Boletines/Pinamar

Decreto Nº1039/19

Decreto Nº 1039/19

Pinamar, 28/05/2019

Expediente Nº 4123-2178/2018

Caratulado: “DE ARCE LIA SUSANA C/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y Otro s/ Posible Incumplimiento a la Ley 24.240.”

Visto y considerando

Visto:

I) Que el día 31/08/2018 la Sra. De Arce Lia Susana DNI: 14.733.223.- declarando domicilio en la calle Espinoza Nº 173, de la localidad de Ostende, Partido de Pinamar, Prov. de Buenos Aires, se presentó ante esta oficina a los efectos de denunciar a la empresa FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -Fiat Plan- CUIT: 30-69223905-5 por incumplimiento a la Ley 24240.

II) Que esta dependencia resulta competente para entender en la materia de acuerdo a lo establecido en el Art. 7.3 del Anexo “A” de la Res. Gral. IGJ Nº 08/2015 el cual manifiesta “los casos de denuncias de suscriptores que involucren conflictos de derechos subjetivos entre ellos y la entidad administradora y/o sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes o importadores de los bienes, a los fines de su conocimiento y tramitación en tales alcances, deberán recurrir en primer término, a la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor”.

III) Que el día 13 de Septiembre de 2018 se notifica por cédula la denuncia y fecha de audiencia conciliatoria a la empresa FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -Fiat Plan- CUIT: 30-69223905-5 al domicilio legal constituido en el contrato.

IV) Que con fecha 26 de Mayo  de 2018 se presenta la Dra. Doña en calidad de Apoderada del requerido, constituyendo domicilio en Rivadavia 1232 Pº1 Of. 1, y presentando escrito mediante el cual manifiesta: “(...) El Cliente DE ARCE LIA SUSANA se suscribió a un Plan Trad. Cta. Variable 10-11 con la solicitud Nº 797473 ingresada 21/02/2013 por el Concesionario AUTONET S.A. (...) Posee 23 cuotas pagas en término, 40 fuera de término. (...) Adjudicó en 2 oportunidades pero no ingresó pedido de la unidad (...) Los modelos de ahorro en ninguna oportunidad superó el 20%(...).”

V) Que múltiples hechos económicos han operado en un marcado aumento de los bienes transables (apreciación del tipo de cambio e inflación) quedando determinado una evolución desproporcionada de las cuotas toda vez que, al suscribir el plan año 2013 la consumidora pagaba en promedio $550 (Pesos quinientos cincuenta) y al momento de la denuncia $7200 (Pesos siete mil doscientos). Sin embargo, la requerida en su descargo ligeramente manifiesta que “Los modelos de ahorro en ninguna oportunidad superó el 20%(...)”, situación que no parece comprobarse en la realidad ante la evolución del valor promedio de la cuota que debe abonar la consumidora.

VI) Que, asimismo, la imputada no acredita información alguna respecto a los dos actos de adjudicación con que fuera beneficiada la consumidora a sabiendas que la adjudicación por sorteo resulta un premio, toda vez que el consumidor/suscriptor, puede acceder al bien -automóvil- sin la necesidad de ganar la compulsa económica -licitación-, haciéndose del bien con el pago de los Gastos de Entrega.

VII) Que atento a estas circunstancias con fecha 27/02 se notificó mediante cédula al domicilio constituido (Av. Rivadavia 1232 Pº 1 Of. 1 Pinamar)

 

 

 

 

del auto de imputación –fs. 9/10- y con fecha 08 de Marzo de 2019 se recibe descargo por parte de S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -Fiat Plan- CUIT: 30-69223905-5  –fs. 15/42., dando inicio al proceso sumarial (art. 51 a 58 de la Ley 13.133) y,

 

Considerando:

VIII) Que la normativa específica relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor. El principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art. 1° de la ley 24.240, texto ley 26.361 así lo expresa terminantemente: "la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario".

