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Decreto Nº2270/17

Decreto Nº 2270/17

Pilar, 15/06/2017

Corresponde a los Expedientes N° 4619/15, 10882/16, 1313/17 y 4936/17

Pilar,

Visto

Los Expedientes Nros. 4619/15, 10882/16, 1313/17 y 4936/17, y

Considerando

Que por Expediente N° 1313/2017 el Sr. Eduardo Raúl Rabuffetti, interpone recurso de revocatoria, solicitando se deje sin efecto el Decreto Municipal N° 3801-16, por el cual le fue revocado un permiso precario otorgado en su favor para la instalación de un cartel publicitario en la vía pública.

Que a fs.12/19 toma intervención la Dirección de Dictámenes y Asesoramiento Legal emitiendo Dictamen.-

Que el recurso interpuesto debe considerarse articulado en tiempo y forma.-

Que el refendo recurso plantea, entre otras cuestiones, que se trata de una persecución arbitraria contra el recurrente; que este Municipio no da cumplimiento al fallo dictado por la Dra. Prada; que el acto administrativo que resuelve la revocación del permiso carece de fundamentación fáctica y jurídica; que el cartel tuvo siempre permiso; que se había convenido como contraprestación la difusión de publicidad oficial, y finalmente, que si el cartel fuera Irregular, no debería abonar tasas municipales.

Que, a contrario de lo sostenido por el Sr. Rabuffetti, el fallo que oportunamente dIctare el Tribunal de Faltas Municipal, el recurso cte queja formulado por el Sr. Rabuffetti y la posterior sentencia dictada por la Dra. Emma Prada a cargo del Juzgado Correccional intervinlente en instancia de apelación, no guardan relación con el acto administrativo atacado en el recurso de revocatoria que aquí se resuelve.-

Que las actuaciones contravencionales que dieron razón al fallo de la Dra. María Emma Prada, a cargo del Juzgado Correccional N° 2 de San Isidro, tuvieron por objeto la multa y demolición que a modo de sanción le fue Impuesto por la Justicia de Faltas Municipal al recurrente, por ejercer la actividad publicitaria sin habilitación.

Que no hay en el Decreto Municipal N° 3801/16 que revoca el permiso precario del que gozaba el recurrente, mención alguna a la falta de habilitación. No es tal circunstancia la que integra la motivación del acto, no siendo finalmente la que condujo a la revocación del permiso.-

Que la revocación que motiva el recurso que aquí se analiza, resulta de la concreta aplicación de la Ordenanza Municipal N° 437/10, entonces vigente. Norma que no fue analizada en el fallo que el recurrente esgrime como violentado por esta AdmInistración Municipal.-

Que la revocación del permiso no tiene raíz en la falta de habilitación sino en la falta de pago de los tributos que gravan la actividad publIcitaria que el recurrente desarrolla.

Que el recurrente no ha acreditado haber abonado suma alguna en concepto de tributos por la actividad que realiza y es ese Incumplimiento el que motiva el acto que revoca el permiso precario.

Que la mera invocación de un acuerdo verbal que lo eximiría de abonar tributos, en tanto difunda por ese medio publicidad oficial, no puede ser causa de eximición, condición esta, que resulta regulada en el artículo 40 cte la LOM, y requiere intervención del HCD mediante el dictado de una ordenanza de carácter general que disponga tal régimen excepcional. La pretensión de reemplazar tal regulación normativa por la invocación de un acuerdo, no resiste ningún juicio de razonabilidad.

Que la eventual difusión de publicidad del Municipio en la pantalla del cartel en cuestión, no acredita que aquella constituyó la liberación del titular de la actividad publicitaria, de abonar los tributos a su cargo.

Que en tanto quien explota la publicidad del cartel cuya instalación en espacio público le fue autorizada, no se encuentra al día con el pago de las tasas municipales fijadas para la actividad, ello implica sin hesitación, el encuadramiento exacto en los términos de la Ordenanza Municipal N° 437/10 que sanciona tal conducta con la revocación, y ello es lo que en autos ha ocurrido.-

Que expresa también el recurrente que el Decreto Municipal N° 3801/16 sería nulo por “carecer de fundamentación fáctica y jurídica adecuada” por lo que resultaría “arbitraria.”

