Boletines/Pinamar

Decreto Nº1164/19

Decreto Nº 1164/19

Pinamar, 07/06/2019

Visto

I) Que el día 31/08/2018 la Sra. MORALES Graciela Isolina.- DNI: 23.0358.577 declarando domicilio en la calle Espinoza Nº 173, de la localidad de Ostende, Partido de Pinamar, Prov. de Buenos Aires, se presentó ante esta oficina a los efectos de denunciar a la empresa FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -Fiat Plan- CUIT: 30-69223905-5 y CONCESIONARIO TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. CUIT: 30-68652379-5 por incumplimiento a la Ley 24240.

 

II) Que esta dependencia resulta competente para entender en la materia de acuerdo a lo establecido en el Art. 7.3 del Anexo “A” de la Res. Gral. IGJ Nº 08/2015 el cual manifiesta “los casos de denuncias de suscriptores que involucren conflictos de derechos subjetivos entre ellos y la entidad administradora y/o sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes o importadores de los bienes, a los fines de su conocimiento y tramitación en tales alcances, deberán recurrir en primer término, a la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor”.

 

III) Que tal como se manifestara en el acto de imputación el día 18 de Julio de 2018 se notifica por cédula la denuncia y fecha de audiencia conciliatoria -31/07- a las empresas FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -Fiat Plan- CUIT: 30-69223905-5 y TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. CUIT: 30-68652379-5.

Con fecha 23 de Julio de 2018 se recibe escrito por parte del Estudio Jaijel en carácter de Apoderado de Taraborelli Automobile S.A. donde manifiesta que: “(...) agradeceré me remitan toda la documentación y antecedentes, relativos al presente reclamo (...) a los efectos de poder brindarles una respuesta por parte de la empresa (...).” Razón de ello se le remitiera copia del reclamo a la casilla de correo estudio@jaijel.com.ar.

Con fecha 31 de Julio de 2018 se recibe escrito por parte de la Dra. Doña, constituyendo domicilio en Rivadavia 1232 Pº 1 of 1º de esta localidad, manifestando que: “El cliente Morales suscribió un Plan Trad. Dip-Sellado Pr. 18 ctas. Con la Solicitud Nro 2721311, ingresada el 21/05/2018 por el Concesionario Taraborelli Automotores S.A. La unidad ahorro es un TF5 FIAT TORO FREEDOM 2.0 16v 4x4. Pertenece a un grupo NORMAL cuyo avance es Cuota Nº3. Posee 2 cuotas pagas en término y 2 impagas (Nº 3 y 4). (…) Se encuentra adherido al débito automático desde el 8 de junio de 2018. (…) Las bonificaciones u ofrecimientos otorgados por concesionarios y/o vendedores corresponden a un acuerdo entre partes, a los que mi mandante es ajena y tercera al cumplimiento de las mismas, según se especifica en el Art. 3 de la

Solicitud de Adhesión. El reintegro del Haber Neto se efectúa deducidas las sanciones del Artículo 13 y se reintegra conforme el art. 18 de la S.A. (…).”

Que en la Página oficial de FIAT PLAN http://www.fiatplan.com.ar/www/informacion.aspx se pueden observar los modelos de la Solicitud de Adhesión y Anexos correspondientes. El último párrafo de la Cláusula 3.1 establece: “Son nulas todas y cada una de las bonificaciones y/o compromisos que otorguen o comprometan los concesionarios o agentes respecto de la Administradora y/o Fabricante. Sin perjuicio de ello, el Solicitante deberá denunciar por escrito, dentro de los 30 días de  haber suscrito la solicitud de ahorro, acompañando copia del instrumento respectivo en su caso, los compromisos, promesas y otras obligaciones que hubiera asumido el concesionario promotor de la solicitud de ahorro, respecto de situaciones no previstas en el contrato de ahorro.(...).”

 

V) Que múltiples hechos económicos han operado en un marcado aumento de los bienes transables (apreciación del tipo de cambio e inflación) quedando determinado una evolución desproporcionada de las cuotas. Sin embargo, la requerida en su descargo ligeramente manifiesta que “Los modelos de ahorro en ninguna oportunidad superó el 20%(...)”, situación que no parece comprobarse en la realidad ante la evolución del valor promedio de la cuota que debe abonar la consumidora.

Es de público conocimiento las diferencias que existen entre el precio de los  rodado al contado que los adquiridos mediante financiamiento de autoahorro; tal como se demuestra las notas periodísticas del reportero del Diario Ámbito Financiero, Horacio Alonso: “Comprar auto por plan de ahorro es 30% más caro que de contado” [i] y “Autos: en el año, precios suben 20% (le empatan al dólar y a la inflación)”

 

VI) Que asimismo, en el auto de imputación se solicitara información   sobre la Tasa de Interés aplicable al caso, toda vez que se desconoce la misma, en claro incumplimiento a lo establecido en la Res. Gral. IGJ 26/04 en su art. 9, como así también que probaran el cumplimiento del art. 32 apartado 1 y 2 del Anexo “A” de la Res. 8/15 IGJ.

