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Ordenanza Nº4129/18

Ordenanza Nº 4129/18

Ezeiza, 20/12/2019

 

VISTO: El Expediente Nº 15605/2018, iniciado por la Secretaria de Ingresos Municipales,         Ref. Proyecto de Ordenanza Fiscal y Tributaria correspondiente al año 2019.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el expediente administrativo de referencia iniciado por la Secretaria de Ingresos Municipales por la necesidad de solicitar autorización para implementar modificaciones en la ordenanza fiscal y tributaria para el ejercicio fiscal 2019.

 

Que, el Poder Ejecutivo de la  Provincia de Buenos Aires en su mensaje de elevación al proyecto de Presupuesto y Ley Impositiva para el ejercicio fiscal 2019, ha propuesto transferencias de obligaciones a los municipios sugiriendo el incremento de las tasas municipales en hasta un 38%.

 

Que, de ello deviene la necesidad de efectuar las adecuaciones de recursos municipales pertinentes.

 

Que, de acuerdo a la Ley Orgánica de las Municipalidades este proyecto requiere la convocatoria de Asamblea de Mayores Contribuyentes.

 

Que, la asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes convocada para el día de la fecha, pasan a tratar las presentes actuaciones, habiéndose introducido los cambios propuestos, estos fueron aprobados por unanimidad en general y particular por mayoría, por los Sras. Y Sres. Concejales y Mayores Contribuyentes presentes en la misma.  

 

Por todo ello, el  Honorable Concejo Deliberante de Ezeiza, sanciona  la siguiente: 

ORDENANZA

 

ORDENANZA FISCAL 2019

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ORDENANZA

ARTÍCULO 1: Los tributos que establezca la Municipalidad se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza, las ordenanzas impositivas que correspondan y demás normas de índole tributaria que se sancionen, debiendo estas:

a) Definir el hecho imponible de la obligación tributaria.

b) Fijar la base imponible, la alícuota o el monto del tributo.

c) Establecer el sujeto pasivo.

d) Establecer incentivos, exenciones, reducciones, deducciones y otros beneficios.

e) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones.

f) Establecer los procedimientos administrativos necesarios para la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de la obligación tributaria.

La denominación tributos es genérica y comprende todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones o tributos que el Municipio imponga a los contribuyentes en sus Ordenanzas.

OBLIGACIONES FISCALES

 

ARTÍCULO 2: La Municipalidad puede establecer sus recursos tributarios observando el alcance y contenido fijado por la Constitución de la Nación Argentina, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Orgánica de las Municipalidades, respetando los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo federal y provincial. Dentro de sus recursos, la Municipalidad se encuentra facultada para percibir impuestos, tasas, derechos, patentes, permisos, retribuciones de servicios y cánones, como así también las multas, recargos y actualizaciones e intereses de acuerdo con lo que establecen sus normas tributarias.

 

ARTÍCULO 3: Los tributos municipales son las prestaciones pecuniarias que el Municipio, en ejercicio de su poder de imperioy poder de imposición, puede exigir con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines a quienes realicen el hecho imponible alcanzado por el mismo.

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN

 

ARTÍCULO 4: La interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y de las ordenanzas especiales que versen sobre la materia tributaria corresponde al Departamento Ejecutivo, pero en ningún caso se establecerán tributos, cualquiera sea su naturaleza y/o denominación, ni se considerará a persona alguna contribuyente o responsable de una obligación fiscal, sino en virtud de dichos instrumentos legales.

En la interpretación de las disposiciones de la presente Ordenanza y/o de las demás normas tributarias, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos, términos y principios generales de disposiciones análogas del Derecho Tributario, del Derecho Público y, subsidiariamente, del Derecho Privado.

 

ARTÍCULO 5: Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos de Derecho Privado en que se exterioricen y de la calificación que merezca.

Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 6: La Autoridad de Aplicación de La presente Ordenanza y las demás normas tributarias será el Departamento Ejecutivo, correspondiéndole todas facultades referentes a la interpretación, liquidación, verificación, fiscalización, determinación, recaudación y devolución de los gravámenes, accesorios y multas establecidos por esta Ordenanza y las demás normas tributarias, así como la aplicación de sanciones por las infracciones a las mismas.

La Autoridad de Aplicación podrá delegar en la Secretaría de Ingresos Municipales las funciones para hacer cumplir las disposiciones tributarias respetando las limitaciones impuestas por los Artículos 181, 182 y 241 el de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

ARTÍCULO 7: La Autoridad de Aplicación podrá impartir normas generales obligatorias tendientes al cumplimiento de sus facultades. Dichas normas regirán a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Municipal.

 

ARTÍCULO 8: Para el cumplimiento de sus funciones la Autoridad de Aplicación tiene las siguientes facultades:

a) Las oficinas municipales se abstendrán de tomar razón de actuación o tramitación alguna referida a quienes sean deudores de tributos municipales, inclusive deudas de índole contravencional emitidas por la autoridad municipal competente, y en particular respecto de negocios, bienes o actos con relación a los cuales existan obligaciones tributarias exigibles impagas, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal. El trámite será rechazado, indicándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto el contribuyente exhiba las respectivos comprobantes oficiales de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma. En las transferencias de inmuebles, negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido por el Fisco Municipal.

b) Solicitar la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal así como celebrar convenios de reciprocidad con los organismos fiscales provinciales, nacional y/o extranjeros, coordinando sus procedimientos de control, intercambio de información y denunciando todo ilícito fiscal.

c) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que puedan constituir o constituyan hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas.

d) Inspeccionar los lugares donde se realicen actos, operaciones o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellos, o se hallen bienes que constituyan objeto de tributación, con facultad para revisar los libros, documentos o bienes del contribuyente o responsable.

e) Citar a comparecer al contribuyente o responsable para que contesten sobre hechos o circunstancias que a juicio de la Autoridad de Aplicación tengan o puedan tener relación con tributos de la Municipalidad, como también para que ratifiquen o rectifiquen declaraciones juradas.

f) Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en que hayan intervenido o contribuido a realizar. Deberá otorgarse un plazo razonable para su contestación, según la complejidad del requerimiento el que nunca será inferior a tres (3) días.

g) Requerir a terceros, ya sea que se tratare de personas humanas o de entes públicos o privados, información relativa a contribuyentes o responsables, siempre y cuando la misma se refiera a hechos imponibles regulados en las Ordenanzas Fiscales. En tales circunstancias, los terceros estarán obligados a suministrar la información requerida dentro del plazo que se fijare el que nunca podrá ser inferior a 10 (diez) días.

h) Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.

i) Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal la Autoridad de Aplicación podrá imponer, a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que deberán constar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.

j) Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de tributos, así como también certificados de libre deuda.

k) Requerir a los contribuyentes y/o responsables, cuando se lleven registraciones mediante sistemas de computación de datos, información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos propios o arrendados y que el servicio sea prestado por un tercero. El personal fiscalizador de la Autoridad de Aplicación podrá utilizar programas aplicables en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente o responsable. En tales supuestos, el personal verificador deberá limitarse a obtener los datos que fueren indispensables para llevar a cabo las tareas de verificación o fiscalización.

l) Rechazar o convalidar la compensación entre créditos y débitos tributarios efectuada por un mismo contribuyente y/o responsable.

m) Acreditar a pedido del interesado los saldos que resulten a favor de los contribuyentes y/o responsables por pagos indebidos, excesivos o erróneos y declarar la prescripción de los créditos fiscales. La Autoridad de Aplicación se reserva la facultad de realizar las mismas de oficio.

n) Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes y/o responsables, la devolución o acreditación a cuenta de futuros pagos de los tributos pagados indebidamente, cuando la causa del pago indebido fuera imputable a la administración.

o) Pronunciarse en las consultas sobre la forma de aplicar las normas tributarias.

p) Implementar operativos, programas y acciones contra la morosidad y la evasión que crea conveniente en distintos puntos geográficos del partido, ya sea en forma individual o coordinada con otras dependencias nacionales, provinciales o municipales con competencia tributaria.

q) Disponer clausuras por plazo determinado a establecimientos comerciales, industriales o de servicios, por incumplir con las obligaciones tributarias que le corresponden.

 

ARTÍCULO 9: En todos los casos en que se hubiera hecho ejercicio de facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos (inclusive si se tratara de archivos informáticos) inspeccionados, exhibidos, intervenidos, o copiados, o de respuestas y contestaciones verbales efectuadas por los interrogados e interesados. La constancia se tendrá como elemento de prueba, aun cuando no estuviera firmada por el contribuyente, por su negativa o por no saber firmar, al cual se entregará copia de la misma.

 

ARTÍCULO 10: La Autoridad de Aplicación podrá requerir bajo su responsabilidad el auxilio de la fuerza pública, cuando ello fuera necesario para hacer comparecer a las personas citadas o para la ejecución de órdenes de clausura.

 

ARTÍCULO 11: La Autoridad de Aplicación podrá solicitar orden de allanamiento al Juez competente, siempre y cuando la misma tenga por objeto posibilitar el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización y los contribuyentes, responsables o terceros se hubieren opuesto ilegítimamente a su realización o existan motivos fundados para suponer que se opondrán ilegítimamente a la realización de tales actos.

SECRETO FISCAL                                                                         

 

ARTÍCULO 12: Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten al Fisco, son secretos, en cuanto en ellos se consignen información referente a la situación u operaciones económicas de aquellos.                                            

Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o del Departamento Ejecutivo están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los interesados.

Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el propio interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.

El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administraciónpública municipal en ejercicio de sus funciones específicas o, previo acuerdo de reciprocidad, de las demás Municipalidades de la Provincia, del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.                        

ARTÍCULO 13: Facultase a la Autoridad de Aplicación  para disponer, la publicación periódica de la nómina de los contribuyentes y responsables deudores por tributos y faltas contravencionales, así́ como de aquellos con deudas en proceso de ejecución judicial, pudiendo indicar en cada caso los montos adeudados, ordenados en forma decreciente y por apellido y nombre o razón social del moroso, sumándose para la obtención del total respectivo lo adeudado por las distintas tasas municipales o créditos diversos, como la falta de presentación de las declaraciones juradas y pagos respectivos por los mismos periodos impositivos.

La publicación tendrá́ el efecto de citación para la comparecencia del contribuyente o deudor, sin que ello implique emitir ningún tipo de juicio de valor acerca de la conducta fiscal o de pago del mismo, y en este caso no será́ de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.

La publicación mencionada en el primer párrafo, no se realizará respecto de aquellos contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales que sean propietarios de vivienda única, y con relación a la deuda en instancia prejudicial de dicho inmueble.

Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá́ celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé́ el artículo 21 de la Ley nacional No 25.326, para la publicación de la nómina mencionada en el primer párrafo del presente, debiendo cumplirse con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Municipalidades.       

En dichos convenios deberá́ estipularse que una vez verificado el ingreso del pago por los conceptos adeudados el Departamento Ejecutivo, o la Autoridad de Aplicación, informarán el mismo a dichas entidades y organizaciones a fin de que éstas procedan a la actualización de sus registros dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.           

 

ARTÍCULO 14: La deuda a publicar será́ aquella con una antigüedad mayor a seis (6) meses. Los contribuyentes y responsables podrán, previa acreditación de su identidad, acceder a sus datos personales incluidos en las bases de información de la Autoridad de Aplicación, así́ como ejercer su derecho a rectificación, actualización o supresión, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley Nacional N° 25.326.                              

La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.     

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTÍCULO 15: Los contribuyentes y/o responsables se encuentran obligados a abonar los tributos en la forma y oportunidad en que lo establezca esta Ordenanza Fiscal, la Ordenanza Impositiva y demás normas fiscales respectivas.

 

ARTÍCULO 16: Son contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en esta Ordenanza y en las modificatorias o complementarias que pudieren dictarse con arreglo a la Ley Orgánica de las Municipalidades. Se reputarán tales:

a) Las personas humanas

b) Las personas jurídicas;

c) Las empresas y otras entidades que no tengan las cualidades enunciadas en el inciso anterior y sean consideradas por las disposiciones de la materia como unidades económicas generadoras del hecho imponible;

d) Las sucesiones indivisas hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

Ningún contribuyente se considerará exento de obligación fiscal alguna, sino en virtud de disposición expresa en tal sentido.

 

ARTÍCULO 17: Están obligados a abonar los tributos municipales y sus accesorios con los recursos que administren, perciben o que disponen, como responsables solidarios del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., los siguientes responsables:

a) Los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados;

b) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles o comerciales, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y demás herederos;

c) Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 16;

d) Los administradores o apoderados de patrimonio, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente;

e) Los agentes de retención y los de percepción.

f) En la transmisión de dominio, constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones tributarias sobre bienes inmuebles, los escribanos públicos intervinientes actuarán como agentes de retención de los gravámenes municipales y serán solidariamente responsables por las deudas que pudieren surgir. A tal fin el profesional deberá solicitar un informe de deuda el que quedará expedido por la oficina respectiva. El importe a retener e ingresar será el resultante de la deuda en concepto de gravámenes debidos hasta la última cuota vencida en que se otorgue el acto de escritura, con más los recargos, intereses y multas que hubieren de corresponder.

 

ARTÍCULO 18: Las personas mencionadas en el artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran y/o liquidan, los deberes que las normas fiscales impongan a los contribuyentes para los fines de la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos.

ARTÍCULO 19: Responden con sus bienes y solidariamente con los deudores de los tributos y, si los hubiere, con otros responsables de los mismos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:

a) Todos los responsables enumerados en los incisos a) a d) del artículo 17 cuando por incumplimiento de cualquiera de los deberes fiscales no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores principales no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No existirá esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

b) Los agentes de retención o de percepción:

1. Por el tributo que omitieron retener o percibir, salvo que acrediten que el contribuyente o responsable ha extinguido la obligación tributaria y sus accesorios, sin perjuicio de responder por las consecuencias del ingreso tardío y por las infracciones cometidas;

2. En el carácter de sustitutos, por el tributo que retenido o percibido dejaron de ingresar en el plazo indicado al efecto, siempre que el contribuyente acredite fehacientemente la retención o percepción realizada.

c) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que a los efectos de las normas fiscales, se consideran como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares si los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago del tributo adeudado, se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la ley nacional sobre transferencias de fondos de comercio. Se presumirá la existencia de transferencia del fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero, y las referidas al cese respecto del segundo.

Cesará la responsabilidad del sucesor a título particular cuando:

1. La Autoridad de Aplicación hubiese expedido certificado de libre deuda;

2. El contribuyente o responsable afianzará a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir;

3. Hubiera transcurrido el lapso de tres (3) meses desde la fecha en que se comunicó en forma fehaciente y expresa la Autoridad de Aplicación la existencia del acto u operación origen de la sucesión a título particular, sin que aquél haya iniciado la determinación de oficio subsidiaria de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria. A los efectos de este inciso no se considerarán responsables a los propietarios de los bienes, por las deudas por tributos y derechos originadas en razón de la explotación comercial y/o actividades de sus inquilinos, tenedores, usuarios u ocupantes por cualquier título de dichos bienes;

d) Los terceros que aun cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.

 

ARTÍCULO 20: La solidaridad establecida en esta Ordenanza y/o en las normas fiscales tendrá los siguientes efectos:

a) La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los contribuyentes o responsables solidarios, o a todos ellos, a elección de la Autoridad de Aplicación;

b) La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los contribuyentes o responsables solidarios, libera a los solidariamente obligados;

c) La condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria y sus accesorios libera o beneficia a todos los obligados.

 

ARTÍCULO 21: Los contribuyentes y responsables de acuerdo a las disposiciones de los artículos precedentes, lo son también por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus agentes dependientes o remunerados, estén o no en relación de dependencia, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes que correspondan. Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por (o esté en relación con) dos (2) o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación. Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores, con responsabilidad solidaria y total.

REPRESENTACIÓN EN LAS ACTUACIONES

 

ARTÍCULO 22: La persona que se presente en las actuaciones administrativas que tramiten por ante la Municipalidad por un derecho o interés que no sea propio, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad y representación invocadas en la primera presentación. En caso de presentarse una imposibilidad de acompañar dichos documentos, la Autoridad de Aplicación podrá acordar un plazo razonable para la subsanación de dicho requisito el cual no podrá ser inferior a diez (10) días.

La parte interesada, su apoderado, letrado patrocinante y/o las personas que ellos expresamente autoricen, tendrán libre acceso al expediente durante todo su trámite.

 

ARTÍCULO 23: Los representantes o apoderados acreditarán su personería con el instrumento público correspondiente o copia simple del mismo, debidamente suscripta por el mandante o en su defecto con carta-poder con firma autenticada por la Justicia de Paz, o por escribano público o autoridad competente. En caso de que dichos instrumentos se encontrasen agregados a otro expediente que tramite en la Municipalidad bastará la remisión o mención de su agregación y la certificación correspondiente.

ARTÍCULO 24: El mandato también podrá otorgarse por acta ante la Autoridad de Aplicación la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero, u otra facultad especial que se le confiera.

ARTÍCULO 25: Cuando sea necesario la realización de actos urgentes de cualquier naturaleza y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, se admitirá la comparecencia de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acreditan su personería como apoderado o la parte no ratificase todo lo actuado por el gestor, se tendrán por no realizados los actos en los cuales éste haya intervenido.

 

ARTÍCULO 26: Desde el momento en que el mandato se presenta a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los practicare. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato, y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo las actuaciones que la ley disponga se notifiquen al mismo mandante o que tengan por objeto su comparendo personal.

DEL DOMICILIO FISCAL

 

ARTÍCULO 27: Los contribuyentes y demás responsables deberán constituir domicilio fiscal dentro del ejido del Partido de Ezeiza. El domicilio fiscal de los contribuyentes y los demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene carácter de domicilio constituido, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones administrativas y/o judiciales que allí se realicen.

ARTÍCULO 28: Toda persona que comparezca ante la Autoridad de Aplicación, sea por sí o en representación de terceros, podrá constituir domicilio especial en el primer escrito o presentación personal.

 

ARTÍCULO 29: Solamente podrá constituirse domicilio fuera del ejido municipal en los casos en que el domicilio real se encontrare fuera del mismo. En estos casos, la Municipalidad podrá repetir del interesado los costos ocasionados por las notificaciones que fueran necesarias. La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, agregando piso, número o letra del inmueble, cuando correspondiere.

 

ARTÍCULO 30: Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración del mismo, se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de notificarlo en lo sucesivo en el domicilio de la Autoridad de Aplicación. Cuando se comprobase que el domicilio real no es el previsto o fuere físicamente inexistente o quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, se dejará constancia de tal circunstancia en la actuación y se hará efectivo el apercibimiento de notificación en el domicilio de la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 31: El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.

ARTÍCULO 32: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía

 

ARTÍCULO 33: Todo cambio de domicilio debe ser comunicado fehacientemente dentro de los 15 (quince) días en la forma y modo que específicamente establezca la reglamentación. Para el caso que se indique un cambio de domicilio en otras presentaciones o formularios distintos a los que establezca la reglamentación se considerará subsistente el último domicilio constituido. La omisión se reputará infracción a los deberes formales y será sancionado con las multas pertinentes. Sin perjuicio de ello, se considerará subsistente el último domicilio constituido.

PLAZOS

 

ARTÍCULO 34: Todos los plazos previstos en esta Ordenanza y en las demás normas fiscales, en tanto no se disponga expresamente lo contrario, se cuentan por días hábiles administrativos y se computan a partir del día siguiente al de la notificación. En caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado se tendrá por efectuada el primer día hábil siguiente. Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y/o formales sea día no laborable, feriado o inhábil, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil siguiente.

 

ARTÍCULO 35: Para determinar si un escrito presentado en las oficinas de la Municipalidad lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido presentado en término. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato siguiente y dentro de las dos (2) primeras horas del horario de atención, incluyendo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 36: Los escritos recibidos por correo se consideran presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador. En el caso de los telegramas y cartas documento se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal.

 

ARTÍCULO 37: Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a la Municipalidad, a los funcionarios públicos personalmente, y a los interesados en el procedimiento.

 

ARTÍCULO 38: Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros. Exceptuase de lo dispuesto a los plazos establecidos para interponer los recursos regulados en esta Ordenanza, los cuales son improrrogables y una vez vencidos hacen perder el derecho de interponerlos. No obstante, todo recurso interpuesto fuera de término deberá ser considerado por el órgano superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará, pudiendo éste confirmar, revocar o anular el acto impugnado.

 

ARTÍCULO 39: Los plazos se interrumpen por la interposición de los recursos regulados en esta Ordenanza, incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria.

 

ARTÍCULO 40: Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y emplazamientos, o para cualquier otro acto que requiera la intervención del contribuyente y/o responsable éste será de diez (10) días.

NOTIFICACIONES

 

ARTÍCULO 41: Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas que tramiten por ante la Autoridad de Aplicación deberán contener la motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.

 

ARTÍCULO 42: Las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente firmando el interesado ante la Autoridad de Aplicación, previa justificación de identidad; o mediante cédula, telegrama colacionado o certificado, carta documento o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de fecha y de la identidad del receptor de la notificación, y se dirigirá al domicilio constituido por el interesado o, en su defecto, a su domicilio fiscal. Si la notificación se efectuare mediante cédula, el funcionario designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula. La cédula indicará si posee documentos adjuntos y, en tal caso, la cantidad de fojas que tales documentos poseen. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar o en su defecto a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar. Cuando el funcionario no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente. Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama, servirá de suficiente constancia de la misma el recibo de entrega de la oficina telegráfica, que deberá agregarse al expediente.

ARTÍCULO 43: Cuando se notifiquen actos administrativos susceptibles de ser recurridos por el administrado, la notificación deberá indicar los recursos que se puedan interponer contra dicho acto, el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, el lugar y horario de presentación, junto con la cita y transcripción de las normas involucradas. En los supuestos que se notifiquen actos que agotan la instancia administrativa, deberán indicarse las vías judiciales existentes para la impugnación del acto, los tribunales competentes y el plazo para ocurrir a la instancia judicial. La omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho.

 

ARTÍCULO 44: Cuando se desconociere el domicilio del contribuyente o responsable, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, se efectuarán mediante edicto publicado por dos (2) días consecutivos en dos (2) diarios del Partido o en el Boletín Municipal, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que el contribuyente o responsable pudiera residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades, fuera del Partido. El emplazamiento o citación se tendrá por efectuado cinco (5) días después y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las actuaciones.

 

ARTÍCULO 45: Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas prescriptas será nula y el funcionario notificador responderá por los perjuicios que cause al interesado o a la Municipalidad. Sin embargo, si del expediente resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia, la notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos.

DEBERES DEL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE

 

ARTÍCULO 46: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que esta Ordenanza y las demás normas fiscales impongan para facilitar la verificación, fiscalización, determinación y percepción de los tributos que percibe el Municipio.

 

ARTÍCULO 47: Sin perjuicio de los que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:

a) Presentar declaraciones juradas de los tributos municipales cuando se establezca ese procedimiento para su determinación y percepción o cuando sea necesario, para la verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias.

b) Comunicar a la Municipalidad, dentro los treinta (30) días de producido cualquier cambio en su situación tributaria que pueda dar origen a nuevas obligaciones, modificar o extinguir las existentes.

c) Conservar durante un plazo de cinco (5) años y presentar a la Municipalidad todos los documentos que les sean requeridos, cuando los mismos se refieran a operaciones o hechos que sean causas de obligaciones tributarias o sirvan como comprobantes de los datos consignados en las declaraciones juradas.

d) Contestar cualquier pedido de informes o aclaraciones relacionadas con sus declaraciones juradas en general, sobre los hechos o actos que sean causa de obligaciones tributarias y a facilitar la verificación, fiscalización, determinación y percepción de los gravámenes.

e) Contestar a cualquier requerimiento de informes y aclaraciones que efectúe la Comuna con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las actividades que a juicio de la Municipalidad, pudieran estar sujetas a tributación.

f) Facilitar la labor de verificación, fiscalización, determinación y percepción de los tributos, tanto en sus respectivos domicilios cuanto en las oficinas municipales.

g) Presentar a requerimiento de los funcionarios municipales competentes, la documentación que acredita la habilitación municipal o la constancia de encontrarse en trámite.

h) Presentar a requerimiento de los funcionarios municipales competentes, los comprobantes de pago, correspondientes a los tributos municipales.

 

ARTÍCULO 48: La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a los hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o que hayan debido conocer y que sean causa de obligaciones tributarias, según las normas de esta Ordenanza y de las demás normas fiscales, salvo el caso en que las normas jurídicas vigentes establezcan el secreto fiscal.

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE

 

ARTÍCULO 49: Los contribuyentes y/o responsables tienen derecho a:

a) Ser informados y asistidos por la Autoridad de Aplicación en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas.

b) En la sustanciación y resolución de cualquier reclamo o petición que interpongan, les sea respetado el derecho de defensa y el debido proceso.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte y a tomar vista de las actuaciones en cualquier estado en que se encuentren.

d) Conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la Autoridad de Aplicación, así como también los actos que los han designado en sus cargos.

e) Solicitar certificación y copia de las declaraciones, documentación y escritos que presenten ante la Municipalidad.

f) Acceder sin restricciones a las normas municipales y a obtener copias de ellas sin dilaciones de ninguna índole, sin costo alguno.

g) Ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Autoridad de Aplicación.

h) Formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier estado del proceso y a que sean tenidos en cuenta por los órganos competentes, sin perjuicio de la aplicación que la Autoridad de Aplicación haga del principio de preclusión procesal.

i) Ser informado, al inicio de las actuaciones de verificación o fiscalización llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos por las presente Ordenanza y las demás normas fiscales.

DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTÍCULO 50: La determinación de las obligaciones tributarias se podrá efectuar de la siguiente manera:

a) Mediante declaración jurada que deberán presentar los contribuyentes y/o responsables.

b) Mediante determinación directa del gravamen.

c) Mediante determinación de oficio.

 

ARTÍCULO 51: La determinación de las obligaciones tributarias por el sistema de declaración jurada, se efectuará mediante presentación de la misma ante la Autoridad de Aplicación, en el tiempo y forma que ésta determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación. Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los importes que de ella resulten, sin perjuicio de la obligación tributaria que la Autoridad de Aplicación determine en definitiva.

 

ARTÍCULO 52: Los sujetos pasivos podrán presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en un error de hecho o de derecho, quedando sin efecto la anterior presentada, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria.

 

ARTÍCULO 53: Se entenderá por determinación directa aquella en la cual el pago de la obligación tributaria se efectúe mediante el ingreso directo del gravamen, conforme la liquidación efectuada por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 54: Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Autoridad de Aplicación procederá a determinar de oficio la materia imponible, y a liquidar la obligación tributaria correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.

 

ARTÍCULO 55:  Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los contribuyentes y/o responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles establecidos en las respectivas normas fiscales.

 

ARTÍCULO 56: Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen. Cuando la Autoridad de Aplicación se encuentre imposibilitada de reconstruir la materia imponible sobre base cierta, queda facultada para recurrir al método de determinación sobre base presunta. Podrán servir especialmente como indicios:

a) Las declaraciones juradas presentadas ante otros organismos tributarios, nacionales, provinciales o  municipales,  cualquiera sea la jurisdicción a que correspondan.

b) Las declaraciones juradas presentadas ante los sistemas de previsión social, obras sociales, etcétera.

c) El capital invertido en la explotación.

d) La cuantificación de las transacciones de otros períodos y coeficientes de utilidad normales en la explotación.

e) Los montos de compras o ventas efectuadas.

f) La existencia de mercaderías.

g) Los gastos generales de alquileres pagados por los contribuyentes o responsables.

h) Los depósitos bancarios y de cooperativas y toda otra información que obre en poder de la Autoridad de Aplicación o que le proporcionen otros contribuyentes y/o responsables, asociaciones gremiales, cámaras, bancos, compañías de seguros, entidades públicas o privadas y personas humanas.

 

ARTÍCULO 57: Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás funcionarios que intervengan en tareas de verificación y fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa, la que sólo puede ser efectuada por el funcionario competente. De las diferencias consignadas por los inspectores y demás funcionarios que intervengan en la fiscalización de los tributos, se dará vista a los contribuyentes y/o responsables para que en el plazo improrrogable de quince (15) días manifiesten su conformidad o disconformidad en forma expresa. No será necesario dictar resolución determinando de oficio de la obligación tributaria, si dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el contribuyente y/o responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el contribuyente y/o responsable y de una determinación de oficio para la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 58: En caso de que el contribuyente no conformase la vista de las diferencias establecida en el artículo anterior la Autoridad de Aplicación deberá dar inicio al procedimiento de determinación de oficio. El mismo, se iniciará con una Resolución que informe al contribuyente o responsable las actuaciones administrativas y las impugnaciones o cargos que se le formulen, con entrega de las copias pertinentes, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de quince (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. En este acto administrativo deberán indicarse, cuanto menos los siguientes aspectos: nombre, domicilio del contribuyente y/o responsable, los períodos involucrados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen no ingresado y las normas aplicables. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante y/o las personas que ellos expresamente autoricen, tendrán acceso al expediente administrativo durante todo su trámite.

 

ARTÍCULO 59: De resultar procedente, se abrirá el procedimiento a prueba, disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que recaerá sobre el contribuyente y/o responsable. No se admitirán las pruebas que sean manifiestamente inconducentes y dilatorias. La prueba deberá ser producida en el término de treinta (30) días desde la notificación de la apertura a prueba, prorrogable por un plazo adicional de quince (15) días. La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para, tanto en el procedimiento de determinación de oficio como en los sumarios por multas, disponer medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que prudencialmente fije para su producción.

 

ARTÍCULO 60: Evacuado el traslado y transcurrido el término del período de prueba si correspondiere, la Autoridad de Aplicación dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro del plazo de quince (15) días. La resolución deberá contener los siguientes elementos:

1- la indicación del lugar y fecha en que se dicte;

2- el nombre del o de los sujetos pasivos;

3- la imputación precisa del carácter en que se imputa la obligación;

4- indicación del tributo y del período fiscal a que se refiere;

5- la base imponible;

6- las disposiciones legales que se apliquen;

7- los hechos que las sustentan;

8- el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente y/o responsable;

9- su fundamento;

10- discriminación de los montos exigidos por tributos,  accesorios y multas.

 

ARTÍCULO 61: El procedimiento de determinación de oficio deberá ser cumplido también respecto de aquéllos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria.

 

ARTÍCULO 62: La determinación de oficio efectuada por la Autoridad de Aplicación, en forma cierta o presuntiva, una vez notificada al contribuyente y/o responsable, sólo podrá ser modificada en su contra en los siguientes casos:

1- Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.

2- Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.

 

ARTÍCULO 63: Si del examen de las constancias del expediente administrativo, las pruebas producidas y los planteos realizados en su descargo por el contribuyente y/o responsable, resultase la improcedencia de los ajustes practicados, se dictará resolución que así lo decida, la cual ordenará el archivo de las actuaciones.

REGÍMENES DE RECAUDACIÒN

ARTÍCULO 64:Facúltese a la Autoridad de Aplicación a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos por la presente Ordenanza, en los casos, formas y condiciones que al efecto determine la reglamentación.

REGIMENES DE INFORMACION

 

ARTÍCULO 65: La Autoridad de Aplicación podrá́ establecer, en la forma, modo y condiciones que disponga, los regímenes de información que estime convenientes para el adecuado ejercicio de las funciones a su cargo.

INFRACCIONES

 

ARTÍCULO 66: Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en incumplimiento de normas fiscales serán pasibles de las sanciones previstas en el presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 67: Las infracciones que sanciona esta Ordenanza son:

1- Incumplimiento de los deberes formales.

2- Omisión fiscal.

3- Fraude Fiscal.

4- Retención indebida

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES

 

ARTÍCULO 68:  Cuando existiere obligación de suministrar información requerida por la Autoridad de Aplicación o comparecer ante las autoridades, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales establecidos en la legislación se considerará infracción formal y podrá ser sancionada con una multa según lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva correspondiente.

OMISIÓN FISCAL

ARTÍCULO 69: El que omitiere el pago de tasas, derechos y demás contribuciones mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el 5% y el 50% del tributo dejado de pagar. Esta multa se aplicará en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación.

FRAUDE FISCAL

 

ARTÍCULO 70: El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa u otra conducta dolosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de uno (1) hasta dos (2) veces el importe del tributo dejado de pagar. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por delitos comunes, cuando corresponda. Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por fraude fiscal, entre otras, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos y otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para ocultar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.

RETENCIÓN INDEBIDA

 

ARTÍCULO 71: El agente de recaudación que mantenga en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo en que debieron ingresarlos a la Municipalidad, será reprimido con multa de uno (1) hasta tres (3) veces el importe del tributo dejado de ingresar, pagar salvo que acredite la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.

 

ARTÍCULO 72: No incurrirá en las infracciones tipificadas quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente la obligación cuyo incumplimiento se le imputa por error excusable de hecho o de derecho. La graduación de las sanciones se determinará atendiendo las circunstancias particulares de la causa.

 

ARTÍCULO 73:  Antes de aplicar cualquiera de las multas establecidas se dispondrá, la notificación al presunto infractor, emplazándolo para que en el plazo de quince (15) días, prorrogables por un plazo igual a su requerimiento, presente su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.

CLAUSURA

 

ARTÍCULO 74: Sin perjuicio de las multas que correspondieran, la Autoridad de Aplicación puede disponer la clausura, por un término de tres (3) a diez (10) días corridos, de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios, y de sus respectivas administraciones aunque estuvieran en lugares distintos, en los siguientes casos:

1- Cuando se compruebe la falta de inscripción tributaria ante la Autoridad de Aplicación de contribuyentes y/o responsables, en los casos en que estuvieren obligados a hacerlo.

2- Cuando no se lleven registraciones o anotaciones de sus operaciones, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones que exija la Autoridad de Aplicación.

Para la aplicación de esta sanción se seguirá el procedimiento previsto en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 75:  Los hechos u omisiones previstos en el artículo anterior serán objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios intervinientes dejarán constancia de las circunstancias relativas a los mismos, conteniendo una citación para que el contribuyente y/o responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa. Dicha audiencia no podrá fijarse para una fecha anterior a los diez (10) días de notificada el acta en cuestión. El acta deberá ser firmada por los funcionarios actuantes y notificada al contribuyente y/o responsable. En caso de no hallarse ninguno de ellos presente en el acto referido, se notificará de la misma en el domicilio fiscal. La Autoridad de Aplicación se pronunciará sobre la procedencia de la sanción dentro del plazo de diez (10) días de celebrada la audiencia. El contribuyente y/o responsable podrá presentar por escrito su defensa hasta la fecha fijada para la audiencia.

ARTÍCULO 76: Si la Autoridad de Aplicación estableciere la clausura, dispondrá asimismo sus alcances y los días en que deba cumplirse, una vez que la misma se encontrare firme. La Autoridad de Aplicación por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacer efectiva la clausura adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá asimismo, realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaran a la misma.

 

ARTÍCULO 77: Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos afectados por la medida, salvo la que fuera habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción o despacho que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. El contribuyente y/o responsable que quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una nueva clausura de hasta el doble del tiempo.

 

ARTÍCULO 78: La sanción de clausura será recurrible mediante la interposición de los recursos previstos en la presente Ordenanza.

 

ARTÍCULO 79: La resolución que agote la vía administrativa será recurrible por recurso de apelación ante los Juzgados competentes, conforme la legislación aplicable.

 

ARTÍCULO 80: En caso de que la resolución de la Autoridad de Aplicación aplicando clausura, no sea recurrida por el infractor, la sanción se reducirá de pleno derecho a un (1) día.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

DEL PAGO

 

ARTÍCULO 81: El pago de las obligaciones fiscales establecidas en esta Ordenanza, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables en la forma que determine la Ordenanza Impositiva y dentro de los plazos que se establezcan en el Calendario Fiscal

La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar las fechas de vencimiento cuando las circunstancias así lo requieran.

Cuando los tributos, derechos y contribuciones resulten de incorporaciones o modificaciones de padrones efectuadas con posterioridad al vencimiento del plazo fijado o de determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de su notificación sin perjuicio de la aplicación de los recargos, multas o intereses que correspondieran.

En el caso de tributos, derechos o contribuciones que no exijan establecer un plazo general para el vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de verificado el hecho que sea causa del gravamen.

 

ARTÍCULO 82: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltese a la Autoridad de Aplicación para exigir anticipos o pagos a cuenta, de obligaciones del año fiscal en curso. En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en los términos establecidos, se podrá liquidar y exigir como ingreso en concepto de pago a cuenta por cada período adeudado, el pago de una suma igual a cualesquiera de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que se liquida, sea perteneciente al mismo año fiscal o a uno anterior no prescripto. El año fiscal coincidirá con el año calendario, comenzando el 1º de Enero y finalizando el 31 de Diciembre de cada año.

 

ARTÍCULO 83: El pago de los gravámenes, recargos, multas e intereses, deberá efectuarse en la Tesorería Municipal, Delegaciones Municipales o entidades que se autoricen al efecto, en efectivo o mediante cheque o giro a nombre de "Municipalidad de Ezeiza - no a la orden-". La Municipalidad queda facultada para exigir cheque certificado cuando el monto del gravamen que se abona lo justifique o cuando no se conozca debidamente la solvencia del deudor.

En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que se efectúe el depósito, se tome el giro postal o bancario, se remita el cheque o valor postal por pieza certificada siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento del cobro. La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer otros medios de cobranzas, además de los citados en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 84: Los comprobantes para el pago de tributos municipales y las intimaciones por deudas enviadas a titulares que residan fuera del Partido, tendrán un costo adicional según se determine en la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTÍCULO 85:Autorízase a la Autoridad de Aplicación a implementar sistemas automáticos y/o informáticos de liquidación y pagos que faciliten el acceso a la cancelación de las obligaciones fiscales a los contribuyentes.

 

ARTÍCULO 86: La Autoridad de Aplicación podrá efectuar descuentos generales por pago anticipado y por buen cumplimiento de los contribuyentes para estimular el ingreso de los tributos. Estas bonificaciones no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del tributo.

INTERESES

 

ARTÍCULO 87: La falta total o parcial de pago temporáneo de los tributos municipales devengará desde la fecha de vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. Las multas devengarán idéntico interés desde la fecha en que quedaren firmes. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Autoridad de Aplicación. El tipo de interés es el doble de la tasa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento comerciales a treinta (30) días.

 

ARTÍCULO 88: La obligación de abonar intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.

ARTÍCULO 89: Cuando el pago o compensación de deudas tributarias vencidas se impute por el contribuyente a capital y no incluya los intereses devengados hasta ese momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico interés desde ese momento hasta la fecha de su pago.

PLANES DE PAGO                         

 

ARTÍCULO 90: El Departamento Ejecutivo podrá́ disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales, bajo las siguientes condiciones:

1- La posibilidad de pago en cuotas, con o sin interés de financiación, hasta treinta y seis (36) cuotas.             

2-  La eximición de hasta un cincuenta por ciento (50%) de recargos, multas e intereses.

3- Bonificaciones adicionales según la modalidad y condiciones de cancelación de la deuda regularizada.

4- La aceptación de acogimientos parciales, con o sin allanamiento por parte del contribuyente y/o responsable.

5- En ningún caso la aplicación de los descuentos y bonificaciones que se otorguen, en forma conjunta, podrá́ implicar una quita del importe del capital.

 

ARTÍCULO 91: Se excluyen de la autorización establecida en el artículo anterior:

1- Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, o efectuadas y no ingresadas en término.

2- Los recargos, intereses, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.                   

COMPENSACIÓN

 

ARTÍCULO 92: Cuando el contribuyente y/o responsable fuera deudor de tasas, derechos, contribuciones, intereses y/o multas, y efectuara un pago sin precisar imputación, el mismo deberá imputarse a la deuda correspondiente al año más remoto no prescripto, comenzando por los intereses y las multas, en ese orden.

 

ARTÍCULO 93: La Autoridad de Aplicación deberá compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes y/o responsables los saldos acreedores que éstos tuvieren cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquéllos o determinados por la Autoridad de Aplicación, comenzando por los más remotos, y aunque se refieran a distintos tributos.

CONFUSIÓN

 

ARTÍCULO 94: Habrá extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria quedare colocado en la situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo.

REPETICIÓN

 

ARTÍCULO 95: Los contribuyentes y/o responsables tienen acción para repetir los tributos, tasas, derechos y contribuciones que hubieren abonado de más, así como sus intereses y multas.

 

ARTÍCULO 96: Cuando no hubiere mediado resolución determinativa por parte de la Autoridad de Aplicación, deberán interponer reclamo administrativo ofreciendo la prueba de la que intente valerse. Contra la resolución denegatoria, dentro de los quince (15) días, el contribuyente o responsable podrá optar por interponer los recursos previstos en esta Ordenanza o interponer demanda de repetición ante los juzgados competentes. Esta última opción también podrá ser ejercida en el caso de que no se dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días de presentado el reclamo.

 

ARTÍCULO 97: Cuando el reclamo se refiera a tributos, tasas, derechos y contribuciones para cuya determinación estuvieren prescriptas las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, renacerán estos últimos respecto de los tributos y períodos fiscales a que se refiera el reclamo de repetición y hasta el límite del importe por el que la repetición prospere, compensando en su caso ambas deudas.

 

ARTÍCULO 98: No será necesario agotar la instancia administrativa cuando:

1-  El tributo repetido hubiera sido determinado por la Autoridad de Aplicación.

2- Se repitan pagos efectuados en el marco de un juicio de apremio.

3- La acción de repetición se fundare exclusivamente en la inconstitucionalidad de Ordenanzas Fiscales, decretos y/o leyes provinciales o nacionales y, en general, tratándose de aquellas normas respecto de las cuales la Autoridad de Aplicación y/o el Departamento Ejecutivo no resulten competentes para proceder a su derogación y/o revocación. En estos supuestos la acción de repetición podrá plantearse directamente ante el juez competente.

 

ARTÍCULO 99: El pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible.

PRESCRIPCIÓN

 

ARTÍCULO 100: Las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de los tributos, recargos e intereses prescriben por el transcurso de cinco (5) años. Las acciones y poderes para aplicar y exigir el pago de multas, aplicar y hacer efectivas clausuras así como la acción de repetición, también prescriben por el transcurso de cinco (5) años.

 

ARTÍCULO 101: Comenzará a correr el término de prescripción de los poderes de la Municipalidad para determinar tributos y facultades accesorias al mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1ro. de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen.

 

ARTÍCULO 102: Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1ro. de enero siguiente al año que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales, legalmente considerada como hecho u omisión punible. El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.

 

ARTÍCULO 103: El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los gravámenes.

 

ARTÍCULO 104: El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1ro. de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento o desde el 1ro. de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido. Cuando la repetición comprenda pagos e ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo a las normas señaladas en el párrafo que precede. No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refieren los párrafos anteriores, la acción de repetición del contribuyente y/o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.

 

ARTÍCULO 105: Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad para exigir el pago intimado, desde la fecha de la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente.

ARTÍCULO 106: La prescripción de la facultad de la Municipalidad para determinar tributos se interrumpirá:

1- Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.

2- Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

3- Por solicitud de otorgamiento de prórroga o facilidades de pago.

4- Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente y/o responsable.

En los casos de los incisos 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1ro. de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran. En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el párrafo anterior. En estos casos el nuevo término de la prescripción comienza a correr a partir del 1ro. de enero siguiente al año en que se cumpla el plazo solicitado y otorgado o se hubiera producido la caducidad del plan, según el caso.

 

ARTÍCULO 107: La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones. La prescripción para aplicar multa se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio contra el contribuyente y/o responsable.

 

ARTÍCULO 108: La prescripción de la acción de repetición del contribuyente y/o responsable se suspenderá por un año por la interposición del reclamo administrativo de repetición. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente y/o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda judicial de repetición.

RECURSOS

 

ARTÍCULO 109: Contra las resoluciones que dicte la Autoridad de Aplicación que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, impongan sanciones, denieguen exenciones, repeticiones, devoluciones o compensaciones, y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes y/o responsables, estos podrán interponer recurso de reconsideración por escrito, ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado, dentro de los quince (15) días de su notificación. En el mismo escrito deberán exponerse las razones de hecho y de derecho en que se funde la impugnación y acompañar y/u ofrecer todas las pruebas pertinentes que hagan a su derecho. La Autoridad de Aplicación fijará un término prudencial para la producción de la prueba que considerase pertinente, la cual estará a cargo del recurrente y que no será menor a cinco (5) días.

ARTÍCULO 110: Interpuesto en término el recurso de reconsideración, la Autoridad de Aplicación examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones y podrá disponer medidas para mejor proveer, dictando resolución fundada dentro de los noventa (90) días desde la interposición del recurso o de vencido el plazo para producir la prueba. Dicha resolución deberá ser notificada.

 

ARTÍCULO 111: El recurso de reconsideración comprende el de nulidad, que deberá fundarse en la inobservancia por parte de la Autoridad de Aplicación de los requisitos reglamentarios, defectos de forma en la resolución, vicios del procedimiento o falta de admisión o valoración o sustanciación de pruebas. La resolución que decida sobre los recursos de reconsideración deberá contar, como antecedente previo a su dictado, con dictamen jurídico del servicio jurídico de asesoramiento permanente, firmado por un funcionario con título de abogado, donde expresamente se emita pronunciamiento sobre la juridicidad del acto de que se trate, el debido respeto por los derechos de los contribuyentes y/o responsables, y el cumplimiento de los procedimientos normados por la presente Ordenanza y/o las demás normas fiscales.

 

ARTÍCULO 112: La resolución que resuelva el recurso de reconsideración quedará firme y ejecutoriada a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de ese plazo se interponga recurso jerárquico ante el Intendente Municipal, por escrito, personalmente o por correo. Con el recurso deberán exponerse los agravios que cause al recurrente la resolución apelada, debiendo el Intendente Municipal declarar su improcedencia cuando se omita este requisito.

 

ARTÍCULO 113: Interpuesto el recurso jerárquico en tiempo y forma, la Autoridad de Aplicación elevará las actuaciones dentro de los cinco (5) días de recibido al Intendente Municipal, quien dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días de la interposición del recurso. La decisión recaída en el recurso jerárquico agota la vía administrativa.

ARTÍCULO 114: La interposición del recurso de reconsideración y/o jerárquico en tiempo y forma suspende la obligación de pago con relación a los aspectos cuestionados en el recurso, pero no interrumpe el curso de los intereses que se devenguen de acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza.

 

ARTÍCULO 115: Dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución del recurso de reconsideración y/o jerárquico, podrá el contribuyente y/o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la misma. Solicitada la aclaración o corrección de la resolución, se resolverá lo que corresponda sin substanciación.

 

ARTÍCULO 116: Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé la presente Ordenanza.

EXENCIONES: PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTÍCULO 117: Las exenciones operarán de pleno derecho, respecto de cada tributo, en tanto las normas del mismo así lo dispongan expresamente. En los restantes casos, el reconocimiento de las exenciones deberá ser solicitado por quien resulte presunto beneficiario, las cuales serán reconocidas, de acuerdo con lo establecido en cada caso y en forma permanente o transitoria. En oportunidad de solicitar el reconocimiento de la exención se deberán acreditar, en forma fehaciente, los argumentos de hecho y de derecho que las fundamenten. Sin perjuicio de ello, se autoriza expresamente a la Secretaria de Ingresos Municipales a decretar la exención de los bienes estatales afectados a la prestación de servicios públicos esenciales y gratuitos, así como respectos de los bienes afectados pertenecientes a credos reconocidos. Esta exención  procederá sin más trámite  cuando se verifique idéntico tratamiento y cumplimientos de los requisitos pertinentes en los registros de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.    

