Boletines/Chascomús

Ordenanza Nº5329/18

Ordenanza Nº 5329/18

Chascomús, 27/12/2018

VISTO:

La necesidad de controlar el correcto manejo de agroquímicos, evaluar los riesgos y beneficios de su utilización adecuando la legislación de nuestro Distrito a las normas provinciales y nacionales, y

CONSIDERANDO:

Que el objetivo de la presente Ordenanza es la protección de la salud humana y de los ecosistemas, optimizando el manejo y la utilización de agroquímicos, buscando evitar la contaminación del ambiente.

Que la decisión sobre la utilización y necesidad de uso de los agroquímicos permitidos por la legislación nacional  recae en el ámbito privado del productor agropecuario, pero todo ello deberá evaluarse en el marco de un uso racional, ajustando los mecanismos de evaluación y manejo, protegiendo al hombre y al ambiente, sujetos de protección de esta norma en consonancia con los principios del derecho ambiental que cabe citar para comprender la necesidad de legislar y regular el  uso de los agroquímicos.

Que la Ley Nacional General del Ambiente N° 25.675 en su artículo 4° enuncia entre otros, el Principio de Prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir “ y el Principio Precautorio: cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de información ó certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente”, como así también en su artículo 5° menciona; “los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados”.

Que la Constitución Nacional, en su Art. 41 establece “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”;

Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece en su Artículo 27  – La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes del país o a los derechos de tercero y en su Artículo 28 – Los habitantes de la provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

Que la Ley Nacional de Residuos Peligrosos 24.051 define en su artículo 2 que “será considerado Peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera, o el ambiente en general.

Que la Ley de Régimen de Gestión Ambiental de Aguas 25.688 en su art. 5 inc. d, define por utilización de las aguas: “La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento.”

Que la Ley Integral del Ambiente y los Recursos Naturales 11.723 , dispone en su Artículo 1° que “tiene por objeto la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a fin de preservar la vida en su sentido más amplio; asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica”; y en su Artículo 55:“a los fines de protección y conservación de la flora autóctona y sus frutos, el Estado Provincial tendrá a su cargo: ... f) el fomento de uso de métodos alternativos de control de malezas y otras plagas a fin de suplir el empleo de pesticidas y agroquímicos en general.” Y en su artículo 56 prevé que “el Estado Provincial promoverá a través de regímenes especiales… c) La creación de zonas productoras de bienes libres de agroquímicos, plagas o enfermedades.”

Que el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, en su Resolución 32/11, recomienda a los municipios de la provincia “que adopten las medidas pertinentes para un uso responsable de agroquímicos en su territorio a los efectos de resguardar la salud humana y prevenir la contaminación ambiental y de los alimentos. Conforme a ello, se sirvan formular una adecuada planificación territorial, tanto para la aplicación terrestre como aérea de estos productos.”

Que la Provincia de Buenos Aires es uno de los principales consumidores y aplicadores de agroquímicos del país.

Que según el trabajo “Plaguicidas en la provincia de Buenos Aires: toxicología, ecotoxicología y aspectos ambientales”, elaborado por el OPDS, o el informe recientemente publicado por el INTA “Plaguicidas en el Ambiente”, muchos de los pesticidas empleados en las actividades agrícolas desarrolladas en el partido de Chascomús representan un riesgo para la salud humana y la biodiversidad por lo que deben extremarse todas las medidas tendientes a minimizarlo.

Que en tanto se trata del empleo de productos tóxicos, su aplicación incorrecta acarrea graves inconvenientes ambientales y sanitarios; consecuencias que pueden y deben ser evitadas a través de un contralor eficiente por parte de los organismos encargados.

Que es preciso entonces reducir al mínimo los peligros y riesgos que supone la utilización de agroquímicos para la salud y el ambiente.

Que es necesario dictar una norma que prevenga la aplicación de determinados agroquímicos, estableciendo prohibiciones y restricciones para aplicaciones aéreas y/o terrestres, definiendo zonas o áreas de restricción y/o prohibiciones específicas para su correcta utilización.

Que debemos establecer y hacer conocer a los responsables de las aplicaciones de productores agroquímicos como actuar y que principio activo usar en radios cercanos a la zona urbanizada.

Que el uso de productos fitosanitarios para plantas hortícolas y frutales y ornamentales se está generalizando.

Que es necesario difundir y concientizar a nuestra comunidad sobre los riesgos que provocan a la salud y la biodiversidad las malas prácticas en el manejo de agroquímico.

Que la aplicación de agroquímicos por parte del productor deberá realizarse en forma racional, ajustando los mecanismos de evaluación y manejo de los mismos, protegiendo al hombre y su ambiente, principales objetivos de esta norma.

