Boletines/Chivilcoy

Ordenanza Nº9452

Ordenanza Nº 9452

Chivilcoy, 23/05/2019

ORDENANZA

Artículo 1°: La erradicación de los ruidos molestos en el ámbito del Partido de Chivilcoy, se regirá por las disposiciones emergentes de la presente ordenanza, que es complementaria de la ordenanza de Eliminación de los Ruidos Parásitos Nº 1.533/75.

Artículo 2°: Prohíbase dentro de la ciudad y de los centros poblados del Partido de Chivilcoy, causar, producir, estimular o provocar ruidos molestos, cuando por razones de la hora, lugar o por su calidad o grado de intensidad, se perturbe o pueda perturbarse la tranquilidad o el reposo de la población o molestias y perjuicios de cualquier naturaleza.

Artículo 3°: La prohibición o restricciones a que alude el artículo 2º regirá igualmente para los ruidos tolerados o impuestos por reglamentaciones administrativas, si ellos se produjeran con exceso innecesariamente o con propósito intencional.

Artículo 4°: Esta ordenanza alcanza y/o regirá en consecuencia para todos los ruidos producidos en la vía pública, plazas, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, iglesias, casas religiosas y en todos los lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en las casa-habitación, individuales o colectivas.

Artículo 5°: A partir de la promulgación de la presente Ordenanza quedará prohibido dentro del ejido urbano y los centros urbanizados: a) La habilitación o circulación de vehículos automotores que no utilicen silenciadores de escape. Queda absolutamente prohibido el uso en los automóviles, motocicletas, camiones, y otros vehículos el implemento denominado “escape libre”. b) La circulación de vehículos de cualquier clase o tracción que produzcan ruidos excesivos o molestos por estridencia debido a: Ajuste defectuoso o desgaste del motor, frenos mal acondicionados, carrocerías flojas o cualquier otra circunstancia que determine el funcionamiento anormal del vehículo. c) La circulación de vehículos de tracción mecánica que carezcan de llantas neumáticas, así como la de vehículos de tracción a sangre desprovistos de llantas engomadas. d) La circulación de camiones pesados y ultrapesados, así como de cualquier vehículo que por la distribución e importancia de la carga produzca oscilaciones de las estructuras de los edificios, susceptibles de transformarse en sonidos. e) Los vehículos automotores deberán estar provistos de una bocina de sonido suave, de un solo tono, quedando prohibido en cualquier clase de vehículo el uso de sirenas, claxones y en general de todo aparato que produzca ruido excesivo, agudo, múltiples y prolongados. Las únicas excepciones para el uso de sirenas las tendrán las ambulancias del Hospital Municipal, sanatorios privados, las autobombas del Cuerpo de Bomberos Voluntarios y los vehículos de patrullaje de la policía y ambulancias de empresas particulares que trasladen enfermos. f) El Departamento Ejecutivo no autorizará la instalación de nuevos propaladores de publicidad mediante redes de altavoces en la vía pública. Los existentes al momento de la sanción de la presente ordenanza deberán adecuar sus emisiones de acuerdo a lo dispuesto en la presente. Las emisiones estarán permitidas únicamente en horario comercial que no afecte el descanso del vecindario. g) El uso de bombas de estruendo, petardos, fuegos artificiales y todo otro elemento productos de esta clase de ruidos, será regulado por la ordenanza dedicada a tal fin. h) La utilización de bocinas estridentes, silbatos, sirenas u otros aparatos semejantes, por los establecimientos industriales de cualquier naturaleza, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente probados, tales como incendio o cualquier accidente, o siniestro. i) En los locales de cualquier índole, donde se trabaje durante las horas de la noche, deberán adoptarse estrictamente las precauciones necesarias a los fines de no perturbar el reposo de los vecinos y según lo establecido en la ordenanza dedicada a tal fin. j) La reparación de motores en la vía pública, cuando a tal fin deban mantenerse en actividad, salgo en los casos de emergencias. Tampoco se permitirá que los conductores mantengan el motor del vehículo en funcionamiento durante los estacionamientos, ni podrán hacer uso de los aparatos sonoros en tales circunstancias o ante una eventual interrupción del tránsito. k) Toda otra actividad ruidosa que produzca ruido o sonidos comprendidos en el artículo 2º de la presente ordenanza.

