Boletines/General Villegas

Decreto Nº80/2019

Decreto Nº 80/2019

General Villegas, 14/01/2019

Visto

El Expediente N° 3786/18, mediante el cual tramitó la pretensión incoada por el señor Mario Luis Paolini, en carácter de Presidente de Estancia El Fortín S.A. y Estancia Las Piedras S.A., sobre el reconocimiento de las sumas invertidas en trabajos realizados sin autorización en calle pública, mediante la compensación en los términos del Artículo 130 bis de la Ley 6769/58 con el pago de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal; y

Considerando

Que con fecha 14 de diciembre de 2018, la Dra. María José Nesprias, en sus carácter de apoderada del Mario Luis Paolini, planteó la nulidad de la notificación e interpuso recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio contra el Decreto Nº 1821/18, solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado por lesionarle derechos subjetivos.

Que mediante CD 909087318, el señor Mario Luis Paolini, ratificó el recurso oportunamente interpuesto y solicitó la autorización a descontar los montos invertidos con el monto a abonar en concepto de Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y en caso de remanente se compense con períodos fiscales posteriores.

Que la recurrente funda su planteo en el hecho que el Sr. Paolini, debió realizar trabajos de urgencias sobre los caminos 07-24 y 07-17, por propia decisión y transgrediendo las disposiciones establecidas por la Ordenanza Nº  5814/17, alegando falta de mantenimiento y prestación del servicio de la Tasa por Conservación, Reparación y Mantenimiento de la Red Vial Municipal..

Que asimismo expone que desde la Dirección Vial con fecha 18 de julio de 2017 se les informó sobre lo prescripto por la Ordenanza Nº 5814 con las recomendaciones y trabajos a ejecutar y en noviembre del mismo año, manifiesta que se reunió con el Sr. Guillermo Belloso, quien le explicó nuevamente los alcances de la Ordenanza de emergencia vial y que habiendo pagado la totalidad de la Tasa correspondiente al ejercicio 2017 no podía acceder a los beneficios previstos por dicha ordenanza.

Que el rechazo al pedido de compensación hasta cubrir la suma de $ 784.586,30, en los términos de la Ordenanza Nº 5814 de Declaración de Emergencia Vial, lo colocó en situación de desamparo por falta de reconocimiento, sacrificio económico y destaca que el camino se encuentra en mal estado y resulta necesario incorporarle alcantarillas y obras cunetas para evitar anegamiento en la entrada y camino de ingreso al establecimiento.

Que la aplicación del instituto de la compensación, lo funda en la transcripción de doctrina parcial del Honorable Tribunal de Cuentas, el artículo 130 bis de la Ley Nº 6769, en el hecho de que el Sr. Paolini prestó un servicio documentado con facturas y en la supuesta inobservancia del requisito de motivación suficiente del acto impugnado.

Que el planteo de nulidad de la notificación fue resuelto mediante Decreto Nº 1939/18, dejando sentado que la notificación atacada contenía la motivación del acto administrativo, la parte resolutiva y la individualización del expediente del cual surgía, cumpliendo con los recaudos del artículo 62 de la Ordenanza General Nº 267 y por ende válida.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos emite dictamen de fojas 111 a 118, sugiriendo rechazar el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio interpuesto por la Dra. María José Nesprías, contra el Decreto Nº 1821/18, por transgredir lo dispuesto por la Ordenanza Nº 5814/17 y los artículos 10, 24, 89, siguientes y concordantes de la Ordenanza General Nº 267, ratificando en todos sus términos el acto administrativo impugnado.

Que corresponde admitir el recurso interpuesto y resolverlo sin sustanciación conforme lo dispuesto por el artículo 90 de la Ordenanza General Nº 267 y aclarar que el peticionante incumplió con los recaudos establecidos por los artículos 13 y 24 de la mencionada ordenanza.

Que el artículo 10º de la mencionada ordenanza, define que los peticionantes de una actividad estatal no son partes del procedimiento administrativo y el 55 faculta a la administración a proceder a la apertura a prueba, cuando la naturaleza del procedimiento lo exija o la administración no tenga por cierto los hechos alegados.

Que en las presentes actuaciones es el propio peticionante el que, en su escrito inicial y en el recurso de revocatoria, expresamente reconoce su incumplimiento de los recaudos establecidos en la Ordenanza Nº 5814/17. Asimismo, por aplicación del principio de preclusión la etapa para acompañar la documentación y prueba se encuentra ampliamente vencida, máxime cuando el reconocimiento del incumplimiento del recurrente, sumado al hecho de que la administración cumplió con la legislación vigente y el transcurso del tiempo, impiden que por cualquier medio probatorio se pueda subsanar la propia torpeza y el yerro del señor Mario Luis Paolini.

