Boletines/Guaminí
Ordenanza Nº 31/2018
Guaminí, 13/12/2018
INDICE
PARTE GENERAL. 10
TITULO PRIMERO.. 10
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.. 10
Disposiciones que rigen las obligaciones. 10
Hecho Imponible. 10
Métodos de Interpretación. 10
Excepciones. 10
Norma Análoga. 10
TÍTULO SEGUNDO.. 11
DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL. 11
Facultades y Funciones. 11
TÍTULO TERCERO.. 11
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LOS RESPONSABLES.. 11
Contribuyentes. 11
Contribuyentes, Representantes y Herederos. 11
Terceros Responsables. 11
Solidaridad de Terceros. 12
Solidaridad de los sucesores a título personal 12
Contribuyentes solidarios. 12
TÍTULO CUARTO.. 12
DEL DOMICILIO FISCAL. 12
Domicilio. Definición cambio. 12
Domicilio Especial 12
TITULO QUINTO.. 13
DE LAS NOTIFICACIONES.. 13
TITULO SEXTO.. 13
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES. RESPONSABLES Y TERCEROS.. 13
Contribuyentes y Responsables = Terceros. 13
Deberes Formales. 13
Obligaciones de Terceros a suministrar informes. 14
Habilitaciones y Permisos. Pago previo. 14
Certificados. Deberes de las Oficinas. 14
Certificados. Deberes de Escribanos y otros responsables. 14
TÍTULO SÉPTIMO.. 14
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.. 14
Bases para determinar las obligaciones. 14
Declaraciones Juradas. 14
Declarantes. Responsabilidad. 15
Verificación de Declaraciones. 15
Determinación sobre Base Cierta o presunta. 15
Índices o Coeficientes. 15
Poderes y Facultades de la Municipalidad. 15
Verificación. Constancias. 16
Efecto de la Determinación. Rectificación por error 16
TÍTULO OCTAVO.. 16
Formas y Lugares de Pago. 16
Retenciones. 17
Imputación. 17
Acreditación y Compensación de saldos = Duplicados de pagos mal efectuados. 17
Facilidades de Pago en Cuotas. 17
Rectificación de Declaraciones. Compensación de saldos. 17
TÍTULO NOVENO.. 18
Recursos de Reconsideración. 18
Prueba. 18
Suspensión de la obligación de pago. 18
Recurso de Nulidad. 19
Recurso de Nulidad. Revocatoria o Aclaratoria. 19
Resolución de Recurso. 19
Pruebas Admitidas. 19
Medidas para Mejor Proveer 19
Obligaciones de Pago = Suspensión. 19
Demanda de repetición. 19
Demanda de Repetición. Determinación. 20
Resolución de la demanda = Efectos. 20
Improcedencia de la acción de Repetición y Devolución de Tributos. 20
Acciones y Procedimientos de Repetición y Devolución de Tributos. 20
Recaudos Generales y Formales para Resolver 20
Apremio. 20
TÍTULO DÉCIMO.. 21
DE LA PRESCRIPCIÓN.. 21
Término. 21
Iniciación de Términos. 21
Acción. Repetición. Plazos. 21
Iniciación de los Términos. 21
Suspensión. 21
DISPOSICIONES VARIAS.. 22
Forma de Intimación y Citaciones. 22
Facultades de las Citaciones. 22
Términos. Días hábiles. 22
Apremio. 22
PARTE ESPECIAL. 23
TITULO PRIMERO.. 23
DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.. 23
Derechos - Definiciones. 23
Base Imponible. 23
Contribuyentes. 23
Contralor. Agentes de retención. 23
Deberes. 23
Reválida de Permisos. 24
El Ingreso. 24
Fiscalización. 24
Sanciones. 24
Contribuyentes. 24
TÍTULO SEGUNDO.. 25
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE.. 25
Servicios y Bases para liquidar 25
Responsables del Pago. 25
TÍTULO TERCERO.. 25
TASA POR HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIAS.. 25
Hecho Imponible. 25
Ampliaciones. Base Imponible. 26
Cambio de rubro/s o traslados. 26
Carácter y alcance de la habilitación. 26
Término y Forma de Pago. 26
Responsables del Pago. 26
EFECTO DEL PAGO = DETERMINACIÓN DE OFICIO.. 26
Oportunidad de Pago. 26
TÍTULO CUARTO.. 27
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE.. 27
Hecho Imponible. 27
Base Imponible. 27
Tasa. 27
Contribuyentes. 27
El Pago. 28
Cese. Traslado. Transferencia. Cambio de Ramo. 28
Oportunidades de Pago. 28
TITULO QUINTO.. 29
DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.. 29
Hecho Imponible. 29
Contribuyentes. 29
Base Imponible. 29
Forma y Término de Pago. 29
Publicidad sin permiso. 30
Aclaraciones. 30
Permisos Renovables. 31
Restitución de Elementos. 31
TÍTULO SEXTO.. 31
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE.. 31
Ámbito de Aplicación. 31
Base Imponible. 32
Forma de Pago. 32
TÍTULO SÉPTIMO.. 33
TASA POR SERVICIOS DE INSPECCIÓN VETERINARIA.. 33
Base Imponible. 33
Contribuyentes y demás Responsables. 33
Tasa. Generalidades. 33
Lugar y Forma de Pago. 35
Inscripción. 35
Contralor 36
TÍTULO OCTAVO.. 36
DERECHOS DE OFICINA.. 36
Definición. 36
Actuación Administrativa = Servicios Sanitarios. 36
Forma de Pago. 36
Desistimiento. 36
Actuaciones no Gravadas y de Oficina. 36
Subasta de Lotes. 37
TÍTULO NOVENO.. 37
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN.. 37
Base para la Liquidación. 37
Forma de pago=Responsables. 38
Obras a Empadronar 38
TÍTULO DÉCIMO.. 38
DERECHO DE OCUPACIÓN O USOS DE ESPACIOS PÚBLICOS.. 38
Definición. 38
Forma de Pago. 38
Efectos de Pago. 39
Caducidad de los Permiso por Falta de Pago. 39
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO.. 39
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, DE EXPLOTACIÓN DE ARENA, CASACAJOS, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES.. 39
Derechos. Definiciones. 39
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO.. 39
TASA POR CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA.. 39
Hecho Imponible. 39
Base Imponible. 40
TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO.. 40
Base imponible. 40
TÍTULO DÉCIMO TERCERO.. 40
PATENTES DE RODADOS.. 40
Definición. 40
Forma de Pago. 40
Responsables. 41
TÍTULO DÉCIMO CUARTO.. 41
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES.. 41
Base Imponible. 41
Forma de Pago. 41
Permiso de Marcación. 41
Reducción de Marcas. 42
Archivo de Guía. 42
Remates Ferias. Guías. 42
Extracción de Guías. 42
TÍTULO DÉCIMO QUINTO.. 42
TASA POR CONSERV. REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MCIPAL. 42
Hecho Imponible. 42
Ámbito de Aplicación. 43
Base Imponible. 43
Contribuyentes. 43
Zona Rural 43
Forma de Pago. 43
TITULO DECIMO SEXTO.. 43
DERECHOS DE CEMENTERIO.. 43
Derechos. Definiciones. 43
Forma de Pago. 43
Responsables. 43
Transferencia de Lotes. Bóvedas o Nicheras. 44
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO.. 44
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES.. 44
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO.. 45
TASA DE INSPECCIÓN DE PESAS Y MEDIDAS.. 45
Base Imponible. 45
Responsables. 45
TÍTULO DÉCIMO NOVENO.. 45
TASA POR SERVICIOS VARIOS.. 45
Uso de máquinas viales. 46
Uso de las Lagunas del Partido. 46
TÍTULO VIGÉSIMO.. 46
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO.. 47
TASA POR FACTIBILIDAD DE LOCALIZACIÓN Y HABILITACIÓN DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES.. 47
TASA POR INSPECCIÓN DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN Y SUS.. 47
ESTRUCTURAS PORTANTES.. 47
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO.. 49
TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO.. 497
ORDENANZA
AÑO 2019
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Disposiciones que rigen las obligaciones
Art. 1º: Las obligaciones de carácter fiscal y consistentes en tasas, derechos, permisos, patentes y demás tributos que la Municipalidad de Guaminí, establezca, se regirán por las Disposiciones de esta Ordenanza fiscal y por las Ordenanzas y/o normas que al respecto se dicten.
El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones que se determinen para cada gravamen y a las alícuotas que fijen las respectivas Ordenanzas Impositivas Anuales.
El año Fiscal coincidirá con el año calendario, iniciándose el 1º de enero y terminando el 31 de diciembre de cada año.
Hecho Imponible
Art. 2º: Se considera como "Hecho Imponible", toda exteriorización de hechos, actos o servicios que realicen los contribuyentes y que se encuadren en las disposiciones que para cada uno de los tributos establezcan las normas respectivas.
Métodos de Interpretación
Art. 3º: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos considerados imponibles por esta Ordenanza, sus modificatorias o complementarias se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen o persigan los Contribuyentes, con prescindencia de las normas o estructuras Jurídicas en que las mismas se exterioricen.
Excepciones
Art. 4º: Ningún contribuyente se considerará exento del gravamen sino en virtud de disposición expresa establecida por Ordenanzas Generales o Especiales, según corresponda.
Norma Análoga
Art. 5º: Cuando no sea posible por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza u Ordenanzas Impositivas que se dicten, serán de aplicación las normas análogas y los principios generales que rigen su tributación.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL
Facultades y Funciones
Art. 6º: Todas las facultades y funciones referentes a interpretación, determinación, fiscalización y recaudación de los gravámenes y sus accesorios establecidos por la Ordenanza Fiscal o por las Ordenanzas Impositivas Anuales, corresponden al Departamento Ejecutivo.
La interpretación tendrá carácter de norma general y solo podrá ser rectificada por la Autoridad que la dictó, la rectificación tendrá vigencia a partir del momento que expresamente se disponga.
TÍTULO TERCERO
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LOS RESPONSABLES
Contribuyentes
Art. 7º: Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades públicas, privadas o mixtas, con o sin personería jurídica, las sucesiones indivisas, hasta tanto no exista declaratoria de herederos o que se declare válido el testamento, que realicen los actos u operaciones o se hallen en la situación" que esta Ordenanza Fiscal o las Ordenanzas Impositivas Anuales, consideren como hechos imponibles, o que obtengan servicios o mejoras que originen la contribución pertinente y aquellos a los que la Municipalidad preste servicios que deba retribuir.
Contribuyentes, Representantes y Herederos
Art. 8º: Están obligados a pagar las tasas, derechos o permisos, patentes y demás tributos en la forma establecida en la presente Ordenanza Fiscal o en la Ordenanza Impositiva Anual, personalmente o por intermedio de sus representantes legales en cumplimiento de su deuda tributaria los contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil,
Terceros Responsables
Art. 9º: Están asimismo obligados al pago en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma que fija para estos o que expresamente se establezcan, las personas que administren o dispongan de los bienes de los Contribuyentes, los que participan por sus funciones públicas, o por un oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones sobre bienes o actividades que constituyan el objeto de servicios retribuibles o beneficios por las obras que originen contribuciones y aquellas quienes, esta Ordenanza Fiscal o la Ordenanza Impositiva Anual, designe como agente de retención.
