Boletines/Pinamar
Decreto Nº 1516/19
Pinamar, 26/02/2019
Expte. 4123-0513/2019
Caratulado “Beatriz Mazzi c/ Plan OVALO y Otro s/ Posible Incumplimiento
Visto
I) Que el día 12 de Febrero la Sra. Beatriz Mazzi con DNI: 16.533.180.- con domicilio Perdiz 696 de la localidad de Partido, Prov. Bs. As. se presentó a los efectos de denunciar a la empresa PLAN OVALO FORD ARGENTINA S.C.A. CUIT: 30-58404274-1 y al RIVAS OROZCO & ASOC. SOC. L.19550 CAP I, SEC. IV CUIT: 30-71541343-0: “Nombres y Apellido: Beatriz Victoria Mazzi DNI N° 16.533.180 Domicilio Perdiz 939- Pinamar. Plan Ovalo Ford Argentina S.C.A. Conces. 31825 Solicitud de adhesión N° 00455036 Eco Sport Modelo EC-100. Plan de ahorro pagadero en 84 cuotas. Grupo 8196 Orden 058. Fecha pago 1ra cuota 12/10/2012 Importe $ 1.075,47. Valor móvil $105.790.- al 24/10/2012. Adjudicación por sorteo Fecha: 29/05/2014. Código automotor 047-992-04. Marca 047-Ford. Tipo 04-Rural 5 Puertas. Modelo: 992-Ecosport Freestyle 1.6 LMT N. Descargo: Frente a las sumas desmesuradas de las cuotas, impactadas por la devaluación y la inflación, el valor del autoplan sufrió aumentos impagables que representan más del 35% del sueldo actual del que suscribe. Sin previo aviso la que suscribe recibe el siguiente mail, transcribo desde 1er mail y respuesta: <<De: Joaquín Villamayor <joaquin@rivasorozco.com.ar> Enviado: jueves, 7 de febrero de 2019 14:21 Para: 28gerente@bamegatone.com Cc: Recepcion Asunto: DEUDA PLAN DE AHORRO AUTOMOTOR - PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. Estimado, buenas tardes. Le habla Joaquín Villamayor del Estudio Rivas Orozco, apoderados de Plan Ovalo S.A. Necesitamos contactarnos con Ud. a fin de que regularice su situación y/o cancele la deuda. Caso contrario, deberemos proceder a la ejecución judicial de la misma. Le pido por favor nos llame a los Nº indicados en la firma a partir del día 11 del corriente mes para informarle el monto actualizado. Quedamos a la espera de su llamado. Saludos. Joaquín Villamayor Avalía joaquin@rivasorozco.com.ar Rodríguez Peña 832 C1020ADP, Buenos Aires, Argentina. Tel.+5411 4811-0723. www.rivasorozco.com.ar. De: Beatriz Victoria Mazzi [mailto:bettymazzi@hotmail.com]. Enviado el: jueves, 7 de febrero de 2019 16:18. Para: Joaquín Villamayor. Asunto: RE: DEUDA PLAN DE AHORRO AUTOMOTOR - PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. Buenas tardes, mientras tanto podrían decirme si la deuda puede ser refinanciada y pagada por débito automático. Muchas gracias. Beatriz Mazzi. Joaquín Villamayor <joaquin@rivasorozco.com.ar>. Vie 8/2/2019 13:27. Usted Estimada, Conforme lo conversado telefónicamente, le informo que su deuda con Plan Ovalo actualizada para cancelar antes de fin del mes de diciembre asciende a $269.700 correspondiente a 17 cuotas impagas, más honorarios y gastos. Para solicitar una refinanciación debe acercar una oferta al monto informado, modo contraria la empresa la desestimará sin más trámite. Los datos de la cuenta donde debe realizar el depósito son: Banco Galicia Cuenta Corriente $ 8417-8 039-1 Titular: Rivas Orozco & Asoc. CBU: Nº 00700399-20000008417815 ALIAS: ROA.POSA CUIT: 30-71541343-0. Una vez realizado el depósito o la transferencia debe mandar el comprobante escaneado a este mail o arecepcion@rivasorozco.com.ar, detallando sus datos personales (nombre titular, DNI, Grupo y Orden). Le solicito confirme la recepción del presente. Muchas gracias, Saludos cordiales. Joaquín Villamayor Avalía joaquin@rivasorozco.com.ar Rodríguez Peña 832 C1020ADP, Buenos Aires, Argentina. Tel.+5411 4811-0723. www.rivasorozco.com.ar.->>
Se aclara que nunca se conversó telefónicamente. Estos fueron los mails recibidos y respondidos. Ante esta situación se presenta personalmente a defensa del Consumidor quienes solicitaron que cargue el detalle en “reclamos.pinamar.gob.ar” Se deduce del informe detallado que no es intención de la que suscribe no pagar la deuda. Sólo solicita que sea pagadero en cuotas que no superen el 25% del sueldo y que si en algún momento dada alguna situación como venta de su propiedad se compromete a abonar la totalidad. Sin más saluda cordialmente, Beatriz Victoria Mazzi.”