 

VII) Que atento a estas circunstancias con fecha 19/02 se realizó acto  administrativo de imputación por incumplimiento contractual y publicidad engañosa contra FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -Fiat Plan- CUIT: 30-69223905-5 y TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. CUIT: 30-68652379-5 notificando el mismo mediante cédula.

Que TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. CUIT: 30-68652379-5 tenía hasta las  cuatro primeras horas del día 11/03 para presentar descargo, derecho que no ejerció. En cambio FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -Fiat Plan- CUIT: 30-69223905-5 presenta descargo en legal tiempo y forma el 08 de Marzo de 2019 –fs. 15/42.-, dando inicio al proceso sumarial (art. 51 a 58 de la Ley 13.133) y,

 

[i] https://www.ambito.com/comprar-auto-plan-ahorro-es-30-mas-caro-que-contado-n5029494

Considerando

VIII) Que la normativa específica relativa a las relaciones de consumo  no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor. El principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art. 1° de la ley 24.240, texto ley 26.361 así lo expresa terminantemente: "la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario".

Este punto de partida es el marco dentro del cual corresponde asumir la problemática del consumo. Constituye una decisión de regulación especial de una parte de la economía que, -por mandato constitucional, se reitera-, apunta a favorecer el ejercicio pleno de los derechos de los más débiles, asumiendo que

las fuerzas del mercado son infinitamente más poderosas que el consumidor aislado.

Es un sistema, un paradigma intervencionista del Estado, con el objeto de corregir las consecuencias socioeconómicas negativas que la realidad  demuestra

fehacientemente.

Sostiene al respecto Horacio Rosatti que la Constitución nacional ha preferido un modelo económico de intervención estatal, en el que partiendo del capitalismo como modelo de acumulación, el progreso económico basado en la productividad de la economía nacional debe conjugarse con la justicia social. El Estado ejerce una función correctora de las inequidades y redistributiva de los beneficios, poniendo límites a los presupuestos del sistema capitalista, aunque sin renunciar a él. La "libre iniciativa particular" es conjugada con las "necesidades de la comunidad"; la "libre competencia" es reconocida a partir de la "igualdad real de oportunidades", y la "propiedad privada" sufre restricciones jurídicas destinadas a posibilitar el acceso de los sectores más desprotegidos a los bienes primarios ("La relación de consumo y su vinculación con la eficaz protección de los derechos reconocidos por el art. 42 de la Constitución Nacional", en "Revista de Derecho privado y Comunitario", 2012-1, pág. 77 y sgtes.).

La preeminencia del régimen tuitivo es manifiesta, de allí que ante cualquier colisión entre una norma o criterio de derecho común y otra que proteja a los consumidores, prevalecerá esta última, se trate de aspectos sustanciales o procesales, entre estos últimos lo relativo a la distribución de las cargas probatorias y las presunciones emergentes de la ley especial -art. 3, 53, 65 Ley 24240.-

IX) Análisis del Descargo:

IX.A) Punto III. Incompetencia de la Dirección de Defensa del Consumidor. Dentro de los fundamentos manifiesta:

(…) la Dirección carece de competencia jerárquica para actuar en el presente caso, (…) recuérdese que luego de la reforma del art. 41 de la Ley 24.240 se eliminó cualquier referencia a los Municipios (…) y (…) si la ley Federal no contempla la posibilidad que los Municipios apliquen la norma, mal podrían las provincias delegar una facultad que la ley federal no les otorga a

 

 

 

los Municipios.” “(…) Es evidente que debió haber intervenido la Provincia de Buenos Aires (…).”

Que este planteo deviene ilusorio toda vez que El Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios -Ley 13.133- que rige en la Provincia de Buenos Aires tiene su fundamento en el mandato del art. 42 de la Constitución Nacional, y 38 de la Provincia de Buenos Aires y en tal sentido se ha seguido una manda constitucional, regulando un procedimiento administrativo pertinente para proteger a los usuarios y consumidores con mayor detenimiento que el dispensado por la Ley 24.240.

Hoy en día dentro del ámbito municipal existe un órgano especial para la protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. Este lugar privilegiado que han adquirido los municipios en los temas relativos a la defensa de los consumidores y usuarios, no sólo responde a ser la esfera de poder más cercana al ciudadano, sino que los nuevos procesos de “localización” les han otorgado importantes responsabilidades de gestión pública que exceden las tareas tradicionales de su ámbito (servicios e infraestructura urbana) para convertirse en vectores del funcionamiento del Estado estimulando su eficiencia a partir de formas de gestión más simples, favoreciendo una mayor participación y nuevos mecanismos de control ciudadano.”

Que esta Dirección de Defensa del Consumidor de Pinamar, como organismo local de implementación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, es competente para recibir la denuncia e intervenir en la misma y así lo ha aceptado indudablemente la IGJ en el apartado 7.3 del Anexo “A” de la Res. 8/15 transcripto en el visto del presente.

“(…) Cabe destacar que el organismo no realizó ningún esfuerzo probatorio ni argumental para corroborar la existencia (…) de una relación de consumo (…)” y “(…) en ningún momento (…) menciona los art. 1, 2 y 3 de la Ley 24240, cuyos presupuestos debiera haber acreditado para considerarse competente.” 