Solidaridad de Terceros
Art. 10º: Los responsables indicados en el artículo anterior, responden solidariamente y con todos sus bienes por el pago de tasas, derechos o contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el Contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca la presente Ordenanza, a todos que intencionalmente o por su culpa facilitaren u ocacionaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del Contribuyente o demás responsables.
Solidaridad de los sucesores a título personal
Art. 11º: Los sucesores a título particular en lo activo y pasivo de empresas, explotaciones o bienes que constituyan el objeto de hechos imponibles, servicios retribuíbles o beneficios que originen contribuciones responderán solidariamente con el Contribuyente y demás responsables por el pago de tasas, derechos y contribuciones, multas e intereses, salvo que la Municipalidad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes.
Contribuyentes solidarios
Art. 12º: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes, por igual y solidariamente obligados al pago de gravámenes, salvo el derecho de la Municipalidad a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Art. 13º: Si alguno de los intervinientes estuvieran exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en ese caso divisible y la exención se limitará a la cuota que corresponde a la persona exenta.
TÍTULO CUARTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Domicilio. Definición cambio
Art. 14º: El domicilio fiscal de los Contribuyentes y demás responsables a los efectos de sus obligaciones hacia la Municipalidad, tratándose de personas de existencia visible, es el lugar donde estas residen habitualmente. Tratándose de otros obligados, en el lugar en que se halle el centro de sus actividades.
Este domicilio deberá consignarse en las declaraciones y escritos que se presenten a la Municipalidad. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los 15 quince días de efectuado, en su defecto se reputará subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales, el último consignado, sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza Fiscal establezca por la infracción de ese deber.
Domicilio Especial
Art. 15º: La Municipalidad podrá admitir la constitución de un domicilio especial cuando considere que de ese modo se facilita el cumplimiento de las obligaciones.
Art. 16º: Cuando el Contribuyente o responsable, se domicilie fuera del Partido de Guaminí y no tenga en este representante alguno, o no haya comunicado su existencia y domicilio, se considerará como domicilio el lugar del Partido en el que el Contribuyente o responsable tenga sus inmuebles, negocios o ejerza su actividad habitual.
TÍTULO QUINTO
DE LAS NOTIFICACIONES
Art. 17º: Las notificaciones serán practicadas por cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Por telegrama.
b) Por cédula, de acuerdo a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil y comercial.
c) Por edictos que se publicarán durante dos (2) días en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, en el Boletín Municipal o periódicos del Partido.
d) Personalmente.
TÍTULO SEXTO
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES. RESPONSABLES Y TERCEROS
Contribuyentes y Responsables = Terceros
Art. 18º: Los Contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que esta Ordenanza Fiscal, las Ordenanzas Impositivas, sus modificaciones o complementarias, establezcan para facilitar la determinación, verificación, fiscalización y recaudación de las tasas, derechos y contribuciones.
Deberes Formales
Art. 19º: Sin perjuicio de lo que establezca de manera especial los Contribuyentes y responsables, están obligados a:
a) Presentar declaraciones juradas de las tasas, derechos y demás tributos, cuando se establezcan esos procedimientos para su determinación y recaudación, o cuando sea necesario para la fiscalización y control de las obligaciones,
b) Comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación impositiva que pueda dar origen a nuevas obligaciones, modificar o extinguir las existentes.
c) Conservar y presentar a la Municipalidad todos los documentos que le sean requeridos cuando los mismos se refieran a obligaciones, o sirvan como comprobantes de los datos consignados en las Declaraciones Juradas.
d) Contestar cualquier pedido de informes relacionado con sus Declaraciones Juradas, sobre los hechos o actos que sean causa de obligaciones y en general, a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva de conformidad con lo dispuesto en el Art. 24º.
Obligaciones de Terceros a suministrar informes
Art. 20º: La Municipalidad podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarle todos los informes que se refieran a los hechos que se deban declarar y que sea causa de obligaciones, según las normas de esta Ordenanza Fiscal o de Ordenanzas Especiales.
Habilitaciones y Permisos. Pago previo
Art. 21º: El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto en otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable.
Certificados. Deberes de las Oficinas
Art.22º: Ninguna oficina dará, curso a tramitaciones relacionadas con bienes, negocios o actos sujetos a gravámenes u otras obligaciones cuyo cumplimiento no se acredite con certificados expedidos por la Municipalidad, en la forma y modo que reglamentariamente se establezcan.
Certificados. Deberes de Escribanos y otros responsables
Art. 23º: Los Escribanos y otros responsables que intervengan en la transferencia de bienes, negocios o cualquier otro acto u operación relacionado con obligaciones, con certificados de Libre Deuda extendidos por la Municipalidad, deberán aplicar en todos los casos las disposiciones de la Ley 7438.
Art. 24º: Los Contribuyentes registrados en un período fiscal año, semestre, cuatrimestral, trimestre, mes o fracción, según las normas de liquidación del gravamen responden por las obligaciones del o los períodos siguientes, siempre que hasta el vencimiento de las mismas o hasta el 31 de diciembre, si el gravamen fuera anual, no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio de situación fiscal, o una vez efectuadas las circunstancias del cese o cambio no resultaren debidamente acreditadas, sin perjuicio de ello, la Municipalidad podrá dar de baja de oficio el negocio en cuestión.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Bases para determinar las obligaciones
Art. 25º: La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los Contribuyentes y demás responsables presenten a la Municipalidad, en la forma y tiempo que esta Ordenanza Fiscal establezca salvo cuando se indique expresamente otro procedimiento.
Declaraciones Juradas
Art 26º: Cuando la determinación se efectúe en base a Declaraciones Juradas, que los Contribuyentes o responsables presenten a la Municipalidad, esta deberá contener todos los datos necesarios para conocer la causa de la obligación y su monto.
Cuando la determinación se practique sobre una base distinta a la Declaración Jurada y se compruebe error u omisión en el monto del título abonado, podrá ajustarse el mismo, aún en caso de haberse omitido certificado de Libre Deuda.
Declarantes. Responsabilidad
Art 27º: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago y de las tasas, derechos y demás tributos que de ellas resulten, sin perjuicio de la obligación que la Municipalidad determine en definitiva.
Verificación de Declaraciones
Art. 28º: La Municipalidad, verificará las Declaraciones Juradas para comprobar su exactitud. Cuando el Contribuyente o responsable no la hubiere presentado o resultare inexacta, la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre la base cierta o presunta, sin perjuicio de otras medidas que disponga a causa del hecho.
Determinación sobre Base Cierta o presunta
Art. 29º: La determinación sobre base cierta o presunta, corresponderá cuando el Contribuyente o responsable suministre todos los elementos probatorios o relacionados con su Situación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Art. 19º de esta Ordenanza. En caso contrario corresponderá la determinación sobre la base presunta, que efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que permitan inducir la existencia y monto de la obligación
Índices o Coeficientes
Art.30º: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la Municipalidad podrá fijar índices o coeficientes para reglar las determinaciones de oficio, con carácter general o especial, en relación con las actividades u operaciones de los Contribuyentes o sectores de los mismos, como asimismo, pautas que permitan la determinación de los montos imponibles
Poderes y Facultades de la Municipalidad
Art. 31º: Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales de Contribuyentes o responsables, la Municipalidad podrá:
a) Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos, o bienes sujetos a gravámenes
b) Requerir a los Contribuyentes o responsables, la exhibición de libros, comprobantes de ingresos y egresos o constancias de pagos relacionados son sus obligaciones hacia la Municipalidad.
c) Requerir informes o constancias escritas.
d) Citar ante las oficinas a los Contribuyentes o responsables.
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y en su caso orden de allanamiento de la Autoridad competente para llevar a cabo las inspecciones en locales y establecimientos o el registro de los comprobantes, libros y escritos de los Contribuyentes o responsables cuando estos se opongan u obstaculicen su realización.
Verificación. Constancias
Art. 32º: En los casos del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los Funcionarios que la efectúan deberán extender constancias escritas de los resultados así como la existencia e individualización de los elementos exhibidos.
Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los Contribuyentes o responsables cuando se refieran a sus manifestaciones verbales, a quienes se les entregará copia de las mismas. Tales constancias constituirán elementos de prueba en las acciones que se promuevan.
Efecto de la Determinación. Rectificación por error
Art. 33º: La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en la ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que el Contribuyente o responsable interponga dentro de dicho término, recurso de reconsideración.
TÍTULO OCTAVO
Art. 34º: El pago de tasas, derechos y demás contribuciones establecidos en esta Ordenanza Fiscal o en Ordenanzas Especiales, deberá ser efectuado por los Contribuyentes o responsables en la forma y dentro de los plazos que se establezcan en las Ordenanzas Impositivas Anuales.
El pago de una obligación tributaria, no acredita ni hace presumir el pago de las obligaciones anteriores.
Art. 35º: En los casos de diferencias sugeridas por ampliaciones, incorporaciones, altas, modificaciones, etc., cuya determinación se efectuará en base a padrones, estas serán actualizadas y percibidas sin recargo ni intereses dentro de los quince (15) días de su notificación, siempre que el Contribuyente y/o responsable se hallase al día en sus pagos.
En el caso de tasas y/o derechos que no exijan establecer un plazo general al de vencimiento de la obligación; el pago debe efectuarse dentro de los quince (15) días de verificado el hecho que sea causa del gravamen.
La renuncia a un servicio, permiso, etc. A prestarse o concederse, no presume la devolución de los imp. abonados.
Formas y Lugares de Pago
Art. 36º: El pago de gravámenes, recargos, multas e intereses deberá efectuarse en efectivo, en la oficina correspondiente, o mediante cheque o giro a la orden de la Municipalidad de Guaminí. Podrá adoptarse el sistema de cobradores domiciliarios en cuyo caso el Departamento Ejecutivo determinará las retribuciones correspondientes.
La Municipalidad queda facultada para exigir cheque certificado, cuando el monto del gravamen que se abona lo justifique, y no se conozca debidamente la solvencia del deudor.
En todos los casos se tomará como fecha de pago, el día que se efectúe el depósito, se tome el giro postal o bancario, se remita el cheque o valor postal o bancario por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivo en el momento de su presentación al cobro.
Retenciones
Art. 37º:Facúltase al Departamento Ejecutivo, a establecer retenciones en las fuentes de gravámenes establecidos por la Ordenanza Impositiva en los casos, forma y condiciones, que al efecto se determine, debiendo actuar como agente de retención los responsables que se designen en la Parte Especial o en la Ordenanza Impositiva Anual.
Imputación
Art. 38º: Cuando el Contribuyente o responsable fuera deudor de tasas, derechos o contribuciones y sus accesorios o multas, y efectuase un pago sin precisar imputación del mismo, podrá imputarse a la deuda correspondiente al año más remoto no prescripto, comenzando por los recargos, multas o intereses. Podrá el Departamento Ejecutivo imputar hasta el treinta por ciento del fondo permanente de la vivienda al fondo de pavimentación municipal.
Art. 39º: Los Contribuyentes no quedan excusados del pago de diferencias retroactivas de gravámenes que surjan como consecuencia de reliquidaciones, aún cuando la Municipalidad hubiera aceptado el pago de tributos, de acuerdo con los valores vigentes con anterioridad a la operación de reajuste.
