Boletines/Pinamar
Decreto Nº 0963/19
Pinamar, 14/05/2019
Expediente Nº 4123-667/2018
Caratulado: “MANSILLA EVELIO AGUSTIN C/ RED MULTIMARCAS s/ Posible Incumplimiento a la Ley 24.240.”
Visto
Que el día 28/02/2018 el Sr. Mansilla Evelio Agustín DNI: 34.138.538.- declarando domicilio en la calle Cangrejo Nº 1893, de la localidad de Pinamar, Prov. de Buenos Aires, se presentó ante esta oficina a los efectos de denunciar a la empresa RED MULTIMARCAS por Incumplimiento Contractual: “Incumplimiento del contrato demoras y destrato hacia mi persona. Por no tomar mi vehículo demora en pedido de unidad mal pedido de unidad no hacer el traspaso de plan Renault que poseía al día de firma de contrato y demora en la liquidación del plan y posterior devolución del total del dinero.”
Que el día 14 de Enero de 2019 se notifica por cédula de la denuncia y fecha de audiencia conciliatoria a la empresa denominada RED MULTIMARCAS.
Que realizada la audiencia de conciliación la requerida resultó incomparecente.
Que atento a los elementos obrantes en la causa el Dr. Andrés Garavaglia entendió acreditado el incumplimiento contractual e infracción a los arts. 4, 7, 8, 8 bis, 10 bis, 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley 24.240; arts. 9, 10, 11, 1011, 1061, 1119 y 1120 CCyC. Realizando asimismo, imputación objetiva por incumplimiento del art. 48 de la Ley 13.133 por incomparecencia a la audiencia de conciliación.
Que tal como se acredita en las actuaciones con fecha 29 de Enero del corriente la requerida se notificó del auto de imputación –fs. 21/2-.
Que nuevamente se ha vencido el plazo de cinco (5) días hábiles e improrrogables consagrado en el art. 50 de la Ley 13.133 sin que el imputado presente por escrito descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho por lo cual se da por cerrada la etapa probatoria y,
Considerando
Que la normativa específica relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor. El principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art. 1° de la ley 24.240, texto ley 26.361 así lo expresa terminantemente: "la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario".
Que este punto de partida es el marco dentro del cual corresponde asumir la problemática del consumo. Constituye una decisión de regulación especial de una parte de la economía que, -por mandato constitucional, se reitera-, apunta a favorecer el ejercicio pleno de los derechos de los más débiles, asumiendo que las fuerzas del mercado son infinitamente más poderosas que el consumidor aislado. Es un sistema, un paradigma intervencionista del Estado, con el objeto de corregir las consecuencias socioeconómicas negativas que la realidad demuestra fehacientemente. Sostiene al respecto Horacio Rosatti que la Constitución nacional ha preferido un modelo económico de intervención estatal, en el que partiendo del capitalismo como modelo de acumulación, el progreso económico basado en la productividad de la economía nacional debe conjugarse con la justicia social. El Estado ejerce una función correctora de las inequidades y redistributiva de los beneficios, poniendo límites a los presupuestos del sistema capitalista, aunque sin renunciar a él. La "libre iniciativa particular" es conjugada con las "necesidades de la comunidad"; la "libre competencia" es reconocida a partir de la "igualdad real de oportunidades", y la "propiedad privada" sufre restricciones jurídicas destinadas a posibilitar el acceso de los sectores más desprotegidos a los bienes primarios ("La relación de consumo y su vinculación con la eficaz protección de los derechos reconocidos por el art. 42 de la Constitución Nacional", en "Revista de Derecho privado y Comunitario", 2012-1, pág. 77 y sgtes.).
Que el actuar de la Imputada debe ser repudiado debido a que implica una clara violación al principio de buena fe (art. 9 CCyC) y en un claro abuso de derecho (art. 10 CCyC) y posición dominante (art. 11 CCyC), dando como resultado la configuración de los requisitos establecidos en el art. 1084 del CCyC respecto al incumplimiento contractual.
Que en razón de ello es a consideración de este sumariante ratificar reiteradas infracciones al art. 48 de la Ley 13.133 y a los artículos 4, 7, 8 bis, art. 10 bis, 36 de la Ley 24.240.
Que resulta importante destacar que la firma DBJT SRL ha sido sancionada anteriormente por igual conducta mediante Decretos Nº2728/18, 1466/18, 107/19 y 768/19.-
Que estas reincidencias deben ser tenidas en cuenta a los fines de la determinación y graduación de la sanción.
Que por ello esta DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR considera los incisos a) b) c) d) e) f) g) h) del art. 77, por lo que se estima aplicar a DBJT SRL “RED MULTIMARCAS” CUIT: 30-71248945-2, con domicilio en Av. Independencia Nº 2342 Piso 6º B de la localidad de Mar del Plata, Multa por PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000.-) conforme el inciso a) del art. 73 de la Ley 13.133.
Que, en otro orden de ideas, surge de la causa que el consumidor debió realizar dispendio de su tiempo y recursos en realizar estas actuaciones, además del perjuicio económico que le causó el incumplimiento contractual como así también devolución del dinero entregado -fs. 6/12- por un valor total de PESOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ($42.000), por lo que es conducente contemplar la aplicación, en este caso, del Daño Directo establecido en el art. 40 bis de la LDC ya que el mismo determina “Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo…”.
Que, siguiendo el principio general de no dañar a otro (cf. Arts. 1716 y 1737, CCCN), el incumplimiento de una obligación y la consiguiente lesión a un derecho del consumidor, da lugar a la reparación del daño causado. El sistema de responsabilidad resarcitoria de la Ley de Defensa de Consumidor está delineado por los arts.40 y 40 bis, que establecen la responsabilidad objetiva, es decir se basa en un incumplimiento legal y es solidaria, alcanzando al productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, ello sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Es así que, siendo la responsabilidad objetiva, la misma sólo admite que el proveedor o prestatario pueda alegar una única causa eximente total o parcial de responsabilidad que es la demostración de que la causa del daño le ha sido ajena, lo que conforme el art. 1731 del CCCN, debe reunir los caracteres del caso fortuito.
Que, la indemnización por daño directo alcanza al consumidor damnificado por el incumplimiento de una obligación establecida en la Ley de Defensa del Consumidor por parte del proveedor o prestador y/o sus solidarios, y comprende el daño patrimonial causado de manera inmediata por esa acción u omisión contraria al ordenamiento de consumo en el valor equivalente a la pérdida o disminución del patrimonio del consumidor. Así, “el reconocimiento por daño directo incluye los gastos ocasionados o que se vayan a ocasionar como consecuencia del incumplimiento con la obligación legal” (Ley de Defensa del Consumidor. Comentada. Anotada. Concordada”, Carlos E. Tambussi, Ed. Hammurabi, 1° edición, Buenos Aires, 2017, Pág. 282).
Que, de los hechos ventilados en este expediente, las afirmaciones, documentación y presentaciones realizadas por el reclamante, surge claramente que ha sufrido el menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria, tal quedó acreditado.
Que por todo lo expuesto corresponde la aplicación de la indemnización establecida en el art. 40 bis de la Ley 24.240 a favor del Consumidor Mansilla Evelio Agustín por un monto de PESOS SESENTA MIL ($60.000).- con más lo que resultare de aplicar el interés conforme tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta (30) días desde la fecha de inicio del presente expediente hasta la fecha efectiva de cobro por parte del Consumidor.-
Que atento a los cambios propuestos en el “Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor” y a la gravedad de las faltas se hace necesario que La Municipalidad realice la publicación de la parte dispositiva del acto administrativo correspondiente mediante Boletín Oficial y en un diario de la ciudad de Pinamar.
Por ello:
El Intendente de la Municipalidad de Pinamar, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de las Municipalidades, DECRETA
Artículo 1º: RATIFICAR LA IMPUTACIÓN a DBJT SRL “RED MULTIMARCAS” CUIT: 30-71248945-2 por infracción los artículos los artículos 4, 7, 8 bis, art. 10 bis, 36 de la Ley 24.240 y art. 48 de la Ley 13.133.-
Artículo 2º: SANCIÓNASE de MULTA por PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000.-) conforme el inciso a) del art. 73 de la Ley 13.133 contra DBJT SRL “RED MULTIMARCAS” CUIT: 30-71248945-2 con domicilio en Av. Independencia Nº 2342 Piso 6º B de la localidad de Mar del Plata.- Se le hacer saber a firma comercial señalada, que deberá concurrir a la Tesorería de la Municipalidad de Pinamar, sita en Av. Valle Fértil Nº Pinamar, Provincia de Buenos Aires, donde depositará la totalidad del importe establecido en carácter de multa dentro de los 10 (diez) días hábiles administrativos de notificada la presente (Art. 63, Ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires), debiendo incorporar a la Causa copia de la constancia de pago de la multa emitida a este Municipio. Asimismo, según establece el artículo 64 de Ley mencionada ut supra, la falta de pago de la multa establecida en el término fijado precedentemente, hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal por vía de apremio. Asimismo, se informa que es de aplicación en el presente caso el Art. 70 de la Ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires por lo que la presente Resolución agota la vía administrativa.-
Artículo 3º: IMPONER a la firma DBJT SRL “RED MULTIMARCAS” CUIT: 30-71248945-2 el pago de la indemnización en concepto de DAÑO DIRECTO a favor del denunciante Mansilla Evelio Agustín por un monto de PESOS SESENTA MIL ($60.000).- con más lo que resultare de aplicar el interés conforme tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a TREINTA (30) días desde la fecha de inicio del presente expediente hasta la fecha efectiva de cobro por parte del Consumidor, lo cual deberá acreditar en el expediente en un plazo máximo de diez (10)días hábiles.-
Artículo 4º: Expedir testimonio del acto administrativo a favor del denunciante y realizar la publicación de la parte dispositiva del acto administrativo en el Boletín Oficial y un diario de la ciudad de Pinamar a fin de dar publicidad a las actuaciones.-
Artículo 5º: Mediante la Dirección de Prensa de la Municipalidad de Pinamar realizar la publicación del Acto Administrativo en el Boletín Oficial y un diario de la ciudad de Pinamar a fin de dar publicidad a las actuaciones.-
Artículo 6º: DESE al Registro Oficial del Municipio.-