Boletines/General Pueyrredon
Decreto Nº 1359/19
General Pueyrredon, 03/06/2019
Visto
las constancias obrantes en el expediente 2815 - 0 - 2017 cuerpo 1; y
Considerando
Que, en el marco de las presentes actuaciones la firma GRUPO MEDIOS LITORAL S.A. se ha presentado en fecha 27/06/2017 a fs.18/22, interponiendo Recurso de Reconsideración contra la Disposición Nº0226/2017 de la Agencia de Recaudación Municipal en relación al relevamiento de oficio efectuado en septiembre de 2016 por la División Publicidad y Propaganda.
Que dicha pieza recursiva fue analizada y debidamente resuelta por el órgano competente, quien procedió a su rechazo por Resolución de la Secretaría de Economía y Hacienda de fecha 27/02/2018 registrada bajo el número 218/2018 –copia obrante a fs.31/32–, ello en base a los fundamentos allí expresados y a los que corresponde remitir en general por razones de orden y brevedad, sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán en este acto.
Que, según constancia obrante a fs.33/34, dicho rechazo es notificado a la quejosa con fecha 22.03.2018. Conforme surge a fs.38 se hizo remisión de las actuaciones a la Dirección Dictámenes dependiente de la Subsecretaría Legal y Técnica, a fin de cumplimentar las exigencias del ordenamiento fiscal.
Que, sobre el planteo relativo a la nulidad de la determinación la recurrente desconoce la base sobre la cual se ha realizado la liquidación ante la presunta inexistencia del detalle de medios relevado. Empero la quejosa incurre en un error ya que la prosecución del cobro del tributo posee sustento fáctico y normativo que lo respalda. Manifiesta: “(…) esta empresa ha desconocido la existencia de relevamiento efectuado por la Municipalidad (…). OTRO: “(…) tornó nulo todo el procedimiento que sobre ellas se sustenta además de tornar prácticamente imposible el EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA de esta empresa (…).”
Que siguiendo lo manifestado en los considerandos de la Disposición de la Agencia de Recaudación Municipal Nº0226/2017, debe estarse a la existencia del acta de constatación que obra agregada a las presentes actuaciones y que “fuera acompañada en copia simple en la primer notificación” cursada a GRUPO DE MEDIOS LITORAL S.A. tal como lo afirma a fs.8.
Que, en consecuencia, el elemento para ejercer el derecho de defensa -acta de constatación- se halló siempre a su disposición y este Municipio no “ha hecho caso omiso” al cumplimiento de dar a conocer las actas al sujeto obligado como expresó la recurrente, pudiendo acceder a la misma y efectuar las compulsas que estimare necesarias ante la División Publicidad y Propaganda de este Municipio. Sin embargo, no consta que la firma se haya presentado en la dependencia para consultar el acta labrada que se encuentra en el legajo respectivo y realizar las compulsas que estime pertinentes.
Que se tiene dicho que: “Es improcedente el planteo de nulidad -fundado en violación de la defensa en juicio- de los actos llevados a cabo durante el procedimiento que determinó de oficio la responsabilidad personal y solidaria a los directores respecto de la deuda de la sociedad que representan, toda vez que quedó acreditado que aquellos tuvieron la oportunidad concreta de efectuar las precisiones que creyeron convenientes respecto de la resolución cuestionada y de ofrecer prueba que consideraban atinente para la defensa de sus derechos.”(Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho Tributario. Procedimiento Tributario, Editorial La Ley, Tomo I, Jorge H. Damarco).
Que además debe estarse a que: “las actas labradas por los inspectores del ente fiscal son instrumentos públicos en los términos del art. 979 inc. 2 del Código Civil” según lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Guido, Mario Marcelo" ("Fallos" 316:790) y "Gambaro, Francisco Isidoro" (sent. del 28-9-1993). En este último lo expresó en los siguientes términos: "cabe entender que el acta de comprobación labrada por los funcionarios intervinientes en el procedimiento de verificación y fiscalización del cumplimiento de las normas tributarias por parte de los contribuyentes y responsables, en cuanto a las obligaciones formales, constituye un instrumento público. En efecto, está extendida por aquéllos en el ejercicio de sus funciones, por lo que su contenido hace plena fe de la existencia material de los hechos y circunstancias de que da cuenta, como de la ejecución del procedimiento cumplido (consid. 51).”
