Boletines/Bahia Blanca

Ordenanza Nº19764

Ordenanza Nº 19764

Bahia Blanca, 04/07/2019

El proyecto de ordenanza que corre a fs. 54 a 62 vta, con el fin de dar cumplimiento al artículo 41º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, y

CONSIDERADO

Que la Ordenanza nº 18.591 de Carrera Profesional de la Salud de la Municipalidad de Bahía Blanca, con la modificación introducida por Ordenanza nº 19.149, adolece en su texto de distintos errores ortográficos y de sintaxis que hacen que muchas veces se les de a sus preceptos un sentido distinto al querido por la norma.

Por tal motivo se encargó a una comisión revisora la adecuación y reordenamiento del texto de la Ordenanza 18.591, introduciéndose asimismo cambios en el régimen de guardia por agotamiento prematuro, conformando el presente un texto ordenado, derogándose las ordenanzas 18.591 y 19.149.

 

Por todo lo expuesto, el Honorable Concejo Deliberante, en uso de sus facultades, sanciona con fuerza de

 

ORDENANZA

AMBITO DE APLICACION. ALCANCES

 

Artículo 1° - Establézcase la Carrera Profesional de la Salud de la Municipalidad de Bahía Blanca, para todos los profesionales de la Salud que por acto administrativo emanado de autoridad competente presten servicios en establecimientos de Salud de la Municipalidad de Bahía Blanca, sobre la base de principios de idoneidad, igualdad, acceso y progreso por concurso para el personal y estabilidad en los términos de este estatuto.

 

 

Artículo 2° - La carrera establecida por la presente Ordenanza abarcará las actividades destinadas a la atención profesional integral del individuo por medio de la práctica de los profesionales de la salud, ejercidas a través de las acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación y docencia e investigación de la salud de la población y a programar, dirigir, controlar las mismas.

 

Artículo 3° - La Carrera establecida por la presente ordenanza abarcará las actividades profesionales de todos aquellos Profesionales de la Salud con título Universitario cuyos ejercicios estén habilitados por los respectivos Colegios u otros organismos de ley que rijan la matrícula en la Provincia de Buenos Aires. Queda facultado el D. Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Salud, para incluir otras actividades profesionales con título universitario, cuyo concurso se estime indispensable para ejecutar las acciones correspondientes a las funcionales sanitarias de la presente Carrera.

REGIMEN ORGANICO FUNCIONAL

 

Artículo 4° - La máxima autoridad del establecimiento de Salud será competente para definir las unidades orgánico-funcionales y cargos de personal de cada unidad y de cada establecimiento de Salud, conforme al perfil y rol determinado por la Municipalidad de Bahía Blanca y a la política que a su respecto determine el D. Ejecutivo. Para cada unidad orgánico-funcional se determinará un plantel básico, que será revisado anualmente.

 

COMPETENCIA

 

Artículo 5° - La designación y remoción del personal comprendido en esta Ordenanza y por las causas que el mismo autoriza serán competencia del Intendente Municipal, a propuesta de la Secretaría de Salud y de la máxima autoridad de los Organismos Descentralizados, cada uno en su respectivo ámbito.

 

DE LA ADMINISTRACION E INGRESO

 

Artículo 6° - Son requisitos para la admisibilidad en el presente régimen:

 

  1. Poseer título profesional habilitante expedido por Universidades del país autorizadas al efecto y/o reconocidas por la legislación vigente. Para el caso de los fonoaudiólogos y para el de los Asistentes Sociales, Trabajadores Sociales, Licenciados en Servicio Social o equivalentes, se admitirá también título terciario no universitario expedido por Institutos Oficiales o privados que se encuentren oficialmente reconocidos y cuyo ejercicio esté habilitado por los respectivos Colegios y/o la institución que se encuentre a cargo de la matrícula.

  2. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.

  3. Haber dado cumplimiento a las normas legales y reglamentaciones vigentes que rigen el respectivo ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires, debiendo presentar los postulantes el certificado de matriculación habilitante para el ejercicio de la profesión.

  4. Acreditar aptitud psico-física y laboral adecuada al régimen de trabajo respectivo para la especialidad o actividad a la que se postula en concordancia a los Artículos 26°, 27° y 28° de la presente. La aptitud psico-física para el ingreso será determinada por los dictámenes de la Unidad de Medicina del Trabajo y/o el Servicio de Reconocimientos Médicos, según corresponda.

 

Artículo 7° - El ingreso al régimen escalafonario de la Carrera se hará siempre por el nivel inferior, excepto en aquellos casos en que no sea posible cubrir una nueva función por no existir personal en la planta que reúna los requisitos. El acceso será mediante concurso abierto de antigüedad, antecedentes y oposición. Regirán las condiciones y requisitos de ingreso que establece el régimen básico para los agentes de la administración municipal, sin perjuicio de las demás condiciones que se reglamenten para cada cargo, y de conformidad con el escalafón que resulte de lo dispuesto en el artículo 9° de la presente.