II) Que estamos ante una relación de consumo en los términos del art. 3 de la Ley 24.240 y art. 1092 CCyC, donde la Sra. Mazzi es el consumidor –art. 1 LDC-, o sea, una “persona física que adquiere un bien como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar” y, la empresa PLAN OVALO FORD ARGENTINA S.C.A. CUIT: 30-58404274-1 la de proveedor –art. 2 LDC- ya que “desarrolla de manera profesional actividad de producción, distribución, comercialización de bienes destinados a consumidores (…).” Resultando esta dependencia competente para entender en la materia atento a lo establecido en el Art. 7.3 del Anexo “A” de la Res. Gral. IGJ Nº 08/2015 el cual manifiesta “los casos de denuncias de suscriptores que involucren conflictos de derechos subjetivos entre ellos y la entidad administradora y/o sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes o importadores de los bienes, a los fines de su conocimiento y tramitación en tales alcances, deberán recurrir en primer término, a la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor”.
Que la normativa específica relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor. El principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art. 1° de la ley 24.240, texto ley 26.361 así lo expresa terminantemente: "la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario". Este punto de partida es el marco dentro del cual corresponde asumir la problemática del consumo. Constituye una decisión de regulación especial de una parte de la economía que, -por mandato constitucional, se reitera-, apunta a favorecer el ejercicio pleno de los derechos de los más débiles, asumiendo que las fuerzas del mercado son infinitamente más poderosas que el consumidor aislado. Es un sistema, un paradigma intervencionista del Estado, con el objeto de corregir las consecuencias socioeconómicas negativas que la realidad demuestra fehacientemente. Sostiene al respecto Horacio Rosatti que la Constitución nacional ha preferido un modelo económico de intervención estatal, en el que partiendo del capitalismo como modelo de acumulación, el progreso económico basado en la productividad de la economía nacional debe conjugarse con la justicia social. El Estado ejerce una función correctora de las inequidades y redistributiva de los beneficios, poniendo límites a los presupuestos del sistema capitalista, aunque sin renunciar a él. La "libre iniciativa particular" es conjugada con las "necesidades de la comunidad"; la "libre competencia" es
reconocida a partir de la "igualdad real de oportunidades", y la "propiedad privada" sufre restricciones jurídicas destinadas a posibilitar el acceso de los sectores más desprotegidos a los bienes primarios. La preeminencia del régimen tuitivo es manifiesta, de allí que ante cualquier colisión entre una norma o criterio de derecho común y otra que proteja a los consumidores, prevalecerá esta última, se trate de aspectos sustanciales o procesales, entre estos últimos lo relativo a la distribución de las cargas probatorias y las presunciones emergentes de la ley especial -art. 3, 53, 65 Ley 24240-.
III) Que el día 21 de Febrero de 2019 se notifican por cédula de la denuncia y fecha de audiencia conciliatoria -25 de Febrero- a las empresas PLAN OVALO FORD ARGENTINA S.C.A. CUIT: 30-58404274-1 y al RIVAS OROZCO & ASOC. SOC. L.19550 CAP I, SEC. IV CUIT: 30-71541343-0.
IV) Que junto con la citación a audiencia se dictara una medida previa de mejor proveer (art. 71 Ley 13.133) a los efectos de que los requeridos PLAN OVALO FORD ARGENTINA S.C.A. CUIT: 30-58404274-1 y a RIVAS OROZCO & ASOC. SOC. L.19550 CAP I, SEC. IV CUIT: 30-71541343-0 presentaran el día de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN con todos los elementos probatorios del caso (art. 53 ley 24240), como ser:
Que con fecha 25 de Febrero del corriente ambas resultan incomparecentes, habiendo recibido notificación fehaciente, tal como surge de los acuses de recibo a fs. 18/9.
V) Que sabiamente nuestro Código Civil y Comercial introdujo el art. 1011 Contratos de larga duración, el cual prescribe: “(…) las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total (…).”
Que es exponencial el aumento de reclamos incoados por el continuo aumento del precio de las cuotas hacia los Consumidores suscriptores de Planes de Ahorro para Fines Determinados, lo que deriva en la imposibilidad de afrontar su pago.
Que esto no resulta una mera afirmación, sino que es de público conocimiento tal como se demuestra las notas periodísticas del reportero del Diario Ámbito Financiero, Horacio Alonso: “Comprar auto por plan de ahorro es
30% más caro que de contado” y “Autos: en el año, precios suben 20% (le empatan al dólar y a la inflación).
Que debe tenerse en cuenta la naturaleza del contrato de Plan de Ahorro, donde una de las partes adhiere sin negociar; quien predispone es una empresa, quien concentra para sí el poder de negociación. Es quien emite y administra el Plan la que determina las condiciones y cuenta con todos los elementos probatorios sobre la relación de consumo. El fabricante tiene una finalidad lucrativa, por cuanto debe asumir el “riesgo empresario” y supervisar y controlar constantemente el funcionamiento del sistema, interviniendo directamente en las relaciones que se generan en torno a dicha contratación.
Que el artículo 6º -Intermediación – Responsabilidades del Anexo “A” de la Res. 8/15 IGJ establece: “Las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado.”
Que como se manifestara en la resolución previa, en caso de demostrarse que hubo un incumplimiento del art. 32 puntos 1 y 2 del Anexo “A” de la Res. 8/15, ello configuraría una situación de incumplimiento contractual, previsto en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y art. 1084 CCyC, otorgándole el derecho al consumidor a “rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.”