Acreditación y Compensación de saldos = Duplicados de pagos mal efectuados
Art. 40º: El Departamento ejecutivo podrá acreditar o compensar de oficio o a pedido de los interesados, los saldos acreedores de los Contribuyentes con las deudas o saldos deudores de tasas, derechos, contribuciones, multas, recargos e intereses.
En defecto de compensación, por no existir deuda de años anteriores, del crédito o del mismo ejercicio, el Contribuyente tendrá derecho a repetir la suma que resulte a su favor.
Facilidades de Pago en Cuotas
Art. 41º: El Departamento Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Hacienda, podrá conceder a los Contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago en cuotas de tasas, derechos y demás contribuciones de ejercicios vencidos, sus accesorios o multas, con los recaudos y formalidades que al efecto se establezcan en la reglamentación vigente. Hasta tanto no se encuentre cancelado el plan de pago, el Contribuyente no podrá acceder al descuento que establece la Ordenanza Impositiva por no mantener deudas.
Las solicitudes del plazo que fueran denegadas, no suspenden el curso de la actualización, recargos o intereses.
El incumplimiento de los plazos concedidos, hará pasible al deudor, de actualizar y aplicar los recargos fijados sobre las cuotas de capital sin perjuicio de la aplicación del Departamento Ejecutivo, de considerar exigible, la totalidad de la deuda.
Los Contribuyentes a los que se les haya concedido plazo, podrán obtener certificado de liberación condicional, siempre que afiancen el pago de la obligación en la forma en que cada caso establece. Los intereses, en todos los casos, serán considerados por mes calendario entero.
Rectificación de Declaraciones. Compensación de saldos
Art. 42º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 41º, los Contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de Declaraciones Juradas anteriores con la deuda emergente de las nuevas declaraciones correspondientes al mismo tributo, salvo la facultad de la Municipalidad, de impugnar dicha compensación, si la rectificación no fuera fundada o no se ajustare a los recaudos que determine la reglamentación.
TÍTULO NOVENO
Recursos de Reconsideración
Art. 43º: Contra las resoluciones que determinen tasas, derechos o contribuciones, recargos, multas e intereses previstas en esta Ordenanza, en la Ordenanza Impositiva y en las Ordenanzas Fiscales Especiales, los Contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante la Secretaría de Hacienda, por nota personal o por correo mediante carta certificada con recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañar todas las pruebas que se tuvieran, salvo las que habiendo podido sustanciarse durante el proceso de la determinación, no hubieran sido exhibidas por el Contribuyente, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos excepto que correspondan a hechos posteriores. En su defecto la resolución quedará firme.
Prueba
Art. 44º: Serán admisibles todos los medios de pruebas, pudiéndose agregar informes y certificaciones, dentro de los plazos que reglamentariamente se fijen. La Secretaría de Hacienda, substanciará las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación de hecho y dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días de la interposición del recurso.
La autoridad de aplicación, podrá fijar un plazo mayor que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días, cuando la naturaleza de las pruebas producidas, así lo justifiquen. Durante el transcurso del término de producción que prueba y hasta el momento de dictar resolución, la autoridad de aplicación podrán realizar las verificaciones, inspecciones y demás diligencias que estimen convenientes, para el esclarecimiento de los hechos.
Suspensión de la obligación de pago
Art 45º: La interposición del recurso de reconsideración, suspende la obligación de pago, y la ejecución fiscal de los importes no aceptados, pero no interrumpe la aplicación de la actualización y recargo que prescriben los artículos correspondientes de la Ordenanza.
A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de reconsideración, que el Contribuyente o Responsable, regularice su situación fiscal.
En cuanto a los importes que se reclamen, y respecto a los cuales preste conformidad, este requisito no será exigible, cuando en el recurso se discuta la calidad del Contribuyente o Responsable.
Art. 46º: Pendiente del recurso a solicitud del Contribuyente o responsable podrá disponerse en cualquier momento, de la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.
Art. 47º: La resolución recaída sobre recursos de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria, ante el Intendente Municipal.
Recurso de Nulidad
Art. 48º: Procede el recurso de nulidad, por omisión de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, defectos de forma en la resolución, vicios de procedimiento o por falta de admisión o sustanciación de prueba.
Recurso de Nulidad. Revocatoria o Aclaratoria
Art. 49º: El recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria deberá interponerse expresando punto por punto, los agravios que cause el apelante la resolución recurrida, debiéndose declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.
Resolución de Recurso
Art.50º: Presentado el recurso en término, si es procedente el mismo deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.
Pruebas Admitidas
Art.51º: En los recursos de nulidad, revocatoria o aclaratoria los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se relacionen con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración pero sí nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.
Medidas para Mejor Proveer
Art. 52º: Antes de resolver, el Intendente podrá dictar medidas para mejorar, proveer y en especial, convocar a las partes para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.
Obligaciones de Pago = Suspensión
Art. 53: La interposición de recursos suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el curso de actualización y recargos establecidos en los artículos correspondientes en la Ordenanza.
Demanda de repetición
Art. 54º: Los Contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Departamento Ejecutivo, demanda de repetición de tasas, derechos y demás contribuciones, recargos, intereses y multas que accedan a esas obligaciones, cuando considere que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
La promoción de esta demanda, es condición previa e ineludible para iniciar la acción judicial correspondiente. En el caso que la demanda fuera promovida por agentes de retención, estos deberán presentar la nómina de los Contribuyentes a quienes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.
Demanda de Repetición. Determinación
Art. 55º: En los casos de demanda de repetición, el Departamento Ejecutivo, verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinará sobre créditos o débitos que pudieran detectarse.
Resolución de la demanda = Efectos
Art. 56º: La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente, en los términos y condiciones previstas en el Art. 50º.
Improcedencia de la acción de Repetición y Devolución de Tributos
Art. 57º: No procederá la acción de repetición, cuando el monto de la obligación hubiere sido determinado mediante resolución, en recursos de reconsideración, de nulidad, revocatoria o aclaratoria.
Acciones y Procedimientos de Repetición y Devolución de Tributos
Art. 58º:Aplícase la tasa vigente en la Municipalidad de Guaminí, por pago fuera de término para los importes actualizados que se repitan o se devuelven.
Recaudos Generales y Formales para Resolver
Art. 59º: En las demandas de repetición se deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días de la fecha de su interposición en todos los recaudos formales.
A los efectos del cómputo del plazo, se considerarán recaudos formales:
a) Que se establezcan apellido, nombre, domicilio del accionante.
b) Justificación en legal forma de la Personería que se invoca.
c) Hechos en que se fundamente la demanda, explicando en forma suscinta y clara, la invocación del derecho.
d) Naturaleza y monto del gravamen cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende.
e) Acompañar como parte integrante de la demanda, los documentos auténticos probatorios del ingreso del gravamen.
En el supuesto de que la prueba resultare de verificación, pericias o constataciones de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de retención, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados y efectuada la verificación, pericia o constatación de los pagos.
Apremio
Art. 60: Las deudas resultantes de determinaciones firmes o de declaraciones juradas que no sean seguidas del pago en los términos respectivos, podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin previa intimación de pago.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Término
Art. 61º: Las deudas de los Contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse.
Iniciación de Términos
Art.62º: Los términos para la prescripción, comenzarán a correr a partir de la fecha en que debieron pagarse las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes
Acción. Repetición. Plazos
Art.63º: Prescribe por el transcurso de cinco (5) años, la acción de repetición a que se refiere el Art. 55º
Iniciación de los Términos
Art. 64º: El término para la prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago
Art. 65º: El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de los gravámenes municipales, accesorios o multas, comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva, aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el Art: 62º, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad por algún acto o hecho que lo exterioricen en el Partido.
Interrupción
Art. 66º: La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpe:
a) Por el reconocimiento expreso por parte del Contribuyente o responsable de su obligación.
b) Por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir de la fecha en que se produzca el reconocimiento.
Suspensión
Art. 67º: La prescripción de la acción de repetición se suspenderá por la deducción de la demanda respectiva.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DISPOSICIONES VARIAS
Forma de Intimación y Citaciones
Art. 68º: Las citaciones o intimaciones serán hechas en forma personal, por carta documento, por telegrama o por cédula en el domicilio fiscal o en el constituido por el Contribuyente o responsable o en su defecto, por cualquier otro medio idóneo para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Facultades de las Citaciones
Art. 69º: En las notificaciones realizadas personalmente se dejará constancia en acta de la diligencia practicada en el lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado, si este no supiera o no pudiese firmar podrá hacerlo a su cargo un testigo.
En caso de negativa a firmar, se dejará constancia de ello, firmando el notificador bajo su responsabilidad. Las actas labradas harán fe mientras no se demuestre su falsedad.
Art. 70º: Podrá el Departamento Ejecutivo exigir Libre Deuda Municipal de la totalidad de las tasas vigentes por esta Ordenanza para la prestación de los servicios contemplados en la presente. Asimismo se podrá afectar hasta el quince por ciento del presupuesto anual al fondo permanente de pavimentación municipal.
Términos. Días hábiles
Art.71º: Los términos establecidos en esta Ordenanza, en la Impositiva Anual o Fiscales Especiales, se computarán días hábiles.
Cuando los vencimientos operen en días feriados se trasladarán al primer día hábil siguiente.
Apremio
Art. 72º: El cobro judicial de tasas, derechos y demás contribuciones, intereses, recargos, multas, se realizará conforme el procedimiento establecido en la Legislación vigente.
PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO
DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Derechos - Definiciones
Art. 73º: Por la realización de encuentro de fútbol, boxeo o todo otro espectáculo público, excepto funciones cinematográficas, teatrales o circenses, concurrencia a los lugares de diversión o esparcimiento, tales como natatorios, bailables, etc., se deberán abonar los derechos que al efecto se establecen.
Base Imponible
Art. 74º: Los derechos se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo y serán fijados por sala, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total debiendo ser abonado en forma y oportunidad que para cada caso establezca la Ordenanza Impositiva y la reglamentación vigente.
Contribuyentes
Art. 75º: Los Contribuyentes de los derechos de este Capítulo, serán los espectadores, concurrentes, organizadores, empresarios o los propietarios de los locales.
Art. 76º: Las entidades o personas que alquilen sus locales a terceros para reuniones sociales, bailables u otros espectáculos, deberán presentar mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la nómina de las fechas a utilizar, indicando características de cada reunión y datos de identificación de los usuarios. Asimismo serán ante la Comuna responsables de cualquier controversia e incumplimiento que pudiera sustanciarse en el desarrollo del respectivo espectáculo.
Contralor. Agentes de retención
Art.77: Las entidades o personas que realicen reuniones danzantes u otros actos similares, deberán solicitar su inscripción. Las actividades estacionales deberán efectuar un depósito previo de garantía sujeto a la reglamentación vigente. Actuarán asimismo como agentes de retención en forma solidaria de los derechos que correspondan a los espectadores en casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva, sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes por cuenta propia.
Deberes
Art. 78º: Las solicitudes del permiso para la realización de espectáculos públicos, deberán ser presentadas, dentro de la semana anterior a la semana en que se efectúen.
Para peticionar permisos para espectáculos, los recurrentes acreditarán su inscripción en esta Comuna en el caso de Entidades de Bien Público, o presentarán la habilitación correspondiente si se tratase de confiterías bailables, bares, etc.
