Boletines/General Pueyrredon
Decreto Nº 1360/19
General Pueyrredon, 03/06/2019
Visto
las constancias obrantes en el expediente 652 - 2 - 2012 cuerpo 1; y
Considerando
Que la firma REPEL S.A. interpuso a fs.1 a 10 escrito recursivo contra la Disposición Nº4543/2012 mediante la cual la Comuna rechazara la impugnación previamente deducida frente al resultado del procedimiento de fiscalización y determinación de deuda en relación a las liquidaciones Nº10291, 8542, 6776, 5002, 3266 y 1513 en concepto de Derechos por Publicidad y Propaganda.
Que dicha pieza recursiva fue analizada y debidamente resuelta por el órgano competente, quien procedió a su rechazo parcial por Resolución de la Secretaría de Economía y Hacienda de fecha 08.02.2018 registrada bajo el número 0154/18 –copia obrante a fs. 164/165–, ello en base a los fundamentos allí expresados y a los que corresponde remitir en general por razones de orden y brevedad, sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán en este acto.
Que a fs.52/62 se presenta la firma ampliando fundamentos.
Que, según constancia obrante a fs.166, dicho rechazo es notificado a la quejosa con fecha 16.03.2018. Conforme surge a fs.180 se hizo remisión de las actuaciones a la Dirección Dictámenes dependiente de la Procuración Municipal, a fin de cumplimentar las exigencias del ordenamiento fiscal.
Que la firma plantea la nulidad del proceso determinativo fundado en la falta de actas de constatación y consecuentemente se habría privado a la firma de ejercer su derecho de defensa. Cabe destacar que la pretensión se encuentra motivada, posee sustento teórico y fáctico que legitima el accionar del Municipio, existiendo acto administrativo que autoriza llevar adelante los relevamientos. Manifiesta: “Este hecho vulnera el derecho de defensa de mi parte y el debido proceso, toda vez que no puedo ejercer claramente su derecho de defensa al no saber como se genera el supuesto hecho imponible (…).”
Que al respecto la recurrente debe considerar que las actas de relevamiento revisten el carácter de instrumento público y conforme lo dispuesto por el Artículo 10 del ordenamiento fiscal las actas y demás constancias labradas dan fe, mientras no se demuestre su falsedad.
Que se tiene dicho que: "El instrumento público -artículo 993 del Código Civil (normativa vigente a la época de interposición del recurso)- hace plena fe hasta que sea argüido de falso por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Al disponer de este modo sienta un principio de prueba legal. Por pruebas legales, se entiende en el lenguaje procesal común, aquéllas pruebas cuya eficacia ha sido determinada en forma expresa por un precepto legal, sin posibilidad de apartamiento de tal criterio (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, Buenos Aires, Depalma, 1987, p 268; Furno, Carlo, Teoría de la prueba legal, traducción de Sergio González Collado, México, Editorial Obregón y Heredia, 1983, p. 151). "Aunque el hecho sea inverosímil, aunque la fecha sea sospechosa, aunque todo contribuya a quitar entidad a esos extremos, el juez nada puede hacer. Para él, no existe otra conclusión necesaria, como no sea tener por verdad los elementos cubiertos por la fe pública. Esa solución podría ceder ante la prueba de la falsedad, de la simulación o del contradocumento" (Couture, Eduardo J., "Estudios sobre la prueba instrumental", en Estudios de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Buenos Aires, Depalma, 2003, p. 17 y siguientes, la cita corresponde a la p. 58).
Que por lo expuesto tal defensa no puede prosperar toda vez que la quejosa no ha iniciado el proceso de redargución de falsedad para atacar el carácter de instrumento público que revisten las mismas.
Que como se señaló oportunamente los elementos para ejercer el derecho de defensa -actas de relevamiento de las liquidaciones- se hallaron a su disposición pudiendo así acceder a las mismas y efectuar las compulsas que estimaren necesarias ante la División Publicidad y Propaganda de este Municipio. Sin perjuicio de que la firma en una sola oportunidad se presentó para solicitar vista de las actas pero las mismas no se encontraban en el Municipio toda vez que la SEMCOR S.A. no poseía sede en nuestra ciudad; y por otro lado se le otorgó nueva oportunidad para tomar vista y no se presentaron el plazo de 10 días hábiles que le fuera concedido (fs.91/92).
Que por otro lado se tiene dicho que: “Es improcedente el planteo de nulidad -fundado en violación de la defensa en juicio- de los actos llevados a cabo durante el procedimiento que determinó de oficio la responsabilidad personal y solidaria a los directores respecto de la deuda de la sociedad que representan, toda vez que quedó acreditado que aquellos tuvieron la oportunidad concreta de efectuar las precisiones que creyeron convenientes respecto de la resolución cuestionada y de ofrecer prueba que consideraban atinente para la defensa de sus derechos.”(Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho Tributario. Procedimiento Tributario, Editorial La Ley, Tomo I, Jorge H. Damarco).