 

Artículo 8° - No podrán ingresar a la Carrera:

 

  1. El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en el ámbito oficial nacional, provincial o municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado.

  2. El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal, por hecho doloso de naturaleza infamante, salvo rehabilitación.

  3. El que haya sido condenado por delito peculiar al personal de la Administración Pública.

  4. El fallido y/o concursado civilmente, mientras no tenga su rehabilitación judicial.

  5. El alcanzado por alguna inhabilitación dispuesta por el organismo que tenga a su cargo el manejo de la matrícula.

  6. El alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidades e inhabilidad.

  7. El que se hubiera acogido al régimen de retiro voluntario – nacional, provincial o municipal – sino después de transcurridos cinco (5) años de operada la extinción de la relación de empleo por esta causa, o a cualquier otro régimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito nacional, provincial o municipal.

 

A los efectos establecidos, los profesionales postulantes estarán obligados a cumplimentar una declaración jurada como parte integrante de la documentación que deben presentar como aspirantes a ingresar a la carrera.

 

TITULO II

 

DE LOS CUADROS DE PERSONAL

 

Artículo 9° - Facúltese al D. Ejecutivo a implementar un Manual Descriptivo de Cargos y Funciones y Escalafón único para el personal comprendido en las disposiciones del presente, en base a criterios de productividad, eficiencia y niveles de responsabilidad, que se fijarán en la Reglamentación de la presente (Reglamento de Servicios de Salud).

 

Artículo 10° - El personal comprendido en el presente régimen se clasifica en:

 

PLANTA PERMANENTE, que comprende:

 

Personal con estabilidad (escalafonado): El personal con estabilidad estará comprendido en el escalafón a que se refiere el artículo 9°. Este estatuto garantiza la estabilidad en el cargo al que se hubiere accedido en las condiciones exigidas por la presente Ordenanza para esa categoría de personal, no así respecto de las funciones, resulten o no inherentes al cargo.

 

Producida una vacante de un cargo con estabilidad, cuya cobertura sea considerada imprescindible para el funcionamiento del establecimiento, será obligatorio para la autoridad competente su cobertura por concurso en la forma que determine la reglamentación.

 

Queda facultada la Secretaría de Salud y los Organismos Descentralizados, cada uno en su ámbito de competencia, a cubrir en forma interina o provisional las vacantes de cargos y funciones del Plantel Permanente que se produzcan, hasta que se realice el pertinente concurso, con ajuste a la presente Ordenanza. El interinato no podrá exceder el plazo de un (1) año.

 

PLANTA TEMPORARIA, que comprende:

 

Personal provisional (interino). Son aquellos agentes designados para ocupar cargos nuevos, creados por necesidad de ampliación de servicios o servicios nuevos o por vacante producida por cese del titular del cargo. Permanece en el cargo hasta el respectivo llamado a concurso. Por lo demás, tienen todos los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la presente carrera. Excepto la estabilidad.

Personal Temporario. Mensualizado o jornalizado son aquellos agentes necesarios para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional que no puedan ser realizados con personal permanente de la Administración Municipal, diferenciándose entre sí por la forma de retribución, por mes o por jornal. Quedan comprendidos en esta clasificación los asesores. El personal de planta permanente que fuere designado como asesor retendrá, mientras desempeñe dichas funciones, el cargo del cual es titular.

 

Personal Reemplazante. Son aquellos agentes necesarios para cubrir vacantes circunstanciales, producidas por ausencia del titular del cargo, en uso de licencia sin goce parcial o total de haberes. Para la procedencia de la designación de personal reemplazante deberá certificarse la imposibilidad de cubrir el cargo o función con otro agente de planta. Solo cuando ello no fuera posible, mediante resolución fundada y especial podrá accederse a la designación.

 

Se incluye en este inciso el personal que se encuentre cubriendo un cargo por encontrarse su titular ejerciendo una función.

 

Personal Destajista. Son aquellos agentes que se caracterizan por percibir retribución establecida en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo, unidad elaborada o un tanto por ciento sin relación con tiempo empleado.

 

REGIMEN PRE-ESCALAFONARIO.

 

Personal en formación. Para la capacitación de personal de salud, en función de programas previamente diseñados y aprobados por la Secretaría de Salud y los Organismos Descentralizados, cada uno en su ámbito de competencia, que utilicen la capacitación en servicio, como residencias u otros regímenes asimilables. Incluye:

 

  1. Concurrentes. Personal concurrente es aquel que asiste a los establecimientos sanitarios con el fin de mejorar su capacitación. Su ingreso estará supeditado a las necesidades de la Secretaría de Salud de la Municipalidad y de los Organismos Descentralizados, siendo por concurso abierto. La reglamentación determinará los requisitos y particularidades de la concurrencia. Tendrán los mismos derechos y obligaciones que el personal escalafonado, excepto el régimen remuneratorio y la estabilidad.