Este punto de partida es el marco dentro del cual corresponde asumir la problemática del consumo. Constituye una decisión de regulación especial de una parte de la economía que, -por mandato constitucional, se reitera-, apunta a favorecer el ejercicio pleno de los derechos de los más débiles, asumiendo que las fuerzas del mercado son infinitamente más poderosas que el consumidor aislado. Es un sistema, un paradigma intervencionista del Estado, con el objeto de corregir las consecuencias socioeconómicas negativas que la realidad demuestra fehacientemente. Sostiene al respecto Horacio Rosatti que la Constitución nacional ha preferido un modelo económico de intervención estatal, en el que partiendo del capitalismo como modelo de acumulación, el progreso económico basado en la productividad de la economía nacional debe conjugarse con la justicia social. El Estado ejerce una función correctora de las inequidades y redistributiva de los beneficios, poniendo límites a los presupuestos del sistema capitalista, aunque sin renunciar a él. La "libre iniciativa particular" es conjugada con las "necesidades de la comunidad"; la "libre competencia" es reconocida a partir de la "igualdad real de oportunidades", y la "propiedad privada" sufre restricciones jurídicas destinadas a posibilitar el acceso de los sectores más desprotegidos a los bienes primarios ("La relación de consumo y su vinculación con la eficaz protección de los derechos reconocidos por el art. 42 de la Constitución Nacional", en "Revista de Derecho privado y Comunitario", 2012-1, pág. 77 y sgtes.).

La preeminencia del régimen tuitivo es manifiesta, de allí que ante cualquier colisión entre una norma o criterio de derecho común y otra que proteja a los consumidores, prevalecerá esta última, se trate de aspectos sustanciales o procesales, entre estos últimos lo relativo a la distribución de las cargas probatorias y las presunciones emergentes de la ley especial -art. 3, 53, 65 Ley 24240- (idem. anterior).

IX) Análisis del Descargo:

IX.A) Punto III. Incompetencia de la Dirección de Defensa del Consumidor. Dentro de los fundamentos manifiesta:

Subpunto 3(…) la Dirección carece de competencia jerárquica para actuar en el presente caso, (…) recuérdese que luego de la reforma del art. 41 de la Ley 24.240 se eliminó cualquier referencia a los Municipios (…) y (…) si la ley Federal no contempla la posibilidad que los Municipios apliquen la norma, mal

 

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podrían las provincias delegar una facultad que la ley federal no les otorga a los Municipios.” “(…) Es evidente que debió haber intervenido la Provincia de Buenos Aires (…).”

Que este planteo deviene ilusorio toda vez que El Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios -Ley 13.133- que rige en la Provincia de Buenos Aires tiene su fundamento en el mandato del art. 42 de la Constitución Nacional, y 38 de la Provincia de Buenos Aires y en tal sentido se ha seguido una manda constitucional, regulando un procedimiento administrativo pertinente para proteger a los usuarios y consumidores con mayor detenimiento que el dispensado por la Ley 24.240.

Hoy en día dentro del ámbito municipal existe un órgano especial para la protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. Este lugar privilegiado que han adquirido los municipios en los temas relativos a la defensa de los consumidores y usuarios, no sólo responde a ser la esfera de poder más cercana al ciudadano, sino que los nuevos procesos de “localización” les han otorgado importantes responsabilidades de gestión pública que exceden las tareas tradicionales de su ámbito (servicios e infraestructura urbana) para convertirse en vectores del funcionamiento del Estado estimulando su eficiencia a partir de formas de gestión más simples, favoreciendo una mayor participación y nuevos mecanismos de control ciudadano.”

Que esta Dirección de Defensa del Consumidor de Pinamar, como organismo local de implementación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, es competente para recibir la denuncia e intervenir en la misma y así lo ha aceptado indudablemente la IGJ en el apartado 7.3 del Anexo “A” de la Res. 8/15 transcripto en el visto del presente.

Subpunto 4.1 y 4.3 “(…) Cabe destacar que el organismo no realizó ningún esfuerzo probatorio ni argumental para corroborar la existencia (…) de una relación de consumo (…)” y “(…) en ningún momento (…) menciona los art. 1, 2 y 3 de la Ley 24240, cuyos presupuestos debiera haber acreditado para considerarse competente.” 

La acreditación de los supuestos de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240 como requisito necesario para la determinación de competencia implica un desconocimiento cabal de la normativa objeto del sub lite. La denunciante reviste el carácter de consumidor toda vez que el negocio jurídico –adquisición de un auto- es en calidad de destinatario final –no incorporarlo a ninguna cadena productiva- y en beneficio propio y/o su grupo familiar o social; como así también FCA resulta proveedor toda vez que desarrolla de manera profesional la comercialización del bien que la consumidora intentara adquirir mediante el contrato de consumo –art. 1093 CCyC-. Circunstancia en la que, objetivamente, existe una relación de consumo.