Que el proceder de la Administración Pública goza de la presunción de legitimidad, lo que no quiere decir que el acto administrativo sea válido, sino que simplemente se presume que ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico. La mentada presunción implica que, una vez verificados ciertos extremos, la resolución determinativa dictada se presume válida, estando a cargo del particular afectado la carga de impugnarla a fin de privarla de sus efectos propios. Si no existiera este carácter de legitimidad, toda la actividad de la Administración sería cuestionable ab initio obstaculizando el cumplimiento del interés general y es fácilmente imaginable la problemática que ello acarrearía en el ámbito del Municipio cuando se trata de la cuestión tributaria.
Que en este entendimiento, la presunción de legitimidad implica, además de la carga impugnatoria, la carga de la prueba en contrario en cabeza de quien la impugne. Así, se alude en conjunto a las presunciones de legitimidad, estabilidad y ejecutoriedad, como efectos de los actos administrativos y de ellos deriva la inversión de la carga probatoria -aquí por parte de REPEL S.A.-
Que en las presentes actuaciones ha quedado manifiesto que el proceder del Municipio cuenta con sustento teórico y fáctico al existir normas vigentes y conocidas. En consecuencia encontrándose configurado el hecho imponible, no rige defensa al respecto ni eximentes de responsabilidad por parte de la firma para evitar el cumplimiento de sus obligaciones.
Que la firma en su escrito recursivo refiere que la colocación de carteles de aviso de alarma responde a una función disuasiva sin que persigan los mismos un fin lucrativo. Sostiene: “(…) mal podría considerarse publicidad lo que únicamente tiene como finalidad disuadir a aquella persona que quisiera cometer un delito contra la propiedad, la vida o la integridad física de quien contrata nuestros servicios.”
Que seguidamente manifiesta que conforme la Resolución 10/12 de la Subsecretaría de Planificación dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de contribuir con la seguridad, se debe utilizar la identificación de las prestatarias del servicio de vigilancia en la propiedad de sus clientes, sin que ello tenga propósitos publicitarios.
Que dicha resolución fue dictada el 29/02/2012, por lo que no resulta ser aplicable en las presentes actuaciones por los períodos reclamados.
Que por otro lado es la propia recurrente la que otorga los elementos publicitarios a los clientes para que sean exhibidos y por ende recibe así beneficios comerciales de dicha colocación, siendo legítimo el reclamo al “beneficiario” de los elementos publicitarios colocados -aquí REPEL S.A.-
Que en definitiva, se está ante un sistema de distribución comercial, entendido como el conjunto de técnicas, que en forma organizada se desarrollan para promover, distribuir y comercializar productos y servicios en un mercado determinado (Etcheverry, Raúl A. Derecho comercial y Económico. Contratos, Parte especial, I, p. 61).
Que la firma obtiene a través de sus clientes que colocan los elementaos publicitarios que ella misma brinda, un sistema de ventas sin necesidad de invertir capital propio, tiene la dirección de dicho sistema y obtiene los beneficios de la difusión de sus servicios de marca INTACTO por medio de los terceros.
Que sobre la indelegabilidad de las funciones de fiscalización se remite a los fundamentos esgrimidos en la Resolución de la Secretaría de Economía y Hacienda Nº0154/2018 ratificándose la postura allí asumida.
Que la quejosa se agravia por la publicidad interior. Al respecto es necesario resaltar que se han excluido de las liquidaciones oportunamente practicadas mencionadas en el artículo 1º de la Disposición Nº 4543/2012, la totalidad de los conceptos identificados como “publicidad interior”. Refiere que: “(…) si bien se ven desde la vía pública, es publicidad interna y por lo tanto no puede ser cobrada.”
Que por otro lado debe considerarse la publicidad realizada en el interior con trascendencia a la vía pública. En este sentido se trata de elementos publicitarios que, aunque técnicamente ubicados en el interior de establecimientos, producen su efecto promocional o propagandístico exclusivamente fuera de éstos, y que mal puede hablarse de publicidad “hecha en el interior de locales destinados al público”, quedando por lo tanto al margen de las previsiones de la Ley Nº 13.850 art. 42º inc b). Por ende la defensa expuesta por la recurrente no puede prosperar.
