Boletines/Pinamar
Decreto Nº 1845/19
Pinamar, 30/08/2019
Expte. 4123-0948/2019
Caratulado “Groueix Analía Carina c/ Plan OVALO y Otro s/ Posible Infracción a la Ley 24240”
Visto
I) Que el día 11 de Abril la Sra. Analía Carina Groueix con DNI: 24.198.680.- con domicilio en Calcuta Nº 2536 de la localidad de Ostende Partido de Pinamar, Prov. Bs. As. se presentó a los efectos de denunciar a la empresa PLAN OVALO FORD ARGENTINA S.C.A. CUIT: 30-58404274-1.-
Que el día 09 de Mayo de 2019 se notifica por cédula CU547879855 de la denuncia y fecha de audiencia conciliatoria -23 de Mayo- a PLAN OVALO FORD ARGENTINA S.C.A. CUIT: 30-58404274-1 a la cual resultara incomparecente.
Que atento a ello se procedió a realizar imputación a PLAN OVALO FORD ARGENTINA S.C.A. CUIT: 30-58404274-1 por incumplimiento al art. 48 de la Ley 13133 siendo notificado mediante cédula CU547871471 el día 19 de Julio.
Que se presenta en tiempo y forma, junto con copia simple de Poder General correspondiente, el Dr. Daniel Alberto Blanco Tº II Fº 92 C.A.D. en carácter apoderado de Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados.
Que a los fines pragmáticos que nos ocupa en el a quo, transcribiremos parte pertinente del descargo:
“(…) IV. Formula Descargo. Falta de Infracción al art. 48 de la Ley 13.133. A) “(…) es menester destacar que mi mandante tomó los recaudos necesarios a los fines de evitar la frustración de la audiencia. (…) dicha resolución no toma en consideración la distancia entre el domicilio de mi mandante y vuestra Oficina (…). La instancia conciliatoria es fundamental pues en definitiva es la que mayor beneficio reporta al consumidor (…). El último fin de la norma imputada, es que las empresas comparezcan a la audiencia conciliatoria, a fin de acercar a las partes y lograr una justa composición de los intereses del reclamante. En este caso, la inasistencia a la audiencia se debió cuestiones de hecho no imputables a mi mandante.”
Cabe destacar que la prueba documental ofrecida en el “(…) Punto IX. PRUEBA: Condiciones Generales del Contratación (…)” no fue producida por la parte y/o adjuntada al expediente.
Que no existiendo prueba a producir se da por concluida la etapa probatoria (art. 58) y,
Considerando
II) Que es labor de esta Dirección la protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. Este lugar privilegiado que han adquirido los municipios en los temas relativos a la defensa de los consumidores y usuarios, no sólo responde a ser la esfera de poder más cercana al ciudadano, sino que los nuevos procesos de “localización” les han otorgado importantes responsabilidades de gestión pública que exceden las tareas tradicionales de su ámbito (servicios e infraestructura urbana) para convertirse en vectores del funcionamiento del Estado estimulando su eficiencia a partir de formas de gestión más simples, favoreciendo una mayor participación y nuevos mecanismos de control ciudadano.
Que como organismo local de implementación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, es competente para recibir la denuncia e intervenir en la misma y así lo ha aceptado indudablemente la IGJ en el apartado 7.3 del Anexo “A” de la Res. 8/15.
Que la competencia material de la Dirección se encuentra delegada y garantizada por la manda constitucional del art. 42 de la Constitución Nacional y del 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, traducido ellos en la Ley Nacional 24240 de Defensa del Consumidor y en la Ley Provincial 13.133 CÓDIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
Que, por su parte, la denunciante reviste el carácter de consumidor toda vez que el negocio jurídico –adquisición de un auto- es en calidad de destinatario final –no incorporarlo a ninguna cadena productiva- y en beneficio propio y/o su grupo familiar o social; como así también PLAN OVALO resulta proveedor toda vez que desarrolla de manera profesional la comercialización del bien que la consumidora intentara adquirir mediante el contrato de consumo –art.
