Boletines/General Pueyrredon

Decreto Nº1361/19

Decreto Nº 1361/19

General Pueyrredon, 03/06/2019

Visto

 qeel trámite que cursa por expediente administrativo 491 – 5 – 2012 cuerpo 1; y

 

Considerando

Que conforme surge de las constancias obrantes a fs.12/14 de dichas actuaciones, la firma S.P. PRODUCTOS S.A. se ha presentado interponiendo Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio contra la Disposición Nº0081/2012 de la Subsecretaría de Economía y Hacienda en el marco del procedimiento de fiscalización y posterior determinación de deuda en concepto de Derechos por Publicidad y Propaganda en relación a las liquidaciones 8856, 7094, 5311, 3582, 1832 y 74 que comprenden los períodos 2006 a 2011 inclusive.

 

                                                         Que dicha pieza recursiva fue analizada y debidamente resuelta por el órgano competente, quien procedió a su rechazo por Resolución de la Secretaría de Economía y Hacienda de fecha 17/08/2018 registrada bajo el número 1905 –copia obrante a fs.31/32–, ello en base a los fundamentos allí expresados y a los que corresponde remitir en general por razones de orden y brevedad, sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán en este acto.

 

                                                         Que, según constancia obrante a fs.33, dicho rechazo es notificado a la quejosa con fecha 13.09.2018.

 

                                                   Que conforme surge a fs.35 se hizo remisión de las actuaciones a la Dirección Dictámenes dependiente de la Procuración Municipal, a fin de cumplimentar las exigencias del ordenamiento fiscal.                                             

                                                         Que la recurrente plantea la nulidad absoluta de las actas de relevamiento atacando la veracidad de las mismas y en consecuencia invoca la nulidad del acto administrativo por considerar que no se ha configurado el hecho imponible. Refiere que: “(…) las actas (…) carecen de eficacia y sustento de la resolución que ataco.”  OTRO: “(…) dichas actas no me son oponibles (…)”

 

                                                         Que cabe aclarar que el procedimiento es plenamente válido y fundado en derecho; el mismo se encuentra debidamente motivado y causado.                  

 

                                                          Que como se expresó oportunamente la firma no puede excusarse en el desconocimiento de las actas, toda vez que los elementos para ejercer el derecho de defensa -actas de relevamiento de las liquidaciones- se hallaron siempre a su disposición, pudiendo así acceder a las mismas y efectuar las compulsas que estimaren necesarias ante la División Publicidad y Propaganda de este Municipio. A la fecha, no consta que la firma se haya presentado en la dependencia para consultar las actas labradas que se encuentran en el legajo respectivo y realizar las compulsas que estime pertinentes ni siquiera en oportunidad de ampliar sus fundamentos previo tratamiento del presente recurso jerárquico.

 

                                                         Que se tiene dicho que: "El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Al disponer de este modo sienta un principio de prueba legal. Por pruebas legales, se entiende en el lenguaje procesal común, aquéllas pruebas cuya eficacia ha sido determinada en forma expresa por un precepto legal, sin posibilidad de apartamiento de tal criterio (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, Buenos Aires, Depalma, 1987, p 268; Furno, Carlo, Teoría de la prueba legal, traducción de Sergio González Collado, México, Editorial Obregón y Heredia, 1983, p. 151).

 

                                                         Que “aunque el hecho sea inverosímil, aunque la fecha sea sospechosa, aunque todo contribuya a quitar entidad a esos extremos, el juez nada puede hacer. Para él, no existe otra conclusión necesaria, como no sea tener por verdad los elementos cubiertos por la fe pública. Esa solución podría ceder ante la prueba de la falsedad, de la simulación o del contradocumento" (Couture, Eduardo J., "Estudios sobre la prueba instrumental", en Estudios de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Buenos Aires, Depalma, 2003, p. 17 y siguientes, la cita corresponde a la p. 58).

 

                                                         Que es la propia firma la que ataca de manera genérica la legitimidad del accionar del Municipio pero es llamativo que lo haga sin siquiera consultar los elementos que hacen al basamento fáctico del reclamo. Si hubiese tomado vista del detalle de medios liquidados hubiera podido identificar las marcas relevadas, por lo que carece de sentido su alegación genérica. En este sentido,  no puede ahora la recurrente pretender trasladar a la Comuna eventuales responsabilidades derivadas de su omisión.