Que por ello es imperioso adoptar el marco normativo adecuado, maximizando la prevención, autorizando o limitando prácticas y/o prohibiendo o reglamentando su uso, teniendo en miras la vulnerabilidad de la población y no tan solo el perfil toxicológico del riesgo que implica su utilización.

Que estas actividades tienen un grado de incompatibilidad con la residencia, afectando la calidad de vida de los vecinos.

Que teniendo en cuenta la información sobre toxicidad aguda y crónica, los probables efectos teratogénicos, mutagénicos y carcinogénicos relativa a los compuestos plaguicidas más utilizados en la región, deben extremarse las medidas tendientes a evitar situaciones de exposición de los vecinos de Chascomús a estas sustancias, para ello resultará fundamental realizar acuerdos y convenios a fin de comprometer a la entidades rurales y otras asociaciones de productores para capacitar a sus miembros en el correcto cumplimiento de la presente ordenanza, así como en la disposición final a los residuos que generen sus asociados, envases, bidones, tambores, bolsas y todo otro tipo de contenedor que pueda ser susceptible de afectar el ambiente o la salud humana.

Que se encuentra vigente la Ley Provincial de Agroquímicos N° 10.699 y  su Decreto Reglamentario 499/91, regulando la elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución transporte, almacenamiento, comercialización o entrega, exhibición, aplicación y locación de insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todo aquellos productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean o hayan sido para la protección y desarrollo de la producción vegetal.

Que recientemente se han aprobado la Ley 27279 y su Decreto Reglamentario 134/2018 que establecen a los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los envases fitosanitarios, estableciendo las cadenas de responsabilidad sobre los mismos y su disposición transitoria y final.

Que se requiere impulsar desde el Municipio los controles necesarios para lograr el cuidado del ambiente, el desarrollo de una actividad agropecuaria sustentable que permita una mayor producción agropecuaria, con el objetivo de asegurar la producción de alimentos, defendiendo e impulsando el uso de buenas prácticas agrícolas implementadas en los sistemas de producción.

Que dado que las Municipalidades a través de sus normativas de salubridad pública y orden ecológico deberán actuar en la materia con poder de policía, es necesario crea una fuente de financiamiento genuina que debe recaer sobre aquellos generadores del riesgo y/o los beneficiarios de su uso.

Que la aplicación de agroquímicos en ámbitos urbanos presenta también riesgos a la salud, el ambiente y su biodiversidad, y que dada su dinámica de aplicación distinta a aquellas realizadas en ámbitos rurales, requiere de regulaciones y/o restricciones distintas, que deberán ser estudiadas en forma adicional a las disposiciones que en esta ordenanza se dispongan.

Que el suelo es un recurso natural cuyo valor sistémico, tanto en la conservación de la biodiversidad, el aporte de nutrientes como en su aporte a la regulación del ciclo del agua, se constituye en un bien público que no puede quedar librado al interés particular, por lo que se debe instar al estado provincial y nacional, a legislar en la materia.

Que el “Principio de Progresividad” en una interpretación amplia conlleva a la no regresión en materia ambiental y es plausible de representar la tendencia internacional de no retrotraer derechos ambientales adquiridos.

Que para dar cumplimento pleno a los principios de prevención y precautorio –fundamentalmente- es que la tendencia regulatoria se dirige cada vez más a la adopción de límites físicos como una medida eficaz ante la probabilidad de ocurrencia de daños graves o irreversibles provocados por actividades sobre las cuales aún no existe certeza científica en relación a sus consecuencias.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación, en sus artículos 14, 240 y 241, contiene “reglas de precedencia lógica que imponen, en caso de conflicto, una fuerte tutela de los bienes colectivos por sobre los individuales”.

                      Por ello, el Honorable Concejo Deliberante de Chascomús sanciona la siguiente

 

ORDENANZA

ARTICULO 1º.-  El objetivo general de la presente ordenanza es la protección de la salud humana y del ambiente, controlando la utilización y manipulación de productos agroquímicos; de la cual se deriva a los objetivos principales de proteger el derecho a la vida, el derecho a un ambiente sano y apto para el desarrollo actual y de las generaciones futuras, el derecho a la alimentación sana, y la producción agropecuaria sustentable.

ARTICULO 2º.- La presente ordenanza es de aplicación a toda persona humana o jurídica que elabore, formule, fraccione, distribuya, utilice, comercialice, transporte, almacene, manipule y/o aplique productos agroquímicos, en forma aérea y/o terrestre, a título oneroso como gratuito, para sí o para terceros en el partido de Chascomús.

Quedan fuera del alcance de la presente ordenanza las actividades relacionadas con el control de plagas, cuando la aplicación sea efectuada por un organismo Municipal, Provincial o Nacional autorizado a tal efecto.