1093 CCyC-. Circunstancia en la que, objetivamente, existe una relación de consumo.
Que como órgano de control de los contrato de consumo debemos analizar la normativa en su conjunto, resguardando los preceptos de orden público que establece la legislación de la ley 24.240. En la Provincia de Buenos Aires su implementación se realizó mediante la Ley 13133 llamado el CÓDIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS el cual manifiesta nos otorga competencia en razón de la materia –Derecho de Consumo- y del territorio –vecina de Pinamar- incluso para SANCIONAR:
El sistema de protección del Derecho de Consumo, consagrado en la Constitución Nacional, Provincial y leyes análogas, constituye un sistema legal autónomo con carácter de orden público (art. 65 Ley 24240) y hasta supletorio (art. 63) para determinadas ramas del Derecho. Esto guarda relevancia y significación, respecto de los actos administrativos y el ámbito mediante el cual se rigen.
En la Provincia de Buenos Aires el sistema de protección se encuadra mediante el CÓDIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS -Ley 13.133- el cual tiene su fundamento en el mandato del art. 42 de la Constitución Nacional, y 38 de la Provincia de Buenos Aires y en tal sentido se ha seguido una manda constitucional, regulando un procedimiento administrativo pertinente para proteger a los usuarios y consumidores con mayor detenimiento que el dispensado por la Ley 24.240.
La Ley de Defensa del Consumidor establece prerrogativas tendientes a balancear las diferencias que existen entre los consumidores/usuarios y proveedores y en tal sentido se ha articulado el sistema de la carga dinámica de la prueba (art. 53 de la Ley 24240 tercer párrafo): “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.”
Que a fin de dilucidar la verdad material del reclamo incoado por la Sra. GROUEIX, previo al acto de imputación, se procedió a la notificación de audiencia con el fin de que PLAN OVALO pusiera a disposición de este Organismo y de la Consumidora toda la información relevante al caso.
Sabiamente nuestro Código Civil y Comercial introdujo el art. 1011 Contratos de larga duración, el cual prescribe: “(…) las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total (…).”
III) Que es exponencial el aumento de reclamos incoados por el continuo aumento del precio de las cuotas hacia los Consumidores suscriptores de Planes de Ahorro para Fines Determinados, lo que deriva en la imposibilidad de afrontar su pago.
Es de público conocimiento tal como se demuestra las notas periodísticas del reportero del Diario Ámbito Financiero, Horacio Alonso: “Comprar auto por plan de ahorro es 30% más caro que de contado” [i] y “Autos: en el año, precios suben 20% (le empatan al dólar y a la inflación)”.
Debe tenerse en cuenta la naturaleza del contrato de Plan de Ahorro, donde una de las partes adhiere sin negociar; quien predispone es una empresa, quien concentra para sí el poder de negociación. Es quien emite y administra el Plan la que determina las condiciones y cuenta con todos los elementos probatorios sobre la relación de consumo. El fabricante tiene una finalidad lucrativa, por cuanto debe asumir el “riesgo empresario” y supervisar y
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controlar constantemente el funcionamiento del sistema, interviniendo directamente en las relaciones que se generan en torno a dicha contratación.
El artículo 6º -Intermediación – Responsabilidades del Anexo “A” de la Res. 8/15 IGJ establece: “Las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado.”
Que en caso de demostrarse que hubo un incumplimiento del art. 32 puntos 1 y 2 del Anexo “A” de la Res. 8/15, ello configuraría una situación de incumplimiento contractual, previsto en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y art. 1084 CCyC, otorgándole el derecho al consumidor a “rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.”
