la doctrina de la Corte en cuanto a los alcances de la “potencialidad” de la prestación que hemos desarrollado ut supra e implica, por lógica consecuencia, que el tributo bajo análisis no conculca las previsiones de la ley - convenio invocada, ello así toda vez que el servicio se halla correctamente organizado, se presta regular y efectivamente.
Que el tributo bajo análisis reconoce debida causa jurídica válida y que por lo tanto el pago efectuado en modo alguno resulta incausado o excesivo, no pudiendo ser objeto de repetición bajo tales argumentos.
Por todo ello, en uso de las atribuciones que le son conferidas,
SECRETARIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
RESUELVE
ARTÍCULO 1º.- Recházase el planteo efectuado con fecha 16/11/2017 a fs. 03/06 por la contribuyente PUBLICIDAD SARMIENTO S.A. titular de la cuenta nro. 136.717, en virtud de los pagos realizados por Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y Fondo para la Promoción Turística, manteniéndose firme los efectos de los mismos, en mérito a lo expuesto en el exordio de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese; y para su notificación y efectos intervenga la Secretaría de Economía y Hacienda, Agencia de Recaudación Municipal, Departamento de Fiscalización Externa.
MOURELLE