La acreditación de los supuestos de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240 como requisito necesario para la determinación de competencia implica un desconocimiento cabal de la normativa objeto del sub lite. La denunciante reviste el carácter de consumidor toda vez que el negocio jurídico –adquisición de un auto- es en calidad de destinatario final –no incorporarlo a ninguna cadena productiva- y en beneficio propio y/o su grupo familiar o social; como así también FCA resulta proveedor toda vez que desarrolla de manera profesional la comercialización del bien que la consumidora intentara adquirir mediante el contrato de consumo –art. 1093 CCyC-. Circunstancia en la que, objetivamente, existe una relación de consumo.

(…) la Dirección (…) no se haya habilitada a expedirse respecto de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación ni de las Resoluciones de la Inspección General de Justicia (IGJ).

Que ante este planteo debemos manifestar que el sistema de protección del Derecho de Consumo está garantizado por la Constitución Nacional y de la Provincia de Buenos Aires, situación que se ha dado resguardo en los arts. 1 y 7 de la Ley 13.133. La imputada entiende que esta Dirección de Defensa del Consumidor no tiene competencia para interpretar el Código de Fondo y las

 

 

1164/19

 

 

Resoluciones de la IGJ, debido a no se encuentra precisamente expresado en los arts. 79 y 80 de la ley 13.133, argumento que ipso facto es insostenible.

Que como órgano de control de los contrato de consumo debemos analizar la normativa en su conjunto, resguardando los preceptos de orden público que establece la legislación de la ley 24.240 y su implementación mediante la Ley 13.133.-

Que por ello el art. 80 de la Ley 13.133[i] nos otorga competencia en razón de la materia –Derecho de Consumo- y del territorio –vecina de Pinamar- incluso para SANCIONAR.

“(…) la incompetencia del organismo (…) no puede ser prorrogada, puesto que se trata de una materia sustraída a la decisión de las partes (…)” debiendo “(…) su competencia (…)” al menos “(…) ser interpretada con carácter restrictivo (…)” y “(…) el acto mediante se imputó es nulo en tanto se haya viciada la competencia del ente(…).”

Que la competencia territorial del órgano está dada por el art. 36 de la Ley 24.240 in fine, como así también los ya mencionados arts. 79 y 80 de la Ley 13.133 y con estos argumentos la empresa está violando la manda del aparatado 1.3.1 del Anexo “A” de la Res. 8/15 (prohibición de prórroga de jurisdicción), situación que a todas luces no puede considerarse un mero error ya que en las extensas páginas de su descargo no se menciona nunca la Resolución que arroga competencia a esta Dependencia, sino que además pone de manifiesto claros incumplimientos en la prestación del contrato.

 

IX.B) Punto IV. Respecto de los planteos de la denunciante:

(…) que la Dirección ha avalado (…) los planteos efectuados por la Sra. De Arce y, en base a ellos, ha dictado el auto de imputación, esta parte entiende pertinente brindar, una vez más, respuesta (…).” (…) Conforme surge del Contrato –art. 12.1 de la Solicitud de Adhesión- esta parte solo se encuentra obligada a notificar fehacientemente los cambios de unidad de ahorro por cese de fabricación en el supuesto en que entre el modelo anterior y el que lo reemplaza medie una diferencia de precio, al momento del cese, superior al 20%, lo que no acaeció en el caso en análisis.” “(…) la denunciante expresó que <<las cuotas son impagables>>.” “Las propias manifestaciones de la Dirección dan respuesta cuando indicó <<la actualización del valor de las unidades es un elemento necesario para sustentabilidad de sistema>>.”

Que ciertamente, de un tiempo a esta parte es exponencial el aumento de reclamos incoados por ante esta Dependencia motivados por el continuo aumento del precio de cuotas de los Consumidores suscriptores de Planes de Ahorro para Fines Determinados, lo que deriva en la imposibilidad de afrontar su pago (independientemente de tener o no la posesión del rodado) teniendo en cuenta que una de las partes adhiere sin negociar y quien predispone es una empresa. Esta última es quien emite y administra el Plan, la que determina las condiciones y cuenta con todos los elementos probatorios sobre la relación de consumo.

Que atento a esto resulta de suma importancia lo establecido en el Capítulo I art. 16.2 de la Res. Gral. IGJ 26/04, sobre Comunicación de Precios: “Las entidades que conforme al tipo de planes con que operen, deban fijar las

 

 

 

cuotas a cargo de los suscriptores en referencia al valor de bienes muebles, registrables o no, que constituyan el bien-tipo previsto en los contratos o puedan sustituir al mismo por cambio de modelo en las condiciones contempladas en dichos contratos, deberán presentar a la Inspección General de Justicia con carácter de declaración jurada, dentro de los diez primeros días corridos de cada mes, la información requerida en el siguiente Anexo 16.2.1.1 presentada de acuerdo al modelo que a continuación del mismo se incluye, referida al precio de dichos bienes y sus modificaciones del mes anterior a la fecha de la información. Los precios se acreditarán con las comunicaciones de precios emitidas por el proveedor de los bienes. Si el precio de los bienes no hubiera sufrido modificaciones en un mes dado, se deberá presentar una declaración jurada consignando dicha circunstancia. Si la falta de modificaciones se prolongare por más de seis meses, deberá presentarse al mes siguiente la información completa. En ambos casos las presentaciones deberán hacerse dentro del plazo indicado en el párrafo anterior. Los datos consignados en el anexo que sigue se suministrarán respecto de los diferentes bienes que la entidad administradora adjudica o en función de los cuales se determina el valor móvil vigente, así como también respecto de aquellos por cuales, en caso de cambio de modelo, pueda optar el suscriptor.”