Subpunto 4.2(…) la Dirección (…) no se haya habilitada a expedirse respecto de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación ni de las Resoluciones de la Inspección General de Justicia (IGJ).

Que ante este planteo debemos manifestar que el sistema de protección del Derecho de Consumo está garantizado por la Constitución Nacional y de la Provincia de Buenos Aires, situación que se ha dado resguardo en los arts. 1 y 7 de la Ley 13.133. La imputada entiende que esta Dirección de Defensa del Consumidor no tiene competencia para interpretar el Código de Fondo y las

 

 

 

Resoluciones de la IGJ, debido a no se encuentra precisamente expresado en los arts. 79 y 80 de la ley 13.133, argumento que ipso facto es insostenible.

Que como órgano de control de los contrato de consumo debemos analizar la normativa en su conjunto, resguardando los preceptos de orden público que  establece la legislación de la ley 24.240 y su implementación mediante la Ley 13.133.-

Que por ello el art. 80 de la Ley 13.133[i] nos otorga competencia en razón de la materia –Derecho de Consumo- y del territorio –vecina de Pinamar- incluso para SANCIONAR.

Subpunto 5, 6 se expresa “(…) la incompetencia del organismo (…) no puede ser prorrogada, puesto que se trata de una materia sustraída a la decisión de las partes (…)” debiendo “(…) su competencia (…)” al menos “(…) ser interpretada con carácter restrictivo (…)” y Subpunto 7 “(…) el acto mediante se imputó es nulo en tanto se haya viciada la competencia del ente(…).”

Que la competencia territorial del órgano está dada por el art. 36 de la Ley 24.240 in fine, como así también los ya mencionados arts. 79 y 80 de la Ley 13.133 y con estos argumentos la empresa está violando la manda del aparatado 1.3.1 del Anexo “A” de la Res. 8/15 (prohibición de prórroga de jurisdicción), situación que a todas luces no puede considerarse un mero error ya que en las extensas páginas de su descargo no se menciona nunca la Resolución que arroga competencia a esta Dependencia, sino que además pone de manifiesto claros incumplimientos en la prestación del contrato.

IX.B) Punto IV. Respecto de los planteos de la denunciante:

Subpunto 1 y 2:(…) que la Dirección ha avalado (…) los planteos efectuados por la Sra. De Arce y, en base a ellos, ha dictado el auto de imputación, esta parte entiende pertinente brindar, una vez más, respuesta (…).” (…) Conforme surge del Contrato –art. 12.1 de la Solicitud de Adhesión- esta parte solo se encuentra obligada a notificar fehacientemente los cambios de unidad de ahorro por cese de fabricación en el supuesto en que entre el modelo anterior y el que lo reemplaza medie una diferencia de precio, al momento del cese, superior al 20%, lo que no acaeció en el caso en análisis.” “(…) la denunciante expresó que <<las cuotas son impagables>>.” “Las propias manifestaciones de la Dirección dan respuesta cuando indicó <<la actualización del valor de las unidades es un elemento necesario para sustentabilidad de sistema>>.”

Que ciertamente, de un tiempo a esta parte es exponencial el aumento de reclamos incoados por ante esta Dependencia motivados por el continuo aumento del precio de cuotas de los Consumidores suscriptores de Planes de Ahorro para Fines Determinados, lo que deriva en la imposibilidad de afrontar su pago (independientemente de tener o no la posesión del rodado) teniendo en cuenta que una de las partes adhiere sin negociar y quien predispone es una empresa. Esta última es quien emite y administra el Plan, la que determina las condiciones y cuenta con todos los elementos probatorios sobre la relación de consumo.