 

  1. Residentes. El Régimen de residencia en los establecimientos sanitarios estará supeditado a la planificación de capacitación del recurso humano y a la política sanitaria de la Secretaría de Salud. El ingreso a la residencia será por concurso abierto. La Reglamentación determinará las condiciones de este régimen.

 

PROFESIONALES AUTORIZADOS.

 

Artículo 11° - Se consideran profesionales autorizados a aquellos que, no perteneciendo al Plantel permanente, ni temporario, ni preescalafonario, reúnan requisitos técnicos, legales y éticos que le permitan concurrir al establecimiento y prestar servicios, bajo condiciones que serán reglamentadas para cada establecimiento, con la participación de la Comisión Permanente de la Carrera Profesional Hospitalario.

 

La incorporación del profesional autorizado no lo será en áreas de desarrollo tradicional en el hospital público. Tampoco será sustitutivo, directo o indirecto, de los cargos y funciones previstos en el Plantel Básico de la Carrera de cada establecimiento.

 

DEL REGIMEN ESCALAFONARIO

 

Artículo 12° -

 

a) Escalafón Horizontal: El personal incorporado al régimen escalafonario tendrá un escalafón horizontal de cargos, con un mínimo de cinco (5) grados.

El primer grado escalafonario se adquiere al ingreso. Cada cinco (5) años y por acreditación, los profesionales escalafonados serán encasillados en los grados superiores. El nombre y el modelo de grados y de acreditación será incluido en la Reglamentación de la presente.

 

b) Escalafón Vertical: Asimismo el personal tendrá un escalafón vertical denominado funciones con jerarquía creciente cuya denominación es la siguiente:

 

  • Jefe de Unidad (incluye Jefe de Día de Guardia, Unidad Sanitaria, Unidad de Atención Hospitalaria).

  • Subjefe de Servicio o Jefe de Área de Internación / Ambulatoria.

  • Jefe de Servicio.

  • Jefe del Departamento o de Área Programática.

  • Subdirector.

  • Directores Asociados

  • Director General.

 

La denominación de cada función será incluida en la reglamentación. Las funciones enumeradas no podrán ser ejercidas simultáneamente.

 

Artículo 13° - Las funciones de Directores Asociados y de Director General serán desempeñadas por profesionales universitarios de la salud. Los directores asociados serán designados por concurso.

El Director General será designado por el D. Ejecutivo Municipal según el perfil y las condiciones y requisitos que se establezcan en la Reglamentación de la presente, a partir de un listado abierto de inscripción que será proporcionado por el Departamento de Personal al Consejo de Administración para su elevación al D. Ejecutivo. Asimismo, quien desempeñe tal función carecerá de estabilidad en la función. En caso de pertenecer al personal escalafonado de la presente carrera, computará puntaje por antigüedad en el grado y/o función que le correspondiere. Queda expresamente establecido que la función del Director General tendrá el valor curricular para la reglamentación general de concursos, que el que posee una función interina de Director Asociado. (Texto Vigente Según Ordenanza 19.149)

 

Artículo 14° - Los deberes, atribuciones e incumbencias correspondientes a las funciones establecidas en el Artículo 12° de la presente ordenanza serán determinados por la Reglamentación de la presente (Reglamento de Servicios de Salud). Asimismo, en la Reglamentación se determinarán las características y particularidades de cada una de las Unidades Orgánico-Funcionales nombradas en el Artículo 12°.

 

Artículo 15° - Las funciones serán cubiertas por concurso y ejercidas por períodos de cuatro (4) años.

 

Será requisito inexcusable para la permanencia en la función aprobar las evaluaciones de gestión que cada año deberá efectuar la autoridad del establecimiento de salud, de conformidad al procedimiento que determine la reglamentación. Esta deberá prever sistemas objetivos para mensurar el desempeño, sobre la base de la determinación de parámetros que garanticen la objetividad de la evaluación y la adecuación al principio de igualdad.

 

Deberá asimismo adecuar el sistema a las exigencias del debido proceso, previo instancias recursivas que aseguren la legitimidad de la decisión y una correcta ponderación de desempeño. La falta de aprobación de las condiciones que establezca el sistema de evaluación importará la pérdida de la función, haciendo aplicables las disposiciones del Artículo 10° de la presente e implicará para el agente la imposibilidad de presentarse a concurso de funciones por el término de un (1) año.