Que la firma plantea la irretroactividad basándose en la inexistencia de REPEL S.A en los períodos comprendidos entre el 2006 a 2008 inclusive. Surge de la documentación acompañada (ref. copia simple escritura Nº191 a fs. 15/22) que en fecha 18/09/2008 se procedió a constituir REPEL S.A. Por ende se hizo lugar oportunamente al planteo de la firma, eliminando las liquidaciones comprendidas entre 2006 a 2008 (parcial). En consecuencia no corresponde en esta instancia jerárquica que esta autoridad se expida al respecto habiéndolo hecho en oportunidad del dictado de la Resolución de la Secretaría de Economía y Hacienda Nº154/2018.
Que la quejosa se agravia por no considerarse sujeto pasivo de la pretensión fiscal. Refiere que: “(...) se liquidaron tasas sobre comercios o domicilio en los que mi empresa no presta servicio, o bien no existen como domicilios. Es por esto que exijo se abstenga del avanzar en el cobro de las mismas contra REPEL S.A. ya que no le son imputables.”
Que dicho argumento no puede ser de recibo, desde que el nacimiento de la obligación tributaria tiene origen en un hecho imponible realizado dentro de la jurisdicción municipal sin importar si existe vinculación alguna directa del contribuyente o a través de terceros con hechos imponibles en el ejido municipal. Al respecto el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 del Departamento Judicial de Mercedes se ha expedido en el sentido que: “la norma no grava una actividad que se configura en otra jurisdicción, por el contrario los hechos imponibles se verifican dentro del ámbito territorial en que el municipio ejercita su potestad tributaria. Todo ello, más allá y sin perjuicio del domicilio que registre el contribuyente” (SFK Argentina S.A c/ Municipalidad de Moreno s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos). Por ello no reviste importancia si existe vinculación alguna directa o a través de terceros con hechos imponibles en el ejido municipal.
Que siguiendo a Giuliani Fonrouge el sujeto pasivo de la obligación tributaria es: “la persona individual o colectiva a cuyo cargo pone la ley el cumplimiento de la prestación y que puede ser el deudor (contribuyente) o un tercero. (GIULIANI FONROUGE Carlos M.: obra actualizada por Susana Camila Navarrine y Rubén Oscar Asorey, 6º ed. “Derecho financiero”, Volumen I, Depalma - p. 324).
Que como dice Jarach, “una observación preliminar a este respecto consiste en recodar que el carácter de sujeto pasivo de la obligación de pagar el tributo puede coincidir o no con el carácter de sujeto pasivo de la obligaciones de carácter administrativo, las que se denominan deberes formales y que consiste en obligaciones de hacer, no hacer o tolerar” (JARACH, Dino, “Curso de Derecho Tributario”, 3º ed., Liceo Profesional Cima, p. 25).
Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ya se ha pronunciado acerca de la obligación de pagar los tributos aquí reclamados, cuando existe publicidad que resulta beneficiosa para una empresa que comercializa sus productos en esa jurisdicción, sentenciando que: "Conforme lo dispuesto en el art. 127 de la Ordenanza Fiscal Nº 2812 (t.o. decreto nº 352/02) de la Municipalidad de Zárate, la actora resulta obligada al pago de los derechos de publicidad y propaganda por ser la propietaria de la marca anunciada en los respectivos carteles exhibidos en las estaciones de servicios y lubricentros que expenden productos por ella elaborados, en tanto beneficiaria de tal publicidad" (SCBA LP B causa 67338 RSD-399-14 S de fecha 29/12/2014 en Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Municipalidad de Zárate s/ Demanda contencioso administrativa). Por ende la defensa planteada relativa a la falta de legitimación pasiva no puede prosperar.
Que sobre la prueba fotográfica que respalda su defensa, confrontada la prueba acompañada con las copias de las actas de relevamiento que obran agregadas a las actuaciones, como se resolvió oportunamente se procedieron a eliminar de las liquidaciones los elementos sitos en Av. Colón y Corrientes, Av. Independencia y Gascón e Irala 6476.
Que, se han cumplimentado las exigencias del ordenamiento fiscal, habiéndose expedido la Subsecretaría Legal y Técnica dependiente de la Procuración Municipal a fs.181 de estas actuaciones, las que por tanto se hallan en condiciones de ser resueltas en instancia jerárquica.
Por ello, en uso de las facultades que le son propias y atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho que preceden,
EL INTENDENTE MUNICIPAL
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio interpuesto por la firma REPEL S.A. contra la Disposición registrada bajo el número 4543/2012 en el marco del expediente 652 - 2 - 2012 cuerpo 1-en virtud de lo expuesto en el exordio-.
ARTÍCULO 2º.-El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Economía y Hacienda.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, dése al Boletín Municipal y para su notificación y efectos intervenga la Secretaría de Economía y Hacienda - Agencia de Recaudación Municipal, Dirección de Coordinación de Recursos, División Publicidad y Propaganda
MC//ls
MOURELLE ARROYO