Que atento a esto resulta de suma importancia lo establecido en el Capítulo I art. 16.2 de la Res. Gral. IGJ 26/04, sobre Comunicación de Precios: “Las entidades que conforme al tipo de planes con que operen, deban fijar las cuotas a cargo de los suscriptores en referencia al valor de bienes muebles, registrables o no, que constituyan el bien-tipo previsto en los contratos o puedan sustituir al mismo por cambio de modelo en las condiciones contempladas

 

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en dichos contratos, deberán presentar a la Inspección General de Justicia con carácter de declaración jurada, dentro de los diez primeros días corridos de cada mes, la información requerida en el siguiente Anexo 16.2.1.1 presentada de acuerdo al modelo que a continuación del mismo se incluye, referida al precio de dichos bienes y sus modificaciones del mes anterior a la fecha de la información. Los precios se acreditarán con las comunicaciones de precios emitidas por el proveedor de los bienes. Si el precio de los bienes no hubiera sufrido modificaciones en un mes dado, se deberá presentar una declaración jurada consignando dicha circunstancia. Si la falta de modificaciones se prolongare por más de seis meses, deberá presentarse al mes siguiente la información completa. En ambos casos las presentaciones deberán hacerse dentro del plazo indicado en el párrafo anterior. Los datos consignados en el anexo que sigue se suministrarán respecto de los diferentes bienes que la entidad administradora adjudica o en función de los cuales se determina el valor móvil vigente, así como también respecto de aquellos por cuales, en caso de cambio de modelo, pueda optar el suscriptor.”

Que como puede evidenciarse la norma anterior establece las modalidades y los plazos de notificación que debe ajustarse la Administradora cuando existen cambios en los precios de los bienes comercializados, pero no indica lineamientos que otorguen transparencia a la configuración de la lista de precio. Que en ese sentido mediante la introducción del Artículo 32 del Anexo “A” de la Resolución 08/15 de la Inspección General de Justicia disponiendo en su apartado Nº 1 y 2 que “el precio de los bienes que se adjudiquen será equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos” y “Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura. Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del artículo 16 del Capítulo I.”

Que, es claro que el fabricante/administrador tiene una finalidad lucrativa, por cuanto asume un cierto “riesgo empresario”, sin embargo debe supervisar y controlar constantemente el funcionamiento del sistema, interviniendo directamente en las relaciones que se generan en torno a dicha contratación. Esto significa que el art. 32 punto 1 y 2 del Anexo “A” de la Res. 8/15 IGJ obliga a las Administradoras a volcar los descuentos que se realizan en las bocas de comercialización (Concesionarios) tendientes a captar nuevos suscriptores, a los Usuarios que ya se encuentran dentro del sistema.

Subpunto 3: “(…) Se debe tener en cuenta el funcionamiento de los contratos de ahorro previo y (…) las consideraciones que se exponen (…) permiten (…) demostrar que la denuncia no tiene asidero.”

Inciso a) El marco regulatorio de su actividad y el control estatal: “(…) los contratos de ahorro previo son (…) aprobados por la autoridad de aplicación, Inspección General de Justicia de la Nación.”

Inciso b) La aprobación por el Estado Nacional del Contrato respecto del cual la parte denunciante formula cuestionamientos: “(…) La Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Producción (la actual Secretaría de Comercio –Subsecretaría de Comercio Interior- Dirección de Defensa del Consumidor), en el marco del Expte.

 

 

 

 

 (G) Nº 47508, no objetó el contenido de las condiciones generales de contratación. Entonces, la IGJ cumplió lo establecido por la Ley 24.240, sometiendo las condiciones generales de contratación mencionadas al control y revisión (…).

Inciso c) Los contratos de ahorro previo: algunas consideraciones sobre su funcionamiento: “(…) no hay dudas que la sociedad administradora de un contrato de ahorro previo, como lo es esta parte, actúa como mandatario, administra los fondos de los ahorristas de acuerdo a las finalidades y condiciones del contrato. Administra fondos de terceros. No actúa en relación a un patrimonio propio, sino con respeto al patrimonio de terceros, debiendo recaudar los fondos comprometidos para lograr la progresiva adquisición de los vehículos a ser adjudicados (…).”

Inciso d) La aprobación estatal de los contratos de ahorro previo: “(…) vale remarcarlo (…) dicha aprobación cuenta con una presunción de legitimidad (…).”

Inciso e) Cumplimiento del contrato por esta parte: “(…) es improcedente la denuncia formulada (…) esta parte ha cumplido cabalmente el contrato (…) las pretensiones en la denuncia implicarían alterar la ecuación económica financiera que plasma el sinalagma del contrato (…).”

