Boletines/General Pueyrredon
Decreto Nº 1358/19
General Pueyrredon, 03/06/2019
Visto
las constancias obrantes en el expediente 6895 - 1 - 2012 cuerpo 1; y
Considerando
Que la firma KOMPUSUR S.A. interpuso a fs.21/34 Recurso de Reconsideración contra la Disposición Nº3900/2012 mediante la cual la Comuna rechazara la impugnación previamente deducida frente al resultado del procedimiento de fiscalización y determinación de deuda en relación a las liquidaciones Nº9694, 7941, 6171, 4422, 2682 y 927 en concepto de Derechos por Publicidad y Propaganda.
Que dicha pieza recursiva fue analizada y debidamente resuelta por el órgano competente, quien procedió a su rechazo por Resolución de la Secretaría de Economía y Hacienda de fecha 10.04.2018 registrada con el número 539/2018 –copia obrante a fs. 78/79–, ello en base a los fundamentos allí expresados y a los que corresponde remitir en general por razones de orden y brevedad, sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán en este acto.
Que, según constancia obrante a fs.80/81, dicho rechazo es notificado a la quejosa con fecha 04.05.2018. Conforme surge a fs.83 se hizo remisión de las actuaciones a la Dirección Dictámenes dependiente de la Subsecretaría Legal y Técnica, a fin de cumplimentar las exigencias del ordenamiento fiscal.
Que a fs.93/107 KOMPUSUR S.A. interpone Recurso Jerárquico en fecha 12.11.2018.
Que la firma plantea la nulidad del proceso determinativo fundado en la afección de su derecho de defensa toda vez que se habría convalidado una arbitraria determinación de deuda sin haber tenido la recurrente posibilidad de control acerca de la procedencia del reclamo. Cabe destacar que la pretensión se encuentra motivada, posee sustento teórico y fáctico que legitima el accionar del Municipio, existiendo acto administrativo que autoriza llevar adelante los relevamientos.
Que en este sentido la quejosa alega que las constataciones serían inválidas. Manifiesta que: “(…) mi mandante no puede tener un mínimo control acerca de la procedencia o no del reclamo de las sumas reclamadas. La insuficiencia de fundamentación (y/o traslado de las actuaciones) que caracterizan a la determinación oficiosa- imposibilita tener por válidos los importes que finalmente se liquidan respecto de cada uno de los carteles.
Que al respecto la recurrente debe considerar que las actas de relevamiento revisten el carácter de instrumento público y conforme lo dispuesto por el Artículo 10 del ordenamiento fiscal las actas y demás constancias labradas dan fe, mientras no se demuestre su falsedad.
Que se tiene dicho que el instrumento público -artículo 296 del Código Civil y Comercial de la Nación- hace plena fe hasta que sea argüido de falso por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Al disponer de este modo sienta un principio de prueba legal. Por pruebas legales, se entiende en el lenguaje procesal común, aquéllas pruebas cuya eficacia ha sido determinada en forma expresa por un precepto legal, sin posibilidad de apartamiento de tal criterio (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, Buenos Aires, Depalma, 1987, p 268; Furno, Carlo, Teoría de la prueba legal, traducción de Sergio González Collado, México, Editorial Obregón y Heredia, 1983, p. 151).
Que aunque el hecho sea inverosímil, aunque la fecha sea sospechosa, aunque todo contribuya a quitar entidad a esos extremos, el juez nada puede hacer. Para él, no existe otra conclusión necesaria, como no sea tener por verdad los elementos cubiertos por la fe pública. Esa solución podría ceder ante la prueba de la falsedad, de la simulación o del contradocumento" (Couture, Eduardo J., "Estudios sobre la prueba instrumental", en Estudios de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Buenos Aires, Depalma, 2003, p. 17 y siguientes, la cita corresponde a la p. 58).
Que por lo expuesto tal defensa no puede prosperar toda vez que la quejosa no ha aportado pruebas útiles que desvirtúen la validez de las actas de relevamiento y/o no ha iniciado el proceso de redargución de falsedad para atacar el carácter de instrumento público que revisten las mismas.
Que como se señaló oportunamente los elementos para ejercer el derecho de defensa -actas de relevamiento de las liquidaciones- se hallaron siempre a su disposición pudiendo así acceder a las mismas y efectuar las compulsas que estimaren necesarias ante la División Publicidad y Propaganda de este Municipio. No consta que la firma se haya presentado en la dependencia para consultar las actas labradas que se encuentran en el legajo respectivo y realizar las compulsas que estime pertinentes.
Que por otro lado se tiene dicho que: “Es improcedente el planteo de nulidad -fundado en violación de la defensa en juicio- de los actos llevados a cabo durante el procedimiento que determinó de oficio la responsabilidad personal y solidaria a los directores respecto de la deuda de la sociedad que representan, toda vez que quedó acreditado que aquellos tuvieron la oportunidad concreta de efectuar las precisiones que creyeron convenientes respecto de la resolución cuestionada y de ofrecer prueba que consideraban atinente para la defensa de sus derechos.”(Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho Tributario. Procedimiento Tributario, Editorial La Ley, Tomo I, Jorge H. Damarco).