Que oportunamente se solicitara que informen la Tasa de Interés aplicable al caso. En claro incumplimiento a lo establecido en la Res. Gral IGJ 26/04 en su art. 9 a la fecha no ha sido informado.
Esta mecánica de comportamiento es lo que lleva a los consumidores a sufrir el menoscabo del sobre-endeudamiento, situación que los pone en un claro peligro económico-financiero en clara contraposición con la protección Constitucional que garantiza el art. 42. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Resolución Ministerial Nº 1163/2015 creó la Comisión de Reforma de la Ley 24522[i] a los fines de desarrollar e incorporar el concepto sobreendeudamiento del consumidor. En sus considerandos expresó que: “Se entiende por sobreendeudamiento, desde una situación perdurable desequilibrio entre las obligaciones asumidas y el patrimonio prontamente liquidable con el cual hacerle frente, hasta la definitiva incapacidad del deudor de cumplirlas regularmente.” La Comisión proyecto agregar un capítulo particular denominado “Concurso de personas humanas que no realizan actividades económicas organizada”, a los efectos de amparar a los consumidores, quienes nos poseen herramientas legales que les permitan recomponer sus pasivos y reinsertarse en el mercado del crédito y del consumo.
Que este actuar debe ser repudiado ya que implica una clara violación al principio de buena fe (art. 9 CCyC), un claro abuso de derecho (art. 10 CCyC) y posición dominante (art. 11 CCyC), dando como resultado la configuración de
los requisitos establecidos en el art. 1084 del CCyC y art. 10 bis Ley 24.240 respecto al incumplimiento contractual, resultando solidariamente responsables de acuerdo lo establecido en el art. 40 de la Ley 24.240.
VI) Que por todas estas consideraciones se realizara imputación a PLAN OVALO FORD ARGENTINA S.C.A. CUIT: 30-58404274-1 y RIVAS OROZCO & ASOC. SOC. L.19550 CAP I, SEC. IV CUIT: 30-71541343-0 por incumplimiento e infracción al art. 9 de la Res. Gral IGJ 26/04, arts. 6 y 32 puntos 1 y 2 del Anexo “A” de la Res. 8/15 IGJ; a los arts. 4, 8 bis, 10 bis, 36, 37, 38, 39, 40, 53, 65 de la Ley 24.240; art. 48 y 71 de la Ley 13133; arts. 9, 10, 11, 1011, 1061, 1119 y 1120 CCyC.
Que con fecha 07 de Junio del corriente fueron notificadas fehacientemente el ESTUDO RIVAS OROZCO y PLAN OVALO, presentando descargo el primero con fecha 13 de Junio el primero y 18 de Junio el segundo y,
[i] Ley 24522 de Concursos y Quiebras, de 20 de julio de 1995 (BORA 09 de agosto de 1995).
Considerando
VIII) Que es labor de esta Dirección la protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. Este lugar privilegiado que han adquirido los municipios en los temas relativos a la defensa de los consumidores y usuarios, no sólo responde a ser la esfera de poder más cercana al ciudadano, sino que los nuevos procesos de “localización” les han otorgado importantes responsabilidades de gestión pública que exceden las tareas tradicionales de su ámbito (servicios e infraestructura urbana) para convertirse en vectores del funcionamiento del Estado estimulando su eficiencia a partir de formas de gestión más simples, favoreciendo una mayor participación y nuevos mecanismos de control ciudadano.
Que como organismo local de implementación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, es competente para recibir la denuncia e intervenir en la misma y así lo ha aceptado indudablemente la IGJ en el apartado 7.3 del Anexo “A” de la Res. 8/15.
Que la competencia material de la Dirección se encuentra delegada y garantizada por la manda constitucional del art. 42 de la Constitución Nacional y del 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, traducido ellos en la Ley Nacional 24240 de Defensa del Consumidor y en la Ley Provincial 13.133 CÓDIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
Que, por su parte, la denunciante reviste el carácter de consumidor toda vez que el negocio jurídico –adquisición de un auto- es en calidad de destinatario final –no incorporarlo a ninguna cadena productiva- y en beneficio propio y/o su grupo familiar o social; como así también PLAN OVALO resulta proveedor toda vez que desarrolla de manera profesional la comercialización del bien que la consumidora intentara adquirir mediante el contrato de consumo –art. 1093 CCyC-. Circunstancia en la que, objetivamente, existe una relación de consumo.
Que como órgano de control de los contrato de consumo debemos analizar la normativa en su conjunto, resguardando los preceptos de orden público que establece la legislación de la ley 24.240. En la Provincia de Buenos Aires su implementación se realizó mediante la Ley 13133 llamado el CÓDIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS el cual manifiesta nos otorga competencia en razón de la materia –Derecho de Consumo- y del territorio –vecina de Pinamar- incluso para SANCIONAR:
Que el sistema de protección del Derecho de Consumo, consagrado en la Constitución Nacional, Provincial y leyes análogas, constituye un sistema legal autónomo con carácter de orden público (art. 65 Ley 24240) y hasta supletorio (art. 63) para determinadas ramas del Derecho. Esto guarda relevancia y significación, respecto de los actos administrativos y el ámbito mediante el cual se rigen.