En los casos de espectáculos ocasionales, de diversión o entretenimiento, etc., de carácter ambulante, el responsable o representante deberá cumplimentar los requisitos establecidos con similar anticipación a la fecha de programación.
Art. 79º: Las entidades o personas organizadoras de bailes, festivales, peñas deberán proceder a sellar las entradas, bonos, etc., antes de la realización de los espectáculos.
Reválida de Permisos
Art. 80º: La suspensión de espectáculos públicos deberá ser comunicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la oficina pertinente, la cual podrá revalidar el permiso concedido para la realización de los mismos en un plazo no mayor de quince días de la fecha anteriormente programada.
Art. 81º: Para la realización de una reunión suspendida dentro del plazo anteriormente citado no deberá abonarse suma adicional alguna, por los derechos pertinentes.
El Ingreso
Art. 82º: Los derechos fijados en este Título, serán ingresados a la Comuna por los responsables o agentes de percepción, este ingreso deberá ser efectuado simultáneamente a la autorización que se otorga para cada evento.
Fiscalización
Art. 83º: La Autoridad Municipal podrá aplicar o convenir el sistema de control para la percepción de gravamen del que trata este Capítulo, en la forma que lo considere más conveniente para asegurar el normal cumplimiento por parte de los obligados.
Sanciones
Art. 84º: La falta de pago de los derechos determinados por este Título en los plazos establecidos, será penada de acuerdo a lo que prescribe la Ordenanza de Infracción de las Obligaciones y Deberes Fiscales.
Contribuyentes
Art. 85º: Los bares o buffets instalados en teatros, cinematógrafos, salas de bailes y salones de baile en general, donde la explotación se efectúa con carácter permanente y que no tengan acceso directo desde la calle, donde se expendan bebidas o productos para consumo de la concurrencia en el caso de no estar alcanzado por la tasa de Inspección, Seguridad e Higiene, deberán contar con el permiso correspondiente al rubro, de acuerdo a las normas vigentes a la habilitación de comercios e industrias, debiendo estar munidos de los correspondientes certificados de habilitación y libros de inspección y abonar los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. Cuando la explotación se efectúa en forma transitoria los derechos se abonarán en el momento de solicitar la autorización del espectáculo.
Art. 86º: Ninguna Institución o Entidad se encuentra exenta de las obligaciones que impone este Título, excepto que lo determine expresamente la Ordenanza Impositiva Anual, debiendo por si o por medio de los empresarios organizadores o responsables, actuar como agentes de retención, en los actos que constituyen el hecho imponible, cualquiera sea su finalidad.
TÍTULO SEGUNDO
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
Servicios y Bases para liquidar
Art. 87º: Los servicios comprendidos en el presente Título, serán retribuidos conforme a las bases que se determinen a continuación y de acuerdo con las tarifas, que en cada caso se fije Ordenanza Impositiva:
a) Por el servicio, de desagote atmosférico, se abonará por cada viaje, con un adicional por Km. cuando se trate de zona rural.
b) Por higienización de terrenos de propiedad particular se abonará en relación con la superficie. El servicio será prestado cuando se compruebe la existencia de desperdicio, malezas y otros elementos que requieren procedimientos de higiene y los Propietarios y/o Responsables no lo efectúen dentro del plazo que al efecto se les fije.
c) Por los servicios extraordinarios de extracción de residuos de establecimientos o inmuebles particulares, se abonará por cada viaje. Los servicios a que se refiere el presente inciso, serán prestados a requerimiento del o los interesados o por decisión de la Municipalidad, cuando existan razones justificadas de higiene. En este caso se prescindiría de la intimación al propietario.
d) Por el servicio de desinfección de vehículos, viviendas, depósitos, locales y otros espacios, desagotes de pozos, desratización, análisis y otros similares, requeridos por los interesados, prevista su prestación por disposiciones especiales, se abonará por cada uno de ellos, el importe que la Ordenanza Impositiva determine.
Responsables del Pago
Art. 88º: Son contribuyentes responsables de esta tasa:
a) Los que soliciten la extracción de residuos y el desagote de pozos.
b) Los propietarios, por la limpieza e higiene de su predio, toda vez que intimado a efectuarlas por su cuenta, no las realicen dentro de los plazos que se le fijen.
c) Los titulares de los bienes o quien solicite los servicios
d) Las tasas de este título deberán ser abonadas en la oportunidad en que el Departamento Ejecutivo lo disponga.
TÍTULO TERCERO
TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIAS
Hecho Imponible
Art. 89º: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.
Los titulares de farmacias o veterinarias, deberán presentar las respectivas constancias de habilitación otorgadas por el organismo competente, debiendo abonar el derecho por los rubros anexos.
Art. 90º: La tasa será proporcional al monto del activo fijo, (bienes de uso), afectado a la actividad, actualizados a la fecha de la solicitud, excluídos los inmuebles y rodados, pero en ningún caso será inferior al importe mínimo previsto para las distintas categorías que fije la Ordenanza Impositiva. Las habilitaciones que se soliciten con posterioridad a la fecha de iniciación de actividades, abonarán los derechos vigentes de presentación.
Ampliaciones. Base Imponible
Art.91º: En los casos de modificación del Activo Fijo o ampliación/es de rubro/s (anexos), se considerará únicamente el valor de las mismas, respetando el mínimo previsto en el artículo anterior.
Cambio de rubro/s o traslados
Art. 92º: Deberá comunicar el titular toda modificación y abonar nuevamente el derecho de habilitación por cambio de rubro/s o traslados.
Carácter y alcance de la habilitación
Art. 93º: Las habilitaciones que se otorguen tendrán carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condición en que se acordó o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento.
Término y Forma de Pago
Art. 94º: La tasa se hará efectiva en base a una declaración jurada que deberá contener los valores definidos en el Art. 90º y demás datos que al efecto determine el Departamento Ejecutivo.
Responsables del Pago
Art. 95º: Son contribuyentes responsables, los solicitantes del servicio o los titulares de comercio, industria o actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos.
EFECTO DEL PAGO = DETERMINACIÓN DE OFICIO
Art. 96º: De acuerdo a lo dispuesto en el Art.21º de la Parte General, la solicitud y el pago de la tasa no autoriza el ejercicio de la actividad. A falta de solicitud o elementos suficientes para practicar la verificación de la Declaración Jurada, se aplicarán los procedimientos previstos en los Arts. 28º y 29º, sin prejuicio de las penalidades a que hubiere lugar.
Oportunidad de Pago
Art. 97º: La tasa se hará efectiva en los siguientes casos:
a) Contribuyentes Nuevos: Al solicitar la habilitación, en caso de negatoria de la solicitud de habilitación o el desistimiento del interesado con posterioridad a la Inspección Municipal, no dará derecho a la devolución de la suma abonada.
b) Contribuyentes ya habilitados:
1. En caso de modificaciones del activo fijo, al efectuar la misma.
2. Cuando se trate de ampliaciones de rubro/s, al presentar la solicitud.
3. En caso de cambio de rubro/s y traslado/s, al solicitar la pertinente habilitación.
Art. 98º: El pedido de habilitación deberá realizarse previamente a la iniciación de las actividades de que se trate aún cuando existieran exenciones de pago de los derechos previstos en la presente Ordenanza, sus reglamentaciones o Leyes Especiales.
Art. 99º: Para obtener la habilitación el Contribuyente deberá acreditar su inscripción en los Impuestos Provinciales y Nacionales.
Art.100º: Deberá practicarse la renovación de la Libreta Sanitaria obligatoriamente cada doce (12) meses.
TÍTULO CUARTO
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
Hecho Imponible
Art.101º: Las actividades comerciales, industriales o de servicios asimilables a los comerciales o industriales que se desarrollan en locales, establecimientos u oficinas abonarán por cada local una tasa bimestral en retribución de los servicios de inspección destinados a preservar la salubridad, seguridad e higiene, con arreglo a las normas que se establecen a continuación, y con las alícuotas que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva. Cuando se trate de actividades transitorias provisorias, el Contribuyente deberá ajustarse a esa norma y presentar la Declaración Jurada y pago en el plazo establecido por el Calendario Impositivo o en el momento de la apertura y cierre de la actividad.
Base Imponible
Art. 102º: Se tendrá como base imponible en la Tasa General, el número de personas en relación de dependencia que mantiene el Contribuyente y que efectivamente trabajen en jurisdicción del Municipio, con excepción de corredores y viajantes. Y en la Tasa Especial, se incluyen aquellas actividades de características diferentes.
Tasa
Art. 103º: Un monto bimestral fijo que estará sujeto a modificaciones cuando se crea conveniente su actualización.
Contribuyentes
Art. 104º: Son Contribuyentes de la tasa, los titulares de los comercios, industrias y servicios asimilables a los comerciales e industriales alcanzados por el hecho imponible.
Art. 105º: No están comprendidos los Profesionales Universitarios con título habilitante que no estuvieren organizados como Empresas.
El Pago
Art. 106º: Los pagos se efectuarán de acuerdo al Calendario Impositivo, la liquidación de la tasa se hará efectiva, en base a declaraciones juradas que los Contribuyentes o responsables deberán presentar en forma, condición y plazo que se establezca en el Art. 108º. La falta de pago de la tasa como así también la falsedad de datos en la declaración jurada son causales de clausura por parte del municipio.
Cese. Traslado. Transferencia. Cambio de Ramo
Art. 107º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 104", el cese de actividades deberá precedido del pago de la tasa aún cuando el plazo general no se hubiere vencido. Igual disposición regirá en los casos de traslado de actividades, cambio de ramo, o en las transferencias, cuando el comprador no prosiguiere en igual actividad que el vendedor. En el supuesto contrario, se considerará que el adquirente continúa en la actividad de su antecesor y lo sucede solidariamente en las obligaciones. En el caso de transferencias de comercio e industrias, deberán cumplimentarse los requerimientos establecidos en el Código de Comercio.
Art. 107º bis: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los comercios que con una antigüedad de cinco (5) años o más se encuentren cerrados, ya sea por cierre definitivo, por fallecimiento del titular o por ausencia permanente del responsable sin haberse realizado el trámite de baja; se autoriza al Departamento Ejecutivo a actuar de oficio otorgándole la baja al comercio mencionado con el fin de que no sea emitida la tasa correspondiente. Es conveniente aclarar que bajo ningún concepto esta decisión alterará la cuenta corriente del contribuyente.
Oportunidades de Pago
Art. 108º: El pago de la tasa del presente capítulo deberá efectuarse de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de Contribuyentes inscriptos, el pago se efectuará de acuerdo a las fechas que indique el Calendario Impositivo Anual.
b) Cuando se trate de Contribuyentes que inicien su actividad, el pago a que se refiere el inciso a) comenzará a regir a partir de la fecha de solicitar la habilitación.
c) Cuando se trate de Contribuyentes que cesen sus actividades, el pago deberá efectuarse hasta el último día del mes en el cual se denuncia dicho cese, el mínimo a abonar, será el establecido en la Ordenanza Impositiva Anual, desde el inicio del período hasta el mes que se denuncia el cese.
Art. 108º bis: La habilitación de comercios e industrias deberá extenderse dentro de los cuarenta (40) días de cumplimentado por el Contribuyente los requisitos para la misma, pudiendo en este período y de acuerdo a la naturaleza del hecho imponible otorgarse permiso provisorio de habilitación en un 70% de los requisitos.