 

                                                       Que además la defensa sobre falta de veracidad de las actas de relevamiento no puede prosperar toda vez que la quejosa no ha aportado pruebas útiles que desvirtúen la validez de las mismas y/o no ha iniciado el proceso de redargución de falsedad para atacar el carácter de instrumento público que ellas revisten.         

 

                                                      Que la quejosa sostiene la improcedencia del cobro de los Derechos por Publicidad y Propaganda por falta de legitimación pasiva alegando que: “(…) mi representada no publicó por sí avisos publicitarios de ninguna naturaleza y SÓLO SE LIMITÓ A COMERCIALIZAR Y DISTRIBUIR PRODUCTOS (…).”

 

                                                       Que al respecto se remite a los argumentos vertidos en la Resolución de la Secretaría de Economía y Hacienda Nº1905/2018 ratificándose la postura allí asumida en el sentido de que no reviste importancia para determinar el sujeto pasivo del tributo si existe vinculación alguna directa del contribuyente o a través de terceros con hechos imponibles en el ejido municipal.

 

                                                Que de la propia web de la firma (www.simball.com.ar/) surge que: “SP PRODUCTOS es una empresa argentina de artículos de escritura y librería con más de veinticinco años de trayectoria. Sus marcas SIMBALL, MICRO y MICRO VIP, llegan a todo el país gracias a una fuerte red de distribuidores mayoristas que confían en sus productos. Su portfolio llega a sumar más de 900 artículos elaborados (…).”

 

                                               Que por ello no reviste importancia si existe vinculación alguna directa o a través de terceros con hechos imponibles en el ejido municipal     -esto es colocación de elementos publicitarios relativos a instrumentos de escritura-.                                    

                                               Que siguiendo a Giuliani Fonrouge el sujeto pasivo de la obligación tributaria es: “la persona individual o colectiva a cuyo cargo pone la ley el cumplimiento de la prestación y que puede ser el deudor (contribuyente) o un tercero. (GIULIANI FONROUGE Carlos M.: obra actualizada por Susana Camila Navarrine y Rubén Oscar Asorey, 6º ed. “Derecho financiero”, Volumen I, Depalma - p. 324).

 

                                              Que como dice Jarach, “una observación preliminar a este respecto consiste en recordar que el carácter de sujeto pasivo de la obligación de pagar el tributo puede coincidir o no con el carácter de sujeto pasivo de la obligaciones de carácter administrativo, las que se denominan deberes formales y que consiste en obligaciones de hacer, no hacer o tolerar” (JARACH, Dino, “Curso de Derecho Tributario”, 3º ed., Liceo Profesional Cima, p. 25).

 

                                                Que el art. 24 del Modelo de Código Tributario para América Latina dice que: “Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.” Y seguidamente el art. 27 establece que: “Responsables son las personas que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.”                                           

        

                                                Que además y como ya se ha expresado en la Resolución de la Secretaría de Economía y Hacienda Nº1905/2018, el reclamo del Municipio al “beneficiario” resulta legítimo, ya que se está ante un sistema de distribución comercial, entendido como el conjunto de técnicas, que en forma organizada se desarrollan para promover, distribuir y comercializar productos y servicios en un mercado determinado (Etcheverry, Raúl A. Derecho comercial y Económico. Contratos, Parte especial, I, p. 61).   

                                             

                                          

 

 

                                                        

      Por ello, en uso de las facultades que le son propias y atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho que preceden, 

EL INTENDENTE MUNICIPAL

 

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º.-Recházase el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio interpuesto por la firma S.P. PRODUCTOS S.A. contra la Disposición de la Agencia de Recaudación Municipal registrada con el número 0081/2012, en el marco del expediente administrativo número 491-5-2012 cuerpo 1.

 

ARTÍCULO 2º.-El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Economía y Hacienda.

 

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, dése al Boletín Municipal y para su notificación y efectos intervenga la Secretaría de Economía y Hacienda - Agencia de Recaudación Municipal, Dirección de Coordinación de Recursos, División Publicidad y Propaganda.

MC//ls

                        MOURELLE                                                ARROYO