Que en la Provincia de Buenos Aires el sistema de protección se encuadra mediante el CÓDIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS -Ley 13.133- el cual tiene su fundamento en el mandato del art. 42 de la Constitución Nacional, y 38 de la Provincia de Buenos Aires y en tal sentido se ha seguido una manda constitucional, regulando un procedimiento administrativo pertinente para proteger a los usuarios y consumidores con mayor detenimiento que el dispensado por la Ley 24.240.
Que la Ley de Defensa del Consumidor establece prerrogativas tendientes a balancear las diferencias que existen entre los consumidores/usuarios y proveedores y en tal sentido se ha articulado el sistema de la carga dinámica de la prueba (art. 53 de la Ley 24240 tercer párrafo): “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.”
Que a fin de dilucidar la verdad material del reclamo incoado por la Sra. Mazzi, previo al acto de imputación, y junto con la notificación de audiencia –fs. 14/19- se dispuso una medida de mejor proveer (art. 71 Ley 13133) con el fin de que PLAN OVALO y/o el ESTUDIO OROZCO pusieran a disposición de este Organismo una multiplicidad de información.
IX) Análisis del Descargo Estudio OROZCO:
1.- “(…) Que la actividad de desarrolla ROA (…) resulta ser la “(…) la prestación integral de servicios de asesoramiento y consultoría legal relacionados con el carácter de abogados que revisten sus socios (…)”.
2.- “(…) los socios que integran la sociedad ROA son profesionales matriculados (abogados) que ejercen libremente su profesión (…).”
3.- “(…) PLAN OVALO S.A. De Ahorro P/ Fines Determinados (POSA), le encomienda la gestión de recupero de créditos –tanto extrajudicial como judicial- de la cartera morosa de adherentes al sistema de plan de ahorro que POSA Administra.”
4.- “Que dicha gestión de recupero guardan estricto celo al cumplimiento de la normativa vigente (…).”
5.- “Que (…) el plan de ahorro Grupo y Orden 8196 058 de titularidad de la Sra. Mazzi fue derivado (…) al Estudio como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de la Denunciante con la obligación del pago de la cuota mensual que le corresponde en virtud del aludido plan de ahorro. (…) Es decir, (…) por encontrarse en estado moroso por la falta de pago de su plan.”
6.- “Que (…) el Estudio procedió a contactarla y le indicó cómo saldar la deuda.”
7.- “Que tras haber tomado contacto con el Estudio, la Denunciante realizó varios pagos parciales, siendo el último de ellos en fecha 29/12/2018 por la suma de $11.000 en la cuenta del Estudio, quien lo recibió por cuenta y orden de POSA. (…) se mantuvieron contacto en reiteradas ocasiones para concretar una propuesta de pago y analizar sus posibilidades, a lo cual tampoco nunca se recibió respuesta concreta.”
8.- “Que (…) luego de su pago parcial referido en el punto 7.-, jamás abonó la totalidad de lo adeudado.”
9.- “Que (…) se encuentra en mora de su plan hace más de dos (02) años (…).”
10.- “Que de la lectura de todos los puntos precedentes, se desprende claramente que ROA no ha hecho más que cumplir las labores a su cargo, y que el Denunciante –con una evidente intención de sacar provecho- se ha dedicado a tergiversar la realidad de los hechos, para de tal forma beneficiarse y pretender eludir su estado moroso respecto de POSA.”
Que posteriormente formula los siguientes planteos:
Tal como manifestara el Dr. Curá: “Hablar de dignidad humana implica referirse a una naturaleza del hombre que lo sitúa por fuera del resto de la realidad. Los derechos inviolables les son reconocidos entonces al hombre y a la mujer en virtud de su dignidad inherente, y en pro del libre desarrollo de su personalidad”.
Que esta prerrogativa guarda estricta relación con lo establecido en el art. 8 bis de la Ley 24.240 en cuanto a la obligación que tienen los proveedores de brindar a los usuarios un Trato Digno en todos los ámbitos en que la relación de consumo opera, no pudiendo desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (art. 1097 CCyC; art. 8bis LDC; art. 42 CN).
A partir de una conducta, práctica o acto llevado a cabo por un proveedor en perjuicio de un consumidor, nos colocará en presencia de una práctica abusiva, la cual se encuentre expresamente prohibida por nuestro ordenamiento.
Es un criterio abierto de ponderación del carácter abusivo de las prácticas comerciales, que habilita a calificar como ilícita –por afectar la dignidad del consumidor- cualquier conducta del proveedor subsumible en el estándar descripto.
“La dignidad humana es un principio elemental de Derecho Natural, y es de carácter supraestatal. El honor y la dignidad corresponden a toda persona, como derechos inalienables, innatos e inseparables de ella y no se pierden ni por el pecado ni por el delito. Son de carácter humano indeleble, independientemente de la situación concreta en que el individuo se halle.”
El Art. 8 bis de la LDC, incorporado por la reforma de la Ley Nº 26.361, en su segundo apartado establece expresamente: “(…) en los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial”.
Al respecto se ha sostenido que el estándar de valoración de la “apariencia de reclamo judicial” no debe ser el de un profesional o un empresario, sino que la autoridad de contralor o aun el juez debe ponerse en el lugar de un consumidor medio, que no está familiarizado con reclamos judiciales o que incluso carece de formación elemental.