Tampoco informan la Tasa de Interés aplicable en claro incumplimiento a lo establecido en el art. 9 de la Res. Gral. IGJ 26/04. Esta mecánica de comportamiento es lo que lleva a los consumidores a sufrir el menoscabo del sobre-endeudamiento, situación que los pone en un claro peligro económico-financiero en clara contraposición con la protección Constitucional que garantiza el art. 42.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Resolución Ministerial Nº 1163/2015 creó la Comisión de Reforma de la Ley 24522[ii] a los fines de desarrollar e incorporar el concepto sobreendeudamiento del consumidor. En sus considerandos expresó que: “Se entiende por sobreendeudamiento, desde una situación perdurable desequilibrio entre las obligaciones asumidas y el patrimonio prontamente liquidable con el cual hacerle frente, hasta la definitiva incapacidad del deudor de cumplirlas regularmente.” La Comisión proyecto agregar un capítulo particular denominado “Concurso de personas humanas que no realizan actividades económicas organizada”, a los efectos de amparar a los consumidores, quienes nos poseen herramientas legales que les permitan recomponer sus pasivos y reinsertarse en el mercado del crédito y del consumo.
Este actuar debe ser repudiado ya que implica una clara violación al principio de buena fe (art. 9 CCyC), un claro abuso de derecho (art. 10 CCyC) y posición dominante (art. 11 CCyC), dando como resultado la configuración de los requisitos establecidos en el art. 1084 del CCyC y art. 10 bis Ley 24.240 respecto al incumplimiento contractual, resultando solidariamente responsables de acuerdo lo establecido en el art. 40 de la Ley 24.240.
IV) Que resulta importante destacar que esta Dirección realiza la labor pretoriana de constatar que exista “Equidad de las prácticas comerciales y cláusulas contractuales” a través de la interpretación del negocio jurídico específico –contrato de adhesión entre un consumidor y un proveedor- y su ejecución a la luz del mandamiento impuesto por la Constitución Nacional y de la Provincia de Buenos Aires (arts. 42 y 38) y lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 24.240 y art. 7 de la Ley 13.133 consecuencia directa de ello. La empresa busca desacreditar la labor de esta Dependencia y evita a toda costa hacer mención directa a la Res. 8/15 IGJ y centrar su descargo en cuestiones formales respecto a la motivación y/o racionalidad del acto administrativo de imputación.
El reclamo iniciado por la Consumidora no tiene intención de poner en tela de juicio la legalidad del contrato per sé, sino que estima defectuosa la ejecución del mismo por parte de la Administradora, mandataria de los Usuarios.
Para el cálculo de las cuotas de los suscriptos, hayan o no adjudicado la unidad, toman el precio de lista cuando para la comercialización se les realizan descuentos a los Concesionarios en clara contraposición a lo establecido en el art. 6 y 32 del Anexo “A” de la Res. 8/15 IGJ.
Se discuten hechos concretos, que dieron lugar hasta investigaciones periodísticas[iii], situación que ha desnaturalizado cabalmente la obligación asumida por la Sra. GROUEIX tal se prescribe en el art. 37 de la Ley 24240 y art. 988 del CCyC.
La valoración de los elementos que motivaron el acto de imputación lejos están de ser arbitrarios e inoficiosos; por el contrario, se inició el proceso
de conciliación tendiente al arribo de un acuerdo entre las partes. Haciendo oídos sordos a los planteos incoados en la denuncia y, desconociendo la realidad personal del Consumidor, la empresa resulta incomparecente a la audiencia de conciliación, no realiza ofrecimiento alguno ni aporta elementos que dilucidara la cuestión, dando escuetas respuestas técnicas a la Sra. GROUEIX y menoscabando sus intereses económicos (art. 42 CN).
La garantía del debido proceso adjetivo y defensa en juicio (art. 18 CN) es el eje rector mediante el cual esta Dirección de Defensa del Consumidor trabaja incansablemente para garantizar la efectivización de los derechos que consagra La Ley Nacional 24.240 y el CÓDIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
V) Que a la luz de los arts. 4 y 8 bis de la Ley 24.240, que tienen raigambre constitucional (art. 42 CN), las razones mediante las cuales PLAN OVALO S.A. intenta desligarse de su incumplimiento no son suficientes y en tal sentido se ha señalado que el estándar de apreciación de ilicitud de las prácticas abusivas debe contemplar las situaciones de hipervulnerabilidad de los consumidores[iv].
