Boletines/Brandsen
Decreto Nº 0571
Brandsen, 28/03/2019
Visto
Visto el expediente Nº 4015-21.554/17, iniciado por la Secretaria de Obras y Servicios Púbicos, mediante el cual tramitó la Licitación Pública Nº 23/2017, para la Compra de tosca afectado al mantenimiento de caminos rurales en el marco del convenio 58/2017 Ministerio de Agroindustria, y;
Considerando
Que a fs. 137 se notificó mediante CD al Sr. José Miguel Díaz del Decreto Nº 1591/2018 donde se rescinde el contrato celebrado con este Municipio y se lo intima al pago de las multas respectivas;
Que el Sr. José Miguel Díaz presenta a fs. 138/139 recurso de reconsideración y nulidad contra el acto administrativo Decreto Nº 1591/2018;
Que obra a fs. 140/141 dictamen Nº 66 del Subsecretario Legal y Técnico de esta municipalidad expresando: “Sr. Intendente Municipal: Llegan las actuaciones de referencia con motivo de emitir opinión sobre el recurso de reconsideración y nulidad interpuesto por el Sr. JOSE MIGUEL DIAZ, contra el decreto el 1591/2018 dictado en este expte.-
En primer lugar, sin perjuicio de no estar agregado el último acuse de recibo de la carta documento que notifica el Decreto 1591/18, corresponde tener por presentado en término la pieza recursiva, ello teniendo en cuenta las fechas de diligenciamiento de la CD (06/03/2019) y de presentación del recurso (21/03/2019), lo cual indica que claramente que el remedio recursivo ha sido presentado en forma temporánea, conclusión a la que arribo asumiendo que el acto atacado fue notificado como al menos el día 07/03/2019, comenzado a correr el plazo el 08/03/2019.-
Comienza la crítica del acto el impugnante “ ..por haber saltado las instancias preliminares y vulnerado de este modo, la ordenanza de procedimiento administrativo de ese municipio, conculcando así derechos de raigambre constitucional…”, más no explica de que manera y cuáles son las instancias preliminares y más aún de que modo se vulneró la ordenanza y derechos constitucionales genéricamente alegados, por lo cual este primer argumento introductorio debe ser rechazado por la orfandad argumental y probatoria manifiesta en el mismo.-
Seguidamente cuestiona el Sr. DIAZ las multas impuestas en el decreto, por considerarlas inadecuadas y alejadas de la realidad fáctica en torno del contrato de provisión de tosca oportunamente celebrado. Las facultades sancionatorias de la Municipalidad durante la ejecución contractual se fundamentan en las amplias prerrogativas de poder público que aquella ostenta de acuerdo a las facultades exorbitantes inherentes al Derecho Público administrativo. De tal modo, dichas prerrogativas, llevan ínsitas en su génesis, amplias facultades para ejercer aquel poder sancionador al cocontratante incumplidor de sus obligaciones, en el marco del acuerdo de voluntades correspondiente. Esta potestad de imponer sanciones esta cimentada (y por ende fundamentada) en las distintas normas que componen el bloque de legalidad que rigen los procedimientos de selección del contratista. Es decir que, en definitiva, el marco contractual –constituido por los Pliegos de Bases y Condiciones Generales para la Contratación de Servicios (fs.4/11), Anexo (fs. 12) y el Contrato ( fs. 115/116) -, facultan a la Municipalidad a imponer sanciones en caso de verificarse incumplimientos culpables a sus obligaciones. Cabe indicar, además, que estas facultades no podrían avasallar derechos constitucionales, tales como el de propiedad (art. 17 CN) y el de igualdad ante las cargas públicas (art. 16 CN), situación que obviamente no se da en este caso, dado que las multas impuestas son por causales objetivas dispuestas en el art. 15 (SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO) del pliego de bases y condiciones, que no requieren de una traslado previo y son viables con la sola comprobación fáctica de la autoridad administrativa( ver intimación de fs.129/30, carta documento y acuse de recibo) , aun cuando, como en el caso pueda articularse un remedio procedimental. La multa contractual, si bien tienen carácter sancionatorio, no se vincula con las potestades disciplinarias de la Administración ni, menos, con sus prerrogativas derivadas del llamado “poder de policía”; por lo tanto la sola verificación del supuesto excepción de este principio, está constituido por la verificación de una falta objetiva, como los es la mora en el fiel cumplimiento de la obligación que no requiere de una comprobación fáctica al respecto, aun cuando luego pudiera articularse un remedio procedimental.
