Boletines/Chascomús
Decreto Nº 1098/18
Chascomús, 06/12/2018
RECHAZAR RECURSO DE REVOCATORIA
Visto
El Expediente Administrativo Nº 4030-137138/F caratulado: “S / IRREGULARIDADES EN AREA DE CAJA DE LA MUNICIPALIDAD”, y
Considerando
Que por Decreto 1.023/18 del 15.11.18 se dispone la aplicación de la sanción de cesantía como Agente Municipal de la Señora Raquel Grenabuena por encontrarse acreditado el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo art. 103 incs. a) y c); art. 104 incs. a) y e); como así también incurrido en las faltas previstas en el art. 107 incs. 3, 4, 5 y 10 de la Ley 14.656.
Que la Señora Grenabuena resultó notificada el día 16.11.18, tal como se desprende de fs. 95 de las citadas actuaciones presentando en legal tiempo y forma recurso de revocatoria contra el mismo (conf. art. 89 Ordenanza General 267/80).
Esgrime como fundamentos de su presentación que se ha violado la cadena de custodia sobre la prueba documental fílmica vulnerando de ésta manera su derecho de defensa y que se parcializó en forma maliciosa y arbitraria la reproducción fílmica, asimismo expresa que se ha violado la Ley 25.326 de datos personales.
También manifiesta que el secreto de sumario que pesaba sobre los autos se violentó al tener terceros ajenos a la instrucción acceso a la reproducción fílmica haciendo referencia a la Señora Mabel Estela Barroso y al Señor Juan Facundo Alfonsín.
Prosigue refiriendo que de la redacción del Decreto atacado emana textualmente: “…durante unos segundos aproximadamente realiza unos movimientos –por la Señora Grenabuena-, colocando aparentemente algo entre unos papeles…” alegando que es la propia administración quien reconoce la falta de certeza sobre los hechos bajo investigación al utilizar el vocablo aparentemente.
Infiere que la administración no tuvo objetividad a la hora de resolver el presente ya que ninguno de los testigos la señala como la responsable del faltante de dinero.
Plantea a su vez que los testigos resultan contradictorios en sus declaraciones, ello por cuanto primeramente relatan que no existen faltantes de dinero para posteriormente reconocer que sí, pero que eran unos pocos pesos, dos o tres pero ante la falta de $103 nadie se sorprendió.
Cierra su faena alegando que la sanción resulta excesiva y desproporcionada ya que no posee antecedentes de sanciones anteriores, y que existió un incorrecto encuadramiento jurídico de la conducta sancionada en cuanto se cita el incumplimiento del art. 104 inc. a) de la Ley 14.656.
Que corresponde efectuar, tal como se hiciera en el decreto recurrido, un análisis por separado respecto de las cuestiones planteadas.
Así, en relación a la violación de la cadena de custodia de la reproducción fílmica primeramente cabe resaltar que al momento de efectuar su descargo -13.09.18- la Señora Grenabuena solicita como prueba la reproducción fílmica del día 25 de Junio de 2.018 –fecha de los acontecimientos- desde las 07:30 hasta las 13 horas correspondiente a la cámara que enfoca a Recaudaciones.
Que dicha solicitud fue evacuada en forma inmediata por la Instrucción, (ver fs. 43/44 del expediente administrativo) recibiendo como respuesta por parte de la Dirección de Sistemas que los registros de las cámaras tienen una vida útil de entre 30 y 40 días aproximadamente por lo tanto no se poseen grabaciones a la fecha, quedando como registro más antiguo el del día 1 de Julio (conf. fs. 48).
A tales fines cabe señalar que ya el Decreto 623/18 que dio inicio al sumario administrativo hacía mención a la prueba fílmica por lo que, los planteos efectuados por la Sra. Grenabuena resultan extemporáneos, además de incorrectos.
Respecto de la “cadena de custodia” que la Sra. Grenabuena alega como incumplida, resulta necesario expresar que la misma no es otra cosa que un procedimiento de control que se emplea a fin de garantizar que no habrá un vicio de los elementos de prueba, como puede ser la alteración, daños, reemplazos, contaminación o destrucción del material probatorio.
Que de las expresiones de la recurrente surgiría que el video podría haber sido alterado en su contenido, circunstancia que, de haberse llegado a demostrar influiría en torno a la credibilidad de la prueba y no de la legalidad en su práctica.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar a su vez, que en su defensa la Sra. Grenabuena se valió de las imágenes fílmicas (vg. a fs. 40 in fine de las actuaciones administrativas) que le fueron entregadas sin reparo alguno, utilizando el mismo para tratar de hacerlo compatible con sus planteamientos –horario, personas y acciones-; lo cual significa que el video o resulta valedero o no lo es, pero nunca las dos cosas a la vez.
Que, se reitera, en el expediente administrativo de referencia la reproducción fílmica fue solicita por la Instrucción a la Dirección de Sistemas con fecha 03.08.18 (conf. fs. 20), siendo remitida en la misma fecha (conf. fs. 23). De allí en adelante la misma permaneció en poder de la Instrucción quien le notificó la imputación con fecha 29.08.18, solicitando la Sra. Grenabuena copia de la filmación en cuestión con fecha 12.09.18, no encontrando en tal procedimiento posibilidad de alteración alguna del registro fílmico.
Que por su parte, en relación a que la administración incurra en la violación de la Ley 23.526 nada más alejado de la realidad, es así que el artículo 1 de la referida Ley nos indica que la misma tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.-
En autos no ha existido ninguna violación de los datos protegidos por la mencionada ley, ni aún en el supuesto de entender que las imágenes (que no están contempladas en la ley) puedan ser concebidas como datos, ya que, las autoridades municipales que vieron la filmación de las cámaras instaladas en el Palacio Municipal lo hicieron con fines de contrastarlas con los hechos denunciados y en consecuencia de ello determinar el inicio del sumario administrativo pertinente.