Que el derecho a la información no debe interpretarse como la mera explicación de los elementos técnicos del negocio jurídico o la oportunidad de ingresar a un sitio web para consultas, sino la contención constante del consumidor durante la relación consumeril, más en contratos de larga duración (art. 1011 del CCyC).
El fundamento de esta multiplicidad de deberes de información es la Buena Fe, Principio consagrado en el art. 9 CCyC[v] y que según Ferreira Rubio “(…) es uno de los elementos más apropiados para permitir la adecuación del derecho a la realidad ya que cumple una función integradora y logra crear nuevas normas a fin de corregir los defectos de la regulación (…)”.
“Conforme con los principios generales que regulan los contratos, es deber de las partes actuar de buena fe en la etapa previa a la formación del mismo, así como durante su celebración y ejecución. Esta regla incluye, por ministerio de la ley, un cúmulo de prestaciones accesorias en la obligación contractual y, en sentido inverso, impide que el contratante pueda reclamar algo desleal o incorrecto. No puede admitirse para negocios de la vida diaria, como es la suscripción a un sistema de (…) capitalización y ahorro[vi] (…), el consumidor deba estudiar e interiorizarse de un lenguaje innecesariamente asentado en términos y expresiones ambiguas. Ello, pues la lealtad contractual recíproca veda utilizar cláusulas con apariencia de legitimidad, pero con sustancia marcadamente abusiva.”
“Corresponde confirmar la resolución por la cual la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso una multa a una compañía financiera por violar al art. 4º de la Ley 24.240 al no haber informado al deudor acerca del estado de su cuenta de dinero más sin precisar las cuotas que habían sido pagadas, siendo que el deber de información es la expresión máxima de la actuación del principio de buena fe y, en materia de defensa del consumidor adquiere rango de derecho fundamental reconocido en la Constitución Nacional.”
El Contrato de Adhesión de Plan de Ahorro es una subespecie de contrato financiero y a crédito, con características colaborativas entre varios proveedores, donde la Administradora –imputada- financieramente administra los aportes de capital por parte de los suscriptores con el fin de adquirir el bien-tipo al menor precio posible y por ello comprendemos que existe incumplimiento al deber constitucional de dispensar trato digno al consumidor, porque por un lado incumple con tal manda y por el otro no contempla la situación personal económica-financiera de la Consumidora, desnaturalizando el contrato, tornándose el negocio de cumplimiento imposible.
La Empresa Administradora tiene la obligación de prestar la debida colaboración al proceso conciliatorio, al cual fuera incomparecente, aportando todos los elementos probatorios que ayuden a la resolución de un conflicto de esta característica (Tercer Párrafo del art. 53 Ley 24240) y en tal sentido existe un claro abuso de posición dominante (art. 11 CCyC) por parte de PLAN OVALO S.A. y claramente nos hallamos ante un ardid comercial, con el único fin de desnaturalizar el cumplimiento del contrato violando el principio de buena fe, el interés común y el deber de colaboración (arts. 1061 y 1011 CCyC) y todos estos incumplimientos devienen de una deficiente prestación del servicio por lo que resulta solidariamente responsable (art. 40 Ley 24.240).
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VI) Que cabe la aplicación del art. 40 bis de la LDC para lo cual es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la CSJN en el fallo “Ángel Estrada” y receptados posteriormente en el art. 40 bis de la Ley 24240 con la modificación introducida por las leyes 26.993 y 26.994.
