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Decreto Nº923-19

Decreto Nº 923-19

General Pueyrredon, 22/04/2019

Visto

la vigencia de la Ley 14656, que establece el Régimen Marco de Empleo Municipal el Estatuto para  Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y

 

Considerando

Que teniendo en cuenta la derogación de la Ley 11757 y consecuentemente el Decreto nº 700/96 es necesario proceder a la reglamentación de aquellos aspectos que no se encuentran previstos en la Ley 14656 citada, resultando necesario en este caso puntual, abordar las cuestiones relativas a la licencia anual establecida en los artículos 79º y 80º de la norma citada.

 

                                                                                Que en tal sentido corresponde propiciar el acto administrativo que contemple y reglamente adecuadamente las licencias, a los efectos de resolver inconvenientes originados en diferentes criterios de interpretación teniendo en cuenta el vacío producido por la derogación de los actos enunciados.

                                                                                Por ello, en ejercicio de las atribuciones que son propias

EL INTENDENTE MUNICIPAL

D E C R E T A

                                                                               

 

ARTICULO 1º: Las licencias previstas en los artículos 79º y 80º  de la Ley 14656, quedaran reglamentados mediante el presente decreto.

 

 

ARTÍCULO 2º.- (Art. 79º) “Licencia por descanso anual”:

                    

  I   La licencia por descanso anual será concedida a requerimiento del agente por el titular de la dependencia, quien atendiendo la necesidad de servicio deberá programar los períodos de licenciamiento.

 

 

                     II El uso de la licencia por descanso anual podrá iniciarse                                                                                                                                      cualquier día de la semana.

 

                     III Para el otorgamiento de la misma deberá tomarse la antigüedad registrada al 31 de diciembre del año anterior al de su goce.

 

                     IV. El período de licencia para aquellos agentes cuya antigüedad sea  menor a doce (12) meses será el que se consigna en el artículo 3º. Establécese que se considerará mes completo para el cálculo de la antigüedad a la fracción mayor a  quince (15) días; las menores no se computarán.

 

ARTICULO 3º. (Art. 80º) Aquellos agentes cuya antigüedad sea menor a doce (12) meses, tendrán derecho a gozar de una parte proporcional de la licencia, de acuerdo a la  antigüedad que registran. Siendo dicha licencia proporcional la que seguidamente se detalla:

 

 

Hasta 5 años

5 a 10 años

10 a 20 años

más de 20 años

 

UN MES

1

2

2

3

días corridos

DOS MESES

2

3

5

6

días corridos

TRES MESES

3

5

7

9

días corridos

CUATRO MESES

5

7

9

12

días corridos

CINCO MESES

6

9

12

15

días corridos

SEIS MESES

7

10

14

17

días corridos

SIETE MESES

8

12

16

20

días corridos

OCHO MESES

9

14

19

23

días corridos

NUEVE MESES

10

16

21

26

días corridos

DIEZ MESES

12

17

23

29

días corridos

ONCE MESES

13

19

26

32

días corridos

ARTICULO 4º.- Licencia anual por tareas Insalubres correspondiente al personal que cumple funciones como Técnico Radiólogos serán de treinta días hábiles, cualquiera sea su antigüedad. La cual podrá ser fraccionada en dos períodos los cuales no podrán ser menores a siete (7) días.

 

ARTICULO 5º.-  El período de licencia para aquellos agentes cuya antigüedad sea menor a doce (12) meses según antigüedad acumulada será el que seguidamente se detalla:

                    UN MES                    2 días hábiles

                    DOS MESES             5 días hábiles

                    TRES MESES           7 días hábiles

                    CUATRO MESES   10 días hábiles

                    CINCO MESES       12 días hábiles

                    SEIS MESES           15 días hábiles

                    SIETE MESES         17 días hábiles

                    OCHO MESES         20 días hábiles

                    NUEVE MESES        22 días hábiles

                    DIEZ MESES            25 días hábiles

                    ONCE MESES          27 días hábiles

ARTICULO 6º.- De la interrupción de la licencia:

a) La interrupción será únicamente resuelta por razones de servicio, y la misma deberá ser autorizada por el Secretario y/o Subsecretario respectivo.

b) Cuando deba interrumpirse la licencia el titular de la dependencia comunicará a la Dirección de Personal en plazo no mayor de 48 horas, tal circunstancia, haciendo constar las razones que la motivaron, el tiempo estimado para la reiniciación del resto de la licencia, lo que hará conocer a dicho organismo cuando así acontezca.

c) Si la interrupción fuera por razones de duelo, el agente deberá continuar en el uso de la licencia por descanso anual inmediatamente de cesado la licencia por fallecimiento.

d) Si el agente contrajera enfermedad durante la licencia por descanso anual, y la afección fuera aprobada por el Departamento de Reconocimientos Médicos, la licencia se considerará en suspenso y una vez dado de alta continuará haciendo uso de la misma, por el período faltante. La licencia acumulada no se interrumpe por licencia por enfermedad.

e) La licencia acumulada no podrá ser interrumpida por Licencia por enfermedad del agente o Licencia por atención familiar enfermo.

ARTICULO 7º.-  La licencia por descanso anual podrá ser fraccionada a petición del agente hasta en dos períodos, los cuales no podrán ser menores a siete (7) días corridos.

ARTICULO 8º.-  Cuando el agente no haga uso de dicho derecho durante el año calendario de su otorgamiento por razones imperiosas e imprevistas del servicio, enfermedad o duelo y resultara imposible su goce  dentro del mismo año calendario, podrá ser transferida al año siguiente – es decir por un solo ejercicio.

Si el agente ya había usufructuado una fracción de la licencia, el saldo deberá gozarlo en su totalidad. En caso de disponer de la totalidad de días de licencia,  podrá fraccionarlo conforme lo establecido en el articulo 7º.

ARTICULO 9º.- La falta de cumplimiento de los Artículos 7º y 8º será responsabilidad de los Jefes de dependencia.

ARTICULO 10º.- Derógase el Decreto Nº 2403/96 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 11º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Secretario de Gobierno.

 

ARTICULO 12º.- Regístrese, dése al Boletín Municipal y comuníquese por la Dirección de Personal. 

 

                        VICENTE                                         ARROYO