Que como puede evidenciarse la norma anterior establece las modalidades y los plazos de notificación que debe ajustarse la Administradora cuando existen cambios en los precios de los bienes comercializados, pero no indica lineamientos que otorguen transparencia a la configuración de la lista de precio. Que en ese sentido mediante la introducción del Artículo 32 del Anexo “A” de la Resolución 08/15 de la Inspección General de Justicia disponiendo en su apartado Nº 1 y 2 que “el precio de los bienes que se adjudiquen será equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos” y “Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura. Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del artículo 16 del Capítulo I.”

Es claro que el fabricante/administrador tiene una finalidad lucrativa, premisa que tiene implícita la ponderación del “riesgo empresario”,  sin embargo debe supervisar y controlar constantemente el funcionamiento del sistema, interviniendo directamente en las relaciones que se generan en torno a dicha contratación.

Esto significa que el art. 32 punto 1 y 2 del Anexo “A” de la Res. 8/15 IGJ obliga a las Administradoras a volcar los descuentos que se realizan en las bocas de comercialización (Concesionarios) tendientes a captar nuevos suscriptores, a los Usuarios que ya se encuentran dentro del sistema.

(…) Se debe tener en cuenta el funcionamiento de los contratos de ahorro previo y (…) las consideraciones que se exponen (…) permiten (…) demostrar que la denuncia no tiene asidero.”

 

 

 

1164/19

 

 

Inciso a) El marco regulatorio de su actividad y el control estatal: “(…) los contratos de ahorro previo son (…) aprobados por la autoridad de aplicación, Inspección General de Justicia de la Nación.”

Inciso b) La aprobación por el Estado Nacional del Contrato respecto del cual la parte denunciante formula cuestionamientos: “(…) La Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Producción (la actual Secretaría de Comercio –Subsecretaría de Comercio Interior- Dirección de Defensa del Consumidor), en el marco del Expte. (G) Nº 47508, no objetó el contenido de las condiciones generales de contratación. Entonces, la IGJ cumplió lo establecido por la Ley 24.240, sometiendo las condiciones generales de contratación mencionadas al control y revisión (…).

Inciso c) Los contratos de ahorro previo: algunas consideraciones sobre su funcionamiento: “(…) no hay dudas que la sociedad administradora de un contrato de ahorro previo, como lo es esta parte, actúa como mandatario, administra los fondos de los ahorristas de acuerdo a las finalidades y condiciones del contrato. Administra fondos de terceros. No actúa en relación a un patrimonio propio, sino con respeto al patrimonio de terceros, debiendo recaudar los fondos comprometidos para lograr la progresiva adquisición de los vehículos a ser adjudicados (…).”

Inciso d) La aprobación estatal de los contratos de ahorro previo: “(…) vale remarcarlo (…) dicha aprobación cuenta con una presunción de legitimidad (…).”

Inciso e) Cumplimiento del contrato por esta parte: “(…) es improcedente la denuncia formulada (…) esta parte ha cumplido cabalmente el contrato (…) las pretensiones en la denuncia implicarían alterar la ecuación económica financiera que plasma el sinalagma del contrato (…).”

Inciso f) Reglas del contrato relacionadas con los vehículos que son discontinuados y con la prosecución de la ejecución del contrato: “(i) Valor Móvil; (ii)  El dinero pertenece a los ahorristas; (iii) La administradora tiene reglas y deberes que cumplir, en beneficio de los ahorristas, en su carácter de administradora de fondos ajenos; (iv) No es factible congelar las cuotas, ni hacer quitas; (v) Tampoco sería favorable devolver los haberes netos de manera inmediata; (vi) el precio de la unidad discontinuada no se congela; (vii) en la determinación del precio de las unidades discontinuadas solo se considera un modelo análogo como referencia porcentual para el aumento, pero de ninguna manera se reemplaza por; (viii) el cambio de unidad de ahorro tiene nulo impacto en el valor de la cuota para los ahorristas ya adjudicados con la unidad discontinuada; (ix) a todo evento, es improcedente comparar el valor del vehículo usado ya adjudicado, contra el valor del vehículo 0km que sirve de base para el cálculo de la cuota; (x) Siempre quién es adjudicado en primer lugar sufrirá la depreciación de su vehículo, en comparación con el valor de la cuota; (xi) La desvalorización de la unidad adjudicada por el mero paso del tiempo, o por el efecto del aumento de precios no son motivo válido de reclamo; (xii) existencia de múltiples y rigurosos controles en el caso.”

Que esta Dirección realiza la labor pretoriana de constatar que exista “Equidad de las prácticas comerciales y cláusulas contractuales” a través de la

 

 

 

 

interpretación del negocio jurídico específico –contrato de adhesión entre un consumidor y un proveedor- y de su ejecución a la luz del mandamiento impuesto por la Constitución Nacional y de la Provincia de Buenos Aires (arts. 42 y 38), art. 39 de la Ley 24.240 y art. 7 de la Ley 13.133 consecuencia directa de aquellos.