ARTICULO 3º.- Definiciones – A los efectos de la presente ordenanza se definen como:
a). Agroquímicos: Se entenderá por agroquímicos a las sustancias naturales y/o sintéticas de uso agrícola, de acción química y/o biológica, que tienden a evitar los efectos nocivos de especies vegetales o animales sobre los cultivos, como también aquellas sustancias susceptibles de incrementar la producción vegetal y los que por extensión se utilicen en saneamiento ambiental. Se deja constancia que quedan equiparados y/o comprendidos en la definición de agroquímicos los siguientes términos: biosidas, insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal.

b). Domisanitarios: Se entenderán por Domisanitarios a aquellas sustancias o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, odorización, desodorización, higienización, desinfección o desinfectación, para su utilización en el hogar, y/o ambientes colectivos públicos y/o privados.

c). Línea Jardín perihogareña: Se entenderán por productos de la línea jardín los definidos por la RESOLUCION SAGyP 131/90 sobre Reglamentación de la Línea Jardín de productos de terapéutica vegetal, o la que la modifique en el futuro, en este caso se tomará en cuenta las últimas recomendaciones de la OMS en cuanto a las reclasificaciones que sufrieran estos productos.

ARTICULO 4º.- Del área urbanizada – A los fines de la presente ordenanza se considera Áreas urbanizadas, pobladas o habitables de especial protección a las siguientes:

  1. Área Urbana y Complementaria: es el área definida según lo establecido en el Capítulo II- Clasificación del Territorio-, Inc. II.1 y 2; Inc. II.2 e Inc. II.3 de la Ordenanza 4030 y su modificatoria Ordenanza 4561, o la que en un futuro las modifique o reemplace.
  2. Centros de Servicios Rurales: son los parajes o colonias rurales según lo establecido en el Capítulo XIII- Área Rural-, Inc. XIII.1, de la Ordenanza 4030 y su modificatoria Ordenanza 4561, o la que en un futuro las modifique o reemplace.
  3. Clubes de Campo: son los emprendimientos urbanos destinados a uso residencial con equipamiento comunitario según el establecido en el Capítulo XII - Inc. XII. 14, de la Ordenanza 4030 y modificatoria   Ordenanza 4561, o la que en el futuro las modifique o reemplace. El Club de campo se considerara   una urbanización al momento de obtener la Localización Municipal.

ARTICULO 5°.- DE LA ZONA DE EXCLUSIÓN Y DE AMORTIGUAMIENTO.- Se entiende por “Zonas de Exclusión y Zonas de Amortiguamiento” a las superficies delimitadas que por su ubicación, requieren de un tratamiento especial para garantizar la protección del ambiente y la salud de la población.

a) La Zona de Exclusión es aquella en donde no se autoriza ningún tipo de aplicación de productos agroquímicos, en base a la vigencia jurídica del principio precautorio.

Los límites de esta zona se establecerán gradualmente, empezando a partir de la vigencia de la presente ordenanza con 200 metros desde el área urbanizada; en los subsiguientes cuatro (4) años se extenderán hasta los 500 metros; en los tres (3) años posteriores hasta la distancia de 750 metros.

La zona de exclusión podrá ser ampliada o reducida antes de los plazos establecidos, previos estudios de impacto ambiental que determinen la necesidad o conveniencia de la misma, realizados por organismos oficiales y con la participación obligatoria de la Municipalidad de Chascomús, sin que esto pueda ser interpretado como una afectación al “Principio de Progresividad”.-

A los efectos de permitir la transición a modelos productivos que no utilicen agroquímicos, en la zona de exclusión se permitirán 2 aplicaciones anuales de productos agroquímicos banda verde y/o azul y excluyendo productos volátiles, por lote en casos excepcionales y debidamente justificados por el agrónomo interviniente, durante el primer año de vigencia de esta norma. Y una aplicación anual en los años posteriores.

Sera consideración necesaria que la plaga a controlar se encuentre por encima del umbral de tratamiento de la plaga, hecho a demostrar con información cuantitativa y cualitativa. Se entiende a umbral de tratamiento a la densidad de población de plaga a la que debe aplicarse para evitar que la población aumente hasta alcanzar el nivel económico de daños, esta última entendida como la mínima densidad de población de plagas que puede causar daño económico. En la justificación se debe explicar que otras alternativas dentro del manejo ecológico de plagas (MEP) se realizaron previo a la necesidad de aplicación y porque no funcionaron, teniendo en cuenta que el uso de agroquímicos es la última alternativa. Se entiende al MEP al manejo de un conjunto de mecanismos físicos, mecánicos, biológicos, legales y culturales para el control de plagas, que en base a la diversidad biológica y a la calidad del suelo estimulan y protegen el equilibrio biológico y ecológico.