Inciso f) Reglas del contrato relacionadas con los vehículos que son discontinuados y con la prosecución de la ejecución del contrato: “(i) Valor Móvil; (ii)  El dinero pertenece a los ahorristas; (iii) La administradora tiene reglas y deberes que cumplir, en beneficio de los ahorristas, en su carácter de administradora de fondos ajenos; (iv) No es factible congelar las cuotas, ni hacer quitas; (v) Tampoco sería favorable devolver los haberes netos de manera inmediata; (vi) el precio de la unidad discontinuada no se congela; (vii) en la determinación del precio de las unidades discontinuadas solo se considera un modelo análogo como referencia porcentual para el aumento, pero de ninguna manera se reemplaza por; (viii) el cambio de unidad de ahorro tiene nulo impacto en el valor de la cuota para los ahorristas ya adjudicados con la unidad discontinuada; (ix) a todo evento, es improcedente comparar el valor del vehículo usado ya adjudicado, contra el valor del vehículo 0km que sirve de base para el cálculo de la cuota; (x) Siempre quién es adjudicado en primer lugar sufrirá la depreciación de su vehículo, en comparación con el valor de la cuota; (xi) La desvalorización de la unidad adjudicada por el mero paso del tiempo, o por el efecto del aumento de precios no son motivo válido de reclamo; (xii) existencia de múltiples y rigurosos controles en el caso.”

Que esta Dirección realiza la labor pretoriana de constatar que exista “Equidad de las prácticas comerciales y cláusulas contractuales” a través de la interpretación del negocio jurídico específico –contrato de adhesión entre un consumidor y un proveedor- y de su ejecución a la luz del mandamiento impuesto por la Constitución Nacional y de la Provincia de Buenos Aires (arts. 42 y 38) y lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 24.240 y art. 7 de la Ley 13.133 consecuencia directa de ello.

La empresa busca desacreditar la labor de esta Dependencia aduciendo que el contrato es de naturaleza ajena a las relaciones de consumo mediante un raconto entreverado del plexo normativo del Plan de Ahorro, evitando a toda costa hacer mención directa a la Res. 8/15 IGJ. En la imputación no se puso en

 

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 tela de juicio la legalidad del contrato per sé sino la forma de ejecutar el mismo por parte de la Administradora, mandataria de los Usuarios, ya que para el cálculo de las cuotas de los suscriptos, hayan o no adjudicado la unidad, se toma el precio de lista cuando para la comercialización se les realizan descuentos a los Concesionarios.

Asimismo debemos agregar el desconocimiento por parte de la Consumidora de haber sido “adjudicada” por sorteo en dos oportunidades debido a la falta de notificación fehaciente por parte de la Administradora, falta grave en la ejecución del contrato.

IX.C) Punto V. VICIO EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Subpunto 1 a 5.

Que en consideración a este punto nos remitimos a la respuesta efectuada sobre los Subpuntos 4.1 y 4.2 del Punto III. del descargo; las consideraciones de las fuentes motivacionales de los actos administrativos se enmarcan en la definición objetiva de consumidor, proveedor y relación de consumo.

La causa fuente del Acto de imputación radica en hechos concretos, toda vez que la Consumidora posee 23 cuotas pagas en término y 40 fuera de término, abonando inicialmente $550 por cuota y, al momento de efectuar la denuncia, $7200 por cuota; situación que ha desnaturalizado cabalmente la obligación asumida por la Sra. De Arce tal se prescribe en el art. 37 de la Ley 24240 y art. 988 del CCyC. Asimismo, la imputada no se preocupa en acreditar las notificaciones fehacientes de las 2 adjudicaciones.

IX.D). Punto VI. EL CARÁCTER ARBITRARIO Y DOGMÁTICO DEL AUTO DE IMPUTACIÓN.

Subpunto 1 a 5: “(…) la mencionada Dirección cita normas que no son atributivas de competencia, tales como disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, (…) de la IGJ, resulta incompetente para expedirse (…). (…) La vulneración al principio de oficiosidad como el desconocimiento de la verdad jurídica-material como norte del procedimiento administrativo, han provocado un vicio en la motivación del acto administrativo (…).”

Que sobre este punto volvemos a remarcar lo establecido en el art. 7 apartado 7.3 del Anexo de la Res. IGJ 8/15, transcripto en el visto del presente. La valoración de los elementos que motivan el acto de imputación lejos están de ser arbitrarios e inoficiosos; por el contrario, en una clara búsqueda de la verdad material se iniciara un proceso de conciliación tendiente al arribo de un acuerdo entre la partes. Haciendo oídos sordos a los planteos incoados en la denuncia y desconociendo la realidad personal del Consumidor la empresa no realiza ofrecimiento alguno, ni aportara elementos que dilucidara la cuestión, dando escuetas respuestas técnicas ante la imposibilidad material de la Sra. Arce de continuar abonando el plan, convirtiendo a la misma en deudora. Esto se evidencia en la simple pretensión, donde manifiesta: “(…) me obligan a pagar una suma que no está en mi economía (…).”