Que el acto administrativo atacado tiene fundamentos sólidos, que no han sido atacados por el recurrente, quien se limita a imputar una genérica ausencia de fundamentación y arbitrariedad.-

Que el primero fundamento debe reconocerse en la naturaleza precaria del permiso otorgado, y el segundo en la disposición obrante en Ordenanza Municipal 437/10, en tanto consigna que corresponde la revocación del permiso cuando quien lo ha obtenido no se encuentre al día con el pago de las tasas municipales fijadas para la actividad.-

Que ninguno de estos argumentos ha sido rebatido ene recurso articulado.-

Que resulta inatendible la teoría que ensaya el recurrente en tanto plantea que “si el cartel fuera irregular, no debería abonar tasas municipales”.

Que pretender que el ejercicio de una actividad comercial de modo irregular garantice a quien infringe la norma que no debe abonar los tributos por tal actividad, resulta un absurdo.

Que la OFI 2016 contiene una norma expresa que da por tierra con el planteo que el recurrente ensaya, en tanto dice el artículo 129, inserto en el capitulo V DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA, que “El derecho se liquidará exista o np permiso otorqado”

Que de lo expuesto se advierte que lo que el actor llama persecución es la exigencia para que este se avenga a cumplir las normas que regulan la actividad comercial que ejerce y que la eventual explotación irregular del cartel, no lo exime del deber de abonar derechos por tal actividad.

Que por otra parte, también resulta dable reiterar que el fallo ci cPa2QelZpide en torno al modo en que debe darse el proceso de habilitación, pero en modo alguno deroga la norma municipal que regula la actividad publicitaria, nl otorga al interesado una suerte de inmunidad para atravesar el proceso de habilitación sin cumplir las normas que regulan la actividad que pretende ejercer.

Que no está en juego el trámite de habilitación al que alude el fallo correccional, sino la resistencia del recurrente a pagar tributos por su actividad.

Que esta Municipalidad Del Pilar, ha cumplido el régimen previsto en la Ordenanza Municipal N° 437/10 y la OFI 2016, otorgando oportunamente un permiso precario, y liquidando a su turno los tributos correspondientes.

Que en tales condiciones carecen de fundamento las alegaciones que obran en el recurso bajo análisis.

Que en consecuencia, el reclamo es claramente inatendible.

Que por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso promovido por el Sr. Eduardo Omar Rabuffetti.

Que por otra parte, atento que por Expedientes Nros. 2579/17 y 4299/17, Diadled SRL en su carácter de propietaria de la pantalla instalada solicita le sea otorgado un plazo para el desmantelamiento del cartel, garantizando que no sufra daños en el proceso de desmantelamiento, corresponde notificarle el presente acto.-

Que ha tomado la Intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de este Departamento Ejecutivo.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por los artículos 89 y 90 de la Ordenanza General N° 267/80.

El Sr. Intendente Municipal, en uso de sus atribuciones

DECRETA

ARTÍCULO 1°: Rechazase el recurso de revocatoria interpuesto por el Sr. Eduardo Omar RABUFFETTI, agotándose con el presente la instancia administrativa.

ARTICULO 2°: Intímese al Sr. RABUFFETTI, Eduardo Omar en su condición de titular de permiso revocado y a DIADLED SRL en su condición de propietaria de las pantallas de tecnología led instaladas en calle Las Magnolias entre Los Perales y Los Manzanos del Partido Del Pilar, para que procedan en un plazo de QUINCE (15) días corridos de notificada la presente, al desmantelamiento y remoción del citado cartel, a fin de garantizarles efectuar tal tarea sin dañar la tecnología instalada, debiendo dar aviso con una antelación no menor a SIETE (7) días a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, la fecha en que harán efectivo el retiro dispuesto, a fin de ejercer el contralor de tales tareas.

ARTICULO 3°: Comuníquese a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS y a la JEFATURA DE GABINETE, a sus efectos.

ARTICULO 4º: Dese al Registro Municipal, publíquese, notifíquese al Sr. Eduardo Omar Rabuffetti y a la firma DIADLED S.R.L. y, con las debidas constancias, archívese.