 

El agente que cesare en cualquiera de sus funciones indicadas en el Artículo 12° de la presente Ordenanza y hubiera realizado las mismas con extensión horaria y/o bloqueo de título, retomará el cargo de Planta en que reviste y se preverá en la reglamentación la posibilidad de asumir otro tipo de actividades que aprovechen su experiencia en la consecución de los fines del Establecimiento.

 

Artículo 16° - Los agentes que se hallen desempeñando funciones podrán presentarse a concurso para otras funciones, siempre que reúnan las condiciones establecidas por la presente Ordenanza y, en caso de ganarlos, cesarán automáticamente en aquellas al ser designados en las concursadas.

 

TITULO III

 

REGIMEN DE CONCURSOS

 

Artículo 17° - Los concursos deberán responder a los principios de publicidad, igualdad y concurrencia. Los aspirantes tendrán derecho, en todos los casos, a la ponderación de sus méritos y antecedentes y a una resolución fundada, cualquiera fuera el resultado.

 

Artículo 18° - El procedimiento para los concursos, con arreglo al dispuesto en el presente título, será determinado por el reglamento respectivo que deberá dictar el D. Ejecutivo.

 

Artículo 19° - Los jurados se constituirán en todos los casos por acto del D. Ejecutivo, de modo que se garanticen tanto los principios a los que debe ajustarse el procedimiento así como la idoneidad de sus componentes, profesionales o técnicos, según corresponda, y de acuerdo a lo que estipule la Reglamentación.

 

Artículo 20° - Es obligatorio para el Jurado determinar en todos los casos un orden de mérito para cada concurso, El mismo, será vinculante para la autoridad competente en todas aquellas designaciones que resulten del concurso, conforme con las previsiones de la presente ordenanza.

 

Artículo 21° - Las impugnaciones al trámite concursal deberán referirse a cuestiones de legitimidad, excluyendo todo supuesto de apreciación que efectúe el jurado del concurso y se regirán por lo dispuesto en las leyes sobre procedimiento administrativo y contencioso administrativo, en su caso. En todo cuanto no estuviese expresamente establecido en el presente estatuto y su reglamentación y, en cuanto fuere compatible con las disposiciones del mismo, regirá la supletoriedad prevista en el artículo 49º de esta ordenanza.

 

Artículo 22° - Establézcase los siguientes concursos:

 

PASES:

 

A) Concurso CERRADO de pases para todos aquellos profesionales escalafonados de la Municipalidad de Bahía Blanca en el régimen que establece la presente, que a la fecha del llamado a concurso contaren con cinco (5) años de antigüedad en la Carrera Profesional Hospitalaria. Quedan comprendidos los cargos vacantes a la fecha del llamado a concurso que sean de cobertura imprescindible para el funcionamiento del establecimiento.

 

INGRESOS

 

B) Concurso ABIERTO para ingreso al escalafón. Quedan comprendidos los cargos vacantes o cubiertos interinamente y los cargos no cubiertos en el concurso de pases, al momento del llamado a concurso, que sean de cobertura imprescindible para el funcionamiento del establecimiento.

 

FUNCIONES

 

C) Concurso CERRADO de Profesionales escalafonados en cada establecimiento, con no menos de cinco (5) años de antigüedad en la Carrera Profesional de la Salud en el establecimiento en el que se viene desempeñando, a la fecha de llamado a concurso, para cobertura de funciones desde Jefe de Unidad hasta Subjefe de Servicio o Jefe de Área de Internación. Quedan comprendidas las funciones vacantes o cubiertas interinamente al momento del llamado a concurso que sean de cobertura imprescindible para el funcionamiento del establecimiento.

 

D) Concurso CERRADO de Profesionales escalafonados de cada establecimiento, con no menos de cinco (5) años de antigüedad en la Carrera Profesional de la Salud en el establecimiento en el que viene desempeñando, a la fecha del llamado a concurso, para cobertura de funciones de Jefatura de Servicios. Quedan comprendidas las funciones vacantes o cubiertas interinamente al momento del llamado a concurso que sean de cobertura imprescindible para el funcionamiento del establecimiento.

 

E) Concurso CERRADO de Profesionales escalafonados de cada establecimiento que cuenten con cinco (5) años de antigüedad en la Carrera profesional de la Salud en el establecimiento en el que se viene desempeñando, a la fecha del llamado a concurso, para cobertura de funciones de Jefes de Departamento, Jefes de Áreas Programáticas y Directores Asociados. Quedan comprendidas las funciones vacantes o cubiertas interinamente al momento del llamado a concurso que sean de cobertura imprescindible para el funcionamiento del establecimiento. (Texto Vigente Según Ordenanza 19.149)

 

 

Artículo 23° - Se entiende por concurso cerrado aquel que se realiza entre el personal profesional escalafonado de la presente carrera, de la Secretaría de Salud o de los organismos descentralizados. Se entiende por concurso abierto aquel que se realiza para el ingreso al escalafón y podrán participar todos los profesionales que reúnan los requisitos estipulados en la presente y en el correspondiente llamado a concurso.