El art. 8 bis de la LDC en su parte final dispone que “(…) tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.”
A fs. 4/5 podemos apreciar mail de un Sr. Joaquín Villamayor, dependiente de la firma ROA, en el cual confirma que el Estudio actúa en carácter de apoderado de Plan Ovalo S.A. y expresa “(…) le informo que su deuda con Plan Ovalo actualizada para cancelar antes de fin del mes de diciembre asciende a $269.700 correspondiente a 17 cuotas impagas, más honorarios y gastos. Para solicitar una refinanciación debe acercar una oferta al monto informado (…) Caso contrario, debemos proceder a la ejecución judicial (…).”
La Sra. Mazzi se hizo presente ante ésta Dirección con el fin de defender sus Derechos y frenar el hostigamiento por parte de PLAN OVALO S.A. y el Estudio ROA. Ella misma manifiesta “(…) no es intención de la que suscribe no pagar la deuda, solicito que sea pagadero en cuotas que no superen el 25% de mi sueldo (…).”
Que junto con la notificación de audiencia se realizó el pedido de información a fin de que Plan Ovalo S.A. y/o el Estudio ROA pusieran a disposición toda la documental referente al reclamo incoado contra la Sra. Mazzi como así también el cumplimiento de las disposiciones del Anexo “A” de la Res. 8/15 IGJ, incurriendo ambos en incomparecencia, actitud que sanciona el art. 48 de la Ley 13.133 con carácter objetivo.
En tal sentido, el Estudio ROA, aún siendo los socios abogados matriculados, es quien actúa en nombre del proveedor –POSA- y el que mediante prácticas prohibidas tiende al cobro de deudas conspirando contra la dignidad del consumidor, colocándolo en una situación vergonzante, vejatoria e intimidatoria, por cual le es solidariamente extensible la imposición de las sanciones administrativas.
Que raíz de las circunstancias esgrimidas en el presente se debe dar rechazo al planteo de excepción de Falta de Legitimación Pasiva y la Excepción de Incompetencia planteado por el Estudio Rivas OROZCO & Asociados.
X) Análisis descargo PLAN OVALO:
Que a los fines pragmáticos que nos ocupa en el a quo, transcribiremos las partes pertinentes del descargo:
“(…) IV. Formula Descargo. Falta de Infracción a los art.4º, 8 bis, 10º bis, 36, 37, 38, 39, 40, 53 y 65 de la LDC y art. 48 de la Ley 13.133.”
funcionamiento de los planes de ahorro, ni la información brindada oportunamente por mi mandante. Solo se basa en las meras enunciaciones de la denunciante, sin buscar la verdad material y vulnerando el derecho de defensa de mi representada. El plan de ahorro de la denunciante se encuentra en status de legales desde fecha 28/06/17, registrando 59 cuotas pagas, 17 cuotas impagas y 8 cuotas por vencer. El saldo deudor, a la fecha del inicio del reclamo, ascendía la suma de Pesos doscientos treinta y ocho mil quinientos setenta con ochenta y siete centavos ($238.570,87.-), teniendo la denunciante la posibilidad de abonar dicha deuda en cuotas prorrateadas y que para ello tendrá que convenir con el Centro de Atención al Cliente de mi representada dicho prorrateo. Con respecto al pedido de información efectuado por vuestra Dirección en fecha 15/01/2019 de la <<totalidad de circulares con descuentos técnicos dirigidas a la red de concesionarios del país desde Octubre 2012 hasta el día de la fecha>>, es menester destacar que no surge fundamento alguno que justifique el pedido de ello (…)”.
efectuado por la Sra. Mazzi (…) es decir que se formularon cargos por un supuesto incumplimiento que no tiene relación con las cuestiones de fondo dirimidas durante la instancia conciliatoria (…)”.
Que en la imputación no se puso en tela de juicio la legalidad del contrato per sé, sino la ejecución del mismo por parte de la Administradora, mandataria de los Usuarios. Como ya hemos manifestado para el cálculo de las cuotas de los suscriptos, hayan o no adjudicado la unidad, toman el precio de lista cuando para la comercialización se les realizan descuentos a los Concesionarios en clara contraposición a lo establecido en el art. 6 y 32 del Anexo “A” de la Res. 8/15 IGJ.
Que se discuten hechos concretos, que dieron lugar hasta investigaciones periodísticas[i], situación que ha desnaturalizado cabalmente la obligación asumida por la Sra. Mazzi tal se prescribe en el art. 37 de la Ley 24240 y art. 988 del CCyC. La valoración de los elementos que motivan el acto de imputación lejos están de ser arbitrarios e inoficiosos; por el contrario, se inició el proceso de conciliación tendiente al arribo de un acuerdo entre las partes. Haciendo oídos sordos a los planteos incoados en la denuncia y, desconociendo la realidad personal del Consumidor, la empresa resulta incomparecente a la audiencia de conciliación, no realiza ofrecimiento alguno ni aporta elementos
que dilucidara la cuestión, dando escuetas respuestas técnicas ante la imposibilidad material de la Sra. Mazzi de continuar abonando el plan.