La empresa busca desacreditar el trabajo de esta Dependencia aduciendo que el contrato es de naturaleza ajena a las relaciones de consumo mediante un raconto entreverado del plexo normativo del Plan de Ahorro, evitando a toda costa hacer mención directa a la Res. 8/15 IGJ.

En la imputación no se puso en tela de juicio la legalidad del contrato per sé sino la forma de ejecutar el mismo por parte de la Administradora, mandataria de los Usuarios, ya que para el cálculo de las cuotas de los suscriptos, hayan o no adjudicado la unidad, se toma el precio de lista cuando para la comercialización se les realizan descuentos a los Concesionarios.

 

IX.C) Punto V. VICIO EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Que en consideración a este punto nos remitimos a la respuesta efectuada sobre el Punto III. del descargo; las consideraciones de las fuentes motivacionales de los actos administrativos se enmarcan en la definición objetiva de consumidor, proveedor y relación de consumo.

La causa fuente del Acto de imputación radica en hechos concretos, toda vez que la Consumidora se le vendiera telefónicamente que suscribía un plan con la agencia Taraborelli, que era un solo pago y nada más. Tal como se encuentra acreditado en el mes de Abril le cobraron $10.000 (Pesos diez mi); en el mes de marzo $200 (Pesos doscientos) en el mes de Junio $6.400 (Pesos seis mil cuatrocientos) y en el mes de Julio $7.617,21 (Pesos siete mil seiscientos diecisiete con 21/100); situación que ha desnaturalizado cabalmente la obligación asumida por la Sra. Morales tal se prescribe en el art. 37 de la Ley 24240 y art. 988 del CCyC.

 

IX.D). Punto VI. EL CARÁCTER ARBITRARIO Y DOGMÁTICO DEL AUTO DE IMPUTACIÓN.

“(…) Además de la señala incompetencia de la Dirección (…) esta parte advierte que aquella incurrió otras violaciones al ordenamiento jurídico. (…) La vulneración al principio de oficiosidad como el desconocimiento de la verdad jurídica-material como norte del procedimiento administrativo, han provocado un vicio en la motivación del acto administrativo (…).”

Que sobre este punto volvemos a remarcar lo establecido en el art. 7 apartado 7.3 del Anexo “A” de la Res. IGJ 8/15.

La valoración de los elementos que motivan el acto de imputación lejos están de ser arbitrarios e inoficiosos; por el contrario, en una clara búsqueda de la verdad material se iniciara un proceso de conciliación tendiente al arribo de un acuerdo entre la partes.

La falta de oficiosidad que aduce la imputada no tiene asidero alguno con la realidad material del caso. Esta Dependencia tiene la obligación de escuchar a las partes y defender los intereses de los Consumidores, siendo la imputada

 

1164/19

 

la que se encuentra en mejor posición material para la producción de la prueba (art. 53 Ley 24240) sobre el cumplimiento de los deberes impuestos por Ley.

Haciendo oídos sordos a los planteos incoados en la denuncia y desconociendo la realidad personal del Consumidor la empresa no realiza ofrecimiento alguno, ni aportara elementos que dilucidara la cuestión, dando escuetas respuestas técnicas ante la imposibilidad material de la Sra. Morales de continuar abonando el plan en los términos que fuera suscripto, desconociendo asimismo que el deber de información consagrado en el art. 4 de la Ley 24240 no sólo refiere a las cuestiones técnicas específicas del negocio, sino que se entrelaza con el deber de trato digo del art. 8 del mismo cuerpo legal, con el principio de buena fe del art. 9 CCyC y la forma en que se debe prestarse en contratos de larga duración (art. 1011 CCyC).

Todas estas circunstancias ponen a la Sra. Morales en deudora. Esta mecánica de comportamiento es lo que lleva a los consumidores  a sufrir el menoscabo del sobre-endeudamiento, situación que los pone en un claro peligro económico-financiero en clara contraposición con la protección Constitucional que garantiza el art. 42 de la Constitución Nacional.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Resolución Ministerial Nº 1163/2015 creó la Comisión de Reforma de la Ley 24522[ii] a los fines de desarrollar e incorporar el concepto sobreendeudamiento del consumidor. En sus considerandos expresó que: “Se entiende por sobreendeudamiento, desde una situación perdurable desequilibrio entre las obligaciones asumidas y el patrimonio prontamente liquidable con el cual hacerle frente, hasta la definitiva incapacidad del deudor de cumplirlas regularmente.” La Comisión proyecto agregar un capítulo particular denominado “Concurso de personas humanas que no realizan actividades económicas organizada”, a los efectos de amparar a los consumidores, quienes nos poseen herramientas legales que les permitan recomponer sus pasivos y reinsertarse en el mercado del crédito y del consumo.

La inequívoca falta de contracción al Acuerdo en la etapa conciliatoria resulta una violación a los preceptos establecidos en el art. 42 de la CN, art. 38 de la CPBA y art. 4 y 8 bis de la Ley 24240.