Que el recurrente, resolvió apartarse de la normativa vigente y además, del mensaje de texto transcripto en el propio recurso, surge claramente que el Director Vial le informó que no iba a poder adherirse al procedimiento de la Declaración de Emergencia Vial.

Que el argumento de la urgencia en realizar trabajos, deviene en abstracto por los propios dichos del recurrente, dado que transcurrieron 8 meses desde la primer reunión mantenida con la Dirección Vial hasta el momento en que el Sr. Paolini, solicitó la compensación. Precisamente, el contribuyente para tuvo tiempo más que suficiente para incorporarse a los beneficios de la Ordenanza Nº 5814/17, máxime cuando la administración municipal estuvo a su disposición.

Que conforme lo reconoce el recurrente, el señor Guillermo Belloso, en su carácter de Director Vial, le informó en el mes de noviembre la imposibilidad de aplicar el procedimiento previsto por la Declaración de Emergencia Vial a su caso concreto y antes de que estuvieran ejecutados los trabajos.

Que la falta de cumplimiento al procedimiento establecido por la Ordenanza N° 5814/17, mediante una solicitud de autorización previa por escrito y restante documentación exigida, privó a la administración pública municipal de ejercer sus atribuciones, como son: evaluar la conveniencia de la ejecución de la obra, autorizar su realización, supervisar su ejecución y evaluar si los montos facturados se correspondían con valores habituales del mercado.

Que dichos requerimientos no pueden ser subsanados a posteriori, por quien intempestivamente decidió por su cuenta realizar obras no autorizadas y mucho menos no supervisadas, para lo cual no tenía facultades, transgrediendo la legislación y procedimientos vigentes, así como también puso en riesgo el bien común.

Que en el supuesto que la administración acogiera favorablemente el recurso interpuesto, se transgrediría las disposiciones de la Ordenanza Nº 5814 y principios constitucionales de igualdad y equidad para con el resto de los administrados, que en hallaban en situaciones análogas.

Que el recurrente se contradice por cuanto por un lado reclama el reconocimiento de obras que supuestamente realizó, para en el mismo escrito recursivo reclamar en el punto “c) Fundamente de Hecho (sic)” que a los caminos le faltan obras tornándose necesario la incorporación de alcantarillas y obras cunetas. Obras que específicamente pretende que la administración municipal le abone.

Que al analizar la copia de la factura Nº 00000663 de Sobrón Mauro Ivan, por la suma de Pesos doscientos doce mil quinientos ($ 200.500,00), de la descripción del servicio surge que los trabajos habrían sido realizados en la entrada del establecimiento del Sr. Paolini y no en los caminos públicos.

Que la administración municipal cumplió con las obligaciones a su cargo y con los procedimientos que al efecto crea la legislación, de los cuales no puede apartarse arbitrariamente. Su función es proteger y optimizar los recursos e intereses de toda la comunidad.

Que arbitrariamente el señor Paolini, pretende un reconocimiento de sumas que la Municipalidad no puede cotejar ni supervisar la ejecución de la obra, tal como le exige la ley.

Que de las actuaciones y el recurso surge que el señor Paolini, imprudente, deliberada, arbitraria e ilegítimamente, se atribuyó facultades que no le corresponden, y que las mismas no tenían por fin prevenir un mal mayor, ni se encontraban justificadas por la urgencia.

Que corresponde mantener el rechazo a la petición de compensar la suma de Pesos setecientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis con treinta centavos ($784.586,30) por no encuadrar en los lineamientos y requisitos exigidos por dicho instituto en el artículo 921 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.

Que el artículo 930 inciso e) del código antes referenciado, estipula que no son compensables las deudas y créditos entre los particulares y el Estado Municipal, cuando la deuda de los particulares provienen de rentas fiscales o se trate de contribuciones directas o indirectas.

Que la transcripción parcial de doctrina del Tribunal de Cuentas, no tiene entidad suficiente para desvirtuar el rechazo al planteo de compensación. Esto así, por cuanto la letrada apoderada por el Sr. Paolini, Dra. Nesprias omite deliberadamente que el párrafo anterior al que transcribe refiere a la aprobación del Departamento Deliberativo de la Metodología a través de la cual se va a aplicar el descuento en el monto que cada contribuyente debiera abonar en concepto de Tasa por Conservación y Reparación de la Red Vial Municipal.

Que la omisión del procedimiento es imputable al señor Paolini, quien no cumplió con la metodología aprobada, a pesar de que, como expresamente reconoce le fue explicada por el Director Vial.