Esta Dirección de Defensa del Consumidor cumple con todos los requisitos necesarios para la configuración y graduación del Daño Directo:
a) La existencia de una acción u omisión antijurídica (art. 1717 CCyC) que, en el caso, proviene de la violación al ordenamiento de Defensa del Consumidor[vii] consagrado en la Ley 24240, Código Civil y Comercial de la Nación, Resoluciones de la IGJ y de normas complementarias, por parte de PLAN OVALO S.A. de Ahorro para Fines Determinados, siendo ésta trasgresión lo que da lugar no sólo a la aplicación de las sanciones previstas (art. 47 Ley 24240 y art. 73 Ley 13133) sino, además, la determinación administrativa del daño directo. Se trata de un factor de atribución de la responsabilidad de carácter objetivo, pues se configura aun cuando no hubiera existido culpa o dolo por parte del proveedor del bien o del prestador del servicio.
b) Un daño resarcible, que en el caso está dado por los perjuicios materiales sufridos de manera inmediata sobre los bienes o sobre la persona consumidor, y en el particular, se ha dado en la imposibilidad de poder continuar abonando las cuotas del automóvil -objeto de la relación de consumo–por causas –omisiones- completamente ajenas a su voluntad u accionar. Su cuantificación resulta objetiva, ya que el daño sufrido resulta del sobreprecio en las cuotas, al no trasladar las “(…) bonificaciones o descuentos que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura (…)”, tal como se constata con los elementos obrantes a fs. 33/45.
c) En cuanto a los requisitos de especialidad técnica cabe manifestar no se halla en discusión en la doctrina[viii] que esta Dirección de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Pinamar se encuentra facultada a determinar el valor objetivo de los dañados en base a los elementos obrantes en autos[ix]. Asimismo, en cuanto a la atribución razonable de competencia, se admite tal asignación de facultad indemnizatoria con el fin de dar una respuesta sencilla a las causas.
d) Asimismo, se cumple el recaudo del control judicial toda vez que puede recurrirse el acto por el proceso sumario de ilegitimidad del Código Procesal Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (Art. 70 Ley 13133).
Que a tales efectos se establece en concepto de Indemnización por Daño Directo la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($85.000).- Para esta ponderación se ha tomado como referencia la comprobada diferencia que existe entre el valor de mercado contra móvil del bien-tipo estipulado por la Administradora para el cálculo de la cuota pura.
VII) Que por los arts. 4, 8 bis, 10 bis, 36, 37, 40, 53 y 65 de la Ley 24.240; art. 7 y 48 de la Ley 13.133; arts. 9, 10, 11, inc. a), b) y c) del 988, 1011, 1061, 1100, 1119 y 1120 CCyC., art. 42 Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las probanzas y los considerandos expuestos en el presente, es a criterio de esta Dirección de Defensa del Consumidor que se halla confirmado el incumplimiento del traslado de las “(…) bonificaciones o descuentos que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura (…)” (arts. 6 y 32 del Anexo “A” de la Res. IGJ Nº 8/15); el incumplimiento al deber de información y trago digno (arts. 4, 8 bis Ley 24.240); el incumplimiento e incomparecencia a la audiencia de conciliación (art. 48 de la Ley 13.133) por parte PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT: 30-58404274-1 en el marco del Expte. 4123-948/2019
Caratulado “Groueix Analía Carina c/ Plan OVALO y Otro s/ Posible Infracción a la Ley 24240”
Que por ello la DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR considera los incisos a) b) c) d) e) f) h) del art. 77 de la Ley 13.133 y estima aplicar a PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT: 30-58404274-1, conforme el inciso b) del art. 73 de la Ley 13.133, sanción de Multa por PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000).-
Por ello:
[i] https://www.ambito.com/comprar-auto-plan-ahorro-es-30-mas-caro-que-contado-n5029494
[ii] Ley 24522 de Concursos y Quiebras, de 20 de julio de 1995 (BORA 09 de agosto de 1995).