Manifiesta el contratista también que “ la provisión de la tosca fue efectuada sobre una base de un precio, el cual luego fue objeto de variaciones muy veloces y posteriores al acto de adjudicación”, ahora bien sobre esta cuestión es cierto que el contratista podría hipotéticamente haber planteado una causal de exención de responsabilidad, tal como caso fortuito o fuerza mayor, o bien, una excesiva onerosidad sobreviniente que dé lugar a la aplicación de la teoría de la imprevisión, pero tales planteos deben ser anteriores a que se verifique el incumplimiento, pues, resulta obvio, que este constituye una consecuencia directa de la citada causal exonerativa de responsabilidad.
Tampoco puede ser atendido el argumento de que la tosca fue requerida cuatro meses después de la celebración del acto de adjudicación, circunstancia por la cual la variación de los costos ya afectaba la provisión, en el mismo camino que el párrafo anterior, nada dijo oportunamente el proveedor sobre la cuestión, además no se trata de un suministro perecedero que el contratista no podía preveer, es más conforme el ANEXO que forma parte de la documentación de la Licitación Privada 23/2017 estaba expresamente previsto el Acopio de Material, por lo tanto tenía perfecto conocimiento por las normas que rigieron la licitación y el propio contrato (CLAUSULAS PRIMERA y SEGUNDA) las condiciones de entrega. En efecto, la aplicación de sanciones de carácter represivas y económicas por parte de la Municipalidad en ejercicio de la función administrativa y dentro del marco de un contrato, tiene su correlato en la correspondiente garantía para el Sr. Diaz para recurrir y cuestionar la sanción aplicada, primero en la vía administrativa y mediante la articulación de recursos, y luego mediante la impugnación judicial ante el rechazo expreso de los citados recursos.
También debe rechazarse la reconsideración de la multa y un nuevo cálculo sobre los mayores costos o la variación de los mismos para ser liquidados a favor del contratista.-
En definitiva, corresponde rechazar el recurso de reconsideración y nulidad articulados, habiéndose dictado el acto atacado, en mi opinión, conforme al plexo normativo, con intervención de las autoridades convocadas a tal efecto por la documentación (Pliegos y Contratos) que rigiera la Licitación - Tesorería Municipal a fs. 131, Secretario de Obras y Servicios Públicos a fs. 132, y del suscripto a fs. 133 -, por los motivos expuestos, y de estar de acuerdo el D.E. con estas consideraciones sobre el recurso interpuesto por el Sr. DIAZ, MIGUEL ANGEL, correspondería confirmar las multas y demás sanciones impuestas por el Decreto 1591/2018, y rechazar los recursos de reconsideración y nulidad presentados por el Sr. Díaz. SUBSECRETARIA LEGAL y TECNICA, Marzo 25 de 2019”;
Que en razón de lo expuesto, y compartiendo lo afirmado por el área legal, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE BRANDSEN
ARTÍCULO 1º.-Rechácese el recurso de reconsideración y nulidad presentados por el Sr. Díaz Miguel Ángel.-
ARTICULO 2º.- Ratifíquense las multas y sanciones en su totalidad, impuestas en el Decreto Nº 1591/2018.-
ARTICULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Gobierno, de Hacienda y Administración y de Obras y Servicios Públicos.-
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a quien corresponda, dese al Registro Oficial y cumplido, archívese.-