Art. 108º ter: : En la habilitación de comercio, el hecho imponible sigue a la actividad comercial, y no al propietario del bien locado, quien no es responsable por las tasas que gravan directamente al comercio, por lo tanto es el locatario el obligado frente a esta tasa. La propiedad ofrecida en alquiler no deberá poseer deudas que graven al inmueble anteriores a los últimos 6 meses, o poseer convenio de pago vigente en la tasa por servicios urbanos.
El locatario que pruebe su calidad de tal con copia certificada ante Escribano Público o Juez de Paz del Contrato de Locación, Comodato u otro similar podrá tramitar la habilitación respectiva.”
TÍTULO QUINTO
DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Hecho Imponible
Art. 109º: Está constituido por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o con trascendencia a esta, así como la que se efectúa en el interior de locales destinados al público, cines, teatros, comercios, campos de deportes y demás sitios de acceso público. También se encuentra comprendido el medio de difusión oral previamente autorizado.
No Comprende
Autorización Previa
Art. 110º: Para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtenerse la autorización previa de la Municipalidad
Contribuyentes
Art. 111º: Serán solidariamente responsables del pago de la tasa, recargos y multas, los anunciantes, agencias de publicidad, industriales publicitarios y todo aquel a quien el aviso beneficie directa o indirectamente.-
Base Imponible
Art. 112º: Para la determinación de los derechos, se utilizarán las unidades, modalidades y características establecidas en la Ordenanza Impositiva Anual. Dentro de un mismo período, todo cartel que vuelva a colocarse o aviso que vuelva a pintarse, anunciando una nueva publicidad, distinta que aquella por la cual deba pagar, o haya pagado el derecho anual, o que se le agregue otra leyenda que implique una nueva promoción, será considerado como publicidad nueva y abonará derecho como tal.-
Forma y Término de Pago
Art. 113º: Los derechos se harán efectivos dentro del plazo establecido en el Calendario Impositivo Anual, mediante la presentación de la Declaración Jurada correspondiente, donde se indicará metraje, ubicación, características de publicidad a colocar o renovable. Los contribuyentes continuarán siendo responsables de los gravámenes, si no hacen saber su retiro dentro de los primeros quince (15) días del mes de enero.-
Publicidad sin permiso
Art.114º: En los casos en que la publicidad o propaganda, se efectúe sin la correspondiente. autorización o con modificaciones a lo aprobado o en lugar distinto a lo autorizado, los responsables se harán pasibles de las penalidades a que hubiere lugar, sin perjuicio del pago de los derechos que correspondiere, pudiendo el Departamento Ejecutivo, disponer el retiro de la propaganda, con cargo a los responsables.
Aclaraciones
Art. 115º: Déjese constancia que en los casos de contar la publicidad o propaganda con más de una faz, se cobrará por cada una de ellas. En todos los casos se cobrará por medida y unidad y nunca se sumarán las medidas para efectuar la liquidación final de metros para considerarla como unidad única. Cuando la publicidad ya se encontrare exhibida desde periodos anteriores, el contribuyente deberá presentar una declaración jurada informando a la municipalidad el tipo, medida, cantidad, fecha de instalación y ubicación de cada elemento publicitario, y presentarla antes de la fecha de vencimiento del derecho por Publicidad y Propaganda del año actual. Al momento de la presentación de la declaración jurada, debe efectuarse el pago correspondiente a los elementos declarados. En caso de coincidencia entre la declaración jurada y el relevamiento municipal, se emitirá el certificado de libre deuda correspondiente a la publicidad y propaganda declarada en dicho período.
La publicidad realizada por contribuyentes sin domicilio fiscal en el municipio, y/o de marcas foráneas, sea con o sin autorización municipal, tendrá un recargo del valor estipulado en el presente Titulo, fijado según Ordenanza Impositiva.-
Cuando la publicidad exhibida se refiera a bebidas alcohólicas y/o a cigarrillos, tendrán un recargo de los valores estipulados en el presente Titulo, fijado por la Ordenanza Impositiva.-
El municipio adhiriendo a las políticas alimentarias mundiales de acuerdo a lo expresado por la OMS en su informe y en un todo de acuerdo con la LEY NACIONAL DE OBESIDAD Nº 26.396. Específicamente en lo relacionado a los artículos Nº 11, 20 y 22, cuando la publicidad este referida a alimentos con elevado contenido calórico, y pobres en nutrientes esenciales y/o productos comestibles destinados al consumo humano que tengan entre sus insumos grasas trans, tendrán un recargo de los valores estipulados en el presente Titulo, fijado por Ordenanza Impositiva.-
Todo aviso que vuelva a pintarse anunciando una publicidad distinta de aquella por la cual se pagó la tasa o que se agregue otra leyenda que implique una nueva promoción, será considerada como nueva y abonará derechos como tal.
Permisos Renovables
Art. 116º: Los permisos renovables, cuya baja o retiro no sea comunicada antes del día 15 de Enero, se considerará subsistente, debiendo ser satisfechos los derechos del plazo correspondiente, caso contrario se considerarán revocados, no obstante, persiste la obligación de los responsables de completar el pago hasta la fecha que la publicidad o propaganda sea borrada o retirada y de satisfacer los recargos y multas en caso correspondan.
Restitución de Elementos
Art. 117º: No se dará curso de pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad, sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.
Transcurridos treinta (30) días, a partir de la fecha de retiro por la Municipalidad, se considerarán en carácter de bienes abonados y pasarán a formar parte del Patrimonio Municipal.
TÍTULO SEXTO
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
Ámbito de Aplicación
Art. 118º: Está prohibida la venta ambulante o mediante puestos ubicado en la vía pública. El Departamento Ejecutivo podrá otorgar excepcionalmente habilitaciones precarias para su ejercicio en zonas expresamente determinadas y para la comercialización de bienes o servicios que no se encuentren ofrecidos por los comercios habilitados en la zona a utilizar. En tales casos deberá pagarse el correspondiente derecho. Los permisos serán intransferibles y cualquier incumplimiento dará lugar a la caducidad inmediata de los mismos.
Art. 119º: Por la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública, con prohibición de establecerse en un lugar fijo, se abonarán los derechos que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva, no comprendiendo en ningún caso la distribución, de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.
Base Imponible
Art. 120º: La base imponible esta será en relación con la naturaleza de los artículos, productos o servicios ofrecidos y medios utilizados para su venta u ofrecimiento.
Art. 121º: Son Contribuyentes las personas con autorización municipal para el ejercicio de la actividad.
Forma de Pago
Art. 122º: Los derechos se harán efectivos con anterioridad a la iniciación de actividades o del período ampliatorio correspondiente, en el tiempo y forma que establece la Ordenanza Impositiva.
Art. 123º: Cuando la actividad se ejercite sin previa autorización municipal, los representantes se harán pasibles de las penalidades por contravención que en cada caso corresponda, sin perjuicio del pago correspondiente y de las asesorías fiscales.
Art. 124º: Queda expresamente prohibida la venta de leche suelta, cruda, falsificada o adulterada.
Art. 125º: Queda prohibida la venta ambulante de pescado crudo en filetes y en trozos, debiendo venderse completo y solo se autoriza su división y limpieza a pedido y en presencia del comprador.
TÍTULO SÉPTIMO
TASA POR SERVICIOS DE INSPECCIÓN VETERINARIA
Art. 126º: Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que el efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva Anual:
a) La Inspección Veterinaria en Mataderos Municipales o particulares y en Frigoríficos o fábricas que no cuenten con Inspección Sanitaria Nacional o Provincial permanente.
b) La Inspección Veterinaria de huevos, productos de caza, incluyendo especies de crianza en cautiverio y demás animales de faena para consumo, pescados, mariscos, provenientes del mismo Partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una inspección sanitaria Nacional o Provincial.
c) La inspección sanitaria en carnicerías rurales,
d) El visado de certificados sanitarios Nacionales, Provinciales o Municipales y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas o porcinas (res, media res, un cuarto res, trozos) menudencias, chacinados, aves, huevos, pescados, mariscos, productos de caza, incluyendo especies de crianza en cautiverio y demás animales de faena para consumo, leche, derivados lácteos que ellos amparen y que se introduzcan al Partido con destino al consumo local.
Base Imponible
Art. 127º: La base del gravamen establecida en este Capítulo, estará constituído por res, kilogramo, pieza, unidad, docena o sus equivalencias, de los productos que constituyen el objeto del hecho imponible, según lo enunciado expresamente en la Ordenanza Impositiva Anual.
Contribuyentes y demás Responsables
Art. 128º: Son Contribuyentes o responsables de la tasa:
a) Inspección veterinaria en Mataderos Municipales o particulares y en Frigorífico o fábricas: los matarifes o propietarios respectivamente.
b) Inspección veterinaria de aves, huevos, productos de caza, incluyendo especies de crianza en cautiverio y demás animales de faena para consumo, pescado y mariscos: los propietarios o introductores.
c) Inspección veterinaria en carnicerías rurales: los propietarios.
d) Visado de certificados sanitarios: los distribuidores.
Tasa. Generalidades
Art. 129º: La tasa se aplicará por importe fijo no suceptible de fraccionamiento y por cada concepto mencionado en la base imponible.
Art. 130º: Los propietarios de los locales, distribuidores o introductores de los productos de que se trata en el presente Capítulo sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en esta Ordenanza, como así mismo los mataderos, frigoríficos, fábricas de chacinados y demás establecimientos radicados en el Partido, deberán figurar en un registro especial a los fines
pertinentes. Se habilitará, asimismo, un Registro de Infracciones, en el cual quedarán sentadas, las Actas por infracciones que se practiquen.
Art. 131º: Los propietarios de los establecimientos radicados en el Partido, que se dediquen a la industrialización de los productos que constituyen el objeto del hecho imponible de este Capítulo, como así también los introductores y distribuidores de los mismos, deberán solicitar la pertinente autorización de reparto de la mercadería a proveer con antelación al mismo y fijando fecha cierta. La liquidación de la tasa, se realizará sobre la base de la declaración jurada que se deberá presentar y en la que constará nombre y apellido de los comerciantes proveídos, domicilio del comercio y detalle de las mercaderías, con especificaciones de los kilogramos o unidad de medida del producto pertinente. Asimismo se deberá consignar en la Declaración Jurada, la procedencia de las mercaderías y deberá acompañarse, obligatoriamente, el certificado sanitario o fotocopia del mismo, que ampara la mercadería vendida.-
Art. 132º: Los repartidores independientes, abonarán las tasas a que se refiere el presente Capítulo, dentro de los siete (7) días de realizado el reparto. Los mataderos o frigoríficos, fábrica de chacinados, o demás establecimientos que cuenten con inspección sanitaria, presentarán liquidaciones quincenales de las ventas, abonan al mismo tiempo las tasas correspondientes, siendo la fecha de presentación, hasta el quinto día hábil de la quincena siguiente.
Vencidos los plazos señalados, serán de aplicación las sanciones previstas en el Capítulo de Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales.
La comercialización de productos comprendidos en este Capítulo, sin la correspondiente inspección veterinaria, o visado de certificados en la forma en que cada caso juzgue conveniente la Autoridad Municipal, dará lugar al decomiso de los mismos, sin perjuicio de las penalidades que por la contravención pudiere corresponder.