Que esta mecánica de comportamiento es lo que lleva a los consumidores  a sufrir el menoscabo del sobre-endeudamiento, situación que los pone en un claro peligro económico-financiero en clara contraposición con la protección Constitucional que garantiza el art. 42.

Que atento a esto el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Resolución Ministerial Nº 1163/2015 creó la Comisión de Reforma de la Ley 24522[ii] a los fines de desarrollar e incorporar el concepto sobreendeudamiento

 

 

 

 

 

del consumidor. En sus considerandos expresó que: “Se entiende por sobreendeudamiento, desde una situación perdurable desequilibrio entre las obligaciones asumidas y el patrimonio prontamente liquidable con el cual hacerle frente, hasta la definitiva incapacidad del deudor de cumplirlas regularmente.” La Comisión proyecto agregar un capítulo particular denominado “Concurso de personas humanas que no realizan actividades económicas organizada”, a los efectos de amparar a los consumidores, quienes nos poseen herramientas legales que les permitan recomponer sus pasivos y reinsertarse en el mercado del crédito y del consumo.[iii]

Que esta inequívoca falta de contracción al Acuerdo en la etapa conciliatoria resulta una violación a los preceptos establecidos en el art. 42 de la CN, art. 38 de la CPBA y art. 4 y 8 bis de la Ley 24240.

IX.E) Punto VII. RESPECTO DE LAS PRESUNTA RESPONSABILIDAD DE ESTA SOCIEDAD EN BASE AL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 24.240.

Que tal como manifestara la imputada extensivamente en su descargo, ella es mandataria de los Suscriptores, razón de ello que existe una prestación de servicio de intermediación por lo cual no resulta procedente tener en consideración este punto del descargo cuanto a la inaplicación de la responsabilidad solidaria (art. 40 Ley 24.240).

IX.F) Punto VIII. PRUEBA.

Que resulta importante la valoración de las pruebas ofrecidas:

  1. Documental: Sobre este punto debemos remarcar que si bien manifiestan adjuntar tanto copia del Poder que acredita personería como las copias de la documental presentada ante IGJ, no se halla acreditada dicha documental en el expediente. En razonable criterio de libre convicción la falta del Poder es subsanada atento que se encuentra acreditada la personería mediante el Registro de Poderes de esta OMIC. En cuanto a la documental del Anexo 2 se tiene por no presentada y no producida la misma.
  2. Informativa: En torno a esto, la requerida ha propuesto librar oficios a la IGJ a fin de requerir la misma documental que aduce haber presentado (y no lo hizo) en el acápite documental; que con razonable criterio de libre convicción se da rechazo a la admisión de esta probanza toda vez que su producción dilataría aún más el procedimiento pudiendo haber producido la misma como documental al momento de la presentación del descargo.

 

X) Consideraciones finales.

Que la garantía del debido proceso adjetivo y defensa en juicio (art. 18 CN) es el eje rector mediante el cual esta Dirección de Defensa del Consumidor trabaja incansablemente para garantizar la efectivización de los derechos que consagra La Ley Nacional 24.240 y el CÓDIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

Que se ha señalado que “el estándar de apreciación de ilicitud de las prácticas abusivas debe contemplar las situaciones de hipervulnerabilidad de los consumidores (XVII Congreso Argentino de Derecho del Consumidor, Mar del Plata 2017, Conclusiones de la Comisión Nº 1 “Prácticas y cláusulas abusivas”, Jurisprudencia argentina, Número Especial –JA-2018-IV-fascículo 10-, p. 124).

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Que los arts. 4 y 8 bis de la Ley 24240 tienen raigambre constitucional (art. 42 CN) y las razones mediante las  cuales FCS S.A. intenta desligarse de su incumplimiento no son suficientes.