 

ARTÍCULO 118: La resolución de los pedidos mencionados en el último párrafo del artículo anterior estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, que podrá requerir toda la documentación e información adicional que resulte conducente. La falta de cumplimiento a tales requerimientos, dentro de los plazos acordados, dará lugar al archivo de las actuaciones.

 

ARTÍCULO 119: Las exenciones reconocidas en forma temporal podrán ser renovadas a su vencimiento, a pedido del beneficiario, en tanto subsistan la normativa y los hechos o situaciones por las cuales fueron reconocidas. En dicha oportunidad el beneficiario deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados en el primer párrafo del presente. La resolución por la cual se reconozca la nueva exención deberá indicar el plazo de vigencia de la misma.

Las resoluciones que reconozcan exenciones y sus renovaciones tendrán carácter declarativo y surtirán efecto a partir del día en que se efectuó la solicitud.

 

 

ARTÍCULO 120: Las exenciones se extinguen:

a) Por derogación de la norma que la establezca salvo que se hubiera otorgado por tiempo determinado en cuyo caso la derogación no tendrá efecto hasta el vencimiento de dicho término.

b) Por el vencimiento del término por el cual fue reconocida.

c) Por la desaparición de las circunstancias o hechos que las originan. En este caso se requiere una resolución de la Autoridad de Aplicación, la cual tendrá efectos en forma retroactiva al momento en que desaparecieron las circunstancias o hechos que originaron la exención.

d) Por la comisión de fraude en la obtención de la exención.

 

ARTÍCULO 121: A los efectos de la exteriorización de la exención ante terceros, en los casos en que sea necesario, los beneficiarios de las mismas entregarán:

a) Respecto de las exenciones que operan de pleno derecho: nota con carácter de declaración jurada donde se haga mención a la norma que resulta de aplicación.

b) Respecto de las restantes exenciones: copia de la resolución de la Autoridad de Aplicación que reconoció la exención.

A todos los efectos los terceros deberán conservar en archivo la documentación mencionada anteriormente.

JUICIO DE APREMIO

 

ARTÍCULO 122: El cobro de los impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones, sus intereses y multas firmes, se realizará por medio del procedimiento ejecutivo de apremio de acuerdo con las disposiciones que establece a tal efecto la Provincia de Buenos Aires. Queda entendido que los organismos y funcionarios municipales sustituyen a las menciones o referencias a los provinciales consignados en dichas normas.

 

ARTÍCULO 123: En los casos de sentencias dictadas en los juicios de apremio por cobro de los tributos mencionados en el artículo anterior, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho lo reclamado en concepto de capital, accesorios y costas.

 

ARTÍCULO 124: La boleta de deuda deberá contener mínimamente los siguientes recaudos formales:

1. Lugar y fecha de la emisión.

2. Nombre del contribuyente y/o responsable.

3. Indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período del interés.

4. Individualización del expediente respectivo, así como constancia de si la deuda se funda en declaración del contribuyente o, en su caso, si se han cumplido los procedimientos legales para la determinación de oficio o para la aplicación de sanciones.

5. Nombre y firma de los funcionarios que emitieron el documento con especificación de que ejerce las funciones debidamente autorizados al efecto.

 

ARTÍCULO 125: Se puede ejecutar por vía de apremio la deuda resultante de:

1. Resolución definitiva debidamente notificada, consentida expresa o tácitamente por el administrado o agotada la vía administrativa.

2. Declaraciones juradas.

3. Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción no sea necesario la declaración jurada del contribuyente por ser liquidados por la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 126: El Departamento Ejecutivo podrá resolver fundadamente el no inicio o no prosecución de determinados juicios de apremio de conformidad a los que en la materia establezca el Honorable Tribunal de Cuentas. Del mismo modo y dentro de los límites que establezca la Ordenanza que así lo autorice, podrá establecer planes de facilidades de pago y/o de regularización de deudas en ejecución, incluso mediante quitas en los importes reclamados. En ningún caso podrá afectarse el capital original del reclamo.

LIBRO SEGUNDO - PARTE ESPECIAL

 

ARTÍCULO 127: De conformidad con lo normado por el ARTÍCULO 226 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, constituyen recursos municipales los impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas reglamentados en el presente Libro.

CAPITULO I: TASA POR PROPIEDA URBANA

 

ARTÍCULO 128: Por la prestación de los servicios de alumbrado, recolección de residuos domiciliarios, salud, seguridad barrial, barrido, conservación y ornato de calles, plazas y paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

 

ARTÍCULO 129: La tasa por Servicios Generales Planta Urbana o Baldía se determinará según la información aportada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en base a sus registros informáticos y DDJJ efectuadas por el contribuyente en dicha órbita y deberá abonarse, estén o no ocupados los inmuebles y gravará a todos los ubicados en la zona del partido, en las que el servicio se preste total o parcialmente, directa o indirectamente, ya que las tasas descriptas componen una prestación de servicio integral a toda la comunidad, hallándose reflejados en aspectos reales y/o personales del contribuyente- habitante de este municipio.

 

ARTÍCULO 130: La base imponible estará dada por la medida lineal de frente a una o más calles que posea la parcela y/o por un monto fijo por parcela, mas la suma del servicio personal y comunitario, entiéndase seguridad barrial, salud, bomberos determinados en esta ordenanza y cualquier otro que en el futuro se incorpore a solicitud del departamento ejecutivo y refrendado por el concejo deliberante.

Autorizase al departamento ejecutivo a aplicar la valuación fiscal establecida por la Agencia de Recaudación de la  Provincia de Buenos Aires, como base de cálculo de la tasa de servicios generales en todos los inmuebles sea cual fuere su característica y/o clasificación, respetando los pagos anuales o parciales acaecidos y siguiendo un orden que respete la capacidad contributiva de los contribuyentes. 

ARTÍCULO 131: Los importes de las tasas fijadas en la Ordenanza Impositiva deberán aplicarse en todos los casos sobre un mínimo de diez (10) metros, a excepción de las unidades funcionales de independencia constructiva no construidas y/o en construcción y las unidades funcionales y/o complementarias destinadas a cocheras que se aplicarán sobre un mínimo de seis (6) metros de frente, que se liquidara como metros de excedentes.

 

ARTÍCULO 132: Para el caso de parcelas que no se encuentren subdivididas y que contengan dos (2) o más unidades habitacionales y/o comerciales completas, o en construcción se tomará en cuenta lo siguiente:

El total de la tasa por metros de frente más una tasa que surja de aplicar el Valor de 10 metros según la zona, por cada unidad habitacional y/o comercial excedente.

El contribuyente deberá declarar la totalidad de las unidades funcionales cuando las unidades habitacionales y/o comerciales se encuentren en venta y/o vendidas y/o en alquiler, aunque la construcción no se encuentre finalizada.

Una vez incorporada a la tasa abonarán cualquiera su condición posterior, salvo que modifiquen su estructura edilicia.

Los titulares podrán solicitar la creación de sub-partidas para cada una de las unidades habitacionales y/o comerciales completas o en construcción a los fines de facilitar el pago de los tributos quedando la parcela de origen de alta y tributando por una sola unidad a cargo de la administración y/o propietario y/o apoderado hasta la presentación del correspondiente plano.

 

ARTÍCULO 133: Para determinar la cantidad de unidades habitacionales y/o comerciales completas o en construcción que contengan las parcelas contempladas en al artículo 132 los titulares y/o contribuyentes de la parcela deberán presentar las declaraciones juradas correspondientes cada seis meses detallando el estado de las mismas, debiendo comunicar toda modificación que se produzca entre dicho lapso dentro de los treinta (30) días. Sin perjuicio de este requisito también podrá determinarse dicha base mediante los antecedentes que obren en poder del Municipio; la información que surja de las verificaciones e inspecciones in situ que practique el Municipio de oficio.

La municipalidad realizará la verificación y control de las declaraciones juradas presentadas o no, bajo apercibimiento de sanciones previstas en la Parte General de esta Ordenanza Fiscal, para los siguientes casos:

  1. No presentación de la declaración jurada o presentación fuera de término.
  2. Omisiones en la presentación de las declaraciones juradas que imposibiliten la determinación de la tasa.
  3. Que los datos vertidos en las declaraciones juradas no coincidan con la realidad del estado parcelario.

Con la determinación de la base el Departamento Ejecutivo a través del área autorizada establecerá la tasa abonar.

 

ARTÍCULO 134: Lo dispuesto en los Artículos 131 a 133 no resulta aplicables a las parcelas ubicadas en la Zona Residencial Especial y en la Zona Residencial Media, las cuales tributarán una tasa fija por parcela 

 

ARTÍCULO 135: En las propiedades con frente a dos o más calles, pagarán la tasa con una reducción del 50% del total de los metros de frente, a excepción de las parcelas contempladas en el Artículo 132.

 

ARTÍCULO 136: El monto a tributar por las propiedades sometidas al régimen de la Propiedad Horizontal artículo 2037 del Código Civil y Comercial de la Nación, denominadas como unidades funcionales o complementarias, serán determinadas de acuerdo al porcentaje otorgado en el plano de P.H. expedido por la administración provincial y enumerado en el reglamento de copropiedad, instrumento público notarial. Siendo la unidad mínima a tributar la establecida por el artículo 131.

Son unidades independientes cada una de las unidades funcionales que figuran construidas, en construcción o a construir, desde el momento de la aprobación del respectivo plano proyecto de propiedad horizontal, de conformidad con Decreto Nº 2489/63, disposición 75/58 y 91/58.

Para el caso de inmuebles subdivididos de acuerdo el régimen de Geodesia se considerará parcela independiente desde el momento de la aprobación del plano proyecto respectivo.

También constituyen unidades de usos independientes conforme al Artículo 131 las distintas áreas o edificaciones independientes que se ejecuten para fines determinados, aun cuando no se sometan a regímenes de subdivisión por planos específicos, para el caso que una misma parcela se constituyan dos (2) o más unidades habitacionales y/o comerciales completas, con excepción de las parcelas rurales en las cuales se desarrollen actividades afines.

Entiéndase que se consideran a los efectos del presente párrafo como así también el Artículo 132, unidades habitacionales y/o comerciales completas, las construcciones que tengan concluidos los servicios y partes que sean necesarias para el buen funcionamiento de la unidad, aunque carezca de detalles complementarios o estéticos (revoques finos, pintura, cielo raso, etc.) que no perturbe la seguridad, solidez y funcionamiento del edificio.

 

ARTÍCULO 137: La obligación de pago estará a cargo de:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueños.

d) Los titulares del servicio de energía serán responsables del pago, según la modalidad que para identificarlos que utilicen los entes prestadores.

e) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios de unidades construidas y/o financiadas por instituciones públicas o privadas.

El servicio de alumbrado

 

ARTÍCULO 138: El servicio de alumbrado afectará a todo bien ubicado en cualquier zona del partido, ya sea por beneficio directo o indirecto en la prestación y estará constituido conforme lo determine la Ordenanza Impositiva anual.

 

ARTÍCULO 139: Los pagos fuera de término de los usuarios del servicio de energía eléctrica domiciliaria, por suministros estarán sujetos a los recargos, multas y/o intereses establecidos en la Parte General de la presente Ordenanza Fiscal.

 

ARTÍCULO 140: Establézcase la obligatoriedad del contribuyente y de la Empresa Prestadora del Servicio Eléctrico, a denunciar, en forma fehaciente, toda modificación que se opere con relación a su condición de usuario o prestador del servicio de energía eléctrica domiciliaria, dentro de los treinta (30) días posteriores a dicha modificación a la Secretaría de Ingresos Municipales de la Municipalidad de Ezeiza.

La empresa prestadora del Servicio de Energía Eléctrica deberá informar a la municipalidad en forma periódica, la nómina de contribuyentes con sus respectivas partidas y número de cliente; que abonan la tasa dispuesta en el artículo 128 de la Ordenanza Fiscal a través de su facturación, a fin de que el Departamento Ejecutivo pueda  registrarlos en sus cuentas corrientes.

Por su lado la autoridad administrativa podrá de oficio incluir dentro de cada cuenta corriente el valor de la tasa dispuesta en el artículo 128 de la Ordenanza Tributaria y cobrar el monto resultante por medio del comprobante de pago correspondiente, para esto podrá realizar relevamientos, operativos, consultas con los entes prestadores del servicio, y toda otra forma de recabar información.

Para el caso de que una misma parcela cuente con dos o más medidores, el contribuyente tributará la totalidad del importe por cada servicio conectado independientemente de su destino o afectación a construcciones independientes o conexas.

Las parcelas contempladas en el artículo 132 deberán tributar la tasa de  servicio de alumbrado por consumo, por cada una de las unidades habitacionales y/o comerciales completas o en construcción que contengan.

Salud, Limpieza y Recolección de residuos:

 

ARTÍCULO 141: El servicio de limpieza comprende la recolección domiciliaria de residuos y desperdicios de tipo común, como así también el servicio de barrido de las calles pavimentadas.

 

ARTÍCULO 142: El servicio de Salud comprende la atención primaria en las dependencias municipales de salud y las urgencias a través del sistema de ambulancias municipales.

Conservación de la vía pública y seguridad barrial:

 

ARTÍCULO 143: El servicio de conservación y reparación de la vía pública comprende los servicios de conservación de calles, abovedamiento, cunetas, alcantarillas, pasos de piedras, zanjas, árboles, forestación, incluidas las plazas, paseos y parques infantiles, asimismo la limpieza y conservación de la red de desagües, alcantarillas, zanjas etc. y todo otro servicio relacionado con la evacuación de los líquidos pluviales domiciliarios.

 

ARTÍCULO 144: El servicio de seguridad barrial comprende todo tipo de  mantenimiento, combustible y demás necesidades técnicas del servicio policial y otras fuerzas de seguridad que actúen en el Partido de Ezeiza, con la finalidad de disminuir el riesgo delictivo.

 

ARTÍCULO 145: El pago del tributo, se efectuará de acuerdo a la zona en que se encuentre comprendido el inmueble conforme detalle que se adjunta como Mapa de las Zonas Tributarias en el Anexo A de la presente Ordenanza.

ZONAS

 

ARTÍCULO 146: Aquellas parcelas que no se encuentren descriptas dentro del artículo anterior, tributaran por la Tasa de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.

DISPOSICIONES COMUNES AL CAPÍTULO

 

ARTÍCULO 147: El pago de las tasas establecidas en la Ordenanza Impositiva se efectuará de acuerdo al calendario impositivo Anual aprobado por el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 148: Las incorporaciones al catastro municipal se liquidarán a partir de la fecha en que realmente se han producido.

 

ARTÍCULO 149: A los contribuyentes les incumbe la obligación de cerciorarse si el recibo de pago otorgado corresponde al inmueble de su propiedad, pues en caso de haber abonado otro recibo, o haber realizado un pago repetido, no se tomarán los reclamos para devolución y/o acreditación a otros periodos, si han  pasado más de ciento veinte (120) días de haberse hecho efectivo el pago equivocado. El Departamento Ejecutivo, a través del organismo competente solicitará la documentación necesaria para realizar el trámite de reclamo y evaluará si corresponde o no la devolución y/o acreditación solicitada.

 

ARTÍCULO 150: Si algún inmueble, por ser límite de zona o por cualquier otra circunstancia está ubicado en forma que pudiera ser clasificado en dos o más zonas indistintamente, será considerado dentro de la categoría de mayor gravamen, con excepción de los inmuebles limítrofes a las zonas residenciales y cuartas que tributarán por la de menor gravamen.

ARTÍCULO 151:  Los propietarios o administradores de los Clubes de Campo, Barrios Cerrados y similares deberán informar al municipio a través de la Secretaría de Obras Públicas ( o a quien la reemplace), bajo declaración jurada las construcciones que se inicien en las parcelas ubicadas dentro de los mismos y a la Secretaría de Ingresos Municipales (o quien la reemplace), por igual documento, las parcelas que han sido vendidas y/o construidas, dentro de un plazo no mayor a los 15 días de ocurrido el hecho.

La incorporación de la parcela vendida al sistema tributario se realizará a partir de la fecha de venta o adjudicación.

En el caso de incumplimiento le serán aplicables la previstas en la Parte General de esta Ordenanza.

El Municipio podrá por su cuenta realizar inspecciones de oficio para actualizar la base de datos o corroborar la veracidad de las declaraciones juradas.

CAPÍTULO 2:

TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

 

ARTÍCULO 152: Por la prestación de los servicios de extracción de residuos, escombros, malezas, ramas y otros elementos que por su magnitud no corresponda al servicio normal; por el servicio de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas; por los servicios especiales de higiene y/o desinfección y/o desinsectización y/o desratización   de inmuebles o vehículos, desagotes de pozos y/o servicio de retiro de residuos patológicos y otros con características similares, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

 

ARTÍCULO 153: Para la extracción de residuos, escombros, maleza, ramas y otros elementos se tomará como base imponible el volumen en metros cúbicos, estableciéndose  un mínimo de cinco (5) metros cúbicos.

 

ARTÍCULO 154: Para la limpieza de predios, se tomará como base imponible la superficie en metros cuadrados, estableciéndose un mínimo de cincuenta (50) metros cuadrados.

 

ARTÍCULO 155: Para la desinfección y/o desinsectación y/o desratización de inmuebles, se tomará como base imponible el tipo de establecimientos: y la cantidad de ambientes.

 

ARTÍCULO 156: Para a desinfección y/o desinsectación y/o desratización de baldíos, se tomará como base imponible la superficie en metros cuadrados, estableciéndose  un mínimo de treinta (30) metros cuadrados.

 

ARTÍCULO 157:  No se consideran como baldíos a los efectos de la aplicación de la tasa del

 

ARTÍCULO 156, aquellos terrenos que formen un todo con otro u otros terrenos en él o los que se encuentren construida una o varias viviendas. Tampoco a aquellos terrenos en que se encuentren establecidas viviendas precarias.

 

ARTÍCULO 158: Resultan obligados al pago del tributo, por la extracción de residuos, escombros, malezas, ramas y otros elementos que por su magnitud no corresponda al servicio normal; por el servicio de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas; por los servicios especiales de higiene y/o desinfección y/o desinsectización y/o desratización de inmuebles o vehículos, desagote de pozos y/o servicio de retiro de residuos patológicos y otros con características similares es por cuenta de quienes lo soliciten. También resultan obligados al pago los propietarios sobre el servicio de limpieza e higiene de los predios a cargo, que una vez intimados a efectuarlas por su cuenta no la realicen dentro del plazo que a su efecto se le fije, o quienes en forma expresa resulten obligados por norma específica.

 

ARTÍCULO 158: Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables, con arreglo al régimen de las penalidades vigentes al momento de constatarse la infracción, en cada caso en particular, cuando la autoridad de aplicación municipal constate la existencia dentro del distrito de terrenos baldíos, que se encuentren en público y notorio estado de abandono, que no se hallen debidamente cercados y saneados, y que por su estado constituyan o puedan constituir peligro para sus vecinos y/o para el resto de la comunidad, la Municipalidad procederá  a intimar   al titular para que en el plazo de quince (15) días para regularizar y/o poner en condiciones el mismo. Cumpliendo dicho plazo y no habiéndose  producido el saneamiento requerido, la Municipalidad procederá a cercar y sanear el terreno, de conformidad con lo establecido por las Ordenanzas en vigencia, hasta tanto se presente el propietario, que deberá acreditar fehacientemente su titularidad mediante la presentación de escritura pública o boleto de compra-venta certificado. En el mismo acto se le notificará que deberá abonar las tasas correspondientes a los servicios de saneamiento, efectuados como así también si tuviera deudas pendientes con el Municipio, con el compromiso de mantenerlo en perfecto estado de conservación.  De no producirse la presentación del propietario  a efectos de cumplimentarse lo precedentemente dispuesto, el Municipio procederá de oficio a efectuar las acciones legales tendientes al cobro de las tasas adeudadas. 

 

ARTÍCULO 159: Los predios que no paguen recolección de residuos en sus tasas, ubicados dentro del área Nacional de Aeropuerto o sobre rutas o zonas rurales o viviendas realizadas mediante planes nacionales, provinciales o similar, o stand y/o góndolas que se encuentren ubicados en centros comerciales, tributarán desde el momento de la incorporación al mismo por ésta tasa de acuerdo a la superficie de los predios, volumen de extracción de residuos y/o malezas, desinfección, periodicidad del servicio y complejidad de sus instalaciones. El Departamento Ejecutivo categorizará a los predios según estos parámetros.

 

ARTICULO 160: Los Supermercados y/o Autoservicios por los servicios de Recolección de Residuos abonaran la tasa de acuerdo a la categorización que establezca el Departamento Ejecutivo en la Ordenanza Impositiva. El Departamento Ejecutivo categorizará a los establecimientos, de acuerdo a la superficie de los mismos, volumen de extracción de residuos periodicidad del servicio y complejidad de sus instalaciones. Se encontrarán exentos del pago de la presente aquellos contribuyentes que cuenten con un servicio de Recolección Privado, debiendo acreditar este hecho ante la Secretaria de Ingresos Municipales.

CAPÍTULO III:

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS Y/O PRESTADORES DE SERVICIOS

 

ARTÍCULO 161 : Por el otorgamiento e inscripción del permiso extendido por la municipalidad a los fines de desarrollar, cualquier actividad comercial, industrial o de prestación de servicios, aun cuando se trate de servicios públicos y actividades asimilables a tales que se realicen en locales y/o establecimientos y/o predios y/u oficinas y/o góndolas y/o stands; y/o cualquier otro lugar físico, ya sean propios, cedidos, donados o alquilados; y los correspondientes actos que realice el municipio para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para obtener la habilitación o permiso, se abonará el uno y medio por ciento (1,5%) sobre el activo determinado conforme a lo prescripto en la Ordenanza Impositiva, conjuntamente con los  mínimos establecidos debiendo abonarse el importe que resulte más elevado

 

ARTÍCULO 162: La base imponible estará compuesta por las instalaciones, maquinarias y todos aquellos bienes utilizados por la empresa para el desarrollo de su actividad productiva y/o de servicios aun en el caso que los mismos nos sean de su propiedad, quedan exceptuados los inmuebles y rodados.

El activo fijo deberá estar debidamente certificado por profesional matriculado en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

En el caso de los contribuyentes del Régimen Simplificado, se entenderá que cumplan lo establecido en párrafo anterior con la presentación de una declaración jurada firmada por el titular.

El municipio podrá estimar de oficio dicho valor, en caso que el contribuyente denunciara uno que a su juicio del Departamento ejecutivo no guardara relación con la realidad, autorizándose exclusivamente a la Secretaria de Ingresos Municipales a realizar las estimaciones y/o fiscalizaciones para realizar las estimaciones de oficio

 

ARTÍCULO 163: Resultan obligados al pago de la presente obligación tributaria los titulares de los comercios, industrias, prestadores de servicios, empresas constructoras y actividades asimilables alcanzados por la tasa.

 

ARTÍCULO 164: El pago del tributo debe efectivizarse:

1) Contribuyentes nuevos: Al solicitar la habilitación y/o permiso. Dicha percepción no implicará autorización definitiva para funcionar y en el caso de denegatoria de la solicitud de habilitación o el desistimiento del interesado, con posteridad a la inspección municipal, no dará derecho a la devolución de los importes abonados.

2) Contribuyentes ya habilitados:

a-  Cuando se trate de ampliaciones: dentro de los quince (15) días de producido.

b- En caso de renovaciones, cambios  o anexos de rubros y traslados: al requerir la pertinente habilitación y/o permiso.

ARTÍCULO 165: El cambio de local implica una nueva habilitación que deberá solicitar el interesado y tramitar de acuerdo al alcance del presente capitulo.

 

ARTÍCULO 166: A los efectos de las habilitaciones de comercios y/o industrias y/o Prestaciones de Servicios y/o similares, se deberá cumplimentar las disposiciones vigentes establecidas en la Ordenanza de Habilitaciones en vigencia Nº 1784/Cd/06 y sus Modificatorias, como así también las Ordenanzas dictadas específicamente para  cada actividad comercial, así como lo que a continuación se detalla:

1- Por el presente inciso se les informa a aquellos contribuyentes que posean la Habilitación Comercial de Salones de Eventos Infantiles que el Horario de cierre de dichos eventos será a las 22.00 HS.

2- Todo aquel propietario de grandes superficies comerciales dedicadas a la instalación de hipermercados y/o mercados de concentración mayorista y/o minorista, Shopping y/o similares deberán primeramente habilitar la superficie a utilizar. Y posteriormente los Locadores/as, Comodatarios/as y/o similares deberán presentar ante la Secretaria de Inspección General la Habilitación Comercial correspondiente de su Local.

 

ARTÍCULO 167: Es condición para el inicio y retiro del trámite de habilitaciones y/o entrega de permisos, plazos u otro tipo de autorización, traslados, anexos, transferencias, cambios de rubro, permisos provisorios, temporales y/o similares que no se registren deudas en mora, referentes a los contribuyentes y/o representantes, referentes a los locales, servicios, obradores y/o similares por parte del contribuyente y/o lugar a habilitar.

 

ARTÍCULO 168: En el caso de que los solicitantes no sean propietarios del local, y cuenten con contrato de locación, comodato,  carta reversal, y/u otro tipo de contrato el plazo de validez del permiso será similar a lo establecido en el contrato respectivo, no pudiendo superar el máximo de 3 (tres) años.- Para las tramitaciones que sean propietarios del bien a habilitar y a su vez titular del comercio los permisos serán extendidos de igual modo (máximo 05 años), a contar desde el ingreso del Trámite de Habilitación y/o Permiso , siguiendo siempre la correlatividad de cada uno de los trámites que a futuro se presentasen ( Referente a los Vencimientos )  .

En caso de tratarse de sociedades deberán presentar fotocopia de estatuto societario, debidamente legalizado. -

A los efectos de realizar la conformación del expediente de habilitación, traslado, anexo de rubros, renovaciones, etc. los contratos de locación, comodatos, carta reversal y/u otro tipo de contrato  deberán encontrarse sellados de acuerdo con lo establecido por la Ley de Sellos de la Provincia de Buenos Aires y poseer firma, aclaración y D.N.I. legible , como así también deberán estar debidamente certificadas sus firmas ante Escribano Público , Juez de Paz y/o martilleros colegiados  a fin de corroborar los datos existentes en los mismos.

 

ARTÍCULO 169: Comprobada la existencia o el funcionamiento de locales, oficinas y demás establecimientos enunciados en este capítulo, sin su correspondiente Habilitación, Renovación, transferencia y/o similares, o que los mismos ya lo hubieren sido negado anteriormente, el Departamento Ejecutivo procederá a:

  1. Clausura Preventiva: Aplíquese a todo comercio e industria y/o prestaciones de servicio  que se encontrasen desarrollando su actividad comercial sin previo permiso extendido por el departamento Ejecutivo, hasta el  200%, sobre los derechos de habilitación a liquidarse, previa Notificación, verificación, y/o inspección mediante acta.
  2. Cuando además de la falta de habilitación, se comprobara que la actividad comercial y/o industrial y/o similares , se desarrolla en inmuebles ubicados en zonas de uso no conforme para la instalación de la misma, según lo establecido por las normas vigentes, resultare o no habilitables, los responsables a que alude el articulo 163 serán sancionados con Multas, Clausura preventiva y/o clausura definitiva según lo establezcan las reglamentaciones vigentes aun cuando, mediare solicitud interpuesta o expediente de consulta.
  3. Actas de Infracción: Aplíquese a todo comercio e industria y/o prestaciones de servicios que se encuentre desarrollando su actividad comercial, infringiendo la Clausura Preventiva dispuesta con anterioridad.
  4. Clausura definitiva del establecimiento: Conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal 2539/10 y sus Mod. del Código de Faltas y  sus Modificaciones.

 

ARTICULO 170: Se hallan exentas del pago de la presente tasa las prestaciones de servicios ejercida por Profesionales Matriculados, y que desarrollen su actividad en forma Unipersonal y con su nombre real, y no se encuentren organizados en forma de empresa, ni tengan local con atención al Público. La eximición establecida no exime de cumplir con la obligación de solicitar el informe  de zona en la Dependencia correspondiente (Oficina de Planeamiento).

 

ARTICULO 171: Todo aquel contribuyente que no reúna las condiciones exigidas por las ordenanzas en vigencia referente a Habilitaciones comerciales, podrán solicitar un permiso provisorio, debiendo reunir como mínimo los requisitos siguientes:

  • Fotocopia del Doc. Nacional de Identidad con cambio de Domicilio
  • Copia del Impuesto Municipal
  • Fotocopia de la Constancia de Matafuegos vigente
  • Copia de la Libreta Sanitaria Municipalidad de Ezeiza
  • Copia de la Factura de Edesur
  • Libre deuda de Juzgado de Faltas
  • Deberá realizar la apertura de la Cuenta Corriente correspondiente a la liquidación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
  • Toda aquella documentación que lo acredite como poseedor del Bien (Escritura, cesión de Derechos Posesorios etc.).

    ARTICULO 172: Establecer los tipos de permiso de habilitación y sus vencimientos;

  •     Permiso Habilitación Comercial: la presente se establece para aquellos              Contribuyentes (Propietarios y/o Inquilinos) que cuenten con la totalidad de la documentación requerida.
  • Propietarios del Comercio y del Inmueble: Vencimientos por el termino de CINCO (05) años a contar desde el ingreso del trámite de habilitación comercial.
  • Inquilinos y/o Comodantes del Inmueble: Vencimientos por el termino máximo de tres (03) años (sujeto a la Establecido en el contrato de Locación y/o similares).
  • Permiso de Habilitación Industrial: la presente se establece para aquellas Industrias (Propietarias y/o Inquilinas) que cuenten con la totalidad de la documentación requerida.
  • Propietarios de la Industria y del Inmueble: Vencimientos por el término de CINCO (05) años a contar desde el ingreso del trámite de habilitación comercial.
  • Propietarios de la Industria e Inquilinos y/o Comodantes del Inmueble: Vencimientos por el termino máximo  de tres (03) años (sujeto a la Establecido en el contrato de Locación y/o similares). -
  • Permiso de habilitación precario: La presente se establece para aquellos Contribuyentes (Propietarios, Inquilinos y/o Poseedores) que no cuenten con la totalidad de la documentación requerida, estos Operarán su vencimiento por el término de hasta un (1) año.
  • Permiso de Autorización Transitoria: Provisoria y/o similares: La presente se establece para autorizar todo aquellos permisos eventuales – temporarios no permanentes con vencimiento todos los 10 de cada mes.
  •  

    ARTICULO 173: Establézcase como la totalidad de la documentación requerida para poder realizar habilitación de comercio e industria y/o prestaciones de servicios lo dictaminado mediante la Ordenanza 1784 CD/2006.

     

    ARTICULO 174: La Secretaria de Inspección General podrá aplicar los siguientes recargos sobre las respectivas Tasa por habilitación de comercio e industria y/o prestaciones de servicios:

    1- Por la Detección de Actividad Comercial, Prestación de Servicios y/o similares, sin previa autorización no declarada hasta un 200% de recargo.

  • Por los Comercios, Prestaciones de Servicios, Industrias y/o similares, que, al momento de una Inspección, se encontrasen con la Autorización Comercial vencida, hasta los treinta (30) días de producido el mismo hasta un 100% de recargo.
  • Por los Comercios, Prestaciones de Servicios, Industrias y/o similares, que, al momento de una Inspección, se encontrasen con la Autorización Comercial vencida, pasados a los treinta (30) días de producido el mismo hasta un 150% de recargo.
  • Por los Comercios, Prestaciones de Servicios, Industrias y/o similares, que hubiesen presentado el CESE DE ACTIVIDADES COMERCIALES y sigan desarrollando la misma, bajo la misma titularidad hasta un 200% de recargo.
  • Por la explotación de rubros no declarados hasta un 200% de recargo.
  • Por la falta de documentación requerida por la auditoria y/o inspecciones efectuadas hasta un 100% de recargo.
  • Por la ocupación de espacios públicos sin previa autorización hasta un 200% de recargo.
  • Por el incumplimiento de un acta de notificación anteriormente labrada hasta un 150% de Recargos.
  •  

    ARTICULO 175: Codificar de actividades: Se adopta  el Codificador de Actividades NAES y en consecuencia la pertenencia a cada rubro queda definida por el mismo.

     

    ARTICULO 176: La falta de pago de 2 (dos) meses o cuota de convenio de cualquier tasa u obligación fiscal, facultará al Departamento Ejecutivo a determinar la caducidad de los permisos otorgados, cualquiera fuere su tipo.

     

    ARTICULO 177: En todo establecimiento que se desarrolle cualquier tipo de actividad económica se deberá exhibir de manera visible en su frente la respectiva constancia y/o certificado de habilitación.

    CAPÍTULO IV: TASA POR INSPECCIÓN Y/O FISCALIZACION DE SEGURIDAD E HIGIENE

     

    ARTÍCULO 178: Por los servicios de inspección, practicados de conformidad con las disposiciones vigentes respecto al ejercicio del poder de Policía Municipal previsto en el artículo 75º inciso 30 de la Constitución Nacional y normas provinciales, destinados a preservar las condiciones ambientales, de salud, seguridad e higiene, laborales, productivas y sociales y controles de metrología en establecimientos, locales, depósitos, unidades habitacionales, oficinas, dependencias administrativas afectadas total o parcialmente a actividades vinculadas con la explotación económica del sujeto pasivo (primaria y/o secundaria) se abonará la Tasa por Seguridad e Higiene.

     

    ARTÍCULO 179: Para la determinación de ésta tasa, se considera base imponible a los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

    Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones obtenidas por los servicios prestados en forma directa, por medio de terceros y/o mecanismos automáticos, computarizados, interconectados o de cualquier otra forma que le permita a los usuarios recibirlos en la jurisdicción, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

    Los mínimos a percibir se establecerán en la Ordenanza Impositiva.

    Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:

  • En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
  • En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación, o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
  • En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de la facturación el que fuere anterior.
  • En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obra y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente la ejecución  o prestación pactada el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
  • En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
  • En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables en el momento en que se verifique él recupero.
  • En los demás, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
  • En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües, televisión por cable, por onda o codificado o de telecomunicaciones desde el momento en que se produzcan el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.
  •  

    ARTÍCULO 180: A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberá considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida en presente artículo, las que a continuación se detallan:

    a) Exclusiones:

  • Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado (débito fiscal) e impuesto para los fondos nacionales de autopista, tecnológico del tabaco y de los combustibles.
  • Ésta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el periodo fiscal que se liquida.

  • Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, crédito, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
  • Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.
  • Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares.
  • Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado (nacional y provincial) y las municipalidades.
  • Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegro o reembolsos acordados por la Nación.
  • Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
  • Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
  • En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
  • Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
  • La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.  
  • B) Deducciones:

  • Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al periodo fiscal que se liquida.
  • El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que haya debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.  Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.        En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo fiscal en que el hecho ocurre.
  • Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
  • Los importes provenientes de exportaciones con excepción de las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y otras de similar naturaleza. Tampoco se tomarán en cuenta para las deducciones, los importes provenientes de los servicios de exportación que se computen como importe gravado del impuesto de Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires
  • El impuesto sobre los ingresos brutos devengados sobre las operaciones que integren la base imponible y realizada en el período fiscal que se declara.
  •  

    ARTÍCULO 181: La base imponible de las actividades que se detallan estará constituida:

    a) Por la diferencia sobre los precios de compraventa en:

  • Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.
  • Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.
  • Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
  • La actividad constante en la compraventa de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
  • b) Por la diferencia que resulte entre el total de la suma de haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21526 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados con relación al tiempo en cada período transcurrido. Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el ARTÍCULO 3º de la Ley Nacional Nº 21572 y los recargos determinados de acuerdo con el ARTÍCULO 2º, inciso a) del citado texto legal.

    c) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.

    Se computarán especialmente en tal carácter:

  • La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.
  • Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como la proveniente de cualquier otra inversión de sus reservas.
  • d) Por la diferencia entre los ingresos del periodo fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.

    e) Por el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria para las operaciones de préstamo de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas en la Ley Nº 21526 y sus modificatorias.

    Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará éste último a los fines de la determinación de la base imponible.

    f)  Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.

    g) Por los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por volumen y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las actividades de las agencias de publicidad.

    Cuando la actividad consiste en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso d).

    h) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado   aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo u otros valores oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el precio se haya pactado en especie.

    i) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses.

    j) Por los ingresos brutos percibidos en el período para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligaciones legales de llevar libros y formular balances en forma comercial.

    k) Por m3 cubierto y m2 descubierto para depósitos de mercaderías, artículos, bienes y materias primas como accesorios de una actividad principal, aunque la misma no se encuentre en jurisdicción del distrito de Ezeiza.

     l)   Por tasa fija por mes.

    1)Cajeros automáticos, puesto de banca automática, o similares instalados en Distrito de Ezeiza deberán abonar una tasa fija por mes por cajero.

    m) Por la cantidad de medidores y/o usuarios del servicio que tengan en el distrito, las empresas que prestan servicios públicos.

     

    ARTÍCULO 182: Son contribuyentes de ésta tasa las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que ejerzan las actividades señaladas en el ARTÍCULO 178. Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distintos tratamientos fiscales, las mismas deberán discriminarse; si omitiere la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso. Igualmente, para el caso de actividades anexas, se tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.

    Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen, en especial todas aquellas que por su actividad estén vinculadas a la comercialización de productos y bienes en general, que faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por ésta tasa, deberán actuar como agentes de percepción o retención e información en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo.

    A los fines dispuestos precedentes los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento del Departamento Ejecutivo, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes que respaldan los datos consignados en las respuestas de las declaraciones juradas.

     

    ARTÍCULO 183: Los contribuyentes que estén por iniciar su actividad deberán solicitar la creación de una cuenta corriente que exponga en forma permanente la situación de los mismos respecto de todas las obligaciones fiscales que mantenga con la comuna. La tasa a abonar comenzará a regir desde el momento que el contribuyente declare el inicio de actividad. Cumplido el mismo se procederá a acordar su habilitación, previo informe de zonificación.

    Se define como impuesto mínimo la Tasa determinada en la Ordenanza Impositiva (según corresponda), ajustada en forma proporcional al día primero del mes de inicio de actividades.

    En los casos en el municipio detecte por fiscalizaciones, inicio y/o actividad gravada, se procederá a la creación de una cuenta corriente de oficio, a los efectos del pago de las tasas que correspondan. El pago de la tasa no dará derecho a eludir el resto de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza, ni el respectivo tramite de habilitación. En el caso de las empresas constructoras y actividades conexas de la construcción deberán dar cumplimiento al pago de la tasa al momento del inicio de la obra/s y de acuerdo al valor de la misma, según corresponda.

     

    ARTÍCULO 184: En caso no haber cumplimentado el contribuyente los requisitos del artículo anterior y hubiere iniciado sus actividades sin comunicarlo a la Municipalidad, constatada la infracción, se presumirá como fecha de iniciación de las actividades diez (10) años anteriores a la fecha de la inspección, salvo prueba en contrario a cargo del contribuyente.

     

    ARTÍCULO 185: Para la determinación del pago mínimo de la tasa de este Capítulo, la Ordenanza Impositiva fijará el monto y forma de pago.

     

    ARTÍCULO 186: Las infracciones fiscales serán penadas con las sanciones previstas en ésta Ordenanza Fiscal. Asimismo, la falta de pago de dos (2) meses o cuotas de convenio de pagos de la tasa correspondiente a este Capítulo facultará al Departamento Ejecutivo a determinar la caducidad de la habilitación del comercio y/o industria y/o su clausura temporaria y/o definitiva.

     

    ARTÍCULO 187: Cuando por cualquier circunstancia un contribuyente hubiere cesado la actividad y no lo hubiera comunicado al Municipio, el Departamento Ejecutivo deberá determinar la efectiva fecha de cese de acuerdo a la documentación aportada por el contribuyente y/o la fecha de iniciación del trámite de baja, como así también el monto a tributar por los periodos adeudados.

     

    ARTÍCULO 188: Se considerará fecha de cese de actividades, aquella en la que se hubiere producido la última operación de ingreso, o aquella en que se hubiere efectuado la desocupación efectiva del local, constatada por autoridad municipal en ejercicio del poder de policía.

     

    ARTÍCULO 189: Cuando un contribuyente cese en su actividad comercial deberá efectuar el trámite correspondiente a la baja solicitada, presentando libre deuda de todas las tasas cuya recaudación está a cargo de este Municipio.

     

    ARTÍCULO 190: A los efectos de la determinación de la tasa los contribuyentes deberán cubrir y presentar la declaración jurada en el formulario impreso que la municipalidad le suministrará.

    Ésta deberá ser completada en todos los ítems, constatando en el correspondiente a identificación de la actividad, la rama, clase y grupos que exploten, así como el número de código correspondiente según fueren expresados en nomenclador de actividades económicas que adopte el Departamento Ejecutivo y en los términos que allí se indican.

    La inobservancia de ésta disposición dará inmediato lugar a la aplicación de la multa por infracción a los deberes formales.

     

    ARTÍCULO 191: Se hallan exentas del pago de la presente tasa previa autorización del Departamento Ejecutivo:

    a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional los estados provinciales y las Municipalidades, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en ésta disposición los organismos o empresas y/o entes cooperativos que ejerzan actos de comercio, industria y/o desarrollo y/o prestación de servicios o de naturaleza financiera, servicios turísticos, alquiler de espacios propios y/o similares. En todos los casos se deberá contar con la respectiva habilitación municipal

    b)  Las asociaciones mutualistas, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.

    c) Las actividades realizadas por las asociaciones, sociedades civiles, entidades o comisiones de beneficencia y de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, sin fines de lucro, reconocidas por autoridades competentes. No así las actividades gravadas que comprendan ingresos provenientes de entradas, eventos y otro tipo de actividades privadas que se desarrollen en dichos predios. En todos los casos se deberá contar con la respectiva habilitación municipal.

    d)  Las cooperativas de trabajo.

    e) Las actividades de venta de diarios, revistas y periódicos Estas actividades no comprenden los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas, se encuentren condicionadas a las normas que dicte la autoridad municipal. En todos los casos se deberá contar con la respectiva habilitación municipal.

    f) Escuelas e Institutos de Enseñanza Privada no incluyendo la actividad comercial anexa que se desarrolle dentro de los mismos, la que tributara independientemente con lo que establezca la Ordenanza Tributaria para esa actividad. En todos los casos se deberá contar con la respectiva habilitación municipal

    g) Actividad desarrollada por profesionales independientes en forma personal. No alcanzara estas exenciones aquellas profesionales y/o prestadoras de servicios y/o consultoras que desarrollen su actividad en locales donde desarrollen actividades otros profesionales, facturen estos independientemente de otros o en forma de sociedad cualquiera fuera su tipo. En todos los casos se deberá contar con la respectiva habilitación municipal.

     

    ARTÍCULO 192: En la Ordenanza Impositiva se fijarán los mínimos y alícuotas aplicables a cada una de las actividades gravadas.

     

     

    ARTÍCULO 193: A los fines tributarios serán consideradas comerciales las siguientes calles:

    a) Barrio Nº 1:

    Alfonsina Storni desde Payró hasta J. V. González.

    Payró desde Alfonsina Storni hasta F. Sánchez.

    b) Ciudad de José María Ezeiza:

    Avellaneda desde Pte. Néstor Kirchner hasta Centenario.

    French en toda su extensión.

    J. D. Perón, desde French hasta T Fels.

    Illia desde French hasta Balcarce.

    Centenario desde French hasta Ituzaingo.

    25 de Mayo desde French hasta Ituzaingo.

    Provincias Unidas desde French hasta Ituzaingo

    Tucumán desde French hasta Pravaz.

    E. Echeverría, desde French hasta Pravaz.

    Pte. Néstor Kirchner en toda su extensión.

    Castex en toda su extensión.

    Paso de la Patria desde E. Mitre hasta Las Heras.

    D. Laure entre Pte. Néstor Kirchner y Tuyutí.

    R. Mejía entre Pte. Néstor Kirchner y Tuyutí.

    J. Hernández entre Pte. Néstor Kirchner y Tuyutí.

    9 de Julio entre Pte. Néstor Kirchner y Tuyutí.

    Harguindeguy entre Pte. Néstor Kirchner y Tuyutí.

    J. M. Ezeiza entre Pte. Néstor Kirchner y Tuyutí.

    Pravaz desde Echeverría hasta San Lorenzo.

    Deán Funes desde Echeverría hasta San Lorenzo.

    Liniers desde Echeverría hasta San Lorenzo

    San Lorenzo en toda su extensión

    Tuyutí desde E. Mitre hasta Las Heras

    Lamadrid en toda su extensión

    Maipú desde Emilio Mitre hasta Lamadrid

    Lacarra desde Emilio Mitre hasta Castex.

    Jorge Newbery desde Vías del F.F.Roca hasta San Lorenzo

    c) Ciudad de La Unión

    Av. El Trébol. 0/100

    La Merced desde Pte. Néstor Kirchner hasta Dr. Luis Agote

    Alem desde Santa Angela hasta El Ñandubay

    El Ñandubay desde Pte. Néstor Kirchner hasta Dr. Luis Agote

    Las Lilas desde Pte. Néstor Kirchner hasta Lavalle

    Santa Angela en toda su extensión

    Pte. Néstor Kirchner en toda su extensión.

    Formosa desde Catamarca hasta Zapala.

    d) Ciudad de Tristán Suárez

    Gaddini desde Pte. Néstor Kirchner hasta Avda. Vista Alegre.

    Pte. Néstor Kirchner en toda su extensión.

    Canale desde Gaddini hasta Alberdi

    Farina desde Gaddini hasta Saavedra

    9 de Julio desde Gaddini hasta Moreno.

    25 de mayo desde Gaddini hasta Erratchu.

    Porqueras desde Pte. Néstor Kirchner hasta Roma.

    Pasaje Clara Gagni en toda su extensión.

    Nata desde Maroto hasta Colón.

    Belgrano desde Kirchner hasta Canale.

    Avda. Argentina desde PteNestor Kirchner hasta Pedro de Mendoza.

    e) Ciudad de Carlos Spegazzini

    25 de Mayo desde Koch hasta Hernán Cortez.

    Cap. Giachino desde 25 de Mayo hasta Pte. Néstor Kirchner.

    Pte. Néstor Kirchner en toda su extensión.

    Avenida del Plata desde Pte. Néstor Kirchner hasta Hernán Cortez.

    G. Bell desde Presidente Néstor Kirchner hasta Jujuy.

    Tales de Mileto desde Pitágoras a Boyle.

    Constancio Vigil desde 25 de Mayo hasta Italia.

    Italia desde Roca hasta Las Heras.

    f) Canning

    Comercios ubicados en la vieja estación de Canning

    Castex desde Lacarra hasta Juana de Arco.

    Lacarra desde Castex hasta E. Mitre.

    Maipú desde E. Mitre hasta Moreno.

    Todos los locales que se encuentran en parcelas donde unos de sus frentes linden sobre alguna de estas calles, aunque su ingreso se encuentre sobre la calle perpendicular a ésta, se considerarán como ubicados en calle comercial.

    g) ZONA AEROPUERTO

    Desde Río Matanza por éste hasta Autopista Ricchieri, por ésta y su continuación J. Newbery hasta la parcela 84k y la fracción V hasta la Autopista Ezeiza- Cañuelas, por ésta hasta la parcela 183, bordeando ésta y las parcelas 182, 175, 172 a, 171 b, 171 a, hasta Río

    Tunuyán y por ésta hasta el Río Matanza.