Art. 133º: La carne, sus derivados y demás productos de origen animal, faenados por terceros en mataderos, frigoríficos y establecimientos radicados en el Partido, no podrán ser retirados de los mismos, sin haberse previamente abonado las tasas determinadas en este Capítulo, las firmas responsables actuarán como agentes de retención de los importes respectivos.
Art. 134º: Los productos en tránsito estarán exentos del pago, siempre que no se los someta en el Partido, a ningún manipuleo o proceso que modifique su estado o forma original.
Art. 135º: Las inspecciones que se realicen a requerimiento del interesado fuera de los lugares habituales de la presta del servicio, sufrirá un adicional del cien por ciento (100%) de la tasa.
Art. 136º: Los proveedores están obligados o conservar los comprobantes de pago de los tributos que se establezcan en el presente Capítulo, durante un período de diez (10) años. Igual requisito deberán cumplir los comerciantes con los remitos o facturas que acrediten la adquisición de las mercaderías y donde conste el número de comprobante de pago del trámite municipal respectivo.
Art. 137º: Aquellos que aludieran o pretendieran evitar el pago total o parcial de los gravámenes, serán penados con las sanciones provistas en el Capítulo de las infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales.
Los comerciantes, serán solidariamente responsables con los Contribuyentes de esta tasa, del pago de todas sus obligaciones fiscales, sea por el expendio o tenencia de las mercaderías sin la debida constancia del control sanitario municipal e ingreso de los tributos respectivos, como asimismo, ante la falta de la boleta de adquisición que justifique la tenencia de la mercadería.
Art. 138º: Se entiende como subproducto o derivado, aquel destinado a la alimentación, que haya sido extraído de animales vacunos, ovinos, porcinos, caprinos u otro animal comestible, cualquiera sea el nombre con que se expende por haber sido sometido a un tratamiento adecuado (salazón, ahumado, marinada, desecación, refrigeración, calentamiento) u otro procedimiento similar y en general todos los que como tales, establezca el Registro Bromatológico de la Provincia de Buenos Aires, cualquiera sea la forma o envase en que se expenda.
Lugar y Forma de Pago
Art. 139º: Las tasas a que se refiere este Capítulo deberán abonarse en el momento de presentación de la Declaración Jurada del total de las mercaderías distribuidas.
El Departamento Ejecutivo, queda facultado para conceder formas de pago. Vencido el plazo, serán de aplicación las sanciones previstas en el Capítulo Infracción a las Obligaciones y Deberes Fiscales.
Art. 140º: Los mataderos particulares, frigoríficos, fábricas de chacinados, peladores de aves y demás establecimientos que cuenten con inspección sanitaria, presentarán liquidaciones quincenales de las ventas directas al consumidor dentro del quinto día hábil de la quincena siguiente, abonando al mismo tiempo las tasas correspondientes.
Inscripción
Art. 141º: Toda persona que se dedique a la introducción o venta al por mayor de carnes, sus derivados o subproductos, deberá inscribirse en un Registro Especial que llevará la Municipalidad, matriculándose como proveedor. Igual requisito deberá realizar la persona o entidad que se dedique a la matanza practicada en mataderos particulares que se encuentren autorizadas por la Legislación Nacional Vigente.
Art. 142º: Los proveedores deberán inscribirse antes de iniciar sus actividades, considerándose clandestina la introducción o matanza que practiquen los no matriculados, haciéndose pasible de las penalidades que establezca esta Ordenanza.
Art.143º: Los propietarios de vehículos dedicados al transporte de los productos o subproductos de que se trata este Capítulo, deberán contar con la correspondiente habilitación municipal, por lo tanto están obligados a:
a) Inscribirse como proveedor.
b) Solicitar habilitación de los vehículos transportados.
c) Solicitar la libreta sanitaria del transportista o auxiliar. Los vehículos empleados en el transporte o distribución de carnes, productos, subproductos derivados, de origen animal, deberán responder para su habilitación a las reglamentaciones vigentes, asimismo, todos los vehículos mencionados deberán llevar el respectivo certificado de habilitación.
Art. 144º: Las exigencias enumeradas en el artículo anterior, deberán ser renovadas a los doce (12) meses de su extensión.
Contralor
Art. 145º: Los carniceros, comerciantes o tenedores de carnes, subproductos o derivados, están obligados a exigir de sus proveedores, en el momento de recibir la mercadería, entrega de la factura de compra, debidamente sellada por la Autoridad Municipal que deberán conservar en su poder.
Art. 146º: Para los productos, subproductos o derivados, se exigirá a los proveedores la presentación del certificado correspondiente por reinscripción veterinaria de los productos que introduzcan, el que será extendido o refrendado por la Autoridad Municipal de aplicación, en la forma que la misma crea conveniente. El documento sanitario de que se trata, deberá ser exhibido cada vez que la inspección lo requiera.
TÍTULO OCTAVO
DERECHOS DE OFICINA
Definición
Art. 147º: Por los servicios administrativos y técnicos que preste la Municipalidad, deberán abonarse los derechos cuyo monto fije la Ordenanza Impositiva.
Actuación Administrativa = Servicios Sanitarios
Art. 148º: Estarán sujetas a retribución en general las actuaciones que se promueven ante cualquier Repartición Municipal y en particular los servicios que por naturaleza o carácter, deban ser retribuidos en forma específica, de acuerdo con la discriminación que fije la Ordenanza Impositiva.
Forma de Pago
Art. 149º: Los derechos se abonarán en la forma que se establezca y su pago será condición previa para la consideración y tramitación de las gestiones.
Desistimiento
Art. 150º: El desistimiento por el interesado en cualquier estado de la tramitación o resolución contraria al pedido no dará lugar a la devolución de los derechos abonados ni eximirá del pago de los que pudieran adeudarse.
Actuaciones no Gravadas y de Oficina
Art. 151º: No procederá a requerir los derechos en todas aquellas actuaciones en los que no se solicite el pronunciamiento o cuando se refieran a la presentación de servicio contemplados especialmente en la presente Ordenanza, ni en los procedimientos seguidos para la presentación y fiscalización de las Declaraciones Juradas o cuando se requiera de la Municipalidad el pago de facturas o cuentas.
Cuando la Municipalidad actúe de oficio, los derechos estarán a cargo de las personas o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que los originara, resultara acreditada.
Las libretas sanitarias, tendrán una validez de treinta (30) días, para ser presentadas en la Dirección de Bromatología, contados a partir de la fecha su adquisición en la Dirección de Recaudación y Ganadería.
Subasta de Lotes
Art. 152º: La aprobación de planos de trazado de calles y subdivisión de tierras, es el paso previo a la realización de la venta o el remate de los lotes, si se omitiera dicho requisito, el Departamento Ejecutivo, impedirá la subasta aún con el auxilio de la fuerza pública.
TÍTULO NOVENO
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
Art. 153º: El hecho imponible está constituido por el estudio y la aprobación de planos, delimitación línea munic., inspección y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones. Se entenderán como tales, las certificaciones catastrales, tramitaciones, visados previos de instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de vereda, aunque a algunos se les asigne tarifa independiente al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general.
Base para la Liquidación
Art. 154º: a) Se aplicará una alícuota que fijará la ordenanza Impositiva, sobre el monto de la obra que se determine en el contrato que establece el arancel para regulación de honorarios profesionales de acuerdo al Colegio a que correspondan los profesionales con los valores vigentes al momento de presentar la carpeta reglamentaria para visado previo en el departamento de Obras particulares.
b) Tratándose de modificaciones, refacciones, reformas, instalaciones o mejoras de obra aprobadas, que no aumentan la superficie cubierta, se abonará el derecho por aplicación de una alícuota que fijará la Ordenanza Impositiva, sobre los valores establecidos en los contratos de honorarios profesionales, actualizado al momento de la liquidación. El mismo criterio es aplicable para toda obra de ingeniería o arquitectura. Cuando la oficina correspondiente lo considere oportuno se podrá además exigir que el valor de las construcciones sea acompañado por un cómputo y presupuesto, el que será firmado por el profesional actuante.
c) En caso de bóvedas, panteones, nicheras, .se aplicará una alícuota que fijará la Ordenanza Impositiva, sobre el monto de obra que se determine en el contrato, de honorarios Profesionales de la Ingeniería.
d) En las demoliciones se aplicará una alícuota que fijará la Ordenanza Impositiva, sobre el monto de obra que se determine, para obra nueva, en las tablas de arancel para regulación de Honorarios Profesionales de la ingeniería de la Provincia de Buenos Aires.
e) A los efectos de proceder a la liquidación de los derechos de construcción, el profesional deberá presentar los contratos profesionales con el visado previo.
Art.155º: Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de la obra, tendrán carácter condicional y estarán sujetos a reajuste en los casos de modificaciones al proyecto original o divergencias entre lo proyectado y lo construido.
Forma de pago=Responsables
Art. 156º: Los derechos y demás tasas por construcción, modificación e introducción de mejoras que afecten el bien deberán abonarse previo a la presentación definitiva de la carpeta de construcción reglamentaria. Dicho pago no implica ni autoriza la iniciación de la obra.
Art. 157º: serán responsables del pago los propietarios del inmueble/s
Art. 157° bis: Asimismo se establece que para la aprobación de los trámites descriptos en el Art. 153° de la presente, el inmueble objeto de la presentación no deberá registrar deuda por tasas municipales.
Obras a Empadronar
Art. 158º: En los casos de obras ejecutadas sin permiso, al empadronarse serán de aplicación del responsable, sea espontánea o a requerimiento, sin prejuicio de las penalidades por contravención y accesorias fiscales
TÍTULO DÉCIMO
DERECHO DE OCUPACIÓN O USOS DE ESPACIOS PÚBLICOS
Definición
Art. 159º: Por los conceptos que a continuación se detallan, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a) La ocupación por los particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, etc.
b) La ocupación o uso de espacios aéreos, subsuelo o superficie con cables, cañerías o cámaras.
c) La ocupación o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
d) La ocupación o uso de la superficie con mesas sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias, puestos o cajones.
e) Por la ocupación de espacios públicos por cualquier medio permitido.
Forma de Pago
Art. 160º: Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva.
Art. 161º: Serán responsables del pago los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios de cualquier título.
Art. 162º: Previo al uso de ocupación y realización de obras, deberá solicitarse el permiso correspondiente del Departamento Ejecutivo, quien podrá acordarlo o negarlo al solicitante, de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.
Efectos de Pago
Art. 163º: El pago de los derechos de este Título, no modificará las condiciones del otorgamiento de los permisos ni revalida renovaciones, transferencias o sesiones que no sean autorizadas por el departamento ejecutivo.
Caducidad de los Permiso por Falta de Pago
Art. 164º: En los casos de ocupación o uso autorizado, la falta de pago dará tugar a la caducidad del permiso y en su caso el secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituídos hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.
Art. 165º: Será base imponible lo establecido en la Ordenanza Impositiva.
Art. 166º: Los establecimientos receptores de leche abonarán por Kg. de grasa butirosa 0,3% del precio de mercado según precio base orientativo, informado por los organismos respectivos. Deberán los establecimientos afectados abonar mediante una Declaración Jurada mensual en la que hará constar la cantidad de kilos de grasa butirosa recibida.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, DE EXPLOTACIÓN DE ARENA, CASACAJOS, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES
Derechos. Definiciones
Art. 167º: Por la explotación o extracción del suelo o subsuelo se abonará el derecho determine la Ordenanza Impositiva.