 

IX.E) Punto VII. RESPECTO DE LAS PRESUNTA RESPONSABILIDAD DE ESTA SOCIEDAD EN BASE AL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 24.240.

Que tal como manifestara la imputada extensivamente en su descargo, ella es mandataria de los Suscriptores, razón de ello que existe una prestación de servicio de intermediación por lo cual no resulta procedente tener en consideración este punto del descargo cuanto a la inaplicación de la responsabilidad solidaria (art. 40 Ley 24.240).

 

IX.F) Punto VIII. PRUEBA.

Que resulta importante la valoración de las pruebas ofrecidas:

  1. Documental: Sobre este punto debemos remarcar que si bien manifiestan adjuntar tanto copia del Poder que acredita personería como las copias de la documental presentada ante IGJ, no se halla acreditada dicha documental en el expediente. En razonable criterio de libre convicción la falta del Poder es subsanada atento que se encuentra acreditada la personería mediante el Registro de Poderes de esta OMIC. En cuanto a la documental del Anexo 2 se tiene por no presentada y no producida la misma.
  2. Informativa: En torno a esto, la requerida ha propuesto librar oficios a la IGJ a fin de requerir la misma documental que aduce haber presentado (y no lo hizo) en el acápite documental; que con razonable criterio de libre convicción se da rechazo a la admisión de esta probanza toda vez que su producción dilataría aún más el procedimiento pudiendo haber producido la misma como documental al momento de la presentación del descargo.

 

Que se da por concluida la etapa probatoria.

 

X) Daño Directo. Consideraciones.

Que la garantía del debido proceso adjetivo y defensa en juicio (art. 18 CN) es el eje rector mediante el cual esta Dirección de Defensa del Consumidor trabaja incansablemente para garantizar la efectivización de los derechos que consagra La Ley Nacional 24.240 y el CÓDIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

Que se ha señalado que “el estándar de apreciación de ilicitud de las prácticas abusivas debe contemplar las situaciones de hipervulnerabilidad de los consumidores[iii]. Los arts. 4 y 8 bis de la Ley 24240 tienen raigambre constitucional (art. 42 CN) y las razones mediante las  cuales FCS S.A. intenta desligarse de su incumplimiento no son suficientes.

Que el derecho a la información no debe interpretarse como la mera explicación de los elementos técnicos del negocio jurídico o la oportunidad de ingresar a un sitio web para consultas, sino la contención constante del consumidor durante la relación consumeril, más en contratos de larga duración (art. 1011 del CCyC). El fundamento de esta multiplicidad de deberes de información es la Buena Fe, Principio consagrado en el art. 9 CCyC.[iv]

Que el Contrato de Adhesión de Plan de Ahorro es una subespecie  de contrato financiero y a crédito, con características colaborativas entre varios proveedores, donde la Administradora –imputada- financieramente administra los aportes de capital por parte de los suscriptores con el fin de subsidiar la adquisición de unidades y por ello comprendemos que existe incumplimiento al deber constitucional de dispensar trato digno al consumidor, por no contemplar la situación personal económica-financiera de la Consumidora, desnaturalizando el contrato, tornándose el negocio de cumplimiento imposible.

Que nos hallamos ante un ardid tendiente a desnaturalizar el cumplimiento del contrato violando principio de buena fe, el interés común y el deber de colaboración (arts. 1061 y 1011 CCyC).

Que el art. 37 de la Ley 24.240 entiende como cláusula abusivas aquellas que “(…) imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor” situación que se relaciona con el principio de la carga dinámica de la prueba (tercer párrafo art. 53 Ley 24240) debiendo “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida (...).”

Que en tal sentido existe un claro abuso de posición dominante (art. 11 CCyC) contrario a la legislación vigente tendiente; un  claro ardid comercial,

1164/19

 

con el único fin de desnaturalizar el cumplimiento del contrato violando principio de buena fe, el interés común y el deber de colaboración (arts. 1061 y 1011 CCyC) y todos estos incumplimientos devienen de una deficiente prestación del servicio de FCA S.A. y TARABORELLI AUTOMOBILE S.A., por lo que resultan solidariamente responsables (art. 40 Ley 24.240).

Que por todas estas circunstancias el consumidor debió realizar dispendio de su tiempo y recursos en realizar estas actuaciones, además del perjuicio económico que le causó el incumplimiento al deber de información el trato indigno y el incumplimiento contractual sobreviniente, por lo que es conducente contemplar la aplicación del Daño Directo establecido en el art. 40 bis de la LDC[v].

Que, siguiendo el principio general de no dañar a otro (cf. Arts. 1716 y 1737, CCCN), el incumplimiento de una obligación y la consiguiente lesión a un derecho del consumidor, da lugar a la reparación del daño causado.

El sistema de responsabilidad resarcitoria de la Ley de Defensa de Consumidor está delineado por los arts.40 y 40 bis, que establecen la responsabilidad objetiva, es decir se basa en un incumplimiento legal y es solidaria, alcanzando al productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, ello sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Es así que, siendo la responsabilidad objetiva, la misma sólo admite que el proveedor o prestatario pueda alegar una única causa eximente total o parcial de responsabilidad que es la demostración de que la causa del daño le ha sido ajena, lo que conforme el art. 1731 del CCCN, debe reunir los caracteres del caso fortuito.