    (Modificado por Ordenanza 3526/CD/2014)

     

    ARTÍCULO 194: Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán la liquidación de la tasa a las normas que se establezcan en el Convenio Multilateral.

    En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, se aplicará el Artículo 35 de dicho Convenio Multilateral.

    De no justificarse adecuadamente el desarrollo de actividades alcanzadas por la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene, o su equivalente en otros jurisdicciones municipales dentro de la Provincia de Buenos Aires, podrá gravarse la totalidad del monto imponible atribuible al Fisco Provincial.

    Para aquellos contribuyentes que ejerzan sus actividades sólo dentro de la Provincia de Buenos Aires con local habilitado en el Partido y no liquiden por Convenio Multilateral, serán de aplicación por analogía, para los municipios en los que se desarrolle el proceso económico, las normas del Art. 35° de dicho Convenio.

     

    ARTICULO 195. Créase un régimen simplificado, con carácter de optativo para los contribuyentes que cumplan los requisitos previstos en la Ordenanza Impositiva y se encuentren fuera del área del Aeropuerto Internacional de Ezeiza.

    Los contribuyentes incluidos en el régimen:

    1- No se deberán presentar DDJJ mensual de TISH.

    2- Estarán exentos del pago de los Derechos de Publicidad y Propaganda y Derechos por Ocupación y Uso de espacios Públicos, hasta los siguientes ítems.

    Publicidad: Común, no luminosa o iluminada, sin estructura, ilimitada, incluso en toldo, marquesina o bicicletero solo en la ubicación del local. 1 cartel saliente de hasta 3m2.

    Ocupación de espacio público: 1 bicicletero, 1 toldo o marquesina de hasta 20 Mts2. con hasta 4 columnas, debidamente autorizados.

    La publicidad, propaganda y la ocupación o uso de espacio público que exceda lo anterior se abonará aparte.

    Para acceder a la adhesión del régimen simplificado el interesado deberá presentar la siguiente documentación:

    1- Habilitación Municipal o habilitación en trámite.

    2- Constancia de Inscripción en Monotributo que acredite la inclusión en hasta la máxima categoría autorizada por la Ordenanza Impositiva para quedar encuadrado en el presente régimen.

    3- Libre deuda de Capítulos I, IV, V, y X. (Las deudas podrán consolidarse con planes de pago que determine el Departamento Ejecutivo).

    4- No ejercer actividad en zona aerportuaria, Barrio Uno, Centro Comercial ni Parque Industrial

    Anualmente los contribuyentes presentaran la declaración jurada conforme lo establece el artículo 190 de la Ordenanza Fiscal,

    Si de la verificación se determina que se ha excedido con los topes establecidos, los pagos correspondientes al ejercicio anterior quedaran firmes, debiéndose ajustar los correspondientes al ejercicio en curso. -

    En caso de constatarse falsedad en los datos declarados se perderán los beneficios y será pasible de las sanciones previstas en la Ordenanza vigente.

    CAPITULO V:

    DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

     

    ARTÍCULO 196: Está constituido por la fiscalización y control de la uniformidad y estética del espacio público, la preservación de la salubridad visual y sonora como así también del debido cumplimiento de las normas que regulan la actividad de publicidad y/o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta, realizados con fines lucrativos y comerciales. La misma podrá ser auditiva o visual, móvil o fija, dinámica digital y/o electrónica. Las disposiciones de la presente Ordenanza serán concordantes y complementarias de las normas municipales en materia de generación de publicidad y propaganda.

     

    ARTÍCULO 197: Serán solidariamente responsables del pago de la tasa, recargos o multas e interés, los anunciantes de agencias de publicidad, industriales publicitarios y todo aquel a quien el aviso beneficie directa o indirectamente.

     

    ARTÍCULO 198: Los avisos o letreros de publicidad o propaganda alcanzados por los derechos establecidos en el presente capítulo, y que hayan sido previamente autorizados, deberán inscribirse en los registros que a tales efectos habilitare la repartición respectiva.

     

    ARTÍCULO 199: Los contribuyentes deberán presentar semestralmente o trimestralmente, según corresponda, de acuerdo con los plazos que fije el Departamento Ejecutivo, una declaración jurada utilizando al efecto los formularios oficiales que suministre la Municipalidad, la que deberá contener todos los elementos y datos necesarios para determinar el monto de la base imponible y el importe de la obligación fiscal correspondiente, según las normas establecidas en este capítulo y la dispuesta en la Ordenanza Impositiva.

     

    ARTÍCULO 200: Los derechos de publicidad y propaganda deberán abonarse en forma mensual, y para que los contribuyentes no incurran en recargos, multas o intereses, deberán satisfacerlos antes del vencimiento general que fija el Calendario Fiscal.

     

    ARTÍCULO 201: La oficina respectiva queda autorizada a proceder a su retiro sin notificación previa, cuando tales requisitos no se hubieran llenado, sin perjuicio de las penalidades en que hubiera incurrido, los mismos serán depositados en la Municipalidad a la intemperie y los interesados no tendrán derecho a reclamar indemnización alguna por perjuicio o deterioros, debiendo pagar por día por unidad, un derecho en concepto de estadía.

    Transcurrido (30) días, se considerarán abandonados y se incorporarán al patrimonio municipal.

     

    ARTÍCULO 202: La oficina correspondiente sellará los afiches por los que se abonen los derechos, indicando el día de la fijación y vencimiento del plazo de exposición.

    ARTÍCULO 203: Los avisos o letreros luminosos o iluminados, se considerarán como avisos luminosos, a los efectos del derecho.

     

    ARTÍCULO 204: Todo aviso o letrero que vuelva a pintarse anunciando una nueva publicidad distinta a aquella por la cual se pagó la tasa, será considerado como nuevo y abonará derechos como tal.

    ARTÍCULO 205: Los avisos o letreros de venta particular o alquiler de propiedades colocados en las mismas, estarán sujetos al pago de las tasas, siempre que contengan designación comercial, nombre apellido y/o direcciones postales o telefónicas.

     

    ARTÍCULO 206: Las pantallas o carteleras anunciadoras que se coloquen en la vía pública, deberán ajustarse al diseño que se apruebe.

     

    ARTÍCULO 207: Los letreros o avisos colocados en el frente de los locales ocupados por negocios o industrias, ya sea por medio de chapas o letreros pintados o fijados en la pared, toldos, cortinas, postigos, vidrios o transparentes de vidrieras, siempre que sean visibles desde la vía pública, están sujetos al pago del derecho.

     

    ARTÍCULO 208: Toda enseña, insignia, distintivo o emblema que represente una propaganda, deberá abonar como tal y de acuerdo a la tasa que corresponda por su característica.

    ARTÍCULO 209: Los avisos y letreros abonarán el derecho por cada una de sus caras; quedan comprendidos los anuncios combinados o con privilegios, y los que funcionen con intermitencia luminosa.

     

    ARTÍCULO 210: Cualquier tipo de publicidad o propaganda no prevista en la presente Ordenanza, quedará sujeta a las normas que se asemejen por sus características, dentro de lo dispuesto en el presente, y será gravado con el derecho correspondiente de acuerdo a la clasificación asignada.

     

    ARTÍCULO 211: Para la correcta aplicación de este capítulo, defínase así los sujetos de actividad publicitaria:

    a) Se considera anunciante, a los efectos del presente capítulo, a la persona física o jurídica, que, a los fines de su industria, comercio o profesión o actividad propia, realiza con o sin intervención de uno o alguno de los restantes sujetos, la actividad publicitaria y la promoción o difusión pública de sus productos o servicios.

    b) Se considera agencia de publicidad, a la persona física o jurídica que tenga a su cargo por cuenta y orden de terceros funciones de publicidad, creación, planificación técnica, administración de campaña o cualquier actividad vinculada con aquel objeto.

    c) Se considera industrial publicitario a la persona física o jurídica que elabora, produce, fabrica, ejecuta, instala o de cualquier forma realiza los elementos y materiales utilizados en la actividad publicitaria.

    d) Se considera medio publicitario, a la persona física o jurídica que desarrolla la actividad cuyo objeto es la difusión de cualquier mensaje que incluye publicidad, ya sea en forma exclusiva o junto con otras manifestaciones.

    e) Se considera fijador de afiches, murales o distribuidor de volantes o muestras a la persona física o jurídica, cuya actividad exclusiva con relación a la publicidad, consiste en la colocación de afiches, murales, distribución de volantes o muestras gratis por cuenta de terceros, con sujeción a las normas de ésta Ordenanza.

    ARTÍCULO 212: Los anuncios sujetos a las disposiciones del presente capítulo, constituyen el hecho imponible (objetos publicitarios) y a los fines que se establezcan, se clasifican en:

  • Anuncios según la ubicación:
  • a) Se considera aviso, al colocado en sitios o local distintos al destinado para el negocio o industria que se explota o profesión o actividad que se ejerza en el mismo.

    b) Se considera letrero, el anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria o profesión, y que se refiere exclusivamente a dicha actividad.

    c) Se considera letrero ocasional al anuncio que corresponde a remates, ventas, locación de inmuebles o cambio de domicilio o de sede y liquidación de mercaderías.

    d) Se considera anuncio combinado o con privilegio aquel que además de las características de letreros, definidos en el inciso b), contiene en una parte de su superficie, uno o más avisos.

    2) Anuncios según sus características:

    a) Se considera afiche el anuncio pintado o impreso en el papel para ser fijados en lugares permitidos, pantallas y carteleras instaladas al efecto.

    b) Se considera cartelera o pantalla, al elemento destinado a la fijación de afiches.

    c) Se considera exhibidor al artefacto especial que incluye la leyenda publicitaria, desplegable o no, de formas diversas que contienen o no mercaderías, para colocar en vidrieras, mostradores etc.

    d) Se considera iluminado al que recibe luz artificial mediante fuente de luz exterior a él, instalada ex profeso.

    e) Se considera animado, el que produce sensación de movimiento, por articulación de sus partes o por efectos de luces.

    f) Se considera sonoro, el que realiza mediante la voz humana u otros sonidos audibles, reproducidos electrónicamente, usando micrófonos, altavoces, cintas o alambres magnéticos, discos fonográficos u otros sistemas.

    g) Se considera móvil el que puede trasladarse circulando por medio humano, animal, mecánico o cualquier otro.

    h) Se considera simple, cuando no es animado, móvil, iluminado, luminoso, mixto o sonoro, incluyéndose en ésta clasificación a los volantes y muestras de productos que se distribuyen gratuitamente.

    i) Se considera aparato y/o aparato anunciador al artefacto que incluya cualquier tipo de publicidad.

    j) Se considera mixto, al que reúne más de una de las características enunciadas en los incisos b) hasta h).

    k) Se considera pantalla, a todo medio de representación visual o audiovisual de emisión activa o pasiva, que trasmita o refracte información, publicidad, anuncios publicitarios, spots. Ejemplo. Pantallas leds, plasma, tubos de radiación catódica, proyectores, etc.

    l) Se considera tridimensional, a toda estructura que por su forma constituya una publicidad en sí misma.

    ARTÍCULO 213: Los anuncios (letreros y/o avisos) que se hallen en la vía pública ocupando espacios aéreos, abonarán independientemente de las tasas previstas en este capítulo, lo que les correspondieren por Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos.

    ARTÍCULO 214: Los contribuyentes responsables y/o beneficiarios por la publicidad y/o propaganda directa o indirectamente, deberán poseer la declaración jurada y recibo de pago o fotocopias de los actos verificados en el “hecho imponible”. Ésta documentación deberá ser exhibida cada vez que lo soliciten los funcionarios municipales, que dejarán constancia del hecho, en el libro de inspecciones habilitado por la Municipalidad.

     

    CAPITULO VI:

    DERECHO POR VENTA AMBULANTE

     

    ARTÍCULO 215: El comercio de productos o artículos, compra y/u oferta de servicios autorizados que se realicen en la vía pública o lugares de acceso al público, se encuentran sujetos al pago de derechos y al cumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente Capítulo.

     

    ARTÍCULO 216: Los derechos fijados no comprenden, en ningún caso, la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales debidamente establecidos cualquiera sea su radicación y que cumplimente las normas municipales en la materia.-

     

    ARTÍCULO 217: Son contribuyentes y/o responsables las personas autorizadas por el Municipio para el ejercicio de la actividad.

     

    ARTÍCULO 218: Los derechos incluidos en este Capítulo deberán ser abonados por adelantado al tiempo de ser expedida favorablemente la solicitud de permiso o su renovación.-

     

    ARTÍCULO 219: Los vendedores ambulantes solo podrán vender los artículos autorizados por las reglamentaciones y dentro de los mismos horarios que los locales fijos.

     

    ARTÍCULO 220: Todo vehículo de transporte alimenticio con radicación en el partido y cuyo titular no tenga establecido negocio y todo otro que aún no radicado en el partido, no tenga habilitación en otro y que active en éste deberá encontrarse habilitado por la oficina municipal correspondiente.

     

    ARTÍCULO 221: Con anterioridad a la iniciación de las actividades de qué trata este capítulo, los interesados deberán solicitar ante la oficina respectiva, la correspondiente autorización o permiso municipal, que tendrá validez a partir del ingreso de trámite de autorización a realizar la actividad comercial, por el término de doce (12) meses, vencido deberá procederse a la reinscripción.

     

    ARTÍCULO 222: Cuando la actividad se ejercite sin previa autorización municipal, los responsables se harán pasibles de las penalidades por contravención que en cada caso corresponda, sin perjuicio de las accesorias fiscales.

     

    ARTÍCULO 223: No se permitirá la actividad de vendedores ambulantes que oferten cualquier tipo de mercaderías, en los siguientes casos:

    a) Mediante visitas a domicilio.

    b) Pregonando en la vía pública a viva voz.

    c) Por medios de cualquier anuncio sonoro.

     

    ARTÍCULO 224: Todo aquel feriante y/o similar y toda vez que se excedan de los metros autorizados deberán cancelar por excedente la cantidad de Módulos, que establece la Ordenanza Impositiva vigente.

     

    ARTÍCULO 225: El incumplimiento de dos periodos impagos, será pasible de las sanciones que correspondan, y caducidad de la autorización otorgada.

     

    ARTICULO 226: Facultase al Departamento Ejecutivo para el control, inspección, ubicación, instalación, y habilitación de puestos de Ferias y/o similares, con sujeción estricta a las normas que la regulen.

     

    ARTÍCULO 227: La ubicación de las mismas en cada localidad del distrito se realizará preferentemente en la zona de más fácil acceso de los consumidores, pero que no afecten comodidades de los vecinos de dichos lugares. En todos los casos el Departamento Ejecutivo deberá en lo posible ubicarlas en lugares internados.

     

    ARTÍCULO 228: Cuando él o los permisionarios ocuparan más de un espacio en todas las ferias francas que tuviera asignadas, podrá autorizarse la explotación de otro ramo, siempre que estos guarden afinidades entre sí.

     

    ARTÍCULO 229: Fijase como tasa a cobrar por puesto, por metro, por feria y en forma mensual lo marcado por la Ordenanza Impositiva vigente.

     

    ARTÍCULO 230: El puesto unidad o el puesto tendrá un metro de largo por tres mts de ancho (como máximo), permitiéndose el anexo por metro lineal.

     

    ARTÍCULO 231: La explotación de ramos en las ferias francas se ajustará a la siguiente clasificación. -

  • Hortalizas y legumbres frescas, batata, ajos, cebolla, Papas, Frutas frescas en general y/o similares.
  • Plantas, semilla, bulbos, productos para desinfección y conservación de las mismas, macetas.
  • Carnes vacunas, ovina, porcina, caprina, menudencias y embutidos frescos. -
  • Pescados y mariscos frescos. -
  • Productos de granja, lechones y aves. -
  • Almacén y fiambrería, incluido aceitunas preparadas o granel, conservas envasadas en general, frutas y legumbres secas (excluidos Art de limpieza). -
  • Venta de empanadas, churros, pizza, sándwiches y bebidas sin alcohol. -
  • Venta de pan y factura envasadas, galletitas y golosinas. -
  • Pasta fresca, harina, conserva envasada y quesos. -
  • Café y té a granel, especias y esencia de licores. -
  • Venta de infusión de café y/ o cremas heladas. -
  • Bazar, juguetería, plásticos y artículos minoría (excepto flores artificiales).
  • Flores naturales y artificiales. -
  • Tienda y mercería. -
  •  Venta de artículos de tocador y perfumería. -
  • Artículos de limpieza. -
  • Artículos de librería, revista, estampas y cuadros. -
  • Herrería y repuestos para artefactos del hogar Nuevos. -
  • Calzado en general y compostura de los mismos. -
  • Alimentos para Pájaros, peces, perros, gatos y/o similares. -
  • Venta de artículos de marroquinería y/o similares. -
  • Guarda Bicicletas, Motos y/o similares.
  •  

    ARTÍCULO 232: El Departamento Ejecutivo podrá autorizar la inclusión de cualquier rubro cuando su venta perciba la finalidad de contemplar ofertas de productores, fabricantes y/ o fraccionadores de productos que por deficiencias o encarecimiento resultare conveniente para beneficio del público consumidor.

    ARTÍCULO 233: Las ferias funcionaran dentro del distrito todos los días de la semana a excepción del lunes, con los siguientes bajo el horario de 07:00 hs a 14:00 hs. Debiendo realizarse el armado y desarme de la misma con 1 hora de tolerancia para el armado y el desarmado de los puestos, de no cumplimentar será pasible a las sanciones previstas en la Ordenanza Impositiva.

     

    ARTÍCULO 234: Las solicitudes deberán llenar los siguientes requisitos:

  • Ser mayor de 18 años. Presentar copia del documento único de identidad, residir en el distrito. -
  • Libreta Sanitaria Municipal, del titular y toda persona que atienda al público o promueva artículos, gestionada en la Secretaria de Ingresos Municipales y expedido por la Secretaria de Salud de la Municipalidad de Ezeiza, deberá renovarse anualmente. Esta documentación con la respectiva solicitud será presentada en la mesa de entrada del municipio, la que lo girará a la secretaria correspondiente y una vez aceptada, deberá abonar respectivos derechos. Cuando la solicitud de espacio excediera en el límite llegado para cada feria, estas se incorporarán a un registro permanente de aspirantes, que adquirirán prioridad para las vacantes que puedan producirse. -“
  • ARTÍCULO 235: La adjudicación de nuevos puestos en las ferias francas, la ampliación de espacios, cambios de feria, cambio de rubro, anexo de feria y cualquier otra petición que signifique una modificación en la estructura de las mismas, deberán ser efectuadas entre el 6 enero y el 30 de junio de cada año y se le dará preferencia en el orden de prioridad que corresponden a su pedido.

     

    ARTÍCULO 236: A partir del horario de iniciación de venta, quedará terminantemente prohibido el acceso de vehículos. Transcurrido una hora de su finalización, los Permisionarios están obligados a dejar las calles libres al tránsito. Además, deberán observar en el armado y desarme de los puestos, la más estricta corrección, evitando los ruidos molestos, gritos, etc.; que perturben la tranquilidad del vecindario; el horario de atención al público establece tácitamente prohibición, durante ese lapso de tiempo, del armado o desarme de los puestos.  

     

    ARTÍCULO 237: Se establece la obligatoriedad de colocar al frente de cada puesto; el Talón de Mesa de Entradas y/o Permiso, especificando el mismo el ramo que explota, nombre del titular, metraje que ocupa, ferias que sirve y bien visible la lista de precios de todos los productos que expende, no pudiendo en ningún caso y bajo ningún pretexto rebasar los que indiquen en ese momento los organismos oficiales. Serán atendidos personalmente por él o los titulares, los que deben cumplir en todas sus formas la presente ordenanza. Cuando ocupen ayudantes, están obligados a inscribirlos como tales ante la municipalidad, debiendo los mismos realizar todos los trámites de sanidad exigidos al permisionario.

     

    ARTÍCULO 238: La permanencia del permisionario titular será obligatoria y cuando por circunstancias de fuerza mayor falte, deberá efectuar una justificación por escrito ante la oficina municipal correspondiente dentro de un plazo no mayor de dos días. El ausentismo injustificado a cualquier feria durante (4) días consecutivos o seis (6) alternados en el término de un mes dará lugar a la baja automática del permiso otorgado para la misma

    ARTÍCULO 239: Sin perjuicio de los demás requisitos que fija la presente ordenanza; los permisionarios de espacios en las ferias francas, así como también el personal habilitado a su cargo estarán obligados a:

  • Observar para con el público la mayor compostura y respecto.
  • Acatar en todo momento las órdenes que impartan los Agentes Municipales a las ferias. -
  • Llevar consigo toda la documentación inherente al puesto.
  •  

    ARTÍCULO 240: Los elementos de pesar y/o medir que utilicen los feriantes para el desarrollo de sus actividades, deberán ser ubicados en la parte delantera de los puestos a la vista del público y estar debidamente habilitados por la oficina correspondiente.

     

    ARTÍCULO 241: Durante las horas de feria, los permisionarios y sus ayudantes están obligados a llevar toda su documentación y libretas sanitarias al día. Los productos que se expendan deberán estar en perfecto estado de higiene y conservación, pudiendo la autoridad municipal en caso contrario, proceder a su inmediato decomiso.

     

    ARTÍCULO 242: Aparte de los requisitos que establezcan otras ordenanzas y disposiciones vigentes será obligación de los permisionarios de puestos de ferias francas:

  • Usar delantales y/ o guardapolvos y gorros blancos durante la hora que ejerzan su comercio, cualquiera sea el ramo o la clase de producto que expendan. -
  • Conservar el mayor aseo en su vestimenta y utensilios de trabajo. -
  • Disponer de un depósito de madera o metal que será utilizado para la acumulación de residuos, los puestos de venta de pescado y carnes, estarán obligados a la tenencia de un recipiente metálico con tapa hermética para igual finalidad. En todos los casos serán pintados del mismo color que los caballetes o tarima. -
  •   Los puestos de venta de pescado, durante las horas de venta deberán tener cubierto con hielo granizado el pescado que se encuentre sobre la batea el que se encontrase en reserva deberá ser conservado dentro del recipiente con que lo reciben del mercado. -
  • Los puestos de venta de carne deberán tener perfectamente estañados o niquelados los ganchos o gancheras en uso. -
  • Todos los puestos en que expenden productos susceptibles de alteraciones o descomposición por los rayos solares, estarán provistos de toldos que en ningún caso podrán sobresalir del metraje asignado a aquellos. -
  • Los que venden productos tales como manteca, quesos, dulces u otros similares sueltos, fiambres, pastas alimenticias, etc., estarán obligados a mantener dichos artículos en una vitrina, la que será de armazón de cualquier material que ofrezca una superficie dura y lisa que permita su fácil higienización, las paredes serán de vidrio. -
  •  

    ARTÍCULO 243: En los casos de incapacidad física temporaria o total, comprobada por la Secretaria de Salud de la municipalidad, el permisionario podrá ser reemplazado por familiar de 1º grado. En caso de fallecimiento los mismos tendrán prioridad, siempre que reúnan las condiciones exigidas a los permisionarios, para aspirar continuar al frente del mismo. Asimismo, y previo desistimiento de sus familiares, tendrán segunda prioridad los ayudantes de los permisionarios fallecidos. Todo tramite de esta naturaleza será realizado ante las autoridades municipales, dentro de los 30 días del fallecimiento del permisionario, luego caduca la prioridad establecida, perdiendo todo el derecho antes citado.

     

    ARTÍCULO 244: Los titulares de espacios en las ferias francas serán consideradas responsables directos de la infracción que pudieran producirse en su puesto, aun en los casos en que los mismos estuvieran siendo atendidos por el personal autorizado, como así también aquellos que no estuviesen autorizados por sus Titulares.

     

    ARTÍCULO 245: La oficina municipal habilitante mantendrá un registro de permisionarios en el que se asentará cronológicamente todos los movimientos y novedades que se vayan produciendo. La municipalidad confeccionará una ficha personal del permisarios, por duplicado, donde conste su filiación personal, domicilio, fotografía, rubro que explota, número de puesto correspondiente y demás datos relacionados con su habilitación. Los dos ejemplares serán destinados, al permisarios u organismo que lo represente y a la oficina de ferias,respectivamente, en la ficha personal se anotarán todas las infracciones cometidas por el permisarios.

     

    ARTÍCULO 246: Cuando un permisionario solicita autorización para faltar a las ferias francas (salvo caso de enfermedad o incapacidad debidamente comprobada), la misma no podrá exceder de dos (2) meses en el año, durante cuyo transcurso la persona que figura inscripta como ayudante quedará autorizada para desempeñarse al frente del puesto.

     

    ARTÍCULO 247: El Departamento Ejecutivo dispondrá que, en los días de feria, un inspector se constituya en la misma, observando y haciendo observar estrictamente las disposiciones de la presentes ordenanza, constituyéndose en la autoridad que deberá actuar en todo el caso en que su intervención sea requerida por los compradores o los permisionarios, debiendo en todos los casos levantar un acta de todo lo actuado.

     

    ARTICULO 248:  La Secretaria de Inspección General establecerá los siguientes recargos por incumplimientos sobre la respectiva tasa de Derecho por venta Ambulante y Ferias, Asimismo independientemente y/o conjuntamente de lo establecido en concepto de Recargos, el Departamento Ejecutivo podrá disponer medidas disciplinarias de suspensión de actividades y/o cese definitivo:

  • Por la explotación de rubros no declarados hasta un 150% de recargo.
  • Por la falta de documentación requerida al momento de la auditoria y/o inspecciones, hasta un 150% de recargos.
  • Por el excedente de Mts sin el debido Anexo de Espacio Físico, hasta un 150% de recargos.
  • La ocupación injustificada de espacio fuera de los lugares asignados, hasta un 150% de recargos.
  • La atención al público y/o el manipuleo de mercadería en los puestos en el horario de venta, por personal que no se encuentren debidamente autorizado, hasta un 150% de recargos.
  • El uso de elementos de pesas y medidas alteradas o en infracción a las normas vigentes al respecto, hasta un 150% de recargos.
  •  

    ARTICULO 249: El Departamento Ejecutivo podrá otorgar Permisos Transitorios a aquellos contribuyentes cuyo establecimiento se ubique dentro de su vivienda familiar sin exceder los 15 Mts y carezcan de la documentación requerida tales como: Escritura, boleto de compra-venta, cesión de derechos posesorios, planos, etc siempre que cumplan con las Condiciones Higiénicos Sanitarias. Los permisos transitorios caducaran el 10 de cada mes. La autorización conferida no habilita la venta de bebidas alcohólicas.

     

    ARTICULO 250: El Departamento Ejecutivo podrá otorgar Permisos Socio Económicos a aquellos contribuyentes que cuenten con el Certificado de Discapacidad, cancelando una Tasa correspondiente a su autorización de acuerdo a lo establecido en la ordenanza Impositiva, eximiéndose de Pagos de la Tasa por Inspección y Fiscalización De seguridad e Higiene, ante cualquier incumplimiento será pasible de las Sanciones correspondientes como así también la Revocación definitiva del permiso otorgado.

    CAPÍTULO VII:

    DERECHOS DE OFICINA

     

    ARTÍCULO 251: Por los servicios administrativos o técnicos que presten las dependencias de la Municipalidad, y que no estén considerados específicamente en otro Capítulos, se abonarán los derechos establecidos en los Artículos siguientes:

    Administrativo:

    a) La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica en este u otros capítulos;

    b) La expedición o visado de certificados, testimonios u otros documentos siempre que tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.

    c)  La expedición de carnet o libretas y sus duplicados o renovaciones. Las libretas sanitarias se regirán por el Capitulo especifico de esta Ordenanza

    d) Las solicitudes de permisos que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.

    e) La venta de pliegos de licitaciones.

    f)  La asignatura de protesto.

    g) La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.

    h) Las transferencias de concesiones o permisos municipales, salvo que   tenga tarifa especifica asignada en este u otros capítulos.

    i) La expedición de certificados de deudas sobre inmuebles o gravámenes referentes a comercios, industrias o actividades análogas.

    j) La expedición de duplicados de permisos de habilitación exclusivamente a efectos de legibilidad, sin admitir modificación alguna.

    Técnicos:

    Comprende los estudios, pruebas experimentales, relevamientos, dirección y control de obras de interés público, excepto los servicios asistenciales.

    Derechos de catastro y fraccionamiento de tierras: Comprende los servicios tales como certificados, informes, copias, empadronamiento o incorporaciones al catastro, aprobación y visación de planos para subdivisión de tierras.

     

    ARTÍCULO 252: La Ordenanza Impositiva establecerá los importes a ingresar ponderando el servicio brindado y el plazo de ejecución de los mismos

     

    ARTÍCULO 253: Serán responsables del pago los requirentes y/o beneficiarios del servicio.

     

    ARTÍCULO 254: No se encontrarán gravadas por este tributo, las actuaciones o trámites que a continuación se detallan:

    1- Las relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios o contrataciones directas.

    2- Cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la Administración; denuncias, y en aquellas en que el recurso, descargo o reclamo del contribuyente se resuelva en su favor.

    3- Las solicitudes y certificaciones para:

    a) Promover demanda por accidente de trabajo;

    b) Tramitar jubilaciones y pensiones;

    c) Llevar adelante actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis expensas, autorización para contraer matrimonio, y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.

    d) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques y otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.

    4- Las relacionadas con cesiones o donaciones de bienes a la Municipalidad.

    5- Cuando se requiera de la Municipalidad el pago de facturas o cuentas.

    6-  Los oficios judiciales:

    a) Que ordenan medidas probatorias originadas en facultades judiciales.

    b) Que ordenen embargos de haberes del personal municipal.

    c) Relacionados con inscripciones y transferencias de nichos y sepultura por juicios sucesorios, cuando el acervo hereditario está constituido únicamente por ello.

    d) Aquellos en que la parte peticionante goza del beneficio de litigar sin gastos.

    7) Las peticiones de remoción de cosas del dominio municipal que puedan originar perjuicios a los contribuyentes o a bienes de propiedad de los mismos.

    8) Las peticiones de concesión de uso o dominio de terrenos del fisco municipal con destino a vivienda propia de uso permanente.

    9) Solicitudes de beneficios impositivos.

    10) Las correspondientes al pago de subsidios.

    11) Las correspondientes a devoluciones de depósitos de garantía y autorizaciones para su cobro.

    12) Todo otro tipo de solicitudes y presentaciones que no se encuentren gravadas específicamente en la Parte Impositiva.

     

    ARTÍCULO 255: Los derechos se abonarán en forma de sellado, o mediante el sistema o procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación. Su cancelación será condición previa para la consideración y tratamiento de las gestiones iniciadas. El desistimiento por el interesado en cualquier estado de tramitación, o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados.

    ARTÍCULO 256: El pago de éste derecho será condición previa, para que pueda ser considerado el pedido o gestión. El desistimiento o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados, ni eximirá de los que pudiera adeudarse, salvo disposición contraria.

     

    ARTÍCULO 257: La mesa de Entradas, exigirá para dar curso a las solicitudes que presente la debida constancia del pago del derecho de oficina.

    Si el pago del derecho se efectuase parcial o totalmente con estampillas, éstas deberán inutilizarse mediante un sello, que se estampará en cada caso.

     

    ARTÍCULO 258: Cuando se trate de subdivisiones de lotes, el pago de la liquidación se efectuará dentro de los cuarenta y cinco (45) días de practicarse la misma, salvo en los casos que por sus características pueda hacerse efectivo al momento de la presentación.

     

    ARTÍCULO 259: Cuando el solicitante luego de presentados los planos desistiera del propósito de subdivisión de lotes, ya sea por falta de aprobación de los planos por la Dirección de Geodesia o Catastro de la Provincia de Buenos Aires, o parte de la Comuna, se liquidarán en concepto de gastos de oficina el veinticinco por ciento (25%) del derecho correspondiente.

    Si el desistimiento ocurriera luego de haberse abonado los derechos será reintegrado el cincuenta por ciento (50%) del importe abonado.

    Para el caso de presentación de planos de subdivisión y/o anexión, las parcelas de origen deberán indefectiblemente estar libres de deudas por todas las tasas, derechos y contribuciones.

    En el caso que el contribuyente demuestre su incapacidad económica de realizar el pago total de la deuda de contado, podrá consolidad la misma por medio de planes de pago.

    Sí al momento de inscribir las nuevas parcelas en el catastro municipal se encontrará /n la/ s partida/ s de origen con deuda o consolidadas con un plan de pagos, se procederá de la siguiente manera:

  • para el caso de las subdivisiones, la deuda de la partida de origen en concepto de las tasas, derechos y contribuciones, se prorratearán entre las parcelas que resulten de la subdivisión en partes iguales.
  • Para el caso de las unificaciones las deudas de las partidas de origen, en concepto de las tasas, derechos y contribuciones, se unificarán y se gravará en la partida nueva.
  • En ambos casos se interrumpirá la prescripción y el contribuyente deberá consolidar nuevamente la deuda o abonarla.

     

    ARTÍCULO 260: Para la liberación de carpetas de construcción las deudas existentes por todo concepto podrán consolidarse con planes de pago debiendo el Departamento Ejecutivo determinar la cantidad de cuotas.  

    CAPÍTULO VIII:

    DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

     

    ARTÍCULO 261: Está constituido por el estudio y aprobación de planos dentro de las reglamentaciones vigentes, permisos inspecciones y habilitación de obras, como así también los demás servicios administrativos y técnico-administrativos que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como así también certificaciones catastrales y tramitaciones generales.

     

    ARTÍCULO 262: Estará dada por el valor de la obra determinado según los destinos y tipo de edificaciones (de acuerdo a la Ley Nº 5738 modificaciones y disposiciones complementarias), cuyos valores métricos se fijen en la Ordenanza Tributaria.

    Tratándose de refacciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta de obras existentes aprobadas, o en aquellas que por sus características no permiten determinar su valuación por metros cuadrados, la misma se fijará teniendo en cuenta el valor real de la obra evaluado por personal técnico municipal.

     

    ARTÍCULO 263: Son responsables de toda construcción que se realice en el ámbito del partido, los propietarios y/o profesionales que los representen quienes deberán presentar los planos correspondientes según normas municipales vigentes, como requisito previo para la aprobación de los mismos o iniciación de obra cumplimentado lo dispuesto en el Artículo 266. Los profesionales deberán mantener su matrícula vigente, no deberá registrar deuda ante la Municipalidad.

     

    ARTÍCULO 264: Se considera caduco todo permiso de edificación cuyas obras estuvieran paralizadas en su ejecución durante un (1) año, o que no hubieran comenzado dentro del plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de aprobación de los planos, sin que mediara justificación por parte del responsable.

    A tal efecto se deberá solicitar una prórroga de vigencia del permiso de edificación cuando decida iniciar o reiniciar la obra, que tendrá igual vigencia, pero amoldándose a las nuevas disposiciones de orden edilicio o urbanístico, si las hubiera.

    En todo momento el permiso de edificación deberá ser solicitado dentro del plazo previsto en el Artículo 266.

     

    ARTÍCULO 265: No se podrán introducir modificaciones o ampliaciones de superficies con planos aprobados, sin permiso previo, el que deberá solicitarse presentando nuevo juego de planos, o declaración jurada y anteproyecto refrendado por el propietario o profesional donde consten los trabajos modificatorios al producto original y comprometiéndose a realizar la presentación de los planos conforme a obra una vez terminada la misma.

     

    ARTÍCULO 266: El profesional y/o responsable de la obra, deberá informar con setenta y dos (72) horas de anticipación a la oficina que corresponde, el día en que dará comienzo a la construcción, como así también obtener el respectivo permiso de iniciación de obras.

    ARTÍCULO 267: Será obligatorio en todos los predios donde se realicen construcciones la colocación de una valla provisoria que podrá ocupar hasta la mitad de la acera, no permitiendo el escurrimiento de materiales hacia el exterior, deberá tener una altura mínima de 1,80 metros y se asegurará el tránsito normal de los peatones, prohibiéndose arrojar a la calzada, banquina, pavimentos y aceras agua, tierra, materiales de construcción y/u otros elementos nocivos.

    En las obras paralizadas la valla deberá instalarse sobre la línea municipal.

     

    ARTÍCULO 268: Se establece la obligatoriedad de colocar en el frente de cualquier tipo de obra/obras, un cartel visible desde la acera indicando, tipo de obra, título, matricula municipal y domicilio de profesionales y/o empresas responsables, número de expediente y razón social de la Empresa Constructora a cargo de la obra y desarrollador/s ambos con numero de CUIT correspondiente.

    El profesional Director de Obra a cargo de la construcción y/o titular de la misma están obligados a dejar en dependencia de la misma un buen estado de conservación, la documentación completa aprobada por este Municipio, como así también quedan obligados a presentar nota en carácter de Declaración Jurada con dichos datos en la Secretaria de Ingresos Municipales y en la Secretaria de Obras Públicas del Municipio.

     

    ARTÍCULO 269: En los casos de que el propietario desee dar comienzo inmediato a los trabajos antes de obtener la aprobación de los planos municipales previa presentación de la solicitud para tal fin, podrá efectuarlos bajo la absoluta responsabilidad del profesional actuante, debiéndose previamente obtener la aprobación del municipio y colocar en obra cartel correspondiente previsto en el artículo 268, en el cual se consignará el número de anteproyecto correspondiente en reemplazo del número de expediente. Como así también deberá de dar cumplimiento al artículo 266 Si vencido el plazo previsto en el artículo 275, no se hubiere obtenido el plano aprobado será de aplicación las sanciones /es a que hubiere lugar mediante la intervención de la oficina que corresponda.

     

    ARTÍCULO 270: Dentro del término de diez (10) días siguientes a la terminación de los trabajos, el profesional deberá solicitar al Departamento de Obras Particulares, la inspección final de las obras, adjuntando el duplicado de los formularios de incorporación de la propiedad ante la Dirección Inmobiliaria y una nueva declaración jurada de la Dirección de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para determinar si corresponde reajuste en el pago de los derechos de construcción.

    ARTÍCULO 271: Se prohíbe en todo el ámbito del partido, todo tipo de construcción de cualquier índole o destino que no se encuentre contemplado en el código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, o para el caso de viviendas industrializadas, que no se encuentren aprobadas por la Secretaria de la Vivienda de la Nación o el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y que a su vez se ejecuten en zonas que la Municipalidad determine en cada caso en función de las características de las mismas.

    ARTÍCULO 272: Queda facultada la oficina técnica municipal para suspender toda obra que se ejecute sin permiso, o que teniéndolo no se lleve a cabo de acuerdo a los planos aprobados a las reglas del arte de la construcción.

     

    ARTÍCULO 273: Cualquier construcción, cerco o vereda que se encuentra afectada en forma distinta a la reglamentación o que ofrezca peligro para la seguridad pública, se demolerá total o parcialmente corriendo el constructor y/o propietario, solidariamente, con todos los gastos que se originen por tal motivo.

    Ello sin perjuicio de que al constructor se le aplique por separado, las penalidades que le pudieran corresponder.

     

    ARTÍCULO 274: En los casos que se produzcan derrumbes o accidentes debido a defectos de la construcción o se comprueben falseamientos de hechos o datos en la documentación presentada, falsificaciones de firmas o cualquier otra anomalía que resulte improcedente en el comportamiento, se determinará mediante la intervención de la oficina que corresponda la sanción a aplicar y la eventual notificación al Consejo Profesional de la Ingeniería y/o colegio profesional que corresponda.

     

    ARTÍCULO 275: Fijase en ciento veinte (120) días corridos para realizar, por parte del profesional actuante, las tramitaciones y completar la documentación técnica necesaria, abonando al iniciar el trámite el 20% del valor total del derecho, que será tomado como fecha inicial a los fines del plazo estipulado.

    Realizada la liquidación de los derechos de construcción, con los valores vigentes a la fecha de presentación de la documentación completa por el profesional, se fija un plazo de treinta (30) días corridos para efectivizar el saldo de los mismos; con los valores vigentes al momento del efectivo pago del saldo restante.

    Vencido el plazo de 120 días corridos se procederá al archivo de la documentación. Se podrá reiniciar el procedimiento realizando nuevas certificaciones de libre deuda, actualizando las liquidaciones practicadas y abonando las diferencias que correspondan con los valores vigentes al momento del reinicio del trámite.

    Para el caso de obras clandestinas, al vencimiento de los 120 días se labrará el acta que corresponda con la posterior intervención de la oficina correspondiente.

    ARTÍCULO 276: Cuando se desista de la ejecución de una obra o cambie de proyecto la misma, los derechos de construcción abonados serán tenidos en cuenta en un 100% siempre y cuando la construcción este en el mismo lugar físico de origen ya aprobada, y cuando la categoría de uso sea igual o menor a la aprobada con anterioridad, únicamente en el caso de que esta obra sea reemplazada por otra en el mismo predio.

    De lo contrario los derechos de construcción serán nuevamente abonados.

     

    ARTÍCULO 277: Las construcciones efectuadas sin permiso, deberán adecuarse a las reglamentaciones vigentes, para que los planos correspondientes sean aprobados.

    ARTÍCULO 278: En las construcciones efectuadas sin permiso, las tasas vigentes serán incrementadas de la siguiente manera:

    a) Viviendas: 100%

    b) Comercio 150%

    c) Industrias 200%

     

    ARTÍCULO 279: Las instalaciones mecánicas, electromecánicas o inflamables, eléctricas y/o gas en general, pagarán derechos de habilitación cuando se instalen o rehabiliten. El Departamento Ejecutivo reglamentará especialmente las instalaciones sujetas al pago de los derechos de habilitación, planos o inspecciones, teniendo en cuenta las características propias de cada tipo de máquina.

     

    ARTÍCULO 280: Las Asociaciones Civiles y/o Sindicales que ocupen predios destinados a actividades recreativas, deberán presentar croquis, avalado por profesional matriculado, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Habilitaciones.

     

    ARTICULO 281: Las empresas constructoras y/o instaladoras, deberán solicitar el alta Fiscal como tal, abonando la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene según corresponda, acompañando la declaración jurada respectiva.

     

    ARTICULO 282: Toda construcción multifamiliar de más de 10(diez) unidades funcionales y/o habitacionales deberá poseer un grupo electrógeno de respaldo para: suministro de luz en espacios comunes, al menos 1(un) ascensor por módulo de edificio y suministro de agua. A su vez, para el caso que corresponda, deberá costar con el espacio físico necesario dentro de la obra, para la cámara de provisión energética, según requisitos del prestador de servicios eléctricos.

     

    ARTICULO 283: Se deberá acompañar la presentación del plano de obra civil, con una copia del plano electromecánico y de bomberos, aprobado por la autoridad correspondiente.

     

    ARTICULO 284: Certificado de amojonamiento. Con el objeto de garantizar en todo el territorio del Partido la correcta determinación de las Líneas Municipales, garantizar el deslinde del dominio público del privado y evitar conflictos medianeros, deberá registrarse en el catastro municipal el certificado de amojonamiento. La exigencia existirá en cada obra nueva, ya sea pública o privada, que apruebe la secretaria de Planeamiento y Obras Particulares.

    CAPÍTULO IX:

    DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

     

    ARTÍCULO 285: El hecho imponible está constituido por la ocupación, uso y/o utilización diferenciada del subsuelo, del espacio aéreo y/o superficie de suelo, por los que se abonarán los derechos que se establezca en la Ordenanza Impositiva, entre otros supuestos, se consideraran comprendidos, los conceptos que a continuación se detallan:                       

    a) La ocupación por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre ochavas cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.

    b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo, superficie por empresas de servicios públicos, con cables, cañerías, cámaras etc.

    c) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo, superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.

    d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, quioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.

    e) La ocupación y/o uso de las calzadas con contenedores de escombros y/o materiales de desecho con y sin ruedas, transportables por camiones u otro vehículo automotor.

    Todas las autorizaciones y permisos concedidos por la ocupación o uso del espacio público estarán condicionadas al correcto cumplimiento de las obligaciones legales, fiscales y reglamentarias, siendo además revocables por el Municipio en caso de incumplimiento o cuando lo considere necesario.-

    Cuando se comprueben infracciones a las obligaciones fiscales, legales y/o reglamentarias por parte del contribuyente y/o responsable, el Municipio podrá́ además, decomisar las mercaderías, bienes y/o cosas y/o incautar las instalaciones, sin perjuicio de las sanciones y penalidades establecidas por la presente Ordenanza.-

    Exceptuándose las ocupaciones de espacio público autorizadas, que obedezcan a razones de ornamentación o embellecimiento.-

     

    ARTÍCULO 286: : La base imponible para la liquidación de este derecho estará́ constituida por los siguientes conceptos, siempre conforme la reglamentación específica o la establecida en la Ordenanza Impositiva:

    a)  La intensidad y la calidad de la ocupación y/o el uso del espacio aéreo, subsuelo o de superficie del dominio municipal para el tendido de redes, con postes, cables, cañerías, cámaras o cualquier otra instalación u objeto, considerando su extensión, su superficie, u otro sistema o unidad de medida.

    b)  Por el apoyo o sostén de cables, alambres, tensores o similares, en columnas o postes de propiedad municipal, ubicados en la vía pública, por parte de empresas prestatarias de servicios públicos y/o subcontratistas, cualquiera sea la naturaleza de las instalaciones, tanto temporarias como permanentes

    c)  La superficie de ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie del dominio municipal, con utilidades no comprendidas en el punto anterior, con objetos o instalaciones fijas de cualquier clase, considerando su extensión, su superficie, u otro sistema o unidad de medida.

    d)  La superficie de ocupación y/o uso del espacio superficial del dominio municipal con objetos muebles como mobiliario gastronómico, kioscos, puestos de venta o instalaciones publicitarias y elementos análogos, considerando su extensión, su superficie, u otro sistema o unidad de medida.

    e)  La superficie de ocupación y/o uso del espacio superficial del dominio municipal con actividades públicas de carácter temporal (parques de diversiones, circos, ferias, kermeses, convenciones, exposiciones, espectáculos deportivos y culturales, etc.) por canon que fijará el Departamento Ejecutivo en cada caso.

    f)  El volumen de ocupación del espacio aéreo o subsuelo del dominio municipal con volumen edificado por fuera del límite del inmueble privado (cuerpos salientes, balcones, sótanos, etc.).-

    g)  La superficie de ocupación de la vía pública con instalaciones provisorias vinculadas a la ejecución de obras (vallados, pasarelas peatonales, andamios, etc.).-

    h)  La superficie de reserva para el uso exclusivo de vía pública con destino específico de estacionamiento vehicular, descenso y ascenso y carga y descarga de mercaderías.-

    i)  La superficie de ocupación y/o uso restringido de la vía pública en sectores urbanos cerrados.-

    j)  Por utilización de postes de propiedad municipal

     

    ARTICULO 287: Son contribuyentes y/o responsables de las obligaciones emergentes de este capítulo, los permisionarios, los locatarios, los usufructuarios, comodatarios y depositarios, los propietarios de los elementos ocupantes, incluidas las empresas de prestación de servicios públicos cuando se refiere a redes de infraestructura, así́ como quienes cedan o faciliten, por cualquier título, los establecimientos, estructuras, u objetos de cualquier tipo que se encuentren alcanzados por los derechos gravados, quienes responderán solidariamente por el cumplimiento de dichas obligaciones.-

     

    ARTÍCULO 288: Previamente a la realización de cualquier hecho alcanzado por las disposiciones del presente capítulo, se deberán ingresar los derechos correspondientes y solicitar la pertinente autorización o permiso municipal, o en su caso serán ingresados en el tiempo y forma que determine el Calendario Fiscal. Cuando se constataren hechos imponibles sin el debido permiso previo, se liquidarán los períodos completos que puedan constatarse, salvo prueba en contrario, con un mínima de un período.-

    Los derechos que se liquiden por la ocupación de espacios públicos, siempre que se pudiere presumir la permanencia de la ocupación, se reputarán subsistentes para los ejercicios fiscales venideros en tanto el contribuyente no comunique por escrito su desistimiento.-

    La clasificación de los tipos de ocupación, la reglamentación de utilización, los trámites de obtención de los permisos, así́ como la forma de medir su base imponible, se establecerán en la ordenanza que regula los permisos de ocupación del espacio público y en la Ordenanza Impositiva.-

     

    ARTICULO 289: El pago del derecho deberá́ efectuarse por adelantado y es condición de la concesión del permiso y de su renovación en el caso de prórrogas, conforme a las particularidades que determina la ordenanza de la actividad. Será liquidado de oficio, en aquellos casos que la autoridad municipal compruebe su existencia sin permiso.-

    Los responsables que quisieren terminar con la ocupación o el uso usufructuado estarán obligados al pago del tributo pertinente en tanto no cancelen todas las deudas por ese concepto, hagan desaparecer la ocupación y comuniquen formalmente este retiro y el desistimiento a usufructuar el permiso a la oficina competente. Si estos dos últimos actos no se produjeren simultáneamente, para todos los efectos tributarios se computará la última fecha.                        

