Boletines/General Villegas

Decreto Nº281/19

Decreto Nº 281/19

General Villegas, 18/02/2019

Visto

El Expediente Nº 5830/18 Alcance 6, iniciado por DYNCO S.A., interponiendo recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 1996/18, por causarle un daño patrimonial y moral grave, solicitando se mantenga vigente la Licitación Pública Nº 1/18 destinada a la “Terminación de tinglado y construcción de sanitarios” para la Obra “Polideportivo Parque Municipal” en términos lógicos y coherentes; y

Considerando

Que el escrito recursivo lo funda en que el Decreto Nº 1996/18 es arbitrario e irrazonable, por cuanto cumplió con las obligaciones a su cargo. Que el decreto antes mencionado es en su justificación meramente formal y contraria a la evidente realidad de inseguridad económica, financiera y cambiaria que no puede ser sostenida a la luz de las leyes, doctrina y jurisprudencia, siendo solo una forma de cargar los errores propios de la administración en el co-contratante, bajo la apariencia de la formalidad.

Que el acto recurrido crea una ficción de legalidad en el papel, imputándosele toda la responsabilidad por la rescisión contractual, sin atender las razones expuestas en su presentación, que debía ser tratada previamente a la firma del Acta de Inicio, dado que la firma de la misma solamente es un requisito formal y vacío de contenido práctico.

Que continúa expresando que el decreto impugnado adolece del vicio de falta de fundamentación, por no contener una correcta, detallada y amplia motivación y en la causa, por haber prescindido de los hechos producidos, probados y alegados.

Que asimismo adolece de vicio de arbitrariedad por estar fundado en requisitos y hechos meramente formales, prescindiendo de los requerimientos de hecho, de derecho y de las pruebas agregadas. Además peca por vicio de irrazonabilidad al no tener una ponderación entre medios y fines, causándole una lesión patrimonial por no usar las soluciones que otorga la revisión del contrato y no tener en cuenta el plazo de ejecución de obra, atento la situación de fuerza mayor e imprevisibilidad denunciada.

Que le agravia el hecho que la Municipalidad no aplicó al caso el supuesto de fuerza mayor para resolver el contrato por causas ajenas a las partes, por razones que le resultan opacas a la empresa, siendo que se cumplen todas las circunstancias para la plena aplicación del artículo 1091 y puede solicitar la resolución total o parcial y/ o su redeterminación.

Que el decreto recurrido constituye un abuso de poder, por prescindir de todos los antecedentes que obran en el expediente y la presentación que hiciere, no estando obligada a soportar el álea anormal por él no provocada.

Que es el estado municipal quien debe resarcirle o atenuarle las consecuencias de los hechos que impiden la normal ejecución del contrato, por cuanto la actividad del estado fue la causante directa o indirecta. Mencionando que en tales supuestos el incumplimiento de la contratista no trae aparejada responsabilidad alguna para sí.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, efectúa un análisis de los antecedentes y de la legislación aplicable sugiriendo rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra el Decreto Nº 1996/18. En el mismo orden sugiere se lo ratifique en todos sus términos por hallarse debidamente fundado en la demora y por los incumplimientos en que incurrió la contratista a las obligaciones asumidas en la licitación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 de las Condiciones Generales, 14 y 40 de las Condiciones Técnicas Generales, siguientes y concordantes del Pliego de Bases y Condiciones.

Que por Expediente Nº 5830/18, tramitó el llamado a Licitación Pública Nº 1/18 destinada a la “Provisión de materiales y mano de obra” para la ejecución de la obra “Terminación de tinglado y construcción de sanitarios – Polideportivo Parque Municipal”, siendo adjudicada a DYNCO S.A., por Decreto Nº 962 de fecha 29 de junio de 2018, en la suma de Pesos Dieciséis millones seiscientos ochenta y siete mil setenta y cinco ($16.687.075).

Que en el proceso licitatorio consta, que con fecha 18 de julio se notificó a la adjudicataria lo resuelto por Decreto Nº 962/18 y se la intimó a presentarse en la Secretaría de Obras y Servicios Públicos a cumplimentar lo dispuesto por los artículos 14 y 15 del Pliego de Bases y Condiciones, intimación que fue reiterada mediante CD 925640605.

Que el contrato de obra se suscribió el 7 de agosto de 2018 y se abonó el anticipo financiero por la suma de Pesos dos millones quinientos tres mil sesenta y uno con veinticinco centavos ($ 2.503.061.25) el día 3 de septiembre de 2018.

