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Decreto Nº771/19

Decreto Nº 771/19

Pilar, 20/03/2019

Corresponde a Expediente N° 1072/19

Pilar,

Visto

El Exp. N° 1072/19, la Ley Orgánica de las Municipalidades aprobada por el Decreto-Ley N° 6769/58 y sus modificatorios, la Ordenanza General N° 267/80 y

Considerando

Que, las empresas Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A. (“TASA” y se presentan a través de su apoderada a fin de impugnar la Ordenanza N° 233/2018.

Que, a tal fin, manifiesta que impugna dicho acto de alcance general en los términos del artículo 95 y concordantes del Decreto Ley 7647/70 “por resultar la misma agraviante de derechos subjetivos de (sus) mandantes” y violar “principios y normas de alcance federal aplicable a materia de telecomunicaciones en general y TIC en particular”.

Que, asimismo afirma que “la norma que se impugna se encuentra en evidente contradicción con las normas federales: Ley 19.798, 27078; los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional 764/2000; 267/2015 y 1340/2016”. Cita también el artículo 75 incs. 13 y 14 de la Constitución Nacional.

Que, si bien la recurrente refiere que impugna la mentada Ordenanza conforme los términos del Decreto-Ley N°7647/70, se advierte que la norma procedimental aplicable a los actos emanados de la Comuna, resulta ser la Ordenanza General N° 267/80.

Que, no obstante ello, en atención al principio de informalismo a favor del administrado se analizará la temporaneidad de la referida impugnación conforme la norma en vigor, para lo cual, debe definirse la naturaleza jurídica del acto que se recurre.

Que, a partir de la sanción de la ley provincial N° 13.101 que modificó el art. 77 de la Ley Orgánica de Las Municipalidades aprobada por el Decreto-Ley N° 6769/58, las ordenanzas son consideradas ley en sentido formal y material.

Que, mayor abundamiento se ha dicho que “La calificación jurídica que del régimen municipal argentino hiciera la CSJN en “Rivademar” (Fallos: 312:326) sigue teniendo vigencia. Y una de las bases de dicho régimen está dada precisamente por la naturaleza jurídica de las ordenanzas, las que fueron caratuladas por entonces como “legislación local”. El razonamiento sigue siendo tan simple como entonces, en tanto si el municipio es autónomo, sus disposiciones tienen la misma entidad que el resto de los niveles del Estado trinitario argentino (Bidart Campos, 1995)”.

Que en relación a las Ordenanzas, el criterio fue ratificado el mismo año en “Promenade” (Fallos: 312: 1394), cuando el Superior Tribunal partió de “Rivademar” y asimismo estableció que “Las ordenanzas emanan de un órgano de gobierno elegido por el sufragio popular, es como la ley, una expresión ‘soberana’ de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada [... ] son verdaderos actos legislativos de carácter comunal” (dictamen de la procuradora fiscal Dra. Reiriz al que adhirieron los ministros, citados por Enrique J. Marchiaro, en “Función Legislativa Municipal”, Revista de Derecho Público, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2005-1).

Que, sentada la naturaleza jurídica de la Ordenanza N° 233/18, su impugnación se encuentra legislada en el art. 95 de la Ordenanza General N° 267/80 que prevé que “En caso de que, por una medida de carácter general, la autoridad administrativa perjudicase derechos privados o de otra administración pública, deberá acudirse individualmente a la misma autoridad que dictó la medida general, reclamando de ella, y solicitando se deje sin efecto la disposición en cuanto al interés a que perjudica o al derecho que vulnera, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la última publicación o de su notificación”.

Que, tratándose la Ordenanza N° 233/18 de un acto de alcance general, la recurrente tenía un plazo de treinta (30) días desde su publicación para impugnarla, plazo éste que -teniendo en cuanta que la misma se publicó en el Boletín Oficial N° 49, con fecha 23/8/18- a la fecha de la presentación de la impugnación aquí contestada que data del 4/2/19, se encuentra ampliamente vencido.

Que, por otro lado en cuanto a la manifestación de la recurrente respecto a que “el acto de notificación de la ordenanza en pugna se realizó a través de una nota de fecha 17 de enero de 2019, por lo tanto la presente impugnación se presenta en tiempo y forma”, dicha afirmación entraña un error esencial acerca de la naturaleza jurídica de la Ordenanza, que como acto de alcance general para entrar en vigencia requiere de su publicación en el Boletín Oficial y no de su notificación.

Que, aún si tomáramos la afirmación de la recurrente como cierta, entendiendo que refiere a la nota como aplicación del acto de alcance general, el plazo para interponer el recurso para su impugnación de diez (10) días previsto en el art. 89 de la citada Ordenanza General, también se encuentra vencido

Que, ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del Departamento Ejecutivo.

Que, el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art.95 de la Ordenanza General N° 267/80 y el art. 108 inc. 17 de la Ley Orgánica de las Municipalidades aprobada por el Decreto Ley N° 6769/58 y sus modificatorios.

Por Ello;

El Sr. Intendente Municipal, en uso de sus ATRIBUCIONES

DECRETA

Artículo 1°: Recházase por extemporáneo el recurso interpuesto por Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A. contra la Ordenanza N° 233/18, conforme lo expuesto en el considerando del presente.

Artículo 2°: Dese al Registro Municipal, notifíquese, publíquese y con las debidas constancias, archívese.