Que el derecho a la información no debe interpretarse como la mera explicación de los elementos técnicos del negocio jurídico o la oportunidad de ingresar a un sitio web para consultas, sino la contención constante del consumidor durante la relación consumeril, más en contratos de larga duración (art. 1011 del CCyC). El fundamento de esta multiplicidad de deberes de información es la Buena Fe, Principio consagrado en el art. 9 CCyC.

Que el Contrato de Adhesión de Plan de Ahorro es una subespecie  de contrato financiero y a crédito, con características colaborativas entre varios proveedores, donde la Administradora –imputada- financieramente administra los aportes de capital por parte de los suscriptores con el fin de subsidiar la adquisición de unidades y por ello comprendemos que existe incumplimiento al deber constitucional de dispensar trato digno al consumidor, por no contemplar la situación personal económica-financiera de la Consumidora, desnaturalizando el contrato, tornándose el negocio de cumplimiento imposible.

Que nos hallamos ante un ardid tendiente a desnaturalizar el cumplimiento del contrato violando principio de buena fe, el interés común y el deber de colaboración (arts. 1061 y 1011 CCyC).

Que el art. 37 de la Ley 24.240 imponer “(...) la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor” situación que se relaciona con el principio de la carga dinámica de la prueba (tercer párrafo art. 53 Ley 24240) debiendo “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida (...).”

Que en tal sentido existe un claro abuso de posición dominante (art. 11 CCyC) por parte de FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -Fiat Plan- CUIT: 30-69223905-5 contrario a lo establecido en el Contrato de Adhesión y la legislación vigente.

Que se da por concluida la etapa probatoria.

Que en consideración de los arts. 10 bis, 36, 37, 40 de la Ley 24.240; arts. 9, 10, 11, inc. a), b) y c) del 988, 1011, 1061, 1100, 1119 y 1120 CCyC., art. 42 Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las probanzas y considerandos expuestos en el presente, queda confirmado el incumplimiento al deber de información y trago digno por parte FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -Fiat Plan- CUIT: 30-69223905-5 (arts. 4, 8 bis Ley 24.240).

 

Por ello:

El Intendente de la Municipalidad de Pinamar, atento a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de las Municipalidades; conforme las facultades establecidas en la Ley Nacional Nº 24.240 y Ley Provincial 13.133 la OFICINA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR de la Municipalidad de Pinamar, DECRETA

Artículo 1º.- RATIFICAR LA IMPUTACIÓN a FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -Fiat Plan- CUIT: 30-69223905-5 por incumplimiento al deber de información y trago digno por parte, encuadrándose la infracción en los Arts. 4 y 8 bis de la Ley 24.240.-

Artículo 2º.- SANCIONAR con MULTA por PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000.-) a FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -Fiat Plan- CUIT: 30-69223905-5, con domicilio en Av. Rivadavia 1232 Pº 1 Of. 1 Pinamar.- Se le hacer saber a la empresa sancionada que deberá concurrir a la Tesorería de la Municipalidad de Pinamar, sita en Av. Valle Fértil Nº Pinamar, Provincia de Buenos Aires, donde depositará la totalidad del importe establecido en carácter de multa dentro de los 10 (diez) días hábiles administrativos de notificada la presente (Art. 63, Ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires), debiendo incorporar a la Causa copia de la constancia de pago de la multa emitida a este Municipio; y  advirtiéndosele a su vez que, según lo establece el artículo 64 de Ley mencionada ut supra, la falta de pago de la multa establecida en el término fijado precedentemente, hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal por vía de apremio. Asimismo, se deja de manifiesto que es de aplicación en el este caso el Art. 70 de la Ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires, por lo que el presente acto agota la vía administrativa.-

Artículo 3º.- IMPONER a la firma FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -Fiat Plan- CUIT: 30-69223905-5 el pago en concepto de DAÑO DIRECTO a favor de la denunciante De Arce Lia Susana DNI Nº 14.733.223 por un monto de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000).-, suma que deberán poner a disposición del Consumidor en el expediente mediante cheque en un plazo máximo de 10 días hábiles.-

Articulo 4º.- EXPEDIR testimonio del acto administrativo a favor del denunciante y realizar la publicación de la parte dispositiva del presente acto administrativo en el Boletín Oficial y un diario de la Ciudad de Pinamar a fin de dar publicidad a las actuaciones.-

Articulo 5º.- NOTIFICAR el presente a través de la OFICINA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR de la Municipalidad de Pinamar.-

Articulo 6º.- Dese al Registro Oficial del Municipio.-