Que, la indemnización por daño directo alcanza al consumidor damnificado por el incumplimiento de una obligación establecida en la Ley de Defensa del Consumidor por parte del proveedor o prestador y/o sus solidarios, y comprende el daño patrimonial causado de manera inmediata por esa acción u omisión contraria al ordenamiento de consumo en el valor equivalente a la pérdida o disminución del patrimonio del consumidor. Así, “el reconocimiento por daño directo incluye los gastos ocasionados o que se vayan a ocasionar como consecuencia del incumplimiento con la obligación legal”[vi].

Que, de los hechos ventilados en este expediente, las afirmaciones, documentación y presentaciones realizadas por el reclamante, surge claramente que ha sufrido el menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria, tal quedó acreditado.

Que esta Dirección de Defensa del Consumidor cumple con todos los requisitos establecidos por la CSJN en el fallo “Ángel Estrada”[vii] para la configuración y graduación del Daño Directo:

    1. La existencia de una acción u omisión antijurídica (art. 1717 CCyC) que, en el caso, proviene la violación al ordenamiento de Defensa del Consumidor principalmente y a las demás normas complementarias por parte de FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. y la antijuricidad está dada por ésta trasgresión que da lugar no sólo a la aplicación de las sanciones previstas (art. 47 Ley 24240 y art. 73 Ley 13133) sino, además, la determinación administrativa del daño directo. Se trata de un factor de atribución de la responsabilidad de carácter

 

 

 

 

 objetivo, pues se configura aun cuando no hubiera existido culpa o dolo por parte del proveedor del bien o del prestador del servicio.

b) Un daño resarcible, que en el caso está dado por los perjuicios materiales sufridos de manera inmediata sobre los bienes o sobre la persona consumidor,  y en el particular, se ha dado en la imposibilidad de hacerse del objeto de la relación de consumo –automóvil- por causas –omisiones- completamente ajenas a su voluntad u accionar. Su cuantificación resulta objetiva, ya que el daño sufrido son las cuotas que adeuda atento a la imposibilidad de afrontar su pago por el aumento desproporcionado del valor móvil del rodado, más la aplicación de los intereses, los cuales nunca fueran informados, pero que, atento a las tasas vigentes, resulta a todas luces un menoscabo total en la economía de la Consumidora.

c) En cuanto a los requisitos de especialidad técnica cabe manifestar no se halla en discusión en la doctrina [viii] que esta Dirección de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Pinamar se encuentra facultada a determinar el valor objetivo de los dañados en base a los elementos obrantes en autos[ix].  Asimismo, en cuanto a la atribución razonable de competencia, se admite tal asignación de facultad indemnizatoria con el fin de dar una respuesta sencilla a las causas.

d) Asimismo, se cumple el recaudo del control judicial toda vez que puede recurrirse el acto por el proceso sumario de ilegitimidad del Código Procesal Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (Art. 70 Ley 13133)[x].

Que por todo lo expuesto corresponde la aplicación de la indemnización establecida en el art. 40 bis de la Ley 24.240 a favor de la Consumidora MORALES GRACIELA ISOLINA por un monto de PESOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS CON 68/100 ($42.086,68).- con más lo que resultare de aplicar el interés conforme Tasa Activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta (30) días a la fecha efectiva de cobro.-

Que concluida la etapa probatoria y sometida a consideración las presentes actuaciones caratulados: “Morales Graciela Isolina C/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y OTRO s/ Posible Incumplimiento a la Ley 24.240 Expediente Nº 4123-1789/2018, se confirma la infracción del art. 16.2 de la Res. Gral. IGJ 26/04, sobre Comunicación de Precios; apartado Nº 2 del artículo 32 de la Resolución Gral. IGJ 08/15; art. 9 de la Ley 22.802; arts. 4, 7, 8, 8 bis, 10 bis, 36, 37, 38, 39 de la Ley 24.240; art. 7 de la 13.133; arts. 9, 10, 11, 1011, 1061 CCyC, art. 42 Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el incumplimiento al deber de información y trago digno por parte FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -Fiat Plan- CUIT: 30-69223905-5 y CONCESIONARIO TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. CUIT: 30-68652379-5.

Que resulta importante destacar que la firma FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -Fiat Plan- CUIT: 30-69223905-5 ha sido sancionada anteriormente por similar conducta mediante Decreto Nº 932/19.