Estas aplicaciones deberán respetar una distancia mínima de 100 metros.

b) La Zona de Amortiguamiento es aquella lindante a la Zona de Exclusión donde solo se podrá aplicar productos agroquímicos banda verde y/o azul y excluyendo productos volátiles, con equipos terrestres, bajo las pautas ambientales y tecnológicas adecuadas. La distancia de esta zona es de 1000 metros lindante a la zona de exclusión.

ARTICULO 6º.-  De la Autoridad de Aplicación – La Autoridad de Aplicación de la presente ordenanza es el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de los organismos que el mismo determine, debiendo dar intervención cuando fuera necesario y/o ley correspondiente lo estableciere, a la Dirección de Control Ganadero y Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Agroindustria y al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, o los organismos provinciales que en el futuro los modifique o reemplace.

ARTICULO 7º.- De la zona de tránsito – Los equipos de aplicación terrestre de los productos agroquímicos y/o plaguicidas no pueden circular en el área urbanizada, excepto sobre las rutas nacionales y provinciales cuando estas atraviesen dicha zona o en caso de necesidad de realizar reparaciones específicas o no exista otra posibilidad de circulación para acceder a la zona de labor, en cuyo caso podrán circular únicamente sin carga, limpios y con picos pulverizadores cerrados.         

ARTICULO 8º.- De la seguridad de los equipos - Los equipos de aplicación deben guardar las condiciones de seguridad y estanqueidad que minimice los riesgos de contaminación en la zona de paso, el propietario del equipo es responsable por cualquier derrame y su remediación.

ARTICULO 9º.- Del transporte exclusivo - Se prohíbe el transporte de las sustancias agroquímicas junto a productos destinados al consumo humano y/o animal compartiendo una misma unidad de carga.    

ARTÍCULO 10º.- De la localización – Los predios o parcelas donde se desarrolle en forma exclusiva o conjunta las siguientes actividades deberán localizarse fuera del Área Urbanizada, Poblada o Habitable, a excepción de la Zona Industrial Exclusiva (Zona D Ley 11.459- Ordenanza 4936): Elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, acopio, almacenamiento y/o depósitos de los productos agroquímicos, lugares de estacionamiento o garajes.

ARTICULO 11º.- Los locales destinados a talleres de mantenimiento y reparación de los equipos de aplicación (limpios y sin carga), las oficinas de venta de productos agroquímicos y/o plaguicidas que no cuenten con depósito de productos, los locales de venta de maquinarias de aplicación nueva y usada (siempre que las mismas se encuentren sin carga, limpias y picos pulverizadores cerrados) y los locales de ventas de equipo de aplicación manual (limpios y sin carga) podrán localizarse en el Área Rural en toda su extensión así como en las parcelas frentistas a Autovía 2 regulados por los Distritos Complementario Industrial 2 (CI2), Complementario Agropecuario Intensivo (CAI),  Complementario Comercial  1 (CC1) y Complementario Comercial 3 (CC3), según lo establecido por Ordenanza 4030 y su modificatoria Ordenanza 4561 y toda Ordenanza que en un futuro  las modifique.

ARTICULO 12º.- Comercios Existentes:

  • En el caso de comercios habilitados como venta y almacenaje de granos – Silos, al momento de aplicación de la presente norma y que no cumplan con las exigencias de esta, serán considerados como USO NO CONFORME - CONDICIONADO estableciéndose un “PRECINTO DE USO ESPECÍFICO: ALMACENAJE DE GRANOS” en toda su parcela, prohibiéndose cualquier ampliación a la superficie construida existente así como ampliación de rubro.
  • En el caso de comercios habilitados como venta y almacenaje de granos que incluyan secado y/o clasificación de los mismos, al momento de aplicación de la presenta norma y que no cumplan con las exigencias de esta, serán considerados como USO NO CONFORME - CONDICIONADO estableciéndose un “PRECINTO INDUSTRIAL: ALMACENAJE - SECADO Y/O CLASIFICACION DE GRANOS” en toda su parcela, prohibiéndose cualquier ampliación a la superficie construida existente así como ampliación de rubro.

Solo se admitirán reformas edilicias tendientes a una modernización de las instalaciones que disminuyan las molestias de la actividad, debidamente certificado por profesional responsable.

ARTICULO 13º.- El Departamento Ejecutivo Municipal a través de la autoridad de aplicación difundirá en los comercios autorizados, la nómina de agroquímicos, clasificados en las siguientes catego­rías, de acuerdo a los criterios y pautas que a nivel nacional aplica el Ministerio de Agroindustria según Ley 10.699, atendiendo a las últimas recomendaciones de la OMS en las reclasificaciones de estos productos:

I- De uso y venta libre: son aquellos cuyo uso de acuerdo a las instrucciones, prevenciones y modo de aplicación aconsejado, no sean riesgosos para la salud humana, los animales domésticos y el medio ambiente.