Que el proceder de la Administración Pública goza de la presunción de legitimidad, lo que no quiere decir que el acto administrativo sea válido, sino que simplemente se presume que ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico. La mentada presunción implica que, una vez verificados ciertos extremos, la resolución determinativa dictada se presume válida, estando a cargo del particular afectado la carga de impugnarla a fin de privarla de sus efectos propios. Si no existiera este carácter de legitimidad, toda la actividad de la Administración sería cuestionable ab initio obstaculizando el cumplimiento del interés general y es fácilmente imaginable la problemática que ello acarrearía en el ámbito del Municipio cuando se trata de la cuestión tributaria.
Que en este entendimiento, la presunción de legitimidad implica, además de la carga impugnatoria, la carga de la prueba en contrario en cabeza de quien la impugne. Así, se alude en conjunto a las presunciones de legitimidad, estabilidad y ejecutoriedad, como efectos de los actos administrativos y de ellos deriva la inversión de la carga probatoria -aquí por parte de KOMPUSUR S.A.-
Que en las presentes actuaciones ha quedado manifiesto que el proceder del Municipio cuenta con sustento teórico y fáctico al existir normas vigentes y conocidas. En consecuencia encontrándose configurado el hecho imponible, no rige defensa al respecto ni eximentes de responsabilidad por parte de la firma para evitar el cumplimiento de sus obligaciones.
Que la recurrente se agravia alegando falta de legitimación pasiva toda vez que sostiene que no ha realizado por sí misma la publicidad relevada en el ejido municipal. Manifiesta: “(…) KOMPUSUR no tiene en el Municipio carteles publicitarios de las alarmas X-28.” OTRO: “KOMPUSUR no tiene ninguna relación directa con el propietario.” OTRO: “KOMPUSUR no tiene ningún representante o distribuidor oficial en la zona de ese Municipio, como tampoco establecimientos propios en dicha comuna.”
Que dicho argumento no puede ser de recibo, desde que el nacimiento de la obligación tributaria tiene origen en un hecho imponible realizado dentro de la jurisdicción municipal sin importar si existe vinculación alguna directa del contribuyente o a través de terceros con hechos imponibles en el ejido municipal. Al respecto el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 del Departamento Judicial de Mercedes se ha expedido en el sentido que: “la norma no grava una actividad que se configura en otra jurisdicción, por el contrario los hechos imponibles se verifican dentro del ámbito territorial en que el municipio ejercita su potestad tributaria. Todo ello, más allá y sin perjuicio del domicilio que registre el contribuyente” (SFK Argentina S.A c/ Municipalidad de Moreno s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos). Por ello no reviste importancia si existe vinculación alguna directa o a través de terceros con hechos imponibles en el ejido municipal
Que siguiendo a Giuliani Fonrouge el sujeto pasivo de la obligación tributaria es: “la persona individual o colectiva a cuyo cargo pone la ley el cumplimiento de la prestación y que puede ser el deudor (contribuyente) o un tercero. (GIULIANI FONROUGE Carlos M.: obra actualizada por Susana Camila Navarrine y Rubén Oscar Asorey, 6º ed. “Derecho financiero”, Volumen I, Depalma - p. 324).
Que como dice Jarach, “una observación preliminar a este respecto consiste en recodar que el carácter de sujeto pasivo de la obligación de pagar el tributo puede coincidir o no con el carácter de sujeto pasivo de la obligaciones de carácter administrativo, las que se denominan deberes formales y que consiste en obligaciones de hacer, no hacer o tolerar” (JARACH, Dino, “Curso de Derecho Tributario”, 3º ed., Liceo Profesional Cima, p. 25).
Que el art. 24 del Modelo de Código Tributario para América Latina dice que: “Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.” Y seguidamente el art. 27 establece que: “Responsables son las personas que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.”
Que la firma en su escrito recursivo a fs.95vta./96 refiere que la colocación de carteles de aviso de alarma responde a una función preventiva y disuasiva sin que persigan los mismos un fin lucrativo. Al respecto surge el doble aspecto de la publicidad: el aspecto comercial y el informativo. “Un aspecto informativo, por el cual se informa al consumidor de las cualidades o características de ese producto, y un aspecto persuasivo, a través del cual se le induce a comprar y consumir el producto” (Lema Devesa y Gómez-Montero: 2007, 266). Esto se asocia con dos tipos de intereses: los consumidores y usuarios y, de otro lado, los anunciantes y/o proveedores de los elementos publicitarios. Por ende, podría tener un fin informativo y a su vez disuasivo pero no puede negarse la finalidad comercial de la colocación de los logotipos de la marca.