 

Artículo 24° - Para los concursos se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: antigüedad, antecedentes y examen de oposición. Asimismo, en los casos de “Concursos de Funciones” se incluirá el rubro consenso. En todos los casos, la reglamentación determinará los puntajes a asignar por cada concepto y el procedimiento de los distintos concursos.

 

Artículo 25° - La Secretaría de Salud y los Organismos Descentralizados, cada uno en su ámbito de competencia, deberán llamar obligatoriamente a tres (3) concursos por año: uno (1) de pases, uno (1) de ingreso y uno (1) de funciones.

Preferentemente y conforme las necesidades de los organismos descentralizados o la Secretaría de Salud, el concurso de pases se cumplirá en el primer cuatrimestre del año, el de ingreso en el segundo cuatrimestre y el de funciones en el tercer cuatrimestre.

 

TITULO IV

REGIMEN DE TRABAJO

 

Artículo 26° - El personal con estabilidad deberá cumplir una jornada semanal de 12 horas como mínimo y 48 horas como máximo. La Secretaría de Salud y los Organismos Descentralizados, cada uno en su ámbito de competencia, asignarán los regímenes de acuerdo a las necesidades y tipo de cargos o funciones, en concordancia con los modelos que se enuncien en la Reglamentación de la presente, debiendo establecerse esta circunstancia y fijar los horarios. Las funciones del Director o Directores Asociados serán desarrolladas en horario de tiempo completo con o sin bloqueo de título.

 

Artículo 27° - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo inmediato anterior, el personal con o sin estabilidad, podrá ajustar la modalidad prestacional, con el control de gestión correspondiente, a alguna de las siguientes:

 

  • Trabajo por prestaciones: Consiste en un número de actos como equivalente a la jornada de trabajo, de tal forma que el agente, cumplida la prestación de los correspondientes, tendrá por cumplido su horario de labor, cualesquiera hubiesen sido la cantidad de horas trabajadas. La modalidad requerirá la adhesión voluntaria del interesado.

  • Trabajo por equipos: Es el concertado entre la máxima autoridad del establecimiento de salud y un grupo de agentes que, actuando por intermedio de un representante, se obliga a la prestación de servicios propios de las actividades de todos ellos en conjunto. La máxima autoridad del establecimiento de salud resolverá sobre la continuidad del equipo en los supuestos de baja de uno o más de sus integrantes, por cualquier causa que se produjere, o cuando las prestaciones del grupo no alcanzaren a cubrir las actividades propias de todos y cada uno de sus competentes.

  • Extensión extra laboral de las tareas: Destinadas a cubrir funciones propias del agente, fuera del horario y/ o ámbito de la prestación, sujeto a la remuneración de la modalidad. El sistema requerirá de la adhesión voluntaria del agente. Este sujeto será incompatible con cualquier otro de agentes dependientes de un organismo comprendido en la presente Ordenanza no acordaran con sus responsables, la prestación de tareas de extensión extra laboral, podrá el organismo hacerlo con terceros, en los términos del Inciso 2) del Artículo 10° de la presente, si ello resultare imprescindible para el buen funcionamiento del servicio de que se trate.

  • Por cápita: Para los médicos de familia u otros incluidos en el Seguro Municipal de Salud, consistente en la atención por parte del profesional de una determinada cantidad de pacientes, recibiendo su remuneración mensual por el número de pacientes asignado, independientemente de las veces que sea atendido cada uno y de la cantidad de consultas realizadas, debiendo cumplir un cupo mínimo previamente establecido. La modalidad deberá requerir la adhesión del interesado.

 

Artículo 28° - Establézcanse los siguientes instrumentos de aplicación a la vinculación de empleo a efectos de mejorar los sistemas de atención a la comunidad:

 

Turnos rotativos dentro del servicio que se trate de modo tal que ellos se presten en días y horarios programados en función de un cronograma determinado. La modalidad requerirá la adhesión voluntaria del interesado.

 

La posibilidad de que los funcionarios responsables de los servicios, ante estados de emergencia tengan la facultad de convocar inmediatamente al servicio a los agentes que se requieran para superarla, fuera de los horarios de prestación correspondiente, cualquiera sea la extensión de jornada que corresponda a los mismos.

 

Dichos servicios serán recompensados de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

 

La organización del trabajo compartido entre los servicios ordinarios y de emergencias.

 

La organización de tareas extralaborales sin presencia física en el lugar de trabajo, con el consiguiente deber del agente de encontrarse disponible en caso de ser convocado, toda vez que esta instrumentación, de acuerdo a la modalidad del servicio, importe una reducción de costos comparativos sin resentir la eficacia de la prestación.

