Boletines/Lincoln
Decreto Nº 23/16
Lincoln, 07/01/2016
RECHAZANDO EN SU TOTALIDAD LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DEL CONTRIBUYENTE TASSI FABIO NELSON
Visto
Visto el expediente N° 4065-1098/15, el informe del Secretario Legal y Técnico Municipal.
Considerando
Que, el Sr. Tassi, Fabio Nelson se presenta por derecho propio a solicitar en su carácter de propietario del vehículo Camión Marca Fiat Modelo 150 N, Año 1994, Motor Marca Fiat N° 806025 a695-053042, Chasis Marca Fiat N° 150NC32232, Dominio RDV367, la prescripción de la deuda por tasa municipal por los periodos Años 2012 y 2013.
Que, acompaña copias simples del Listado de Deudas expedido por la Municipalidad de Lincoln.
Que, asimismo adjunta a la prescripción efectuada, para fundar derecho que entiende le asiste una copia simple de la Ley N° 12.076 la que en su artículo 1 dice: “Sustitúyese en el decreto ley 6769/58 y sus modificatorias Ley Orgánica Municipal, el Art 278 por el siguiente: “ARTÍCULO 278: Las deudas de los contribuyentes que hubiesen incurrido en mora en el pago de los impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adecuadas a la Municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse….” Y una copia también simple del ARTÍCULO 2562 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su parte pertinente dispone: “plazo de prescripción de dos años.. c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de capital en cuotas…”
Que, en tarea de resolver debo decir en principio que antes de la última reforma al Código Civil y Comercial, esto es con anterioridad al 1 de agosto de 2015, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación había establecido en materia tributaria que, las Provincias al haber delegado la regulación de los Códigos, entre ellos el Civil, dicha delegación incluía la de regular la forma de extinción de las obligaciones, incluso las tributarias. En ese sentido el precedente “Filcrosa” fue claro al sostener: “9°) que como consecuencia de tal delegación, la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre Acreedores y Deudores no corresponde a la legislación local, por lo que no cabe a las Provincias a los Municipios – dictar leyes incompatibles con los que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan…”
Que, al máximo Tribunal Bonaerense, en el año 2007, también termino por aceptar el criterio de la Corte Nacional en el caso “Fisco de la Provincia c/Cooperativa de almaceneros Minoristas”.
Que, sin embargo, luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la interpretación del Artículo 75 inc 12 de la Constitución Nacional, ha variado sustancialmente, estableciendo claramente la potestad tributaria local de establecer los plazos de prescripción liberatoria en materia de tributos locales (Provinciales y Municipales).
Que, a consecuencia de lo antedicho es dable afirmar con todo énfasis la potestad tributaria local en el sentido de que, las provincias conservan las potestades tributarias y municipales, no delegadas y en virtud de ellas pueden establecer los plazos para la prescripción de los tributos locales, incluso más allá de lo nombrado por el Código Civil.
Que, si bien es loable la intención de lograr uniformidad de criterio, ello no puede hacer a costa de las autonomías Provinciales, ni afectando los sistemas de recaudación locales.
Que, las Provincias cuando han delegado en la Nación la facultad de dictar los Códigos de fondo, no han querido delegar la de legislar en materia de facultades impositivas, ya que ella le queda reservada. Únicamente han delegado lo que expresamente establecieron. No hay en ningún momento una delegación expresa para que los Códigos Civil y Comercial legislen sobre la creación de las relaciones jurídicas tributarias, y sobre elemento alguno de esta.
La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación vino a establecer la interpretación correcta, del artículo 74 inc 12 de la Constitución Nacional toda vez que se manifiesta respetuoso de las potestades tributarias locales.
En ese sentido el Artículo 2532 establece en cuanto al ámbito de aplicación de las disposiciones de la prescripción que: “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta ultima en cuanto al plazo de tributo”.
A su turno, el artículo 2560 del mismo Código preceptúa: “Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que este previsto uno diferente en la Legislación Local”.
Que, en ese orden de ideas el Código Tributario Municipal al respecto prevé: “… ARTÍCULO 278 – Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas, y cualquier especie de contribuciones adecuadas a la Municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse. La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiere originarla. En todos los casos el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutara en procuración del pago. Iguales garantías ampararan al contribuyente en su derecho a repetición. Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo, comenzaran a correr para las obligaciones que se devenguen a partir del 1 de Enero de 1996…”
Que, para el hipotético y eventual caso de que la solución sugerida para los presentes fuere rechazada en sede judicial, el contribuyente ha presentado la solicitud de prescripción de la deuda por tasa municipal por los periodos Años 2012 y 2013.
Que, siguiendo la misma línea hipotética, y al tratarse de un caso de prescripción en curso, el Código Civil y Comercial, zanja la cuestión al establecer: ARTICULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento en entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contando desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.
Que, de todos modos y enfoques la solicitud del Sr. Tassi debe ser rechazada in totum.
Que, en consecuencia y por ello, el INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LINCOLN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES
Decreta
ARTICULO 1º: RECHASASE en todas sus partes el reclamo efectuado por el contribuyente TASSI, Fabio Nelson, respecto de la solicitud de prescripción de tasas municipales a los años 2012 y 2013.-
ARTICULO 2º: Refrenda el Señor Secretario de Gobierno.-
ARTICULO 3°: Notifíquese por cedula a través del Notificador Municipal. Comuníquese a la Oficina de Descentralización Tributaria Municipal y a quien más corresponda. Regístrese.