Que por otro lado es la propia recurrente la que reconoce otorgar los elementos publicitarios a sus clientes (agentes instaladores independientes/empresas instaladoras) para que sean exhibidos por los usuarios de alarmas en comercios/casas particulares y por ende recibe así beneficios comerciales de dicha colocación, siendo legítimo el reclamo al “beneficiario” de los elementos publicitarios colocados -aquí KOMPUSUR S.A.-
Que en definitiva, se está ante un sistema de distribución comercial, entendido como el conjunto de técnicas, que en forma organizada se desarrollan para promover, distribuir y comercializar productos y servicios en un mercado determinado (Etcheverry, Raúl A. Derecho comercial y Económico. Contratos, Parte especial, I, p. 61).
Que la firma obtiene a través de los usuarios que colocan los elementos publicitarios que ella misma brinda, un sistema de ventas sin necesidad de invertir capital propio, tiene la dirección de dicho sistema y obtiene los beneficios de la difusión de sus productos de marca X-28 por medio de los terceros.
Que la quejosa se agravia por la publicidad interior. Al respecto es necesario resaltar que se han excluido de las liquidaciones oportunamente practicadas mencionadas en el artículo 1º de la Disposición Nº3900/2012, la totalidad de los conceptos identificados como “publicidad interior” (Cfr. Artículo 2º).
Que por otro lado debe considerarse la publicidad realizada en el interior de los comercios con trascendencia a la vía pública. En este sentido se trata de elementos publicitarios que, aunque técnicamente ubicados en el interior de establecimientos, producen su efecto promocional o propagandístico exclusivamente fuera de éstos, y que mal puede hablarse de publicidad “hecha en el interior de locales destinados al público”, quedando por lo tanto al margen de las previsiones de la Ley Nº 13.850 art. 42º inc b). Por ende la defensa expuesta por la recurrente no puede prosperar.
Que con respecto al argumento que pretende la colisión del tributo municipal con las previsiones de la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales y siguiendo los fundamentos expresados en Resolución de la Secretaría de Economía y Hacienda de fecha 10.04.2018 registrada bajo el número 0539/18 corresponde reiterar que tal defensa tampoco puede prosperar. En efecto, conforme los términos del artículo 9º inciso b) de la norma comentada, las provincias adherentes –y por su conducto, los municipios pertenecientes a las mismas–, se obligan a no aplicar tributos locales análogos a los nacionales distribuidos, no pudiendo en consecuencia gravar materias imponibles alcanzadas por éstos. Sin embargo, la pretendida “analogía” –Tasa por Publicidad y Propaganda e Impuesto a los Ingresos Brutos- a que alude la recurrente sólo podría, eventualmente, verificarse en los casos donde el tributo municipal recae sobre la publicidad hecha en el interior de los establecimientos, situación ésta que no es la del caso bajo análisis, ni podría serlo desde que la pretensión de gravar la propaganda que se realiza exclusivamente en ámbitos privados se halla expresamente vedada no sólo en razón de las expresas previsiones del ordenamiento fiscal local, sino también del compromiso asumido por la Comuna mediante Ordenanza Nº 18.829 a través de la cual, con motivo de su adhesión al Fondo de Fortalecimiento de Recursos Municipales creado por artículo 42º de la Ley Nº 13.850, se obligó a cumplir con el condicionante que le impone dicha norma, esto es, no aplicar gravámenes retributivos de determinados servicios y/o conceptos, entre los cuales se halla la “…publicidad y propaganda hecha en el interior de locales destinados al público…”
Que, siguiendo tales lineamientos, y analizadas las normas que regulan los tributos que la quejosa pretende “en pugna”, no puede más que concluirse en la inexistencia de conexión alguna entre los hechos y/o bases imponibles involucrados, motivo por el cual la “doble imposición” invocada por la recurrente carece de todo fundamento fáctico y jurídico.
Que, se han cumplimentado las exigencias del ordenamiento fiscal, habiéndose expedido la Dirección Dictámenes dependiente de la Subsecretaría Legal y Técnica a fs.84/89 de estas actuaciones, las que por tanto se hallan en condiciones de ser resueltas en instancia jerárquica.
Por ello, en uso de las facultades que le son propias,
EL INTENDENTE MUNICIPAL
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- Recházanse -en virtud a lo expuesto en el exordio del presente- el Recurso Jerárquico Implícito obrante a fs.21/34 del Expte. 6895-1-2012 Cpo.1 y Recurso Jerárquico planteado a fs.93/107 del expediente en referencia por la firma KOMPUSUR S.A.
ARTÍCULO 2º.-El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Economía y Hacienda.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, dése al Boletín Municipal y para su notificación y efectos intervenga la Secretaría de Economía y Hacienda - Agencia de Recaudación Municipal, Dirección de Coordinación de Recursos, División Publicidad y Propaganda
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MOURELLE ARROYO