Artículo 6°: Los espectáculos, que contemplen más de una jornada, ya sea consecutiva o alternada, que se hayan organizado para su realización en la vía pública, plazas, parques o paseos públicos y que deban utilizar equipos amplificadores o que por la característica del espectáculo produzcan ruidos molestos, como excepción a la presente ordenanza, podrán solicitar una autorización especial ante el Departamento Ejecutivo.

 Artículo 7°: Dentro del ejido urbano y los centros urbanizados se permitirá la venta de pregón mediante el uso de megáfonos o amplificadores, cuando el nivel de sonorización no supere los 70 decibeles. Igual permiso y en las mismas condiciones, alcanzará para la circulación de rodados y el sobrevuelo de aviones con altavoces, dedicados a la promoción de propaganda. En todos los casos las emisiones estarán permitidas únicamente en horario comercial que no afecte el descanso del vecindario.

Artículo 8°: Bajo ningún concepto se permitirá la circulación o estacionamiento de vehículos particulares, cuyas radios, estéreos o equipos de sonido supere los 70 decibeles. Cláusulas especiales

Artículo 9°: El Departamento Ejecutivo determinará: a) Restricciones destinadas a eliminar ruidos molestos en las zonas vecinas al Hospital Municipal, sanatorios privados y el Hogar de Ancianos. b) La obligación de utilizar protecciones individuales y dispositivos que reduzcan los ruidos que producen los barrenos o martillos neumáticos, soldaduras, remachadoras, sierras, mezcladoras y demás máquinas o elementos que se utilicen dentro de las zonas urbanizadas para la construcción y/o reparación de las obras públicas o privadas, así como también los horarios y forma como será permitido su uso.

Artículo 10°: Prohíbase dentro de los locales cerrados a que se refiere el artículo 4º, el uso de aparatos de radiofonía, receptores de versiones discográficas o similares cuando el sonido trascienda ostensiblemente al exterior o a las propiedades vecinas y resulten en consecuencia del carácter definido en el artículo 2º. Para los locales habilitados como pub, bares, confiterías de estar y demás comercios donde se realicen actividades similares y en los que se ejecute música y/o canto y/u ofrezcan bailes, que se encuentran dentro de la zona urbana, exceptuándose las denominadas "confiterías bailables", deberán adecuarse a los siguientes requisitos: a) La colocación de elementos de sonido (parlantes, bafles, etc.) se hará únicamente dentro de los locales cerrados y cubiertos, debiendo orientarse estos. necesariamente para su propagación hacia el interior del local y nunca hacia afuera. b) La difusión de música no podrá superar los 70 decibeles durante el día mientras que los días viernes y sábados a partir de las 02.00 horas ésta deberá ser de tipo ambiental-funcional, y el resto de los días de la semana a partir de las 0:00 horas deberá ser de tipo ambiental-funcional, considerándose como tal aquella que no produzca interferencia en la comunicación verbal normal de los concurrentes, no pudiendo en ningún momento tener trascendencia a la vía pública y/o vecinos no pudiendo superar hasta su horario de cierre los 50 decibeles. Sanciones

Artículo 11°: Las multas serán fijadas según lo establecido en el Régimen de Penalidades municipal.

Artículo 12°: Sin perjuicios de las sanciones establecidas por esta ordenanza, el causante de la contravención deberá cesar de inmediato las causas que motivaron aquella.

Artículo 13°: Deróguese las Ordenanzas 5.225/01 y 5.653/04.

Artículo 14°: Comuníquese, publíquese y archívese.