 

Artículo 29° - Facultase a la Secretaría de Salud a integrar Áreas Programáticas de Atención de la Salud de acuerdo a la planificación sanitaria zonal. Dichas áreas podrán incluir establecimientos de distintos niveles de complejidad, con o sin internación.

 

TITULO V

DEL REGIMEN DE GUARDIA

 

Artículo 30° - Establézcase un régimen especial para los agentes que revisten en los Servicios de Guardia o de Emergencias o de Atención Continuada considerados como Áreas de Atención Crítica. Este régimen podrá incluir características especiales de su trabajo en referencia a horarios especiales de labor, los que por excepción y por razones de servicio podrán superar las doce horas continuas, y la permanencia en la misma actividad a lo largo de la carrera.

 

Artículo 31° - En las estructuras orgánicas – funcionales de los establecimientos comprendidos en la presente carrera sanitaria de salud, se incluirán necesariamente los servicios de guardias, donde se establecerán las dotaciones respectivas para servicios integrados por siete (7) unidades, a razón de una unidad por día.

Cada establecimiento o unidad organizará sus respectivos servicios de guardia de acuerdo con sus exigencias, sin perjuicio de lo cual se garantizará la uniformidad en los casos de prestaciones hospitalarias o asistenciales de características análogas.

 

 

Articulo 32º - A los efectos destacados en los artículos anteriores, los profesionales afectados a los Servicios de Guardia, deberán pertenecer a algunas de las siguientes categorías:

 

  1. Personal de Guardia: Comprende a aquel profesional designado en planta permanente en vacantes correspondientes a las estructuras organizativas de los Servicios de Guardia.

  2. Personal de otros Servicios con Función de Guardia: Comprende a aquel personal de planta permanente, que revistando en categorías pertenecientes a otros servicios se les ha asignado una función permanente de guardia.

 

En estos casos, el personal tendrá las siguientes opciones.

 

Los profesionales que cumplan quince (15) años como personal de guardia, podrán pasar en forma opcional a otro sector de trabajo, con conservación de su salario.

La opción a la que se refiere el párrafo anterior, será renovable anualmente hasta cinco (5) veces, siempre que manifestara dicha voluntad el año previo a hacer uso de este beneficio, a fin de que el mismo, sea debidamente presupuestado.

 

Los profesionales que cumplan veinte (20) años como Personal de Guardia, pasarán automáticamente a otro sector de trabajo con conservación de su salario. La excepción a esto es que, el profesional manifieste formalmente su rechazo a lo anteriormente establecido. Este rechazo será evaluado por la Comisión Permanente de Carrera Profesional de la Salud, la que para dictaminar al respecto, podrá hacer uso de la opinión de expertos y/o de técnicas que permitan conocer el estado de agotamiento que el sistema de guardia produjo en el profesional que solicita continuar en el sistema.

 

Podrán hacer uso de la excepción hasta un máximo de 5 años, renovándose la misma anualmente, luego de los cuales pasarán automáticamente a otro sector de trabajo con conservación de su salario.

 

La Secretaría de Salud y los Entes Descentralizados deberán favorecer a través de la capacitación, la inserción de los profesionales en los distintos ámbitos de salud, brindando la posibilidad de desarrollarse en áreas que le sean de interés tanto al profesional como al Área de Salud.

 

  1. Personal con funciones Transitorias de Guardia: Comprende a aquel personal que por necesidad de completar la dotación de guardia ante ausencias imprevistas, sea convocado al efecto.

  2. Personal con funciones de Guardia pasiva: Comprende a aquel personal en alguna de las situaciones descriptas anteriormente, que sin concurrencia activa al servicio se encuentran afectados, por decisión competente, al Servicio de Guardia.

 

En este caso, las opciones mencionadas ut supra para dar por cumplimentados los años de guardia serán a los veinte (20) y veinticinco (25) años respectivamente. (Texto Vigente Según Ordenanza 19.149)

 

Artículo 33° - Establecer para los profesionales comprendidas en la presente ordenanza y que realicen tareas de Personal de Guardia, que podrán optar por desempeñar su jornada horaria de trabajo de lunes a viernes en horario corrido, a partir del séptimo mes de embarazo y hasta que el menor cumpla un (1) año, con conservación de salario.

 

Artículo 34° - La opción establecida por el artículo precedente, deberá realizarse con cuarenta y cinco (45) días de anticipación ante las autoridades de la Secretaría de Salud o del Ente Descentralizado en el que desempeña sus tareas, mediante solicitud rubricada por la profesional peticionante, acompañando certificación médica que acredite su estado de embarazo y fecha probable de parto.

