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Decreto Nº101

Decreto Nº 101

Chivilcoy, 14/01/2019

Suspension sin goce

Visto

el Expediente Nº 4031-195101/18 en el cual las presentes actuaciones son instadas por la Sra. Directora de Atención Primaria de Salud (APS) Dra. Silvana Rossi, al entrar en conocimiento de la denuncia efectuada por la madre de una paciente quien fuera atendida en el Caps San Donato y que refiere haber sido maltratada por el Dr. Gabriel Aziernicki (médico pediatra). Se inician las presentes con el fin de investigar los hechos y deslindar responsabilidades.

Que en ese contexto se procede al inicio de actuaciones administrativas, con el fin de investigar el comportamiento del profesional de referencia, teniendo en cuenta que, poco tiempo antes de la conducta denunciada, el Sr. Aziernicki había sido sancionado con suspensión de una semana por haber maltratado a la madre de una paciente del CAPS San Donato. Que esta última sanción se encuentra consentida, oportunamente por el agente, quien no impugnó la misma en ningún aspecto y que sirve de antecedente del presente.

Se dicta entonces el decreto Nº 1166/18, por medio del cual se dispone el inicio de sumario administrativo, designándose como Instructora Sumariante a la Sra. Directora de Asuntos Legales, Dra. Carmen La Ruina, y

Considerando

que de las constancias en autos se desprenden otros hechos además de lo expresado en el escrito de inicio, que surge de las testimoniales recabadas de los compañeros de trabajo del Dr. Gabriel Aziernicki, no solo en la prueba de cargo sino también de las testimoniales aportadas y reclamadas por la defensa. Dichos hechos o conductas son las siguientes:

Que el imputado Sr. AZIERNICKI GABRIEL ERNESTO, ha incurrido en la comisión de las siguientes faltas:

Art 106 inc 2: Falta de respeto a los superiores, iguales o al público, debidamente acreditado.

Lo dicho queda acreditado de la siguiente forma:

1.- de la queja asentada en el libro del CAPS, con fecha 7 de junio del corriente, por la Sra. Bravo María Lourdes, quien expone que fueron maltratadas y quedaron sin atender (la denunciante y su hija), situación que fue luego confirmada por los distintos testimonios y por el propio imputado que reconoce que se retiró sin atenderla y sin brindarle una explicación al respecto, más allá del cumplimiento efectivo o no de su horario de trabajo. (fs. 2, fs.19 vta., fs. 24 vta., fs. 25, fs 28, fs. 40 vta)

2.- de los siguientes testimonios:

A fs. 19, Testimonio de Gómez Sandra Vanesa “que el profesional suele dirigirse de mala manera para con sus pacientes y sus padres” que la testigo HA ESCUCHADO a los padres retirarse del CAPS expresando que son maltratados” “que Alejandra Gatti se ha retirado llorando por el trato recibido”

A fs. 24 testimonio de Repetto María Daniela “que el profesional maltrata constantemente a los pacientes y a la gente que se presenta en el centro”

A fs. 25 testimonio de Schmidt Cristina “es muy maleducado…, no solo falta el respeto a los pacientes y a sus padres, sino también a sus compañeros”. “grita delante de la gente” “hace lo que le parece…abre las puertas sin golpear…se sienta a mirar el teléfono celular mientras se niega a atender, grita, maltrata...”

A fs. 28 Feminella Ramón “… es una persona maltratadora, atiende con la puerta abierta sin el más mínimo decoro”

A fs. 29 vta. Testimonio de Iglesias Victoria “ …contestaciones indebidas y formas impulsivas de contestar”

A fs. 62 testimonio de testigo de parte Saliche Diana María “que delante de ella le dijo a un adolescente: ¿te podés bañar que tenés olor a chivo?” “por el trato parece que no fuera pediatra “ “no es el trato que corresponde”.

A fs. 63, también testimonio solicitado por la defensa de Viviana Pascua “hace comentarios inapropiados”.

A fs. 65 Embarbe María “no tiene mucho tacto para dirigirse (por los pacientes)”

Art 106 inc 3: Negligencia en el cumplimiento de sus tareas

Este hecho queda configurado de la siguiente manera:

Ha quedado demostrado que el Sr. Aziernicki se ha negado en reiteradas oportunidades a atender pacientes que se presentaban en el Centro de Salud, generalmente bajo pretexto de que los mismos se presentaban sin turno, a saber:

A fs. 11 La denunciante sostiene que el pediatra se retiró sin llegar finalmente a atender a su hija, retirándose antes de cumplimentar el horario laboral, situación que se ratifican en las testimoniales a fs. 19 vta., fs. 24 vta., fs 25, y fs. 28, a las cuales me remito.

Además de lo expuesto en el párrafo que antecede, la conducta negligente se configura, en diversas situaciones en que el profesional encontrándose en servicio se ha negado a atender pacientes alegando que los mismos no habían solicitado turno oportunamente, esto surge de las siguientes testimoniales; a fs. 24 la empleada administrativa del CAPS San Donato, sostiene “se niega a prestar atención médica alegando que solo trabaja con turnos, siendo que debe ser por orden de llegada”

“llega un paciente, observa que el Dr. Aziernicki está desocupado…les dice que le de turno, que no los va atender”. a fs. 24 vta. “María José Caldas se quejó pues Aziernicki no quiso atender a sus hijas porque no tenía turno, aunque no tenía a nadie a quien atender”.

A fs. 25 la testigo Schmit sostuvo: “se niega a atender pacientes si no van con turno”

A fs. 28 Feminella dice “se niega a atender sin turno, aun estando sin hacer nada y habiendo pacientes descompuestos”

A fs. 30 la testigo informa “sale (por Aziernicki) continuamente, deja esperando a los pacientes hora, hora y media sin importarle el estado de salud”.

A su vez, se encuentra acreditado en autos que el imputado ha incurrido en la falta prevista en el art. 107 inc.3: Inconducta Notoria. Para arribar a esta conclusión, es necesario dejar sentado que la ley 14656 no define la inconducta notoria, por lo que la instrucción dejó en claro cuáles son los argumentos al respecto y en lo que coincido en su totalidad. La conducta notoriamente mala pone en crisis la relación de trabajo por culpa del trabajador y esta crisis, entiende la doctrina, puede devenir de la incursión de una falta de excepcional gravedad o de la sumatoria de faltas o actos lesivos de la relación laboral; esto es el criterio de apreciación puede ser cuantitativo tanto como cualitativo.

En el caso del Sr. Aziernicki, la conducta notoriamente mala se encuentra probada, tanto por aquellas faltas que aisladamente pueden ser consideradas “leves” como las previstas en cada uno de los incisos del art 106, pero que al ser cometidas en forma reiteradas y al tratarse de cada una de las faltas previstas en dicho artículo, configuran una conducta notoriamente mala. Si a su vez a ello le sumamos las faltas que no revisten carácter leve y que son las contempladas en el art 107 de la ley 14656, como por ejemplo la inobservancia de las obligaciones del trabajador , en el caso particular del Sr. Aziernicki , las siguientes previstas en el art. 103 : “prestar los servicios de forma regular y continua …con toda su capacidad , dedicación , contracción al trabajo y diligencia …” … “proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato al público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria…No incurrir en conductas discriminatorias hacia sus pares , superiores o inferiores jerárquicos, ni en atención de encontrarse cumpliendo funciones de atención al público, por razones o bajo pretexto de ETNIA, NACIONALIDAD, ORIGEN NACIONAL, LENGUA, IDIOMA…GÉNERO, …EDAD,ETC.; lo expuesto hace evidente ( NOTORIO) EL COMPORTAMINETO SANCIONABLE.- Cada una de las conductas se encuentran diseminadas a lo largo del expediente, a saber;

A fs. 24 “se refirió a la madre de la paciente Iglesias de mala manera y le dijo MENTIROSA”. “la dicente ha observado cómo le gritaba a una paciente de aproximadamente tres años”, la instrucción le preguntó a la testigo si ha observado conductas discriminatorias para con pacientes y/o familias extranjeras y responde que sí. “aproximadamente hace dos meses se presenta una mamá de origen boliviano con sus tres niños y mientras retiraban medicamentos Aziernicki se refiere “estos negros de mierda no se conforman con nada, se los atiende gratis, se les da los remedios y siempre quieren más”. Que “siempre hace ese tipo de comentarios racistas”

A fs. 25 la testigo informa que “Aziernicki es muy mal educado, no solo falta el respeto a los pacientes y a sus padres sino también a sus compañeros” sostiene que ha visto al profesional decirle TARADA a Alejandra Gatti.” “recuerda que el día 25 de Abril del corriente año escuchó como se refería a una nena de entre 2 o 3 años “ le dice gritando que se vaya a la calle que no la quiere ver dentro del dispensario” la testigo también expone al ser requerida, sobre comentarios de índole racista a saber “ estos negros de M…vienen a robar acá” “ en otros países no atienden a los Argentinos si se lastiman” “ que es también una persona muy discriminadora con la gente de escasos recursos, el destrato es permanente”

A fs. 28 “(por Aziernicki) es una persona spin el más mínimo decoro o respeto por los pacientes“ “que es una persona discriminadora, especialmente con las personas de origen Boliviano” “maltrata y denigra constantemente a la compañera Alejandra Gatti , la trata de sucia , de obesa…”

Se le consulta sobre el episodio referido con una niña de aproximadamente 3 años, preguntado (Feminella) si lo presenció responde que sí, que fue una situación muy desagradable, que estaban los padres presentes, que comienza a gritarle en forma violenta, diciéndole que se calle o la sacaba a la calle”

A fs. 29, la testigo refiere que (por Aziernicki) que no tiene predisposición para el trabajo en equipo…que su negativa es notoria” consultada sobre el posible maltrato a compañeras de trabajo expone que ha escuchado “contestaciones indebidas y formas impulsivas de contestar”

A FS. 30, la testigo expone: “es una persona discriminadora, sobre todo en lo racial, respecto a pacientes bolivianos y paraguayos, los trata de tontos…que son malos padres, tiene un trato despectivo” lo escucho decir “Con tanta interculturalidad se va a perder la pureza de la raza” responde que presencio situaciones de violencia con respecto a la compañera Alejandra Gatti, a quien ha denigrado al punto de retarla como si fuera una niña”-

Que en casi todos los testimonios se reiteran estos comportamientos del Dr. Aziernicki, a los mismos nos remitimos, valiendo los expuestos a modo enunciativo y a ello nos remitimos por razones de economía procesal.

Que las expuestas han sido las conductas que se han encontrado probadas en el presente procedimiento.

Quedando el imputado , sobreseído con respecto al ítem contemplado en el auto de imputación a saber “incumplimiento del horario fijado” POR NO ENCONTRARSE DEBIDAMENTE ACREDITADAS Y EN FORMA LAS PLANILLAS DE CONTRALOR DEL PRESENTISMO, no obstante de que pudieran surgir de las testimoniales la circunstancia de los retiros con anterioridad , situación que si es tenida en cuenta, se lo considera subsumido en la negligencia en sus funciones y no en el sentido de configurar el incumplimiento contemplado en el art 106 inc. 1, 107 inc. 1 y 2.-

SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

 La defensa pretende invalidar las testimoniales, al tiempo que trata de valerse de ellas, a saber:

Toma el testimonio recabado a fs. 18, pues la testigo no tiene nada que decir del profesional y desconoce el hecho de que la misma testigo informa que no comparten horarios ni días laborales, vale decir no tiene trato, y seguidamente pretende descartar todos los testimonios restantes, alegando erróneamente que la instrucción ha predeterminado las preguntas con un aparente fin de perjudicar al empleado sin manifestar o tratar de probar cuales serían los motivos a tales fines. Al mismo tiempo la defensa sostiene que las imputaciones no precisan modo lugar y tiempo, cuando los hechos en que se basa el presente dictamen se encuentran individualizados en el tiempo , como es el caso de la denuncia formulada el día 6 de junio y expuesta en el libro de quejas y el hecho ocurrido el día 25 de Abril , pero más allá de ello , la actualidad y lo constante de los hechos como el maltrato , suponen una evidente temporalidad, una conducta del agente, ,esto es una serie concatenada de actos y hechos donde no puede determinarse cuando la mismas (la conducta) ha cesado, lo que de hecho no ha sucedido, sino que se manifestaron hasta el momento de la apertura del presente sumario, los modos surgen cabalmente del presente , lo mismo que el lugar, pues no es otro que el Caps San Donato, en horario de cumplimiento de la relación laboral. LOS HECHOS SE ENCUENTRAN PERFECTAMENTE INDIVIDUALIZADOS.

La prueba de que no haya denuncia en el Colegio de médicos, no descartan los hechos que aquí se exponen.

Con respecto a las planillas, me remito a lo expuesto con anterioridad en el presente.

Quedando el imputado sobreseído con respecto al incumplimiento del horario en sí mismo. -

Al mismo tiempo, la defensa esgrime que el agente posee un legajo impecable, sin embargo, acompaña como documental la nota de aplicación de sanción de suspensión de fecha 31 de mayo por la violencia verbal hacia la madre de una paciente de la Licenciada Iglesias, seguida por una situación de violencia física a la pareja de la misma al negarse a pedir disculpas por la primera agresión.

Esta sanción descripta en el párrafo que antecede, que se encuentra firme y consentida, constituye un antecedente en los términos legales por haber acaecido dentro del plazo de dos años.

No obstante, no ser consideradas en los términos de lo anterior, en el legajo del agente hay dos sanciones de larga data una de los cuales dieron lugar apertura de sumario administrativo y sanción de suspensión, basadas en la mala conducta del profesional en el trato con los pacientes y sus familiares, en términos similares a los que aquí se denuncian. Sin embargo y al no encontrarse dentro de los plazos de ley, no serán considerados como antecedentes ni a los efectos de la reincidencia, solo se traen a colación por la consideración errónea que hace la defensa al apreciar el legajo del agente.

Por todo lo relatado se adhiere en su totalidad al dictamen de la instrucción.

Que en estas instancias el Sr. Secretario de Gobierno, Alfredo De Lilio, remite las actuaciones según ley, a este Departamento Ejecutivo, para la resolución definitiva de las actuaciones y por todo lo expuesto:

El intendente municipal, en uso de sus atribuciones, decreta

Artículo 1º: Dese por concluido el presente sumario administrativo, de acuerdo a los fundamentos obrantes en Expediente N° 4031-195101/18.-

Artículo 2º: Sancionar con sesenta (60) días de suspensión sin goce de haberes al agente AZIERNICKI GABRIEL ERNESTO, DNI: 14.744.591, Legajo N° 2830, con causa en el presente sumario y las constancias obrantes en el mismo, por haber incurrido en las siguientes faltas:

A-Falta de respeto a los superiores, iguales o al público, debidamente acreditado (Art 106 inc. 2).

B-Negligencia en el cumplimiento de sus funciones (Art 106 Inc. 3, Ley 14656)

C- Incumplimiento de las obligaciones del trabajador (Art 107 Inc. 4 y su correlato en el art 103-Ley 14656).

E-Inconducta notoria, (Art 107 inc 3 Ley 14656).

Artículo 2º: Comuníquese, publíquese, tome nota quien corresponda, dése al R.O., archívese.