II- De uso y venta profesional: son aquellos que por sus características, su uso resultare riesgoso para los aplicadores, terceros, otros seres vivos y el medio ambiente.

III- De venta y uso registrado: son los no encuadrados en las categorías anteriores, cuya venta será necesario registrar a los fines de permitir la identificación de los usuarios.

ARTICULO 14º.- Los agroquímicos de uso y venta registrado solo serán expendidos en los locales habilitados al efecto, y contra la presentación de la receta agronómica extendida por un profesional habilita­do, la que quedará archivada en el local comercial para ser presentada en oportunidad de los controles de rigor.

Los comercios que deseen expender agroquímicos de uso registrado deberán contar con habilitación comercial correspondiente, acreditar que cuentan con el corres­pondiente asesoramiento técnico profesional, y cumplir además con todos los requerimientos establecidos al efecto por las normas Nacionales y provinciales.

Las personas humanas, empresas o comercios dedicados al expendio de agroquímicos deberán:

a. Expender los productos bajo la prescripción del Ingeniero Agrónomo responsable de su aplicación.

b. Llevar un Registro de Productos Vendidos con especificación de su clasificación según el grado de toxicidad; diagnóstico y recomendación técnica del cultivo a tratar; nombre genérico y/o comercial del producto vendido, cantidad, lugar y fecha de aplicación, y nombre del adquirente. La documentación deberá guardarse por el término de dos (2) años, de acuerdo al Art. 43° de la ley provincial N° 10.699, o la que en el futuro la reemplace.

c. Los productos ORGANO CLORADOS Y ORGANOFOSFORADO DE USO AGROPECUARIO, regidos por la Ley Nacional N° 18.073/69 no podrán ser utilizados en la zona urbanizada.

ARTICULO 15º.- De las medidas de seguridad de los locales y depósitos - Los locales destinados a Depósitos de Agroquímicos alcanzados por la presente ordenanza,  deben reunir las condiciones de seguridad establecidas en  el Protocolo   CIAFA–IRAM para Depósitos de Fertilizantes,  y toda otra que establezcan los organismos de aplicación competentes a nivel  municipal, provincial y nacional.

La oficina de administración debe encontrase en un compartimento diferente de la zona de depósito de productos agroquímicos. Se prohíbe la utilización de estos locales como vivienda o depósito de mercaderías o productos destinados al consumo humano.

Se prohíbe su ubicación a menos de 50 metros de la vera de cursos y/o espejos de agua.

Se permite la venta de productos de consumo animal y semilleros siempre que se encuentre en un compartimento diferente de depósito de productos agroquímicos y que la zonificación del lugar lo permita.

ARTICULO 16º.- De la habilitación - Los locales destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, comercialización, almacenamiento y/o depósitos permanentes de los productos agroquímicos, ya sea para uso propio o para terceros,  deben contar con la correspondiente Habilitación Municipal exhibida en un lugar visible.

Para la obtención de dicha Habilitación Municipal, los solicitantes deberán informar bajo declaración jurada, entre otros requisitos a determinar por la autoridad de aplicación, el Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT), a donde deberán ser llevados sus respectivos envases de fitosanitarios vacíos para la disposición transitoria.

El Municipio podrá, a su criterio, operar un CAT local a donde puedan ser llevados dichos envases de fitosanitarios, con cargo a cada uno de los locales habilitados que opten por llevarlos allí. Dicho cargo deberá ser tal, que permita cubrir sus costos operativos.

ARTICULO 17º.- Del registro – A fin del debido registro y control de la actividad, se crean:

A) El Registro de Personas Humanas o Jurídicas dedicadas de elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, comercialización, almacenamiento y/o depósitos permanentes de los productos fertilizantes, agroquímicos y/o plaguicidas, ya sea para uso propio o para terceros

B) El Registro de Equipos Aplicadores terrestres autopropulsados y/o de arrastre, y aéreos, donde se debe declarar el propietario del equipo de aplicación, la patente del mismo (dominio expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios), el lugar de guardado y el lugar de lavado del mismo.

Este Registro abarcará también a personas humanas o empresas dedicadas a aplicaciones para terceros, como quienes brindan servicios de parques y jardines.

Las personas que manejen y/u operen estos equipos, por cuenta propia y/o para terceros, deberán acreditar las inscripciones requeridas por ley y haber realizado las capacitaciones anuales correspondientes.

C) El Registro de Lotes en donde se aplicarán agroquímicos.

Todo propietario de un lote de campo en donde se vayan a realizar aplicaciones de agroquímicos, o su representante o autorizado, deberá declarar la superficie en la que se efectuarán.