Que por ello esta DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR considera los incisos a) b) c) d) e) f) g) h) del art. 77  y estima aplicar a FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -Fiat Plan- CUIT: 30-69223905-5, conforme el inciso b) del art. 73 de la Ley 13.133 sanción de Multa por PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000).-

Que por ello esta DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR considera los incisos a) b) c) d) e) f) g) h) del art. 77  y estima aplicar a CONCESIONARIO TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. CUIT: 30-68652379-5, conforme el inciso b) del art. 73 de la Ley 13.133 sanción de Multa por PESOS CIEN MIL ($100.000).-

Por ello:

El Intendente de la Municipalidad de Pinamar, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de las Municipalidades, DECRETA

Artículo 1º.- RATIFICAR LA IMPUTACIÓN a FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -Fiat Plan- CUIT: 30-69223905-5 y a CONCESIONARIO TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. CUIT: 30-68652379-5, por incumplimiento al deber de información y trago digno e infracción del art. 16.2 de la Res. Gral. IGJ 26/04, sobre Comunicación de Precios; apartado Nº 2 del artículo 32 de la Resolución Gral. IGJ 08/15; art. 9 de la Ley 22.802; arts. 4, 7, 8, 8 bis, 10 bis, 36, 37, 38, 39 de la Ley 24.240; art. 7 de la 13.133; arts. 9, 10, 11, 1011, 1061 CCyC, art. 42 Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en el marco de las actuaciones de marras.-

 

Artículo 2º.- SANCIONAR con MULTA por PESOS DOSCIENTOS CINUENTA MIL ($250.000.-) a FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -Fiat Plan- CUIT: 30-69223905-5, con domicilio en Av. Rivadavia 1232 Pº 1 Of. 1 del Partido de Pinamar;  y con multa de PESOS CIEN MIL ($100.000.-) a CONCESIONARIO TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. CUIT: 30-68652379-5, con domicilio en calle San Martín 3078 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, teniendo en consideración para su graduación los incs. a) b) c) d) e) f) g) h) del art. 77 de la Ley 13.133.-

Se le hacer saber a los sancionados que deberán concurrir a la Tesorería de la Municipalidad de Pinamar, sita en Av. Valle Fértil Nº Pinamar, Provincia de Buenos Aires, donde depositarán la totalidad del importe establecido en carácter de multa dentro de los 10 (diez) días hábiles administrativos de notificado el presente (Art. 63, Ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires), debiendo incorporar a la Causa copia de la constancia de pago de la multa emitida a este Municipio; y  advirtiéndoseles a su vez que, según lo establece el artículo 64 de Ley mencionada ut supra, la falta de pago de la multa establecida en el término fijado precedentemente, hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal por vía de apremio. Asimismo, se deja de manifiesto que es de aplicación en el este caso el Art. 70 de la Ley 13.133 de la

 

 

 

 

 

 

 

Provincia de Buenos Aires, por lo que el presente acto agota la vía administrativa.-

 

Artículo 3º.- IMPONER solidariamente a la firma FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -Fiat Plan- CUIT: 30-69223905-5 y a CONCESIONARIO TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. CUIT: 30-68652379-5 el pago en concepto de DAÑO DIRECTO dispuesto por el Art. 40 bis de la Ley 24.240 a favor de la denunciante MORALES GRACIELA ISOLINA por un monto de PESOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS CON 68/100 ($42.086,68).- con más lo que resultare de aplicar el interés conforme Tasa Activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta (30) días a la fecha efectiva de cobro, suma que deberán poner a disposición del Consumidor en el expediente mediante cheque en un plazo máximo de 10 días hábiles.-

 

Articulo 4º.- EXPEDIR testimonio del acto administrativo a favor del denunciante y realizar la publicación de la parte dispositiva del presente acto administrativo en el Boletín Oficial y un diario de la Ciudad de Pinamar a fin de dar publicidad a las actuaciones.-

 

 

Articulo 5º.- NOTIFICAR el presente a través de la OFICINA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR de la Municipalidad de Pinamar.-

 

Articulo 6º.- Dese al Registro Oficial del Municipio.-

 

https://www.ambito.com/comprar-auto-plan-ahorro-es-30-mas-caro-que-contado-n5029494

[1] ARTICULO 80: Los Municipios serán los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos territorios y con los alcances establecidos en este artículo. Las sanciones que apliquen los Municipios tendrán el efecto previsto en el artículo 70.

[1] Ley 24522 de Concursos y Quiebras, de 20 de julio de 1995 (BORA 09 de agosto de 1995).

[1] XVII Congreso Argentino de Derecho del Consumidor, Mar del Plata 2017, Conclusiones de la Comisión Nº 1 “Prácticas y cláusulas abusivas”, Jurisprudencia argentina, Número Especial –JA-2018-IV-fascículo 10-, p. 124

[1] Álvarez Larrondo Federico M. y Rodríguez, Gonzalo M., Manual de Derecho del Consumo, p. 221, 1ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Erreius, 2017

[1] “Artículo 40 bis. Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:

  1. la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
  2. estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
  3. sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.”

[1] Ley de Defensa del Consumidor. Comentada. Anotada. Concordada”, Carlos E. Tambussi, Ed. Hammurabi, 1° edición, Buenos Aires, 2017, Pág. 282.

 

[1] CSJN, “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos”, 5/4/2005, Fallos: 328:65.

[1] STUPENENGO, Juan Antonio, “EL DAÑO DIRECTO TRAS LA VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/estudios-de-derecho-rivado/stupenengo.pdf”

[1] CSJN, “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos”, 5/4/2005, Fallos: 328:651, considerando 13. Allí la Corte Suprema sostuvo que “la jurisdicción de las agencias se circunscribe a las materias que configuran ‘el corazón’ de las tareas que tuvo en miras el Congreso que las emplazó.”

[1] CSJN, “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos”, 5/4/2005, Fallos: 328:651, considerando 14. Allí se sostuvo que “no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación.”