    El vencimiento se operará en la forma, condiciones y plazos que fijen la Ordenanza Impositiva y el calendario fiscal.                         

    El pago del derecho no generará prerrogativa de uso, habilitación o permanencia de la ocupación y es independiente del pago de otros derechos complementarios como el de publicidad o de habilitación comercial ni generará prerrogativa de uso, habilitación o permanencia de la ocupación y es independiente del pago de otros derechos complementarios como el de publicidad o de habilitación comercial.-

    Cuando se comprueben infracciones a las obligaciones fiscales, legales y/o reglamentarias por parte del contribuyente y/o responsable, el Municipio podrá́ además, comisar las mercaderías, bienes y/o cosas y/o incautar las instalaciones, sin perjuicio de las sanciones y penalidades establecidas por la presente Ordenanza.           

     

    ARTÍCULO 290: Solo se permitirá la instalación de vitrinas o escaparates que no avancen más de 0,20 m., de la línea de edificación.

     

    ARTÍCULO 291: Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que determine la Autoridad de Aplicación.

     

    ARTÍCULO 292: Previo al uso, ocupación y/o realización de obra, deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo quien podrá acordarlo o denegarlo al solicitante, de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.

     

    ARTÍCULO 293: El pago de los derechos contemplados en este Capítulo no modifica las condiciones de otorgamiento del permiso, ni convalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean autorizadas por el órgano competente.

     

    ARTÍCULO 294: En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, accesorios, y gastos originados.

    CAPITULO X

    DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS, EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES

     

    ARTÍCULO 295: Las explotaciones de canteras o extracciones de arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales que se concreten exclusivamente en jurisdicción municipal, abonarán los derechos que al efecto se establezcan.

    ARTÍCULO 296 Se fija como base imponible, el metro cúbico.

     

    ARTÍCULO 297: Son contribuyentes y/o responsables, los titulares de las extracciones o explotaciones de arena, cascajo, pedregullo y sal.

     

    ARTÍCULO 298: No podrá iniciarse ningún movimiento y/o extracción de los productos mencionados anteriormente sin:

    a) Tener la aprobación de la documentación indicada.

    b) Solicitar la inspección y/o aprobación de los mojones testigos.

        Todo ello bajo pena de clausura.

     

    ARTÍCULO 299: En los casos de existir diferencias entre la declaración de derechos a abonar por extracción del producto y la real, la oficina técnica municipal determinará el posible reajuste, con más los recargos e intereses que correspondan.

     

    ARTÍCULO 300: La tasa por extracción se liquidará mensualmente en base a una declaración jurada presentada dentro del mismo lapso por los titulares de la extracción y/o explotación o en base al medio que la Municipalidad determine como el más idóneo.

     

    ARTÍCULO 301: La falta de presentación de la declaración jurada y pago de derechos que surgieran, harán caducar automáticamente el permiso de extracción correspondiente.

    CAPITULO XI:

    DERECHOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

     

    ARTÍCULO 302: Por la realización de eventos deportivos, profesionales o amateurs, cinematográficos, teatrales o musicales, de entretenimiento o diversión y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.

     

    ARTÍCULO 303: Los derechos se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo y serán fijados por evento, sala, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total, debiendo ser abonados en la forma y oportunidad que para cada caso se disponga, o en su defecto determine el Departamento Ejecutivo.

     

    ARTÍCULO 304: Son contribuyentes de los derechos de este Capítulo, los espectadores que concurren a presenciar los espectáculos, y los organizadores, en aquellos casos en que se establezcan derechos fijos por espectáculos.

     

    ARTÍCULO 305: Los empresarios u organizadores actuarán como agentes de percepción en forma solidaria con los espectadores, en los casos, formas y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

    ARTÍCULO 306: El pago del tributo debe integrarse dentro del tercer día de la realización del espectáculo, o en la oportunidad que se establezca mediante el Calendario Fiscal.

     

    ARTÍCULO 307: Los espectáculos públicos que sean totalmente gratuitos, se encontrarán exentos de pago de este tributo, siempre que esta circunstancia se dé a conocer a la Autoridad de Aplicación con una antelación no menor a cinco (5) días.

     

    ARTÍCULO 308: No se permitirá la realización de ningún espectáculo público, sin que se hubiere efectuado, previamente, el pago de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los derechos aquí contemplados, calculados en función del factor ocupacional del predio o establecimiento, junto con el depósito en garantía, o cualquier otro mecanismo de caución, por el resto del tributo, para responder por el pago de los derechos y/o accesorios que pudieren generarse.

     

    ARTÍCULO 309: Una vez otorgada la autorización correspondiente y especificado el lugar donde se desarrollarán las actividades comprendidas en este capítulo, los responsables no podrán trasladarlas a ningún otro sitio sin la previa autorización de la Municipalidad. El traslado en forma indebida dará derecho a la cancelación del permiso otorgado y a ordenar el retiro de los elementos de explotación. En los casos de reincidencia a lo dispuesto, la Municipalidad no dará curso a nuevas solicitudes que presenten los infractores.

     

    ARTÍCULO 310: Los propietarios de locales, empresarios, instituciones y personas que se beneficien con los espectáculos y los titulares o poseedores de los lugares donde se efectúen, serán solidariamente responsables del derecho y las multas que correspondan al hecho imponible.

     

    ARTÍCULO 311: En todo lugar donde se realicen espectáculos públicos deberán exhibirse en forma visible una tablilla con el costo básico de la entrada, más la discriminación de los gravámenes o recargos que correspondan, con caracteres legibles y medida no menor de 0,30 x 0,30 metros.

     

    ARTÍCULO 312: Toda persona o entidad que organice cualquier tipo de espectáculos, diversión o reunión social, deberá presentar las respectivas entradas para sus sellados con cinco (5) días de anticipación como mínimo de la fecha fijada para tal actividad.

     

    ARTÍCULO 313: Los natatorios públicos habilitados a los efectos de iniciar las actividades estacionales, deberán solicitar a la Municipalidad la autorización correspondiente, a cuyo efecto deberán presentar:

    a) Certificado de análisis de agua, expedido por la Secretaria correspondiente.

    b) Constancia del pago de los derechos especificados en el capítulo IV.

    c) Los talonarios numerados de las entradas, para su sellado.

    El otorgamiento del certificado de Análisis de agua, por parte de la Secretaria correspondiente, deberá ser solicitado por los interesados con una antelación de quince (15) días.

    ARTÍCULO 314: Los talonarios de las entradas de los natatorios públicos deberán entregarse en la oficina municipal para su sellado, antes de los treinta (30) días de iniciarse la actividad.

     

    ARTÍCULO 315: Las entradas señaladas anteriormente, deberán ser confeccionadas con un respectivo talón control, y en colores distintos para diferenciar el día festivo al de los días hábiles.

    Las infracciones que se cometan, sufrirán las multas que el Departamento Ejecutivo disponga, sin perjuicio de la clausura del natatorio en caso de reincidencias.

     

    ARTÍCULO 316: Queda autorizado el Departamento ejecutivo para aplicar o convenir el sistema de control y percepción de los presentes derechos en la forma que considere más conveniente, a fin a asegurar el normal cumplimiento del pago de los mismos.

     

    CAPITULO XII:

    PATENTES DE RODADOS

     

    ARTÍCULO 317: Por los vehículos radicados en el Partido de Ezeiza, que utilicen la vía pública y no se encuentren comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores se pagará anualmente la patente que determine la Ordenanza Impositiva. Para el caso de motovehículos nuevos, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha cierta de la factura de venta extendida por el concesionario o fábrica, en su caso. En el caso de no contarse con la documentación de referencia, la Autoridad de Aplicación determinará de oficio la fecha en que se generó la obligación fiscal. El Impuesto a los Automotores municipalizados radicados en el Partido, transferidos de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 13.010 y complementarias integran el hecho imponible descripto para este Tributo.

     

    ARTÍCULO 318: La base imponible la constituye la categoría, el tipo de rodado, la valuación fiscal informada por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, o el peso del vehículo, según cada caso, conforme lo disponga la Ordenanza Impositiva.

     

    ARTÍCULO 319: Responden por el pago de las patentes establecidas en este Capítulo, indistinta y conjuntamente:

    1- Los propietarios;

    2- Los poseedores a título de dueño;

    3- Los que transfieran la propiedad del vehículo por venta o cesión u otro título cualquiera, y no lo comuniquen al Departamento Ejecutivo.

     

    ARTÍCULO 320: Las patentes se harán efectivas en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo.

     

    ARTÍCULO 321: Las bicicletas quedan excluidas del pago del tributo de este Capítulo.

     

    ARTÍCULO 322: El pago de este tributo alcanzará:

    1- En el caso de los automotores municipalizados, transferidos de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 13.010 y complementarias, a los modelos que determine anualmente la Ley Impositiva que dicte la Provincia de Buenos Aires, así como a los modelos oportunamente transferidos que posean obligaciones tributarias vencidas e impagas.

    2- En el caso de los motovehículos, a los vehículos menores radicados en el Partido que no se encuentren comprendidos en el inciso anterior.

     

    ARTÍCULO 323: Aquellos a cuyo nombre figuren inscriptos los moto vehículos se encuentran sujetos al pago anual de la patente salvo que comuniquen al Departamento Ejecutivo, por escrito, el retiro del vehículo del territorio del Partido, su inutilización definitiva, su venta y/o cesión por cualquier título dentro de los dos (2) primeros meses de cada año. Facúltase al Departamento Ejecutivo a percibir la parte proporcional del Tributo anual en forma trimestral, según la fecha en que se produzca la circunstancia reveladora de cese del hecho imponible. El régimen de altas, bajas y Denuncia Impositiva de Venta del Impuesto a los Automotores municipalizados radicados en el Partido de Ezeiza, transferidos de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 13.010 y complementarias es el regulado por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

     

    ARTÍCULO 324: Los propietarios de vehículos con patentes no vencidas de otras municipalidades, y que se radiquen en el Partido, podrán solicitar autorización para circular libremente sin abonar la patente, hasta la finalización del ejercicio.

     

    ARTÍCULO 325: Para gestionar la obtención y/o renovación de la Licencia de Conducir en el ámbito municipal, es condición previa y obligatoria que los contribuyentes no registren períodos adeudados por el tributo Patente de Rodados correspondientes a dominios de Automotores Municipalizados y/o Motovehículos.

     

    ARTÍCULO 326: El Departamento Ejecutivo está autorizado a firmar convenios de colaboración y/o intercambio de información con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios DNRPA, u otros organismos públicos y/o privados, para el cobro deudas por el tributo Patentes de Rodados e infracciones de tránsito correspondientes a la Municipalidad de Ezeiza.

     

    CAPITULO XIII

    TASA POR CONTRALOR DE MARCAS Y SEÑALES

     

    ARTÍCULO 327: Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcar y señalar; permiso de remisión de feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

    ARTÍCULO 328: Se deben tomar las siguientes:

    a) Guías, certificados, permiso para marcas, señales y permiso de remisión a feria: por cabeza.

    b) Guías y certificados de cueros: por cuero.

    c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.

     

    ARTÍCULO 329:

    a) Certificados: Vendedor.

    b) Guías: remitente.

    c) Permiso de remisión a feria: propietario.

    d) Permiso de marca o señal: propietario.

    e) Guía de faena: solicitante.

    f) Inscripción de boleto de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titulares.

    g) Guía de cuero: titular, actuando como agente de retención los frigoríficos y/o mataderos.

    ARTÍCULO 330: En base según ARTÍCULO 328

    Para el inciso a): Importes fijos cada 05 cabezas o fracción.

    Para el inciso b): Importes fijos cada 05 cueros o fracción.

    Para el inciso c): Importes fijos por documentos.

     

    ARTÍCULO 331: La tasa se hará efectiva en oportunidad de requerirse el servicio o en casos especiales, en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo.

     

    ARTÍCULO 332: La Municipalidad exigirá para todos los movimientos de hacienda mayor o menor:

    a) Permiso de marcación o señalada, dentro de los términos establecidos en la Ley Nº 7616 (marcación del ganado mayor antes de cumplir el año y señalización del ganado menor antes de cumplir seis meses de edad).

    b) Permiso de marcación en casos de reducción de una marca (marca fresca), ya sea ésta por acopiadores o criadores cuando posean marcas de venta, cuyo duplicado debe ser agregado a la guía de traslado o al certificado de ventas.

    c) En la comercialización del ganado por medio de remates ferias, el archivo de los certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado o el certificado de venta. Y si éstas han sido reducidas a una marca, deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten tal operación.

    d) A los mataderos y frigoríficos, la obtención de la guía de traslado de cueros.     

     

    ARTÍCULO 333: Cuando se remita hacienda en consignación a frigoríficos o mataderos de otro partido, y solo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de éste documento.

     

    ARTÍCULO 334: En toda documentación se colocará el número inmutable de la marca y/o señal contenido en el respectivo “boleto” cumplimentándose toda la disposición emergente del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y sus sucesivas modificaciones.

     

    CAPITULO XIV

    TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

     

    ARTÍCULO 335: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales; se abonarán las tasas que el efecto se establezcan.

     

    ARTÍCULO 336: Se fija como base imponible, la superficie en hectáreas, la zona de influencia y la cantidad de caminos de acceso que posean las parcelas.

     

    ARTÍCULO 337: Serán responsables del pago de la presente tasa:

    a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.

    b) Los usufructuarios.

    c) Los poseedores a título de dueños.

     

    ARTÍCULO 338: El pago del tributo se hará de acuerdo al calendario impositivo vigente.

     

    ARTÍCULO 339: Las nuevas parcelas formadas por la subdivisión precaria, generarán una nueva partida y empezarán a abonar la tasa a partir de la venta que realice el responsable del emprendimiento al particular por cualquier medio legal, el que deberá contribuir a partir de ese acto la tasa determinada en el párrafo anterior según corresponda.

    Los responsables de los emprendimientos deberán denunciar las ventas realizadas dentro de los 15 días de realizada la misma, mediante Declaración Jurada, en la cual deberá constar, la fecha de venta, el nombre y apellido, DNI, CUIT, y domicilio postal del comprador y la ubicación de la parcela.

    Las demás parcelas no vendidas como los desarrollos propios del emprendimiento seguirán tributando por la partida de origen con el descuento correspondiente de la superficie de las nuevas parcelas incorporadas, hasta que se realice la subdivisión definitiva.

     

    CAPITULO XV:

    DERECHOS DE CEMENTERIO Y SERVICIOS FÚNEBRES

     

    ARTÍCULO 340: Por los servicios de Inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos, transferencia de la calidad de arrendatario, concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios, el arrendamiento de nichos, por los permisos para la construcción de sepultura, la introducción al partido de servicios atendidos por compañías de sepelios que estén establecidas fuera de la jurisdicción del partido de Ezeiza, por cada introducción al partido de restos o cuerpo foráneo y todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del Cementerio Municipal, se abonarán los importes que el efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva

     

    ARTÍCULO 341: Por la prestación del servicio de limpieza de calles internas del cementerio, los arrendatarios de bóvedas, medias bóvedas, panteones, nicheras y sepulturas, abonarán por cada una y por año, los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva anual. Asimismo por los servicios de Fiscalización de cremaciones, que se efectúen en el ámbito del Partido, en cumplimiento de las normas sobre seguridad, moralidad e Higiene y control del medio ambiente se abonará por cremación el importe que fije la Ordenanza Impositiva.

     

    ARTÍCULO 342: Son contribuyentes los solicitantes en general y a cuyo nombre se otorga la concesión de los servicios contratados respecto de la presente Ordenanza. Son responsables de obligaciones del cumplimiento de la deuda ajena del presente derecho, las personas humanas o jurídicas que presten el servicio de sepelio en empresas de pompas fúnebres o salas velatorias, quienes deberán actuar como agentes de percepción y satisfacer su importe a la Municipalidad dentro de los tres (3) días de realizado el servicio. En los casos en que los servicios de inhumación, exhumación, traslados e introducción al partido de servicios atendidos fuera de la jurisdicción de Ezeiza se realicen por cementerios privados, los derechos deberán ser percibidos por los propietarios de los mismos en calidad de agentes de percepción, y remitidos en forma mensual bajo el carácter de declaración Jurada.

     

    ARTÍCULO 343: El Departamento Ejecutivo podrá eximir del pago del presente Título a los contribuyentes que mediante estudio socioeconómico puedan probar su falta de recursos  para hacer frente al gasto.

     

    ARTÍCULO 344: El pago de los derechos deberá efectuarse en todos los casos previamente a la prestación de los servicios o el otorgamiento de las concesiones, permisos o arrendamientos.

    Las renovaciones deberán abonarse dentro de los treinta días corridos anteriores a la fecha de vencimiento.

    En el caso de conservación de calle, se abonará el derecho respectivo en la fecha establecida por la Ordenanza Impositiva.

    En los casos de fiscalización de cremaciones la empresa prestataria del servicio deberá remitir en forma mensual la cantidad de cremaciones realizadas, bajo el carácter de Declaración Jurada, y satisfacer su importe a la Municipalidad junto con el ingreso del saldo de Declaración Jurada mensual referida a Derechos de Cementerio percibidos.

     

    ARTÍCULO 345: A los efectos de la determinación de tributos que correspondan abonarse en virtud de la aplicación de la presente Ordenanza, serán considerados así:

    1- Panteones, aquellas construcciones en espacio a mayor de 25 m2.

    2- Bóvedas, aquellas construcciones no menores de 9 m2.

    3- Nichos de hasta tres ataúdes, las construcciones en espacios no menores de 4,50 m2.

     

    CAPITULO XVI

    TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

     

    ARTÍCULO 346: Por los servicios asistenciales que se presten en establecimientos municipales tales como: hospitales, asilos, salas de primeros auxilios, colonias de vacaciones, concesionarios de autopistas y/o similares se deberán abonar los importes que al efecto se establezcan a cargo de particulares, empresas, obras sociales y/o seguros que posean.

     

    ARTÍCULO 347: Se deberá graduar de acuerdo con la importancia y duración del servicio, teniendo presente en cada caso su finalidad asistencial.

    ARTÍCULO 348: Son contribuyentes y/o responsables:

    a) Todas las personas que soliciten el servicio.

    b) En los casos de accidentados en que medie contrato con compañías de seguros, las mismas serán responsables obligadas con los empleados en casos de accidentes de trabajo.

    c) Los concesionarios de autopistas.

     

    ARTÍCULO 349: Se abonarán los derechos, previo a la atención cuando lo permita la índole de los servicios. En los casos de urgencias el pago podrá recibirse con posterioridad, obligatoriamente en todos los establecimientos asistenciales mencionados en el Artículo 346.

    Cada paciente deberá efectuar una declaración jurada en la que manifieste su condición de ciudadano en el distrito y además si posee o no-cobertura por el sistema en que se encuentre afiliado.

     

    ARTÍCULO 350: El arancel a abonar será:

    a) Para los asegurados, los convenios existentes entre las compañías de seguros y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires.

    b) Para los servicios asistenciales que se presten a personas comprendidas dentro de los regímenes especiales de protección, lo establecido en el nomenclador nacional Ley 18912.

    c) Para los servicios no enumerados se cobrará lo fijado en la Ordenanza Impositiva más un cien por cien (100%).

    CAPITULO XVII:

    TASA POR INSPECCIÓN DE PESAS Y MEDIDAS

     

    ARTÍCULO 351: Por los servicios de inspecciones y/o controles de pesas, medidas o instrumentos de medición, se abonarán las tasas que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

     

    ARTÍCULO 352: La base imponible de esta tasa está constituida por cada elemento o cada instrumento de medición sujeto a las disposiciones del presente o, en su caso, por unidad de peso o medida.

    ARTÍCULO 353: Son responsables de la presente tasas, los comerciantes, industriales o cualquier persona que, por su profesión o actividades, manifiesten hacer uso del sistema métrico decimal de pesas y medidas en relación con el público para la venta de mercaderías.

     

    ARTÍCULO 354: Este tributo de carácter anual, se abonará en la forma que establezca la Ordenanza Impositiva y dentro de los plazos previstos en el Calendario Fiscal.

    Para los elementos nuevos, el tributo se ingresará en el momento de efectuar la correspondiente declaración de incorporación, adquisición, tenencia y/o puesta en funcionamiento.

     

    ARTÍCULO 355: Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por esta tasa deberán efectuar una declaración jurada de los elementos que poseen los siguientes datos: Marcas de fábrica, tipo de elementos, descripción del mismo, número de serie y cualquier otro dato que establezcan las reglamentaciones vigentes. Asimismo, deberán comunicar todo cambio, incorporación o baja dentro de los tres (3) días de producido el hecho.

     

    ARTÍCULO 356: Todo elemento de medición comprendido en este Capítulo  deberá ser declarado por el contribuyente en el momento que el mismo sea adquirido, instalado o puesto en funcionamiento, debiendo simultáneamente abonar las tasas pertinentes.

     

    ARTÍCULO 357: La falta de pago de las tasas establecidas en el presente Título dará lugar al comiso o clausura del elemento de medición de que se trate, sin perjuicio de las penalidades y recargos establecidos por las normas legales en vigencia.

     

    CAPITULO  XVIII:

    TASA UNICA AEROPORTUARIA MUNICIPAL

     

    ARTÍCULO 358: Por los servicios de asistencia en general a los aeropuertos por parte del municipio.

    ARTÍCULO 359: La base imponible se determinará en base la superficie cubierta de la estación aérea y la cantidad de pasajeros.

    ARTÍCULO 360: Son contribuyentes y/o responsables de la Tasa:

     a) Los titulares que exploten los aeropuertos instalados en el distrito sean estos propios o concesionados.

     

    ARTÍCULO 361: Los pagos deberán ser realizados en base a los importes y porcentajes establecidos en la Ordenanza Impositiva.

     

    ARTÍCULO 362: La falta de pago total o parcial de la Tasa que el Municipio determine, dará lugar a la aplicación de los accesorios y penalidades que establecen las normas tributarias en vigencia.   

    CAPITULO XIX:

    TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRAS PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS

     

    ARTÍCULO 363: Por los servicios de control de calidad de los trabajos y que se ejecuten para reparar, modificar y /o instalar redes para mejorar y/o ampliar la capacidad y calidad de prestación de los servicios públicos en los espacios del dominio público y/o privado del Municipio, comprendiendo todas las acciones como las señaladas a continuación:

    1- Seguridad durante la realización de los trabajos, para permitir el tránsito peatonal y vehícular sin riesgos para los bienes y personas.-

    2- Implementación de los respectivos cronogramas para minimizar los tiempos de afectación de la vía pública.

    3- Determinación de los sistemas de trabajos, movimientos de materiales y disposición de los residuos de obra a destinos establecidos por la autoridad municipal en forma inmediata a su generación.

     

    ARTÍCULO 364: Son contribuyentes y/o responsables de esta Tasa:

    1- Las empresas de servicios públicos y de gestión privada y/o que en el futuro las reemplacen total o parcialmente.

    2- Los empresarios, instituciones y demás personas humanas o jurídicas que ejecuten las tarea en forma directa y /o indirecta y/o fueran contratadas por las empresas de servicios públicos.-

    3- Cualquier otra forma de organización en general que permita ejecutar obras, redes, y servicios públicos.-

     

    ARTÍCULO 365: La base imponible se determinará en la Ordenanza Impositiva.

     

    ARTÍCULO 366: Los pagos deberán ser realizados 15 (quince días hábiles) antes de comenzar la obra y previa aprobación del organismo técnico del municipio, en base a los importes y porcentajes establecidos en la Ordenanza Impositiva.

     

    ARTÍCULO 367: La autorización y control de la obra estarán a cargo de la Secretaría que otorgue el permiso de iniciación de la obra, debiendo el contribuyente y/o responsable abonar previamente los importes correspondientes al tributo de cada una de las obras a ejecutarse, estando facultado el Departamento Ejecutivo para fiscalizar la composición y monto de la obra de acuerdo a la realidad de la misma. La falta de pago total o parcial de la tasa, dará lugar a la aplicación de los accesorios y penalidades que establezcan las normas tributarias en vigencia.

     

    CAPITULO XX

    CONTRIBUCION ESPECIAL SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE DEFENSA CIVIL BOMBEROS VOLUNTARIOS

     

    ARTÍCULO 368: Los contribuyentes y/o responsables que se determinan en los artículos 137 y 182 de la presente Ordenanza, abonarán en cualquier zona que se encuentren las parcelas, una contribución especial por los Servicios Complementarios de Defensa Civil prestado por los Cuarteles de Bomberos Voluntarios del distrito, con excepción de aquellos comercios ubicados dentro del área del Aeropuerto Ministro Pistarini.

     

    ARTÍCULO 369: Los vencimientos serán iguales a los de la Tasa por Servicios Generales, y se abonará la suma que al efecto determine la Ordenanza Impositiva. En los casos de contribuyentes que se encuentran descriptos en el Capítulo IV de la Ordenanza Fiscal e Impositiva, abonarán un adicional de la presente tasa, éste se asociará directamente a la cuenta corriente de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

     

    ARTÍCULO 370: El producido por el presente capítulo será destinado en porcentajes a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios del Distrito de Ezeiza y al Servicio de Defensa Civil del Municipio de Ezeiza, correspondiéndole el 40% a Bomberos Voluntarios de Ezeiza, el 40% a Bomberos Voluntarios de Tristán Suarez y Carlos Spegazzini; y el 20% al Servicio de Defensa Civil del Municipio de Ezeiza, como gastos atinentes a dotar a estas Instituciones de elementos técnicos y equipos necesarios para desarrollar la  tarea de prevención y lucha contra cualquier siniestro que ponga en peligro la integridad física  de las personas y/o sus bienes y se encuentren  contemplados  dentro de las funciones  específicas bomberiles.

     

    ARTÍCULO 371: Ésta contribución especial se distribuirá en los porcentajes indicados en el Articulo 370, entre las Asociaciones de Bomberos Voluntarios que se asienten dentro del Distrito y tengan Cuartel Central y solo será empleado para la compra de material técnico operativo o maniobra bomberil y/o combustible para el traslado de sus móviles, y/o servicios básicos para desarrollar su actividad (luz, gas, teléfono, agua, etc.) y/o personal de guardia (cuartelero), debiendo presentar las asociaciones beneficiarias un balance semestral de los gastos realizados con el fondo, acompañado de las fotocopias de las facturas, autenticadas, por la autoridad de la Institución. Para lo estipulado como porcentaje a Defensa Civil será de aplicación el artículo 374.

     

    ARTÍCULO 372: Las liquidaciones serán mensuales y estarán compuestas por lo recaudado del ejercicio corriente, lo percibido por ejercicios anteriores deberá imputarse a la Tasa de Servicios Generales. y/o Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

     

    ARTÍCULO 373: El pago de la contribución especial de Servicios Complementarios de Defensa Civil Bomberos Voluntarios se encontrará incluido dentro del recibo remitido a los contribuyentes como Tributo Municipal por la propiedad Urbana, sin perder su individualidad en las imputaciones presupuestarias.

     

    ARTÍCULO 374: Los recursos otorgados al Servicio de Defensa Civil del Municipio de Ezeiza, serán exclusivamente autorizados por el Titular del Departamento Ejecutivo, mediante solicitud realizada por escrito, debidamente fundada por el Director de Defensa Civil de la Municipalidad de Ezeiza.

     

    CAPITULO XXI

    MANTENIMIENTO ACCESO A LA AUTOPISTA

     

    ARTÍCULO 375: Las empresas concesionarias del estado Nacional y/o Provincial, y/o quien explotare en el futuro autopistas, tributarán en concepto de mantenimiento y/o conservación y reconstrucción de las vías de acceso a las mismas, la suma que determine la Ordenanza Impositiva

     

    CAPITULO XXII

    TASA UNIFICADA PARA GRANDES CONTRIBUYENTES PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS

     

    ARTÍCULO 376: Por los servicios prestados y autorizaciones que otorgue la Municipalidad enumerados seguidamente se abonará una única contribución a saber:

    1) Por la prestación de los servicios de alumbrado, recolección de residuos domiciliarios, salud, seguridad barrial, barrido, conservación y ornato de calles, plazas y paseos.

    2) De limpieza e higiene derivadas de las actividades normales y habituales que desarrollan dichos contribuyentes, tales como retiro de podas, escombro, tierra, extracción de árboles o raíces de la vía pública.

    3) De inspección destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación y preservación de la seguridad, salubridad e higiene de los locales, establecimientos u oficinas donde desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal.

    4) Por la publicidad escrita y gráfica realizada en la vía pública directamente por el contribuyente.

    5) Por la Ocupación y/o Uso de Espacios Públicos.

    6) Por la presentación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales.

    Base imponible.

     

    ARTÍCULO 377: La base imponible está compuesta por el producto de los siguientes términos:

    a) El cociente resultante de relacionar los ingresos percibidos por el contribuyente en concepto de retribución total por los servicios prestados, operaciones realizadas o actividades ejecutadas atribuibles a esta jurisdicción, netos del impuesto al valor agregado, y la cantidad de clientes que correspondan a la misma.

    b) La cantidad de clientes que abonaron el servicio en el período.

    c) El cociente de relacionar la cantidad de personal en relación de dependencia que tiene el contribuyente en jurisdicción del Partido y la superficie total en metros cuadrados ocupada con construcciones.

    d) Un monto fijo ajustable en forma anual.

     

    ARTÍCULO 378: Son considerados contribuyentes de este tributo a los efectos fiscales las empresas prestadoras de servicios públicos de telefonía, energía eléctrica, gas, de provisión de agua potable, obras sanitarias y cualquier otra prestadora que se incorpore en el futuro.

    ARTÍCULO 379: La contribución se hará efectiva en el tiempo, forma y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva

     

    ARTÍCULO 380: Autorícese al departamento ejecutivo a realizar convenios con las empresas prestadoras de servicios públicos a fin de determinar los alcances de la presente.

     

    CAPITULO XXIII

    DERECHOS DE ZONIFICACION Y TRÁMITES ENVIADOS A LAS AUTORIDADES PROVINCIALES,

     

    ARTÍCULO 381: Las construcciones especiales definidas en la Ordenanza Impositiva, y las construcciones que posean una superficie entre 500 m2 y 1000m2; abonarán un derecho en concepto de PERMISO DE USO DEL SUELO.

     

    ARTÍCULO 382: Las industrias definidas en el Articulo 2 de la Ley Provincial Nº 11.459 y anexo I del Decreto Reg. Nº 1.741/96, abonaran un derecho en concepto de inicio de trámite de RADICACION, CATEGORIZACION INDUSTRIAL Y/ RECATEGORIZACION INDUSTRIAL a fin de obtener el Certificado de Aptitud Ambiental, gestionados a través del municipio en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11459 y su Decreto Reglamentario 1741.

     

    ARTÍCULO 383: Por inicio de trámite de PERMISO DE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO para instalaciones generadoras de campos magnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300 kHz en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 144/07.

     

    ARTÍCULO 384: Por pedido de ZONIFICACION en construcciones menores a 500 m2.

     

    ARTÍCULO 385: Por derechos por Plano de Zonificación, Equipamientos, y Datos estadísticos.

     

    ARTÍCULO 386: Por Código de Planeamiento vigente.

     

    ARTÍCULO 387: Por obtención de PREFACTIBILIDAD DE USO DEL SUELO (CONVALIDACION TECNICA PRELIMINAR). Se exigirá en proyectos considerados “Construcción Especial” de acuerdo a lo establecido en el Art. 224 de ésta Ordenanza, únicamente cuando esta nueva construcción o ampliación sea autorizada en el marco de lo dispuesto por la Ordenanza 2550/CD/2010 y modificatorias.

     

    ARTÍCULO 388: Por obtención de FACTIBILIDAD DE EMPADRONAMIENTO DE OBRA CLANDESTINA. Se exigirá previo a la registración deobra clandestina en los casos no contemplados en el Art. 3 de la Ordenanza 2550/CD/2010 y modificatorias y en toda  “Construccion Especial” definida en el Art. 224 de ésta Ordenanza.

    ARTÍCULO 389: Por obtención de DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL (Ley 11723). Se exigirá en proyectos considerados “Construccion Especial” de acuerdo a lo establecido en el Art. 224 de ésta Ordenanza.

     

    ARTÍCULO 390: Por inicio de trámite de solicitud de revisión de la categorización industrial gestionados a través del municipio en cumplimiento de los dispuesto por Decreto Ley Nº 7647/70.

    CAPITULO XXIV

    SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE SALUD CONTRIBUCION ESPECIAL

     

    ARTÍCULO 391: Los contribuyentes y/o responsables que se determinan en los artículos 137 de la Ordenanza Fiscal, abonarán en cualquier zona que se encuentren las parcelas, una Contribución Especial por los Servicios Complementarios de Salud.

     

    ARTÍCULO 392: Los vencimientos serán iguales a los de la Tasa por Servicios Generales, y se abonará la suma que al efecto determine la Ordenanza Impositiva.

     

    ARTÍCULO 393: El producido por el presente capítulo será destinado a apoyar la labor que realiza el nuevo Hospital de Ezeiza, para los gastos especiales que se produzcan en su sistema de salud, en la medida que lo soliciten las autoridades del mismo y que el fondo recaudado alcance para tal fin.

     

    ARTÍCULO 394: Las liquidaciones serán mensuales, y estarán compuestas por lo recaudado del ejercicio corriente, lo percibido por ejercicios anteriores deberá imputarse a la Tasa de Servicios Generales.

     

    ARTÍCULO 395: El pago de la contribución especial de “Servicios Complementarios de Salud” se encontrará incluido dentro del recibo emitido a los contribuyentes como Tributo Municipal por la propiedad Urbana, sin perder su individualidad en las imputaciones.

     

    CAPITULO XXV

    TASA AMBIENTAL

     

    ARTÍCULO 396: Por los servicios de inspección, control y prevención de la contaminación ambiental de suelos, napas y cursos de agua con productos agroquímicos utilizados en predios rurales donde se realice explotación agropecuaria. El objetivo del presente capítulo es la propensión a la protección de la salud humana y de los ecosistemas, optimizando el manejo y la utilización de agroquímicos y tratando de evitar la contaminación del ambiente.

     

    ARTÍCULO 397:Agroquímicos y/o plaguicidas: A todos los efectos legales no incluidos en los puntos precedentes, se entenderá por agroquímicos a las sustancias naturales y/o sintéticas de uso agrícola, de acción química y/o biológica, que tienden a evitar los efectos nocivos de especies vegetales o animales sobre los cultivos, como también aquellas sustancias susceptibles de incrementar la producción vegetal y los que por extensión se utilicen en saneamiento ambiental. Se deja constancia que quedan equiparados y/o comprendidos en la definición de agroquímicos los siguientes términos: biocidas, insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados.

     

    ARTÍCULO 398: Toda actividad industrial deberá tramitar su respectivo certificado de aptitud ambiental.

     

    ARTÍCULO 399: Son contribuyentes y solidariamente responsables, los titulares, personas físicas o jurídicas de las explotaciones agropecuarias y/o propietarios de los predios utilizados para tal fin.

     

    ARTÍCULO 400: La tasa se liquidará al inicio de la siembra respectiva en base a una declaración jurada presentada por los titulares de la explotación o en base al medio que la Municipalidad determine como el más idóneo. Los vencimientos serán determinados por el Departamento Ejecutivo según el tipo de siembra.

     

    ARTÍCULO 401: En dicha declaración jurada deberá constar:

  • área a sembrar
  • tipo de siembra (especie a sembrar)
  • agroquímicos a utilizar (tipo, especie, nombre comercial, dosis a utilizar).      
  • Se autoriza al DE a reglamentar este artículo, buscando optimizar el alcance del mismo.

     

    CAPITULO XXVI

    TASA DE TRANSPORTE Y LICENCIA DE CONDUCIR

     

    ARTÍCULO 402: Por el otorgamiento e inscripción del permiso extendido por la municipalidad a los fines de desarrollar actividades de transporte de cualquier tipo con vehículos propios, cedidos, o alquilados, y que se realicen por personas con domicilio real en el distrito de Ezeiza, y los correspondientes actos que realice el municipio para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para obtener la habilitación o permiso, transferencias y renovaciones, se abonara la tasa que al afecto se establezca. 

     

    ARTÍCULO 403: Tasa fija de acuerdo con los valores establecidos en la Ordenanza Impositiva

     

    ARTÍCULO 404: Son contribuyentes los solicitantes del permiso que tengan domicilio en el distrito

     

    ARTÍCULO 405:

    4a) Contribuyentes nuevos: Al solicitar la habilitación y/o permiso. Dicha percepción no implicará autorización definitiva para funcionar y en el caso de denegatoria de la solicitud de habilitación o el desistimiento del interesado, con posteridad a la inspección municipal, no dará derecho a la devolución de los importes abonados.

    4b) Contribuyentes ya habilitados:

    2)En caso de renovaciones, o transferencias: al requerir la pertinente habilitación y/o permiso.

     

    ARTÍCULO 406: A los efectos de la habilitación de Vehículos de Carga en General o Transporte de Pasajeros, los mismos deberán cumplimentar las disposiciones vigentes a nivel Nacional y Provincial.

     

    ARTÍCULO 407: Es condición para el otorgamiento de habilitaciones, renovaciones o transferencias, etc.; que no existan deudas en mora de ningún tipo pertenecientes al solicitante y/o al vehículo a habilitar.

     

    ARTÍCULO 408: Todos los permisos extendidos tendrán una duración de un año para el caso de actividades de Transporte de cualquier tipo.  Para el caso de los permisos de conducir los mismos serán otorgados de acuerdo con la legislación vigente a nivel nacional (Ley 24.449 Capitulo II art. 13 al 20)

     

    CAPITULO XXVII

    CONTRIBUCION ESPECIAL POR MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL

     

    ARTÍCULO 409: Se establece una Contribución destinada a la reparación y/o reconstrucción de pavimentos, asfaltos y sus obras complementarias, a cargo de quienes, en el desarrollo de su actividad, por si o por terceros, utilizan la infraestructura vial del Partido en Beneficio Propio, produciendo un mayor desgaste y deterioro.

     

    ARTÍCULO 410: Son contribuyentes quienes desarrollen cualquier actividad comercial, industrial o de servicios y que para su desarrollo utilicen vehículos comerciales de Transporte de Pasajeros o de Carga, propios o de terceros.

    El Departamento ejecutivo detallara por vía reglamentaria, las exclusiones de carácter general teniendo en cuenta las particularidades de aquellas actividades que no deban ser alcanzadas.

     

    CAPITULO XXVIII

    TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA

     

    ARTÍCULO 411: Por las actuaciones administrativas, y/o intervenciones municipales, que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, así como las inversiones privadas y en aquellos casos en que la misma sea superior al veinticinco por ciento (25%) del valor original, se abonará el tributo que a tal efecto establezca la Parte Impositiva del presente Código.

     

    ARTÍCULO 412: Serán consideradas dentro de esta categoría de actuaciones, las siguientes acciones gubernamentales:

  • Cambio de indicadores urbanísticos, modificaciones al ordenamiento urbano, o a su régimen normativo, al régimen de uso del suelo o del espacio público, y al régimen de edificación vigente.
  • Elevación de las condiciones de aprovechamiento en edificabilidad en área construida; o por proporción ocupada por edificación, en el predio.
  • Autorizaciones que permitan transformar áreas urbanas abiertas en urbanizaciones cerradas.
  • Obras de infraestructura en servicios básicos, con excepción de aquellos casos en que las mismas sean realizadas por consorcios de vecinos.
  • Obras de equipamiento en salud, educación, comercio, esparcimiento, deportes, transporte, etc.
  • En el caso de los primeros tres incisos, el tributo se liquidará a partir del dictado, o la sanción, del acto que origine la plusvalía, en tanto que en el supuesto de las acciones señaladas en los incisos 4° y 5°, se estará al momento de la transferencia de dominio.

     

    ARTÍCULO 413: La base imponible estará constituida por la diferencia resultante entre el valor de los inmuebles, integrado por el valor de la tierra más el valor de las construcciones y/o mejoras que contenga, antes de la acción estatal, y el valor que estos adquieran debido al efecto de las acciones urbanísticas contempladas en el hecho imponible, de conformidad con los parámetros que establezca la Autoridad de Aplicación.

     

    ARTÍCULO 414: El Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Planeamiento y Obras Particulares promoverá dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, de las fechas que a continuación se detallan, el dictado del acto declarativo de plusvalía, que especifique los actos administrativos y/u obras que a su criterio producirán este tipo de valorización, el área de influencia territorial, y el detalle de los inmuebles alcanzados de manera potencial por este tributo:

  • Para los inmuebles afectados por actos administrativos, se contará a partir de la fecha de vigencia de la norma que modifique cualquiera de las condiciones urbanísticas preexistentes.
  • Para los inmuebles afectados por obras, se contará a partir de la comprobación de la ejecución del noventa por ciento (90%) de la obra.
  • Una vez dictado el acto mencionado en el primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Aplicación efectuará, dentro de los siguientes dos (2) años, la liquidación del tributo a los inmuebles alcanzados por cualquiera de las siguientes situaciones:

  • Solicitud previa de cambio normativo que generó el mayor valor.
  • Los actos de transferencia del dominio que se produzcan respecto de los inmuebles luego que se declare el mayor valor, excepto en los casos determinados en el último párrafo del artículo siguiente.
  • Concesión de permiso de urbanización, de edificación o aprobación de proyectos de subdivisión, posteriores al acto administrativo que generó el mayor valor.
  • Comprobación de haberse alterado sin permiso la edificación o el uso preexistente, con posterioridad al acto administrativo que generó el mayor valor.
  •  

    ARTÍCULO 415: El cálculo del tributo se efectuará aplicando lo establecido en la Parte Impositiva, a la diferencia de valor, conforme al siguiente procedimiento:

    Para determinar el valor original del inmueble antes de la acción estatal la autoridad de aplicación establecerá precios de referencia objetivos con datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, y en su defecto a entes privados vinculados a la actividad, de conformidad con lo que establezca el marco complementario.

    Para determinar el valor del inmueble después de una acción u obra determinada, se tomará la valuación establecida respecto de los alcanzados por dicha acción u obra, según los procedimientos instituidos por la Ley Provincial N° 10.707, por el área con atribuciones en la administración del catastro municipal, dentro del ciento ochenta (180) días de producido el hecho imponible.

    En el caso de transferencia de dominio del inmueble, antes del plazo a que hace referencia el párrafo precedente, se tomará como valor del inmueble, luego de la acción u obra estatal, el que surja de la escritura traslativa de dominio o boleto de compraventa.

     

    ARTÍCULO 416: Serán responsables del pago de este tributo:

    Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

    Los usufructuarios de los inmuebles.

    Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.

    Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles, ubicados total o parcialmente, en jurisdicción del municipio sobre los cuales desarrollen su actividad comercial.

    En caso de transferencia de dominio, el transmitente.

    En los casos descriptos en el último párrafo del artículo anterior, si del análisis efectuado por el área competente, con posterioridad a la confección de la escritura de dominio o boleto de compraventa, se determinare un importe del inmueble mayor al de los instrumentos citados, el adquirente será el responsable de la diferencia del pago no efectuada en su momento.

    En caso de transferencia por herencia, los herederos.

     

    CAPITULO XXIX:

    CONTRIBUCIÓN POR VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

     

    ARTÍCULO 417: Desígnese como agente de percepción a la Empresa EDESUR S.A., de las empresas mayoristas de venta de energía eléctrica que provean a consumidores de este partido, con un 6,424 % (seis con cuatrocientos veinticuatro por ciento) sobre el total facturado por ellas en forma mensual, en concepto de contribución por venta de energía eléctrica.-

     

    CAPITULO XXX

    HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR

     

    ARTÍCULO 418: Por los servicios administrativos prestados por la comuna en el marco de las atribuciones previstas por el artículo 79º y siguiente de la ley provincial Nº 13.133 originado por causa de actuaciones sustanciadas por ante la Dirección de Defensa del Consumidor del Municipio de Ezeiza, se abonará la tasa que al efecto fije la Ordenanza Impositiva.

     

    ARTICULO 419: La base imponible será determinada por cada acuerdo sujeto a homologación por ante la autoridad competente, ya sea que el mismo se celebre en presencia y/o con intervención de la misma, o entre las partes en el ámbito privado y puesto en conocimiento de aquella a dicho fin en forma individual o conjunta.

     

    ARTICULO 420: Serán contribuyentes de la tasa a que alude el presente Capitulo, los proveedores de bienes y/o servicios en los términos del artículo 2 de la ley nº24.240-, que revistan la calidad de sujetos pasivos de denuncias por presuntas infracciones a normas tuitivas de los derechos de los consumidores y usuarios.

    Tratándose de denuncias que involucren a múltiples sujetos pasivos, serán de aplicación las previsiones del artículo 182 de esta ordenanza con prescindencia de la participación y/o ratificación del acuerdo respectivo por todos los denunciados. Asimismo, en caso de involucrar simultáneamente a sujetos exentos y no exentos, la obligación de pago recaerá en su totalidad sobre estos últimos.”

     

    ARTICULO 421: La Tasa a que alude el presente Capitulo deberá ser abonada dentro de los 5 días hábiles contados desde la notificación de la homologación del acuerdo que determine la autoridad competente

     

    ARTÍCULO 422: Alcanza a la homologación de acuerdos conciliatorios que se celebran entre particulares en el marco de la Ley nacional N° 24.240 y la Ley Provincial N° 13.133.

     

    CAPITULO XXXI

    LIBRETA SANITARIA

     

    ARTICULO 423: Declárese obligatorio la tenencia del certificado denominado “Libreta Sanitaria Municipal”, para todos los propietarios, profesionales, obreros, empleados y/o dependientes que desarrollen cualquier actividad, permanente o temporal en el distrito de Ezeiza, inclusive el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini.