ARTICULO 18º.- De la preexistencia - En el caso de depósitos y  establecimientos industriales y comerciales comprendidos dentro de esta normativa, que a la fecha de entrar en vigencia la presente ordenanza se encuentren funcionando, deben adecuarse a la normativa vigente en un plazo de 365 días.

ARTICULO 19º.- En las zonas donde existan establecimientos educativos rurales

La zona de exclusión con relación a los establecimientos educativos reconocidos por la Dirección  General de Cultura y Educación  de la Provincia de Buenos Aires , que se  encuentren fuera del área urbana  y complementaria  definidas  en el  inciso 1° del artículo 4° de la presente, será de 1000 metros en horario e3scolar con respecto a los día son lectivos, con previa comunicación al establecimiento y previa autorización de la autoridad de la aplicación, cuando la aplicación se realice fuera del horario y día escolar la zona de exclusión será de 200 metros.-

Los dueños de los campos lindantes de los establecimientos educativos que desarrollen producción agropecuaria utilizando agroquímicos deberán constituir barreras forestales de un mínimo de tres filas en trebolillo de especies preferentemente autóctonas y con hoja perenne. La ubicación de la barrera forestal deberá realizarse de tal manera que permita el adecuado asoleamiento del edificio escolar en todo el perímetro de las escuelas rurales.

La consolidación de la barrera de protección natural permanente será lograda cuando las especies alcancen una altura mínima de 6 metros y se haya completado el macizo forestal.

La Dirección de Ambiente y Desarrollo Sustentable Municipal, o el órgano que la reemplace en el fututo, será quien deberá certificar que ha quedado constituida la barrera forestal de protección natural permanente.

Cuando exista la barrera de protección natural permanente, la zona de exclusión se reducirá a 200 metros a contar desde la misma.-

A los efectos de permitir la transición a modelos productivos que no utilicen agroquímicos, en la zona de exclusión se permitirán 2 aplicaciones anuales productos agroquímicos banda verde y/o azul y excluyendo productos volátiles, por lote en casos excepcionales y debidamente justificados por el agrónomo interviniente, durante el primer año de vigencia de esta norma. Y una aplicación anual en los años posteriores.

Sera consideración necesaria que la plaga a controlar se encuentre por encima del umbral de tratamiento de la plaga, hecho a demostrar con información cuantitativa y cualitativa. Se entiende a umbral de tratamiento a la densidad de población de plaga a la que debe aplicarse para evitar que la población aumente hasta alcanzar el nivel económico de daños, esta última entendida como la mínima densidad de población de plagas que puede causar daño económico. En la justificación se debe explicar que otras alternativas dentro del manejo ecológico de plagas (MEP) se realizaron previo a la necesidad de aplicación y porque no funcionaron, teniendo en cuenta que el uso de agroquímicos es la última alternativa. Se entiende al MEP al manejo de un conjunto de mecanismos físicos, mecánicos, biológicos, legales y culturales para el control de plagas, que en base a la diversidad biológica y a la calidad del suelo estimulan y protegen el equilibrio biológico y ecológico.

Estas aplicaciones deberán respetar una distancia mínima de 100 metros. Las aplicaciones se deberán realizar fuera del horario de clases, con un margen de 12 horas antes y dos (2) horas después del mismo, debiendo comunicar fehacientemente con 24 horas de anticipación a las autoridades de los establecimientos educativos, las mismas por parte del aplicador y/o el propietario del inmueble donde se realicen.

La Zona de Amortiguamiento es aquella lindante a la Zona de Exclusión donde solo se podrán aplicar productos agroquímicos banda verde y/o azul y excluyendo productos volátiles, con equipos terrestres, bajo las pautas ambientales y tecnológicas adecuadas. La distancia de esta zona es de 1000 metros lindante a la zona de exclusión.

Las aplicaciones que se realicen en los primeros 400 metros en la zona de amortiguamiento se deberán realizar fuera del horario de clases, con un margen de 12 horas antes y dos (2) horas después del mismo, debiendo comunicarse fehacientemente con 24 horas de anticipación a las autoridades de los establecimientos educativos, las mismas por parte del aplicador y/o el propietario del inmueble donde se realicen.

ARTICULO 20º.-  Toda aplicación de agroquímicos efectuada dentro del Partido de Chascomús, deberá contar con la autorización de la Autoridad de Aplicación Municipal, debiendo ser realizada por un aplicador inscripto, con equipo inscripto y en un lote inscripto en los registros establecidos en el Artículo 17° de la presente.

ARTICULO 21º.- De la Aplicación Aérea. Para servicios u operaciones aéreas queda expresamente restringida para casos excepcionales la aplicación de agroquímicos en toda la superficie del partido de Chascomús.