Que mediante CD Nº 906961085 se intimó a la adjudicataria a suscribir el Acta de inicio de obra, solicitando DYNCO S.A. mediante CD 83011202 fechada el 12 de septiembre de 2018 la no aplicación de penalidades, debido a que el retraso en la suscripción del Acta de Inicio de Obra obedecía a demoras en la confección de los planos del anteproyecto.

Que mediante CD 906963571 se reiteró a DYNCO la intimación a formalizar el Acta de inicio de obra.

Que la solicitud de revisión de contrato de obra pública fue presentada el 17 de septiembre de 2018 a través de Expediente Nº 5830/18 Alcance 3, con fundamento en el gran aumento que se dio en los meses de junio, julio y agosto y en el hecho que el expediente de la licitación y la oferta adjudicada contemplan un análisis de precios que permite reconsiderar los mismos y readecuar el monto de contrato reconstituyendo la ecuación económica financiera de la oferta.

Que el día 24 de septiembre de 2018 por Expediente Nº 5830/18 Alcance 4, la recurrente solicita la renegociación provisoria de precios por variación de precios generales respecto de los presupuestos del Pliego de Bases y Condiciones y subsidiariamente el debido resarcimiento por las consecuencias económicas en el contrato administrativo motivado en las modificaciones sufridas en el mismo y que lo afectan en tal sentido.

Que el artículo 149 de la Ley Nº 6769/58, establece que las disposiciones provinciales sobre obras públicas y pavimentación se aplicaran supletoriamente para la solución de todos los aspectos que no se encuentren contemplados en la misma, ni en las cláusulas generales del Pliego de Bases y Condiciones que rijan la contratación.

Que el Pliego de Bases y Condiciones en su memoria descriptiva dispone el objeto de la Licitación, el detalle de la obra y la documentación técnica a presentar, al igual que los artículos 5º de las Cláusulas Generales, 2º de las Condiciones Técnicas Generales y 1º de las Especificaciones Técnicas Particulares.

Que las Cláusulas Generales en el artículo 13º establece el plazo de ejecución de obra en 12 meses y de 5 días contados a partir de la notificación de la adjudicación para formalizar el contrato provisto de la Garantía de cumplimiento de ejecución de contrato y el 16º obliga a formalizar el Acta de inicio de obra dentro de los 20 días posteriores a la firma de contrato, comenzando a regir desde esa fecha el tiempo previsto para la ejecución de la obra.

Que las Condiciones Técnicas Generales en el artículo 7º enuncian que no se realizarán aumentos ni reducción de obra y en el 13º que no serán reconocidas las redeterminaciones de precios.

Que el artículo 14º, habilita previa intimación a demandar el cumplimiento del contrato con más una multa diaria del 1% sobre el monto del mismo o declarar resuelto el contrato y ejecutar la garantía de cumplimiento de contrato en caso de un incumplimiento total, parcial, defectuoso o fuera de término por parte del adjudicatario. En un sentido similar, el artículo 40º faculta al Comitente a rescindir el contrato cuando el Contratista no diera principio a los trabajos en la forma estipulada.

Que el artículo 19 dispone que el contratista puede formular reclamaciones dentro de los diez días corridos de producido el hecho, caso contrario perderá todo derecho, cuando no tuvieren un plazo expresamente asignado.

Que el Decreto Nº 1996/18 contrariamente a lo expresado por la recurrente, se encuentra debidamente fundado en hecho y derecho, cumpliendo con los elementos esenciales de los actos administrativos: ser dictado por autoridad competente, en ejercicio de atribuciones que le corresponde, con fundamento en lo actuado en el proceso licitatorio y lo dispuesto por el Pliego de Bases y Condiciones.

Que el decreto recurrido no adolece de vicio en la causa pues se basó en los actos producidos, probados y alegados. Se fundó en la demora de la contratista en suscribir el contrato de obra, en presentar la garantía de cumplimiento de ejecución de contrato y la solicitud de anticipo financiero y en el incumplimiento a formalizar el Acta de Inicio, todo a pesar de las intimaciones que le formulara la administración municipal.

Que el decreto atacado se dictó con base en lo dispuesto por los artículos 17 de las Condiciones Generales, 14 y 40 de las Condiciones Técnicas Generales del Pliego de Bases y Condiciones que rigió la Licitación Pública Nº 1/18.