Que en este sentido volvemos a recordar la Resolución Ministerial Nº 1163/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la cual creó la Comisión de Reforma de la Ley 24522 de Concursos y Quiebras del año 1995 (BORA 09 de agosto de 1995) a los fines de desarrollar e incorporar el concepto sobreendeudamiento del consumidor. En sus considerandos expresó que: “Se entiende por sobreendeudamiento, desde una situación perdurable desequilibrio entre las obligaciones asumidas y el patrimonio prontamente liquidable con el cual hacerle frente, hasta la definitiva incapacidad del deudor de cumplirlas regularmente.” La Comisión proyecto agregar un capítulo particular denominado “Concurso de personas humanas que no realizan actividades económicas organizada”, a los efectos de amparar a los consumidores, quienes nos poseen herramientas legales que les permitan recomponer sus pasivos y reinsertarse en el mercado del crédito y del consumo.”
Esta mecánica de comportamiento es lo que lleva a los consumidores a sufrir el menoscabo del sobre-endeudamiento, situación que los pone en un claro peligro económico-financiero en clara contraposición con la protección constitucional del art. 42 de la Constitución Nacional resultando procedente la aplicación de la responsabilidad solidaria.
La garantía del debido proceso adjetivo y defensa en juicio (art. 18 CN) es el eje rector mediante el cual esta Dirección de Defensa del Consumidor trabaja incansablemente para garantizar la efectivización de los derechos que consagra La Ley Nacional 24.240 y el CÓDIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
Que a la luz de los arts. 4 y 8 bis de la Ley 24.240, que tienen raigambre constitucional (art. 42 CN), las razones mediante las cuales PLAN OVALO S.A. intenta desligarse de su incumplimiento no son suficientes y en tal sentido se ha señalado que el estándar de apreciación de ilicitud de las prácticas abusivas debe contemplar las situaciones de hipervulnerabilidad de los consumidores.
Que el derecho a la información no debe interpretarse como la mera explicación de los elementos técnicos del negocio jurídico o la oportunidad de ingresar a un sitio web para consultas, sino la contención constante del consumidor durante la relación consumeril, más en contratos de larga duración (art. 1011 del CCyC).
El fundamento de esta multiplicidad de deberes de información es la Buena Fe, Principio consagrado en el art. 9 CCyC[ii] y que según Ferreira Rubio “(…) es uno de los elementos más apropiados para permitir la adecuación del derecho a la realidad ya que cumple una función integradora y logra crear nuevas normas a fin de corregir los defectos de la regulación (…)”.[iii]
“Conforme con los principios generales que regulan los contratos, es deber de las partes actuar de buena fe en la etapa previa a la formación del mismo, así como durante su celebración y ejecución. Esta regla incluye, por ministerio
de la ley, un cúmulo de prestaciones accesorias en la obligación contractual y, en sentido inverso, impide que el contratante pueda reclamar algo desleal o incorrecto. No puede admitirse para negocios de la vida diaria, como es la suscripción a un sistema de (…) capitalización y ahorro[iv] (…), el consumidor deba estudiar e interiorizarse de un lenguaje innecesariamente asentado en términos y expresiones ambiguas. Ello, pues la lealtad contractual recíproca veda utilizar cláusulas con apariencia de legitimidad, pero con sustancia marcadamente abusiva.”
“Corresponde confirmar la resolución por la cual la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso una multa a una compañía financiera por violar al art. 4º de la Ley 24.240 al no haber informado al deudor acerca del estado de su cuenta de dinero más sin precisar las cuotas que habían sido pagadas, siendo que el deber de información es la expresión máxima de la actuación del principio de buena fe y, en materia de defensa del consumidor adquiere rango de derecho fundamental reconocido en la Constitución Nacional.”[v]
El Contrato de Adhesión de Plan de Ahorro es una subespecie de contrato financiero y a crédito, con características colaborativas entre varios proveedores, donde la Administradora –imputada- financieramente administra los aportes de capital por parte de los suscriptores con el fin de adquirir el bien-tipo al menor precio posible y por ello comprendemos que existe incumplimiento al deber constitucional de dispensar trato digno al consumidor, porque por un la incumple con tal manda y por el otro no contempla la situación personal económica-financiera de la Consumidora, desnaturalizando el contrato, tornándose el negocio de cumplimiento imposible.
La Empresa Administradora tiene la obligación de prestar la debida colaboración al proceso conciliatorio, al cual fuera incomparecente, aportando todos los elementos probatorios que ayuden a la resolución de un conflicto de esta característica (Tercer Párrafo del art. 53 Ley 24240) y en tal sentido existe un claro abuso de posición dominante (art. 11 CCyC) por parte de PLAN OVALO S.A. y claramente nos hallamos ante un ardid comercial, con el único fin de desnaturalizar el cumplimiento del contrato violando el principio de buena fe, el interés común y el deber de colaboración (arts. 1061 y 1011 CCyC) y todos estos incumplimientos devienen de una deficiente prestación del servicio por lo que resulta solidariamente responsable (art. 40 Ley 24.240).
Que a la luz de los hechos cabe la aplicación del art. 40 bis de la LDC para lo cual es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la CSJN en el fallo “Ángel Estrada” y receptados posteriormente en el art. 40 bis de la Ley 24240 con la modificación introducida por las leyes 26.993 y 26.994.[vi]
Que esta Dirección de Defensa del Consumidor cumple con todos los requisitos necesarios para la configuración y graduación del Daño Directo:
a) La existencia de una acción u omisión antijurídica (art. 1717 CCyC) que, en el caso, proviene de la violación al ordenamiento de Defensa del Consumidor[vii] consagrado en la Ley 24240, Código Civil y Comercial de la Nación, Resoluciones de la IGJ y de normas complementarias, por parte de PLAN OVALO S.A. de Ahorro para Fines Determinados, siendo ésta trasgresión lo que da lugar no
sólo a la aplicación de las sanciones previstas (art. 47 Ley 24240 y art. 73 Ley 13133) sino, además, la determinación administrativa del daño directo. Se trata de un factor de atribución de la responsabilidad de carácter objetivo, pues se configura aun cuando no hubiera existido culpa o dolo por parte del proveedor del bien o del prestador del servicio.
b) Un daño resarcible, que en el caso está dado por los perjuicios materiales sufridos de manera inmediata sobre los bienes o sobre la persona consumidor, y en el particular, se ha dado en la imposibilidad de poder continuar abonando las cuotas del automóvil -objeto de la relación de consumo–por causas –omisiones- completamente ajenas a su voluntad u accionar. Su cuantificación resulta objetiva, ya que el daño sufrido resulta del sobreprecio en las cuotas, al no trasladar las “bonificaciones o descuentos que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura.”
c) En cuanto a los requisitos de especialidad técnica cabe manifestar no se halla en discusión en la doctrina[viii] que esta Dirección de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Pinamar se encuentra facultada a determinar el valor objetivo de los dañados en base a los elementos obrantes en autos[ix]. Asimismo, en cuanto a la atribución razonable de competencia, se admite tal asignación de facultad indemnizatoria con el fin de dar una respuesta sencilla a las causas.
d) Asimismo, se cumple el recaudo del control judicial toda vez que puede recurrirse el acto por el proceso sumario de ilegitimidad del Código Procesal Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (Art. 70 Ley 13133).
Que a tales efectos se establece en concepto de Indemnización por Daño Directo la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON 26/100 ($71571.26).- suma que surge de realizar un descuento del 30% sobre el valor reclamado. Para esta ponderación se ha tomado como referencia la comprobada diferencia que existe entre el valor de mercado contra móvil del bien-tipo estipulado por la Administradora para el cálculo de la cuota pura.
XI) Consideraciones finales.
Que a la luz de los arts. 4, 8 bis, 10 bis, 36, 37, 38, 39, 40, 53 y 65 de la Ley 24.240; art. 7, 47 y 71 de la Ley 13.133; arts. 9, 10, 11, inc. a), b) y c) del 988, 1011, 1061, 1100, 1119 y 1120 CCyC., art. 42 Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las probanzas y los considerandos expuestos en el presente, es a criterio de esta Dirección de Defensa del Consumidor que se halla confirmado el incumplimiento del traslado de las “(…) bonificaciones o descuentos que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura (…)” (arts. 6 y 32 del Anexo “A” de la Res. IGJ Nº 8/15); el incumplimiento al deber de información y trago digno (arts. 4, 8 bis Ley 24.240); el incumplimiento a la medida previa de mejor proveer e incomparecencia a la audiencia de conciliación (art. 71 y 48 de la Ley 13.133) por parte PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT: 30-58404274-1 en el marco de las actuaciones caratuladas Caratulado: “Beatriz Mazzi c/ Plan OVALO y Otro s/ Posible Incumplimiento Ley 24240” Expte. 4123-0513/2019.
Que por ello esta DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR considera los incisos a) b) c) d) e) f) h) del art. 77 de la Ley 13.133 y estima aplicar a PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT: 30-58404274-1, conforme el inciso b) del art. 73 de la Ley 13.133, sanción de Multa por PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000).-
Que tal los motivos expuestos en el “Punto IX” del presente corresponde asimismo confirmar el incumplimiento al deber de información y trago digno (arts. 4, 8 bis Ley 24.240) y el incumplimiento a la medida previa de mejor proveer e incomparecencia a la audiencia de conciliación (art. 71 y 48 de la Ley 13.133) al estudio RIVAS OROZCO & ASOC. SOC. L.19550 CAP I, SEC. IV CUIT: 30-71541343-0.
Que por ello esta DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR considera los incisos a) b) e) f) h) del art. 77 de la Ley 13.133 y estima aplicar a RIVAS OROZCO & ASOC. SOC. L.19550 CAP I, SEC. IV CUIT: 30-71541343-0, conforme el inciso b) del art. 73 de la Ley 13.133, sanción de Multa por PESOS CINCUENTA MIL ($50.000).-
Por ello:
[i] https://www.ambito.com/comprar-auto-plan-ahorro-es-30-mas-caro-que-contado-n5029494Ç ; https://www.ambito.com/autos-el-ano-precios-suben-20-le-empatan-al-dolar-y-la-inflacion-n5030318
[ii] Álvarez Larrondo Federico M. y Rodríguez, Gonzalo M., Manual de Derecho del Consumo, 1ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Erreius, 2017, p. 221-222.
[iii] Vallespinos, Carlos Gustavo y Ossola, Federico Alejandro, La obligación de informar en los contratos, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 222-223.
[iv] El subrayado es mío.
[v] Cám. Fed. Salta, 9/6/08, “Volkswagen Compañía Financiera S.A.”, LL-NOA, 2008-995.
[vi] “Artículo 40 bis. Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.”
[vii] Cfr. Rusconi, Dante, “Prácticas comerciales ilícitas en Brasil”, La Ley, 2013-E, 312; AR/DOC/2329/2013. Cit. en Krieger Walter, op. cit.
[viii] (STUPENENGO, Juan Antonio, “EL DAÑO DIRECTO TRAS LA VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/estudios-de-derecho-rivado/stupenengo.pdf”)
[ix] (CSJN, “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos”, 5/4/2005, Fallos: 328:651, considerando 13. Allí la Corte Suprema sostuvo que “la jurisdicción de las agencias se circunscribe a las materias que configuran ‘el corazón’ de las tareas que tuvo en miras el Congreso que las emplazó”)
El Intendente de la Municipalidad de Pinamar, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de las Municipalidades, DECRETA
Artículo 1º.- RATIFICAR LA IMPUTACIÓN a PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT: 30-58404274-1, por el incumplimiento del traslado de las bonificaciones o descuentos que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura (arts. 6 y 32 del Anexo “A” de la Res. IGJ Nº 8/15); el incumplimiento al deber de información y trago digno (arts. 4, 8 bis Ley 24.240); y el incumplimiento a la medida previa de mejor proveer e incomparecencia a la audiencia de conciliación (art. 71 y 48 de la Ley 13.133) en el marco de las actuaciones caratuladas Caratulado: “Beatriz Mazzi c/ Plan OVALO y Otro s/ Posible Incumplimiento Ley 24240” Expte. 4123-0513/2019.-
Artículo 2º.- RATIFICAR LA IMPUTACIÓN a RIVAS OROZCO & ASOC. SOC. L.19550 CAP I, SEC. IV CUIT: 30-71541343-0, por el incumplimiento al deber de trago digno (art 8 bis Ley 24.240); y el incumplimiento a la medida previa de mejor proveer e incomparecencia a la audiencia de conciliación (art. 71 y 48 de la Ley 13.133) en el marco de las actuaciones caratuladas Caratulado: “Beatriz Mazzi c/ Plan OVALO y Otro s/ Posible Incumplimiento Ley 24240” Expte. 4123-0513/2019.-
Artículo 3º.- SANCIONAR con MULTA (Inc.b Art.73 de la Ley 13.133) de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000.-) a PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT: 30-58404274-1, con domicilio constituido en Av. Rivadavia Nº 1232 Pº1 Of. 1 de la localidad de Pinamar; teniendo en consideración para su graduación los incs. a) b) c) d) e) f) h) del art. 77 de la Ley 13.133.-
Artículo 4º.- SANCIONAR con Multa (Inc.b Art.73 de la Ley 13.133) de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) a RIVAS OROZCO & ASOC. SOC. L.19550 CAP I, SEC. IV CUIT: 30-71541343-0, con domicilio fiscal en la calle Rodríguez Peña Nº 832 C.A.B.A.; teniendo en consideración para su graduación los incs. a) b) e) f) h) del art. 77 de la Ley 13.133.-
Articulo 5º.- IMPONER a la firma PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT: 30-58404274-1, y a quienes resulten solidariamente responsables en los términos del art. 40 de la Ley 24.240, el pago de la indemnización en concepto de DAÑO DIRECTO dispuesto por el Art. 40 bis de la Ley 24.240 a favor de la denunciante Sra. MAZZI Beatriz DNI: 16.533.180.- por la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON 26/100 ($71.571,26).-, importe que deberá poner a disposición del Consumidor en el Expediente 4123-0513/2019, mediante cheque en un plazo máximo de 10 días hábiles.-
Articulo 6º.- NOTIFICAR a PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT: 30-58404274-1 al domicilio constituido en Av. Rivadavia Nº 1232 Pº1 Of. 1 de la localidad de Pinamar y a RIVAS OROZCO & ASOC. SOC. L.19550 CAP I, SEC. IV CUIT: 30-71541343-0 al domicilio fiscal cito en calle Rodríguez Peña Nº 832 C.A.B.A., quienes deberán concurrir a la Tesorería de la Municipalidad de Pinamar, sita en Av. Valle Fértil Nº 234 del Partido de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, donde depositarán la totalidad del importe establecido en carácter de multa dentro de los 10 (diez) días hábiles administrativos de notificada la presente (Art. 63, Ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires), debiendo incorporar a la causa de marras copia de la constancia de pago de la multa emitida a este Municipio. Asimismo, según establece el artículo 64 de Ley mencionada ut supra, la falta de pago de la multa establecida en el término fijado precedentemente, hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal por vía de apremio.-
Artículo 7º.- NOTIFICAR al denunciante a través de la Dirección de Omic, y expedir testimonio del Acto Administrativo a favor de éste.-
Articulo 8º.- REALIZAR la publicación del presente acto administrativo en el Boletín Oficial y en un diario de la ciudad de Pinamar a fin de dar publicidad a las actuaciones, a través de La Dirección de Prensa de esta comuna.-
Articulo 9º.- Dese al Registro Oficial del Municipio.-