     

    ARTICULO 424: Toda actividad desarrollada en el Distrito por los sujetos establecidos en deberá poseer obligatoriamente “Libreta Sanitaria Municipal”

  • Toda actividad comercial.
  • Toda actividad industrial
  • Toda actividad de servicios, permanentes o temporales.
  • Toda actividad de Transporte, incluye chóferes y acompañantes.
  • Toda actividad desarrollada administrativa.
  • Toda actividad de servicios de Clínicas, centros privados de salud, laboratorios y/o similares
  • Toda actividad de servicios de seguridad privada y/o vigilancia.
  • Toda actividad en servicios de alimentación y/o comedores.
  • Toda actividad concesionada en clubes, canchas, bufetes y/o kioscos escolares.
  • Toda actividad en centros recreativos, educacionales, y/o deportivos.
  • Toda actividad de cargas courier, logísticas, importación, exportación y/o servicios complementarios.
  • Toda actividad relacionada a la construcción y actividades complementarias sean permanentes y/o temporales.
  • Toda actividad de promoción de eventos, exposiciones y/o ferias comunitarias.
  • Toda actividad de servicios de remises, buses, alquiler de autos y/o similares.
  • Toda actividad relacionada a salas Vips, salones de eventos y/o similares.
  • Toda actividad de desarrollo y/o servicios inmobiliarios, incluye showroom y oficinas promociónales.
  • Toda actividad de instructores deportivos y/o similares.
  •  

    ARTÍCULO 428: Aquellas empresas y/o organismos que cuenten con el servicio de Medicina laboral, podrán solicitar la Homologación de estudios, siempre y cuando adjunten la solicitud, el listado del personal con todos los datos requeridos y la firma del médico de medicina laboral avalando los estudios afectados a la Libreta Sanitarias. Asimismo, se deberá complementar el archivo municipal provisto por el municipio a fin de ser completado por la empresa y será válida como “Libreta Sanitaria Municipal” y tendrá los mismos efectos para los requisitos a cumplimentar en la Secretaria de Inspección General.

    Las empresas deberán poseer en cada loca/es dicha Resolución con el listado de personal, ante cualquier requerimiento del municipio.

     

    ARTICULO 429: La Libreta Sanitaria Municipal” deberá consignar los siguientes datos.

  • Numero de libreta DNI del titular
  • Apellido y Nombre
  • Fecha de Nacimiento
  • Edad
  • Domicilio particular completo
  • Teléfono
  • Código Postal.
  • Datos de la Empresa, Comercio y/o predio donde desarrolla la actividad.
  •  

    ARTICULO 430: La Libreta Sanitaria Municipal” será válida por un año y la renovación de la misma antes del vencimiento tendrá un descuento del 20% sobre la tasa que fija la Ordenanza Tributaria.

     

    ARTÍCULO 431: La empresa y/o comercio queda obligada a informar altas y bajas del personal, respecto a las Libretas Sanitarias Municipales

     

    ARTICULO 432: La renovación de la” Libreta Sanitaria Municipal” deberá tramitarse dentro de las 24 horas después del vencimiento, caso contrario se aplicarán Multas por infracción a los deberes formales.

    De 1 a 15 días del Vencimiento: 30 módulos.

    De 15 a 30 del vencimiento: 60 módulos.

    De 31 a 60 días del vencimiento 120 módulos.

    Más de 61 días del vencimiento 240 módulos.

    En el caso que el municipio detecte la falta de Libretas Sanitarias por fiscalizaciones también aplicara las multas respectivas de dicho Titulo.

     

    ARTÍCULO 433: La falta de Libreta Sanitaria Municipal a su renovación en término, hará pasible a la empresa o titular de las sanciones establecidas en el código de falta Municipal.

     

    ARTICULO 434: La Libreta Sanitaria Municipal” es intransferible, la responsabilidad de su tenencia es solidaria tanto para el empleado como para el empleador y tendrá validez por un año en el ámbito del Distrito de Ezeiza, no pudiendo ser reemplazada por cualquier tipo de Certificado y/o similar de otro Distrito o Jurisdicción.

    CAPITULO XXXII:

    TASAS POR SERVICIOS VARIOS

     

    ARTÍCULO 435: Están comprendidos en este Título todos los servicios que se prestan y que no están incluidos en los enunciados anteriormente, la Ordenanza Impositiva fijará los importes a percibir por cada servicio y establecerá, para los casos que corresponda, la fecha de vencimiento para el pago de la imposición. CAPITULO XXXIII

    TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE COMUNICACIONES Y SUS INFRAESTRUCTURAS COMPLEMENTARIA

    ARTICULO 436: El emplazamiento de estructuras soporte de antenas de Comunicaciones y sus infraestructuras complementarias (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de comunicaciones correspondientes a los servicios de Comunicaciones, quedará sujeto únicamente y de modo exclusivo a las tasas que se establecen en el presente capítulo. Ello sin perjuicio de  los derechos de oficina que correspondan tributar.

    TASA DE CONSTRUCCION Y REGISTRACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE COMUNICACIONES MÓVILES Y SUS INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS

    ARTÍCULO 437: Por la construcción y habilitación del emplazamiento de estructuras soporte de antenas de Comunicaciones Móviles y sus infraestructuras relacionadas (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) se abonarán las tasa que al efecto se establezca. Quedan comprendidos en esta tasa los siguientes tipos estructuras soporte de antenas:  torre, monoposte, mástil, conjunto de uno o más pedestales y conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional. En caso de no existir un conjunto de estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura en los términos del párrafo anterior, se pagará por cada por cada estructura soporte de antenas no convencional de baja altura, un monto equivalente a 1/3 del monto fijado para las estructuras convencionales.

    TASA DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE COMUNICACIONES Y SUS INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS

    ARTÍCULO 438: Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad y las condiciones de registración de cada estructura soporte de antenas de Comunicaciones (torre, monoposte, mástil, conjunto de uno o más pedestales y conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional. En caso de no existir un conjunto de estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura en los términos del párrafo anterior, se pagará por cada por cada estructura soporte de antenas no convencional de baja altura, un monto equivalente a 1/3 del monto fijado para las estructuras convencionales) y sus infraestructuras relacionadas, se abonarán las tasas que las ordenanzas impositivas vigentes establezcan.

    LIBRO TERCERO: DISPOSICIONES GENERALES

    ARTÍCULO  439: Facúltese a la Autoridad de Aplicación a fijar los vencimientos de los tributos de acuerdo a sus necesidades, dejando librado a su criterio, para casos especiales, la fijación de vencimientos distintos a los generales.

    ARTÍCULO 440: Facúltese al Departamento Ejecutivo a modificar los tributos en hasta un cincuenta por ciento (50%) si los costos de los bienes y servicios que presta el Municipio, se vieran afectados por circunstancias económico-financieras.

    Asimismo, facultase al Departamento Ejecutivo a establecer reducciones de los tributos de hasta un cincuenta por ciento (50%) a los efectos de promover a determinado grupo o segmento de contribuyentes, respetando los principios de igualdad, progresividad y generalidad tributarias.

     

    ARTÍCULO  441: Facúltese a la Autoridad de Aplicación a convenir con las empresas prestatarias del servicio de Energía Eléctrica, la percepción del importe correspondiente al consumo de energía producido por el alumbrado en la vía pública, espacio y/u otros lugares públicos.

     

    ARTÍCULO 442: Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias pertinentes, subsistirán las normas preexistentes.

     

    ARTICULO 443: Prorróguese el plazo establecido en el Articulo 1 de la Ordenanza 3995/CD/17 hasta el 31 de diciembre del 2019.

     

    ARTÍCULO 425: La Libreta Sanitaria Municipal, se extenderá en la Secretaria de Ingresos Municipales, previo pago de la respectiva tasa. El contribuyente tendrá 15 días corridos para continuar con el trámite en la dependencia que asigne la Secretaria de Salud, para los estudios correspondientes. Pasado dicho tiempo sin la realización de los mismos, el tramite quedara sin vigencia debiendo abonar nuevamente la tasa respectiva.

     

    ARTÍCULO 426: Los análisis de laboratorio comprenderán: una reacción sexológica para VDRL, control de Glucemia, presión arterial y cualquier otra denominación que se considere necesaria para determinar la inexistencia de enfermedades infectológicas.

     

    ARTICULO 427: Las empresas que cuenten con un número superior a 30 empleados, el municipio podrá brindar el servicio en el lugar, previo gestión y pago de las mismas, El área de salud podrá coordinar fechas y horarios de los respectivos exámenes.

     

    ORDENANZA IMPOSITIVA 2019

     

    CAPITULO

    1

    VALOR GENERAL MODULO DE REFERENCIA

    ARTICULO

    1

    Establecer, para el periodo fiscal 2019, el valor del modulo de referencia en  pesos dos con cuarenta y cuatro  centavos ($2.444) de conformidad con la pauta remitida por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires en el Proyecto de Ley Impositiva Mensaje 3742 artìculo 141. 

     

    CAPITULO

    2

    TASAS QUE RECAEN SOBRE BIENES INMUEBLES E INTEGRAN LA TASA POR PROPIEDAD URBANA

    PLANTA URBANA EDIFICADA

    ARTICULO

    2.1

    La empresa EDESUR actuará como agente de Cobro del servicio por Consumo y Mantenimiento del Alumbrado Público. Los importes a recaudar en forma mensual respecto de los usuarios de energía eléctrica domiciliaria resultan del siguiente cuadro:

     

     

    TARIFA

    MODULOS

    PRECIO FINAL

     

    T1

    106

            260.00 $

     

    T2

    250

            611.00 $

     

    T3

    500

         1,222.00 $

 Autorizar al D.E. a incrementar la misma en caso que se modificaran las condiciones actuales de Concesión del Servicio por parte del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial.

ARTICULO

2.2

Fijar los siguientes módulos por mes y por parcela para la Tasa Por Servicios Generales Edificado

ZONA

MODULOS

IMPORTE FINAL

RESIDENCIAL ESPECIAL

446

     1,090.02 $

RESIDENCIAL MEDIA

327

        799.19 $

RESIDENCIAL

240

        586.56 $

AREA CENTRAL

190

        464.36 $

PRIMERA

146

        356.82 $

SEGUNDA

92

        224.85 $

TERCERA

52

        127.09 $

CUARTA

30

          73.32 $

DESFAVORABLE

15

          36.66 $

 

ARTICULO

2.3

Al valor resultante de la Tasa por Servicios Generales Edificada se le aplicará el coeficiente de la siguiente tabla conforme el uso y destino de la parcela:

USO / DESTINO

COEF.

VIVIENDA

1

COMERCIO

2

INDUSTRIA

3

SERVICIOS

2

JUBILADOS,  PENSIONADOS, DISCAPACITADOS, EMPLEADOS MUNICIPALES Y VIVIENDA SOBRE CALLE DE TIERRA

0.8

COCHERA

0.5

 PLANTA URBANA BALDIA

ARTICULO

2.4

Se fijan los siguientes módulos por el Servicio de Consumo y Mantenimiento de Alumbrado Público respecto de los contribuyentes no usuarios del servicio de Energía Eléctrica domiciliaria:

MODULOS

PRECIO FINAL

125

        305.50 $

 

ARTICULO

2.5

Fijar los siguientes módulos por mes y por parcela para la Tasa Por Servicios Generales Baldíos

 

ZONA

MODULOS

IMPORTE FINAL

RESIDENCIAL ESPECIAL

7230

   17,670.12 $

RESIDENCIAL MEDIA

5310

   12,977.64 $

RESIDENCIAL

3900

     9,531.60 $

AREA CENTRAL

3090

     7,551.96 $

PRIMERA

2370

     5,792.28 $

SEGUNDA

1500

     3,666.00 $

TERCERA

855

     2,089.62 $

CUARTA

495

     1,209.78 $

DESFAVORABLE

255

        623.22 $

 

ARTICULO

2.6

SERVICIOS DE SEGURIDAD

 Fijar los siguientes módulos por mes y por parcela para la Tasa por Servicios de Seguridad

ZONA

MODULOS

IMPORTE FINAL

RESIDENCIAL ESPECIAL

100

        244.40 $

RESIDENCIAL MEDIA

80

        195.52 $

RESIDENCIAL

70

        171.08 $

AREA CENTRAL

70

        171.08 $

PRIMERA

50

        122.20 $

SEGUNDA

30

          73.32 $

TERCERA

20

          48.88 $

CUARTA

10

          24.44 $

DESFAVORABLE

5

          12.22 $

 

ARTICULO

2.7

SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE DEFENSA CIVIL Y BOMBEROS VOLUNTARIOS

 Fijar los siguientes módulos por mes y por partida municipal para la Tasa por Servicios Complementarios de Defensa Civil y Bomberos Voluntarios.

ZONA

MODULOS

IMPORTE FINAL

RESIDENCIAL ESPECIAL

16

          39.10 $

RESIDENCIAL MEDIA

16

          39.10 $

RESIDENCIAL

16

          39.10 $

AREA CENTRAL

16

          39.10 $

PRIMERA

10

          24.44 $

SEGUNDA

10

          24.44 $

TERCERA

6

          14.66 $

CUARTA

6

          14.66 $

DESFAVORABLE

4

            9.78 $

 

ARTICULO

2.8

SERVICIOS DE SALUD

 Fijar los siguientes módulos por mes y por partida municipal para la Tasa por Servicios de Salud

ZONA

MODULOS

IMPORTE FINAL

RESIDENCIAL ESPECIAL

27

          65.99 $

RESIDENCIAL MEDIA

27

          65.99 $

RESIDENCIAL

27

          65.99 $

AREA CENTRAL

22

          53.77 $

PRIMERA

22

          53.77 $

SEGUNDA

17

          41.55 $

TERCERA

12

          29.33 $

CUARTA

8

          19.55 $

DESFAVORABLE

4

            9.78 $

 

CAPITULO

3

RED VIAL MUNICIPAL

ARTICULO

3.1

De conformidad con lo establecido en Ordenanza Fiscal, quedan comprendidos en esta tasa los inmuebles no afectados al pago del tributo por servicios generales. La gabela es debida por la  prestación de Servicios de Conservación, Reparación y Mejorado de calles y caminos rurales municipales, fijándose los siguientes módulos para su liquidación mensual y por hectárea

 

SUPERFICIE

MODULOS MINIMO

IMPORTE

MODULOS POR HECTAREA EXCEDENTE

IMPORTE POR HECTAREA EXCEDENTE

DE 1 A 20

756

     1,847.66 $

126

                307.94 $

DE 21 A 40

2436

     5,953.58 $

116

                283.50 $

DE 41 A 80

4264

   10,421.22 $

104

                254.18 $

DE 81 A 120

7290

   17,816.76 $

90

                219.96 $

MAS DE 121

10164

   24,840.82 $

84

                205.30 $

 

ARTICULO

3.2

Al valor resultante de la Tasa por Red Vial se le aplicará el coeficiente de la siguiente tabla conforme el uso y destino del bien:

 

USO / DESTINO

COEF.

 

VIVIENDA

1

 

COMERCIO

2

 

INDUSTRIA

3

 

SERVICIOS

2

 

BALDIO INDUSTRIAL

4

 

COMPLEJO CARCELARIO

2

 

URBANIZACIÒN CERRADA

3

 

 

CAPITULO

4

SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

 

ARTICULO

4.1

De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fijan las siguientes tasas:

 

POR CADA SERVICIO PRESTADO POR LA MUNICIPALIDAD

MODULOS

IMPORTE FINAL

Extracción de residuos voluminosos

400

                977.60 $

Corte de pasto, maleza o poda

400

                977.60 $

Desinfección, desinsectización, desratización

200

                488.80 $

 

ARTICULO

4.2

Los predios que no abonen tasas por recolección de residuos tributaran desde su incorporación al padrón municipal de acuerdo a su afectación o uso:

USO / DESTINO

MODULOS

IMPORTE FINAL

VIVIENDA

100

        244.40 $

COMERCIO

300

        733.20 $

INDUSTRIA

400

        977.60 $

SERVICIOS

400

        977.60 $

URBANIZACIÓN CERRADA

1000

     2,444.00 $

ASOCIACIONES DE FUTBOL

30000

   73,320.00 $

COMPLEJOS PENITENCIARIOS

30000

   73,320.00 $

 

ARTICULO

4.3

El retiro de residuos patológicos de acuerdo a la ley vigente, se abonará con 20% por encima de los valores que el municipio pague a la empresa prestadora del servicio

 

ARTICULO

4.4

Por el servicio de recolección de residuos realizados a Supermercados y Autoservicios tributaran desde el momento de incorporación a la tasa y por mes

 

METROS

MODULOS

IMPORTE FINAL

HASTA 250 M2

500

     1,222.00 $

DE 251 HASTA 500 M2

1000

     2,444.00 $

DE 501 AHASTA 750 M2

1500

     3,666.00 $

DE 751 HASTA 900 M2

3000

     7,332.00 $

DE 901 HASTA 1000 M2

4500

   10,998.00 $

MAS DE 1000 M2

6000

   14,664.00 $

 

CAPITULO

5

 TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS Y/O PRESTADORES DE SERVICIOS

ARTICULO

5.1

Los mínimos establecidos a los efectos de tramitar habilitaciones, transferencias y/o similares de acuerdo a la superficie del local y/o parcela cuando ésta última se utilice con fin comercial y/o industrial, y/o como prestador de servicio y actividades similares; por zona y rubro son los que se detallan en el Anexo 1

CAPITULO

6

TASA POR INSPECCION Y /O HABILITACION DE SEGURIDAD E HIGIENE

REGIMEN GENERAL

ARTICULO

6.1

Los mínimos establecidos a los efectos de liquidar la tasa de Seguridad e Higiene, por mes, por zona y rubro son los que se detallan en el Anexo 2

REGIMEN SIMPLIFICADO

ARTICULO

6.2

Podrán acceder al régimen simplificado y abonaran en forma mensual la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene quienes acrediten encontrarse inscriptos en Monotributo bajo las siguientes categorías:

 

CATEGORIA EN MONOTRIBUTO

REGIMEN SIMPLIFICADO TRAMO

MODULOS

IMPORTE MENSUAL

A

1

150

             366.60 $

B

1

150

             366.60 $

C

1

150

             366.60 $

D

1

150

             366.60 $

E

2

250

             611.00 $

F

2

250

             611.00 $

G

2

250

             611.00 $

H

2

250

             611.00 $

I

3

350

             855.40 $

J

3

350

             855.40 $

K

3

350

             855.40 $

L

3

350

             855.40 $

 

ARTICULO

6.3

CONTRIBUCION ESPECIAL SEGURIDAD

Los contribuyentes que desarrollen una actividad comercial, industrial, de presentacion de servicios o similares, sean contribuyentes de esta Tasa y se encuentren fuera del área del Aeropuerto Internacion Ministro Pistarini, abonarán en conjunto con el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, un adicional equivalente al tres por mil (3/1000), del valor que le corresponda liquidar en conceptor de la misma, como contribución contribucción especial por Seguridad en la vía publica

ARTICULO

6.4

CONTRIBUCION ESPECIAL BOMBEROS

Los contribuyentes que desarrollen una actividad comercial, industrial, de presentacion de servicios o similares, sean contribuyentes de esta Tasa y se encuentren fuera del área del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, abonarán en conjunto con el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, un adicional equivalente al tres por mil (3/1000), del valor que le corresponda liquidar en concepto de la misma, como contribucion especial  Bomberos

CAPITULO

7

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTICULO

7.1

De acuerdo con lo previsto en la Ordenanza Fiscal, los avisos, letreros, anuncios o similares, deberan abonar los siguientes importes por mes, por metro o fraccion:

 

ARTICULO

7.2

SIN ESTRUCTURA NO LUMINOSOS NI ILUMINADOS

ZONA

FAZ

MODULOS

IMPORTE

GENERAL

SIMPLE

13

               31.77 $

DOBLE

21

               51.32 $

AEROPUERTO / BARRIO UNO

SIMPLE

39

               95.32 $

DOBLE

63

             153.97 $

CENTRO COMERCIAL

SIMPLE

26

               63.54 $

DOBLE

42

             102.65 $

 

ARTICULO

7.3

CON ESTRUCTURA NO LUMINOSOS NI ILUMINADOS

ZONA

FAZ

MODULOS

IMPORTE

GENERAL

SIMPLE

19

               46.44 $

DOBLE

28

               68.43 $

AEROPUERTO / BARRIO UNO

SIMPLE

57

             139.31 $

DOBLE

84

             205.30 $

CENTRO COMERCIAL

SIMPLE

38

               92.87 $

DOBLE

56

             136.86 $

 

ARTICULO

7.4

SIN ESTRUCTURA  LUMINOSOS O ILUMINADOS

ZONA

FAZ

MODULOS

IMPORTE

GENERAL

SIMPLE

18

               43.99 $

DOBLE

25

               61.10 $

AEROPUERTO / BARRIO UNO

SIMPLE

54

             131.98 $

DOBLE

75

             183.30 $

CENTRO COMERCIAL

SIMPLE

36

               87.98 $

DOBLE

50

             122.20 $ 

 

ARTICULO

7.5

CON ESTRUCTURA  LUMINOSOS O ILUMINADOS

ZONA

FAZ

MODULOS

IMPORTE

GENERAL

SIMPLE

22

               53.77 $

DOBLE

34

               83.10 $

AEROPUERTO / BARRIO UNO

SIMPLE

66

             161.30 $

DOBLE

102

             249.29 $

CENTRO COMERCIAL

SIMPLE

44

             107.54 $

DOBLE

68

             166.19 $

 

ARTICULO

7.6

CARTELERAS O PANTALLAS

 

ZONA

GENERAL

MODULOS

IMPORTE

12

               29.33 $

AEROPUERTO

36

               87.98 $

CENTRO COMERCIAL

24

               58.66 $

 

ARTICULO

7.7

EXHIBICION DE AFICHES

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a) Visación: cada cien (100) afiches o fracción:

140

             342.16 $

b) Permiso de exhibición, por día:

40

               97.76 $

 

ARTICULO

7.8

REPARTO DE VOLANTES

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a)          Visación: cada 1000 unidades o fraccion:

100

             244.40 $

 b) Permiso de reparto: Por dia por repartidor:

60

             146.64 $

 

ARTICULO

7.9

GUIAS COMERCIALES

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Por los avisos de propaganda, colocados fuera del domicilio del anunciante, llamadas guías comerciales cuando anuncian actividades, profesión, productos etc.; y sean visibles desde la vía pública, Por cada metro cuadrado o fracción, por mes:

10

               24.44 $

 

ARTICULO

7.10

PROPAGANDA AEREA

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

 Por toda propaganda que se hiciere por intermedio de aparatos de aeronavegación y/o similares, abonarán por día y por firma que propague aviso y/o arroje volantes:

100

             244.40 $

 

ARTICULO

7.11

PROPAGANDA EN VEHICULOS

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

 Para circular con vehículos que efectúen propaganda en la vía pública, por cada vehículo, deberá abonarse previamente a su autorización, los siguientes derechos:

a) Por día o fracción:

40

               97.76 $

b) Por año:

1120

          2,737.28 $

c) transporte publico de pasajeros, por metro cuadrado o fraccion, por mes:

10

               24.44 $

 

ARTICULO

7.12

CALCOMANIAS

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Por la colocación de calcomanías, se abonará por mes y por elemento:

3

                 7.33 $

 

ARTICULO

7.13

INSTALACIONES FIJAS

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Por cada tablero o poste indicador, disco, óvalo o toda propaganda similar, que no afecten la estética edilicia, no obstaculicen la vía pública o la señalización oficial y se ajuste el diseño previamente autorizado, por metro o fraccion, por mes

10

               24.44 $

 

ARTICULO

7.14

PUBLICIDAD CONTRATADA

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

La publicidad contratada por licitaciones para señaladores de calles, paradas de transporte de pasajeros, refugios, papeleros, etc.; computándose todas sus caras, pagarán:

a) Por aviso simple, por m2. o fracción, por mes:

2

                 4.89 $

b) Por aviso luminoso, por cada m2. o fracción por mes:

8

               19.55 $

 

ARTICULO

7.15

AVISOS EN EL INTERIOR DE LOCALES Y CAMPOS DE DEPORTES

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Avisos en el interior de  campos de deportes, por metro cuadrado, por mes

40

               97.76 $

 Por telones destinados a la colocación de avisos de películas en los cines y/o de obras en los teatros, por metro cuadrado y por mes:

8

               19.55 $

 Por los avisos y aparatos colocados en el interior de los teatros, cinematógrafos, locales de acceso al público, mercados, galerías, cafés, predios y/o campos de deportes y/o centros recreativos ya sean cerrados o abiertos, pistas de baile, aeropuertos, centros comerciales y/o similares; con excepción de los que se refiere ut supra:

a) Aviso por metro cuadrado o fracción, por mes:

13

               31.77 $

b) Aparatos anunciadores con inscripción que impongan propaganda, por m2 o fracción por mes:

19

               46.44 $

c) Cartelería Exterior en Aeropuerto Internacional

Por cada faz del cartel de 1 a 5 m2:

450

          1,099.80 $

Más de 5 m2:

1250

          3,055.00 $

d) Cartelería Interior en Aeropuerto Internacional por frente de cada local y/o cada faz de cenefas y/o Carteles y/o telones, por mes:

De 1 a 5 m2:

250

             611.00 $

De 5 a 10 m2:

500

          1,222.00 $

Más de 10 m2

1150

          2,810.60 $

Cintas o carritos

40000

        97,760.00 $

e)Cartelería Interior de centros comerciales por frente de cada local y/o cada faz de cenefas y/o Carteles y/o telones, por mes

De 1 a 5 m2:

170

             415.48 $

De 5 a 10 m2:

320

             782.08 $

Más de 10 m2:

640

          1,564.16 $

 

ARTICULO

7.16

AVISOS EN PROGRAMAS

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

 Por los avisos insertos en los programas de espectáculos  públicos, se pagarán por mes:

10

               24.44 $

 

ARTICULO

7.17

PROPAGANDA FILMADA

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a)   Por exhibición en pantalla de propaganda  directa de carácter comercial, mediante películas cinematográficas, placas fijas o cualquier otro sistema pagará por mes:

170

             415.48 $

b)   Los equipos reproductores de DVD, instalados en taxis o remises, abonarán por mes:

20

               48.88 $

 

ARTICULO

7.18

PUBLICIDAD SONORA

La publicidad sonora que permitan las disposiciones sobre ruidos molestos, estará gravada de acuerdo a lo siguiente:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a)    Vehículos.

a1) Por vehículo y por día :

20

               48.88 $

a2) Por vehículo y por mes:

300

             733.20 $

b)    Red parlantes en la vía pública

b1) Por cada parlante, bocina y/o similares, por día

20

               48.88 $

b2) Por cada parlante, bocina y/o similares, por mes:

300

             733.20 $

c) Por la propalación de anuncios, por intermedio de parlantes, en canchas, campos de deportes, cafés, salas de espectáculos, por cada parlante, por día:

22

               53.77 $

 

ARTICULO

7.19

AVISOS DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS

Por los avisos, carteles o letreros que anuncian la venta de inmuebles, muebles, objetos o semovientes, se pagará el derecho siguiente:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a) Por cualquier transacción sobre inmuebles:

a1) Hasta 30 carteles por mes que no excedan de 2m2 c/u:

150

             366.60 $

a2) Excedente por cada 5 carteles y/o fracción por mes:

2

                 4.89 $

Los carteles que excedan la superficie del inciso a1) deberán abonar de acuerdo a lo previsto para avisos letreros o similares, según las características que les correspondan.

b) Los letreros o carteles que anuncian la venta de artículos varios, muebles, mercaderías, maquinarias, instalaciones, semovientes, etc., pagarán por metro cuadrado o fracción, por mes:

10

               24.44 $

 

ARTICULO

7.20

VARIOS

 

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Por cada línea de banderines o gallardetes y/o guirnaldas, que no excedan de diez (10) decímetros cuadrados de superficie, cada diez (10) metros lineales o fracción, por día:

22

               53.77 $

Por cada permiso para colocación de bandera, banderín, señal, gallardetes o tela, con o sin inscripción relacionada con la venta particular o subasta de cualquier índole, pagarán por día:

20

               48.88 $

Por cada permiso para instalar carpa de remate y/o venta, dentro la fracción a venderse, pagarán por mes:

100

             244.40 $

Por la colocación de mesas de propaganda para remate o venta y/o promoción:

 

a) En la vía pública, por día:

20

               48.88 $

 

b) Dentro de la fracción a venderse y/o rematarse por mes:

200

             488.80 $

 Por cada permiso para instalar quioscos de venta particular dentro de las fracciones a venderse, por mes:

100

             244.40 $

Por este derecho podrán hacer uso únicamente los martilleros y corredores públicos, no haciéndose extensivo por afinidad a ninguna otra actividad comercial o industrial, en forma de propaganda o publicidad.

La publicidad tridimensional en cualquiera de sus formas ya sea como monolitos, estructuras sólidas o similares abonarán por mes y por m2 tomando para el cálculo la superficie de todas las caras del prisma que contenga a la publicidad citada, debiéndose aplicar los recargos del 200% si se ubican dentro del cerco aduanero y de 100 % si se ubican sobre rutas o autopistas.

18

               43.99 $

 

ARTICULO

7.21

Los avisos y/o letreros ubicados de manera irregular y/o que no posean habilitación o permiso municipal vigente, sufrirán un recargo del doscientos (200%) por ciento hasta el momento que dicha situación deje de existir.-

 

CAPITULO

8

DERECHOS DE VENTA AMBULANTE Y FERIAS

 

ARTICULO

8.1

De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, deberán abonarse los derechos previstos en el presente Capitulo:

 

ARTICULO

8.2

VENTA AMBULANTE

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Fotógrafo por año:

80

                195.52 $

Venta a domicilio de leche en sachets, al por menor, por año:

80

                195.52 $

Por derecho de venta ambulante:

a) Por mes:

240

                586.56 $

b) Por trimestre:

480

             1,173.12 $

c) Por semestre:

700

             1,710.80 $

d) Por año:

1000

             2,444.00 $

 

ARTICULO

8.3

POR DERECHO A PUESTO DE FERIA

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a) De una (01) a Tres (03) ferias por un (01) mts

172

                420.37 $

b) De una (01) a Tres (03) ferias por Tres (03) mts

344

                840.74 $

c) De una (01) a Tres (03) ferias por SEIS (06) mts

429

             1,048.48 $

d) De una (01) a Tres (03) ferias por Nueve (09) mts

536

             1,309.98 $

e) De una (01) a Tres (03) ferias de Doce (12) mts

715

             1,747.46 $

f) De Cuatro (04) o más  ferias por un (01) mts

340

                830.96 $

g) De Cuatro (04) o más  ferias por tres (03) mts

680

             1,661.92 $

h) De Cuatro (04) o más  ferias por  seis (06) mts

1029

             2,514.88 $

i) De Cuatro (04) o más ferias por  nueve (09) mts

1293

             3,160.09 $

j) De Cuatro (04)  o más  ferias de  Doce  (12) mts

1715

             4,191.46 $

k) Todo aquel feriante y/o similares y toda vez  que se excedan de los metros autorizados abonaran el excedente por metro lineal la cantidad de:

515

             1,258.66 $

 

ARTICULO

8.4

REGIMEN SANCIONATORIO

Se establecerán recargos a los diferentes incumplimientos conformes a la siguiente tabla:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a. A Los permisionarios infractores de cualquiera de los requisitos y condiciones se les hará pasible de las siguientes sanciones:

1) Infracción: Amonestación (Sanción)

0

0

2) Infracción: Recargo de hasta:

360

                879.84 $

3)Infracción: Recargo de hasta 460 módulos y cinco ferias de suspensión

460

             1,124.24 $

4)Infracción: Recargo de hasta 600 módulos y quince ferias de suspensión

600

             1,466.40 $

5)Infracción: Inhabilitación, para ejercer actividad como feriante en el Partido.-

5000

           12,220.00 $

b. Todos aquellos permisionarios que expendan sus mercaderías por el sistema de pesas y/o medidas, se harán pasible a las sanciones que a continuación se detallan cuando se constate que los elementos de pesar y/o medir, se hallaren adulterados en el valor real de los mismos:

1) Infracción: Multa de hasta 360 módulos y cinco ferias de suspensión

360

                879.84 $

2) Infracción: Multa de hasta 460 módulos e inhabilitación para ejercer su actividad en el partido

5000

           12,220.00 $

Sin perjuicio de las sanciones que establecen los artículos presentes será motivo de aplicación de una multa de hasta 460 módulos, cuando se constatare :

a)    La ocupación injustificada de espacio fuera de los lugares asignados.

460

             1,124.24 $

b)    La venta de mercadería de un ramo para el cual el permisionario no se hallare habilitado.

460

             1,124.24 $

c)    La atención al público y/o el manipuleo de mercadería en los puestos en el horario de venta, por personal que no se encuentren debidamente autorizado

460

             1,124.24 $

 

ARTICULO

8.5

DERECHO A PUESTO DE FERIA EN LA TROCHA

Por derecho a puesto de feria La Trocha, no permanentes abonaran por mes:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a)    Hasta tres metros

227

                554.79 $

b)    De más de 3 metros y hasta 6 metros:

300

                733.20 $

 

ARTICULO

8.6

PUESTO DE FERIA PARA RUBROS ESPECIFICOS

 Por derecho a puesto de feria, cuyo rubro sea venta de verduras, frutas y/o similares abonaran mensualmente un mínimo de:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a)    Hasta 6 metros.

1035

             2,529.54 $

b)    De más de 6 metros y hasta 12 metros.

2000

             4,888.00 $

Por derecho a puesto de feria Cuyo rubro sea venta de comidas rápidas al paso (empanadas, sándwich, choripan y/o similares) abonaran mensualmente un mínimo de:

a)    En zonas y/o calles transitables

2000

             4,888.00 $

b)    En zonas y/o calles no transitables

1000

             2,444.00 $

Por la habilitación de máquinas de helados y/o jugos en ferias, vía pública y/o similares abonaran un mínimo de:

a)    En temporada (de Setiembre a Marzo)

1300

             3,177.20 $

b)    Mantenimiento del permiso, fuera de temporada (de abril a agosto)

800

             1,955.20 $

 

CAPITULO

9

DERECHOS DE OFICINA

 

ARTICULO

9.1

De acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal, deberá abonarse por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación los derechos establecidos en el presente capítulo

 

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Por cada testimonio, certificación o constancia de actuaciones administrativas:

48

                117.31 $

Por cada solicitud de permiso para espectáculos públicos, bailes, reuniones o similares por medio de instituciones habilitadas:

80

                195.52 $

Por cada registro de firmas y/o renovación de técnicos, martilleros, instaladores de distintas especialidades, por única vez:

400

                977.60 $

 Por cada registro de firmas y/o renovación de proveedores, contratistas, por única vez:

200

                488.80 $

Por el otorgamiento, renovación reposición de carnet, libreta o credencial de carácter individual que no tenga otro derecho establecido en la presente Ordenanza, se pagará anualmente, excepto el carnet de conductor:

48

                117.31 $

Por la habilitación del libro inspección

60

                146.64 $

En concepto de Gastos Administrativos en el Juzgado de Faltas:

100

                244.40 $

 Por cada libre deuda de infracciones de tránsito:

100

                244.40 $

Por cada libre deuda de infracciones de comercio

100

                244.40 $

 

ARTICULO

9.2

BOLETIN MUNICIPAL

Por la suscripción anual del Boletín Municipal:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a)    Por ejemplar:

48

                117.31 $

b)   Por ejemplar extraordinario (más de 50 páginas):

20

                  48.88 $

c) ORDENANZA FISCAL O IMPOSITIVA

200

                488.80 $

d)    Por la publicación de edictos en el Boletín  Municipal, por línea:

40

                  97.76 $

 

ARTICULO

9.3

INICIO DE TRAMITRES

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Por carpeta de iniciación de trámites de construcción, habilitación o visado de plano de mensura

250

                611.00 $

Otros tramites

70

                171.08 $

Reposiciòn de hojas

50

                122.20 $

 

ARTICULO

9.4

PLANOS Y PLANCHETAS

Por cada servicio de consulta o copias de planos y planchetas se abonarán las siguientes tasas:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a)    Por cada consulta de planchetas catastrales:

16

                  39.10 $

b)   Por cada fotocopia de plancheta catastral:

20

                  48.88 $

c)    Por cada copia catastral de un inmueble con ubicación y dimensiones:

400

                977.60 $

d)   Por cada copia de plano del partido:

40

                  97.76 $

e)    Por consulta de cédula parcelaria:

200

                488.80 $

 

ARTICULO

9.5

TRAMITES DE SUBDIVISION, UNIFICACIÒN Y OTRAS MENSURAS

Por los trámites de subdivisión y/o unificación y demás modalidades de mensura se abonaran:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a)    Las subdivisiones abonaran por lote antes de la aprobación municipal de acuerdo a las zonas determinadas en el Anexo de la Ordenanza Fiscal según el siguiente detalle:

1-Area Central, Residencial Especial, Residencial Media y Residencial:

500

             1,222.00 $

2-Zona Primera y Área Central

400

                977.60 $

1-    Zona Segunda

300

                733.20 $

2-    Zona Tercera

200

                488.80 $

3-    Zona Cuarta

100

                244.40 $

4-    Zona rural

600

             1,466.40 $

b)   Por la visación Municipal de certificado de amojonamiento:

200

                488.80 $

c)    Por amojonamiento y delimitación de la línea municipal por metro lineal:

700

             1,710.80 $

d)   Por cada inspección y certificación de obras de infraestructura:

1) Hasta dos manzanas:

840

             2,052.96 $

2) De tres a seis manzanas:

1200

             2,932.80 $

3) de siete a diez manzanas:

2400

             5,865.60 $

4) Por cada manzana excedente:

240

                586.56 $

 

ARTICULO

9.6

CONSTRUCCION

Por los trámites de obras de construcción se abonarán las siguientes tasas:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a)    Por cada copia de plano a retirar por el profesional, a partir de la quinta copia incorporada para su aprobación en la carpeta de construcción:

120

                293.28 $

b)   Por la tramitación de expedientes para ejecución de obras públicas, por administración de recobro a los beneficiarios, 10% del costo de la obra.

c)    Copias certificadas de planos, por copia:

100

                244.40 $

d)   Desarchivo de expedientes de construcción:

d1) Por copia ó consulta:

80

                195.52 $

d2) Por certificado final de obra:

200

                488.80 $

e)    Por desarchivo de anteproyecto o de carpetas de construcción con planos aprobados para la presentación de ampliaciones o superficies conforme a obra:

180

                439.92 $

 

ARTICULO

9.7

LIBRE DEUDA PARA ACTOS CONTRATOS Y OPERACIONES SOBRE INMUEBLES

Por cada Certificado de Libre Deuda para actos, contratos y operaciones, sobre inmuebles, o Certificados de Escribanía ley 7438/68 y por cada partida se abonará:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

SIMPLE

200

                488.80 $

URGENTE

400

                977.60 $

 

ARTICULO

9.8

VENTA DE PLIEGOS

Por la venta de pliegos de bases y condiciones para la realización de obras o trabajos públicos se gravará con las siguientes alícuotas sobre el valor del presupuesto oficial.

   

DETALLE

   

a)    Hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) alícuota del 2 %o (dos por mil).

   

b)    Sobre el excedente alícuota del1/1000 (uno por mil).

   

 

ARTICULO

9.9

CEAMSE

DETALLE

   

Por cada Talonario conteniendo 10 (diez) autorizaciones para descarga de residuos en el CEAMSE:

   

 

ARTICULO

9.10

CORRESPONDENCIA  Y ENVIOS POSTALES

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Envío recibos solicitados de tasas, derechos o contribuciones:

a)    Envío simple:

50

                122.20 $

b)   Envío certificado:

100

                244.40 $

Toda correspondencia con aviso de recepción fehaciente, para citación del contribuyente, cualquiera sea su índole, será en su primera citación por cuenta de la Municipalidad, no así las que se emitieran por insistir sobre el caso, las cuales serán abonadas por el contribuyente por considerarse incumplimiento de la citación, debiéndose abonar de acuerdo a la siguiente escala:

a)    Segunda citación:

150

                366.60 $

b)   Tercera citación y posteriores:

200

                488.80 $

 

ARTICULO

9.11

GUIAS

Por cada formulario de guía única de traslado de ganado y/o precinto, valores vigentes en la provincia de Buenos Aires más un 20% en concepto de gastos.

 

ARTICULO

9.12

CEMENTERIO MUNICIPAL

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

 Por inicio de trámite administrativo en el cementerio municipal:

70

                171.08 $

 

ARTICULO

9.13

SERVIVIOS PUBLICOS

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Por cada solicitud de concesión para la prestación de servicios públicos, o por cada solicitud de prolongación o modificación de otras concesiones se abonarán:

500

             1,222.00 $

 

ARTICULO

9.14

EMPRESAS CONSTRUCTORAS

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Por derechos de Inscripción de empresas constructoras o instalaciones de obras públicas municipales se abonarán:

750

             1,833.00 $

 

ARTICULO

9.15

AUTOMOTORES

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Por cada certificado de libre deuda que se extiendan a los contribuyentes del Impuesto Automotor municipalizado, se abonará:

100

                244.40 $

Por el otorgamiento de Certificados de Libre Deuda de Tasas Municipales, se abonará

100

                244.40 $

 Por derechos de inscripción de vehículos fuera del plazo establecido en la Ordenanza Fiscal se abonara:

150

                366.60 $

Por cada certificado de Baja que se extienda a los Contribuyentes del Impuesto Automotor se abonara:

100

                244.40 $

Por cada certificado de cambio de Titularidad que se extiendan a los contribuyentes del Impuesto Automotor Municipalizado, se abonara:

100

                244.40 $

Por cada certificado de Denuncia de Venta que se extienda a los Contribuyentes del Impuesto Automotor Municipalizado se abonara:

100

                244.40 $

Por cada certificado de Alta que se extienda a los Contribuyentes del Impuesto Automotor Municipalizados, se abonara:

100

                244.40 $

 

CAPITULO

10

DERECHOS DE CONSTRUCCION

 

ARTICULO

10.1

La Tasa a abonar resultara de aplicar una alícuota sobre el valor de obra para los destinos de vivienda, comercio, industria, salas de espectáculos, y cualquier otro tipo de construcción según la zona en que se encuentre:

Zona Aeropuerto

10%

 

Residencia Especial, Área Central, Primera y Rural con plano proyecto de club de campo o Barrio Cerrado

7%

 

Comercio

5%

 

Industria o equivalente

10%

 

Residencial Media y Residencial

5%

 

Zona Segunda 

3.50%

 

Zona Tercera

2.50%

 

Zona Cuarta .

1.50%

 

Zonas según lo estipulado en la ordenanza tributaria rigiendo para la determinación del valor de la obra, el que resulte de valorizar la construcción de acuerdo a los metros de superficie según destino y tipo de edificación, aplicando la siguiente escala:

 

 

DESTINO

TIPO

MODULOS SUPERFICIE CUBIERTA

IMPORTE

MODULOS SUPERFICIE DESCUBIERTA

IMPORTE

 
 
 

VIVIENDA

A

1429

3492.476

715

          1,747.46 $

 

B

1072

2619.968

536

          1,309.98 $

 

C

894

2184.936

447

          1,092.47 $

 

D

716

1749.904

358

             874.95 $

 

E

358

874.952

179

             437.48 $

 

COMERCIO

A

894

2184.936

447

          1,092.47 $

 

B

786

1920.984

393

             960.49 $

 

C

644

1573.936

322

             786.97 $

 

D

477

1165.788

268

             654.99 $

 

INDUSTRIA

A

894

2184.936

447

          1,092.47 $

 

B

644

1573.936

360

             879.84 $

 

C

429

1048.476

155

             378.82 $

 

D

144

351.936

72

             175.97 $

 

CONSTRUCCIONES ESPECIALES

A

2500

6110

1564

          3,822.42 $

 
 

 

ARTICULO

10.2

CONSTRUCCIONES ESPECIALES

Se consideran construcciones especiales:

   

a)    Aeropuerto: Servicios complementarios de cargas, talleres de reparación y mantenimiento referidos a la aeronavegación, administración y logística.

   

b)    Shopping.

   

c)    Paseo de Compras.

   

d)   Cines.

   

e)    Hosterías, cabañas y todo servicio de hospedaje.

   

f)     Estaciones de servicio.

   

g)   Club house.

   

h)   Concesiones de peajes y estacionamientos.

   

i)     Bancas privadas y financieras.

   

j)     Toda construcción que supere los 1000m2, excepto las construcciones con destino industrial.

   

k)    Toda ampliación que supere los 500m2, excepto las construcciones con destino industrial.

   

l)     Clubes de Campo (construcciones utilizadas en común)

   

m)  Barrios Cerrados (construcciones utilizadas en común)

   

 

ARTICULO

10.3

REFACCIONES

Por las refacciones e instalaciones de obras aprobadas que no superen el 50% del total de las mismas y que no aumenten la superficie cubierta, se abonará sobre el valor de la obra estimado, se acuerdo a la siguiente escala:

   

a) Salas de espectáculos y otras: 3,5%

   

b) Industrias y Comercios: 3,5%

   

c) Piletas de natación: 5%

   

d) Viviendas, según el siguiente detalle:

   

d1) Vivienda zona residencial, primera y rural con plano proyecto de club de campo o equivalente:    7%

   

d2) Zona segunda: 3.5%

   

d3) Zona tercera: 2.5%

   

d4) Zona cuarta y rural, excepto las parcelas que tengan proyecto de club de campo o equivalente: 1.5%

   

e) Emprendimientos especiales : 5%

   

 

ARTICULO

10.4

PILETAS DE NATACION

La percepción del derecho de construcción de piletas de natacion será igual al establecido para el destino vivienda tipo A, superficie cubierta, con una alícuota del 5%

 

ARTICULO

10.5

PASO DE AGUA

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

 Por paso de agua y/o riego, cada uno:

16

                  39.10 $

 

ARTICULO

10.6

DEMOLICION

Por demolición se abonará por metro cuadrado el 30% del valor de la obra determinado para el destino vivienda tipo D, superficie cubierta con una alícuota del 3.5%

 

ARTICULO

10.7

REVISION DE PLANOS

Por cada revisión de planos de construcción o refacción de bóvedas. Se abonará el valor

 

ARTICULO

10.8

INSPECCION DE MEDIDORES

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a) Monofásicos. Por única vez:

     Para uso de inmuebles destinados a vivienda:

     Hasta 20 bocas:

32

78.208

     Excedente cada dos (2) bocas y/o fracción:

8

19.552

b) Para uso de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales y/o profesionales:

     De 1 a 5 bocas:

60

146.64

     De 6 a 10 bocas:

100

244.4

     Excedente por boca:

12

29.328

    Trifásica, por única vez:

c)Para uso de fuerza motriz en instalaciones electromecánicas:

1) Hasta 5 HP:

80

195.52

2) De 6 a 10 HP:

120

293.28

     3)  Excedente por HP:

16

39.104

 

ARTICULO

10.9

PATIOS PARA ACTIVIDADES DESCUBIERTOS

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

A- La percepción de derechos de construcción de patios para actividad comercial descubiertos resulta de aplicar una alícuota del 1,5% sobre la cantidad de módulos que se específica a continuación por m2. de ejecución sin determinación de zona.

B- CANCHAS

1) Canchas de tenis

720

             1,759.68 $

2) Canchas de Mini-golf.

560

             1,368.64 $

3) Canchas de paddle, papi fútbol, patinaje, karting

480

             1,173.12 $

4) Cualquier otro destino no especificado:

480

             1,173.12 $

 

ARTICULO

10.10

PERMISO DE INICIO DE OBRA

 Por el respectivo permiso de inicio de obras se deberá de abonar:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Construcciones hasta 120 M2:

358

                874.95 $

Construcciones hasta 250 M2:

477

             1,165.79 $

Construcciones mayores de 250 M2 (cada fracción de 50 M2)

215

                525.46 $

 

ARTICULO

10.11

REVISION DE PLANOS DE BOMBEROS

 Por la revisión de Planos de obra de bomberos:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

1-    Inmuebles hasta 200 m2

240

                586.56 $

2-    Inmuebles desde 200 m2 hasta 1000m2

1000

             2,444.00 $

3-    Inmuebles de más de 1000 por cada 500m2 adicionales

350

                855.40 $

 

ARTICULO

10.12

AMOJONAMIENTO

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Visacion certificado de amojonamiento

250

                611.00 $

 

CAPITULO

11

DERECHOS POR OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS

 

ARTICULO

11.1

De acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal, deberán abonarse los derechos establecidos en el presente capítulo.

