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Ordenanza Nº015/19

Ordenanza Nº 015/19

Mar Chiquita, 27/03/2019

El Decreto-Ley 6769/58,-Ley Orgánica de las Municipalidades y el Código Contravencional del Partido de Mar Chiquita, Ordenanza N° 159/92 y,

Que el Municipio de Mar Chiquita, cuenta con una central de monitoreo, cámaras de seguridad y con personal a cargo;  

Que el monitoreo a través de las cámaras de seguridad, es una herramienta eficaz en la detención e individualización de las personas, con el objeto de que el órgano competente pueda proceder a sancionar la falta cometida;                         

              Que es necesario regular los medios de pruebas aceptados en la esfera administrativa, asegurando la validez de las imágenes de video, como medio probatorio suficiente de las características físicas o datos de patente del algún automotor involucrado.

              Que es necesario instrumentar los medios que permitan individualizar, prevenir y esclarecer los delitos y/o contravenciones.

              Que el uso de tecnología, como cámaras de video, opera como un elemento disuasorio y preventivo.

ORDENANZA

ARTICULO 1º: La presente ordenanza regula la utilización, captación y tratamiento de imágenes en espacios públicos, mediante Sistemas de Video Vigilancia de Circuitos Cerrados, mediante el Programa Integral de Protección al Vecino.

ARTÍCULO 2º: La captación de las imágenes y su tratamiento tendrán como finalidad la prevención y esclarecimiento de los delitos y/o contravenciones en sus distintas modalidades y para proporcionar información necesaria para adoptar eventuales medidas de gobierno relacionadas con la utilización del espacio público. Con fines preventivos y disuasivos podrán ser autorizadas conforme al artículo 13º la difusión y publicación de las imágenes.

ARTÍCULO 3º: La presente Ordenanza regula la validez de las imágenes de video, como medio de prueba, aceptado en la esfera administrativa o el Juzgado de Faltas, como medio probatorio. 

ARTÍCULO 4º: La instalación de las cámaras receptoras, el funcionamiento de éstas y la utilización de las imágenes no podrá vulnerar los derechos personalísimos reconocidos por la Constitución Provincial, Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, debiendo adecuarse la base de datos producida a lo previsto por la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales. Del mismo modo, deberá respetar los principios constitucionales de legalidad y razonabilidad, en comunión con el amparo efectivo del derecho a la intimidad y propiedad privada de las personas.     

ARTÍCULO 5º: La ubicación de las cámaras deberá fundarse en las siguientes pautas:

1) Estudios preliminares de los datos georreferenciados del mapa de criminalidad de la jurisdicción.

2) Análisis de las estadísticas de ilícitos, tipicidad o gravedad de las modalidades delictivas en la jurisdicción comprendida.

3) Recepción de las demandas ciudadanas a través de los mecanismos de participación comunitaria o vecinal en materia de seguridad en el ámbito local. 

ARTÍCULO 6º: Las cámaras de seguridad que sean instaladas a partir de la sanción de la presente ordenanza y las que ya se encuentren instaladas, deberán ser señalizadas de manera clara como “Espacio público monitoreado”. 

ARTÍCULO 7º: Queda prohibida la captación imágenes sobre bienes inmuebles de carácter privado, salvo casos excepcionales de delitos flagrantes y cuando se encuentre en proceso un operativo de la fuerza de Seguridad Pública. Se podrán realizar convenios con personas jurídicas, cualquiera sea su carácter, o entes públicos nacionales o provinciales con la finalidad de que los sistemas de video vigilancia que los mismos dispongan sean incorporados al circuito cerrado del Centro Monitoreo, solo para el caso que se trate de captación de imágenes de espacios públicos o privados de uso público. 

ARTÍCULO 8º: Corresponde a la Municipalidad de Mar Chiquita, los derechos de uso de las imágenes obtenidas por el Sistema de Video Vigilancia de Circuito Cerrado y sobre cualquier otra imagen generada en el ámbito de edificios o espacios públicos registradas a través de medios propios del municipio o de convenios o servicios contratados con terceros.

ARTÍCULO 9°: Los operadores del sistema de video vigilancia tendrán a su cargo la función de recolección, almacenamiento, sistematización, conservación, modificación y destrucción de datos personales; así como toda otra labor tendiente al procesamiento de los mismos, dentro de los objetivos y finalidades establecidas en la presente ordenanza. 

ARTÍCULO 10º: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º de la presente ordenanza, en el supuesto de que, con motivo u ocasión de sus funciones, llegara a conocimiento de los operadores del Centro de Monitoreo Municipal, la comisión de un hecho delictivo, accidente o una emergencia cualquiera sea su causa, deberán, en forma inmediata, dar aviso al número 911 o al sistema telefónico de emergencia de la comisaría local. 

ARTÍCULO 11º: Aquellas personas que intervengan en cualquiera de las fases del tratamiento de datos personales obtenidos mediante el sistema de video vigilancia, tendrán la obligación de guardar silencio acerca de la información que llegara a su conocimiento. Dicha obligación, abarca a cualquier persona que, con motivo del ejercicio de sus funciones, o de forma accidental, tuviere acceso a los datos señalados.

 El deber de confidencialidad subsistirá luego de finalizada la relación jurídica a cuyo título intervino el respectivo operador. 

ARTÍCULO 12: En caso de que los operadores del sistema, incumplieran los deberes a su cargo, quedarán sujetos a las sanciones previstas por el artículo 62º de la Ley N.º 11.757 de la Provincia de Buenos Aires o la que en el futuro la remplace, considerándose dicho incumplimiento como falta grave. Se podrán aplicar las sanciones administrativas previstas el artículo 31º de la Ley Nº 25.326, relativa a la protección de datos personales. 

ARTÍCULO 13º: La utilización de los archivos de grabaciones solo lo será con la finalidad de prevenir y/o esclarecer hechos delictivos y/o contravencionales. Únicamente se autorizará la entrega de información captada por las videocámaras a solicitud del Ministerio Público Provincial y/o Federal o por requerimiento de órganos jurisdiccionales o por Resolución expedida por la Dirección de Seguridad o la que en el futuro la reemplace. Bajo ninguna circunstancia podrá utilizarse la información registrada para cualquier uso extraño a los fines que esta ordenanza establece. 

ARTÍCULO 14º: La autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan deberá instar ante la publicación y o divulgación de imágenes obtenidas en forma ilegal, el cese de la actividad ilícita del infractor. Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente

ARTÍCULO 15º: Las grabaciones serán conservadas hasta el plazo máximo de treinta (30) días corridos desde su captación, salvo que estén relacionadas con la comisión de hechos ilícitos y/o con una investigación policial, judicial o contravencional en curso, extendiendo el plazo a un máximo de tres (3) años. Transcurridos los plazos mencionados, las imágenes serán destruidas. 

ARTÍCULO 16º: Se desempeñará como autoridad de aplicación de la presente ordenanza la Dirección de Seguridad o la que en el futuro la reemplace.

ARTICULO 17°: COMUNIQUESE, al Departamento Ejecutivo a sus efectos, a quienes corresponda. Regístrese y cumplido, archívese.