Los casos excepcionales será cuando por cuestiones de salud pública o en caso de inaccesibilidad y/o imposibilidad de aplicación con equipo terrestre, esta podrá realizarse solo con expresa autorización de la Autoridad de Aplicación Municipal.

La autorización deberá contener los productos a utilizarse, distancias máximas, velocidad máxima del viento y su dirección, quedando expresamente prohibida la aplicación del producto 2.4D.

ARTICULO 22º.- Prohíbase la aplicación de herbicida para la eliminación de pastizales y especies vegetales en los predios del área urbanizada definidas en el Artículo 4° de la presente norma, ya sea de dominio público o privado. Prohíbese la aplicación de productos agroquímicos en Silos ubicados en el área urbanizada definida en el mencionado artículo 4° de la presente ordenanza.

ARTICULO 23º.- Queda expresamente prohibida la circulación en el área urbanizada de los equipos terrestres utilizados para la aplicación de agroquímicos, aún después de haber agotado su carga.

Queda prohibida la carga de combustible de los equipos terrestres utilizados para la aplicación de agroquímicos en estaciones de servicio dentro del ejido urbano, con exclusión de las ubicadas en rutas nacionales o provinciales.

ARTICULO 24º.- De los cursos de agua – Las aplicaciones de productos agroquímicos deben dejar una distancia libre de aplicación (zona de exclusión) de cincuenta (50) metros a los cursos de agua principales, entiéndase lagunas, ríos y arroyos.  En todos los casos se tomará en cuenta desde la vera de cualquiera de estos cursos de agua.

La Zona de Amortiguamiento es aquella lindante a la Zona de Exclusión donde solo se podrán aplicar productos agroquímicos banda verde y/o azul y excluyendo productos volátiles, con equipos terrestres, bajo las pautas ambientales y tecnológicas adecuadas. La distancia de esta zona es de mil (1000) metros lindante a la zona de exclusión.

ARTICULO 25º.- De la carga de agua – Se prohíbe el uso de las instalaciones públicas para la carga de equipos de aplicación.

ARTICULO 26º.- De los lugares de lavado – Se prohíbe el lavado de máquinas de aplicación de productos agroquímicos en área urbanizada. Asimismo se prohíbe el lavado o vaciado de remanente de aplicación en los cursos de agua como así también el vaciado de remanentes en banquinas o zonas de préstamo de caminos y rutas, zonas bajas o humedales y pastizales naturales de áreas protegidas.

ARTICULO 27º.- De los envasesDe la disposición final - De la prohibición de comercialización. Debe actuarse de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N° 27.279 y la Resolución OPDS N° 327/17, o las normas que las modifiquen o reemplacen en el futuro.

ARTICULO 28º.- En caso de intoxicaciones de personas por contacto, exposición, inhalación o ingesta de productos agroquímicos que acceden a los servicios de atención sanitaria se deberá respetar el Protocolo establecido en el Manual de Normas y Procedimiento de vigilancia y control de enfermedades de notificación obligatoria, publicado por la Secretaria de Salud de la Nación; procurando siempre la asistencia y coordinación con el Centro Nacional de Intoxicaciones.  De dichos casos se deberá llevar estadística en el área de salud municipal.

ARTICULO 29º.- Toda trasgresión a la presente ordenanza debe ser sancionada de acuerdo a las disposiciones del Código de Faltas Municipal; y lo previsto en la legislación nacional y provincial vigentes en la materia.

ARTÍCULO 30º.- Incorpórense y/o modifíquense los artículos del Código de Faltas Municipal, de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 37 bis.- Por transportar productos agroquímicos junto a productos destinados a consumo humano y/o animal compartiendo una misma unidad de carga multa de 500 a 1000 módulos.

Artículo 37 ter.- Por no respetar las normas de disposición final de los envases vacíos de fitosanitarios, multa de 50 a 1000 módulos.

Artículo 84.- Los establecimientos comerciales y/o industriales que se instalen y/o funcionen sin la previa autorización escrita o expresa habilitación municipal otorgada por autoridad competente, multa de 50 a 1000 módulos y/o clausura.

 

Artículo 92 bis: La tenencia y/o expendio de agroquímicos de uso prohibido hará pasible al infractor, de las siguientes sanciones, multa de 100 a 1000 módulos y/o decomiso y/o clausura del local comercial.

Artículo 92 ter:    El expendio de productos agroquímicos sin receta agronómica o autorización, hará pasible al infractor de las siguientes sanciones, multa de100 a 500 módulos y/o clausura del local comercial.

Artículo 104 bis.- Cuando por la aplicación de productos agroquímicos se detecta mortandad de fauna nativa o peces, se aplicará a los responsables una multa de 2000 a 5000 módulos.