Que, en relación al planteo sobre la irretroactividad resulta pertinente recurrir no sólo las previsiones del artículo 59 del ordenamiento fiscal vigente en la época de interposición del recurso en cuanto dispone que la carga de la prueba le incumbe exclusivamente al recurrente, sino además la inveterada doctrina judicial de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, según la cual “…incumbe a la actora [entiéndase, el administrado], la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo […] en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública…” –cfr. doctrina SCBA en causas B. 55.705, sentencia del 19.02.2002; B. 55.874, sentencia del 15.03.2002; B. 57.232, sentencia del 23.04.2003; B. 60.964, sentencia del 23.05.2007; y B. 61.139, sentencia del 19.09.2012, entre otros–.
Que, el profesor D’Ors –citado por Pérez de Ayala – define la presunción como: “el acto de aceptar la veracidad de un hecho por la evidencia de otro del que normalmente depende aquel hecho no probado” (PÉREZ DE AYALA, J. L., “Las ficciones en el derecho tributario”, en Memoria de la Asociación Española de Derecho Financiero, Madrid, 1968, p. 192). Por consiguiente, ciertas presunciones pueden ser anuladas mediante el desarrollo de una prueba en la cual se acredite la falsedad de la presunción, es decir, la inexistencia del hecho que se presume. Por ende es la recurrente la que debería haber demostrado la supuesta inexistencia del elemento publicitario colocado con anterioridad al momento de la constatación por el Municipio.
Que en relación al planteo sobre violación del Régimen de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales se remite a los argumentos vertidos en la Resolución de la Secretaría de Economía y Hacienda Nº0218/2018 ratificándose la postura allí asumida.
Que, sobre el Punto IV) se debe recurrir a la vía judicial correspondiente. Sin perjuicio de ello, debe estarse al carácter de “Tasa” que reviste el tributo en crisis tratándose de una auténtica tasa retributiva de un servicio prestado por el Estado municipal, perfectamente individualizado y fundado esencialmente en el ejercicio del poder de policía que ostentan las Comunas en sus respectivos ámbitos territoriales.
Que Díaz Ortiz sostiene: "El tributo de publicidad y propaganda responde a la especie tasa, ya que ella habilita al ejercicio, por parte del municipio del servicio, tendiente al control de la uniformidad, estética del espacio público y a la preservación de la salubridad visual y sonora por la instalación o para evitar cualquier otro efecto pernicioso que pudiera derivarse de carteles, estructuras, publicidad móvil; propaganda escrita o gráfica, chapas, avisos, altavoces, sonidos, letreros, pasacalles, etc., lo que exige el cobro de la gabela para atender al costo de ese servicio a la comunidad". (DIAZ ORTIZ, José A., "Exacciones ilegítimas: los llamados derechos de "Publicidad y Propaganda", Práctica Profesional 2005-12,1).
Que, en este sentido, a fin de garantizar la plena operatividad y cumplimiento efectivo de los objetivos trazados al tiempo de la implementación de los sucesivos Códigos de Publicidad Urbana en el ámbito local –esto es, Decreto Nº 54/80 y modificatorios y, actualmente, Ordenanza Nº 22.920 y modificatorias–, las normas respectivas le han asignado funciones específicas de inspectoría, fiscalización y contralor en la materia a la Dirección General de Inspección General del Municipio (cfr. artículo 40 del Decreto Nº 54/80 (texto s/Ordenanza Nº 15.628), artículo 11, 1, 20 y concordantes del Decreto Nº 0757/17 respectivamente), órgano éste que, a instancias de sus cuerpos de inspectoría, ha concretado innumerables procedimientos en comercios e industrias emplazados en distintas zonas del Partido, además de continuar en su labor cotidiana con la puesta en marcha de “…inspecciones y operativos de control en la vía pública en temas de […] publicidad…”, tal la función que concreta y específicamente le fuera asignada oportunamente
Que, con respecto al cobro de publicidad interior la firma manifiesta que se trata de “publicidad interior” por no encontrarse en un espacio público sino en un terreno privado.