Que el señor Paolini no reúne la calidad de acreedor para con la Municipalidad de General Villegas, por cuanto la Municipalidad no le ordenó la prestación de ningún servicio, ni autorizó ejecución de obra alguna y las sumas pretendidas por Paolini, no reúnen el carácter de deuda exigible en los términos del artículo 921.

Que corresponde denegar la pretensión de compensación del saldo excedente para ejercicios futuros, por cuanto claramente se traduce en un intento deliberado de reclamar aquello para lo que no se tiene fundamento, por cuanto el artículo 921 del Código Civil y Comercial de la Nación, determina que la compensación procede cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente y en este caso el presentante no reúne la calidad de acreedor de la Municipalidad, ni la Municipalidad es deudora del señor Paolini.

Que asimismo el artículo 40 de la Ley Orgánica para las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, limita la facultad del Departamento Deliberativo para disponer un régimen de exenciones parciales y totales de tributos municipales, el cual solo tendrá vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicta la medida.

Que el artículo séptimo de la Ordenanza Nº 5814/17, replica la vigencia del mecanismo para el ejercicio en que opere la Declaración de Emergencia Vial.

Que el recurrente transgredió la disposición de los artículos quinto y octavo de la referida ordenanza, que disponen la obligación del contribuyente de solicitar por escrito autorización con carácter previo a la concreción de la obra.

Que el planteo formulado en el punto “f) Sobre el perjuicio ocasionado” respecto a que el rechazo al reconocimiento de las sumas invertidas constituye un enriquecimiento sin causa por parte del fisco, deviene en improcedente en primer término, porque modifica la pretensión originaria del recurrente y en segundo lugar porque no acredita los extremos invocados.

Que el Departamento Ejecutivo, en su carácter de responsable de la administración local del Partido de General Villegas, no puede abonar suma alguna que no se encuentre debidamente acreditada y legitimada, conforme la legislación y procedimientos previamente establecidos.

Que quien por su propia voluntad y en el marco de libre elección otorgado por el conocimiento del procedimiento legalmente establecido, decide omitir el cumplimiento de recaudos mínimos, no puede a posteriori alegar su propia torpeza y pretender que la sociedad toda solvente sin control previo las erogaciones que llevó a cabo.

Que no existió un incumplimiento de las obligaciones y deberes correspondiente a la administración pública, en un contexto de emergencia como el que padeció el Partido de General Villegas, desde fines de 2016 a principios de 2018, ya que la administración cumplió con las políticas y programas de gobierno, priorizando, asignando y reasignando recursos.

Que corresponde el dictado del acto administrativo pertinente rechazando el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio, interpuesto por la Dra. María José Nesprias, en representación del señor Mario Luis Paolini contra el Decreto Nº 1821/18 y la solicitud de compensación con los montos que debe abonar en concepto de Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal a los ejercicios 2016, 2017,ejercicios futuros y ratificar en todos sus términos el acto administrativo impugnado.

EL INTENDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE GENERAL VILLEGAS

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Rechácese el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio interpuesto por la Dra. María José Nesprias, en representación de Mario Luis Paolini, contra el Decreto Nº 1821 de fecha 23 de noviembre de 2018, por transgredir lo dispuesto por la Ordenanza Nº 5814/17 y artículos 10, 24, 89, siguientes y concordantes de la Ordenanza General Nº 267.

ARTÍCULO SEGUNDO: Rechácese la solicitud de compensar la suma de Pesos Setecientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis con treinta centavos ($784.586,30) interpuesta por la Dra. María José Nesprias, en representación de Mario Luis Paolini, con los montos que el recurrente debiera abonar en concepto de Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, correspondientes a los ejercicios 2016/2017 y futuros en caso de saldo remanente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo séptimo de la Ordenanza Nº 5814/17, 40 de la Ley Nº 6769 y 921, 930, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.

ARTÍCULO TERCERO: Ratifíquese en todos sus términos el Decreto Nº 1821 de fecha 23 de noviembre de 2018, por las razones de hecho y derecho expuestas en el considerando.

ARTICULO CUARTO: Deléguese en el Dr. Guillermo Martín Grosso, Subsecretario de Gobierno a cargo de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la facultad de notificar a la recurrente, lo dispuesto en los artículos primero y segundo del presente.

ARTICULO QUINTO: Regístrese, comuníquese, remítase copia a las Oficinas de Contaduría, Secretaría de Hacienda y Finanzas, Dirección de Rentas, División Centro de Cómputos, Procesamiento de la Recaudación Secretaría de Obras y Servicios Públicos, Dirección Vial y Dirección de Asuntos Jurídicos; cúmplase y archívese.