Art. 168º: El derecho se establecerá teniendo en cuenta la cantidad de toneladas extraídas.
Art. 169º: Son Contribuyentes de este Derecho, los titulares de las extracciones o explotaciones.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
TASA POR CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
Hecho Imponible
Art. 170º: Por la prestación de los servicios de recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego, conservación, reparación y ornato de calles, plazas y paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.
Base Imponible
Art. 171º: La base imponible para el cobro de la tasa estará constituida por los metros lineales de frente de cada uno de los inmuebles.
Art. 172º: La prestación de los servicios enunciados en el Art. 174º se abonarán de acuerdo a las siguientes zonas:
ZONA 101 - 102: Las calles del Partido pavimentadas que reciban los servicios de Conservación, barrido y recolección de residuos domiciliarios.
ZONA 201 - 2O2: Las calles del Partido de tierra, que reciban los servicios de conservación, riego y recolección de residuos domiciliarios.
ZONA 211 - 212: Las calles del Partido, de tierra que reciban los servicios de conservación y recolección de residuos domiciliarios.
Art. 173º: Son Contribuyentes responsables de la tasa establecida en este título:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los poseedores a título de dueño y solidariamente los titulares del dominio.
c) Los usufructuarios.
TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
Art.174º: Por la prestación del servicio de alumbrado de la vía pública, se abonará la tasa que al efecto se establezca.
Base imponible
Art. 175º: La base imponible para el cobro de la tasa estará constituida por el consumo domiciliario de energía.
Art. 176º: La forma y los términos para el pago de las tasas comprendidas en el presente Título son los establecidos en la Ordenanza Impositiva.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
PATENTES DE RODADOS
Definición
Art. 177º: Por los vehículos automotores radicados en el Partido de Guaminí, que utilicen la vía pública y no se encuentren comprendidos en las prescripciones de la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires, se pagará anualmente la patente que determine la Ordenanza Impositiva.
Forma de Pago
Art. 178º: Las patentes se harán efectivas en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva o en el momento de radicación en el Partido tomando como base imponible la unidad automotora.
Responsables
Art. 179º: Serán responsables del pago los Propietarios de los vehículos.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
Art. 180º: Por los servicios de expedición y visado de certificados en operaciones de semovientes o cueros, por el permiso para marcar y contramarcar, señalar y contraseñalar, por el permiso de remisión a feria, por la inscripción de boletos de marcas y señales nuevas y renovadas, o por la toma de razón de su transferencia, de sus duplicados, y de la rectificación, cambio o adicionales, se abonará la tasa que para cada caso fije la Ordenanza Impositiva.
Base Imponible
Art. 181º: La base imponible será:
a) Guías, certificados, permisos para marcar y contramarcar, señalar y contraseñalar, y permisos de remisión a feria: por cabezas.
b) Guías y certificados de cueros: por cuero.
c) Inscripción de boletos de marca y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adicionales: por documento.
Forma de Pago
Art. 182º: La tasa se hará efectiva al requerirse los servicios o en casos especiales en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Impositiva.
Art. 183º: Son Contribuyentes de la tasa:
a) Certificados: vendedor
b) Guías: remitente
c) Permiso o remisión a feria: Propietario
d) Permiso de marca, contramarca, señalo contraseñal: Propietario
e) Guía de faena: Solicitante
f) Guía de cuero: titular
g) Inscripción de boleto de marca, señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: Titulares.
En el caso de firmas rematadoras o consignatarias de hacienda reconocidos como agentes de retención, deberán hacer efectivos los montos correspondientes dentro de los plazos que establezca la Municipalidad.
Los frigoríficos o mataderos, actuarán como agente de retención, respecto de las tasas que corresponda abonarse por los conceptos enunciados en relación a los animales faenados en sus establecimientos.
Permiso de Marcación
Art. 184º: El permiso de marcación o señalada, será exigible dentro de los términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
Reducción de Marcas
Art. 185º: En el caso de reducción de marca por acopiadores o criadores cuando poseen marcas de venta, el duplicado de permiso de marcación, deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.
Archivo de Guía
Art. 186º: Los mataderos o frigoríficos deberán proceder al archivo en la Municipalidad de los documentos correspondientes.
Remates Ferias. Guías
Art. 187º: Los rematadores o consignatarios de hacienda que realicen remates feria dentro de la jurisdicción Comunal actuarán como agentes de retención y responderán en forma solidaria por los derechos que correspondieran a los propietarios o vendedores o remitentes de hacienda, en los casos formas y remisiones que establezca la Ordenanza Impositiva.
Extracción de Guías
Art. 188º: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, toda transacción que se efectuare con ganado o cuero, estará sujeto a la extracción o archivo de los documentos correspondientes. La vigencia de las guías de traslado será establecida en el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y su reglamentación.
Art. 189º: Las guías provenientes de otros Partidos o Provincias deberán ser archivadas en el término de 30 días de expedidas las mismas, pasado dicho plazo, se abonarán con multa del 100% del valor de las mismas.
Art. 190º: Asimismo se determina que la tasa por control de marcas y señales sólo podrá ser tramitada por contribuyente que no registre deuda anterior a los últimos 6 meses (3 cuotas), o posea convenio de pago vigente en la tasa por conservación, reparación y mejorado de Red Vial municipal.
El arrendatario que pruebe su calidad de tal con copia certificada ante Escribano Público o Juez de Paz del Contrato de Arrendamiento, Aparcería, Comodato u otro similar podrá tramitar la tasa por control de marcas y señales, expedición de guías, u otros.”
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
Hecho Imponible
Art. 191º: Por la prestación de los servicios municipales de conservación, reparación y mejorado de calles, comprendidos dentro del Partido, se abonará una tasa cuyo valor, forma y condiciones de pago serán fijados en la Ordenanza Impositiva.
Ámbito de Aplicación
Art. 192º: La presente tasa alcanza a todos los inmuebles ubicados en la zona rural, se encuentren ocupados o no.
Abonarán inclusive la presente tasa, las fracciones de menos de una (1) hectárea que se encuentren fuera del ejido urbano.
Base Imponible
Art. 193º: La base imponible está constituida por el número de hectáreas. Aquellas parcelas que tengan menos de una (1) Ha., abonarán como mínimo el equivalente a una (1) Ha.
Contribuyentes
Art. 194º: Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño y solidariamente los titulares de dominio.
Zona Rural
Art.195º: Entiéndase zona rural agropecuaria, aquella que determine la reglamentación correspondiente.
Forma de Pago
Art. 196º: La forma y los términos para el pago de la tasa son establecidos en la Ordenanza Impositiva.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DERECHOS DE CEMENTERIO
Derechos. Definiciones
Art. 197º: Por la concesión de sepulturas, de enterratorios o arrendamientos de panteones, su transferencia excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria, inhumaciones, exhumaciones, depósitos, traslados internos, reducciones u otros servicios o permisos que se efectuarán en el cementerio, se abonarán los derechos que en cada caso fije la Ordenanza Impositiva. No comprende la introducción al Partido de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (porta coronas, fúnebres, ambulancias, etc.).
Forma de Pago
Art. 198º: Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Impositiva.
Las renovaciones mínimas de nichos para cadáveres y restos reducidos serán de cinco años, no excediendo el período contemplado en la reglamentación vigente.
Responsables
Art. 199º: Serán responsables de su pago las personas a las cuales se les acuerden los permisos o se les presten los servicios que soliciten.
Transferencia de Lotes. Bóvedas o Nicheras
Art. 200º: En los casos de transferencia de lotes construidos de nicheras o bóvedas, responderán solidariamente por el pago de los derechos, los transmitentes y los adquirentes.
Art. 201º: Los lotes destinados a la construcción de bóvedas, se concederán en arrendamiento por el término de veinte (20) años, con opción de renovación cada veinte (20) años subsiguientes, hasta un máximo de sesenta (60) años.
Los lotes para construcción de nicheras, se arrendará por el término de veinte (20) años, con opción de su renovación cada quince (15) años, hasta un máximo de cincuenta (50) años. La construcción deberá iniciarse dentro de los ciento ochenta (180) días de la adjudicación, en caso de incumplimiento, el Departamento Ejecutivo dispondrá libremente del mismo.
La obra deberá quedar terminada en un plazo de trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha de adjudicación del terreno, caso contrario, se perderán todos los derechos abonados, pasando al Patrimonio Comunal lo adherido al suelo.
Art. 202º: Vencidos los plazos de arrendamientos de sepulturas o nichos sin ser renovados o sin concederse la renovación, si no se retiran los restos por los deudos dentro de los sesenta (60) días después del vencimiento, serán exhumados y se depositarán en el osario general, o fosa común según corresponda.
Las sepulturas y nichos arrendados por períodos renovables que se desocupen antes del vencimiento del arrendamiento, pasarán a ser propiedad municipal, perdiendo los arrendatarios, los derechos que tuvieren en carácter de tales.
Art. 203º: En los lotes destinados a sepulturas queda prohibido la construcción de nichos, nicheras o bóvedas, como así también en los nichos la realización de modificaciones que tiendan a variar su capacidad.
Art. 204º: No se permitirá la inhumación de cadáveres en bóvedas, nicheras o panteones particulares, que no se hallen habilitados, es decir que no se haya obtenido el certificado de inspección final de obra, otorgado por la Municipalidad.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
Art. 205º: Por la prestación de servicios asistenciales en el Hospital Municipal, Centros y Dispensarios de la Comuna, se abonarán las tasas establecidas en la Ordenanza Impositiva Anual, sin perjuicio del adicional por salud que se abone juntamente con otra u otras tasas de la presente ordenanza.
Art. 206º: Estarán determinados en cada caso según la modalidad del servicio que se preste.
Art. 207º: Son Contribuyentes todos los que soliciten el servicio.
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
TASA DE INSPECCIÓN DE PESAS Y MEDIDAS
Art. 208º: Por La prestación del servicio de contraste de pesas y medidas, se abonarán tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Base Imponible
Art. 209º: La base imponible está constituida por cada elemento y/o unidad de pesas y mediadas sujeto al servicio de inspección.
Responsables
Art.210º: Están obligados al pago de estas tasas, los titulares de las casas de comercio, industrias, vendedores ambulantes o cualquier persona que por su profesión o industria haga uso del sistema decimal o de pesas y medidas en sus relaciones con el público o para usos internos.
Art.211º: Los propietarios o poseedores de elementos de pesas y medir, deberán efectuar una declaración jurada de aquellos que tengan en su poder, detallando marca de fábrica, número de serie y tipo de pesas y medidas. Deberán asimismo, comunicar todo cambio o baja que se produzca dentro de los quince (15) días de ocurrido el hecho, a fin de que quede constancia del mismo en el padrón que, a tal fin, llevará la Municipalidad.
Art. 212º: Los vendedores ambulantes inscriptos, deberán presentarse ante la dependencia respectiva, antes del quince (15) de Marzo de cada año con sus implementos de pesas y medidas, para su contralor y sellado.
Aquellos que inicien sus actividades, deberán presentar los elementos para ser constatados, al solicitar su inscripción, abonando las tasas correspondientes.