Artículo 105: Por aplicar productos agroquímicos sin respetar los límites establecidos en la normativa específica, ya sea en forma directa o por deriva, el infractor será sancionado multa de 1000 a 5000 módulos. En caso de reincidencia la sanción de multa será igual al duplo de la que correspondiera a la nueva infracción cometida.

Artículo 105 bis: Por fumigar en forma terrestre sin autorización y/o sin las condiciones requeridas por las buenas prácticas agrícolas y/o con las condiciones climáticas establecidas en la autorización, el infractor será sancionado con multa de 1000 a 5000 módulos.

Artículo 105 ter: Por fumigar en forma aérea sin autorización y/o sin las condiciones requeridas por las buenas prácticas agrícolas y/o con las condiciones climáticas establecidas en la autorización, el infractor será sancionado con multa de 10.000 a 50.000 módulos.

Artículo 105 quater: Por la aplicación de herbicida para la eliminación de pastizales y/o especies vegetales en los predios del área urbanizada definida en el Artículo 4° de la Ordenanza de Regulación del Uso de Agroquímicos, el infractor será sancionado con multa de 50 a 5000 módulos.

Artículo 105 quinques: Por la aplicación de productos agroquímicos en Silos ubicados en el área urbanizada definida en el Artículo 4° de la Ordenanza de Regulación del Uso de Agroquímicos, el infractor será sancionado con multa de 1000 a 5000 módulos y/o clausura del local comercial.

Artículo 119 bis.- Serán pasibles de multa de 50 a 1000 módulos por circular en el área urbanizada con equipos terrestres utilizados para la aplicación de agroquímicos, aún después de haber agotado su carga.

Artículo 119 ter.- Serán pasibles de multa de 500 a 2000 módulos quienes carguen combustible en equipos terrestres utilizados para la aplicación de agroquímicos en estaciones de servicio dentro del ejido urbano, con exclusión de las ubicadas en rutas nacionales o provinciales.

Artículo 176 bis.- Por contaminar acuíferos con productos agroquímicos en zona de captación de aguas para consumo de la población, multa de 3000 a 10.000 módulos y los responsables deberán proceder a su remediación.

Artículo 190.- La persona que impidiera el normal desenvolvimiento de las tareas de los inspectores, será sancionada con multa de 50 a 5000 módulos.

ARTICULO 31º.- Del Protocolo: Ante casos de intoxicaciones, contactos, exposiciones, etc. por agroquímicos en personas que acceden a los servicios de atención sanitaria se creará protocolo de salud de fácil cumplimentación para facilitar la tarea de médicos de guardia, del que se llevará estadística. El requisito formal para enviar a Salud Pública (u otro organismo) se completará según ordene esta autoridad sanitaria nacional.

31.1.- Para dar cumplimiento al presente Articulado sobre los casos detectados será de carácter obligatorio para los efectores municipales y otros sectores de la Salud (Instituciones Públicas y Privadas, y de Bien Público, Ong’s, Consultorios, Obras Sociales y Prepagas, Servicios de Medicina Prepaga, etc.).

31.2.- La Autoridad Sanitaria Municipal elevará informe anual que también se hará público. Ante situación de contingencia, la Autoridad Sanitaria Municipal deberá dar alarma y articular con las instituciones que la situación requiera.

ARTICULO 32º.- Del control médico: Se exigirá control médico preocupacional, y anual y/o semestral obligatorios, -de acuerdo al grado de exposición-, al personal de las empresas habilitadas, aplicadores aéreos y terrestres, agronomías y empleados de establecimientos agropecuarios que manipulan productos agroquímicos (cuya documentación sea propiedad del empleado), registrándose datos indicadores que permitan revelar posible cronicidad.

ARTICULO 32º.- BIS.-En el caso de las familias que habiten en forma permanente en zona rural o que asistan a establecimientos educativos rurales la secretaría de salud arbitrará los medios y recursos necesarios para realizar controles periódicos que resguarden en forma prioritaria la salud de niños, mujeres embarazadas y adultos mayores ya sea en el ámbito de residencia o trasladando a las personas al hospital municipal o provincial si correspondiese. Realizara también controles periódicos sobre los pozos de agua para consumo familiar para garantizar que esta sea potable.

ARTICULO 33 º.- En caso de pacientes con reiteradas atenciones en servicios de salud, en relación a agroquímicos, se deberá informar a la Autoridad Sanitaria Municipal para su seguimiento y a las empresas a fin de evitar aumentar su riesgo de exposición.-

ARTICULO 34º.- La presente Ordenanza comenzará a regir a los 90 días corridos desde la vigencia de la Tasa de Seguridad Ambiental normada en la Ordenanza Fiscal e Impositiva.-

ARTICULO 35º.- De forma.-