Que el error o desconocimiento de la contratista de los plazos y procedimientos a los cuales se obligó, no transforma los fundamentos expuestos en el decreto recurrido en vicios de la motivación.

Que el acto administrativo recurrido no se basa en una ficción jurídica o en un incumplimiento formal, sino en uno material y esencial para el proceso licitatorio como lo es la formalización del Acta de Inicio de Obra y el comienzo de la ejecución de la obra a la cual se obligó la contratista.

Que la formalización del Acta de inicio de la obra es un requisito y acto fundamental en el proceso licitatorio. Es el acto que marca el inicio de la ejecución de la obra y a partir del cual se proyectan derechos y obligaciones tanto para el contratista como para la Comitente.

Que resulta esencial para el procedimiento licitatorio, que el Acta de Inicio de Obra, se formalice en el plazo previsto por el Pliego de Bases y Condiciones

Que DYNCO S.A. había incumplido el plazo para formalizar el acta de inicio de obra, cuando solicita la revisión de contrato y de renegociación provisoria del contrato.

                                   Que el incumplimiento para formalizar el Acta de Inicio de Obra le causó graves consecuencias a la Administración Municipal.

Que el decreto impugnado adoptó una resolución basada en la demora y el incumplimiento de la contratista en las obligaciones que asumió al presentarse en calidad de oferente en la Licitación Pública Nº 1/18, la que se encuentra reflejada en los vistos y considerandos a través de una ponderación clara, concreta y concisa.

Que el procedimiento de redeterminación no prevé ni implica la paralización de la ejecución de la obra, se aplica desde el momento en que la contratista acredita la variación de precios y sobre la obra pendiente de ejecutar al momento de su solicitud, no aplicando sobre aquella que no fue ejecutada en tiempo y forma por hechos imputables a la contratista.

Que la rescisión dispuesta es fundada, oportuna, conveniente y ajustada al procedimiento establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, no creando una injusticia flagrante, ni lesionado patrimonialmente a DYNCO S.A.

Que el Estado Municipal no impidió la normal ejecución del contrato, sino que la rescisión derivó del incumplimiento de todas las obligaciones asumidas en el pliego de bases y condiciones, verbigracia: demora en la firma del contrato de obra, demora en la presentación de la garantía de ejecución de contrato, demora en la solicitud de pago del anticipo financiero, falta de presentación en los planos, estudios de suelo y proyecto ejecutivo, falta de firma del acta de inicio, no inicio de la ejecución de la obra, demora en la solicitud de la redeterminación de precio y falta de acreditación de la variación alegada.

Que las consecuencias del desconocimiento de DYNCO S.A. respecto a la normativa aplicable a las obligaciones a las se hubiere sometido y/o los procedimientos a cumplir, no pueden ser soportados por la administración municipal, ni ésta puede subsanar el incumplimiento de las obligaciones únicamente imputables a la contratista.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo pertinente rechazando el recurso de revocatoria interpuesto por DYNCO S.A. contra el Decreto Nº 1996/18 y ratificarlo en todos sus términos, por cuanto el mismo fue dictado por autoridad competente fundado en los incumplimientos de la contratista y en las condiciones del pliego que rigieron el proceso licitatorio.

EL INTENDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE GENERAL VILLEGAS

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Rechácese el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio interpuesto por DYNCO S.A. contra el Decreto Nº 1996/18 y ratifíquese en todos sus términos, por cuanto el mismo fue dictado por autoridad competente, estar debidamente fundado en la demora y los incumplimientos de la recurrente a las obligaciones asumidas en la Licitación Pública Nº 1/18, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 de las Condiciones Generales, 14 y 40 de las Condiciones Técnicas Generales, siguientes y concordantes del Pliego de Bases y Condiciones y restante normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a DYNCO S.A. lo dispuesto en el presente decreto, delegando tal facultad en el Subsecretario de Gobierno a cargo de la Dirección de Asuntos Jurídicos Dr. Guillermo Martín Grosso y/o agente de la Dirección de Asuntos Jurídicos Dr. Marcelino Barros Reyes.

ARTÍCULO TERCERO: Regístrese, comuníquese, remítase copia a las oficinas de Secretaría de Obras y Servicios Públicos, Dirección de Asuntos Jurídicos, Contaduría, Compras y Tesorería; cúmplase y archívese.