 

ARTICULO

11.2

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Por cada permiso para colocar mesas y sillas y/o similares en su frente y/o fuera del frente de los negocios previa autorización del Departamento  Ejecutivo, bares, heladerías, confiterías u otros comercios afines en calles o   lugares públicos no debiendo ocuparse más del ancho de la mitad de la acera, se pagará por cada mesa, incluyendo hasta cuatro sillas y/o similares, por mes:

36

                  87.98 $

Por cada puesto tipo de venta de flores instalado sobre el frente o enfrente de las aceras del cementerio local y dentro de un radio de hasta quinientos (500) metros del mismo, se abonará por mes:

   a) Superficie hasta tres (3) metros cuadrados:

70

                171.08 $

   b) Por cada metro cuadrado o fracción subsiguiente:

12

                  29.33 $

Por cada puesto tipo de venta de flores en la vía pública, ubicado fuera del radio que fija el artículo anterior, por mes:

14

                  34.22 $

Los automóviles de alquiler, taxis y/o taxi-flet o remises que tengan parada fija autorizada por ésta Municipalidad, por mes:

13

                  31.77 $

 Por cada columna para colocar carteles previa autorización de la oficina técnica municipal, por mes:

100

                244.40 $

En las calles peatonales del distrito la tasa establecida en los artículos precedentes  se incrementara en un 60%.

 

ARTICULO

11.3

FERIAS Y CARNAVALES

Por servicios de limpieza de ferias, en las que se realice el servicio por medio del Municipio.

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a) Ramos comestibles, por puesto, por feria y/o localidad y por m2, el mes:

48

                117.31 $

b) Ramos no comestibles, por puesto, por feria y/o localidad, por mes, por m2:

39

                  95.32 $

c)Por ocupación y limpieza de espacios para la realización de fiestas de carnaval (corso) u otro evento público, por día:

10000

           24,440.00 $

 

ARTICULO

11.4

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Por ocupación del espacio aéreo o subterráneo con cable para TV, por cada cincuenta (50) metros o fracción, por mes:

22

                  53.77 $

Por cada poste o columna instalado o utilizado (propio o no de la empresa de video cable) por mes:

18

                  43.99 $

Por la colocación de andamios, encofrados y cercado de obra de carácter temporario que se levante en las veredas, por cada metro cuadrado y por mes o fracción:

30

                  73.32 $

Por cada cruce de cañerías por debajo de pavimentos existentes por cruce:

138

                337.27 $

 Las compañías y empresas de servicios públicos o empresas particulares de cualquier naturaleza pagarán mensualmente:

a) Por uso de la vía pública o subsuelo, ocupados por el tendido de cables, cañerías, tuberías u otras instalaciones, por cada 100 metro o fracción:

42

                102.65 $

b) Por uso de la vía pública o subsuelo ocupados por tanques depósitos, por cada 1.000 litros:

42

                102.65 $

 Por la exhibición y venta de juguetes en la vía pública y/o muebles y/o similares, en comercios habilitados para tal fin, por metro cuadrado o fracción, por mes calendario y/o fracción:

200

                488.80 $

Toda ocupación de la vía pública, que no este contemplada en este capítulo, cualquiera sea la causa o destino, pagará por metro cuadrado de superficie ocupada (la que no podrá ser mayor de un metro de la línea municipal), por mes.

150

                366.60 $

En los casos de situaciones temporarias comprendidas en las causas a que se refiere el artículo anterior, el derecho a abonar será determinado por metro cuadrado (m2), por mes, a razón de:

150

                366.60 $

Por ocupación y/o uso de las calzadas por contenedores de escombros y/o materiales de deshecho, por día (mínimo 5 días):

25

                  61.10 $

Por balcones y construcciones accesibles, por metro cuadrado o fracción por piso y por mes:

10

                  24.44 $

Por aleros saledizos y marquesinas que avancen más de 0,20mts. Sobre la línea municipal, por metro cuadrado o fracción, por piso y por mes:

10

                  24.44 $

Por cada toldo, por metro cuadrado o fracción, por mes:

10

                  24.44 $

Por cada puesto tipo, de venta de artículos no previstos en articulados anteriores, por mes y por metro cuadrado:

150

                366.60 $

Las compañías y empresas de servicios públicos o empresas particulares pagarán al inicio de la obra:

a)    Por uso de la vía pública o subsuelo ocupado por el tendido de cables, cañerías, tuberías u otras instalaciones, por cada 100 metros o fracción lineal con un ancho de hasta 20 centímetros.

600

             1,466.40 $

Cuando el ancho supere los 20 centímetros se abonara un 50% más por metros

b)    Por uso de la vía pública o subsuelo ocupados por tanques depósitos, por cada 1000 litros

300

                733.20 $

 

CAPITULO

12

DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS, EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES

 

ARTICULO

12.1

Por los derechos correspondientes a este capítulo se abonarán las tasas siguientes:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a) Por extracción de capa superficial o humífera del suelo, por metro cúbico:

18

                  43.99 $

b) Por extracción de tierra, tosca, suelo seleccionado, arcilla, y otros, por metro cúbico:

11

                  26.88 $

Para los hornos de ladrillos el mínimo a tributar por mes es de 300 metros cúbicos.

Para las tosqueras el mínimo a tributar por extracción de tosca será de 20000 m3, por mes.

Los hornos de ladrillos y las tosqueras deberán presentar las declaraciones juradas por extracción en forma mensual

c) Por extracción de hidrocarburos, gas y demás minerales, por metro cúbico:

9

                  22.00 $

 

CAPITULO

13

DERECHO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

 

ARTICULO

13.1

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a) Por la realización de eventos deportivos y todo otro espectáculo público que se desarrollen en el ámbito del partido y por el cual se perciba entrada, se gravará con el diez (10%) por ciento, sobre el precio básico de la venta de entradas.

   

b) El importe mínimo a tributar para confiterías bailables, salones o pistas de baile y similares, por reunión, debiendo ser abonado con setenta y dos (72) horas hábiles de antelación a la realización del espectáculo será de:

1600

             3,910.40 $

   

El deposito en garantía para la realización de espectáculos se fija en:

800

             1,955.20 $

   

 

ARTICULO

13.2

ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESPARCIMIENTO

Los concurrentes a piletas públicas de natación y/o balnearios, deberán abonar el ocho por ciento (8%) sobre el precio básico de la entrada estipulada por dichos comercios.

Por derechos de instalación y funcionamiento de parques de diversiones o similares, no permanentes, que desarrollen sus actividades en lugares cerrados o no y que ofrezcan al público espectáculos, pasatiempos y/o atracciones, abonarán previa autorización, la siguiente tasa:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

1º Categoría: más de 1.000 m2, por bimestre:

480

             1,173.12 $

2º Categoría: desde 501 m2 a 1.000 m2, por bimestre:

320

                782.08 $

3º Categoría: hasta 500 m2, por bimestre:

160

                391.04 $

El gravamen por bimestre se percibirá completo, aún cuando la actividad objeto del tributo se hubiera efectuado durante una fracción del mismo.

Los bailes, festivales autorizados, que por sus características no cobren entradas deberán abonar con una antelación de setenta y dos (72) horas hábiles a la realización del espectáculo una tasa fija por día de espectáculo de:

800

             1,955.20 $

 Las entidades, comercios o personas que realicen bailes, eventos públicos y/o festivales y similares en lugares no habilitados  para tal fin, pagarán previamente, por cada Evento, por día un monto mínimo que se fijan a continuación:

a) Cuando intervengan orquesta/s o número /s espectáculos:

1000

             2,444.00 $

b) Cuando solo se realicen con empleo de aparatos electrónicos equipos de música, de video o similares, pagaran:

500

             1,222.00 $

c) Por la realización de carnavales, corsos y/o similares por el termino de tres (03) días consecutivos o no, se abonara un mínimo de:

5954

           14,551.58 $

d) Por la realización de espectáculos, y/o eventos en donde se realicen shows con cantantes solistas, bandas, grupos musicales y/o similares en bares, pizzerías y/o similares abonaran por cada espectáculo un mínimo de:

893

             2,182.49 $

e) Por la realización de espectáculos, y/o eventos en donde se realicen shows con cantantes solistas, bandas, grupo musicales y/o similares reconocidas en bares, pizzerías y/o similares abonaran por cada espectáculo un mínimo de:

1600

             3,910.40 $

f) Por la instalación de cada stand requerido por entidades educacionales de bien público, de clubes, sociedades de fomento y/o similares reconocidos abonaran por día un mínimo:

138

                337.27 $

Por cada exhibición de número de varieté, show en cafés, confiterías bailables, bares o negocios similares, pagarán por sección:

400

                977.60 $

Por carreras cuadreras dentro del partido, cuya organización hípica encuadre con las normas que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo, por reunión:

1600

             3,910.40 $

 Toda reunión, función, representación, acto social, deportivo o de cualquier género que tenga como objetivo el entretenimiento y que se efectúe en lugares donde el público tenga acceso, como así también en lugares abiertos, públicos o privados, se cobre o no cobre entrada, como así también las quermeses, peñas, bailes, festivales de todo tipo, y/o similares, deberán abonar antes de la realización del espectáculo una tasa fija por día de:

1200

             2,932.80 $

Los desfiles de moda de todo tipo y/o similares, deberán abonar antes de la realización del espectáculo una tasa fija por día de:

2400

             5,865.60 $

Toda actividad de rodaje o grabación de películas de cine, programas de televisión, documentales, anuncios publicitarios, vídeos, reportajes fotográficos o cualquier otro producto del sector audiovisual y/o similares, que se desarrolle en el Distrito, deberán abonar antes de la realización una tasa fija por día de:

2400

             5,865.60 $

 

CAPITULO

14

PATENTES DE RODADOS

 

ARTICULO

14.1

 Por los derechos correspondientes  se abonará en forma anual, los importes siguientes, pudiéndose liquidar en tres cuotas iguales:

 

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a)    Motocicletas con o sin sidecar, motonetas y ciclomotores, categoría de acuerdo a la cilindrada:

MODELO ACTUAL:

Hasta  100  centímetros cúbicos de cilindrada:

293

                716.09 $

Hasta  150  centímetros cúbicos de cilindrada:

389

                950.72 $

Hasta  300 centímetros cúbicos de cilindrada

485

             1,185.34 $

Hasta  500  centímetros cúbicos de cilindrada:

725

             1,771.90 $

Hasta  750 centímetros cúbicos de cilindrada

965

             2,358.46 $

Más de  750  centímetros cúbicos de cilindrada

1205

             2,945.02 $

MODELO PENULTIMO

Hasta  100  centímetros cúbicos de cilindrada:

197

                481.47 $

Hasta  150  centímetros cúbicos de cilindrada:

293

                716.09 $

Hasta  300 centímetros cúbicos de cilindrada

389

                950.72 $

Hasta  500  centímetros cúbicos de cilindrada:

485

             1,185.34 $

Hasta  750 centímetros cúbicos de cilindrada

725

             1,771.90 $

Más de  750  centímetros cúbicos de cilindrada

965

             2,358.46 $

MODELO ANTEPENULTIMO Y ANTERIORES

Hasta  100  centímetros cúbicos de cilindrada:

173

                422.81 $

Hasta  150  centímetros cúbicos de cilindrada:

245

                598.78 $

Hasta  300 centímetros cúbicos de cilindrada

293

                716.09 $

Hasta  500  centímetros cúbicos de cilindrada:

389

                950.72 $

Hasta  750 centímetros cúbicos de cilindrada

565

             1,380.86 $

Más de  750  centímetros cúbicos de cilindrada

805

             1,967.42 $

b)Bicicletas motorizadas

245

                598.78 $

c) Automotores Los vehículos radicados en el Partido por imperio de la Ley 13010 (y concordantes) tributarán el impuesto de acuerdo a las escalas, valuaciones, alícuotas y mínimos establecidos por la Ley Impositiva Provincial para el Ejercicio Fiscal que corresponda.

 

CAPITULO

15

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

 

ARTICULO

15.1

De acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal, deberá abonarse la tasa prevista en el presente capítulo

 

DETALLE

Bovinos y equinos

Ovinos y caprinos

Porcinos

MODULOS

Documentos por transacciones o movimientos cada 05 cabezas o fracción:

a) Venta particular de productor a productor del mismo partido:

a1) Certificado:

56

4

40

b) Venta particular de productor a productor de otro partido:

b1) Certificado:

56

4

40

b2) Guía:

56

4

40

c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero.

c1) A frigorífico o matadero del mismo partido.

1) Certificado:

56

4

40

c2)A frigorífico o matadero de otra jurisdicción:

1) Certificado:

56

4

40

2) Guía:

56

4

40

d) Venta de productor a Liniers o Avellaneda, según corresponda, o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción.

Guía:

56

4

40

e) Venta de productor a tercero y remisión a Liniers o Avellaneda, según corresponda, matadero o frigorífico de otra jurisdicción.

e1) Certificado

56

4

40

e2) Guía:

56

4

40

f) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor.

f1) A productor del mismo partido.

Certificado:

56

4

40

f2) A productor de otro partido.

1) Certificado

56

4

40

2) Guía

56

4

40

f3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers o Avellaneda, según corresponda y otros mercados.

1) Certificado

56

4

40

2) Guía:

56

4

40

f4) A frigorífico o matadero local

1) Certificado

56

4

40

g) Venta de productores en remate feria de otros partidos.

g1) Guía

56

4

40

h) Guía para traslado fuera de la provincia.

h1) A nombre del propio productor

56

4

40

h2) A nombre de otros:

100

4

48

i) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro partido:

 

30

40

20

j) Permiso de remisión a feria (en caso de que el animal provenga del mismo partido):

 

16

4

4

En los casos de expedición de la guía del apartado i), si una vez archivada la guía los animales se remitieran a feria antes de los 15 días, por permiso de remisión a feria se abonará:

 

60

8

20

k) Permiso de marca o señal, según corresponda:

 

30

4

4

l) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del mismo partido

 

12

4

4

m) Guía de cuero:

 

4

4

4

 

ARTICULO

15.2

DETALLE

MARCAS

SEÑALES

   

Bovinos y equinos

Ovinos

Porcinos

 

MODULOS

     

Se cobrarán las siguientes tasas fijas cada 05 animales:

     

a) Por los documentos correspondientes a marcas y señales:

1) Certificado de adquisición:

30

30

30

2) Permiso de marcación:

40

40

40

3) Reducción a marca propia:

30

30

30

4) Reducción a marca de venta:

20

20

20

5) Certificado de defunción:

30

30

30

6) Anulación de certificado:

20

20

20

b) Por los formularios duplicados de certificados, guía o permisos.

1) Formularios de certificados, guías o permisos:

10

10

10

2) Duplicados de certificados de guías:

10

10

10

3) Anulación de guías:

40

40

40

4) Actualización de Pasaje de categoría:

20

20

20

     

 

CAPITULO

16

DERECHOS DE CEMENTERIO

 

Por los derechos correspondientes a este capítulo, se abonarán las tasas siguientes:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Sepultura a tierra por 5 años

1300

             3,177.20 $

Arancel mìnimo por 5 años

500

             1,222.00 $

Renovaciòn por 2 años a tierra

800

             1,955.20 $

Renovacion por 1 año a tierra

600

             1,466.40 $

Nicho Ataud por 5 años

5000

           12,220.00 $

Nicho Urna por 5 años

4000

             9,776.00 $

Exhumacion

300

                733.20 $

Renovacion Nicho Ataud por 5 años

3200

             7,820.80 $

Renovacion Nicho Urna por 5 años

2500

             6,110.00 $

Foranea por cocheria fuera del distrito o fallecido sin domicilio en el distrito

2500

             6,110.00 $

Segundo Cuerpo a Nicho de Urna por 5 años

1900

             4,643.60 $

Tercer cuerpo a Nicho de Urna por 5 años

1000

             2,444.00 $

 

CAPITULO

17

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

 

ARTICULO

17.1

Por la prestación de servicios del presente capítulo, se percibirán los aranceles recomendados por la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires

 

ARTICULO

17.2

Por los servicios asistenciales de ambulancia a concesionarios de autopistas, se establece una tasa fija por mes de 80.000 MODULOS

 

CAPITULO

18

TASA POR INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Por la prestación del servicio de control de pesas y/o medidas se fijan las siguientes tasas mensuales:

a)    Balanzas de cualquier tipo:

1)    De hasta 5 kilos cada una:

6

                  14.66 $

2)    De más de 5 y hasta 25 kilos, cada una:

8

                  19.55 $

3)    De más de 25 kilos, cada una:

25

                  61.10 $

b)   Básculas de cualquier tipo excepto inc. c):

1)    De hasta 1 tonelada cada una:

8

                  19.55 $

2)    Más de 1 tonelada, cada una:

16

                  39.10 $

c)    Básculas para pesar vehículos:

1)    De cualquier tipo 1 tonelada cada una:

40

                  97.76 $

d)   Instrumentos varios:

1)    Instrumentos para medir longitud, cada uno:

8

                  19.55 $

2)    Instrumentos para medir capacidad, cada uno:

8

                  19.55 $

e)    Surtidores de combustible líquido

1)    Cualquier tipo de combustible líquido (nafta, gasoil, kerosene, etc.), por cada contador mecánico y/o totalizador:

25

                  61.10 $

f)     Surtidores de GNC:

1)    Por cada contador mecánico y/o totalizador:

18

                  43.99 $

      g)  Maquinas de medir y enrollar cables

      1) Cualquier tipo, cada una:

8

                  19.55 $

      h)   Balanzas de precisión:

      1) Balanzas de precisión de uso en comercios de relojería y/o joyerías y/o locales de compra de metales preciosos, plata, oro, platino y otros, por cada una:

16

                  39.10 $

 

CAPITULO

19

TASA UNICA AEROPORTUARIA MUNICIPAL

 

ARTICULO

19.1

De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fija la siguiente ecuación para el cálculo de la presente tasa:

La Tasa Única Aeroportuaria se compone de la sumatoria de dos valores: X e Y, en donde:

“X”: Superficie en metros cuadrados, de la Terminal de la aerostación para pasajeros internacionales y de cabotaje y de carga.

“Y”: Cantidad de pasajeros subidos y/o bajados, de cabotaje y/o internacionales por mes.

Los valores X e Y se relacionan con la Tasa por Uso de Aerostación de cabotaje (TUAC) con las siguientes modalidades:

         

Composición del valor X:

a)            Superficie mayor a 300.000 m2:

 TUAC / 3 x cantidad de m2 = X

b)            Superficie menor a los 300.000 m2  y mayor a los 5.000 m2:

TUAC / 2 x cantidad de m2 = X

c)             Superficie menor a los 5.000 m2  y mayor a los 1.000 m2:

TUAC  x cantidad de m2 = X

d)            Superficie menor a los 1.000 m2 :

TUAC x 2 x cantidad de m2 = X

         

Composición del valor Y:

a)            Si supera 1.000.000 de pasajeros

 TUAC / 1000 x cantidad de pasajeros = Y

b)            Si la cantidad de pasajeros es menor a  1.000.000 y superior a 100.000:

 TUAC / 100 x cantidad de pasajeros = Y

c)             Si la cantidad de pasajeros es menor a  100.000 y superior a 10.000:

 TUAC / 20 x cantidad de pasajeros = Y

d)            Si la cantidad de pasajeros es menor a 10.000:

 TUAC / 2 x cantidad de pasajeros = Y

         

Tasa Única Aeroportuaria Municipal (TUAM) = X + Y

 

ARTICULO

19.2

El pago mínimo mensual para la presente tasa es de: 500.000 módulos.

 

ARTICULO

19.3

El pago de la presente tasa exime a las empresas aeroportuarias del pago de las siguientes contribuciones: Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Derechos de Publicidad y Propaganda y Derechos por Ocupación de Espacios Públicos, Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y Tasa por Servicios Generales que le correspondan abonar a ellas.

 

ARTICULO

19.4

El presente beneficio no alcanza a todas las empresas que se radiquen dentro de los aeropuertos o fuera de estos y que tengan vínculo con este.

 

ARTICULO

19.5

Autorizar al D.E a renegociar la presente tasa, no pudiendo su importe mínimo ser inferior a los módulos detallados supra

 

CAPITULO

20

TASA POR CONTROL DE CALIDAD DEOBRAS DE SERVICIOS PUBLICOS

 

ARTICULO

20.1

La base imponible para la liquidación de éste Tributo se fijará por el monto de cada una de las obras de acuerdo a la siguiente escala:

 

MONTO DE LA OBRA

%

MODULOS MINIMOS

MONTO TASA

 
 

Desde $1.- a $10.000:

5.3 %

400

             977.60 $

 

Desde $10.001.- a $50.000:

5.0 %

2120

          5,181.28 $

 

Desde $50.001.- a $150.000:

4.8 %

10000

        24,440.00 $

 

Desde $150.001.- a $300.000:

4.5 %

28800

        70,387.20 $

 

Desde $300.001.- a $500.000:

4.2 %

54000

      131,976.00 $

 

Desde $500.001.- a $1.000.000:

3.0 %

80000

      195,520.00 $

 

Desde $1.000.001.- a $1.5000.000:

2.8 %

120000

      293,280.00 $

 

Más de $ 1.500.000:

2.6 %

168000

      410,592.00 $

 

 

CAPITULO

21

TASA POR MANTENIMIENTO DE VIAS DE ACCESO A AUTOPISTAS

 

ARTICULO

21.1

Las empresas concesionarias del Estado Nacional y/o Provincial y/o Municipal y/o quien explotare corredores viales o autopistas por peaje, tributarán en concepto de mantenimiento y/o reconstrucción de las vías de acceso a las mismas, la suma de 20.000 módulos mensuales

 

CAPITULO

22

TASA UNIFICADA PARA GRANDES CONTRIBUYENTES PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS

 

ARTICULO

22.1

 Para la Tasa Unificada para Grandes Contribuyentes Prestadores de Servicios Públicos a que se refiere la Ordenanza Fiscal, el monto mensual que se fije por convenio no podrá ser inferior la monto tributado por la empresa por todas las obligaciones que tenga con el municipio al momento de la firma del mismo, más un 20%.

 

CAPITULO

23

DERECHOS DE ZONIFICACION Y TRÁMITES ENVIADOS A LAS AUTORIDADES PROVINCIALES:

 

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

 Las construcciones especiales  y las construcciones que posean una superficie entre 500 m2 y 1000m2; abonarán un derecho en concepto de PERMISO DE USO DEL SUELO.

a. Superficies entre 500m2 y 1000m2:

6250

           15,275.00 $

b. Construcciones especiales:

12500

           30,550.00 $

Las industrias definidas en el artículo 2 de la Ley Provincial Nº 11.459 anexo 1 del Decreto Reglamentario Nº 1741/96, abonarán un derecho en concepto de inicio de trámite de radicación, categorización y/o re categorización industrial a fin de obtener el Certificado de Aptitud Ambiental, gestionados a través del Municipio en cumplimento de lo dispuesto en la ley 11.459 y su Decreto Reglamentario 1741:

2000

             4,888.00 $

Por inicio de trámite de PERMISO DE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO para instalaciones generadoras de campos magnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300 KHz en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 144/07 se abonarán:

2000

             4,888.00 $

Por pedido de ZONIFICACION en construcciones especiales menores a 500 m2 se abonarán:

75

                183.30 $

Por PLANO de zonificación, equipamiento y datos estadísticos se abonará:

125

                305.50 $

 Por Código de Planeamiento vigente se abonarán:

125

                305.50 $

Por obtención de Prefactibilidad de Uso del Suelo se abonarán:

22500

           54,990.00 $

 Por obtención de Factibilidad de Empadronamiento de Obra Clandestina se abonarán:

22500

           54,990.00 $

Por obtención de declaración de Impacto Ambiental se abonaran:

11800

           28,839.20 $

 Por inicio de trámite de SOLICITUD DE REVISION DE LA CATEGORIZACION INDUSTRIAL gestionados a través del municipio en cumplimiento de ley 11.459 y su Decreto Reglamentario 174, deberá abonar los siguientes montos:

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 1º CATEGORIA

2000

             4,888.00 $

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 2º CATEGORIA

3500

             8,554.00 $

 Por la emisión del certificado de categorización y/o re categorización deberá abonar los siguientes montos:

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 1º CATEGORIA

3800

             9,287.20 $

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 2º CATEGORIA

8000

           19,552.00 $

Por inicio de trámite para la obtención DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL gestionados a través del municipio en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11459 y su Decreto Reglamentario 1741 - CAPITULO VII. (Renovación cada 2 años)

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 1º CATEGORIA

3800

             9,287.20 $

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 2º CATEGORIA

8000

           19,552.00 $

Por la obtención del Certificado de APTITUD AMBIENTAL

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 1º CATEGORIA

3800

             9,287.20 $

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 2º CATEGORIA

8000

           19,552.00 $

 Por inicio de trámite de CAMBIO DE TITULARIDAD CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL gestionados a través del municipio en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11459 y su Decreto Reglamentario 1741- CAPITULO IV.

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 1º CATEGORIA

1600

             3,910.40 $

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 2º CATEGORIA

3800

             9,287.20 $

Cualquier tramite correspondiente a Establecimientos Industriales de 3ra.categoria tributara con un incremento del 100% respecto del Tramite de mayor valor intentado

 

CAPITULO

24

TASA DE TRANSPORTE Y LICIENCIA DE CONDUCIR

 

ARTICULO

24.1

Por la Habilitación de Vehículos de Transportes de Sustancias Alimenticias:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a)    Hasta dos (02) toneladas, por año:

298

                728.31 $

b)    Más de dos (02) toneladas, por año:

423

             1,033.81 $

 

ARTICULO

24.2

Por los servicios de Inspección destinados a la verificación de la documentación de los vehículos desinfectados y fumigados, se abonaran las siguientes tasas: 

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a) Por ómnibus, vehículos de transporte de personas, coches fúnebres, ambulancias o furgones mortuorios, por mes:

64

                156.42 $

b) Por cada coche taxímetro de alquiler y/o remises habilitados para operar en el ámbito del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, por mes:

95

                232.18 $

c) Por cada coche taxímetro de alquiler y/o remises habilitado para operar fuera del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, por mes:

65

                158.86 $

d) Por cada vehículo de transporte de carga de sustancias alimenticias de hasta 3.500 Kg. de tara, por mes:

80

                195.52 $

e) Por cada vehículo de transporte de carga de sustancias alimenticias de más de 3.500 Kg. de tara, por mes:

120

                293.28 $

f) Cualquier otra actividad en que se utilicen elementos fuera de uso y/o recuperables, por semana:

80

                195.52 $

 

ARTICULO

24.3

 Por la obtención de originales y/o renovaciones de licencias de conducir:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

a)  PARA CATEGORIAS PARTICULARES (A, B, G)

a.1) De 18 y hasta 65 años, por el termino de 5 (cinco) años:

305

                745.42 $

a.2) De 66 y hasta 70 años, por el término de 3 (tres) años:

185

                452.14 $

a.3) De 71 años en adelante y los menores de edad, por el término de 1(un) año:

125

                305.50 $

b) PARA CATEGORIAS PROFESIONALES (C, D, E)

b.1) De 21 y hasta 45 años, por el término de 2 (dos) años:

400

                977.60 $

b.2) De 46 años en adelante, por el término de 1 (un) año:

305

                745.42 $

c) Las personas mayores de 65 años que perciban el haber mínimo mensual de jubilación ordinaria y que acrediten su condición de jubilados con la correspondiente documentación, tendrán un descuento en la Tasa Municipal de un 40% (los sellados nacionales y provinciales no tienen descuento).-

Por cada cambio de domicilio, ampliación o duplicado de licencias de conducir:

200

                488.80 $

Para el caso de duplicado o siguientes más ampliación:

305

                745.42 $

 Por la inscripción y carpeta de inicio de habilitación del vehículo o transporte o inicio del trámite de licencias de conducir:

90

                219.96 $

 Por la obtención del certificado de legalidad de la licencia de conducir (Ley 13.927 T-I, C-7)

200

                488.80 $

 

ARTICULO

24.4

 Por el otorgamiento de la licencia y/o transferencia de:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Taxis en el área del Aeropuerto  Internacional de Ezeiza:

2800

             6,843.20 $

Remises en el área del Aeropuerto  Internacional de Ezeiza:

960

             2,346.24 $

Por el otorgamiento de la licencia y/o transferencia de taxis que operen  fuera del Aeropuerto Internacional de Ezeiza:

300

                733.20 $

Por el otorgamiento de la licencia y/o transferencia de remises que operen fuera del Aeropuerto Internacional de Ezeiza:

330

                806.52 $

Por otorgamiento de licencia de transportes escolares que operen dentro del partido de Ezeiza:

400

                977.60 $

Por la solicitud y gestión para la obtención de paradas fijas autorizadas por el Municipio para el caso de los automóviles de alquiler, taxis y/o taxi-flet o remises

155

                378.82 $

 

CAPITULO

25

CONTRIBUCION ESPECIAL POR MANTENIMIENTO DE RED VIAL

 

ARTICULO

25.1

Los contribuyentes alcanzados  abonaran en concepto de Contribución especial de acuerdo al lugar de radicación de la empresa a saber:

a)    Radicados en el distrito:.5000 mil Modulos Mensuales

b)    Radicados fuera del distrito: 10000 Modulos Mensuales.

 

CAPITULO

26

PLUSVALIA URBANISTICA

 

ARTICULO

26.1

 Por las actuaciones administrativas y/o intervenciones municipales que produzcan una significativa valorización, así como inversiones privadas en infraestructura y equipamiento, autorizadas o promovidas por el Municipio, y en aquellos casos en que la misma sea superior al veinticinco por ciento (25%) del valor original, se abonara hasta el treinta por ciento (30%) de la base imponible descripta.

 

CAPITULO

27

CONTRIBUCION POR VENTA DE ENERGIA ELECTRICA

 

ARTICULO

27.1

Se regirá por lo previsto en la Ordenanza Fiscal para el año vigente.

 

CAPITULO

28

TASA POR HOMOLOGACION DE ACUERDOS ANTE LA DIRECCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

 

ARTICULO

28.1

Por los servicios administrativos prestados por la comuna en el marco de las atribuciones previstas por los artículos 79 y siguientes de la ley Provincial Nº 13.133, se abonara, por acuerdo sujeto a homologación, a partir del cuarto requerimiento anual, por cada uno. EL VALOR DE UN JUS CONFORME LEY 14967.

 

CAPITULO

29

TASA POR LIBRETA SANITARIA MUNICIPAL

 

ARTICULO

29.1

Por otorgamiento de libreta sanitaria, su renovación o revalidación se abonará:

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

 a)  Libreta conformada en dependencia municipal:

120

                293.28 $

 b) Libreta conformada fuera de la dependencia municipal:

180

                439.92 $

 

CAPITULO

30

TASA POR SERVICIOS VARIOS

 

ARTICULO

30.1

 De acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal, deberá abonarse la tasa prevista en el presente capítulo.

DETALLE

MODULOS

IMPORTE

Análisis de agua:

Por cada análisis de agua:

a) Casa habitación:

50

                122.20 $

b) Comercio e industria:

500

             1,222.00 $

 

ARTICULO

30.2

Análisis Laboratorio Central de Salud Pública:

a) Por la realización de análisis, de inscripción y/o nueva inscripción, aplicando el Decreto Nº684/80 “Aranceles de la Dirección Central de Salud Pública”

400

                977.60 $

 

ARTICULO

30.3

Por el arrendamiento de maquinaria vial y/o camión, por hora, según la siguiente escala:

1) Pala mecánica:

260

                635.44 $

2) Moto niveladora:

480

             1,173.12 $

3) a) Camión (chofer y dos (2) personas:

320

                782.08 $

4) Excedente por personal:

80

                195.52 $

Por retiro de animales muertos, c/u:

120

                293.28 $

 

ARTICULO

30.4

Por derecho de acarreo de vehículos y depósito.

 a) Acarreos:

     1) Automóvil, pick-up y taxímetros:

180

                439.92 $

     2) Vehículos de transporte de pasajeros y camiones:

880

             2,150.72 $

b) Depósito por día:

     1) Vehículos de transporte de pasajeros y camiones:

160

                391.04 $

     2) Automóviles, pick-up y taxímetros:

100

                244.40 $

     3) Motocicletas:

40

                  97.76 $

     4) Carros:

60

                146.64 $

     5) Bicicletas y triciclos:

20

                  48.88 $

 

ARTICULO

30.5

Por disposición final de residuos industriales, se abonarán las tasas establecidas por el C. E. A. M. S. E., con más un treinta por ciento (30%) de adicional por gastos administrativos.

 

ARTICULO

30.6

Las empresas y/o particulares, destinadas al alquiler de botes, caballos, bicicletas y/o similares, que no se encuentren  alcanzadas por la tasa de Inspección de Seguridad e Higiene, abonarán por mes y por unidad con un mínimo de 10 unidades

80

                195.52 $

 

ARTICULO

30.7

 Por el mantenimiento del Stand de Taxis y/o Remises del Aeropuerto Internacional de Ezeiza por mes y por vehículo, por viaje:

20

                  48.88 $

 

ARTICULO

30.8

Arreo, traslado y estadía de animales:

a) Por arreo o traslado de animales, por animal:

 

 

b) Por estadía, por día y por animal:

 

 

 

ARTICULO

30.9

Patentes de video – juegos o similares:

 Por cada patente de video-juego o similares autorizadas, se abonará por bimestre con vencimiento el último día hábil cada bimestre calendario:

 

 

 Por transferencia de patentes de video-juego o similares, por cada patente.

 

 

 

ARTICULO

30.10

Estacionamiento medido o con tarjeta:

 Por cada tarjeta de estacionamiento válida por hora, en las calles que establezca por reglamentación el Departamento Ejecutivo

6

                  14.66 $

 

ARTICULO

30.11

Servicio de inmovilización de vehículos:

 Por cada servicio de inmovilización:

100

                244.40 $

 

ARTICULO

30.12

Servicio de control de tránsito en el aeropuerto:

Por cada servicio de control de tránsito dentro del Aeropuerto Internacional de Ezeiza por parte del municipio se abonará una tasa mínima por mes de:

40000

           97,760.00 $

 

CAPITULO 

 

           

ARTICULO

 

 

 

 

 

 

  31

 

 

31.1

 

 

 

 

 

 

TASA DE CONSTRUCCION Y REGISTRACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE COMUNICACIONES MÓVILES Y SUS INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS
 

CONSTRUCCION
En concepto de derechos de construcción por del emplazamiento de cada estructura soporte de antenas de Comunicaciones (torre, monoposte, mástil, conjunto de uno ó más pedestales que conforman una unidad junto con sus infraestructuras relacionadas y conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional, el requirente deberá abonar un importe por única vez
Estructuras Convencionales: 65000 Módulos - $158860  
Estructuras soporte de antenas no convencionales (Wicaps, Luminarias, etc): 32500 Módulos - $ 79430  

 

ARTICULO

 

 

 

 

 

 

31.2

 

 

 

 

 

 

HABILITACIÓN:

 

En concepto de tasa por habilitación del emplazamiento de cada estructura soporte de antenas de Comunicaciones (torre, monoposte, mástil, conjunto de uno ó más pedestales que conforman una unidad junto con sus infraestructuras relacionadas y conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional, el requirente deberá abonar un importe de:
Estructuras Convencionales: 40000 Módulos - $97760     
Estructuras soporte de antenas no convencionales (Wicaps, Luminarias, etc) : 24000 Módulos - $58656   

 

ARTICULO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

31.3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TASA DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE COMUNICACIONES MÓVILES Y SUS INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS

En concepto de tasa por el servicio de verificación de cada emplazamiento de estructura soporte de antenas de Comunicaciones (torre, monoposte, mástil, conjunto de uno ó más pedestales que conforman una unidad junto con sus infraestructuras relacionadas y conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional. El operador deberá abonar una tasa fija de;
Estructuras Convencionales: 6000 Módulos - $14664   
Estructuras soporte de antenas no convencionales (Wicaps, Luminarias, etc): 2000 Módulos - $4888

 

CAPITULO

32

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO

 

32.1

 

 Facúltese al Departamento Ejecutivo a firmar convenio con los Entes prestadores de Servicios de gas, agua corriente, cloacas, telefonía y otras de comunicación por cable, a los fines de establecer un canon a la facturación de sus prestaciones cuyo pago corresponderá a los usuarios.

El canon a establecer no padrá superar el seis por ciento (6%) sobre la facturación sin impuestos, o un monto fijo no mayor a dos mil (2000) módulos de lo establecido en la Tasa por Servicios Generales.

 

ARTICULO

32.2

 Facúltese al Departamento Ejecutivo a  firmar convenios con el Ente prestador del Servicio de Energía.

 

ARTICULO

32.3

Facúltese al Departamento Ejecutivo a consolidar toda la deuda anterior al año 2013 de los contribuyentes del distrito y, en caso de corresponder cobrar la misma sin multas, recargos ni intereses. 

 

ARTICULO

32.4

Manténgase la vigencia los artículos 17 y 212 de la Ordenanza Impositiva 2018, asi como de toda otra disposición reglamentaria no prevista en la presente Ordenanza, hasta tanto se dicten las reglamentaciones pertinentes. 

 

ARTICULO

 

 

 

 

ARTICULO

 

32.5

 

 

 

 

32.6

 

La presente tendrá vigencia a partir del primero de enero de dos mil diecinueve.

 

Elévese al Departamento Ejecutivo para su conocimiento y demás efectos. Comuníquese a quien corresponda, promulgada, publíquese e insértese  en el libro de actas del Honorable Concejo Deliberante bajo el Nº 4129/CD/18. Dado en la Sala de Sesiones a los Veinte días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciocho.  

 

                                                                                                                        ANEXO 1

    ZONA MODULO IMPORTE MODULO IMPORTE MODULO IMPORTE MODULO IMPORTE
RUBRO   GENERAL PARQUE INDUSTRIAL CENTRO COMERCIAL BARRIO UNO Y AEROPUERTO
  SUPERFICIE / UNIDAD DE MEDIDA                
ADMINISTRACION PUBLICA 0 0 0 0 0 0 0 0
AGRICULTURA Y GANADERIA POR HECTAREA 800          1,952.00 $ 1600         3,904.00 $ 2400        5,856.00 $ 3200           7,808.00 $
COMERCIO HASTA 25 METROS 500          1,220.00 $ 1000         2,440.00 $ 1500        3,660.00 $ 2000           4,880.00 $
HASTA 50 METROS  1000          2,440.00 $ 2000         4,880.00 $ 3000        7,320.00 $ 4000           9,760.00 $
HASTA 100 METROS 2000          4,880.00 $ 4000         9,760.00 $ 6000      14,640.00 $ 8000         19,520.00 $
HASTA 200 METROS 4000          9,760.00 $ 8000       19,520.00 $ 12000      29,280.00 $ 16000         39,040.00 $
HASTA 500 METROS 8000        19,520.00 $ 16000       39,040.00 $ 24000      58,560.00 $ 32000         78,080.00 $
HASTA 1000 METROS 16000        39,040.00 $ 32000       78,080.00 $ 48000    117,120.00 $ 64000       156,160.00 $
MAS DE 1000 METROS 32000        78,080.00 $ 64000     156,160.00 $ 96000    234,240.00 $ 128000       312,320.00 $
CONSTRUCCION HASTA 500 METROS 24500        59,780.00 $ 49000     119,560.00 $ 73500    179,340.00 $ 98000       239,120.00 $
HASTA 1000 METROS 36750        89,670.00 $ 73500     179,340.00 $ 110250    269,010.00 $ 147000       358,680.00 $
MAS DE 1000 METROS 49000      119,560.00 $ 98000     239,120.00 $ 147000    358,680.00 $ 196000       478,240.00 $
ELECTRICIDAD GAS Y AGUA HASTA 25 PERSONAS OCUPADAS 4000          9,760.00 $ 8000       19,520.00 $ 12000      29,280.00 $ 16000         39,040.00 $
HASTA 50 PERSONAS OCUPADAS 6000        14,640.00 $ 12000       29,280.00 $ 18000      43,920.00 $ 24000         58,560.00 $
HASTA 75 PERSONAS OCUPADAS 9000        21,960.00 $ 18000       43,920.00 $ 27000      65,880.00 $ 36000         87,840.00 $
HASTA 100 PERSONAS OCUPADAS 13500        32,940.00 $ 27000       65,880.00 $ 40500      98,820.00 $ 54000       131,760.00 $
MAS DE 100 PERSONAS OCUPADAS 20250        49,410.00 $ 40500       98,820.00 $ 60750    148,230.00 $ 81000       197,640.00 $
ENSEÑANZA HASTA 100 MATRICULAS 20000        48,800.00 $ 40000       97,600.00 $ 60000    146,400.00 $ 80000       195,200.00 $
HASTA 200 MATRICULAS 30000        73,200.00 $ 60000     146,400.00 $ 90000    219,600.00 $ 120000       292,800.00 $
MAS DE 200 MATRICULAS 40000        97,600.00 $ 80000     195,200.00 $ 120000    292,800.00 $ 160000       390,400.00 $
HOGARES PRIVADOS TODOS 11000        26,840.00 $ 22000       53,680.00 $ 33000      80,520.00 $ 44000       107,360.00 $
HOTELERIA HASTA 20 HABITACIONES 20000        48,800.00 $ 20000       48,800.00 $ 20000      48,800.00 $ 20000         48,800.00 $
HASTA 40 HABITACIONES 40000        97,600.00 $ 40000       97,600.00 $ 40000      97,600.00 $ 40000         97,600.00 $
HASTA 80 HABITACIONES 60000      146,400.00 $ 60000     146,400.00 $ 60000    146,400.00 $ 60000       146,400.00 $
MAS DE 80 HABITACIONES 80000      195,200.00 $ 80000     195,200.00 $ 80000    195,200.00 $ 80000       195,200.00 $
RESTAURANT HASTA 25 METROS 4000          9,760.00 $ 8000       19,520.00 $ 12000      29,280.00 $ 16000         39,040.00 $
HASTA 50 METROS  5200        12,688.00 $ 10400       25,376.00 $ 15600      38,064.00 $ 20800         50,752.00 $
HASTA 100 METROS 6760        16,494.40 $ 13520       32,988.80 $ 20280      49,483.20 $ 27040         65,977.60 $
HASTA 200 METROS 8788        21,442.72 $ 17576       42,885.44 $ 26364      64,328.16 $ 35152         85,770.88 $
HASTA 500 METROS 11424        27,874.56 $ 22848       55,749.12 $ 34272      83,623.68 $ 45696       111,498.24 $
MAS DE 500 METROS 14851        36,236.44 $ 29702       72,472.88 $ 44553    108,709.32 $ 59404       144,945.76 $
INDUSTRIA MANUFACTURERA PRIMERA CATEGORIA HASTA 100 METROS 8000        19,520.00 $ 4000         9,760.00 $ 8000      19,520.00 $ 8000         19,520.00 $
HASTA 500 METROS 32000        78,080.00 $ 16000       39,040.00 $ 32000      78,080.00 $ 32000         78,080.00 $
HASTA 1000 METROS 64000      156,160.00 $ 32000       78,080.00 $ 64000    156,160.00 $ 64000       156,160.00 $
MAS DE 1000 METROS 128000      312,320.00 $ 64000     156,160.00 $ 128000    312,320.00 $ 128000       312,320.00 $
SEGUNDA CATEGORIA HASTA 100 METROS 16000        39,040.00 $ 8000       19,520.00 $ 16000      39,040.00 $ 16000         39,040.00 $
HASTA 500 METROS 64000      156,160.00 $ 32000       78,080.00 $ 64000    156,160.00 $ 64000       156,160.00 $
HASTA 1000 METROS 128000      312,320.00 $ 64000     156,160.00 $ 128000    312,320.00 $ 128000       312,320.00 $
MAS DE 1000 METROS 256000      624,640.00 $ 128000     312,320.00 $ 256000    624,640.00 $ 256000       624,640.00 $
TERCERA CATEGORIA HASTA 100 METROS 80000      195,200.00 $ 16000       39,040.00 $ 80000 195200 160000       390,400.00 $
HASTA 500 METROS 320000      780,800.00 $ 64000     156,160.00 $ 320000 780800 640000    1,561,600.00 $
HASTA 1000 METROS 640000   1,561,600.00 $ 128000     312,320.00 $ 640000 1561600 1280000    3,123,200.00 $
MAS DE 1000 METROS 1280000   3,123,200.00 $ 256000     624,640.00 $ 1280000 3123200 2560000    6,246,400.00 $
MINAS Y CANTERAS POR HECTAREA 800          1,952.00 $ 1600         3,904.00 $ 2400        5,856.00 $ 3200           7,808.00 $
ORGANIZACIONES EXTRATERRITORIALES 0 0 0 0 0 0 0 0
PESCA CADA 155000000 LITROS DE VOLUMEN DE AGUA   800 1952 1600 3904 2400 5856 3200 7808
SERVICIOS COMUNITARIOS Y PERSONALES HASTA 25 METROS 500          1,220.00 $ 1000         2,440.00 $ 1500        3,660.00 $ 2000           4,880.00 $
HASTA 50 METROS  1000          2,440.00 $ 2000         4,880.00 $ 3000        7,320.00 $ 4000           9,760.00 $
HASTA 100 METROS 2000          4,880.00 $ 4000         9,760.00 $ 6000      14,640.00 $ 8000         19,520.00 $
HASTA 200 METROS 4000          9,760.00 $ 8000       19,520.00 $ 12000      29,280.00 $ 16000         39,040.00 $
HASTA 500 METROS 8000        19,520.00 $ 16000       39,040.00 $ 24000      58,560.00 $ 32000         78,080.00 $
HASTA 1000 METROS 16000        39,040.00 $ 32000       78,080.00 $ 48000    117,120.00 $ 64000       156,160.00 $
MAS DE 1000 METROS 32000        78,080.00 $ 64000     156,160.00 $ 96000    234,240.00 $ 128000       312,320.00 $
SERVICIOS DE INTERMEDIACIÒN FINANCIERA 20000        48,800.00 $ 20000       48,800.00 $ 20000      48,800.00 $ 20000         48,800.00 $
SERVICIOS DE TRANSPORTE 10000        24,400.00 $ 50000     122,000.00 $ 75000    183,000.00 $ 112500       274,500.00 $
SERVICIOS PERSONALES Y EMPRESARIALES HASTA 25 METROS 500          1,220.00 $ 1000         2,440.00 $ 1500        3,660.00 $ 2000           4,880.00 $
HASTA 50 METROS  1000          2,440.00 $ 2000         4,880.00 $ 3000        7,320.00 $ 4000           9,760.00 $
HASTA 100 METROS 2000          4,880.00 $ 4000         9,760.00 $ 6000      14,640.00 $ 8000         19,520.00 $
HASTA 200 METROS 4000          9,760.00 $ 8000       19,520.00 $ 12000      29,280.00 $ 16000         39,040.00 $
HASTA 500 METROS 8000        19,520.00 $ 16000       39,040.00 $ 24000      58,560.00 $ 32000         78,080.00 $
HASTA 1000 METROS 16000        39,040.00 $ 32000       78,080.00 $ 48000    117,120.00 $ 64000       156,160.00 $
MAS DE 1000 METROS 32000        78,080.00 $ 64000     156,160.00 $ 96000    234,240.00 $ 128000       312,320.00 $
SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD HASTA 3 CONSULTORIOS / HABITACIONES  4000          9,760.00 $ 8000       19,520.00 $ 12000      29,280.00 $ 16000         39,040.00 $
HASTA 10 CONSULTORIOS / HABITACIONES 8000        19,520.00 $ 16000       39,040.00 $ 24000      58,560.00 $ 32000         78,080.00 $
HASTA 20 CONSULTORIOS / HABITACIONES 16000        39,040.00 $ 32000       78,080.00 $ 48000    117,120.00 $ 64000       156,160.00 $
MAS DE 20 CONSULTORIOS / HABITACIONES   32000        78,080.00 $ 64000     156,160.00 $ 96000    234,240.00 $ 128000       312,320.00 $
RESIDUAL (NO PREVISTO EN OTRA PARTE) 10000        24,400.00 $ 20000       48,800.00 $ 30000      73,200.00 $ 40000         97,600.00 $

 

Código NAES Descripción NAES GENERAL PARQUE INDUSTRIAL CENTRO COMERCIAL AEROPUERTO Y BARRIO UNO Correspondencia CUACM y NAES
ALICUOTA MINIMO ALICUOTA  MINIMO  ALICUOTA   MINIMO  ALICUOTA  MINIMO  Código CUACM Descripción CUACM
011111 Cultivo de arroz 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011110 Cultivo de cereales excepto los forrajeros y los de semilla para la siembra
011112 Cultivo de trigo 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011110 Cultivo de cereales excepto los forrajeros y los de semilla para la siembra
011119 Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero  0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011110 Cultivo de cereales excepto los forrajeros y los de semilla para la siembra
011121 Cultivo de maíz 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011120 Cultivo de cereales forrajeros
011129 Cultivo de cereales de uso forrajero n.c.p. 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011120 Cultivo de cereales forrajeros
011130 Cultivo de pastos de uso forrajero  0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011140 Cultivo de pastos forrajeros
011211 Cultivo de soja 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011130 Cultivo de oleaginosas excepto el de semillas para siembra
011291 Cultivo de girasol 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011130 Cultivo de oleaginosas excepto el de semillas para siembra
011299 Cultivo de oleaginosas n.c.p. excepto soja y girasol 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011130 Cultivo de oleaginosas excepto el de semillas para siembra
011310 Cultivo de papa, batata y mandioca 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011211 Cultivo de papas y batatas
011310 Cultivo de papa, batata y mandioca 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011212 Cultivo de mandioca
011321 Cultivo de tomate 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011220 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto
011329 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p. 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011220 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto
011331 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011230 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas
011341 Cultivo de legumbres frescas 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011240 Cultivo de legumbres
011342 Cultivo de legumbres secas 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011240 Cultivo de legumbres
011400 Cultivo de tabaco 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011450 Cultivo de tabaco
011501 Cultivo de algodón 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011410 Cultivo de plantas para la obtención de fibras
011509 Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p. 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011410 Cultivo de plantas para la obtención de fibras
011911 Cultivo de flores 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011250 Cultivo de flores y plantas ornamentales
011912 Cultivo de plantas ornamentales 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011250 Cultivo de flores y plantas ornamentales
011990 Cultivos temporales n.c.p. 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011490 Cultivos industriales n.c.p.
012110 Cultivo de vid para vinificar  0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011430 Cultivo de vid para vinificar
012121 Cultivo de uva de mesa 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011390 Cultivo de frutas n.c.p.
012200 Cultivo de frutas cítricas 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011330 Cultivo de frutas cítricas
012311 Cultivo de manzana y pera 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011310 Cultivo de frutas de pepitas
012319 Cultivo de frutas de pepita n.c.p. 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011310 Cultivo de frutas de pepitas
012320 Cultivo de frutas de carozo 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011320 Cultivo de frutas de carozo
012410 Cultivo de frutas tropicales y subtropicales 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011390 Cultivo de frutas n.c.p.
012420 Cultivo de frutas secas 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011340 Cultivo de nueces y frutas secas
012490 Cultivo de frutas n.c.p. 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011390 Cultivo de frutas n.c.p.
012510 Cultivo de caña de azúcar 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011420 Cultivo de plantas sacaríferas
012591 Cultivo de stevia rebaudiana 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011420 Cultivo de plantas sacaríferas
012599 Cultivo de plantas sacariferas n.c.p. 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011420 Cultivo de plantas sacaríferas
012601 Cultivo de jatropha 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011130 Cultivo de oleaginosas excepto el de semillas para siembra
012609 Cultivo de frutos oleaginosos excepto jatropha 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011130 Cultivo de oleaginosas excepto el de semillas para siembra
012609 Cultivo de frutos oleaginosos excepto jatropha 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011490 Cultivos industriales n.c.p.
012701 Cultivo de yerba mate 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011440 Cultivo de té, yerba mate y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar bebidas (infusiones)
012709 Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011440 Cultivo de té, yerba mate y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar bebidas (infusiones)
012800 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011460 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales
012900 Cultivos perennes n.c.p. 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011490 Cultivos industriales n.c.p.
013011 Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas  0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011510 Producción de semillas
013012 Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras  0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011510 Producción de semillas
013013 Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas ornamentales y árboles frutales  0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011510 Producción de semillas
013019 Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p. 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011510 Producción de semillas
013020 Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas  0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011520 Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas
014113 Cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la producción de leche 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012110 Cría de ganado bovino, excepto en cabañas y para la producción de leche
014114 Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Feed-Lot) 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012110 Cría de ganado bovino, excepto en cabañas y para la producción de leche
014115 Engorde en corrales (Feed-Lot) 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012110 Cría de ganado bovino, excepto en cabañas y para la producción de leche
014121 Cría de ganado bovino realizada en cabañas 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012160 Cría de ganado en cabañas y haras
014211 Cría de ganado equino, excepto la realizada en haras 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012140 Cría de ganado equino, excepto en haras
014221 Cría de ganado equino realizada en haras 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012160 Cría de ganado en cabañas y haras
014300 Cría de camélidos 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012190 Cría de ganado n.c.p.
014410 Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y para la producción de lana y leche- 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012120 Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y para la producción de lana-
014420 Cría de ganado ovino realizada en cabañas 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012160 Cría de ganado en cabañas y haras
014430 Cría de ganado caprino -excepto la realizada en cabañas y para producción de pelos y de leche- 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012150 Cría de ganado caprino -excepto en cabañas y para la producción de leche-
014440 Cría de ganado caprino realizada en cabañas 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012160 Cría de ganado en cabañas y haras
014510 Cría de ganado porcino, excepto la realizada en cabañas 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012130 Cría de ganado porcino -excepto en cabañas-
014520 Cría de ganado porcino realizado en cabañas 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012160 Cría de ganado en cabañas y haras
014610 Producción de leche bovina 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012170 Producción de leche
014620 Producción de leche de oveja y de cabra 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012170 Producción de leche
014710 Producción de lana y pelo de oveja y cabra (cruda) 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012180 Producción de lana y pelos de ganado
014720 Producción de pelos de ganado n.c.p. 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012180 Producción de lana y pelos de ganado
014810 Cría de aves de corral, excepto para la producción de huevos 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012210 Cría de aves de corral
014820 Producción de huevos 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012220 Producción de huevos
014910 Apicultura 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012230 Apicultura
014920 Cunicultura 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012290 Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p.
014930 Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos, excepto de las especies ganaderas 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012240 Cría de animales pelíferos, piliferos y plumíferos
014990 Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p. 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 012290 Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p.
016111 Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 014110 Servicios de maquinaria agrícola, excepto los de cosecha mecánica
016112 Servicios de pulverización, desinfección y fumigación terrestre 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 014110 Servicios de maquinaria agrícola, excepto los de cosecha mecánica
016113 Servicios de pulverización, desinfección y fumigación aérea  0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 014110 Servicios de maquinaria agrícola, excepto los de cosecha mecánica
016119 Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 014110 Servicios de maquinaria agrícola, excepto los de cosecha mecánica
016120 Servicios de cosecha mecánica  0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 014120 Servicios de cosecha mecánica
016130 Servicios de contratistas de mano de obra agrícola  0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 014130 Servicios de contratistas de mano de obra agrícola
016141 Servicios de frío y refrigerado 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 014190 Servicios agrícolas n.c.p
016149 Otros servicios de post cosecha 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 014190 Servicios agrícolas n.c.p
016150 Servicios de procesamiento de semillas para su siembra 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 011510 Producción de semillas
016150 Servicios de procesamiento de semillas para su siembra 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 014190 Servicios agrícolas n.c.p
016190 Servicios de apoyo agrícolas n.c.p 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 014190 Servicios agrícolas n.c.p
016210 Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento de sus productos  0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 014210 Inseminacion artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproduccion de los animales y el rendimiento de sus productos
016220 Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 014220 Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria
016230 Servicios de esquila de animales 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 014220 Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria
016291 Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc. 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 014290 Servicios pecuarios n.c.p.
016292 Albergue y cuidado de animales de terceros 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 014290 Servicios pecuarios n.c.p.
016299 Servicios de apoyo pecuarios n.c.p. 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 014290 Servicios pecuarios n.c.p.
017010 Caza y repoblación de animales de caza  0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 015010 Caza y repoblación de animales de caza
017020 Servicios de apoyo para la caza 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 015020 Servicios para la caza
021010 Plantación de bosques 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 020110 Plantación de bosques
021020 Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 020120 Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas
021030 Explotación de viveros forestales  0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 020130 Explotación de viveros forestales
022010 Extracción de productos forestales de bosques cultivados 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 020210 Extracción de productos forestales de bosques cultivados
022020 Extracción de productos forestales de bosques nativos 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 020220 Extracción de productos forestales de bosques nativos
024010 Servicios forestales para la extracción de madera 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 020310 Servicios forestales de extracción de madera
024020 Servicios forestales excepto los servicios para la extracción de madera 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 020390 Servicios forestales excepto los relacionados con la extracción de madera
031110 Pesca de organismos marinos; excepto cuando es realizada en buques procesadores 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 050110 Pesca marítima, costera y de altura
031120 Pesca y elaboración de productos marinos realizada a bordo de buques procesadores 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 050110 Pesca marítima, costera y de altura
031130 Recolección de organismos marinos excepto peces, crustáceos y moluscos 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 050130 Recolección de productos marinos
031200 Pesca continental: fluvial y lacustre 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 050120 Pesca continental: fluvial y lacustre
031300 Servicios de apoyo para la pesca 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 050300 Servicios para la pesca
032000 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 050200 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos
051000 Extracción y aglomeración de carbón 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 101000 Extracción y aglomeración de carbón
052000 Extracción y aglomeración de lignito 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 102000 Extracción y aglomeración de lignito
061000 Extracción de petróleo crudo 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 111000 Extracción de petróleo crudo y gas natural
062000 Extracción de gas natural 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 111000 Extracción de petróleo crudo y gas natural
071000 Extracción de minerales de hierro 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 131000 Extracción de minerales de hierro
072100 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 120000 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio
072910 Extracción de metales preciosos 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 132000 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio
072990 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 132000 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio
081100 Extracción de rocas ornamentales 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 141100 Extracción de rocas ornamentales
081200 Extracción de piedra caliza y yeso 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 141200 Extracción de piedra caliza y yeso
081300 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 141300 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos
081400 Extracción de arcilla y caolín 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 141400 Extracción de arcilla y caolín
089110 Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 142110 Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba
089120 Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 142120 Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos
089200 Extracción y aglomeración de turba 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 103000 Extracción y aglomeración de turba
089300 Extracción de sal  0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 142200 Extracción de sal en salinas y de roca
089900 Explotación de minas y canteras n.c.p. 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 142900 Explotación de minas y canteras n.c.p.
091001 Actividades de servicios y construcción previas a la perforación de pozos 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 112001 Actividades de servicios previas a la perforación de pozos
091002 Actividades de servicios y construcción durante la perforación de pozos 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 112002 Actividades de servicios durante la perforación de pozos
091003 Actividades de servicios y construcción posteriores a la perforación de pozos 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 112003 Actividades de servicios posteriores a la perforación de pozos
091009 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, no clasificados en otra parte 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 112004 Actividades de servicios relacionados con la producción de pozos
091009 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, no clasificados en otra parte 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 112009 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, n.c.p.
099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 101000 Extracción y aglomeración de carbón (por los servicios conexos)
099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 102000 Extracción y aglomeración de lignito (por los servicios conexos)
099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 103000 Extracción y aglomeración de turba (por los servicios conexos)
099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 120000 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio (por los servicios conexos)
099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 131000 Extracción de minerales de hierro (por los servicios conexos)
099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 132000 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio (por los servicios conexos)
099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 141100 Extracción de rocas ornamentales (por los servicios conexos)
099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 141200 Extracción de piedra caliza y yeso (por los servicios conexos)
099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 141300 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos (por los servicios conexos)
099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 141400 Extracción de arcilla y caolín (por los servicios conexos)
099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 142110 Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba (por los servicios conexos)
099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 142120 Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos (por los servicios conexos)
099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural 0.008     20,000.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 0.008     40,000.00 $ 142900 Explotación de minas y canteras n.c.p. (por los servicios conexos)
101011 Matanza de ganado bovino  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151110 Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne
101012 Procesamiento de carne de ganado bovino 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151110 Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne
101013 Saladero y peladero de cueros de ganado bovino 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151113 Saladero y peladero de cueros de ganado bovino
101020 Producción y procesamiento de carne de aves 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151120 Producción y procesamiento de carne de aves
101030 Elaboración de fiambres y embutidos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151130 Elaboración de fiambres y embutidos
101040 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151140 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne
101091 Fabricación de aceites y grasas de origen animal 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151190 Matanza y procesamiento de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p.
101099 Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151190 Matanza y procesamiento de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p.
102001 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151200 Elaboración de pescado y productos de pescado
102002 Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151200 Elaboración de pescado y productos de pescado
102003 Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151200 Elaboración de pescado y productos de pescado
103011 Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151310 Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres
103012 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151330 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas
103020 Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151320 Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres
103030 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151340 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas
103091 Elaboración de hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de hortalizas y legumbres 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151390 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas, hortalizas y legumbres
103099 Elaboración de frutas deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151390 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas, hortalizas y legumbres
104011 Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151411 Elaboración de aceites y grasas vegetales comestibles sin refinar y sus subproductos; elaboración de aceite virgen
104011 Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151412 Elaboración de aceites y vegetales de uso industrial sin refinar y sus subproductos; elaboración de aceite virgen
104012 Elaboración de aceite de oliva  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151411 Elaboración de aceites y grasas vegetales comestibles sin refinar y sus subproductos; elaboración de aceite virgen
104012 Elaboración de aceite de oliva  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151421 Elaboración de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas
104013 Elaboración de aceites y grasas vegetales refinados 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151421 Elaboración de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas
104013 Elaboración de aceites y grasas vegetales refinados 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151422 Elaboración de aceites y grasas vegetales de uso industrial refinadas
104020 Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151430 Elaboracion de margarinas y grasas vegetales comestibles similares
105010 Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 152010 Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados
105020 Elaboración de quesos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 152020 Elaboración de quesos
105030 Elaboración industrial de helados 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 152030 Elaboración industrial de helados
105090 Elaboración de productos lácteos n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 152090 Elaboración de productos lácteos n.c.p.
106110 Molienda de trigo 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 153110 Molienda de trigo
106120 Preparación de arroz 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 153120 Preparación de arroz
106131 Elaboración de alimentos a base de cereales  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 153130 Preparación y molienda de legumbres y cereales -excepto trigo-
106139 Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p., excepto trigo y arroz y molienda húmeda de maíz 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 153130 Preparación y molienda de legumbres y cereales -excepto trigo-
106200 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón; molienda húmeda de maíz 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 153200 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón
107110 Elaboración de galletitas y bizcochos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154110 Elaboración de galletitas y bizcochos
107121 Elaboración industrial de productos de panadería, excepto galletitas y bizcochos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154120 Elaboración industrial de productos de panadería, excluido galletitas y bizcochos
107129 Elaboración de productos de panadería n.c.p.  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154190 Elaboración artesanal de productos de panadería n.c.p.
107200 Elaboración de azúcar 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154200 Elaboración de azúcar
107301 Elaboración de cacao y chocolate  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154300 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería
107309 Elaboración de productos de confitería n.c.p.  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154300 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería
107410 Elaboración de pastas alimentarias frescas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154410 Elaboración de pastas alimenticias frescas
107420 Elaboración de pastas alimentarias secas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154420 Elaboración de pastas alimenticias secas
107500 Elaboración de comidas preparadas para reventa 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154990 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
107911 Tostado, torrado y molienda de café 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154910 Tostado, torrado y molienda de café; elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias
107912 Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154910 Tostado, torrado y molienda de café; elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias
107920 Preparación de hojas de té 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154920 Preparación de hojas de té
107931 Molienda de yerba mate 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154930 Elaboración de yerba mate
107939 Elaboración de yerba mate 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154930 Elaboración de yerba mate
107991 Elaboración de extractos, jarabes y concentrados 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154990 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
107992 Elaboración de vinagres 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154990 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
107999 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154990 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
108000 Elaboración de alimentos preparados para animales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 153300 Elaboración de alimentos preparados para animales
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151110 Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151120 Producción y procesamiento de carne de aves (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151130 Elaboración de fiambres y embutidos (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151140 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151190 Matanza y procesamiento de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151200 Elaboracion de pescado y productos de pescado (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151310 Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151320 Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151330 Elaboración de pulpas, jaleas, dulces y mermeladas (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151340 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151390 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas, hortalizas y legumbres (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151411 Elaboración de aceites y grasas vegetales comestibles sin refinar y sus subproductos; elaboración de aceite virgen (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151412 Elaboración de aceites y vegetales de uso industrial sin refinar y sus subproductos; elaboración de aceite virgen (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151421 Elaboracion de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151422 Elaboracion de aceites y grasas vegetales de uso industrial refinadas (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 151430 Elaboracion de margarinas y grasas vegetales comestibles similares (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 152010 Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 152020 Elaboración de quesos (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 152030 Elaboración industrial de helados (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 152090 Elaboración de productos lácteos n.c.p. (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 153110 Molienda de trigo (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 153120 Preparación de arroz (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 153130 Preparación y molienda de legumbres y cereales -excepto trigo- (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 153200 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 153300 Elaboración de alimentos preparados para animales (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154110 Elaboración de galletitas y bizcochos (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154120 Elaboración industrial de productos de panadería, excluido galletitas y bizcochos (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154190 Elaboración artesanal de productos de panadería n.c.p. (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154200 Elaboración de azúcar (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154300 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154410 Elaboración de pastas alimenticias frescas (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154420 Elaboración de pastas alimenticias secas (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154910 Tostado, torrado y molienda de café; elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154920 Preparación de hojas de té (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154930 Elaboración de yerba mate (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 154990 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155110 Destilación de alcohol etílico (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155120 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155210 Elaboración de vinos (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155290 Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas a partir de frutas (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155300 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155411 Elaboracion de sodas (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155412 Extraccion y embotellamiento de aguas minerales (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155420 Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda (por los servicios conexos)
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155491 Elaboracion de jugos envasados para diluir y otras bebidas no alcoholicas (por los servicios conexos)
110100 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155120 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas
110211 Elaboración de mosto 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155210 Elaboración de vinos
110212 Elaboración de vinos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155210 Elaboración de vinos
110290 Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155290 Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas a partir de frutas
110300 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y malta 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155300 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta
110411 Embotellado de aguas naturales y minerales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales
110412 Fabricación de sodas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155411 Elaboración de sodas
110420 Elaboración de bebidas gaseosas, excepto sodas y aguas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155420 Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda
110491 Elaboración de hielo 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155492 Elaboración de hielo
110492 Elaboración de bebidas no alcohólicas n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155491 Elaboración de jugos envasados para diluir y otras bebidas no alcohólicas
120010 Preparación de hojas de tabaco 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 160010 Preparación de hojas de tabaco
120091 Elaboración de cigarrillos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 160090 Elaboración de cigarrillos y productos de tabaco n.c.p.
120099 Elaboración de productos de tabaco n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 160090 Elaboración de cigarrillos y productos de tabaco n.c.p.
131110 Preparación de fibras textiles vegetales; desmotado de algodón 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 171111 Desmotado de algodón; preparación de fibras de algodón
131110 Preparación de fibras textiles vegetales; desmotado de algodón 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 171112 Preparación de fibras textiles vegetales excepto de algodón
131120 Preparación de fibras animales de uso textil 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 171120 Preparación de fibras de origen animal para uso textil, incluso el lavado de lana
131131 Fabricación de hilados textiles de lana, pelos y sus mezclas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 171130 Fabricación de hilados de fibras textiles
131132 Fabricación de hilados textiles de algodón y sus mezclas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 171130 Fabricación de hilados de fibras textiles
131139 Fabricación de hilados textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 171130 Fabricación de hilados de fibras textiles
131201 Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 171140 Fabricación de tejidos textiles, incluso en hilanderías y tejedurías integradas
131202 Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 171140 Fabricación de tejidos textiles, incluso en hilanderías y tejedurías integradas
131209 Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye hilanderías y tejedurías integradas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 171140 Fabricación de tejidos textiles, incluso en hilanderías y tejedurías integradas
131300 Acabado de productos textiles 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 171200 Acabado de productos textiles
139100 Fabricación de tejidos de punto 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 173090 Fabricación de tejidos y artículos de punto n.c.p.
139201 Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 172100 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir
139202 Fabricación de ropa de cama y mantelería 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 172100 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir
139203 Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 172100 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir
139204 Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 172100 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir
139209 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles n.c.p., excepto prendas de vestir  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 172100 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir
139300 Fabricación de tapices y alfombras 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 172200 Fabricación de tapices y alfombras
139400 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 172300 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
139900 Fabricación de productos textiles n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 172900 Fabricación de productos textiles n.c.p.
141110 Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 181110 Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa
141120 Confección de ropa de trabajo, uniformes y guardapolvos  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 181120 Confección de indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos
141130 Confección de prendas de vestir para bebés y niños 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 181130 Confección de indumentaria para bebés y niños
141140 Confección de prendas deportivas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 181190 Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel y de cuero
141191 Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 181190 Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel y de cuero
141199 Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel, cuero y de punto 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 181190 Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel y de cuero
141201 Fabricación de accesorios de vestir de cuero 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 182001 Fabricación de prendas y accesorios de vestir de cuero
141202 Confección de prendas de vestir de cuero 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 182001 Fabricación de prendas y accesorios de vestir de cuero
142000 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 182009 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel
143010 Fabricación de medias 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 173010 Fabricación de medias
143020 Fabricación de prendas de vestir y artículos similares de punto 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 173020 Fabricación de suéteres y artículos similares de punto
149000 Servicios industriales para la industria confeccionista 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 181110 Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa (por los servicios conexos)
149000 Servicios industriales para la industria confeccionista 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 181120 Confección de indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos (por los servicios conexos)
149000 Servicios industriales para la industria confeccionista 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 181130 Confección de indumentaria para bebés y niños (por los servicios conexos)
149000 Servicios industriales para la industria confeccionista 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 181190 Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel y de cuero (por los servicios conexos)
149000 Servicios industriales para la industria confeccionista 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 182001 Fabricación de prendas y accesorios de vestir de cuero (por los servicios conexos)
149000 Servicios industriales para la industria confeccionista 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 182009 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel (por los servicios conexos)
151100 Curtido y terminación de cueros 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 191100 Curtido y terminación de cueros
151200 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 191200 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
152011 Fabricación de calzado de cuero, excepto calzado deportivo y ortopédico  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 192010 Fabricación de calzado de cuero, excepto el ortopédico
152021 Fabricación de calzado de materiales n.c.p., excepto calzado deportivo y ortopédico  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 192020 Fabricación de calzado de tela, plástico, goma, caucho y otros materiales, excepto calzado ortopédico y de asbesto
152031 Fabricación de calzado deportivo 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 192010 Fabricación de calzado de cuero, excepto el ortopédico
152031 Fabricación de calzado deportivo 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 192020 Fabricación de calzado de tela, plástico, goma, caucho y otros materiales, excepto calzado ortopédico y de asbesto
152040 Fabricación de partes de calzado 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 192030 Fabricación de partes de calzado
161001 Aserrado y cepillado de madera nativa  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 201000 Aserrado y cepillado de madera
161002 Aserrado y cepillado de madera implantada 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 201000 Aserrado y cepillado de madera
162100 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados; tableros laminados; tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 202100 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados; tableros laminados; tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.
162201 Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 202200 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones
162202 Fabricación de viviendas prefabricadas de madera 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 202200 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones
162300 Fabricación de recipientes de madera 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 202300 Fabricación de recipientes de madera
162901 Fabricación de ataúdes 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 202900 Fabricación de productos de madera n.c.p; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables
162902 Fabricación de artículos de madera en tornerías 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 202900 Fabricación de productos de madera n.c.p; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables
162903 Fabricación de productos de corcho 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 202900 Fabricación de productos de madera n.c.p; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables
162909 Fabricación de productos de madera n.c.p; fabricación de artículos de paja y materiales trenzables 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 202900 Fabricación de productos de madera n.c.p; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables
170101 Fabricación de pasta de madera 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 210100 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón
170102 Fabricación de papel y cartón excepto envases 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 210100 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón
170201 Fabricación de papel ondulado y envases de papel 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 210200 Fabricación de papel y cartón ondulado y de envases de papel y cartón 
170202 Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 210200 Fabricación de papel y cartón ondulado y de envases de papel y cartón 
170910 Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 210910 Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario
170990 Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 210990 Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p.
181101 Impresión de diarios y revistas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 222100 Impresión 
181109 Impresión n.c.p., excepto de diarios y revistas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 222100 Impresión 
181200 Servicios relacionados con la impresión 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 222200 Servicios relacionados con la impresión
182000 Reproducción de grabaciones 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 223000 Reproducción de grabaciones
191000 Fabricación de productos de hornos de coque 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 231000 Fabricación de productos de hornos de coque
192001 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 232000 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 
192002 Refinación del petróleo -Ley Nacional N° 23966- 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 232000 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 
201110 Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 241110 Fabricación de gases comprimidos y licuados.
201120 Fabricación de curtientes naturales y sintéticos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 241120 Fabricación de curtientes naturales y sintéticos.
201130 Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 241130 Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados
201140 Fabricación de combustible nuclear, sustancias y materiales radiactivos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 233000 Fabricacion de combustible nuclear
201180 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 241180 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas, n.c.p.
201191 Producción e industrialización de metanol 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 241190 Fabricación de materias químicas orgánicas básicas, n.c.p.
201199 Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 241190 Fabricación de materias químicas orgánicas básicas, n.c.p.
201210 Fabricación de alcohol  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 155110 Destilación de alcohol etílico
201220 Fabricación de biocombustibles excepto alcohol 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242900 Fabricación de productos químicos n.c.p.
201300 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 241200 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
201401 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 241301 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos
201409 Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 241309 Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p.
202101 Fabricación de insecticidas, plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242100 Fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario 
202200 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares, tintas de imprenta y masillas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242200 Fabricación de pinturas; barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas
202311 Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242410 Fabricación de jabones y preparados para limpiar y pulir 
202312 Fabricación de jabones y detergentes 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242410 Fabricación de jabones y preparados para limpiar y pulir 
202320 Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242490 Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador
202906 Fabricación de explosivos y productos de pirotecnia 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242900 Fabricación de productos químicos n.c.p.
202907 Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242900 Fabricación de productos químicos n.c.p.
202908 Fabricación de productos químicos n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242900 Fabricación de productos químicos n.c.p.
203000 Fabricación de fibras manufacturadas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 243000 Fabricación de fibras manufacturadas
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 241110 Fabricación de gases comprimidos y licuados. (por los servicios conexos)
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 241120 Fabricación de curtientes naturales y sintéticos. (por los servicios conexos)
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 241130 Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados (por los servicios conexos)
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 241180 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas, n.c.p. (por los servicios conexos)
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 241190 Fabricación de materias químicas orgánicas básicas, n.c.p. (por los servicios conexos)
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 241200 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno (por los servicios conexos)
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 241301 Fabricacion de resinas sinteticas (por los servicios conexos)
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 241309 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético, excepto resinas sinteticas (por los servicios conexos)
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242100 Fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario (por los servicios conexos)
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242200 Fabricación de pinturas; barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas(por los servicios conexos)
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242310 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos (por los servicios conexos)
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242320 Fabricación de medicamentos de uso veterinario (por los servicios conexos)
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242390 Fabricacióndeproductosdelaboratorio,sustanciasquímicasmedicinalesyproductos botánicos n.c.p. (por los servicios conexos)
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242410 Fabricación de jabones y preparados para limpiar y pulir (por los servicios conexos)
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242490 Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador (por los servicios conexos)
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242900 Fabricación de productos químicos n.c.p. (por los servicios conexos)
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 243000 Fabricación de fibras manufacturadas (por los servicios conexos)
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 252010 Fabricación de envases plásticos (por los servicios conexos)
210010 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242310 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos 
210020 Fabricación de medicamentos de uso veterinario 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242320 Fabricación de medicamentos de uso veterinario
210030 Fabricación de sustancias químicas para la elaboración de medicamentos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242390 Fabricación de productos de laboratorio, sustancias químicas medicinales y productos botánicos n.c.p.
210090 Fabricación de productos de laboratorio y productos botánicos de uso farmaceútico n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242390 Fabricación de productos de laboratorio, sustancias químicas medicinales y productos botánicos n.c.p.
221110 Fabricación de cubiertas y cámaras 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 251110 Fabricación de cubiertas y cámaras
221120 Recauchutado y renovación de cubiertas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 251120 Recauchutado y renovación de cubiertas
221901 Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 251900 Fabricación de productos de caucho n.c.p.
221909 Fabricación de productos de caucho n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 251900 Fabricación de productos de caucho n.c.p.
222010 Fabricación de envases plásticos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 252010 Fabricación de envases plásticos
222090 Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 252090 Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles
231010 Fabricación de envases de vidrio 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 261010 Fabricación de envases de vidrio
231020 Fabricación y elaboración de vidrio plano 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 261020 Fabricación y elaboración de vidrio plano
231090 Fabricación de productos de vidrio n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 261090 Fabricación de productos de vidrio n.c.p.
239100 Fabricación de productos de cerámica refractaria 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 269200 Fabricación de productos de cerámica refractaria
239201 Fabricación de ladrillos  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 269301 Fabricación de ladrillos 
239202 Fabricación de revestimientos cerámicos  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 269302 Fabricación de revestimientos cerámicos para pisos y paredes
239209 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p.  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 269300 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural 
239310 Fabricación de artículos sanitarios de cerámica 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 269110 Fabricación de artículos sanitarios de cerámica
239391 Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 269190 Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural, n.c.p. excepto revestimientos de pisos y paredes n.c.p,
239399 Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural n.c.p.  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 269190 Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural, n.c.p. excepto revestimientos de pisos y paredes n.c.p,
239410 Elaboración de cemento 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 269410 Elaboración de cemento
239421 Elaboración de yeso 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 269420 Elaboración de cal y yeso
239422 Elaboración de cal 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 269420 Elaboración de cal y yeso
239510 Fabricación de mosaicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 269510 Fabricación de mosaicos
239591 Elaboración de hormigón 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 269592 Fabricación de premoldeadas para la construcción
239592 Fabricación de premoldeadas para la construcción 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 269592 Fabricación de premoldeadas para la construcción
239593 Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto hormigón y mosaicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 269590 Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso, excepto mosaicos
239600 Corte, tallado y acabado de la piedra 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 269600 Corte, tallado y acabado de la piedra
239900 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 269910 Elaboración primaria n.c.p. de minerales no metálicos
239900 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 269990 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
241001 Laminación y estirado. Producción de lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores independientes 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 271000 Industrias básicas de hierro y acero
241009 Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 271000 Industrias básicas de hierro y acero
242010 Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 272010 Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio
242090 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 233000 Fabricacion de combustible nuclear
242090 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 272090 Producción de metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados
243100 Fundición de hierro y acero 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 273100 Fundición de hierro y acero
243200 Fundición de metales no ferrosos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 273200 Fundición de metales no ferrosos
251101 Fabricación de carpintería metálica 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 281102 Herrería de obra
251102 Fabricación de productos metálicos para uso estructural 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 281101 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje industrial
251200 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 281200 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal
251300 Fabricación de generadores de vapor 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 281300 Fabricación de generadores de vapor
252000 Fabricación de armas y municiones 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292700 Fabricación de armas y municiones
259100 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 289100 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia
259200 Tratamiento y revestimiento de metales y trabajos de metales en general  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 289200 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata
259301 Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 289300 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería
259302 Fabricación de artículos de cuchillería y utensillos de mesa y de cocina 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 289300 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería
259309 Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 289300 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería
259910 Fabricación de envases metálicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 289910 Fabricación de envases metálicos
259991 Fabricación de tejidos de alambre 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 289990 Fabricación de productos metálicos n.c.p.
259992 Fabricación de cajas de seguridad 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 289990 Fabricación de productos metálicos n.c.p.
259993 Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 289990 Fabricación de productos metálicos n.c.p.
259999 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 289990 Fabricación de productos metálicos n.c.p.
261000 Fabricación de componentes electrónicos  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 321000 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos
262000 Fabricación de equipos y productos informáticos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 300000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
263000 Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y televisión 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
264000 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 323000 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos
265101 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 331200 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales
265102 Fabricación de equipo de control de procesos industriales  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 331300 Fabricación de equipo de control de procesos industriales
265200 Fabricación de relojes 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 333000 Fabricación de relojes
266010 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos principalmente electrónicos y/o eléctricos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 331100 Fabricación de equipo medico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos
266090 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 331100 Fabricación de equipo medico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos
267001 Fabricación de equipamiento e instrumentos ópticos y sus accesorios 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 332000 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
267002 Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 332000 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
268000 Fabricación de soportes ópticos y magnéticos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 242900 Fabricación de productos químicos n.c.p.
271010 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos
271020 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía electrica
272000 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 314000 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias
273110 Fabricación de cables de fibra óptica 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 313000 Fabricación de hilos y cables aislados
273190 Fabricación de hilos y cables aislados n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 313000 Fabricación de hilos y cables aislados
274000 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 315000 Fabricación de lamparas eléctricas y equipo de iluminación
275010 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 293010 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos
275020 Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y secarropas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 293020 Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y secarropas
275091 Fabricación de ventiladores, extractores de aire, aspiradoras y similares 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 293092 Fabricación de ventiladores, extractores y acondicionadores de aire, aspiradoras y similares
275092 Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 293090 Fabricación de aparatos domésticos n.c.p.
275099 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 293090 Fabricación de aparatos domésticos n.c.p.
279000 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
281100 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
281201 Fabricación de bombas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291201 Fabricación de bombas; compresores; grifos y válvulas
281301 Fabricación de compresores; grifos y válvulas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291201 Fabricación de bombas; compresores; grifos y válvulas
281400 Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291301 Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión
281500 Fabricación de hornos; hogares y quemadores 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291401 Fabricación de hornos; hogares y quemadores
281600 Fabricación de maquinaria y equipo de elevación y manipulación 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación
281700 Fabricación de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 300000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
281900 Fabricación de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
282110 Fabricación de tractores 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292111 Fabricación de tractores
282120 Fabricación de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292191 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores
282130 Fabricación de implementos de uso agropecuario 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292191 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores
282200 Fabricación de máquinas herramienta 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292201 Fabricación de máquinas herramienta
282300 Fabricación de maquinaria metalúrgica 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica
282400 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
282500 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
282600 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292601 Fabricacióndemaquinariaparalaelaboracióndeproductostextiles,prendas de vestir y cueros
282901 Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292901 Fabricación de maquinaria de uso especial n.c.p.
282909 Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292901 Fabricación de maquinaria de uso especial n.c.p.
291000 Fabricación de vehículos automotores 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 341000 Fabricación de vehículos automotores
292000 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 342000 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
293011 Rectificación de motores 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos
293011 Rectificación de motores 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 343000 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores
293090 Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 343000 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores
301100 Construcción y reparación de buques 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 351101 Construcción de buques
301100 Construcción y reparación de buques 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 351102 Reparación de buques
301200 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
301200 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 351202 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte
302000 Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
302000 Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
303000 Fabricación y reparación de aeronaves  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 353001 Fabricación de aeronaves
303000 Fabricación y reparación de aeronaves  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 353002 Fabricación y reparación de aeronaves
309100 Fabricación de motocicletas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 359100 Fabricación de motocicletas
309200 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 359200 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos
309900 Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 359900 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
310010 Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 361010 Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera
310020 Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera (metal, plástico, etc.) 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 361020 Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera
310030 Fabricación de somieres y colchones 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 361030 Fabricación de somieres y colchones
321011 Fabricación de joyas finas y artículos conexos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 369100 Fabricación de joyas y artículos conexos
321012 Fabricación de objetos de platería  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 369100 Fabricación de joyas y artículos conexos
321020 Fabricación de bijouterie 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 369100 Fabricación de joyas y artículos conexos
322001 Fabricación de instrumentos de música 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 369200 Fabricación de instrumentos de música
323001 Fabricación de artículos de deporte 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 369300 Fabricación de artículos de deporte
324000 Fabricación de juegos y juguetes 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 369400 Fabricación de juegos y juguetes
329010 Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 369910 Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas
329020 Fabricación de escobas, cepillos y pinceles  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 369921 Fabricación de cepillos y pinceles
329020 Fabricación de escobas, cepillos y pinceles  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 369922 Fabricacion de escobas
329030 Fabricación de carteles, señales e indicadores -eléctricos o no- 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 315000 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación
329030 Fabricación de carteles, señales e indicadores -eléctricos o no- 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 369990 Industrias manufactureras n.c.p.
329040 Fabricación de equipo de protección y seguridad, excepto calzado 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 369990 Industrias manufactureras n.c.p.
329091 Elaboración de sustrato  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 369990 Industrias manufactureras n.c.p.
329099 Industrias manufactureras n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 369990 Industrias manufactureras n.c.p.
331101 Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinaria y equipo 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 281101 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural (por los servicios de reparación)
331101 Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinaria y equipo 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 281102 Herreria de obra (por los servicios de reparación)
331101 Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinaria y equipo 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 281200 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal (por los servicios de reparación)
331101 Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinaria y equipo 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 281300 Fabricación de generadores de vapor (por los servicios de reparación)
331101 Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinaria y equipo 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 289300 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería (por los servicios de reparación)
331101 Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinaria y equipo 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 289910 Fabricación de envases metálicos (por los servicios de reparación)
331101 Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinaria y equipo 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 289990 Fabricación de productos metálicos n.c.p. (por los servicios de reparación)
331210 Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso general 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
331210 Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso general 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291202 Reparación de bombas; compresores; grifos y válvulas
331210 Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso general 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291302 Reparación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión
331210 Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso general 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291402 Reparación de hornos; hogares y quemadores
331210 Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso general 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291502 Reparacion de equipo de elevación y manipulación
331210 Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso general 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.
331220 Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292112 Reparación de tractores
331220 Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores
331290 Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292202 Reparación de máquinas herramientas
331290 Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292302 Reparación de maquinaria metalúrgica
331290 Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
331290 Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
331290 Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
331290 Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292902 Reparación de maquinaria de uso especial n.c.p.
331301 Reparación y mantenimiento de instrumentos médicos, ópticos y de precisión; equipo fotográfico, aparatos para medir, ensayar o navegar; relojes, excepto para uso personal o doméstico 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
331301 Reparación y mantenimiento de instrumentos médicos, ópticos y de precisión; equipo fotográfico, aparatos para medir, ensayar o navegar; relojes, excepto para uso personal o doméstico 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 331100 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos (por los servicios de reparación)
331400 Reparación y mantenimiento de maquinaria y aparatos eléctricos  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos
331400 Reparación y mantenimiento de maquinaria y aparatos eléctricos  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía electrica
331400 Reparación y mantenimiento de maquinaria y aparatos eléctricos  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 313000 Fabricación de hilos y cables aislados (por los servicios de reparación)
331400 Reparación y mantenimiento de maquinaria y aparatos eléctricos  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 314000 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias (por los servicios de reparación)
331400 Reparación y mantenimiento de maquinaria y aparatos eléctricos  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 315000 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación (por los servicios de reparación)
331400 Reparación y mantenimiento de maquinaria y aparatos eléctricos  0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
331900 Reparación y mantenimiento de máquinas y equipo n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.
331900 Reparación y mantenimiento de máquinas y equipo n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292202 Reparación de máquinas herramientas
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 281300 Fabricación de generadores de vapor (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291102 Reparacion de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291201 Fabricación de bombas; compresores; grifos y válvulas (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291202 Reparación de bombas; compresores; grifos y válvulas (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291401 Fabricación de hornos; hogares y quemadores (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 291402 Reparación de hornos; hogares y quemadores (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292191 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292201 Fabricación de máquinas herramienta (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292202 Reparación de máquinas herramienta (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292302 Reparación de maquinaria metalúrgica (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292402 Reparacióndemaquinariaparalaexplotacióndeminasycanterasyparaobras de construcción (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292901 Fabricación de maquinaria de uso especial n.c.p. (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 292902 Reparación de maquinaria de uso especial n.c.p. (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 300000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 322001 Fabricacióndetransmisoresderadioytelevisiónydeaparatosparatelefonía y telegrafía con hilos (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 322002 Reparación de transmisore de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 331100 Fabricación de equipo medico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos (por los servicios conexos)
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 331300 Fabricación de equipo de control de procesos industriales (por los servicios conexos)
351110 Generación de energía térmica convencional 0.006   200,000.00 $ 0.006   200,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 401110 Generación de energía térmica convencional
351120 Generación de energía térmica nuclear 0.006   200,000.00 $ 0.006   200,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 401120 Generación de energía térmica nuclear
351130 Generación de energía hidráulica 0.006   200,000.00 $ 0.006   200,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 401130 Generación de energía hidráulica
351191 Generación de energías a partir de biomasa 0.006   200,000.00 $ 0.006   200,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 401190 Generación de energía n.c.p.
351199 Generación de energías n.c.p. 0.006   200,000.00 $ 0.006   200,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 401190 Generación de energía n.c.p.
351201 Transporte de energía eléctrica 0.006   200,000.00 $ 0.006   200,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 401200 Transporte de energía eléctrica
351310 Comercio mayorista de energía eléctrica 0.006   200,000.00 $ 0.006   200,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 511940 Venta al por mayor en comisión o consignación de energía eléctrica, gas y combustibles 
351320 Distribución de energía eléctrica 0.006   200,000.00 $ 0.006   200,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 401300 Distribución y administración de energía eléctrica
352010 Fabricación de gas y procesamiento de gas natural 0.006   200,000.00 $ 0.006   200,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 402001 Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías
352021 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías 0.006   200,000.00 $ 0.006   200,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 402001 Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías
352022 Distribución de gas natural -Ley Nacional N° 23966 - 0.006   200,000.00 $ 0.006   200,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 402001 Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías
353001 Suministro de vapor y aire acondicionado 0.006   200,000.00 $ 0.006   200,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 403000 Suministro de vapor y agua caliente
360010 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas 0.006   200,000.00 $ 0.006   200,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 410010 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas
360020 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales 0.006   200,000.00 $ 0.006   200,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 0.006   300,000.00 $ 410020 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales
370000 Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 900020 Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas
381100 Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios
381200 Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios
382010 Recuperación de materiales y desechos metálicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 371000 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos
382020 Recuperación de materiales y desechos no metálicos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 372000 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos
390000 Descontaminación y otros servicios de gestión de residuos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 900090 Servicios de saneamiento público n.c.p.
410011 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 452100 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales
410021 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 452200 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales
421000 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte  0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 452390 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura del transporte n.c.p, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados
422100 Perforación de pozos de agua 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 452510 Perforación de pozos de agua
422200 Construcción, reforma y reparación de redes distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros servicios públicos 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 452400 Construcción, reforma y reparación de redes de electricidad, de gas, de agua, de telecomunicaciones y de otros servicios
429010 Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 452310 Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas
429090 Construcción de obras de ingeniería civil n.c.p. 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 452900 Obras de ingeniería civil n.c.p.
431100 Demolición y voladura de edificios y de sus partes  0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 451100 Demolición y voladura de edificios y de sus partes
431210 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 451900 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.
431220 Perforación y sondeo, excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 451200 Perforación y sondeo excepto: perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo
432110 Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte  0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 453120 Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte 
432190 Instalación, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas n.c.p. 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 453190 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas y electrónicas n.c.p.
432200 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 453300 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos
432910 Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 453110 Instalación de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas
432920 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 453200 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio
432990 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 453900 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
433010 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 454100 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística
433020 Terminación y revestimiento de paredes y pisos 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 454200 Terminación y revestimiento de paredes y pisos
433030 Colocación de cristales en obra 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 454300 Colocación de cristales en obra
433040 Pintura y trabajos de decoración 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 454400 Pintura y trabajos de decoración
433090 Terminación de edificios n.c.p. 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 454900 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
439100 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 455000 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios
439910 Hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 452520 Actividades de hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado
439990 Actividades especializadas de construcción n.c.p. 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 452591 Actividades especializadas de construcción n.c.p., excepto montajes industriales
439990 Actividades especializadas de construcción n.c.p. 0.008       2,500.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 0.008       5,000.00 $ 452592 Montajes industriales
451111 Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 501111 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos excepto en comisión
451112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios nuevos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 501112 Venta en comision de autos, camionetas y utilitarios, nuevos
451191 Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 501191 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p.
451192 Venta en comisión de vehículos automotores nuevos n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 501192 Venta en comision de vehículos automotores, nuevos n.c.p.
451211 Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 501211 Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión
451212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, usados 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados
451291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 501291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión
451292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p
452101 Lavado automático y manual de vehículos automotores 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 502100 Lavado automático y manual 
452210 Reparación de cámaras y cubiertas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 502210 Reparacion de camaras y cubiertas
452220 Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 502220 Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas
452300 Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, cerraduras no eléctricas y grabado de cristales 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 502300 Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales
452401 Reparaciones eléctricas del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías; instalación de alarmas, radios, sistemas de climatización 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 502500 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías
452500 Tapizado y retapizado de automotores 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 502400 Tapizado y retapizado
452600 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 502600 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores
452700 Instalación y reparación de caños de escape y radiadores 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 502910 Instalación y reparación de caños de escape
452800 Mantenimiento y reparación de frenos y embragues 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 502920 Mantenimiento y reparación de frenos
452910 Instalación y reparación de equipos de GNC 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 502990 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral
452990 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 502990 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral
453100 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 503100 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
453210 Venta al por menor de cámaras y cubiertas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 503210 Venta al por menor de cámaras y cubiertas
453220 Venta al por menor de baterías 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 503220 Venta al por menor de baterías