Luego de ello, sólo la Instrucción tuvo acceso a dichas imágenes -tal como surge de las constancias de autos- hasta el día 12.09.18 en que le fue entregada una copia a la Sra. Grenabuena. A partir de allí sí existe la posibilidad de divulgación de las imágenes tomadas por las cámaras del Palacio Municipal sin que de ello pueda responsabilizarse a los funcionarios municipales.
También resulta menester señalar que la vulneración del secreto de sumario denunciada nunca existió, como tampoco existió el impedimento a la Sra. Grenabuena de tomar vista de las actuaciones en la instancia procedimental oportuna.
Que de los considerandos del Decreto 1023/18 surge “Que de la totalidad de los testigos la única que tuvo acceso a la reproducción fílmica fue la Señora Mabel Estela Barroso…” quien resulta ser la superior jerárquica del personal de caja juntamente con el Sr. Secretario de Hacienda y tal circunstancia resultó determinante a los fines de ordenar el inicio del sumario administrativo, es decir que ambos toman vista de la reproducción fílmica previamente al inicio del sumario dado el cargo que ostentan.
Todo ello se desprende de las constancias de las actuaciones sumariales; así, a fs. 3 vta. la Dirección de Asuntos Legales remitió a la Secretaría de Hacienda para su conocimiento el contenido de la denuncia efectuada por la Señora Patricia Figueroa; a fs. 4 luce el informe elaborado por el Señor Secretario de Hacienda sobre lo que visualiza de la reproducción fílmica y posteriormente se da inicio al sumario administrativo.
Que a su vez, la Señora Mabel Estela Barroso a la hora de prestar declaración testimonial manifestó que observó el video junto con el Señor Juan Alfonsín (v. fs. 49) quedando con ello desvirtuadas las afirmaciones de la Sra. Grenabuena respecto de la violación del secreto de sumario.
Respecto de la utilización del término aparentemente a la hora de analizar los movimientos de la Señora Grenabuena que se reproducen a través de la reproducción fílmica y la falta de testigos que acrediten el hecho cabe señalar que para la apreciación de la prueba la administración no está sometida a reglas prefijadas para apreciar su valor, sin que ello, desde ya, signifique que su apreciación pueda ser totalmente discrecional ni menos aún irrevisable.
Que a su vez, en cuanto a que no llamó la atención el faltante de dinero, se reitera tal como se hiciera en el Decreto atacado que resulta mendaz la Señora Grenabuena ya que según se desprende de la declaración testimonial de la Señora Carmen Alicia Ibarguren a fs. 51, Tesorera interina al momento de los acontecimientos, cuando toma conocimiento de los mismos tomo el recaudo de que se cierre la caja para chequear si por error se guardó ese dinero dentro de lo que ya estaba cobrado dando lo actuado por resultado la negativa.
Que lo expuesto encuentra correlato con lo declarado a fs. 28 por la Señora Ana Soledad Avalos Lasalvia quien refirió: “…que se acercó hasta la caja para hacer un nuevo control y efectivamente constató el faltante. Que luego apareció Arnaldo de guías, constataron con él de nuevo la planilla del día que él había mandado. Que la suma de la planilla estaba bien pero faltaba el efectivo denunciado como faltante”.-
Que en la misma línea vale tomar la declaración brindada por el Señor Domingo Arnaldo Rosales quien expresó que él se encargó de contar el dinero, que lo contó diez veces, que estaba muy chequeado. Que le llamó la atención que faltaran $103 y más aún $1.103.-
Que en relación al argumento que la sanción resulta ser excesiva y desproporcionada en virtud de no poseer antecedentes sancionatorios, resulta inadmisible dicho razonamiento ya que implica que si un agente no tiene antecedentes en su legajo no es pasible de sanción a pesar de haber llevado adelante una conducta contraria al buen desempeño de todo empleado y que perjudica notoriamente el prestigio del municipio.- Un razonamiento que jamás podrá ser aplicado a la realidad de los hechos acaecidos.
Por último cabe señalar que le asiste razón a la recurrente en cuanto al error en el encuadre jurídico por el cual se aplicó sanción por incumplimiento de la obligación dispuesta por el artículo 104 inc. a) de la Ley 14.656, debiendo en tal sentido acogerse el recurso interpuesto.
Que la Dirección de Asuntos Legales dictaminó que corresponde rechazar el Recurso de Revocatoria intentado con excepción de la parcela referida al encuadre jurídico de la conducta de la Sra. Grenabuena en relación al art. 104 inc. a) de la Ley 14.656 el que debe ser receptado.
Por ello, el Señor Intendente Municipal que suscribe en uso de sus atribuciones
DECRETA
ARTICULO 1º.- Rechazar el Recurso de Revocatoria presentando por la Señora Raquel Grenabuena contra el dictado del Decreto 1023/18 en todas sus partes excepto lo dispuesto en el artículo siguiente, por las consideraciones expuestas en el exordio.-
ARTICULO 2º.- Revocar en su parte pertinente el Decreto 1023/18 respecto del incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 104 inc. a) de la Ley 14.656 por haberse incurrido en un error de encuadramiento jurídico respecto de la conducta sancionada.-
ARTICULO 3º.- Notifíquese a Secretaría Privada, Dirección de Asuntos Legales, Señora Raquel Grenabuena y Honorable Concejo Deliberante.-
ARTICULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Secretario de Gobierno.-
ARTICULO 5º.- Cúmplase, publíquese, dese al Registro Municipal y archívese.-