Artículo 35° - Establézcase que en caso que la profesional desee retornar a sus tareas de guardia antes de que su hijo cumpla un año, deberá comunicarlo en forma fehaciente a las autoridades de la Secretaría de Salud o del Ente Descentralizado en el que desempeña sus tareas, con una antelación de cuarenta y cinco (45) días

 

TITULO VI

DEL REGIMEN DE SUELDOS

 

Artículo 36° - El régimen de sueldos para el personal profesional de la salud será el que el D. Ejecutivo y los Organismos Descentralizados fijen según su política salarial, de acuerdo con el modelo que determine la Reglamentación de la presente.

 

Artículo 37° - Las bonificaciones por las funciones a que alude el artículo 12° de la presente Ordenanza se aplicarán sobre el sueldo que le corresponda al profesional por el cargo de revista y de acuerdo al Decreto 534/99 del D. Ejecutivo. Las mismas se establecerán de acuerdo al escalafón por Niveles de Responsabilidad que fije la Reglamentación de la presente.

 

Artículo 38° - Establézcase para el personal profesional del Servicio de Emergencias y Guardia y para los Profesionales Residentes una bonificación mensual en base a la característica especial del trabajo de acuerdo a lo que fije la Reglamentación de la presente.

 

Artículo 39° - Establézcase para el personal comprendido en la presente Ordenanza los siguientes adicionales:

 

Por antigüedad: Por cada año de servicio efectivamente cumplido en la Administración Pública Provincial, Municipal y/o Nacional, de acuerdo a lo que fija el Estatuto del Personal Municipal.

 

Inhabilitación o bloqueo de título: El D. Ejecutivo podrá determinar, “per se” o por opción para el desempeño de algunos cargos o funciones, el bloqueo del título con inhabilitación total para ejercer fuera del ámbito de la carrera. En este caso deberá bonificar al agente con hasta un cien (100) por ciento del sueldo que le corresponde a su categoría. En el caso de establecer el D. Ejecutivo este requisito “per se” debe consignarlo en el respectivo llamado a “Concurso” o contar con la autorización expresa del agente.

 

Por destino desfavorable: El D. Ejecutivo determinará por Reglamentación los Establecimientos comprendidos en dichas áreas. Los profesionales que presten servicios en los mismos recibirán una bonificación única sobre el sueldo que perciban en su categoría.

Por tiempo completo: Se determinará para aquellos cargos o funciones que demanden dedicación de tiempo completo de acuerdo a la reglamentación de la presente.

 

Artículo 40° - Ningún adicional, sea o no remunerativo, podrá considerarse como definitivamente adquirido por el agente y su vigencia será la del término previsto, caducando automáticamente vencido su plazo de percepción o cumplidas las condiciones a las que fuera sometida su vigencia.

 

 

TITULO VII

DERECHOS

 

Artículo 41° - Los agentes alcanzados por la presente Ordenanza tiene derechos a asociarse, reconociéndose a la Asociación de Profesionales del sector salud (o Entidad Gremial con personería que la sustituya) como representante de los mismos. Por lo demás, los derechos, obligaciones y atribuciones del personal escalafonado serán los establecidos para el personal de la Administración Pública Municipal y/o Provincial por las leyes y reglamentaciones vigentes, en tanto no se opongan a la legislación vigente.

 

Artículo 42° - TRASLADOS.

 

Ningún agente podrá ser trasladado contra su voluntad fuera de su ámbito de competencia, excepto en los casos que obedezcan a las siguientes razones:

 

Cumplimiento de tareas en misiones oficiales, técnicas o de evidente necesidad pública, siendo en todos los casos de carácter transitorio y por lapsos no mayores de sesenta (60) días corridos.

 

Cuando sea consecuencia de una necesaria reestructuración administrativa dispuesta por Ley u Ordenanza especial, cuidando de no afectar el principio de la unidad familiar. Para cumplimiento de lo expresado deberá compensarse por los agentes de menor antigüedad.

 

 

Artículo 43° - Los agentes con estabilidad y sin estabilidad gozarán de las licencias para descanso anual y razones particulares de acuerdo al Estatuto del Personal Municipal y de una licencia especial con goce de haberes por profilaxis de doce (12) días corridos anuales. Esta última licencia no podrá ser usufructuada en conjunto con la licencia Anual Ordinaria.

 

Artículo 44° - Los agentes con estabilidad y sin estabilidad gozarán, además, de una licencia para la asistencia a Congresos, Cursos, Seminarios, encuentros, certámenes, coloquios, conferencias, jornadas, actividades, colegiadas, gremiales y otros eventos que sean de interés para la gestión y funcionamiento de los servicios de salud, de acuerdo con las necesidades de servicio y de conformidad a la reglamentación de la presente.