Art. 213º: El departamento Ejecutivo, podrá ordenar la revisión de las pesas y medidas, cuantas veces lo crea conveniente, pero la tasa se cobrará, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva Anual.
Art. 214º: Toda vez que se efectúe el contralor de pesas y medidas y se constaten infracciones o diferencias en los elementos constatados, los responsables serán sancionados de conformidad con las normas vigentes.
TÍTULO DÉCIMO NOVENO
TASA POR SERVICIOS VARIOS
Art. 215º: Por la prestación de los servicios de Patentes y Permisos especiales, no comprendidos en los artículos anteriores, se abonarán los derechos que por cada caso concreto determine la Ordenanza Impositiva que se harán efectivos por los solicitantes y/o/ beneficiarios en la forma y tiempo que la misma establezca.
Uso de máquinas viales
Art. 216º: El uso de máquinas viales para la realización de trabajos en propiedades particulares, cuando no se encuentren afectados a obras municipales, y otras razones de interés municipal.
Art. 217º: Son responsables del pago, las personas a los que se les acuerde el permiso y/o quienes lo soliciten.
Uso de las Lagunas del Partido
Art. 218º: Si perjuicio de lo establecido por el decreto Nº 1083, del Ministerio de Asuntos Agrarios, se abonará por kilogramo de pescado extraído de las lagunas del Partido, el importe que al respecto fije la Ordenanza Impositiva vigente
Art. 219º: Son responsables del pago, las explotaciones unipersonales, sociedades cooperativas u otras entidades que extraigan peces de las Lagunas del Partido, cualquiera sea la forma en que se extraiga. Comprende también el uso de cañas para pesca deportiva.
TÍTULO VIGÉSIMO
Art. 220º: Por la explotación de sitios, instalaciones e implementos municipales, se abonarán los derechos que establece la Ordenanza Impositiva vigente.
Art. 221º: Son Contribuyentes los usuarios que utilicen las instalaciones municipales.
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
TASA POR FACTIBILIDAD DE LOCALIZACIÓN Y HABILITACIÓN DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES
Art. 222º: Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, así como también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación de antenas de comunicación, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cable, transmisión de datos y/o cualquier otro tipo de tele y/o radiocomunicación y estructuras de soporte de las mismas.
Art. 223º: La Tasa se abonará por cada “Sitio Generador”, por la que se requiera el otorgamiento de la Factibilidad de Localización y Habilitación, según Ordenanza regulatoria de dichos permisos y conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva anual. Se entenderá por “antena” a todo elemento irradiante de ondas no ionizantes, por estructura soporte, a toda estructura metálica, de hormigón y/o de cualquier otro elemento constructivo sobre las cuales se instalan y/o apoyan las “antenas”, y por “Sitio Generador” al conjunto de ambos, instalados en un mismo predio.
Art. 224º: El pago de esta tasa por la Factibilidad de Localización, deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento del Certificado de Factibilidad de Localización. El pago de la tasa de Habilitación, deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento del Certificado de Habilitación. Este certificado tendrá el carácter de PROVISORIO, tendrá una validez máxima de tres años, luego de dicho periodo se deberá actualizar la documentación técnica y abonar la renovación del mismo.
Art. 225º: Son responsables de estas tasas y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la Factibilidad de Localización y Habilitación, los propietarios y/o administradores de las Antenas y sus Estructuras Portantes y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.
TASA POR INSPECCIÓN DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN Y SUS
ESTRUCTURAS PORTANTES
Art. 226º: Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas de radiofrecuencia, radiodifusión, tele y radiocomunicaciones, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cables, transmisión de datos y cualquier otro tipo de radio o tele comunicación, y sus estructuras de soporte, que tengan permiso municipal según Ordenanza regulatoria de dichos permisos. Aquellas antenas y estructuras portantes de las mismas que no cuenten con la correspondiente Habilitación, deberán igualmente tributar esta tasa desde el momento de entrada en vigencia de esta Ordenanza o desde la fecha de instalación de dichas antenas y estructuras portantes, según se acredite en forma fehaciente, independientemente de las sanciones que correspondiere aplicar según la ordenanza que regula la Habilitación de estas instalaciones.
Art. 227º: La tasa se abonará por cada “Sitio Generador” (conjunto de antenas y estructura de soporte de antenas) autorizado, conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva anual. Se entenderá por “antena” a todo elemento irradiante de ondas no ionizantes, por estructura soporte, a toda estructura metálica, de hormigón y/o de cualquier otro elemento constructivo sobre las cuales se instalan y/o apoyan las “antenas” y por “Sitio Generador” al conjunto de ambos, instalados en un mismo predio.
Art. 228º: El pago de la tasa por Inspección se hará efectivo en el tiempo y forma, que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
Art. 229º: Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas permisionarias de los “Sitios Generadores” los propietarios y/o administradores de las antenas y sus estructuras portantes y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.
Art. 229° BIS: El vencimiento de esta tasa es el 10 de Febrero de cada año. Se establece, en forma expresa, la retroactividad de esta tasa al 1 de Enero del año en curso, toda vez que el Departamento Ejecutivo ha realizado trabajos de fiscalización sobre las obras civiles existentes dentro del ejido, que justifican el cobro del período correspondiente al presente año calendario. A estos fines, se delega y faculta al Departamento Ejecutivo, la fijación y notificación al Contribuyente, de la fecha efectiva de pago.
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
TASA DE SALUD
Art. 230º: Se establece la presente Tasa de Salud para la financiación de los gastos de los Hospitales Municipales, Unidades Sanitarias, Programas de prevención y cualquier otro gasto relacionado con el funcionamiento del Sistema de Salud del Distrito.
Art. 231º: Serán contribuyentes responsables de este tributo:
TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
TRIBUTO POR CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS
Art. 233º: HECHO IMPONIBLE. Por las actuaciones administrativas y/o inversiones municipales que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, y que se vuelque al mercado inmobiliario, tributarán la Contribución por Mejoras.
Serán consideradas dentro de estas actuaciones las acciones administrativas del municipio y otros niveles de gobierno y/o las inversiones en infraestructura y equipamiento autorizadas, realizadas o promovidas por la Municipalidad y que son las siguientes:
a) Cambio de parámetros urbanos vigentes (Ley 8912 y ordenanzas reglamentarias).
b) Cambio de usos de inmuebles.
c) Establecimiento o modificación de zonas que permitan fraccionamientos en áreas anteriormente no permitidas, o de menor intensidad de uso.
d) Autorizaciones que permitan realizar urbanizaciones cerradas (clubes de campo o barrios cerrados).
e) Obras de infraestructuras de servicios (agua corriente, cloacas, desagües pluviales, gas natural, energía eléctrica).
f) Obras de pavimentación.
g) Obras de equipamiento comunitario (salud, educación, deportes públicos, seguridad, delegaciones municipales).
h) Nuevas plantas de tratamiento de efluentes y de perforaciones y almacenamiento de agua corriente.
El listado precedente es taxativo. Cualquier tipo de actuación del Municipio que requiera ser incorporado al mismo, deberá serlo por Ordenanza.
Art. 234º: BASE IMPONIBLE. Para la construcción, la utilización o permisos para mayor cantidad de superficie.
Para los nuevos fraccionamientos, el uso de nuevos parámetros urbanos que permitan una mayor cantidad de inmuebles y mayor rentabilidad del uso del suelo.
Por autorización para poder utilizar el predio para otros usos.
Para el cambio de uso se tributará el 15% del Valor fiscal.
Para las obras que beneficien la calidad de vida, infraestructura, pavimentación, equipamiento comunitario, realizadas por la Municipalidad y que no hayan sido abonadas por los frentistas.
Art. 235º: VIGENCIA
a) La vigencia del tributo comienza con la promulgación de la presente ordenanza.
a1) Para los inmuebles beneficiados por las obras públicas, se aplicará a partir de la realización del 90% de la obra pública.
a2) Para inmuebles beneficiados por las posibilidades de mayor superficie construible a partir de la utilización de la normativa.
a3) Para áreas que cambien de zonificación, previo al visado del plano para la subdivisión en el terreno utilizando el beneficio de los nuevos indicadores en materia de densidad máxima, medidas y superficies mínimas de las parcelas, factores de ocupación, etc. .
b) En los casos de contribución por mejoras por realización de obras públicas, el valor total de la obra, se prorrateará entre todas las propiedades beneficiadas, de acuerdo a la superficie de cada inmueble.
c) En los casos de subdivisiones por el cambio de zonificación, el tributo será del 10% de los lotes del nuevo fraccionamiento.
d) En los casos en que se utilice la mayor capacidad de construir, el valor se determinará considerando la diferencia entre la máxima cantidad de m² construibles con la normativa anterior y los m² totales a construir con la nueva normativa. A esa diferencia se le aplicará el tributo, que será del 15% de dicho valor.
El valor del m², se basará en el tipo de construcción y valor, que para ese tipo de construcción determine el INDEC, o en su defecto la Cámara Argentina de la Construcción, el tributo tendrá vigencia cuando la obra esté realizada en un 80%. El plazo de pago podrá ser de hasta de cinco (5) años, actualizando sus valores, por el INDEC, sin intereses.
Art. 236º: CONTRIBUYENTES. La obligación de pago del Tributo por Contribución por mejoras estará a cargo de:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios de los inmuebles.
c) Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.
d) Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles ubicados total o parcialmente en jurisdicción del municipio sobre los cuales desarrollen su actividad comercial.
e) En caso de transferencia de dominio, el transmitente.
f) En caso de transferencia por herencia, los herederos.
Art. 237º: OPORTUNIDADES DE PAGO. Dispuesta la liquidación del monto de la Contribución por Mejora el Departamento Ejecutivo emitirá el tributo en las cuotas e intereses que determine.
Hasta tanto no se fije en forma exacta el monto del Tributo a abonar, en los Certificados de Deuda que deban ser emitidos por la Municipalidad y correspondientes a los inmuebles afectados, deberá constar una nota que haga mención a dicha afectación.
A los fines de la exigibilidad del Tributo y en los casos de actos que impliquen transferencia del dominio, una vez firme el acto administrativo de liquidación de mayor valor, se ordenará su inscripción en los registros municipales. Asimismo, deberá figurar en los Certificados de Deuda.
Para que puedan asentarse actos de transferencia del dominio, será requisito esencial el recibo del Municipio en el que se haga constar que se ha pagado el Tributo por Contribución por Mejoras.
Art. 238º : EXENCIONES. Podrán eximirse del pago de este tributo, en los porcentajes que en cada caso establezca la Ordenanza sancionada al efecto y para los sujetos incluidos en el articulado correspondiente (edificios de propiedad del Estado Nacional y Provincial, entidades educativas sin fines de lucro, edificios para cultos, fundaciones y hogares, clubes sociales y deportivos, cuando realicen ampliaciones destinadas a prestar un mejor servicio).
Art. 239º: En los casos en que el inmueble haya sido objeto de imposición del recobro de la obra que genera la valorización del inmueble, el mismo estará exceptuado del presente tributo.
Art. 240º:Comuníquese, regístrese y archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GUAMINÍ A LOS TRECE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIESIOCHO.-
ORDENANZA FISCAL Nº 31/2018
Carlos G. Ibarra Raquel M. González
Prosecretario Presidente
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE