Boletines/Arrecifes
Ordenanza Nº 3046/18
Arrecifes, 27/12/2018
VISTO Y CONSIDERANDO:
La Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente número 2.894/17 y la necesidad de adecuar la misma para el Ejercicio Fiscal 2019.-
Que dicha normativa establece las tasas, derechos y contribuciones y demás obligaciones tributarias que fija la municipalidad.-
Que las mismas se encuentran desactualizadas conforme a las necesidades actuales y a los servicios que el Departamento Ejecutivo debe prestar.-
Por ello:
El Honorable Concejo Deliberante de Arrecifes, aprueba por (24) votos por la afirmativa y (1) voto por la negativa en general, y por unanimidad en particular la siguiente:
ORDENANZA
ORDENANZA FISCAL:
LIBRO PRIMERO:
PARTE GENERAL:
TITULO I:
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES:
Artículo 1º: Las obligaciones de carácter fiscal consisten en tasas, derechos y demás contribuciones que la Municipalidad de Arrecifes establezca, y se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal.-
El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones que se determinen por cada gravamen, o a las alícuotas o aforos que fijen las respectivas Ordenanzas Impositivas Anuales.
Las denominaciones “contribución y gravamen” son genéricas, y comprenden toda contribución, tasa, derecho y demás obligaciones de orden tributario que imponga la Municipalidad.-
TITULO II:
DE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN:
Artículo 2º: Es facultad del Departamento Ejecutivo la función de interpretar y/o aplicar las disposiciones de esta Ordenanza y demás normas Impositivas, cuando se estime necesario o a solicitud de los contribuyentes, con la autorización del Honorable Concejo Deliberante.
Artículo 3º: La interpretación mediante resolución fundada del Departamento Ejecutivo tendrá carácter de norma general y sólo podrá ser rectificada por la autoridad que la dictó. La rectificación tendrá vigencia a partir del momento que expresamente se disponga.-
Artículo 4º: Cuando no sea posible fijar el alcance de las disposiciones o en los casos que no puedan ser resueltos por las mismas, serán de aplicación los métodos de interpretación y los principios que rigen la tributación.-
Artículo 5º: El Departamento Ejecutivo Municipal tendrá a su cargo todas las funciones referentes a la determinación y recaudación de tasas, derechos, licencias, contribuciones, sanciones, multas, recargos o infracciones de acuerdo con las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y de las Ordenanzas Impositivas Anuales, a cuyo efecto intervendrán los funcionarios y agentes de las dependencias competentes conforme a la reglamentación que aquel establezca.-
TITULO III:
DEL HECHO IMPONIBLE:
Artículo 6º: Se entenderá como “hecho imponible” a todo hecho, acto o servicio que realicen los contribuyentes que se encuentren encuadrados en las definiciones que para cada uno de los tributos se establezcan.-
TITULO IV:
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES:
Artículo 7º: Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces, las sociedades, asociaciones o entidades, con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que esta Ordenanza considera como hechos imponibles o se vean favorecidos por mejoras retribuibles en los bienes de su propiedad.
Artículo 8º: Están obligados a pagar las Tasas, Derechos y demás Contribuciones en la forma establecida en la presente Ordenanza, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes y sus herederos según las disposiciones del Código Civil.-
Artículo 9º: Están obligados asimismo al pago, en cumplimiento de la deuda tributaria de los Contribuyentes, en la forma que rija para éstos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su profesión en la formalización de actos u operaciones sobre bienes o actividades que constituyan el objeto de servicios retribuibles o de beneficios por obras que originen contribuciones y aquellos a quienes esta Ordenanza o la Ordenanza Impositiva designen como agentes de retención.-
Artículo 10º: Los responsables indicados en el artículo anterior responden solidariamente con todos sus bienes por el pago de las tasas, derechos y/o contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente y en tiempo con su obligación.-
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establece la presente Ordenanza, a todos aquellos que intencionalmente o por su culpa, faciliten u ocasionen el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-
Artículo 11º: Los sucesores a título particular en el activo o pasivo de empresas, explotaciones o bienes que constituyan el objeto de servicios retribuibles o de beneficios por obras que originan contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de tasas, derechos o contribuciones, salvo que la Municipalidad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes.-
Artículo 12º: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y solidariamente obligados al pago de los gravámenes, salvo el derecho de la Municipalidad a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.-
Artículo 13º: Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en ese caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.-
Artículo 14º: Establecese la categoría de Grandes Contribuyentes del Municipio, quedando el Departamento Ejecutivo facultado con autorización del Honorable Concejo Deliberante a reglamentar los parámetros a considerar para la inclusión en el padrón respectivo.-
TITULO V:
DOMICILIO FISCAL:
Artículo 15º: El domicilio fiscal de los responsables en el concepto de esta Ordenanza y de las ordenanzas que fijen tasas, contribuciones o tributos a cargo de la Municipalidad, es el real, o en su caso el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación. En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde este situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal. En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal. Cuando los contribuyentes no tengan domicilio conocido se considerará domicilio fiscal el lugar de su último registro ante la Municipalidad. Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la Municipalidad conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la ordenanza o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Municipalidad conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal. Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.
Todo responsable que haya presentado una vez declaración jurada u otra comunicación a la Municipalidad está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los DIEZ (10) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ordenanza. La Municipalidad sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones pertinentes del Código de Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 16º: La Municipalidad exigirá la constitución de un domicilio especial cuando considere que de ese modo se facilita el cumplimiento de las obligaciones. Asimismo podrá exigir la constitución de un domicilio especial cuando se trate de Contribuyentes que posean su domicilio fuera del partido y no tengan en jurisdicción del mismo representante, negocios y/o bienes generadores de los respectivos hechos imponibles. Las facultades que se acuerdan para la constitución del domicilio especial no implican declinación de jurisdicción.-
TITULO VI:
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS:
Artículo 17º: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con las disposiciones de esta Ordenanza y demás Ordenanzas que se dictaren para facilitar la determinación, fiscalización y recaudación de los gravámenes.-
Artículo 18º: Sin perjuicio de lo que se establezca de manera específica, los contribuyentes están obligados a:
Artículo 19º: La Municipalidad podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieran a los hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que sean causa de obligaciones, según las normas de esta ordenanza o de ordenanzas especiales, salvo los casos en los que se halle reconocido el derecho al secreto fiscal y/o profesional.-
Artículo 20º: El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique resolución favorable a la gestión. El pago, por una actividad a realizarse o realizada sin la autorización correspondiente no otorgara derechos al mismo y la municipalidad no devolverá el importe ingresado si efectivamente el hecho imponible se generó.-
Artículo 21º: Ninguna oficina dará curso a tramitaciones relacionadas con bienes, negocios o actos sujetos a gravámenes o a otras obligaciones cuyo cumplimiento no se acredite con el certificado expedido por la Municipalidad, en la forma y modo que reglamentariamente se establezca. En los casos de transferencia de bienes, negocios, etc. los certificados de libre deuda que se emitan liberan de las obligaciones al adquiriente pero no al transmitente, a quien la Municipalidad, en el caso de comprobarse un crédito a su favor, podrá exigir el pago por la vía que corresponda.-
Artículo 22º: Los abogados, escribanos, contadores, martilleros u otros responsables que intervengan en la transferencia de bienes, negocios o en cualquier acto u operación relacionadas con obligaciones fiscales, deberán asegurar su pago y acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones con el certificado de libre deuda extendido por la Municipalidad. La falta de cumplimiento de esta obligación implicará las responsabilidades emergentes de los Artículos 9º, 10º y 11º.
Artículo 23º: En el plazo de sesenta (60) días de aprobada la presente, se comunicará en forma fehaciente a los Colegios de Escribanos, Colegios de Abogados y Juzgados del Departamento Judicial de San Nicolás, a los efectos de exigir lo dispuesto por el Artículo 22º.-
Artículo 24º: Los contribuyentes registrados en un periodo fiscal anual, semestral, trimestral o inferior, según la forma de liquidación del gravamen responden por la obligación del o de los periodos siguientes, siempre que hasta el vencimiento de la misma, o hasta el 31 de Diciembre si el gravamen fuera anual, no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio de situación fiscal, o una vez efectuada la comunicación la circunstancia del cese o cambio no resultare debidamente acreditada.-
TITULO VII:
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES:
Artículo 25º: La determinación de las tasas y demás contribuciones se efectuarán en el modo, forma y oportunidad que se establece para cada situación o materia imponible en la parte especial (Libro Segundo) de la presente Ordenanza o el Departamento Ejecutivo determine reglamentariamente.-
Artículo 26º: En los casos en que se exige declaración jurada, los contribuyentes y demás responsables quedan obligados al pago de los gravámenes que de ella resulten, salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determine la dependencia competente.-
Artículo 27º: Cuando la determinación se efectúe en base a declaración jurada que los contribuyentes y/o responsables presenten a la Municipalidad, ésta deberá contener todos los datos necesarios para hacer conocer la causa de la obligación y su monto.-
Artículo 28º: La Municipalidad deberá verificar las declaraciones juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente y/o responsable no lo hubiere presentado, o habiéndolo hecho, esta resultare inexacta, la Municipalidad determinará la obligación de oficio, sobre base cierta o presunta.-
Artículo 29º: La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente y/o responsable suministre todos los elementos probatorios relacionados con su situación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17º de esta Ordenanza.
Cuando el contribuyente y/o responsables no presenten declaraciones juradas en debida forma y/o cuando no suministren voluntariamente a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible; o cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultara procedente la determinación sobre la base presunta.
A esos efectos, la Municipalidad podrá considerar todos los hechos, elementos, y/o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza Impositiva y/o especiales, consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia de los hechos u actos y el monto del tributo que se determina. Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.
Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por validos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a periodos anteriores no prescriptos.
En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como de valor de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.
Previo a la interposición del recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo, el obligado o responsable – según el acto de determinación – deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y multas correspondientes, como requisito previo de admisibilidad de su recurso; en merito a la ejecutoriedad propia de los actos administrativos establecida en el artículo 110º de la ordenanza Nro. 267 de procedimiento administrativo municipal.
Transcurrido el termino indicado en el artículo 33º de la presente sin que la determinación haya sido impugnada o recurrida, o sin que se haya cumplido el requisito previo de admisibilidad establecido en el párrafo anterior, la Municipalidad no podrá modificarla de oficio salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación y/o de cálculo por parte de la administración.
Si la determinación realizada por la Municipalidad fuera inferior a la realidad, subsistirá la obligación del contribuyente de así denunciarlo.
Artículo 30º: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la Municipalidad podrá fijar índices o coeficientes para reglar la determinación de oficio con carácter general o especial en relación con las actividades y/u operaciones de contribuyentes o sectores de los mismos.-
Artículo 31º: Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables, la Municipalidad podrá:
Artículo 32º: En todos los casos de ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia escrita detallando el resultado, así como las existencias y/o la individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias podrán ser firmadas también por los contribuyentes y responsables cuando se refieran a sus manifestaciones verbales, a quienes se les entregará copia de las mismas.
Tales circunstancias constituirán elementos de prueba en las acciones que se promuevan de acuerdo a lo establecido en el Titulo X de esta Ordenanza.-
Artículo 33º: La determinación de oficio que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los diez (10) días hábiles de notificada, salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dicho término recurso de reconsideración.
Transcurrido el término indicado sin que la determinación haya sido impugnada la Municipalidad no podrá modificarla, salvo el caso que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición y/o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.-
TITULO VIII:
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES:
Artículo 34º: El Departamento Ejecutivo podrá aplicar multas por defraudaciones y por infracciones a los deberes formales.-
Artículo 35º: Multas por Defraudación: se aplican en los casos de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultamientos o maniobras intencionales realizadas por los contribuyentes o responsables que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre una (1) y diez (10) veces el monto total del tributo en que se defraudó al Municipio. Esto sin perjuicio, cuando corresponda, de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes.
La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención y recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en los que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.
Constituyen situaciones especiales que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes:
Declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad municipal formas y/o figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para ocultar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.-
Artículo 36º: Multas por Infracción a los Deberes Formales: Se aplicaran por el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones formales que traiga aparejado la omisión del gravamen fiscal. Será reprimida con multa de entre el cinco por ciento (5%) y el ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del gravamen omitido con mas sus intereses y/o recargos.
Esta multa será graduada y aplicada por el departamento Ejecutivo en forma independiente e indistinta de la multa prevista en el artículo anterior. Se podrá imponer por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyen por si mismos una omisión de gravámenes.
Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son, entre otras, las siguientes:
Las multas a que se refieren los Artículos 35º y 36º solo serán de aplicación cuando existiera intimación fehaciente efectuada en las actuaciones que se tramiten con relación a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, excepto en los casos de multas por defraudación previstas en el Artículo 35º, aplicables a agentes de retención o recaudación.-
Artículo 37º: Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, entre otras, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes probatorios, declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo; provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo, declarar, admitir y/o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada; declaraciones juradas y/o relevamientos de parte en evidente contradicción a relevamientos y/o constataciones municipales, etc.
La multa por defraudación prevista en el presente inciso solo será de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables; excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el párrafo anterior, aplicables a agentes de recaudación o retención.
La Municipalidad, antes de aplicar las multas establecidas en el presente inciso, iniciara expediente, notificara al presunto infractor y lo emplazara para que el transcurso de diez (10) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan su derecho. Vencido este término, la Municipalidad podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el expediente y dictar resolución. Si el notificado en legal forma no compareciera en el término fijado se procederá a seguir el procedimiento en rebeldía.
Las resoluciones o actos administrativos que apliquen multas deberán ser notificados a los interesados, comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquellos y el derecho de interponer recurso de reconsideración.
Exceptuase de lo dispuesto en el párrafo anterior el supuesto de multas por infracción a los deberes formales y/u omisión, cuando las mismas se apliquen en el mismo acto de determinación del tributo, entendiéndose suficientemente fundadas con los fundamentos del propio acto administrativo notificado.-
Las multas previstas en los artículos 35º y 36º deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez (10) días hábiles, contados desde la notificación de la resolución respectiva.
TITULO IX:
DEL PAGO:
Artículo 38º: El pago de las tasas, derechos y demás contribuciones deberá ser efectuado por los contribuyentes y/o responsables en los plazos que establezca la presente Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva, quedando facultado el Departamento Ejecutivo a prorrogarlos cuando lo considere oportuno. Si la fecha fijada como vencimiento resultare día inhábil se considerará ampliado el plazo hasta el día hábil siguiente.
El pago de las obligaciones posteriores no supone el pago y la liberación de las anteriores, aun cuando ninguna salvedad se hiciere en los recibos.
Cuando las tasas, derechos y/o contribuciones resulten de incorporaciones o modificaciones de padrones efectuadas con posterioridad al vencimiento del plazo o de determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la notificación, sin perjuicio de la aplicación de actualizaciones, recargos y/o multas que correspondan.
En caso de tasas, derechos o contribuciones que no tengan establecido un plazo general para el cumplimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de verificado el hecho que sea causa del gravamen.
Es facultad del Departamento Ejecutivo fijar la fecha de vencimiento de las obligaciones fiscales.
Artículo 39º: Facultase al Departamento Ejecutivo a disponer, para cada año fiscal, el cobro de anticipos que se establecerán en función al monto total devengado en el periodo fiscal anterior. A tal efecto, se considerará devengado el monto que resulte de realizar la proyección anual del último valor vigente del año anterior, ajustado de acuerdo a las actualizaciones correspondientes.
Facultase al Departamento Ejecutivo Municipal a disponer, para lo que resta del año fiscal, el cobro de anticipos, que se establecerán en función al monto total devengado en el periodo. A tal efecto, se considerara el valor vigente al momento de la liquidación.
Si el monto a anticipar supera al establecido en el primer párrafo del presente artículo, el mismo deberá ser autorizado por Ordenanza Municipal, de acuerdo al Artículo 193º - inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el Artículo 29º de la Ley Orgánica de las Municipalidades.-
Artículo 40º: El pago de los gravámenes, actualizaciones, recargos y multas deberá efectuarse en la Tesorería Municipal o en los Bancos que se autoricen al efecto, en dinero efectivo, mediante cheques, giros o valores postales a la orden de la Municipalidad de Arrecifes, débito automático en cuenta corriente o caja de ahorro y cualquier otro medio de cancelación aceptado.
Facultase al Departamento Ejecutivo a autorizar la percepción de los gravámenes a través de oficinas de entidades que se autoricen al efecto o por intermedio de cobradores domiciliarios en el marco de las prescripciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades, Reglamento de Contabilidad y otras disposiciones que rijan sobre la materia.
Cuando el pago se efectúe con alguno de los valores mencionados la obligación no se considerará extinguida en el caso de que por cualquier evento no se hiciere efectivo el mismo. Es facultad de la Municipalidad, sin embargo, no admitir cheque de otras plazas o cuando se suscitaren dudas sobre la solvencia del librador.-
Artículo 41º: Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos por la presente Ordenanza, en los casos, formas y condiciones que al efecto determine, debiendo actuar como agentes de retención los responsables que se designen en esta u otra Ordenanza particular.-
Artículo 42º: Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de las tasas, derechos y/o contribuciones, y sus accesorios o multas y efectuara un pago sin precisar imputación, la Municipalidad imputará el mismo a la deuda más remota no prescripta, comenzando por las multas, recargos, actualizaciones o intereses según corresponda.-
Artículo 43º: El Departamento Ejecutivo podrá acreditar y compensar de oficio o a pedido del interesado, los saldos acreedores de los contribuyentes con las deudas o saldos por tasas derechos, contribuciones, recargos o multas a su cargo, comenzando por los más remotos y, en primer término, con las multas y recargos. En defecto de compensación por no existir deudas anteriores al crédito o del mismo ejercicio, la acreditación podrá efectuarse a obligaciones futuras, salvo el derecho del contribuyente a repetir la suma que resulte a su favor.-
Artículo 44º: El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes, obligados y otros responsables, facilidades en el pago de cuotas de tasas, derechos y demás contribuciones o contribuciones de mejoras, y sus accesorios o multas devengadas al 31 de diciembre del periodo fiscal 2018, inclusive en los casos en que la Municipalidad hubiere iniciado juicio de apremio.
La solicitud deberá presentarse en el formulario oficial que, suscripto por el contribuyente o responsable con aclaración de firma y constancia del documento de identidad, incluirá la liquidación de los conceptos adeudados, forma y condiciones de financiación. Para el acogimiento al Plan los contribuyentes deberán:
El importe total, por el cual se suscriba el plan de facilidades de pago podrá ser financiado hasta en 24 cuotas mensuales iguales y consecutivas. En los casos que hubiere juicio de apremio iniciado, deberán igualmente abonarse los honorarios y costas en la forma prescripta por la legislación.
El interés aplicable por la financiación en todos los casos será del 24% (Veinticuatro por ciento) anual.
De igual manera se podrá financiar obligaciones por todo concepto, devengadas durante el ejercicio fiscal vigente, hasta en 6 cuotas mensuales iguales y consecutivas. En todos los casos el interés aplicable por la financiación será del treinta y seis por ciento (36%) anual sobre saldos.
La falta de pago de dos cuotas consecutivas o alternadas producirá de pleno derecho, y sin necesidad de interpelación alguna, la caducidad de las facilidades otorgadas. En tal caso los pagos efectuados se imputarán primeramente a los intereses de financiación del plan correspondientes a las cuotas canceladas, luego a los periodos fiscales más remotos y dentro de cada uno de ellos se acreditarán sucesivamente a multas, recargos, intereses, actualización y gravamen originario en ese orden, con posterioridad a la imputación y acreditación de los importes abonados se procederá a actualizar los pagos de los saldos impagos y podrá intimarse por medio fehaciente, la cancelación al contado de la deuda que resulte dentro de los (10) diez días hábiles de notificado el contribuyente y bajo apercibimiento de iniciar ejecución por vía de apremio, no obstante la Municipalidad podrá conceder en caso justificado un nuevo plan de facilidades. La totalidad de los pagos previstos en los planes a que alude el presente artículo, por cualquier concepto que fueren, incluidos honorarios y gastos causídicos, deberán efectivizarse según lo dispuesto por el Artículo 40º.-
Igualmente podrán concederse planes de facilidades de pago de hasta Trescientos Sesenta (360) cuotas mensuales, para beneficiarios de programas de viviendas que adeuden obligaciones derivadas de los mismos a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, inclusive en los casos en que la Municipalidad hubiere iniciado juicio de apremio, de acuerdo a la determinación de las deudas en cada caso e interés aplicable conforme al procedimiento que determine el Departamento Ejecutivo.-
Artículo 45º: La tasa por Alumbrado, Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública; la tasa por Conservación, Reparación y Mejoras de la Red Vial; y la tasa por Servicios Sanitarios, podrán ser abonadas por el contribuyente mediante un único pago anual, en ocasión del primer vencimiento del ejercicio correspondiente. El descuento a aplicar será determinado mediante Acto Administrativo-
A los efectos de la aplicación de esta normativa, el Departamento Ejecutivo Municipal instrumentará los mecanismos necesarios que faciliten al contribuyente la oportuna información sobre este beneficio y permitan su posterior acogimiento.-
Las tasas Alumbrado, Barrido, Limpieza y Conservación de la vía Pública, la tasa por Conservación, Reparación y Mejoras de la red Vial y la tasa por los Servicios Sanitarios, podrán ser abonadas por el contribuyente por todo el periodo fiscal restante, durante cualesquiera de los vencimientos de las cuotas del periodo. En caso de que el cobro de la tasa por Alumbrado Público se realice a través de la empresa prestadora de energía eléctrica, la forma de pago deberá ajustarse a lo establecido por el marco legal respectivo.-
Artículo 46º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 43º, los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, salvo la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuese fundada o no se ajustare a los recaudos que determine la reglamentación.-
Artículo 47º: En caso de falta total o parcial de pago de los importes correspondientes a todos los tributos municipales a su vencimiento, devengarán intereses desde dicho plazo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. La tasa a aplicar será del 24% (veinticuatro) por ciento anual sobre saldo. A excepción de la Tasa por Alumbrado público en el caso del artículo 78º inciso a) que se hará de acuerdo al artículo 79º de la presente Ordenanza.
Artículo 48º: La obligación de pagar intereses, recargos y/o multas subsiste, no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda original.-
TITULO X:
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS:
Artículo 49º: Contra las resoluciones que determinen tasas, derechos, contribuciones, actualizaciones, recargos y/o multas, previstas en esta Ordenanza, los contribuyentes y responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo, personalmente o por correo mediante carta certificada con recibo especial de retorno, dentro de los quince días corridos de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada, acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que pretenda valerse el recurrente, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos, excepto que correspondan a hechos posteriores.
En defecto de recurso, la resolución quedará firme.-
Artículo 50º: La interposición del recurso suspende la obligación de pago, no así las actualizaciones y recargos. Mientras el mismo esté pendiente no podrá disponerse la ejecución de la obligación. Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes y certificaciones dentro de los plazos que reglamentariamente se fije.
El Departamento Ejecutivo sustanciará las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación fáctica y dictará resolución fundada dentro de los quince (15) días hábiles de la interposición del recurso, notificándola al recurrente.
El plazo para la producción de las pruebas a cargo de éste no podrá exceder de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de interposición del recurso, salvo que hubiere solicitado y obtenido uno mayor, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo.-
Artículo 51º: Pendiente el recurso, a solicitud del contribuyente y/o responsable, podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.-
Artículo 52º: La resolución recaída sobre el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días corridos de notificada, salvo que dentro de ese término el recurrente interponga recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente.
Procede el recurso de nulidad por omisión de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, defecto de forma en la resolución, vicios de procedimiento o por falta de admisión o sustanciación de pruebas.-
Artículo 53º: El recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria deberá interponerse expresando punto por punto los agravios que causó al interesado la resolución recurrida, debiéndose declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.-
Artículo 54º: Presentado el recurso en término, si es procedente el mismo deberá ser resuelto dentro del plazo de diez (10) días hábiles, notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.-
Artículo 55º: En los recursos de nulidad, revocatoria o aclaratoria, los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se relacionen con hechos y documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración, pero sí nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.-
Artículo 56º: Antes de resolver, el Intendente podrá dictar medidas para mejor proveer, en especial convocar a las partes para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En tal supuesto los contribuyentes o responsables podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes.-
Artículo 57º: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Departamento Ejecutivo demanda de repetición de las tasas, derechos y demás contribuciones, actualizaciones, recargos y multas que acceden a esas obligaciones, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido y/o sin causa.
En el caso de que la demanda fuere promovida por agentes de retención, estos deberán presentar nómina de contribuyentes en nombre de quienes se peticiona la devolución de los importes cuestionados, adjuntándose autorización para su cobro.-
Artículo 58º: En los casos de demanda de repetición, el Departamento Ejecutivo verificará la Declaración Jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y, dado el caso, determinará y exigirá el pago de lo que resulte adeudarse.-
Artículo 59º: La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto de recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente en los términos y condiciones previstas en los Artículos 52º y 53º.-
Artículo 60º: No procederá la acción de repetición cuando el monto de la obligación hubiere sido determinado mediante resolución en recurso de reconsideración o nulidad, revocatoria o aclaratoria o cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes y esta estuviera establecida con carácter definitivo.-
Artículo 61º: En las demandas de repetición se deberá dictar resolución dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha de su interposición en legal forma.
A tal efecto se considerarán recaudos formales los siguientes:
En el supuesto de que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constataciones de los pagos, cuando hayan sido efectuados por medio de agentes de retención, el plazo se computará a partir de la fecha en que se den por cumplidos todos los recaudos y efectuada la verificación, pericia y/o constatación de los pagos.-
Artículo 62º: Las deudas resultantes de las determinaciones firmes o declaraciones juradas que no sean seguidas del pago en los términos respectivos, podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.-
Artículo 63º: Si de la aplicación de los recursos previstos en este título surgiere resolución favorable al contribuyente, las eventuales devoluciones se regirán por las mismas normas, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 47º.-
TITULO XI:
DE LA PRESCRIPCIÓN:
Artículo 64º: Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de los gravámenes, tasas y cualquier otra especie adeudada a la Municipalidad prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse.
La acción de repetición a que se refiere el Artículo 57º, estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiere originarla.
Los términos de prescripción quinquenal establecida en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones que se hayan devengado a partir del 1º de Enero de 2013.
Artículo 65º: Los términos para la prescripción de las facultades, acciones y poderes indicados en el párrafo primero del artículo anterior, comenzarán a correr a partir del 1º de Enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes.-
Artículo 66º: El término para la prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.-
Artículo 67º: La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpe:
En los casos previstos en los incisos a) y b) del presente artículo el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de Enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción de repetición no se suspenderá por la deducción de la demanda respectiva, pasado un año sin que el recurrente haya instado el procedimiento se tendrá la demanda por no presentada.-
TITULO XII:
DISPOSICIONES VARIAS:
Artículo 68º: Toda notificación, citación e intimación de pago serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
Si no pudiere practicarse la notificación en la forma indicada por no existir constancias del domicilio fiscal y/o legal, las notificaciones administrativas al contribuyente se harán por aviso en un diario de la ciudad de Arrecifes, por el término de tres (3) días consecutivos y en la forma que fije el Departamento Ejecutivo.-
Artículo 69º: El cobro judicial de las tasas, derechos y demás contribuciones, actualizaciones, recargos y multas, se realizará conforme al procedimiento establecido en la Ley de Apremios.-
Artículo 70º: Cuando se verifique transferencia de bienes de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención respectivamente, comenzará a regir en el periodo siguiente a la fecha de transferencia. Cuando uno de los sujetos fuere el Estado, la obligación o la exención comenzará al año siguiente de la posesión.-
Artículo 71º: Las declaraciones juradas, comunicaciones o informaciones de los contribuyentes, responsables, terceros, se considerarán reservadas y confidenciales para la administración municipal y no pueden proporcionarse a personas extrañas ni permitirse la consulta por esta, excepto por orden judicial.-
LIBRO SEGUNDO:
PARTE ESPECIAL:
TITULO I:
TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA:
Artículo 72º: La tasa del presente Título se pagará en la forma establecida en la Ordenanza Impositiva por cada inmueble o medidor situado en la Jurisdicción del Partido de Arrecifes, ubicado dentro de la zona donde se presten, total o parcialmente y diaria o periódicamente, servicios de alumbrado común o especial, de recolección de residuos domiciliarios o barrido, conservación y ornato de calles, plazas y paseos, quedando los mismos afectados en garantía del pago de los gravámenes que aquí se determinen.-
Artículo 73º: Son contribuyentes de la Tasa de este Título, con excepción de lo determinado en forma específica en alguna de ellas:
Artículo 74º: La Tasa del presente Título deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en la zona del Partido en las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de los mismos residuos domiciliarios a los encargados de recolección.-
ALUMBRADO PUBLICO:
CIUDAD DE ARRECIFES:
Artículo 75º: La tasa por Alumbrado Público en jurisdicción de la ciudad de Arrecifes estará constituida por un monto fijo establecido en la Ordenanza Impositiva por medidor o por inmueble de acuerdo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del Artículo 76º.- Las contribuciones a que se refiere el presente Título deberán pagarse en cuotas mensuales cuyos vencimientos fijará la ordenanza impositiva o en los vencimientos establecidos por la empresa prestadora de energía eléctrica, según sea el caso.
Artículo 76º: Son contribuyentes y responsables a los efectos de la Tasa por Alumbrado Público:
Artículo 77º: El servicio de Alumbrado Público se considerará extendido hasta los inmuebles que se encuentren dentro de los cincuenta (50) metros del foco de luz más cercano.
Artículo 78º: La percepción del gravamen estará a cargo de:
El adicional establecido en el inciso c) del Artículo 76º estará a cargo de quien lo establezca el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria.-
Todo propietario que esté comprendido en el Artículo 75º de la ordenanza fiscal vigente, que posee vivienda y negocio, o pequeño taller en la misma, y tenga más de un medidor a su nombre y usufructo, abonará por uno solo.-
Artículo 79º: Los pagos fuera de término estarán sujetos al régimen de recargos y/o intereses que aplique la empresa prestadora de energía eléctrica en los casos del inciso a) del Artículo precedente, siempre que resulte compatible con lo establecido en el Artículo 26º de la Ley Orgánica Municipal.-
Artículo 80º: El Departamento Ejecutivo se encuentra facultado a efectuar los reintegros de los importes abonados en forma improcedente según la percepción practicada en los términos de la Ley 10.740 en los siguientes casos:
La devolución se realizará contra la presentación de la constancia de pago por parte del contribuyente, previa constatación por parte de la Contaduría Municipal y la correspondiente autorización del Departamento Ejecutivo.-
LOCALIDADES DE TODD Y VIÑA:
Artículo 81º: La fijación del importe a percibir por el servicio de Alumbrado Público a los usuarios del servicio de energía eléctrica domiciliaria, su facturación, percepción, y todo otro aspecto relacionado, para las localidades de Todd y Viña, se realizará de acuerdo a los Artículo 75º, 76º y 77º de la presente.
La percepción del gravamen estará a cargo de la Municipalidad de Arrecifes, en caso de convenio con las cooperativas prestadoras se aplicara el Artículo 78º de la presente.
LIMPIEZA:
Artículo 82º: El servicio de limpieza comprende la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios de tipo común, la recolección de la poda de árboles, de calles o paseos públicos, malezas y desperdicios no domiciliarios ubicados en la vía pública, así como también el servicio de barrido de las calles pavimentadas, la higienización de las que carecen de pavimento y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas. La Ordenanza Impositiva fijará los importes estableciendo las categorías que entienda oportunas.-
MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA:
Artículo 83º: El servicio de mantenimiento y conservación de la vía pública comprende la limpieza, conservación y reparación de las calles, abovedamientos, cunetas, alcantarillas, pasos de piedra, zanjas, árboles su conservación y poda, forestación, entendiéndose incluidos también los servicios de mantenimiento de plazas, paseos y parques. Queda exceptuados de este tributo los contribuyentes que posean parcelas en el Sector Industrial Planificado.-
Artículo 84º: Las obligaciones tributarias establecidas en el presente Título se generan a partir de la implementación de los servicios respectivos, con prescindencia de la fecha de incorporación al Catastro o Registro de Contribuyentes.-
Artículo 85º: A los efectos de la determinación de los metros de frente computables, tratándose de inmuebles con frente a más de una calle, se tomará las sumas de los mismos.-
En el caso de departamentos edificados en una misma planta y en el de los edificios por el sistema de propiedad horizontal, cada departamento o unidad funcional tributará independientemente, tenga o no frente a la vía pública.
Se tomará como base, para el caso de no tener frente directo a la vía pública, el mayor lado paralelo a la calle por el cual se tenga acceso al inmueble, que tendrán un descuento del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de la tasa. Es de aplicación en estos casos la disposición del Artículo 86º, “in fine” de esta Ordenanza Fiscal.-
Artículo 86º: Las contribuciones a que se refiere el presente Título deberán pagarse en cuotas mensuales cuyos vencimientos fijará la Ordenanza Impositiva. El Departamento Ejecutivo podrá fijar una clasificación por zonas cuando el valor de las propiedades o situaciones especiales así lo justifiquen; pudiendo, asimismo, determinar descuentos especiales en las tasas por cada zona. Rige para todos los conceptos de esta Tasa, con exclusión de la Recolección de Residuos y el Alumbrado Público el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) de descuento como máximo a todos aquellos inmuebles ubicados en esquina.
Para las unidades funcionales de cocheras o estacionamiento, se aplicara un descuento del TEINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre los tributos del presente título, el mismo será aplicable solo en el caso de que el contribuyente no posee deudas municipales, verificándose la misma a la emisión de la primer cuota del año.
TITULO II:
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE:
Artículo 87º: Comprende el servicio de extracción de residuos, que por su magnitud no corresponden al servicio normal; y por la limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas; y otros procedimientos de higiene y desinfección. Comprenderá asimismo la desinfección de inmuebles, vehículos, desagote de pozos y otros servicios especiales de características similares.-
Artículo 88º: La ordenanza impositiva fijará:
El servicio se prestará cuando se compruebe la existencia de malezas u otros desperdicios de higiene y el propietario no realizara los trabajos correspondientes dentro de los diez (10) días corridos de intimado.-
Artículo 89º: Son contribuyentes y responsables:
TITULO III:
TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA:
Artículo 90º: Por los servicios de inspección tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas al comercio, industrias, actividades agropecuarias u otras actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos y/o privados, inclusive los realizados a domicilio, se abonará por una sola vez la tasa que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual.-
Artículo 91º: Deberá abonarse la tasa de habilitación en los siguientes casos:
Artículo 92º: En el caso de ampliaciones y/o reformas del local o negocio se abonará el cincuenta por ciento (50%) de la tasa prevista en el Artículo 90º.-
Los cambios o ampliaciones de rubro o traslado de local, implicarán una nueva habilitación y abonarán el cien por ciento (100 %) de la tasa señalada en el Artículo 90º.-
En caso de que se solicite una nueva habilitación en razón de la reorganización del titular expresada en el cambio de razón social o denominación comercial, siempre que se pueda determinar razonablemente que existe continuidad total o parcial con la firma anterior y no implique otro tipo de modificaciones en el local comercial, se cobrará una tasa de un monto igual a la más baja que, por habilitación de comercio e industria, establezca la Ordenanza Impositiva. Se entenderá que existe continuidad cuando el nuevo titular sea una sociedad de la cual forme parte el titular anterior o cuando haya transformación social de acuerdo a lo estipulado por la Ley 19550 y sus modificatorias.-
Artículo 93º: Las habilitaciones que se otorguen tendrán el carácter de permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acordó o se produzca el cese o traslado de las actividades a otro local o establecimiento, o se deje de abonar la tasa por inspección de seguridad e higiene en seis (6) períodos consecutivos dentro de los periodos no prescriptos.-
El certificado de habilitación es de exhibición obligatoria en forma permanente. La no-exhibición de dicho certificado presumirá la no-existencia de habilitación y será causal de clausura preventiva.
Artículo 94º: La solicitud de habilitación se realizará en formularios provistos por la Municipalidad, presentando la documentación que a continuación se detalla:
El comercio o industria podrá iniciar su actividad cuando se dé cumplimiento a los requisitos anteriores y se extienda el correspondiente certificado de habilitación otorgado por esta Municipalidad. El pago del importe que resultare, deberá ser abonado el 100% del mismo al momento en el que ingrese la documentación solicitada, del mismo modo se procederá a la liquidación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
A los efectos de la conformación del Padrón o Registro de Contribuyentes de esta tasa, y con el fin de lograr una clasificación que permita una adecuada identificación de los rubros habilitados, el Departamento Ejecutivo adoptará el nomenclador de actividades establecido por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).
En el caso de los titulares de expedientes de habilitación, que por la inherencia propia de la actividad a desarrollar, deban presentar documentación a tramitar en organismos ajenos a esta Municipalidad de Arrecifes, se les proveerá una constancia de “Habilitación en Trámite”, la cual deberá ser renovada cada dos meses. Además de proceder a la firma ante el agente a cargo de la Asesoría Letrada Municipal, del deslindamiento total de cualquier responsabilidad del municipio sobre cualquier siniestro que ocurriera dentro del local, sobre sobre su titular, terceros o bienes de cualquiera de los anteriores.
Artículo 95º: Son contribuyentes o responsables los solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios, industrias, servicios y otras actividades asimilables a tales, alcanzados por esta tasa.
Artículo 96º: De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 20º del Libro Primero la solicitud y el pago de la tasa no autoriza el ejercicio de la actividad.
En caso de desarrollo de actividades sin la correspondiente habilitación, el Departamento Ejecutivo quedará facultado a:
TITULO IV:
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE:
Artículo 97º: Por los servicios de inspección, control y reglamentación, destinados a preservar la seguridad, salubridad, higiene y conservación del medio ambiente, necesarios para el cumplimiento de las obligaciones naturales del Estado municipal, como consecuencia de la existencia de ámbitos y/o instalaciones (locales, establecimientos, oficinas, depósitos, unidades habitacionales, dependencias de cualquier tipo afectadas total o parcialmente a actividades vinculadas con la explotación económica del sujeto pasivo) destinadas a ejercer actividades comerciales, industriales, agropecuarias, locación de bienes y servicios, locación de obras, actividades de servicios y otras asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos.
Artículo 98º: Serán contribuyentes los titulares de comercios, industrias, servicios, actividades agropecuarias y otras actividades asimilables, alcanzados por esta tasa.
Artículo 99º: La base imponible se determinará en función de la Base de Emisión, la superficie afectada a la actividad que desarrolle (determinada por metros cuadrados), cantidad de personas en relación de dependencia que trabajen en el establecimiento habilitado y de corresponder las actividades especiales tipificadas en el punto 4 del artículo 8º de la Ordenanza Impositiva.
Artículo 100º: La tasa será igual a un monto mensual que establecerá la ordenanza impositiva.
Artículo 101º: El pago se efectuará de acuerdo a lo establecido en la ordenanza impositiva.
Artículo 102º: Cuando se solicite la cancelación de la habilitación, deberá regularizarse previamente la deuda que eventualmente existiere, debiendo el contribuyente optar por abonar lo adeudado, en las condiciones establecidas en los Artículos 44º y 47º de la presente.
TITULO IV (BIS):
REGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACION POR INGRESOS BRUTOS:
Artículo 103º: Las personas físicas o jurídicas, que posean más de 3 locales en el Territorio Provincial, serán consideradas cadenas comerciales y/o cadenas de servicios, y que a su vez desarrollen las siguientes actividades económicas(A excepción de las enunciadas en el punto 7 que se gravaran por el desarrollo de la actividad comercial independientemente de lo anteriormente enunciado):
Se determinara el importe a tributar en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene de acuerdo a los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal, dentro del partido de Arrecifes.-
A tal efecto, se considerará Ingreso Bruto, al monto total en valores monetarios, especies, o servicios, devengados por el desarrollo de las actividades antes mencionadas.-
BASE DE CÁLCULO DIFERENCIADA:
Artículo 104º: Las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, se consideran ingresos brutos a los importes devengados, en función del tiempo, en cada periodo. La base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de la cuenta de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo. En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores a 48 meses, las entidades pueden computar los intereses y actualizaciones activos devengados incluyéndolos en la base imponible de la cuota. En los casos de compraventa de divisas, por responsables autorizados por el banco central de la República Argentina, se tomara como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y venta.
FORMA DE DETERMINACIÓN Y PAGO:
Artículo 105º: El período fiscal es el mes calendario. Los contribuyentes tributarán en forma definitiva el importe que resulte del producto de la alícuota por el ingreso bruto devengado en el período o el mínimo que fije la Ordenanza Impositiva Anual. Los contribuyentes deberán presentar en la forma y plazo que a los efectos establezca el Departamento Ejecutivo una Declaración Jurada Informativa Anual, en la misma se incluirán los campos respectivos del
Derecho de Publicidad y Propaganda de la cartelería propia del establecimiento y del Derecho de Uso y Ocupación de Espacio Público.
Artículo 106º: El monto a pagar surgirá de la aplicación de las alícuotas establecidas en la Ordenanza Impositiva para cada actividad, sobre la base de cálculo conformada por los ingresos brutos según lo establecido en la presente ordenanza, siempre que este importe supere los mínimos establecidos para cada caso. En caso contrario, el importe a ingresar será el mínimo establecido. No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta ordenanza. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 107º: Cuando, por el ejercicio de la actividad, no se registraren ingresos durante el mes, se deberá abonar el mínimo establecido en la Ordenanza Impositiva, salvo que justifiquen debidamente la inactividad de la explotación por cierre temporario de sus instalaciones. Se exceptúa de esta obligación a quienes desarrollen actividades que por sus características usuales sean explotados únicamente por temporadas.
Artículo 108º: - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos. Cuando se omitiere esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada. La sumatoria de los importes a pagar por cada actividad deberán compararse con el mínimo mayor, si no es superado, se abonará este.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria estarán sujetos a la alícuota que, para aquella, contempla esta Ordenanza.
INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN Y PAGO
Artículo 109º: En casos de omisión en la presentación de las DDJJ Anuales Informativas y/o liquidar las obligaciones mensuales y/o pagos mensuales de la tasa, la Municipalidad liquidará y exigirá por vía de apremio, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, el ingreso de una suma igual a de hasta (20) veces el mínimo establecido por esta Ordenanza para la actividad que se trate, por cada período fiscal liquidado.
Artículo 110º: La notificación del obligado de los importes establecidos por la Municipalidad de conformidad con el procedimiento indicado en el párrafo anterior, luego de cumplido el plazo estipulado en el artículo 33 de esta Ordenanza, elimina la facultad de autodeterminación de los períodos fiscales no ejercida en término.
Cuando el monto del período fiscal omitido resultara superior al importe determinado por la Municipalidad, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable de ingresar la diferencia correspondiente con más los recargos de aplicación, sin perjuicio de la Multa que pudiera corresponder.
Artículo 111º: La Municipalidad podrá practicar inspecciones con el objeto de verificar las liquidaciones efectuadas en las declaraciones juradas, determinando la obligación fiscal sobre base cierta ó presunta. Si de estas inspecciones se determina un monto superior a los liquidados, el contribuyente ó responsable se hará pasible de las sanciones previstas en la Ordenanza Fiscal.
TITULO V:
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA:
Artículo 112º: Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonará los derechos que al efecto se establezcan:
Artículo 113º: Considérense contribuyentes y/o responsables de los derechos de publicidad y propaganda, a la personas físicas o jurídicas que con fines de promoción y de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios, industrias, servicios o actividades propios y/o que explote y/o que represente, realice alguna de las actividades o actos enunciados en el artículo 103, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o conocimiento público de los mismos.-
Artículo 114º: Los derechos se harán efectivos por declaración jurada en las condiciones que fije la ordenanza impositiva.-
Artículo 115º: Salvo casos especiales, para la realización de propaganda y publicidad, se deberá requerir y obtener la autorización previa de la Municipalidad y, cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezca.-
Artículo 116º: En los casos en que la publicidad o la propaganda se efectúe sin el correspondiente permiso o con modificaciones a lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, los responsables se harán pasibles de las penalidades a que hubiere lugar, pudiendo el Departamento Ejecutivo disponer el retiro o borrado de la propaganda con cargo a los responsables.-
Artículo 117º: No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos y sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.-
Artículo 118º: Se encuentran exceptuados de pago:
Artículo 119º: Los anunciantes de cualquier tipo de publicidad o propaganda continuarán siendo responsables de los gravámenes hasta tanto no comuniquen la finalización de la publicidad.-
Artículo 120º: Todo cartel, aviso y otro medio de publicidad antes de ser puesto en circulación o fijado en la vía pública o interior de locales, deberá ser autorizado por la Municipalidad, quedando el Departamento Ejecutivo facultado a implementar procedimientos de autorización y control.-
Artículo 121º: La medición de la publicidad no genérica, a los fines tributarios, se realizará de acuerdo a las siguientes normas:
Artículo 122º: Queda expresamente prohibido el uso de muros, edificios o cualquier otro tipo de espacios públicos, sin previa autorización municipal para la colocación de elementos de propaganda y/o que interfieran directa o indirectamente el señalamiento oficial.
En el caso de muros, edificios o cualquier otro tipo de espacios públicos, se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a celebrar convenios con empresas privadas a los efectos de autorizar su uso y realizar relevamiento y cobro de los derechos de publicidad establecidos en el artículo 103º y 104º de la presente.-
TITULO VI:
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE:
Artículo 123º: Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública.
No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.-
Artículo 124º: Las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad mencionada en el artículo anterior estarán obligadas al pago de una tasa fija que establecerá la ordenanza impositiva, de acuerdo a la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta.-
Artículo 125º: Los vendedores ambulantes deben obtener, previo al ejercicio de su actividad en la vía pública, el permiso correspondiente en la forma y condiciones que al efecto reglamente el Departamento Ejecutivo.-
Artículo 126º: Son contribuyentes y/o responsables las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad, las que deberán abonar el gravamen al solicitar el permiso.-
Artículo 127º: Sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme la presente Ordenanza, la falta de pago de los gravámenes de este Título faculta al Departamento Ejecutivo para el retiro inmediato de efectos y mercaderías de la vía pública.-
La solicitud de autorizaciones que para la venta ambulante efectúen los contribuyentes comprendidos en este título no obliga a su otorgamiento, pudiendo el Departamento Ejecutivo evaluar, en general y en particular, la conveniencia de su otorgamiento por vía reglamentaria, procurando evitar que no se afecten de ninguna manera los legítimos intereses de los comerciantes establecidos en jurisdicción del Partido.-
TITULO VII:
TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA:
Artículo 128º: Comprende la obligación de pago por la habilitación de vehículos destinados al transporte y/o distribución de productos alimenticios.
Artículo 129º: Todo vehículo destinado al transporte y/o distribución de productos alimenticios deberá ser previamente habilitado por la dependencia a cargo del control bromatológico de este Municipio a cuyo fin deberá cumplir con las reglamentaciones en vigencia, debiendo renovarse el permiso para su uso cada año.
Artículo 130º: Son responsables los propietarios, introductores y/o distribuidores, ya sean personas físicas o jurídicas.
Artículo 131º: Los comerciantes de mercaderías que carezcan de la inspección veterinaria (realizada por la Oficina de Bromatología) o visado de certificados, según corresponda, serán pasibles del decomiso de las mismas, sin perjuicio de las penalidades por la contravención y accesorios fiscales que pudiera corresponder.-
TITULO VIII:
DERECHOS DE OFICINA:
Artículo 132º: Todo trámite, acto o gestión que se promueva para la obtención de servicios administrativos y/o técnicos estará sujeto al pago de un gravamen por parte del actuante, tramitante o gestor que será fijado por la ordenanza impositiva. Los servicios alcanzados por esta tasa son, entre otros, los siguientes:
El pago de los derechos de oficina será condición previa para la consideración y tramitación de las gestiones.-
Artículo 133º: No serán objeto de tributación las siguientes actuaciones o trámites:
1) Promover demanda de accidentes de trabajo.
2) Tramitar jubilaciones y pensiones.
3) A requerimiento de organismos oficiales.
TITULO IX:
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN:
Artículo 134º: El hecho imponible a los efectos de la aplicación de la tasa está constituido por el estudio y aprobación de los planos, permisos, delineación, nivel, inspección y habilitación de obras, como así también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificaciones catastrales, gravitacionales, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas y similares, aunque a alguno se le asigne tarifa independiente.-
Artículo 135º: La base imponible estará dada por el valor de la obra determinado por el contrato de construcción, según los valores utilizados para determinar los honorarios mínimos de los profesionales de ingeniería, arquitectura y agrimensura, al momento de la presentación de la documentación ante la Municipalidad. Cuando se trate de construcciones que por su índole especial no pueden ser valuadas conforme a lo previsto anteriormente, el gravamen se determinará de acuerdo al valor estimado de las mismas y aplicando la escala de valores indicadas.-
Artículo 136º: El propietario que inicia cualquier obra de construcción, sea nueva, ampliación o modificación, sin el permiso correspondiente y sin haber abonado los derechos respectivos, le serán aplicadas las penalidades establecidas en la presente Ordenanza.
El pago del importe correspondiente a penalidades se hará conjuntamente con el de los derechos referidos. En tales casos los pagos se realizarán sin perjuicio de la demolición de todo o parte de lo desaprobado.
El director de obra y constructor que haya intervenido en la misma serán responsables, solidariamente con el propietario, por el pago de las penalidades, salvo manifestaciones expresas en contrario de este que lo exima de las responsabilidades.-
Artículo 137º: A los efectos de obtener el permiso de construcción, los contribuyentes deberán haber abonado el derecho en función de la Alícuota que se fija en la Ordenanza Impositiva, sobre el valor de las construcciones, ampliaciones o refacciones.-
Artículo 138º: Serán contribuyentes y/o responsables del pago de la tasa los propietarios de los inmuebles.-
Artículo 139º: En los casos en que por disposiciones contenidas en Ordenanzas Especiales resultare alguna eximición del pago de la tasa prevista en el presente Título, sin perjuicio de los requisitos previos para las comprobaciones pertinentes que el Departamento Ejecutivo establezca reglamentariamente, se deja expresamente sentado que los beneficios referidos operan sobre el pago, pero, en todos los casos, se deberá cumplir con las disposiciones previstas en materia de construcciones.-
Artículo 140º: En los casos de obras sin permiso, a empadronar, serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable, siempre que los valores urbanísticos no excedan los permitidos.
Cuando se trate de obras que superen los valores fijados en los indicadores urbanísticos se cobrarán: el CINCO POR CIENTO (5 %) del valor de la obra, si no se le ha practicado la infracción y el SIETE POR CIENTO (7 %) del valor de la obra cuando ha sido notificado y/o infraccionado.-
TITULO X:
DERECHOS DE USOS DE PLAYAS Y RIBERAS:
Artículo 141º: El hecho imponible a los fines de la aplicación de este derecho estará constituido por:
Artículo 142º: La Ordenanza Impositiva fijará las tarifas aplicables, como así también las modalidades, condiciones y formas de pago.-
TITULO XI:
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS:
Artículo 143º: El hecho imponible está constituido por:
Artículo 144º: La base imponible estará dada por metros lineales, cuadrados o cúbicos o por unidad de ocupación o uso del espacio público, teniendo en cuenta la ubicación y periodicidad de la misma, conforme lo establezca para cada caso la ordenanza impositiva.-
Artículo 145º: Serán responsables del pago de la presente tasa, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios. En los casos de uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por parte de empresas prestadoras de Servicios Públicos, las mismas serán las responsables del pago del derecho respectivo.-
Artículo 146º: Previo al uso, ocupación o realización de obras, deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quien podrá acordarlo al solicitante de acuerdo con las normas que reglamente la materia. El uso u ocupación de espacios sobre las plazas públicas del distrito sólo se permitirá en aquellos casos en que el solicitante justifique fines solidarios, educativos y/o que promuevan el bien común, o ante eventos organizados, auspiciados y/o autorizados por la Municipalidad de Arrecifes, quedando prohibida la radicación permanente o transitoria de puestos con objetivos comerciales, excepto aquellas instalaciones de tipo recreativo infantiles debidamente aprobadas por ordenanza.-
Artículo 147º: El pago de los derechos de este Título, no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o cesiones no sean autorizadas por el Departamento Ejecutivo.-
Artículo 148º: En los casos de ocupación y/o usos autorizados, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.-
TITULO XII:
DERECHO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS:
Artículo 149º: Comprenden la realización de espectáculos en lugares deportivos, reuniones bailables con o sin participación de conjuntos orquestales y todo espectáculo público, por los cuales se abonarán los derechos que al efecto establezca la ordenanza impositiva.
Esta tasa alcanza también a los locales bailables y/o whiskerías en los cuales se exija un derecho de consumición obligatoria, juegos diversos, instalación de ferias, parques de atracciones y similares. Por ello se abonarán los derechos que al efecto establezca la ordenanza impositiva.
Artículo 150º: Los derechos serán fijos, debiendo ser abonados en la forma y oportunidad que para cada caso se establezca por la Ordenanza Impositiva y/o por el Departamento Ejecutivo.-
Artículo 151º: Serán contribuyentes de este derecho empresarios y/o quienes se beneficien con la explotación.
Los derechos del presente título no se aplicarán, cuando el espectáculo público sea exclusivamente organizado por las Cooperadoras Escolares y Entidades de Bien Público del distrito de Arrecifes a condición que, con cinco (5) días hábiles de antelación, se comunique al Departamento Ejecutivo la realización del espectáculo.
Artículo 152º: Para la realización de espectáculos públicos de cualquier naturaleza deberá requerirse permiso Municipal, en las oficinas correspondientes, con una antelación de cinco (5) días hábiles, salvo casos excepcionales debidamente justificados. La entrega del correspondiente permiso queda supeditada a la pertinente autorización por parte del Departamento Ejecutivo.
TITULO XIII:
PATENTES DE RODADOS:
Artículo 153º: Por los vehículos radicados en el Partido cuyos propietarios tengan domicilio registrado en el mismo y que utilicen la vía pública para circular, no comprendidos en el impuesto provincial a los automotores o el vigente en otras jurisdicciones, requieren para poder circular en el Partido el pago de la patente municipal respectiva. Los vehículos que soliciten su inscripción y certifiquen su adquisición con posterioridad al 30 de junio de cada año, abonaran la cuota correspondiente al segundo semestre.
Artículo 154º: La patente de los vehículos es de carácter semestral, operando sus vencimientos de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.-
Artículo 155º: Los propietarios de los vehículos son los responsables del pago de las patentes respectivas.-
Artículo 156º: En caso de transferencia del vehículo se deberá notificar por escrito al Departamento Ejecutivo, para la registración correspondiente.
Los transmitentes serán responsables juntamente con los adquirientes del pago de patentes mientras no registren la transferencia.-
En los casos de bajas por cambio de radicación del rodado o bajas por hurto, que no hubieren sido notificados fehacientemente al momento de la realización del trámite en la DNRPA, generándose deuda, esta deberá ser dada de baja, mediante expediente iniciado por el agente responsable del area, mediante acto administrativo, a la fecha que se manifieste en el informe histórico de dominio, denuncia policial, judicial o F.04
Los titulares de dominio de rodados podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante la “Denuncia Impositiva de Venta” con la Solicitud Tipo 11 (Denuncia de venta) de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 27 de la Ley 25.232 - Régimen Jurídico del Automotor – “Los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificaran a las distintas reparticiones oficiales, provinciales, y/o municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin de que procedan a la situación del sujeto obligado al tributo (patente, impuesto, multas, etc.) desde la fecha de denuncia, deslindando a partir de la misma al titular transmitente”
Cuando mediare convenio de complementación de servicios con la repartición de que se trate, en el que específicamente se acuerde la forma y modo de practicar la notificación contemplada en este inciso, el registro se ajustara a lo dispuesto en el convenio, siendo cursada la misma través del sistema informático SUCERP.-
TITULO XIV:
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES:
Artículo 157º: Por servicios de expedición, visado o archivo de guías, visado de certificaciones en operaciones de semovientes y/o cueros, permisos para marcar o señalar, permiso de remisión a feria, archivo de guías, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán las tasas que para cada caso fija la ordenanza impositiva.-
Artículo 158º: A los efectos de la base imponible, se tomarán:
Artículo 159º: Son contribuyentes a los efectos de esta tasa, los que en cada caso se detallan a continuación:
Artículo 160º: El pago de la tasa correspondiente al presente capitulo se efectuará al requerirse el servicio. Se establece una forma de pago especial para los casos de ferias ganaderas, cuyos responsables deberán abonar la tasa el décimo día hábil de cada mes, por las ferias realizadas el mes inmediato anterior. Si no abonaren en término, se aplicarán los recargos fijados para las demás tasas municipales, no pudiendo emitirse nuevas guías para esa feria ganadera.-
Artículo 161º: Todos los certificados de venta o archivos de guías, deberán presentarse para su visado o archivo dentro de los treinta (30) días de su emisión.-
Artículo 162º: Los animales que sean sacrificados en mataderos habilitados, deberán poseer la guía correspondiente.-
Artículo 163º: Los hacendados y matarifes deberán tener registradas sus firmas en la oficina de contribuyentes para dar trámite a sus operaciones.-
Artículo 164º: Se remitirán semanalmente a las Municipalidades de destino una copia de cada guía expedida, para traslado de hacienda a otro partido.-
TITULO XV:
TASA POR CONSERVACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL:
Artículo 165º: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales, trabajos correspondientes al control de la erosión y alcantarillado que deba colocarse, se abonará de acuerdo a lo que establezca la ordenanza impositiva.-
Artículo 166º : A los efectos de esta tasa, la base imponible será el número de hectáreas.
Artículo 167º: La obligación de pago estará a cargo de:
Artículo 168º: A los efectos de la determinación del monto unitario de tributación por hectárea, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 157º se considerará por cada contribuyente (propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño) la cantidad total de hectáreas que el mismo posea o usufructúe en el partido de Arrecifes.-
TITULO XVI:
DERECHOS Y TASA DE PRESTACION DE SERVICIOS COMUNES DE CEMENTERIO:
Artículo 169º: Comprende la locación de terrenos en el cementerio local para sepulturas, bóvedas o panteones, sus transferencias, salvo cuando se opere por sucesión hereditaria, renovación o arrendamiento de nichos, bóvedas o panteones, sepulturas o sepulturines, reducciones, exhumaciones, depósitos, traslados internos y otros permisos o servicios que se efectivicen dentro del perímetro del cementerio. No comprende tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (porta-coronas, fúnebres, ambulancias). Comprende la prestación de servicios por conservación, desmalezamiento, mantenimiento y reparación de calles internas, pasillos y ambientes comunes del cementerio local. El derecho a abonar se calculara en el caso de las bóvedas, sepulturas o criptas y nicheras, por metro lineal de frente y en los panteones este cálculo se realiza por tapa o nicho a utilizar.
Artículo 170º: La ordenanza impositiva fijará los derechos que se cobrarán por el uso del Cementerio local Municipal, como así también por los distintos servicios que se presten.-
Artículo 171º: Serán responsables del pago las personas a las que se les acuerde o preste los servicios o permisos y/o quienes lo soliciten.-
Artículo 172º: Los lotes de terrenos para sepulturas serán arrendados por periodos de diez (10) años y renovables por el mismo período.-
Los lotes para reducción serán alquilados por un año.-
Los nichos municipales construidos a cielo abierto serán arrendados por periodos de hasta cinco (5) años, pudiendo ser renovada su locación.-
Los terrenos para bóvedas, nichos o panteones se darán en locación por periodos de cuarenta (40) años renovables.-
Los nichos municipales construidos en galerías cerradas serán dados en locación por un periodo de treinta y cinco (35) años, renovables por el mismo periodo.-
El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar todo lo inherente al funcionamiento dentro del Cementerio.-
Queda prohibido a los particulares subalquilar en locación bóvedas, nichos o panteones que sean de propiedad municipal.-
Artículo 173º: Los concesionarios de los terrenos deberán marcar el perímetro de los mismos dentro de los treinta (30) días de su locación o arrendamiento, además, los concesionarios de los terrenos con dos (2) o más años de cesión y que no hayan construido, quedarán obligados a iniciar la construcción dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la notificación, debiendo quedar finalizada la obra a los ochenta (80) días de su comienzo. El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente producirá como sanción la pérdida del derecho que lo asiste sobre el terreno y su caducidad, sin lugar a reclamo o indemnización de ninguna naturaleza.-
Artículo 174º: Para cualquier construcción que se realice, sea bóveda, panteón, sepulcro o monumento es obligatorio hacer la medianera correspondiente de acuerdo a las indicaciones que se darán en cada caso.-
Artículo 175º: El Departamento Ejecutivo mediante publicación en uno o más diarios locales, dará un término de treinta (30) días para la reparación de bóvedas, panteones, monumentos o sepulturas que, por su mal estado, requieran ser refaccionadas y puestas en debido estado de conservación. La falta de cumplimiento de lo aquí mencionado, faculta a la Municipalidad a recuperar automáticamente y sin más trámites la tenencia de las mismas.-
Artículo 176º: El Departamento Ejecutivo podrá recuperar la tenencia de las bóvedas, panteones o monumentos de sepulturas en estado de abandono, cuyos dueños no se presenten a hacer valer sus derechos dentro de un plazo de treinta (30) días, a contar de la notificación fehaciente al tenedor, en el caso que la misma no resulte posible se procederá a la publicación del aviso respectivo en los diarios locales. Se podrá asimismo retirar enrejados o cercos de cualquier naturaleza que se encuentren en estado de abandono, si ello fuere necesario
Artículo 177º: Las inhumaciones a realizar en tierra únicamente se efectuarán en días hábiles en horario de trabajo del personal del cementerio. No se realizarán los días sábados por la tarde, domingos o feriados, debiéndose cumplir dichas tareas, para estos casos, el primer día hábil siguiente utilizando la morgue existente en el cementerio como depósito.
Para dar cumplimiento a las inhumaciones, las empresas fúnebres deberán contar con una autorización que tramitarán ante la oficina municipal respectiva.-
Artículo 178º: Los nichos de hormigón armado, galería cerrada, parte nueva, tendrán las siguientes reglamentaciones:
TITULO XVII:
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES:
Artículo 179º: Deróguese la Ordenanza Nº 2.742 –
La tasa comprende los distintos servicios de salud y otros servicios asistenciales prestados por la Municipalidad a través del Hospital Municipal “Santa Francisca Romana” u otros centros de atención incluyendo al Hogar de Ancianos Municipal a cada uno de los usuarios respectivos y el servicio de ambulancia.-
Artículo 180º: La base imponible será la que surja del servicio efectivamente prestado al usuario.-
Artículo 181º: Serán contribuyentes y/o responsables a los efectos de esta tasa, cada uno de los usuarios de los respectivos servicios y aquellas personas o entes que en virtud de disposiciones legales estén obligados a prestar asistencia al paciente, salvo aquellos usuarios que se encuentren en algunas de las situaciones que se enumeran a continuación:
Artículo 182º: El régimen arancelario se ajustará a las disposiciones que dicte el Departamento Ejecutivo Municipal, y lo que establezca la ordenanza impositiva.-
Los aranceles recaudados en el Hogar de Ancianos Municipal serán de acuerdo a la Ordenanza Nº1648/03 y modificatorias en el caso de existir, sobre los haberes netos percibidos por los residentes del lugar.
TITULO XVIII:
TASA POR SERVICIOS VARIOS:
Artículo 183º: Están comprendidos en este título todos aquellos servicios que se presten y que no correspondan ser incluidos en los enunciados de otros artículos de la presente ordenanza.
Queda facultado el Departamento Ejecutivo a realizar convenios con particulares, sociedades o empresas para la ejecución de trabajos viales, en caminos de establecimientos rurales del distrito, o tareas en zona urbana, siempre que los contratantes no adeuden tasas municipales. En todos los casos el Departamento Ejecutivo a través de la Secretaria de Servicios Públicos deberá confeccionar los respectivos contratos, indicando en ellos la tarea a realizar y el monto que corresponda. Bajo ningún concepto se procederá a convenir compromiso alguno si las tareas de reparación de la red vial y de las zonas urbanas exigen la dedicación de la maquinaria existente, caso contrario las tareas a realizarse se efectuarán fuera del horario municipal. Los valores estarán insertos en la ordenanza impositiva vigente y la misma regirá desde el momento en que los equipos partan del corralón municipal o campamento base y hasta su regreso al mismo.
A los fines de posibilitar el control por contribuyentes, se creará un registro público en la Municipalidad, donde tengan acceso todos los contribuyentes, indicando donde se encuentran las maquinarias y camiones, día por día, y los trabajos contratados por terceros.-
TITULO XIX:
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS:
Artículo 184º: Por los inmuebles con edificación, o sin ellas, que tengan disponibles los servicios de aguas corrientes y desagües cloacales comprendidos en el radio en que se extiendan las obras, y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, se pagarán las tasas que al efecto se establezcan, con prescindencia de la utilización o no de dicho servicio.
Por los servicios especiales la Ordenanza Impositiva, establecerá los importes a abonar por dichos conceptos.-
Artículo 185º: Son contribuyentes de las tasas establecidas en este título:
Artículo 186º: La Ordenanza Impositiva fijará las tasas básicas sobre cada propiedad donde se preste el servicio de aguas corrientes y cloacas sobre la base imponible de tasa fija o según lectura de medidor.-
Artículo 187º: Las obligaciones tributarias establecidas en el presente Titulo se generan a partir de la implementación de los servicios, con prescindencia de la fecha de incorporación de la fecha al Catastro o Registro de los Contribuyentes.-
Artículo 188º: El Departamento Ejecutivo podrá fijar una clasificación por zona, cuando el valor de las propiedades o situaciones especiales así lo justifiquen, pudiendo asimismo determinar descuentos especiales por zona.-
Artículo 189º: (Deróguese la Ord. 2.927) En casos de departamento de una misma planta o de pisos horizontales se tomará cada unidad funcional a fin de aplicar lo dispuesto por el artículo 188º. En los casos de construcciones no declaradas, en parcelas sin subdividir, las cuales se encuentren alcanzadas por el hecho imponible que dispone el artículo 184º, el Departamento Ejecutivo podrá a través del área correspondiente inspeccionar y determinar de oficio en base cierta o presunta la cantidad de conexiones a gravar dentro de la parcela original.-
TITULO XX:
TRANSFERENCIA DEL IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Artículo 190º: El pago del impuesto a los automotores de conformidad con la cesión dispuesta a los Municipios se regirá por el Código Fiscal, ley 10.397 y sus modificatorias.
TITULO XXI
TASA POR REGULACIÓN Y CONTROL DE ESTRUCTURAS SOPORTE, POSTES, EQUIPOS Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.
Artículo 191º: El presente título tiene por objeto la regulación y control de Estructuras Soporte, Postes, Equipos y Elementos Complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) que sean utilizadas para la transmisión o transporte de cualquier tipo de servicio, sea éste de telefonía, radios AM, enlaces de radio-taxi, servicios de Internet, servicios de radioaficionados, televisión, sistemas complementarios de radiodifusión, transporte de voz y datos con conexión punto a punto o punto multipunto utilizado por empresas o personas físicas (redes privadas), y Distribución y transporte de energía (de alta o media tensión y por distribución troncal, tanto transportista independientes como empresas concesionarias o grandes usuarios que utilicen Estructuras Soporte propias conforme la ley 24.065 y decreto reglamentario), entre otros. Quedan excluidos del alcance de la tasa las antenas y equipos de radios FM.
En los casos de antenas domiciliarias de televisión satelital, se deja constancia que sólo serán contribuyentes de la presente tasa las empresas prestadoras del servicio.
La competencia municipal indelegable de la municipalidad es sobre la obra civil, y en concurrencia con la Provincia y la Nación las cuestiones ambientales que puedan generar la Estructura y/o el servicio. Esto es lo que se regula por la presente normativa.
Artículo 192º: Se promoverá un sistema de coordinación entre los organismos nacionales, provinciales y locales a fin de que cada uno se ocupe de su competencia específica: los organismos de control nacional, en todo aquello que se refiera al servicio; la provincia, lo que haga al cuidado del Medio Ambiente, en forma concurrente con el municipio; y la Municipalidad, todo aquello que haga al uso del suelo, alturas máximas según zona, retiros a los linderos y línea municipal, minimización de impacto visual-urbanístico y control y seguridad edilicia de las Estructuras Soporte, Postes, Equipos y Elementos Complementarios.
En este sentido, y en materia de evaluación de radiaciones no ionizantes que emiten las instalaciones radioeléctricas y sus antenas, o los campos electromagnéticos producidos por los cables que transportan energía eléctrica de media o alta tensión, deberá existir una colaboración y coordinación entre lo público (Nación, Provincia y Municipio) y lo privado (Operadoras/Concesionarias/Permisionarias o Licenciatarias de que se trate), en beneficio del servicio, del Medio Ambiente y de los Vecinos de la Comunidad.
Artículo 193º: La presente Ordenanza es de aplicación en el ejido Jurisdiccional de la Municipalidad, y será Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza, la Dirección de Obras Públicas, Privadas y Planeamiento, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 194º: Créase el REGISTRO DE ESTRUCTURAS SOPORTE, POSTES Y SUS EQUIPOS Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS (RES), que estará a cargo de la Autoridad de Control. En dicho Registro deberán inscribirse, en un plazo de 60 días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, los propietarios y/o usufructuarios de Estructuras Soporte, postes (para la municipalidad son solidariamente responsables) instaladas dentro del Ejido jurisdiccional municipal, debiendo exhibir y presentar con carácter de declaración jurada:
1) el detalle da cantidad de Estructuras Soporte, Postes debidamente numeradas y ubicación de los predios donde se encuentren instaladas.
2) Homologación, por parte de la Autoridad Regulatoria Nacional, de los equipos y Elementos instalados.
3) el plan estimado de despliegue o crecimiento de infraestructura de red.
4) la licencia o Concesión para operar el servicio que preste.
5) fotocopia de CUIT.
6) domicilio legal y el constituido en el ejido municipal.
7) persona de contacto, responsable técnico de la obra (teléfono y correo electrónico).
8) la documentación jurídica y societaria correspondiente y poder del firmante de los escritos a presentar en la municipalidad.
Todo ello, sin perjuicio de iniciar y/o completar el expediente de obra correspondiente (Art. 190 y subsiguientes). La Autoridad de Control estará facultada para solicitar información a los organismos de control de los servicios prestados en el municipio (CNC, ENRE, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, etc.).
Artículo 195º: El RES llevará un registro actualizado de todas las Estructuras Soporte, Postes, Equipos y Elementos Complementarios instalados en el ejido Jurisdiccional de la Municipalidad. Su ubicación, autorización o licencia, organismo concedente, empresa propietaria y/o responsable prestador, nivel de emisión de cada una (estudio de Medición de Radiaciones no ionizantes), Estudio de Impacto Ambiental, informe sobre el estado de mantenimiento (a presentar entre el mes de enero a marzo de cada año calendario), seguro de responsabilidad civil vigente y compromiso de desmonte.
Artículo 196º: Vencido el plazo de 60 días fijado en el artículo 4º, aquellas instalaciones cuyos propietarios o usufructuarios no se encuentren inscriptos en el RES, se les aplicará una multa de $ 200 diarios por estructura, con la posibilidad de ordenar la accesoria de desmantelamiento de las Estructuras Soporte, Postes y eventual retiro de sus Equipo y Elementos Complementarios, a cuenta y orden de su propietario o usufructuario.
Artículo 197º: Con toda la información detallada en el artículo 5º la Autoridad de Aplicación confeccionará un MAPA DE ESTRUCTURAS SOPORTE, POSTES en un plazo que no exceda de 90 días corridos contados desde el vencimiento del plazo establecido en el art. 196. Dicho MAPA DE ESTRUCTURAS SOPORTE podrá ser publicado en el sitio de Internet del municipio, el que se actualizará en forma permanente y contendrá un link para que los vecinos puedan radicar sus consultas. Asimismo, la autoridad de aplicación también contará con documentación física a la que podrán acceder cualquier persona interesada.
Artículo 198º: Toda persona física o jurídica, pública o privada, inscripta en el RES deberá dar cumplimiento a todas las normas y reglas del arte constructivas para este tipo de instalaciones, debiendo asumir el compromiso respecto a las leyes que regulan el Medio Ambiente y la actividad que preste (normas nacionales).
Artículo 199º: Expediente de Obra y tramitación administrativa: El propietario o usufructuario presentará la solicitud de instalación con la documentación que se detalla en el artículo 193 y concordantes. La Autoridad de Aplicación otorgará, una vez intervenido todas las áreas municipales y/o provinciales que correspondan, la autorización para la instalación de Estructuras Soporte, Equipos, Postes y Elementos Complementarios.
La Autoridad de Aplicación se reserva la facultad de solicitar al Solicitante la instalación de las Estructuras Soporte, Postes, sobre edificación existente, o coubicar o compartir espacios en Estructuras Soporte, Postes ya aprobada y de propiedad de otro Operador. Asimismo, podrá exigir al que presta el servicio por cable, teléfono, internet o vínculo físico y no utiliza el espectro radioeléctrico, que soterre su red, en beneficio de la ciudad y de los vecinos, evitando el afeamiento urbanístico.
Aquellas Estructuras Soporte, Postes, Equipos y Elementos Complementarios que a la fecha de sanción de esta Ordenanza no cuenten con la autorización en los términos de ésta, contarán con un plazo de 60 días a partir de la vigencia de la presente para iniciar los trámites de regularización, presentando la totalidad de la documentación enumerada en el art. 193.
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a los Solicitantes de Estructuras Soporte, Postes ya instaladas, sin autorización municipal previa, un sondeo o ensayo no destructivo de las fundaciones, además del plano conforme a obra firmado por profesional matriculado y visado por el Colegio de Ingenieros o Arquitectos, con jurisdicción en el municipio.
Aquellos Propietarios o Usufructuarios de Estructuras Soporte o Postes que se inscriban en el RES e inicien el expediente administrativo de obra correspondiente, presentando la documentación enumerada en el art. 193 de la presente, se los eximirá de cualquier sanción administrativa que pudiera corresponder por haber instalado una obra civil sin autorización municipal.
Este plazo sólo podrá ser prorrogado por única vez mediante resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.
Asimismo los titulares o usufructuarios con Estructuras Soporte, Postes, sobre edificación existentes y con habilitación municipal deberán acatar el requerimiento de la Autoridad de Aplicación, salvo que se demuestre fehacientemente cuestiones de incompatibilidad técnica o interferencia con el servicio instalado en la misma.
Artículo 200º: El Uso Conforme y final de obra para el emplazamiento de las Estructuras Soporte se otorgará siempre que se realice un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de acuerdo con los lineamientos de las leyes y reglamentaciones que resulten aplicables. Asimismo, se prevé una coordinación y trabajo mancomunado entre las Operadoras/Concesionarias/Permisionarias o Licenciatarias y la municipalidad para armonizar la cláusula constitucional del Progreso y de trabajar y ejercer toda industria lícita (Arts. 75, Inc. 18 y 19, y 14, respectivamente, de la Constitución Nacional), los parámetros de calidad del servicio exigido por el Organismo Regulador (CNC/ENRE) con los intereses y objetivos urbanísticos y de bienestar de sus vecinos (minimizando impacto visual y exposición electromagnética), que también son usuarios de estos servicios. Para ello, las Operadoras deberán presentar lo ya requerido por esta norma: su plan de expansión de Red anual y todo equipamiento adicional que instalen en las Estructuras Soporte, Postes. Equipos y Elementos Complementarios ya aprobadas.
Artículo 201º: Será requisito indispensable la firma de un profesional matriculado responsable, con incumbencias para el Estudio de Impacto Ambiental, Proyecto, Dirección, Construcción, memoria de cálculo o Verificación de estructuras existentes, plano de obra civil y/o electromecánico, puesta a tierra, etc. Así como también el visado por parte del Colegio profesional correspondiente.
Artículo 202: La tramitación correspondiente para el Uso Conforme Municipal se gestionará ante la Autoridad de Aplicación, y será ella la responsable de remitir las actuaciones administrativas al área que corresponda. Ella será quién centralizará la tramitación y será la responsable frente al interesado, respecto a los plazos administrativos internos de la municipalidad y las resoluciones que se tomen sobre la Obra Civil. El iter administrativo contará con las siguientes instancias:
a) FACTIBILIDAD DE USO, donde se requerirá:
1) Nota de presentación del Propietario o Usufructuario de la Estructura Soporte, Postes, Equipos y
Elementos Complementarios.
2) Autorización del organismo competente hacia el titular de la licencia o Concesión del servicio de que se trate.
3) Nomenclatura catastral del terreno y plancheta catastral del predio solicitado.
4) Memoria descriptiva técnica, edificación, croquis de implantación.
5) Foto actual (en caso de Estructura existente) o Fotomontaje de la obra civil (Estructura a instalar).
6) Justificación técnica de la implantación de la Estructura Soporte en ese lugar, y sin perjuicio de la exigencia municipal prevista en el art. 200 de la presente Ordenanza, pudiéndose prever topologías de Estructura Soporte, Postes o mimetizaciones puntuales, en función de la zona.
La vigencia de este certificado preliminar será de ciento veinte (120) días corridos, plazo dentro del cual deberá iniciarse las etapas siguientes, a saber:
b) AUTORIZACION DE OBRA, donde se requerirá:
1) Título de Propiedad o contrato de locación del predio.
2) Memoria de cálculo de la Estructura Soporte.
3) Proyecto de la obra civil firmado por profesional con incumbencia en la materia, o plano de obra el cual deberá contener toda la documentación necesaria y exigida por las áreas pertinentes.
4) Estudio de Impacto Ambiental (EIA) –Individual o de Red-, firmado por profesional con incumbencia en la materia, y visado por el Colegio profesional correspondiente.
5) Cálculo teórico de emisiones no ionizantes, acompañando copia del manual de los equipos de transmisión donde figure la potencia en la cual operan, de corresponder. De tratarse de instalaciones pre-existentes sin autorización municipal, deberá acompañarse también un Estudio de Medición de Potencia.
6) Estudio de suelo o topográfico. De ser instalada en edificios, estructuras pre-existentes o bases reductoras, el cálculo estructural y/o memoria de cálculo y/o planos de dicha estructura edilicia.
7) Autorización de Fuerza Aérea.
8) Presentación de la planilla de cómputo y presupuesto de obra.
9) Pago de derechos de Construcción.
10) Informe de libre deuda a nombre del Propietario o Usuario de la Estructura Portante y del predio donde se encuentra instalada. El pago previo no será un requisito excluyente, pero deberá resolverse como será cancelado. Se prevé la firma de un Convenio de facilidades de pago por parte del Contribuyente o responsable solidario.
11) Una póliza de seguro de responsabilidad civil.
12) Compromiso de desmonte una vez que el Propietario o Usuario dejara de utilizar la Estructura Soporte.
c) FINAL DE OBRA, donde se requerirá:
1) Plano final de obra firmado por profesional con incumbencia en para la obra civil, electromecánica y complementarias, debidamente visado por el Colegio de Ingenieros o Arquitectos con jurisdicción en el municipio.
2) Inspección ocular en el lugar de implantación de la Obra, momento en que se validará la documentación técnica presentada, con lo efectivamente instalado. La municipalidad se reserva el derecho a hacer las observaciones técnicas que correspondan.
3) Que el Propietario o Usufructuario coloque un cartel en la Estructura Soporte, Postes consignando nombre de la empresa, número de expediente municipal y el nombre y teléfono de un responsable de la obra. Esta exigencia se podría exceptuar para la red de transporte eléctrico (a excepción del símbolo de peligro eléctrico y voltaje), debiendo cumplimentar, no obstante, la información solicitada en el art. 194 de la presente Ordenanza.
Cumplidos los requisitos establecidos en los puntos precedentes, el Municipio otorgará el Uso Conforme dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos de presentada toda la documentación por parte del Propietario o Usufructuario, transcurrido los cuales se considerará que no hay observaciones que formular, y se tendrá por otorgado en forma ficta, sin más trámite.
Artículo 203º: Cualquier modificación y/o ampliación y/o compartición de la Estructura Soporte, Postes, Equipos y Elementos Complementarios que no haya sido agregada al expediente de obra al momento del otorgamiento del Uso Conforme Municipal, deberá ser informado a la Autoridad de Control mediante la presentación de la documentación pertinente a tal efecto dentro de los 30 días hábiles de producida.
Artículo 204º: El Propietario o Usufructuario de la Estructura Soporte, Postes, Equipos y Elementos Complementarios está obligado a conservar y mantener la misma en perfecto estado de conservación y mantenimiento, no solo de la obra civil sino también del predio donde se encuentre instalada la Estructura Soporte (desmalezado, desratizado y limpieza en general). Asimismo deberá proceder al desmantelamiento de ella cuando deje de cumplir su función, debiendo asumir los costos que devengan de dichas tareas. Por este motivo, deberá presentar un compromiso de desmonte y retiro de los materiales (art. 193 b) 12).
Artículo 205º: El Uso Conforme Municipal para el emplazamiento de las Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios se mantendrá vigente por todo el tiempo que dure la autorización para la prestación del servicio, el contrato de locación sobre el predio, o que el Propietario o Usufructuario de la Instalación resolviera dejar de prestar el servicio o reubicar la Estructura. Lo que ocurra primero. Sin perjuicio de lo antedicho, la municipalidad podrá ejercer su poder de policía edilicio y sancionatorio, dictando la caducidad o revocatoria del Conforme Municipal otorgado. Todo ello dentro de un procedimiento administrativo donde se le otorgue al interesado el derecho de defensa, presentar pruebas y a ser oído, dictando una resolución debidamente fundada.
Artículo 206º: En cualquier caso el titular del inmueble/predio o Locatario donde se encuentra emplazada la Estructura Soporte, Postes, Equipos y Elementos Complementarios deberá autorizar el libre acceso a personal acreditado por la Autoridad de Aplicación o quien ella designa para verificación y fiscalización, tanto previa como posterior a su instalación y puesta en funcionamiento, y durante toda la vida útil de la Estructura Soporte, Postes. En el art. 185, punto 5 se prevé la información de contacto de la Propietaria o Usufructuaria de la Estructura Soporte, Postes, la que deberá estar permanentemente actualizada para estos efectos. Sin esta información se dificultará la tarea de supervisión respecto al mantenimiento de la obra civil. La traba o imposibilidad de ejercer el control sobre la Estructura Soporte, Postes generará falta grave y será causal del inicio del procedimiento administrativo previsto en el art. 196 precedente.
Artículo 207º: La Autoridad de Aplicación podrá requerir, analizar, verificar o inspeccionar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de la presente Ordenanza. Asimismo, se la faculta para reglamentar la presente, en orden a darle mayor celeridad al procedimiento administrativo y efectividad en sus resoluciones y decisiones.
Artículo 208º: Todas las instalaciones deberán contar con la provisión y montaje de pararrayo completo y sistema de puesta a tierra, de corresponder. Asimismo, de sistema de anti escalamiento.
Artículo 209º: Las instalaciones deberán utilizar tecnologías que minimicen la generación de los riesgos ambientales y minimicen impacto visual y urbanístico, adoptando programas de gestión de los mismos. Así mismo, y referente a los equipos utilizados, verificar los niveles de ruido, y de corresponder, realizar trabajos de sonorización, máxime de existir vecinos linderos.
Artículo 210º: Ámbito de aplicación. El emplazamiento de estructuras soporte, Postes y sus equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) utilizados para la prestación de cualquier tipo servicio o prestación, quedará sujeto únicamente y de modo exclusivo a las tasas que se establecen en el presente.
Las tasas citadas, con los alcances particulares que se mencionan en cada caso, son aplicables únicamente a las estructuras soporte, postes, y sus equipos y elementos complementarios utilizados por los propietarios y/o usuario de estas obras civiles de infraestructura, debiendo contar con las autorizaciones concedidas por la Autoridad de aplicación en la materia, respecto del servicio que eventualmente preste a través de ellas.
TITULO XXII
TASA DE ALMACENAMIENTO, TRASLADO Y RECICLADO DE NEUMATICOS FUERA DE USO.
Artículo 211º: Definiciones. NFU: Se entiende por neumáticos fuera de uso (N.F.U.) aquellos neumáticos que han sido utilizados por el parque automotor, motocicletas, maquinarias, aeronaves y otros equipos de transporte que hayan sido retirados del uso y de la circulación efectiva por no cumplir con las normas y/o estándares vigentes de seguridad vial. Se excluyen neumáticos de dispositivos para personas con discapacidad, dispositivos menores tales como bicicletas, triciclos y aquellos que forman parte de juguetes, entretenimientos o de servicio de personas.
Generador: es el Productor de Neumáticos, persona física o jurídica, pública o privada, que fabrique y/o coloque en el mercado, neumáticos y/o los importes al territorio nacional.
Tratamiento: toda actividad de desmontaje, desarmado, desensamblado, trituración, valorización o preparación para su disposición final y cualquier otra operación que se realice con tales fines.
Distribuidor: toda persona física y jurídica que suministre neumáticos en condiciones comerciales a otra persona o entidad, independientemente de la técnica de venta utilizada.
Gestor de NFU: toda persona física y jurídica- pública o privada- que en el marco de la presente norma y autorizada para tal fin, realice cualquier operación de gestión de neumáticos fuera de uso.
Disposición final: destino último –ambientalmente seguro- de los elementos residuales que surjan como remanente del tratamiento de neumáticos de desecho. La misma puede contener técnicas de transformación de los residuos en nuevos productos.
Consumidor o usuario final: es la persona física o jurídica, pública o privada, que utiliza neumáticos y genera neumáticos fuera de usos y de desecho.
Centro Transitorio de Almacenamiento: es el espacio físico en el cual deberán depositarse los NFU hasta su posterior retiro por el Gestor de NFU. Dicho espacio será dispuesto por la Municipalidad y podrá ser uno o más dentro del ejido urbano, según necesidades operativas.
Artículo 212º: Se Establece como política pública en la ciudad de Arrecifes el reciclado, la reutilización, el reprocesamiento y otras formas de valorización y reducción del volumen de los N.F.U. como residuos sólidos, con el objeto de reducir el impacto ambiental y sanitario.
Artículo 213º: Adherir al Decreto Provincial Nº 2151/14 en lo que refiere a NFU.
Artículo 214º: Queda prohibido dentro del ejido urbano de la ciudad el abandono y vertido de neumáticos fuera de uso en lugares no habilitados, incluidos los rellenos sanitarios. La presente prohibición se hace extensible a los Usuarios finales, como a los Generadores o los comercios habilitados para la venta de Neumáticos. Asimismo, quedarán igualmente prohibidas las actividades comerciales de eliminación de los NFU que consistan en su destrucción total y parcial por simple incineración a cielo abierto u otros sistemas- tales como su deposición en vertederos o - que no impliquen algún proceso de valorización de éstos. Se fija una multa de 10 veces el valor de la Tasa que refiere el Art. 57º de la Ordenanza Impositiva a quién o quienes infrinjan esta prohibición.
Artículo 215º: Mediante resolución administrativa el Departamento Ejecutivo determinara el predio a utilizar, como Centro transitorio de almacenamiento (CTA) de NFU a los fines de su posterior traslado a los Gestores de NFU en los centros de reciclados, habilitados en el territorio Nacional.
Artículo 216º: El centro de Tratamiento autorizado como Gestor de NFU será Agente de Percepción de la tasa creada en el Artículo Anterior, debiendo ingresar mensualmente el importe resultante de los certificados ANEXO A de la presente Ordenanza que al día 25 de cada mes se liquiden en el Centro transitorio de Almacenamiento. Dicho centro de tratamiento será responsable de la emisión del certificado y la disposición final de los NFU cuya propiedad se traslada al mismo a partir de su retiro del CTA.
Artículo 217º: La autoridad de Aplicación será responsable de llevar un Registro de Generadores de NFU en el cual se inscriban las empresas generadoras y se consignen anualmente las cantidades de Neumáticos depositados y retirados del CTA y los Anexos certificados que se emitan.
Asimismo a manera de DDJJ los Generadores de NFU deberán consignar en dicho registro los Números de Certificados de Disposición Final que emitan los Gestores de NFU a los que los Generadores encarguen el tratamiento de sus Neumáticos. La cantidad de certificados de disposición final nunca podrá ser menor a la cantidad de NFU consignada en los Anexos del año calendario que correspondan.
Artículo 218º: A partir de los 4 meses de promulgada la presente Ordenanza, cuando se detecten NFU en basurales o rellenos sanitarios cuyo objeto sea la recepción de residuos domiciliarios o cualquier otro lugar en el que se almacenen fuera del centro previsto en el Art. 205º, serán trasladados al Centro Transitorio de almacenamiento de la manera que lo disponga la Autoridad de Aplicación y además se dispone que la tasa del Art. 214º será conforme a la siguiente escala: hasta 100 NFU el doble de la tasa por unidad; desde 101 a 1000, la tasa triplicada, y desde 1001 en adelante cuatro veces el monto de la tasa por unidad. En el caso de generadores que evidencien un eficiente cumplimiento fiscal con certificados emitidos y pagados en tiempo y forma, la presente tasa agravada se disminuirá a la mitad.
Artículo 219º: La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza tendrá a su cargo o dispondrá la forma en que se procederá a la detección y traslado al Centro Transitorio de Almacenamiento y determinación de la tasa de los NFU que se encuentren en las circunstancias previstas en el Artículo 208º confeccionando un Anexo B con dichos ingresos.
Artículo 220º: El Flete de los NFU hasta el centro transitorio de almacenamiento está a cargo de los consumidores o usuarios finales o de los eslabones intermedios de comercialización. El flete desde el centro de almacenamiento hasta el Centro de Tratamiento a cargo de éste último. La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza reglamentará la forma en que se trasladan los NFU que se generen en este Municipio.
Artículo 221º: Será Autoridad de Aplicación Municipal del presente Titulo la Secretaría de Obras y Servicios Públicos o quien la reemplace en el futuro.
Artículo 222º: Autorizase a la Autoridad de Aplicación a suscribir los convenios que sean necesarios para llevar adelante las tareas de reciclado y tratamiento de NFU y la recaudación de la Tasa para cubrir el costo del servicio y la contratación del lugar del centro transitorio de Almacenamiento y el traslado de los NFU desde el lugar público o privado en que se encuentren hasta el mismo.
TITULO XXIII:
DISPOSICIONES ESPECIALES:
Artículo 223º: Establecese un sistema de exención total de las tasas de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública y servicios sanitarios, para los frentistas titulares de dominio que sean jubilados o pensionados de cualquiera de los regímenes previsionales de carácter nacional, provincial y/o municipal, conforme a lo estipulado en el Artículo siguiente.-
Artículo 224º: Los beneficiarios para acogerse al sistema de exención que se implementa por el artículo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Quedan comprendido en éste articulado las personas a las que se les haya adjudicado el beneficio jubilatorio, como así también discapacitados o enfermos imposibilitados de trabajar, sin límite de edad.
Artículo 225º: Aquellos contribuyentes beneficiarios de lo dispuesto por el Artículo 223º que, acogidos a este sistema, falsearen su declaración jurada y/o la de algún miembro de su grupo familiar conviviente, y ello se comprobare fehacientemente con posterioridad a su presentación, quedarán obligados automáticamente al pago de las sumas que no hubieren ingresado.-
Artículo 226º: El Departamento Ejecutivo conformará un padrón especial al cual ingresarán la totalidad de los jubilados o pensionados que formen parte del sistema del Artículo 223º. Dicho padrón será público. El Departamento Ejecutivo entregará a los beneficiarios del mencionado artículo, una constancia que acreditará la eximición del pago hasta el vencimiento de la declaración jurada respectiva.-
Artículo 227º: Quedan eximidos del pago de toda tasa municipal los kioscos, cuyos titulares, por razones de enfermedad o accidente, se encuentren impedidos de desarrollar otras tareas.
A los efectos de acogerse a este beneficio, los titulares deberán efectuar la solicitud en la Oficina de Rentas de la Municipalidad muñido de certificado médico que hagan constar su impedimento.
Para acogerse a este beneficio el titular o su cónyuge y/o concubina no deberá tener más de una propiedad en el país y/o en el exterior.-
Artículo 228: Establecese la siguiente modalidad para el tratamiento de situaciones en las cuales contribuyentes que mantengan deuda con el Municipio y ante la imposibilidad de abonarlas transfieran a la comuna bienes, rodados, maquinarias (todo tipo de bienes registrables) para proceder a la cancelación de su deuda.
Artículo 229: Facúltese al Departamento Ejecutivo a efectuar un descuento de hasta el 18 % (dieciocho por ciento) de cada anticipo o cuota, no debiendo ser este descuento inferior al 5 % (cinco por ciento), que corresponda abonar a todos aquellos contribuyentes de las tasas de Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, Seguridad e Higiene, Servicios Sanitarios, y Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, que no adeuden a la Municipalidad de Arrecifes cuota alguna objeto de la deducción.-
Artículo 230: Facultase al Departamento Ejecutivo para facturar pero no emitir ni distribuir la carta-factura de tasas para determinadas situaciones, como ser:
Artículo 231º: Para la facturación de las tasas por Alumbrado, Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y Servicios Sanitarios, establecese la “Factura Única Retributiva de Servicios Municipales” en la que se incluirá las tasas indicadas precedentemente.-
Artículo 232º: La presente ordenanza tendrá vigencia a partir de su promulgación. En los casos de las tasas por Alumbrado, Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y Servicios Sanitarios, queda facultado el Departamento Ejecutivo para la implementación, con las modalidades y los valores establecidos en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva y con la aplicación, o no, del régimen de facturación indicado en el artículo precedente, en el momento en que se encuentren acordados y solucionados con la empresa prestadora de energía eléctrica todos los aspectos legales, administrativos, de sistemas y cuanto otros pudieran corresponder.-
Artículo 233º: Derogase toda otra disposición tributaria sancionada por Ordenanza para esta Municipalidad que pudiera oponerse a la presente, excluidas aquellas disposiciones relativas a contribuciones de mejoras.-
TITULO XXIV:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Artículo 234º: Aquellos contribuyentes de la tasa por inspección de seguridad e Higiene que se habiliten por primera vez, a partir de la entrada en vigencia de la presente normativa; cuya superficie comercial no exceda los 70 m2, desarrolle una única actividad en forma unipersonal y sin personal en relación de dependencia, quedarán exceptuado del pago del mencionado tributo por el término de 3 meses, contados a partir del otorgamiento de la habilitación respectiva por parte del Departamento Ejecutivo Municipal.-
Artículo 235º: Los importes de tasas, derechos y contribuciones establecidos en la Ordenanza Impositiva podrán ser incrementados en la misma medida porcentual de los aumentos o bonificaciones salariales que se dispongan para la categoría 25 de la Administración Pública Municipal, quedando facultado el Departamento Ejecutivo, previa autorización del Honorable Concejo Deliberante, a realizar las modificaciones correspondientes.
Los nuevos valores así determinados empezaran a tener vigencia a partir del mes siguiente inmediato al de su aprobación. -
Artículo 236º: Autorizase al Departamento Ejecutivo Municipal en caso de corresponder, a aplicar las reglas de redondeo de decimales al décimo más próximo.-
Artículo 237º: Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE ARRECIFES EN LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES, CELEBRADA EL DÍA VEINTISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.-
Arrecifes, 28 de Diciembre de 2018.-
A SUS EFECTOS SE SUSCRIBEN EN EL LUGAR Y FECHA ANTES INDICADO, TREINTA EJEMPLARES DE UN MISMO TENOR.-
FABIAN CESAR REYNA FRANCISCO JOSÉ BOVEDA
Secretario Presidente
Honorable Concejo Deliberante Arrecifes Honorable Concejo Deliberante Arrecifes