[iii] https://www.ambito.com/comprar-auto-plan-ahorro-es-30-mas-caro-que-contado-n5029494Ç ; https://www.ambito.com/autos-el-ano-precios-suben-20-le-empatan-al-dolar-y-la-inflacion-n5030318
[iv] XVII Congreso Argentino de Derecho del Consumidor, Mar del Plata 2017, Conclusiones de la Comisión Nº 1 “Prácticas y cláusulas abusivas”, Jurisprudencia argentina, Número Especial –JA-2018-IV-fascículo 10-, p. 124
[v] Álvarez Larrondo Federico M. y Rodríguez, Gonzalo M., Manual de Derecho del Consumo, 1ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Erreius, 2017, p. 221-222.
[vi] El subrayado es mío.
[vii] Cfr. Rusconi, Dante, “Prácticas comerciales ilícitas en Brasil”, La Ley, 2013-E, 312; AR/DOC/2329/2013. Cit. en Krieger Walter, op. cit.
[viii] (STUPENENGO, Juan Antonio, “EL DAÑO DIRECTO TRAS LA VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/estudios-de-derecho-rivado/stupenengo.pdf”)
[ix] (CSJN, “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos”, 5/4/2005, Fallos: 328:651, considerando 13. Allí la Corte Suprema sostuvo que “la jurisdicción de las agencias se circunscribe a las materias que configuran ‘el corazón’ de las tareas que tuvo en miras el Congreso que las emplazó”)
El Intendente de la Municipalidad de Pinamar, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de las Municipalidades, DECRETA
Artículo 1º.- RATIFICAR LA IMPUTACIÓN a PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT: 30-58404274-1 por la incomparecencia a la audiencia de conciliación (art. 48 de la Ley 13.133) confirmando el incumplimiento del traslado de las bonificaciones o descuentos que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura (arts. 6 y 32 del Anexo “A” de la Res. IGJ Nº 8/15); el incumplimiento al deber de información y trago digno (arts. 4, 8 bis Ley 24.240); en el marco de las actuaciones caratuladas Caratulado: “Groueix Analía Carina c/ Plan OVALO y Otro s/ Posible Infracción a la Ley 24240” Expte. 4123-0948/2019.-
Artículo 2º.- SANCIONAR con MULTA (inc. b) art. 73 de la Ley 13.133) de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000.-) a PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT: 30-58404274-1, teniendo en consideración para su graduación los incs. a) b) c) d) e) f) h) del art. 77 de la Ley 13.133.-
Articulo 3º.- IMPONER a la firma PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT: 30-58404274-1, y a quienes resulten solidariamente responsables en los términos del art. 40 de la Ley 24.240, el pago de indemnización en concepto de DAÑO DIRECTO dispuesto por el Art. 40 bis de la Ley 24.240 a favor de la denunciante Sra. Analía Carina Groueix con DNI: 24.198.680 por la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($85.000).-, importe que deberá poner a disposición del Consumidor en el Expediente 4123-0948/2019, mediante cheque en un plazo máximo de 10 días hábiles.-
Articulo 4º.- NOTIFICAR a PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT: 30-58404274-1 al domicilio constituido en calle Jasón Nº 649 de la localidad de Pinamar, quien deberá concurrir a la Tesorería de la Municipalidad de Pinamar, sita en Av. Valle Fértil Nº 234 del Partido de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, donde depositará la totalidad del importe establecido en carácter de multa dentro de los 10 (diez) días hábiles administrativos de notificada la presente (Art. 63, Ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires), debiendo incorporar a la causa de marras copia de la constancia de pago de la multa emitida a este Municipio. Asimismo, según establece el artículo 64 de Ley mencionada ut supra, la falta de pago de la multa establecida en el término fijado precedentemente, hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal por vía de apremio.-
Artículo 5º.- NOTIFICAR al denunciante a través de la Dirección de Omic, y expedir testimonio del Acto Administrativo a favor de éste.-
Articulo 6º.- REALIZAR la publicación del presente acto administrativo en el Boletín Oficial y en un diario de la ciudad de Pinamar a fin de dar publicidad a las actuaciones, a través de La Dirección de Prensa de esta comuna.-
Articulo 7º.- Dese al Registro Oficial del Municipio.-