Boletines/Guaminí
Ordenanza Nº 35/2018
Guaminí, 27/12/2018
La necesidad de Reglamentar sobre los Ruidos Molestos en el Distrito de Guaminí y;
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Que es responsabilidad del Estado velar por la salud y calidad de vida de los ciudadanos
ORDENANZA
Art. 1º - Fíjese para el Distrito de Guaminí el siguiente régimen para la erradicación de ruidos molestos. La presente norma tiene sustento legal en la Ordenanza General Nº 154 DE 1968 de vigencia en toda la provincia de Buenos Aires; el Decreto- Ley Provincial Nº 6769/58, Art. 27, Inc. 17 y 18, y las normas IRAM 4062/84 y 4071/73. Decreto ley 8031/73 Cap IV Art. 4 74 , 75, 76, 77
Art. 2º - Prohíbase producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, se perturbe o pueda perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza.
Art. 3º - La presente ordenanza rige para los ruidos producidos en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, balnearios y en todos los demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en las casas- habitaciones individuales o colectivas.
Art. 4º - Quedan prohibidos dentro del radio urbano y centros urbanizados:
Art. 5º - Establece los siguientes niveles de referencias a los efectos de la presente norma:
ZONA HORARIO DIURNO HORARIO NOCTURNO DIAS HABILES/FERIADOS
ZONA RESIDENCIAL 50 45 40
ZONA COMERCIAL 60 55 45
ZONA INDUSTRIAL 65 60 55
Art. 6º - El Departamento Ejecutivo determinará:
a) Restricciones destinadas a eliminar ruidos molestos en las zonas vecinas a hospitales, sanatorios y casas de reposos.
b) La obligación de utilizar protecciones individuales y dispositivos que reduzcan los ruidos que producen barrenos, martillos, neumáticos, soldadoras, remachadoras, sierras, mezcladoras y demás máquinas o elementos que se utilicen dentro de las zonas urbanas, para la construcción y/o reparación de obras públicas o privadas, así como también los horarios y formas como será permitido su uso.
Art. 7º - Prohíbase dentro de los locales cerrados a que se refiere el ARTICULO Nº3 el uso de aparatos de radiotelefonía, fonógrafos o similares cuando el sonido trascienda ostensiblemente al exterior o a las propiedades vecinas y resulte en consecuencia del carácter definido en el ARTICULO Nº2.
Art. 8º - Facúltese al Departamento Ejecutivo a la reglamentación de la presente a ejercer el control sobre la aplicación de esta norma legal, a exigir la ejecución de medidas tendientes a prevenir o corregir la emisión de ruidos, sonidos y/o vibraciones y a aplicar las sanciones correspondientes.
Art. 9º - A partir de la siguiente Ordenanza a prestar el servicio de control como a impartir las sanciones correspondientes tanto a la policía, los agentes de tránsito, a fin de concretar los controles dispuestos por la presente Ordenanza.
Art. 10º - Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.