Que se debe considerar que la “difusión”, entendida como el fruto u objetivo de la colocación de elementos publicitarios, no se hace en el espacio privado, sino en el espacio público, donde la Comuna tiene pleno e indiscutido ejercicio de su poder de policía. De allí que no baste, para descalificar el tributo analizado, la mera circunstancia de hallarse el elemento situado en el “interior de un terreno privado”: la defensa propuesta sólo resulta viable cuando se conjugan ambas circunstancias, es decir, cuando ubicación y efectos tienen lugar exclusivamente en un espacio privado, caso que claramente no es el analizado y, por tanto, pone de manifiesto la inviabilidad de las defensas que la recurrente ensaya, buena parte de las cuales convergen directa o indirectamente en un mismo y único punto: la imposibilidad de los municipios de gravar publicidad interior, extremo que deviene absolutamente inconducente desde que no constituye un hecho controvertido.
Que así debe considerarse la publicidad realizada en el interior del terreno privado con trascendencia a la vía pública. En este sentido se trata de elementos publicitarios que, aunque técnicamente ubicados en el interior, producen su efecto promocional o propagandístico exclusivamente fuera, y que mal puede hablarse de publicidad “hecha en el interior”, quedando por lo tanto al margen de las previsiones de la Ley Nº 13.850 art. 42º inc b). Por ende la defensa expuesta por la recurrente no puede prosperar.
Que, en cuanto al planteo sobre el carácter confiscatorio del cobro del tributo controvertido no resulta atendible.
Que siguiendo la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en reiteradas oportunidades ha sostenido que “…las impugnaciones basadas en la cuantía del gravamen sólo deben acogerse en caso de que se demuestre que el mismo, en su aplicación al volumen o giro patrimonial del contribuyente, resulta prohibitivo, destructivo o confiscatorio…” (SCBA, causas B. 53.450, sentencia del 03.03.1998; B 61.815, sentencia del 30.03.2005: B. 56.600, sentencia del 01.06.2011; B. 62.784, sentencia del 04.04.2012, entre muchas otras). Por ende tal defensa no puede prosperar pues ello no ha sido demostrado ni ha sucedido en las presentes actuaciones.
Que, resultando inatendibles los argumentos esgrimidos por la recurrente –ello por las consideraciones de hecho y derecho que preceden–, corresponde el rechazo del recurso impetrado mediante el dictado del acto administrativo de rigor.
Que, se han cumplimentado las exigencias del ordenamiento fiscal habiéndose expedido la Dirección Dictámenes dependiente de la Procuración Municipal a fs.40 de estas actuaciones, las que por tanto se hallan en condiciones de ser resueltas en instancia jerárquica.
Por ello, en virtud de las previsiones de la Ordenanza Fiscal vigente (texto s/Ordenanza Nº 23.643),
Por ello, en virtud de las previsiones de la Ordenanza Fiscal vigente (texto s/Ordenanza Nº 23.643),
EL INTENTENDE MUNICIPAL
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico (implícito) interpuesto por la firma GRUPO MEDIOS LITORAL S.A. contra la Disposición Nº 0226/2017 de la Agencia de Recaudación Municipal en relación al relevamiento de oficio efectuado en septiembre de 2016 por la División Publicidad y Propaganda, en el marco del expediente administrativo número 2815 – 0 – 2017 cuerpo 1 –en virtud de lo expuesto en el exordio del presente–.
ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Economía y Hacienda.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, dése al Boletín Municipal y para su notificación y efectos intervenga la Secretaría de Economía y Hacienda –Agencia de Recaudación Municipal– División Publicidad y Propaganda.
MC//ls
MOURELLE ARROYO