 

TITULO VIII

DE LA DISCIPLINA

 

Artículo 45° - El agente de la Carrera Profesional Sanitaria no podrá ser privado de su empleo, ni objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que se determinan en la presente ordenanza y el Estatuto para el Personal Municipal.

 

TITULO IX

 

DEL CESE EN EL CARGO O FUNCION

 

Artículo 46° - El cese del agente en el cargo y en la función se producirá por:

 

A partir del momento en que el agente haya alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias y automáticamente al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, cuando se halle en condiciones de obtener la jubilación.

 

Cuando transcurrido un (1) año después de su ingreso no hubiere cumplido con los requisitos de admisibilidad por causa imputable al agente.

 

- Renuncia.

- Fallecimiento

- Para acogerse a los beneficios de la jubilación por incapacidad psíquica o física.

- Exoneración o cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que señala esta

ordenanza.

- Ocultamiento de los impedimentos para el ingreso.

- Retiro voluntario, de acuerdo a la reglamentación vigente

- Pasividad anticipada, de acuerdo a la reglamentación vigente

 

Artículo 47° - Los agentes que cesen en sus actividades por la aplicación de los beneficios jubilatorios podrán ser autorizados por la Secretaría de Salud y los Organismos Descentralizados, cada uno en su ámbito de competencia, para seguir concurriendo a los servicios de su dependencia en funciones de profesionales, consultores con carácter ad honorem, por un período de cinco (5) años, el cual podrá ser renovado por otros cinco (5) años.

TITULO X

 

COMISION PERMANENTE DE CARRERA PROFESIONAL DE LA SALUD

 

Artículo 48° - Créese la Comisión Permanente de Carrera Profesional de la Salud, que estará conformada por:

 

  1. Un (1) representante de la Secretaría de Salud.

  2. Un (1) representante de la Dirección del Hospital Municipal de Agudos Dr. Leónicas Lucero de Bahía Blanca.

  3. Un (1) representante de entidades que tengan el manejo de la matrícula.

  4. Dos (2) representantes de la Entidad Gremial Profesional, del establecimiento con personería.

 

La Comisión Permanente de Carrera Profesional de la Salud será Presidida por el Señor Secretario de Salud o quien éste delegue.

Todos los integrantes de la Comisión deberán ser Profesionales de la Salud.

 

La Comisión se reunirá autoconvocada, o por requerimiento fundado de alguno de sus integrantes, de acuerdo a su incumbencia, estableciéndose el Hospital Municipal de Agudos Dr. Leónidas Lucero o la Secretaría de Salud como lugares de reunión. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

 

  1. Asesorar a la Secretaría de Salud en toda cuestión que se suscite por motivo de la aplicación de la presente Ordenanza.

  2. Realizar todos los trámites necesarios para un mejor desempeño de la Carrera Profesional establecida por la presente Ordenanza y sus respectivas Reglamentaciones.

  3. Intervenir como organismo de Apelación en los recursos que se intervengan a las decisiones de los Jurados de los concursos de acuerdo con lo previsto en la presente Ordenanza.

  4. Estudiar y expedirse en las propuestas de convenios de reciprocidad con otras Carreras de jurisdicción nacional, provincial o municipal.

  5. Llevar en forma actualizada anualmente e informatizada, archivos con el curriculum de cada profesional que se encuadre en la presente carrera.

  6. Elaborar su propio reglamento de funcionamiento.

  7. Realizar todos los trámites relacionados con la Carrera Profesional de la Salud que fueren necesarios para un mejor desempeño de la manda encomendada por la presente Ordenanza y sus respectivas reglamentaciones.

 

TITULO XI

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 49° - Déjase establecido que en todo lo que no se encuentre regido por las disposiciones de la presente y en tanto fuera compatible con ésta, se aplicarán supletoriamente la Ley 10.471, Carrera Profesional Hospitalaria y subsidiariamente, las leyes 14.656, Estatuto del Personal de las Municipalidades; Ley 10.430, Estatuto y Escalafón para el Personal de la Administración Pública Provincial y Ley 11.758, Sistema Provincial de la Profesión Administrativa. Para la aplicación de toda otra norma no prevista en la presente ordenanza y/o originadas por las modificaciones o complementaciones legislativas de dichas leyes, corresponderá efectuar la sanción de la ordenanza correspondiente.

 

Artículo 50° - Dispóngase que en todos los casos que en la presente ordenanza o la reglamentación de la misma, diga que se faculta a la Secretaría de Salud o a los Organismos Descentralizados, deberá decir Secretaría de Salud y/o Organismos descentralizados cada cual en su respectivo ámbito de competencia.

 

Artículo 51° - Deróguense todas las ordenanzas y sus reglamentaciones que se opongan a la presente.

 

Artículo 52° - Comuníquese al D. Ejecutivo para su cumplimiento.

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES ORDINARIAS DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE.