Boletines/Mar Chiquita
Ordenanza Nº 045/19
Mar Chiquita, 12/06/2019
La Ley Nacional N° 27.350 de Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 19 de abril de 2017, que tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico o paliativo de la planta de cannabis y sus derivados; y propone la creación, en el ámbito del Ministerio de Salud, de un programa nacional para el estudio del uso del cannabis medicinal; y
Que esta iniciativa aprobada en marzo de 2017 en la Cámara de Senadores de la Nación, aprobó por unanimidad y sin modificaciones la media sanción de Diputados, convirtiéndola en Ley; fue impulsada por un conjunto de organizaciones de referencia en la temática, como por ejemplo Mamá Cultiva Argentina, Ca.Med.A (Cannabis Medicinal Argentina), entre otras de destacada relevancia.
Que dicha ley crea un Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal en la órbita del ex Ministerio de Salud de la Nación, entre las diferentes funciones se indica que el Programa debe garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del cannabis. Se faculta a la autoridad de aplicación para autorizar el cultivo de cannabis por parte de CONICET e INTA con fines de investigación médica y/o científica, como para elaborar la sustancia para el tratamiento que elaborará el programa, priorizando y fomentando la producción a través de laboratorios públicos nucleados en la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos (ANLAP).
Que la misma norma estipula la creación de un registro voluntario, en virtud de lo dispuesto en su artículo 5º, donde se prevé la inscripción de pacientes y familiares que presenten determinadas patologías - incluidas en la reglamentación o prescritas por médicos de hospitales públicos - sean usuarios tanto de aceite de cannabis como de otros derivados;
Que asimismo en relación con la epilepsia, la Ley de Salud Pública Nº 25.404, promulgada el 28 de marzo de 2001, establece medidas especiales de protección para pacientes con esta enfermedad. En su artículo 1” se garantiza a todo paciente con epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, mientras que su artículo 9 "dispone que el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud, llevará a cabo un programa especial para, entre otras cosas, prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires a fin de elaborar sus programas regionales";
Que en nuestro país, el ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) autorizó el 17 de febrero de 2016 la importación de aceite de cannabis para cinco pacientes que sufren de epilepsia refractaria. Además, en su "Informe ultrarrápido de evaluación de tecnología sanitaria. Usos terapéuticos de los cannabinoides" del 8 de Junio de 2016, presentó los enormes resultados en cuanto a la eficacia y seguridad del uso medicinal de los cannabinoides para el tratamiento del dolor crónico, náuseas y vómitos debido a quimioterapia, estimulación del apetito en infección HIV/ SIDA, espasticidad debido a esclerosis múltiple o paraplejía, síndrome de Tourette y epilepsia refractaria a los tratamientos convencionales, en pacientes de cualquier edad;
Que en el caso de la epilepsia, que afecta a unos 200.000 habitantes de nuestro país ya que su epidemiologia es de 1 cada 200.000 personas, siendo refractaria aproximadamente en un 30% de los casos, con lo cual habría un universo de 60.000 pacientes; podrían tratarse con esta terapia alternativa. Otros ejemplos pueden traerse como el caso del síndrome de Dravet, o el síndrome de WEST, que se hizo conocido cuando la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) autorizo a su familia a importar aceite de cannabis producido legalmente en los EEUU por "uso compasivo";
Que varias provincias como por ejemplo Chubut, Neuquén, Mendoza, Santa Fe, Salta, Tucumán, Buenos Aires, Jujuy, La Pampa, Tierra del fuego, Misiones, Córdoba ya adhirieron o sancionaron normativas en este sentido, buscando dar respuesta a miles de familias que hoy padecen estas enfermedades y cuyos tratamientos a base de aceite de cannabis resultan en ocasiones inaccesibles;
Que en ese sentido, el municipio de General Lamadrid, puso en marcha un proyecto conjuntamente con la Universidad de La Plata y el CONICET para la producción y distribución del extracto de la planta para su uso terapéutico;
Que es fundamental garantizar la demanda de aceite cannábico generando producción estatal, a través de los laboratorios públicos existentes en la ciudad, de conformidad con las leyes nacionales, y es necesario promover investigaciones relacionadas con el uso del Cannabis con fines terapéuticos con la finalidad de profundizar conocimientos y crear nuevos saberes sobre su uso;
Que el derecho a la salud es un valor primario básico, inmanente a cualquier proyecto de vida e inescindible del ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. El Estado debe garantizar su efectivización en sentido amplio;
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce “a la protección de la salud” como primer derecho elemental que debe reconocerse y respetarse. Todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. En este sentido hay una demanda concreta de la ciudadanía para poder gozar plenamente de este derecho, solicitando al Estado que garantice el acceso a tratamientos con cannabis para el abordaje de diferentes patologías;
Que entre otras preparaciones, el aceite cannábico tiene reconocimiento a nivel global del exitoso uso terapéutico para, por ejemplo, diferentes padecimientos, como el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), la epilepsia refractaria y el cáncer; como también para calmar dolores crónicos. Dos de los efectos más importantes del cannabis medicinal descriptos por la medicina tradicional son su valor analgésico y su utilidad como antiinflamatorio;
Que el uso de la marihuana medicinal no debería ser objeto de persecución penal a quien intenta acceder a ella para superar ciertas afecciones o disminuir su padecimiento, haciendo ejercicio no solo de su derecho a la salud, sino también a una muerte digna, con el menor dolor posible;
Que sin lugar a dudas el uso medicinal del aceite de cannabis ha demostrado, en muchos casos, mejores resultados que la medicina tradicional en niños y niñas que sufren patologías como el síndrome de Dravet y que desde muy temprana edad padecen repetidas, fuertes y prolongadas crisis convulsivas, causándole diversas problemáticas en su salud;
Que en numerosos países se ha permitido recientemente la venta de cannabis con fines medicinales. Entre dichos países se encuentran Estados Unidos, Alemania, Canadá, Holanda, Cataluña, entre otros. Incluso en muchos de estos lugares es legal el consumo de marihuana más allá de los fines con que se la utilice, ayudando a quitar el estigma que su penalización provoca;
Que en Uruguay, mediante la Ley 19.172 de 2014 sobre Control y Regulación del Estado de la importación, almacenamiento, comercialización y producción se establece que “se declara de interés público toda acción tendiente a proteger, promover y mejorar la salud pública mediante una política orientada a minimizar los riesgos y a reducir los daños del uso del cannabis” con promoción de la información y educación sobre cualquier efecto adverso que pueda presentar dicho consumo. El Art. 3° de dicha Ley plantea que toda la población tiene derecho a gozar del más alto nivel de salud; mientras que el Art. 4° indica que la legalización y distribución – por parte del Estado- del Cannabis con fines médicos es una solución al flagelo internacional del crecimiento del narcotráfico y de actividades ilícitas;
Que respecto a las recomendaciones y obligaciones internacionales establecidas por las Convenciones de la ONU, estas habilitan el uso medicinal del cannabis debido a sus virtudes terapéuticas. En particular, la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1971 dice en el Preámbulo "Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin";
Que toda persona con discapacidad o enfermedad crónica tiene derecho a la protección integral del Estado. Y es el Estado, en sus distintos niveles, quien debe garantizar que esos derechos se cumplan. Y en su caso que se respete su derecho de producir su propio medicamento en sus hogares ante la falta de provisión de los insumos necesarios para paliar sus patologías o dolencias. Por último es importante resaltar la importancia del autocultivo, como medio de autogestión de la medicación y como única alternativa al avance farmacéutico sobre la producción y monopolización de los tratamientos necesarios.
ORDENANZA
ARTÍCULO 1°: : ADHIÉRASE la Municipalidad de Mar Chiquita al Régimen establecido en la Ley Nacional N° 27.350 de “Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados”.
ARTICULO 2º: AUTORÍCESE al Departamento Ejecutivo a suscribir Convenios ad referéndum del Concejo Deliberante, con otros organismos públicos, otras instituciones académico científicas y ONGs que trabajan la temática en el marco del “Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal de la planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud”, creado por Ley 27.350.
ARTÍCULO 3°: AUTORICESE la creación de un registro local, para colaborar con la Autoridad de Aplicación Nacional, conforme al Art. 8 de la Ley 27.350, que permita la inscripción de familias que se encuentran autogestionando sus tratamientos mediante su propia producción, a fin de prestarles colaboración y protección.
ARTÍCULO 4º: COMUNIQUESE al Departamento Ejecutivo a sus efectos, a quienes corresponda, regístrese y cumplido archívese.