453291 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios nuevos n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 503290 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios excepto cámaras, cubiertas y baterías
453292 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios usados n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 503290 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios excepto cámaras, cubiertas y baterías
454011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
454012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
454020 Mantenimiento y reparación de motocicletas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas
461011 Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 511110 Venta al por mayor y/o en comisión o consignación de productos agrícolas
461012 Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 511110 Venta al por mayor y/o en comisión o consignación de productos agrícolas
461013 Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 511110 Venta al por mayor y/o en comisión o consignación de productos agrícolas
461014 Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 511110 Venta al por mayor y/o en comisión o consignación de productos agrícolas
461019 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 511110 Venta al por mayor y/o en comisión o consignación de productos agrícolas
461021 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 511120 Venta al por mayor, en comisión o consignación de productos pecuarios 
461022 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 511120 Venta al por mayor, en comisión o consignación de productos pecuarios 
461029 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 511120 Venta al por mayor, en comisión o consignación de productos pecuarios 
461031 Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo - 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 511910 Venta al por mayor, en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco
461032 Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 511910 Venta al por mayor, en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco
461039 Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 511910 Venta al por mayor, en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco
461040 Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 511940 Venta al por mayor en comisión o consignación de energía eléctrica, gas y combustible
461091 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 511920 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p.
461092 Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 511930 Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción
461093 Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 511950 Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales
461094 Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 511960 Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves
461095 Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 511970 Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería
461099 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 511990 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.
462111 Acopio de algodón 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512111 Venta al por mayor de materias agrícolas y de la silvicultura
462112 Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512111 Venta al por mayor de materias agrícolas y de la silvicultura
462120 Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura
462131 Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512111 Venta al por mayor de materias agrícolas y de la silvicultura
462132 Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512111 Venta al por mayor de materias agrícolas y de la silvicultura
462190 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura
462201 Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512120 Venta por mayor de materias primas pecuarias, incluso animales vivos
462209 Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512120 Venta por mayor de materias primas pecuarias, incluso animales vivos
463111 Venta al por mayor de productos lácteos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512210 Venta al por mayor de fiambres, quesos y productos lácteos
463112 Venta al por mayor de fiambres y quesos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512210 Venta al por mayor de fiambres, quesos y productos lácteos
463121 Venta al por mayor de carnes rojas y derivados 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512220 Venta al por mayor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos, productos de granja y de la caza 
463129 Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512220 Venta al por mayor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos, productos de granja y de la caza 
463130 Venta al por mayor de pescado 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512230 Venta al por mayor de pescado
463140 Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512240 Venta por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas
463151 Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512250 Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas
463152 Venta al por mayor de azúcar 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512270 Venta al por mayor de aceites, azúcar, café, té, yerba mate elaborada y otras infusiones, especias y condimentos y productos de molinería
463153 Venta al por mayor de aceites y grasas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512270 Venta al por mayor de aceites, azúcar, café, té, yerba mate elaborada y otras infusiones, especias y condimentos y productos de molinería
463154 Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512270 Venta al por mayor de aceites, azúcar, café, té, yerba mate elaborada y otras infusiones, especias y condimentos y productos de molinería
463159 Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512270 Venta al por mayor de aceites, azúcar, café, té, yerba mate elaborada y otras infusiones, especias y condimentos y productos de molinería
463160 Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros n.c.p., excepto cigarrillos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512260 Ventaalpormayordechocolates,golosinasyproductosparakioscosypolirrubros n.c.p. excepto cigarrillos
463170 Venta al por mayor de alimentos balanceados para animales 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512290 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.
463180 Venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512290 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.
463191 Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512290 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.
463199 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512290 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.
463211 Venta al por mayor de vino 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512312 Venta al por mayor de vino
463212 Venta al por mayor de bebidas espiritosas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512311 Venta al por mayor de bebidas alcohólicas, excepto vino y cerveza
463219 Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512311 Venta al por mayor de bebidas alcohólicas, excepto vino y cerveza
463219 Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512313 Venta al por mayor de cerveza
463220 Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512320 Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas
463300 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512401 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco, excepto cigarros
463300 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 512402 Venta al por mayor de cigarros
464111 Venta al por mayor de tejidos (telas) 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513119 Venta al por mayor de productos textiles, excepto prendas y accesorios de vestir n.c.p.
464112 Venta al por mayor de artículos de mercería 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513119 Venta al por mayor de productos textiles, excepto prendas y accesorios de vestir n.c.p.
464113 Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513119 Venta al por mayor de productos textiles, excepto prendas y accesorios de vestir n.c.p.
464114 Venta al por mayor de tapices y alfombras de materiales textiles 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513111 Venta al por mayor de artículos de tapicería; tapices y alfombras
464119 Venta al por mayor de productos textiles n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513112 Venta al por mayor de articulos de bolsas nuevas de arpillera y de yute
464119 Venta al por mayor de productos textiles n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513119 Venta al por mayor de productos textiles, excepto prendas y accesorios de vestir n.c.p.
464121 Venta al por mayor de prendas de vestir de cuero 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513120 Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir 
464122 Venta al por mayor de medias y prendas de punto 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513120 Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir 
464129 Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir n.c.p., excepto uniformes y ropa de trabajo 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513120 Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir 
464130 Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513130 Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico
464141 Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y salados 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513140 Venta al por mayor de artículos de cueros, pieles, marroquinería y talabartería, paragüas y similares 
464142 Venta al por mayor de suelas y afines 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513140 Venta al por mayor de artículos de cueros, pieles, marroquinería y talabartería, paragüas y similares 
464149 Venta al por mayor de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513140 Venta al por mayor de artículos de cueros, pieles, marroquinería y talabartería, paragüas y similares 
464150 Venta al por mayor de uniformes y ropa de trabajo 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513120 Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir
464211 Venta al por mayor de libros y publicaciones 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513210 Venta al por mayor de libros, diarios y revistas
464212 Venta al por mayor de diarios y revistas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513210 Venta al por mayor de libros, diarios y revistas
464221 Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513220 Venta al por mayor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
464222 Venta al por mayor de envases de papel y cartón 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513220 Venta al por mayor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
464223 Venta al por mayor de artículos de librería y papelería 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513220 Venta al por mayor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
464310 Venta al por mayor de productos farmacéuticos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513310 Venta al por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios
464320 Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513320 Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumeria
464330 Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513330 Venta al por mayor de instrumental medico y odontológico y artículos ortopédicos
464340 Venta al por mayor de productos veterinarios 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513310 Venta al por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios
464410 Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513410 Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía
464420 Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513420 Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías
464501 Venta al por mayor de electrodomésticos y artefactos para el hogar excepto equipos de audio y video 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513540 Venta al por mayor de artefactos para el hogar, eléctricos, a gas, kerosene u otros combustibles
464502 Venta al por mayor de equipos de audio, video y televisión 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513550 Venta al por mayor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, y discos de audio y video
464610 Venta al por mayor de muebles excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513511 Venta al por mayor de muebles no metálicos excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres
464610 Venta al por mayor de muebles excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513512 Venta al por mayor de muebles metalicos, excepto de oficina
464620 Venta al por mayor de artículos de iluminación  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513520 Venta al por mayor de artículos de iluminación
464631 Venta al por mayor de artículos de vidrio 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513530 Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje
464632 Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje excepto de vidrio 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513530 Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje
464910 Venta al por mayor de CD's y DVD's de audio y video grabados. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513550 Venta al por mayor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video y discos de audio y video
464920 Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513910 Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza
464930 Venta al por mayor de juguetes 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513920 Venta al por mayor de juguetes
464940 Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513930 Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares
464950 Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513941 Venta al por mayor de armas y municiones
464950 Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513949 Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes, excepto armas y municiones
464991 Venta al por mayor de flores y plantas naturales y artificiales 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513990 Venta al por mayor artículos de uso doméstico y/o personal n.c.p
464999 Venta al por mayor de artículos de uso doméstico o personal n.c.p 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513990 Venta al por mayor artículos de uso doméstico y/o personal n.c.p
465100 Venta al por mayor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515929 Venta al por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas de escribir y calcular; venta al por mayor de máquinas y equipos de comunicaciones, control y seguridad n.c.p. 
465210 Venta al por mayor de equipos de telefonía y comunicaciones 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515921 Venta al por mayor de equipos y aparatos de radio, television y comunicaciones
465220 Venta al por mayor de componentes electrónicos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515929 Venta al por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas de escribir y calcular; venta al por mayor de máquinas y equipos de comunicaciones, control y seguridad n.c.p. 
465310 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515110 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza
465320 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515120 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabacos
465330 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515130 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería
465340 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515140 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas
465350 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515150 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico
465360 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y del caucho 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515160 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y el caucho
465390 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p.  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515190 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p. 
465400 Venta al por mayor de máquinas - herramienta de uso general 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515200 Venta al por mayor de máquinas - herramienta de uso general
465500 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515300 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación
465610 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515411 Venta al por mayor de muebles no metalicos e instalaciones para oficina
465610 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515412 Venta al por mayor de muebles metálicos e instalaciones para oficinas
465690 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515421 Venta al por mayor de muebles no metálicos e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p.
465690 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515422 Venta al por mayor de muebles metálicos e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p.
465910 Venta al por mayor de máquinas y equipo de control y seguridad 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515929 Venta al por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas de escribir y calcular; venta al por mayor de máquinas y equipos de comunicaciones, control y seguridad n.c.p.
465920 Venta al por mayor de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515922 Venta al por mayor de maquinas de oficinas, calculo y contabilidad
465930 Venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515910 Ventaalpormayordeequipoprofesionalycientíficoeinstrumentosdemedida y de control
465990 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 515990 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
466111 Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966 para automotores 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514110 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores
466112 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley N° 23.966, para automotores 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514110 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores
466119 Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514110 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores
466121 Fraccionamiento y distribución de gas licuado 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514192 Fraccionadores de gas licuado
466122 Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966; excepto para automotores 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514191 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes -excepto para automotores, gas en garrafas y fraccionadores de gas licuado-, leña y carbón
466123 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley N° 23.966 excepto para automotores 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514191 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes -excepto para automotores, gas en garrafas y fraccionadores de gas licuado-, leña y carbón
466129 Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514191 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes -excepto para automotores, gas en garrafas y fraccionadores de gas licuado-, leña y carbón
466200 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514201 Venta al por mayor de de hierro y acero
466200 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514202 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos no ferrosos
466310 Venta al por mayor de aberturas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514310 Venta al por mayor de aberturas
466320 Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514320 Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles
466330 Venta al por mayor de artículos de ferretería y materiales eléctricos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514330 Venta al por mayor de artículos de ferretería
466330 Venta al por mayor de artículos de ferretería y materiales eléctricos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514390 Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.
466340 Venta al por mayor de pinturas y productos conexos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514340 Venta al por mayor de pinturas y productos conexos
466350 Venta al por mayor de cristales y espejos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514350 Venta al por mayor de cristales y espejos
466360 Venta al por mayor de artículos para plomería, instalación de gas y calefacción 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514390 Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.
466370 Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares para la decoración 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 513950 Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares para la decoración
466391 Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514390 Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.
466399 Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514390 Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.
466910 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514910 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles
466920 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514920 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón
466931 Venta al por mayor de artículos de plástico  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514932 Venta al por mayor de productos de caucho y goma
466932 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514931 Venta al por mayor de sustancias químicas e industriales
466939 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos de vidrio, caucho, goma y químicos n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514933 Venta al por mayor de productos quimicos derivados del petroleo
466939 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos de vidrio, caucho, goma y químicos n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514939 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos de vidrio, de plástico, de caucho y goma, y químicos n.c.p.
466940 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514940 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos
466990 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 514990 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p.
469010 Venta al por mayor de insumos agropecuarios diversos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 519000 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
469090 Venta al por mayor de mercancías n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 519000 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
471110 Venta al por menor en hipermercados  0.012   120,000.00 $ 0.012   120,000.00 $ 0.012   120,000.00 $ 0.012   120,000.00 $ 521110 Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas
471120 Venta al por menor en supermercados 0.012     25,000.00 $ 0.012     25,000.00 $ 0.012     25,000.00 $ 0.012     25,000.00 $ 521120 Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas
471130 Venta al por menor en minimercados 0.006       2,500.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       5,000.00 $ 0.006       5,000.00 $ 521130 Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas
471191 Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p., excepto tabaco, cigarros y cigarrillos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 521192 Venta al por menor de artículos varios, excepto tabacos, cigarros y cigarrillos, en kioscos polirrubros y comercios no especializados
471192 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p.
471900 Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 521200 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimentarios y bebidas
472111 Venta al por menor de productos lácteos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 522111 Venta al por menor de productos lácteos
472112 Venta al por menor de fiambres y embutidos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 522112 Venta al por menor de fiambres y productos de rotisería
472120 Venta al por menor de productos de almacén y dietética 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 522120 Venta al por menor de productos de almacén y dietética
472130 Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 522210 Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacionados frescos
472140 Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 522220 Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza n.c.p.
472150 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 522910 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca
472160 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 522300 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas
472171 Venta al por menor de pan y productos de panadería  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 522411 Venta al por menor de pan 
472171 Venta al por menor de pan y productos de panadería  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 522412 Venta al por menor de productos de panadería, excepto pan
472172 Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 522421 Venta al por menor de golosinas 
472172 Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 522422 Venta al por menor de bombones y demás productos de confitería
472190 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 522991 Venta al por menor de productos alimentarios n.c.p., en comercios especializados
472200 Venta al por menor de bebidas en comercios especializados 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 522501 Venta al por menor de vinos
472200 Venta al por menor de bebidas en comercios especializados 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 522502 Venta al por menor de bebidas, excepto vinos
472300 Venta al por menor de tabaco en comercios especializados 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 522992 Venta al por menor tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados
473001 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 505003 Venta al por menor de lubricantes para vehículos automotores y motocicletas
473002 Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas realizada por refinerías 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 505001 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas
473003 Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley N° 23966 para vehículos automotores y motocicletas excepto la realizada por refinerías 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 505001 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas
473009 Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 505001 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas
474010 Venta al por menor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523950 Venta al por menor de máquinas y equipos para oficina y sus componentes y repuestos 
474020 Venta al por menor de aparatos de telefonía y comunicación 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523590 Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p.
475110 Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523210 Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería
475120 Venta al por menor de confecciones para el hogar 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523220 Venta al por menor de confecciones para el hogar
475190 Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523290 Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir
475210 Venta al por menor de aberturas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523610 Venta al por menor de aberturas
475220 Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho, excepto muebles 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523620 Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho excepto muebles
475230 Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales eléctricos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523630 Venta al por menor de artículos de ferretería
475240 Venta al por menor de pinturas y productos conexos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523640 Venta al por menor de pinturas y productos conexos
475250 Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523650 Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas
475260 Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523660 Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos
475270 Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523670 Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración
475290 Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523690 Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p.
475300 Venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523550 Venta al por menor de artefactos para el hogar, eléctricos, a gas, a kerosene u otros combustibles
475300 Venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523560 Venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y video
475300 Venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523590 Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p.
475410 Venta al por menor de muebles para el hogar, artículos de mimbre y corcho 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523510 Venta al por menor de muebles excepto de oficina, la industria, el comercio y los servicios; artículos de mimbre y corcho
475420 Venta al por menor de colchones y somieres 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523520 Venta al por menor de colchones y somieres
475430 Venta al por menor de artículos de iluminación  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523530 Venta al por menor de artículos de iluminación
475440 Venta al por menor de artículos de bazar y menaje 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523540 Venta al por menor de artículos de bazar y menaje
475490 Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523590 Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p.
476111 Venta al por menor de libros 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523810 Venta al por menor de libros y publicaciones
476112 Venta al por menor de libros con material condicionado 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523810 Venta al por menor de libros y publicaciones
476121 Venta al por menor de diarios y revistas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523820 Venta al por menor de diarios y revistas
476122 Venta al por menor de diarios y revistas con material condicionado 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523820 Venta al por menor de diarios y revistas
476130 Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523830 Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería 
476200 Venta al por menor de CD´s y DVD´s de audio y video grabados 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523560 Venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y video
476310 Venta al por menor de equipos y artículos deportivos  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523941 Venta al por menor de artículos de deporte, camping, playa y esparcimiento
476310 Venta al por menor de equipos y artículos deportivos  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523943 Venta por menor de triciclos y bicicletas
476310 Venta al por menor de equipos y artículos deportivos  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523944 Venta por menor de lanchas y embarcaciones deportivas
476320 Venta al por menor de armas, artículos para la caza y pesca 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523942 Venta al por menor de armas y articulos de caza
476400 Venta al por menor de juguetes, artículos de cotillón y juegos de mesa 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523930 Venta al por menor de juguetes y artículos de cotillón
477110 Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523310 Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa
477120 Venta al por menor de uniformes escolares y guardapolvos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523320 Venta al por menor de indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos
477130 Venta al por menor de indumentaria para bebés y niños 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523330 Venta al por menor de indumentaria para bebes y niños
477140 Venta al por menor de indumentaria deportiva 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523945 Venta al por menor de equipo e indumentaria deportiva
477150 Venta al por menor de prendas de cuero  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523390 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p. excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares
477190 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p.  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523390 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p. excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares
477210 Venta al por menor de artículos de talabartería y artículos regionales 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523410 Venta al por menor de artículos regionales y de talabartería
477220 Venta al por menor de calzado, excepto el ortopédico y el deportivo 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523420 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico
477230 Venta al por menor de calzado deportivo 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523420 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico
477290 Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523490 Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p.
477311 Venta al por menor de productos farmacéuticos y herboristería 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería
477312 Venta al por menor de medicamentos de uso humano 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería
477320 Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523121 Venta al por menor de productos cosméticos y de perfumeria
477320 Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523122 Venta al por menor de productos cosméticos y de tocador
477330 Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523130 Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
477410 Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523710 Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía
477420 Venta al por menor de artículos de relojería y joyería 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523720 Venta al por menor de artículos de relojería, joyería y fantasía
477430 Venta al por menor de bijouterie y fantasía 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523720 Venta al por menor de artículos de relojería, joyería y fantasía
477440 Venta al por menor de flores, plantas, semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523911 Venta al por menor de flores y plantas
477440 Venta al por menor de flores, plantas, semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523912 Venta al por menor de semillas
477440 Venta al por menor de flores, plantas, semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes
477440 Venta al por menor de flores, plantas, semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523919 Venta al por menor de otros productos de vivero n.c.p.
477450 Venta al por menor de materiales y productos de limpieza 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523920 Venta al por menor de materiales y productos de limpieza
477461 Venta al por menor de combustibles comprendidos en la ley 23.966, excepto de producción propia y excepto para automotores y motocicletas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523960 Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña
477462 Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la ley 23.966 excepto para vehículos automotores y motocicletas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523960 Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña
477469 Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523960 Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña
477470 Venta al por menor de productos veterinarios, animales domésticos y alimento balanceado para mascotas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523970 Venta al por menor de productos veterinarios y animales domésticos
477480 Venta al por menor de obras de arte 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523990 Venta al por menor de artículos de colección, obras de arte, y articulos nuevos n.c.p.
477490 Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523911 Venta al por menor de flores y plantas (por la venta de plantas y flores artificiales)
477490 Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 523990 Venta al por menor de artículos de colección, obras de arte, y articulos nuevos n.c.p.
477810 Venta al por menor de muebles usados 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 524100 Venta al por menor de muebles usados
477820 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 524200 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados
477830 Venta al por menor de antigüedades 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 524910 Venta al por menor de antigüedades
477840 Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 524990 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas 
477890 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y motocicletas  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 524990 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas 
478010 Venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en puestos móviles y mercados 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 525200 Venta al por menor en puestos móviles
478090 Venta al por menor de productos n.c.p. en puestos móviles y mercados 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 525200 Venta al por menor en puestos móviles
479101 Venta al por menor por internet 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 525100 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación
479109 Venta al por menor por correo, televisión y otros medios de comunicación n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 525100 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación
479900 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 525900 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.
491110 Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 601210 Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros
491120 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 601220 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros
491201 Servicio de transporte ferroviario de petróleo y gas 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 601100 Servicio de transporte ferroviario de cargas
491209 Servicio de transporte ferroviario de cargas 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 601100 Servicio de transporte ferroviario de cargas
492110 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros  0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros
492120 Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 602220 Servicio de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer
492130 Servicio de transporte escolar 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 602230 Servicio de transporte escolar
492140 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 602240 Servicio de transporte automotor urbano de oferta libre de pasajeros excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar
492150 Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros
492160 Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros  0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros
492170 Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros  0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.
492180 Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros  0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 602260 Servicio de transporte automotor de pasajeros para el turismo
492190 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.
492210 Servicios de mudanza 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 602110 Servicios de mudanza
492221 Servicio de transporte automotor de cereales 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 602120 Servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna
492229 Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 602120 Servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna
492230 Servicio de transporte automotor de animales 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 602130 Servicios de transporte de animales
492240 Servicio de transporte por camión cisterna 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 602120 Serviciosdetransportedemercaderíasagranel,incluidoeltransporteporcamion cisterna
492250 Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 602190 Transporte automotor de cargas n.c.p.
492280 Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 602180 Servicio de transporte urbano de carga n.c.p.
492291 Servicio de transporte automotor de petróleo y gas 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 602190 Transporte automotor de cargas n.c.p.
492299 Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 602190 Transporte automotor de cargas n.c.p.
493110 Servicio de transporte por oleoductos  0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 603100 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos
493120 Servicio de transporte por poliductos y fueloductos 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 603100 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos
493200 Servicio de transporte por gasoductos 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 603200 Servicio de transporte por gasoductos
501100 Servicio de transporte marítimo de pasajeros 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 611200 Servicio de transporte marítimo de pasajeros
501201 Servicio de transporte marítimo de petróleo y gas 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 611100 Servicio de transporte marítimo de carga
501209 Servicio de transporte marítimo de carga 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 611100 Servicio de transporte marítimo de carga
502101 Servicio de transporte fluvial y lacustre de pasajeros 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 612200 Servicio de transporte fluvial de pasajeros
502200 Servicio de transporte fluvial y lacustre de carga 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 612100 Servicio de transporte fluvial de cargas
511000 Servicio de transporte aéreo de pasajeros 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 622000 Servicio de transporte aéreo de pasajeros
512000 Servicio de transporte aéreo de cargas 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 621000 Servicio de transporte aéreo de cargas
521010 Servicios de manipulación de carga en el ámbito terrestre 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 631000 Servicios de manipulación de carga
521020 Servicios de manipulación de carga en el ámbito portuario 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 631000 Servicios de manipulación de carga
521030 Servicios de manipulación de carga en el ámbito aéreo 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 631000 Servicios de manipulación de carga
522010 Servicios de almacenamiento y depósito en silos 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 632000 Servicios de almacenamiento y depósito
522020 Servicios de almacenamiento y depósito en cámaras frigoríficas 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 632000 Servicios de almacenamiento y depósito
522091 Servicios de usuarios directos de zona franca 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 632000 Servicios de almacenamiento y depósito
522092 Servicios de gestión de depósitos fiscales 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 632000 Servicios de almacenamiento y depósito
522099 Servicios de almacenamiento y depósito n.c.p. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 632000 Servicios de almacenamiento y depósito
523011 Servicios de gestión aduanera realizados por despachantes de aduana 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 635000 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
523019 Servicios de gestión aduanera para el transporte de mercaderías n.c.p. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 635000 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
523020 Servicios de agencias marítimas para el transporte de mercaderías 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 633230 Servicios para la navegación
523031 Servicios de gestión de agentes de transporte aduanero excepto agencias marítimas 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 635000 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
523032 Servicios de operadores logísticos seguros (OLS) en el ámbito aduanero 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 635000 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
523039 Servicios de operadores logísticos n.c.p. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 635000 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
523090 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías n.c.p. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 635000 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
524110 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre, peajes y otros derechos 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 633110 Servicios explotación de infraestructura; peajes y otros derechos
524120 Servicios de playas de estacionamiento y garajes 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 633120 Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes
524130 Servicios de estaciones terminales de ómnibus y ferroviarias 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 633199 Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p.
524190 Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 633191 Talleres de reparaciones de tractores, maquinas agricolas y material ferroviario
524190 Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 633192 Remolques de automotores
524190 Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 633199 Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p.
524210 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte marítimo, derechos de puerto 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 633210 Servicios de explotación de infraestructura; derechos de puerto
524220 Servicios de guarderías náuticas 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 633220 Servicios de guarderías náuticas
524230 Servicios para la navegación 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 633230 Servicios para la navegación
524290 Servicios complementarios para el transporte marítimo n.c.p. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 633291 Talleres de reparaciones de embarcaciones
524290 Servicios complementarios para el transporte marítimo n.c.p. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 633299 Servicios complementarios para el transporte por agua n.c.p.
524310 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte aéreo, derechos de aeropuerto 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 633320 Servicios para la aeronavegación
524320 Servicios de hangares y estacionamiento de aeronaves 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 633310 Servicios de hangares, estacionamiento y remolque de aeronaves
524330 Servicios para la aeronavegación 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 633320 Servicios para la aeronavegación
524390 Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 633391 Talleres de reparaciones de aviones
524390 Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 633399 Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p.
530010 Servicio de correo postal 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 641000 Servicios de correos
530090 Servicios de mensajerías. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 641000 Servicios de correos
551010 Servicios de alojamiento por hora  0.012     30,000.00 $ 0.012     30,000.00 $ 0.012     30,000.00 $ 0.012     60,000.00 $ 551210 Servicios de alojamiento por hora 
551021 Servicios de alojamiento en pensiones 0.012     10,000.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012     20,000.00 $ 551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal, excepto por hora
551022 Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público 0.012     20,000.00 $ 0.012     20,000.00 $ 0.012     20,000.00 $ 0.012     20,000.00 $ 551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal, excepto por hora
551023 Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público 0.012     20,000.00 $ 0.012     20,000.00 $ 0.012     20,000.00 $ 0.012     20,000.00 $ 551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal, excepto por hora
551090 Servicios de hospedaje temporal n.c.p. 0.012     10,000.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012     10,000.00 $ 551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal, excepto por hora
552000 Servicios de alojamiento en campings 0.012       5,000.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012     50,000.00 $ 0.012     50,000.00 $ 551100 Servicios de alojamiento en camping
561011 Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo  0.012       5,000.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       7,500.00 $ 0.012       7,500.00 $ 552111 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes y recreos 
561011 Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo  0.012       5,000.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       7,500.00 $ 0.012       7,500.00 $ 552115 Servicios de expendio de comidas y bebidas en confiterias y establecimientos similares sin espectaculos
561012 Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo  0.012       8,000.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012     12,000.00 $ 0.012     12,000.00 $ 552111 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes y recreos
561013 Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso  0.012       5,000.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       7,500.00 $ 0.012       7,500.00 $ 552112 Servicios de expendio de comidas y bebidas en bares, cafeterías y pizzerías
561013 Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso  0.012       5,000.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       7,500.00 $ 0.012       7,500.00 $ 552113 Servicios de despacho de bebidas
561013 Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso  0.012       5,000.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       7,500.00 $ 0.012       7,500.00 $ 552114 Servicios de expendio de comidas y bebidas en bares lacteos
561014 Servicios de expendio de bebidas en bares 0.012       2,500.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       3,750.00 $ 0.012       3,750.00 $ 552112 Servicios de expendio de comidas y bebidas en bares, cafeterías y pizzerías
561014 Servicios de expendio de bebidas en bares 0.012       2,500.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       3,750.00 $ 0.012       3,750.00 $ 552113 Servicios de despacho de bebidas
561019 Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p. 0.012       2,500.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       3,750.00 $ 0.012       3,750.00 $ 552116 Servicios de expendio de comidas y bebidas en salones de te
561019 Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p. 0.012       2,500.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       3,750.00 $ 0.012       3,750.00 $ 552119 Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos que expidan bebidas y comidas n.c.p.
561020 Servicios de preparación de comidas para llevar  0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       1,800.00 $ 0.012       1,800.00 $ 552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.
561030 Servicio de expendio de helados 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       1,800.00 $ 0.012       1,800.00 $ 552120 Servicios de expendio de helados
561040 Servicios de preparación de comidas realizadas por/para vendedores ambulantes 0.012       5,000.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       7,500.00 $ 0.012       7,500.00 $ 552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.
562010 Servicios de preparación de comidas para empresas y eventos  0.012       5,000.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       7,500.00 $ 0.012       7,500.00 $ 552210 Provisión de comidas preparadas para empresas
562091 Servicios de cantinas con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos educativos 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       1,800.00 $ 0.012       1,800.00 $ 552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.
562099 Servicios de comidas n.c.p. 0.012       5,000.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       7,500.00 $ 0.012       7,500.00 $ 552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.
581100 Edición de libros, folletos, y otras publicaciones 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 221100 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones
581200 Edición de directorios y listas de correos 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 221100 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones
581300 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 221200 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas
581900 Edición n.c.p. 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 221900 Edición n.c.p.
591110 Producción de filmes y videocintas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 921110 Producción de filmes y videociontas
591120 Postproducción de filmes y videocintas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 921110 Producción de filmes y videociontas
591200 Distribución de filmes y videocintas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 921120 Distribución de filmes y videociontas
591300 Exhibición de filmes y videocintas 0.006     20,000.00 $ 0.006     40,000.00 $ 0.006     40,000.00 $ 0.006     80,000.00 $ 921200 Exhibición de filmes y videociontas
592000 Servicios de grabación de sonido y edición de música 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 221300 Edición de grabaciones
601000 Emisión y retransmisión de radio 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 642010 Servicios de transmisión de radio y televisión
602100 Emisión y retransmisión de televisión abierta 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 642010 Servicios de transmisión de radio y televisión
602200 Operadores de televisión por suscripción. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 642010 Servicios de transmisión de radio y televisión
602310 Emisión de señales de televisión por suscripción 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 642010 Servicios de transmisión de radio y televisión
602320 Producción de programas de televisión 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 921300 Servicios de radio y televisión
602900 Servicios de televisión n.c.p 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 642090 Servicios de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes, datos u otra información
611010 Servicios de locutorios 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 642020 Servicios de comunicación por medio de teléfono, telégrafo y telex
611090 Servicios de telefonía fija, excepto locutorios 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 642020 Servicios de comunicación por medio de teléfono, telégrafo y telex
612000 Servicios de telefonía móvil 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 642020 Servicios de comunicación por medio de teléfono, telégrafo y télex
613000 Servicios de telecomunicaciones vía satélite, excepto servicios de transmisión de televisión 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 642090 Servicios de transmisión n.c.p. desonido, imágenes, datos u otra informacion
614010 Servicios de proveedores de acceso a internet 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 642090 Servicios de transmisión n.c.p. desonido, imágenes, datos u otra informacion
614090 Servicios de telecomunicación vía internet n.c.p. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 642090 Servicios de transmisión n.c.p. desonido, imágenes, datos u otra informacion
619000 Servicios de telecomunicaciones n.c.p. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 642090 Servicios de transmisión n.c.p. desonido, imágenes, datos u otra informacion
620101 Desarrollo y puesta a punto de productos de software 0.004          400.00 $ 0.004     10,000.00 $ 0.004       2,500.00 $ 0.004       2,500.00 $ 722000 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática
620102 Desarrollo de productos de software específicos 0.004          400.00 $ 0.004     10,000.00 $ 0.004       2,500.00 $ 0.004       2,500.00 $ 722000 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática
620103 Desarrollo de software elaborado para procesadores 0.004          400.00 $ 0.004     10,000.00 $ 0.004       2,500.00 $ 0.004       2,500.00 $ 722000 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática
620104 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática 0.004          400.00 $ 0.004     10,000.00 $ 0.004       2,500.00 $ 0.004       2,500.00 $ 722000 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática
620200 Servicios de consultores en equipo de informática  0.004          400.00 $ 0.004     10,000.00 $ 0.004       2,500.00 $ 0.004       2,500.00 $ 721000 Servicios de consultores en equipo de informática
620300 Servicios de consultores en tecnología de la información 0.004          400.00 $ 0.004     10,000.00 $ 0.004       2,500.00 $ 0.004       2,500.00 $ 722000 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática
620900 Servicios de informática n.c.p. 0.004          400.00 $ 0.004     10,000.00 $ 0.004       2,500.00 $ 0.004       2,500.00 $ 729000 Actividades de informática n.c.p.
631110 Procesamiento de datos 0.004          400.00 $ 0.004     10,000.00 $ 0.004       2,500.00 $ 0.004       2,500.00 $ 723000 Procesamiento de datos 
631120 Hospedaje de datos 0.004          400.00 $ 0.004     10,000.00 $ 0.004       2,500.00 $ 0.004       2,500.00 $ 724000 Servicios relacionados con bases de datos 
631190 Actividades conexas al procesamiento y hospedaje de datos n.c.p. 0.004          400.00 $ 0.004     10,000.00 $ 0.004       2,500.00 $ 0.004       2,500.00 $ 729000 Actividades de informática n.c.p.
631201 Portales web por suscripción 0.004          400.00 $ 0.004     10,000.00 $ 0.004       2,500.00 $ 0.004       2,500.00 $ 729000 Actividades de informática n.c.p.
631202 Portales web 0.004          400.00 $ 0.004     10,000.00 $ 0.004       2,500.00 $ 0.004       2,500.00 $ 729000 Actividades de informática n.c.p.
639100 Agencias de noticias 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 922000 Servicios de agencias de noticias y servicios de información
639900 Servicios de información n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 922000 Servicios de agencias de noticias y servicios de información
641100 Servicios de la banca central 0.016     30,000.00 $ 0.016     30,000.00 $ 0.016     30,000.00 $ 0.016     30,000.00 $ 651100 Servicios de la banca central
641910 Servicios de la banca mayorista 0.016     30,000.00 $ 0.016     30,000.00 $ 0.016     30,000.00 $ 0.016     30,000.00 $ 652110 Servicios de la banca mayorista
641920 Servicios de la banca de inversión 0.016     30,000.00 $ 0.016     30,000.00 $ 0.016     30,000.00 $ 0.016     30,000.00 $ 652120 Servicios de la banca de inversión
641930 Servicios de la banca minorista 0.016     30,000.00 $ 0.016     30,000.00 $ 0.016     30,000.00 $ 0.016     30,000.00 $ 652130 Servicios de la banca minorista
641941 Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 652200 Servicios de las entidades financieras no bancarias
641942 Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 652202 Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles
641943 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 652203 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito
642000 Servicios de sociedades de cartera 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 659990 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.
643001 Servicios de fideicomisos 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 659990 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.
643009 Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p. 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 659990 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.
649100 Arrendamiento financiero, leasing 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 659990 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.
649210 Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas  0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 659810 Servicios de creditos para financiar otras actividades economicas
649220 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 659920 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito
649290 Servicios de crédito n.c.p. 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 659891 Sociedades de ahorro y prestamo
649290 Servicios de crédito n.c.p. 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 659892 Servicios de crédito n.c.p.
649910 Servicios de agentes de mercado abierto "puros" 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 659910 Servicios de agentes de mercado abierto "puros"
649991 Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 -  0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 659990 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.
649991 Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 -  0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 659892 Servicios de crédito n.c.p. (por los servicios de factoring)
649999 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 659990 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.
651110 Servicios de seguros de salud 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 661110 Servicios de seguros de salud (por los ervicios de medicina pre-paga)
651120 Servicios de seguros de vida 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 661120 Servicios de seguros de vida
651130 Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 661130 Servicio de seguros a las personas excepto los de salud y de vida
651210 Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 661210 Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (art)
651220 Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 661220 Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo
651310 Obras Sociales 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 661110 Servicios de seguros de salud
651320 Servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 911200 Servicios de asociaciones de especialistas en disciplinas científicas, prácticas profesionales y esferas técnicas
652000 Reaseguros 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 661300 Reaseguros
653000 Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 662000 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.)
653000 Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 672200 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones
661111 Servicios de mercados y cajas de valores 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 671110 Servicios de mercados y cajas de valores
661121 Servicios de mercados a término 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 671120 Servicios de mercados a término
661131 Servicios de bolsas de comercio 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 671130 Servicios de bolsas de comercio
661910 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 671200 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros
661920 Servicios de casas y agencias de cambio 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 671910 Servicios de casas y agencias de cambio
661930 Servicios de sociedades calificadoras de riesgos financieros 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 671920 Servicios de sociedades calificadoras de riesgos
661991 Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 659990 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.
661991 Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 671990 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones
661992 Servicios de administradoras de vales y tickets 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 671990 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones
661999 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 671990 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones
662010 Servicios de evaluación de riesgos y daños 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
662020 Servicios de productores y asesores de seguros  0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 672110 Servicios de productores y asesores de seguros 
662020 Servicios de productores y asesores de seguros  0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 672191 Servicios de corredores y agencias de seguro
662090 Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata 0.016       1,600.00 $ 0.016     10,000.00 $ 0.016       2,500.00 $ 0.016       2,500.00 $ 671990 Servicios auxiliares a la intermediacion financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones
681010 Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 701010 Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares
681020 Servicios de alquiler de consultorios médicos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 701090 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.
681098 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 701090 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.
681099 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 701090 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.
682010 Servicios de administración de consorcios de edificios 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 702000 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata
682091 Servicios prestados por inmobiliarias 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 702000 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata
682099 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 702000 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata
691001 Servicios jurídicos  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 741101 Servicios jurídicos brindados por Abogados y Procuradores
691001 Servicios jurídicos  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 741109 Otros servicios jurídicos n.c.p.
691002 Servicios notariales  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 741102 Servicios jurídicos brindados por Escribanos
692000 Servicios de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 741201 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal
692000 Servicios de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 741202 Servicios brindados por contadores y profesionales de ciencias economicas
692000 Servicios de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 741203 Otros servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal
702010 Servicios de gerenciamiento de empresas e instituciones de salud; servicios de auditoría y medicina legal; servicio de asesoramiento farmacéutico  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 741400 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial
702091 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 741400 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial 
702092 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 741400 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial 
702099 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 741400 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial 
711001 Servicios relacionados con la construcción.  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742101 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico
711001 Servicios relacionados con la construcción.  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742102 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico brindado por ingenieros y agrimensores
711001 Servicios relacionados con la construcción.  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742103 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico brindado por mayores de obra, constructores
711002 Servicios geológicos y de prospección  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742101 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico
711002 Servicios geológicos y de prospección  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742102 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico brindado por ingenieros y agrimensores
711002 Servicios geológicos y de prospección  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742103 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico brindado por mayores de obra, constructores
711002 Servicios geológicos y de prospección  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742109 Otros servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p.
711003 Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742101 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico
711003 Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742102 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico brindado por ingenieros y agrimensores
711003 Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742103 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico brindado por mayores de obra, constructores
711003 Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742109 Otros servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p.
711009 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742101 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico
711009 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742102 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico brindado por ingenieros y agrimensores
711009 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742103 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico brindado por mayores de obra, constructores
711009 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742109 Otros servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p.
712000 Ensayos y análisis técnicos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742200 Ensayos y análisis técnicos
721010 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 731100 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología
721020 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 731200 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas
721030 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 731300 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias
721090 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 731900 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.
722010 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 732100 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales
722020 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 732200 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas
731001 Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 743000 Servicios de publicidad
731009 Servicios de publicidad n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 743000 Servicios de publicidad
732000 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 741300 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública
741000 Servicios de diseño especializado 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742101 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico
741000 Servicios de diseño especializado 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742109 Otros servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p.
741000 Servicios de diseño especializado 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749900 Servicios empresariales n.c.p.
742000 Servicios de fotografía  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749400 Servicios de fotografia
749001 Servicios de traducción e interpretación 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749900 Servicios empresariales n.c.p.
749002 Servicios de representación e intermediación de artistas y modelos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749900 Servicios empresariales n.c.p.
749003 Servicios de representación e intermediación de deportistas profesionales 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749900 Servicios empresariales n.c.p.
749009 Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 741400 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial
749009 Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 742109 Otros servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p.
749009 Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749900 Servicios empresariales n.c.p.
750000 Servicios veterinarios 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 852001 Servicios veterinarios brindados por Veterinarios
750000 Servicios veterinarios 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 852002 Servicios veterinarios brindados en veterinarias
771110 Alquiler de automóviles sin conductor 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 711100 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios
771190 Alquiler de vehículos automotores n.c.p., sin conductor ni operarios 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 711100 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios
771210 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 711200 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulacion
771220 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 711300 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulacion
771290 Alquiler de equipo de transporte n.c.p. sin conductor ni operarios  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 711100 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios
772010 Alquiler de videos y video juegos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 713000 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
772091 Alquiler de prendas de vestir 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 713000 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
772099 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 713000 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
773010 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario y forestal, sin operarios 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 712100 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios
773020 Alquiler de maquinaria y equipo para la minería, sin operarios 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 712900 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal
773030 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 712200 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios
773040 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 712300 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras
773090 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 712900 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal
774000 Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no financieros 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 741400 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial 
780001 Empresas de servicios eventuales según Ley N° 24.013 (arts. 75 a 80) 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749100 Obtencon y dotacion de personal
780009 Obtención y dotación de personal 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749100 Obtencon y dotacion de personal
791101 Servicios minoristas de agencias de viajes excepto en comisión 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 634200 Servicios minoristas de agencias de viajes
791102 Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 634200 Servicios minoristas de agencias de viajes
791201 Servicios mayoristas de agencias de viajes excepto en comisión 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 634100 Servicios mayoristas de agencias de viajes
791202 Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 634100 Servicios mayoristas de agencias de viajes
791901 Servicios de turismo aventura 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 634300 Servicios complementarios de apoyo turístico
791909 Servicios complementarios de apoyo turístico n.c.p. 0.012       1,200.00 $ 0.012     10,000.00 $ 0.012       2,500.00 $ 0.012       2,500.00 $ 634300 Servicios complementarios de apoyo turístico
801010 Servicios de transporte de caudales y objetos de valor 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749210 Servicios de transporte de caudles y objetos de valor
801020 Servicios de sistemas de seguridad  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749290 Servicios de investigacion y seguridad n.c.p.
801090 Servicios de seguridad e investigación n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749290 Servicios de investigacion y seguridad n.c.p.
811000 Servicio combinado de apoyo a edificios 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749290 Servicios de investigacion y seguridad n.c.p.
811000 Servicio combinado de apoyo a edificios 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749300 Servicios de limpieza de edificios
812010 Servicios de limpieza general de edificios  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749300 Servicios de limpieza de edificios
812020 Servicios de desinfección y exterminio de plagas en el ámbito urbano 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749300 Servicios de limpieza de edificios
812091 Servicios de limpieza de medios de transporte excepto automóviles 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749300 Servicios de limpieza de edificios
812099 Servicios de limpieza n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749300 Servicios de limpieza de edificios
812099 Servicios de limpieza n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 900090 Servicios de saneamiento público n.c.p.
813000 Servicios de jardinería y mantenimiento de espacios verdes 0.008          800.00 $ 0.008     10,000.00 $ 0.008       2,500.00 $ 0.008       2,500.00 $ 014190 Servicios agrícolas n.c.p
821100 Servicios combinados de gestión administrativa de oficinas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 741400 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial 
821900 Servicios de fotocopiado, preparación de documentos y otros servicios de apoyo de oficina 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749600 Servicios de impresión, heliografica, fotocopia y otras formas de reproduccion
822001 Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749900 Servicios empresariales n.c.p.
822009 Servicios de call center n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749900 Servicios empresariales n.c.p.
823000 Servicios de organización de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749900 Servicios empresariales n.c.p.
829100 Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749900 Servicios empresariales n.c.p.
829200 Servicios de envase y empaque  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749500 Servicios de envase y empaque
829901 Servicios de recarga de saldo o crédito para consumo de bienes o servicios 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749900 Servicios empresariales n.c.p.
829909 Servicios empresariales n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 749900 Servicios empresariales n.c.p.
841100 Servicios generales de la Administración Pública 0                  -   $ 0     10,000.00 $ 0                  -   $ 0                  -   $ 751100 Servicios generales de la administración pública
841200 Servicios para la regulación de las actividades sanitarias, educativas, culturales, y restantes servicios sociales, excepto seguridad social obligatoria  0                  -   $ 0     10,000.00 $ 0                  -   $ 0                  -   $ 751200 Servicios para la regulación de las actividades sanitarias, educativas, culturales, y restantes servicios sociales, excepto seguridad social obligatoria
841300 Servicios para la regulación de la actividad económica 0                  -   $ 0     10,000.00 $ 0                  -   $ 0                  -   $ 751300 Servicios para la regulación de la actividad económica
841900 Servicios auxiliares para los servicios generales de la Administración Pública  0                  -   $ 0     10,000.00 $ 0                  -   $ 0                  -   $ 751900 Servicios auxiliares para los servicios generales de la Administración Pública n.c.p.
842100 Servicios de asuntos exteriores 0                  -   $ 0     10,000.00 $ 0                  -   $ 0                  -   $ 752100 Servicios de asuntos exteriores
842200 Servicios de defensa 0                  -   $ 0     10,000.00 $ 0                  -   $ 0                  -   $ 752200 Servicios de defensa
842300 Servicios para el orden público y la seguridad 0                  -   $ 0     10,000.00 $ 0                  -   $ 0                  -   $ 752400 Servicios para el orden público y la seguridad
842400 Servicios de justicia 0                  -   $ 0     10,000.00 $ 0                  -   $ 0                  -   $ 752300 Servicios de justicia
842500 Servicios de protección civil 0                  -   $ 0     10,000.00 $ 0                  -   $ 0                  -   $ 752500 Servicios de protección civil
843000 Servicios de la seguridad social obligatoria, excepto obras sociales 0                  -   $ 0     10,000.00 $ 0                  -   $ 0                  -   $ 753000 Servicios de la seguridad social obligatoria
851010 Guarderías y jardines maternales 0.003       2,000.00 $ 0.003     10,000.00 $ 0.003       2,500.00 $ 0.003       2,500.00 $ 801000 Enseñanza inicial y primaria
851020 Enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria 0.003       2,000.00 $ 0.003     10,000.00 $ 0.003       2,500.00 $ 0.003       2,500.00 $ 801000 Enseñanza inicial y primaria
852100 Enseñanza secundaria de formación general 0.003       2,000.00 $ 0.003     10,000.00 $ 0.003       2,500.00 $ 0.003       2,500.00 $ 802100 Enseñanza secundaria de formación general
852200 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional 0.003       2,000.00 $ 0.003     10,000.00 $ 0.003       2,500.00 $ 0.003       2,500.00 $ 802200 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional
853100 Enseñanza terciaria 0.003       2,000.00 $ 0.003     10,000.00 $ 0.003       2,500.00 $ 0.003       2,500.00 $ 803100 Enseñanza terciaria
853201 Enseñanza universitaria excepto formación de posgrado 0.003       2,000.00 $ 0.003     10,000.00 $ 0.003       2,500.00 $ 0.003       2,500.00 $ 803200 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrado
853300 Formación de posgrado 0.003       2,000.00 $ 0.003     10,000.00 $ 0.003       2,500.00 $ 0.003       2,500.00 $ 803300 Formación de postgrado
854910 Enseñanza de idiomas 0.003       2,000.00 $ 0.003     10,000.00 $ 0.003       2,500.00 $ 0.003       2,500.00 $ 809000 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
854920 Enseñanza de cursos relacionados con informática 0.003       2,000.00 $ 0.003     10,000.00 $ 0.003       2,500.00 $ 0.003       2,500.00 $ 809000 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
854930 Enseñanza para adultos, excepto discapacitados 0.003       2,000.00 $ 0.003     10,000.00 $ 0.003       2,500.00 $ 0.003       2,500.00 $ 809000 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
854940 Enseñanza especial y para discapacitados 0.003       2,000.00 $ 0.003     10,000.00 $ 0.003       2,500.00 $ 0.003       2,500.00 $ 809000 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
854950 Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas 0.003       2,000.00 $ 0.003     10,000.00 $ 0.003       2,500.00 $ 0.003       2,500.00 $ 809000 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
854950 Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 924130 Servicios prestados por profesionales y técnicos, para la realización de prácticas deportivas
854960 Enseñanza artística 0.003          300.00 $ 0.003     10,000.00 $ 0.003       2,500.00 $ 0.003       2,500.00 $ 809000 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
854990 Servicios de enseñanza n.c.p. 0.003       2,000.00 $ 0.003     10,000.00 $ 0.003       2,500.00 $ 0.003       2,500.00 $ 809000 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
855000 Servicios de apoyo a la educación 0.003       2,000.00 $ 0.003     10,000.00 $ 0.003       2,500.00 $ 0.003       2,500.00 $ 809000 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
861010 Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 851110 Servicios hospitalarios
861010 Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 851190 Servicios de internación n.c.p.
861020 Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 851110 Servicios hospitalarios
861020 Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 851190 Servicios de internación n.c.p.
862110 Servicios de consulta médica 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 851210 Servicios de atención médica
862120 Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 851220 Servicios de atención domiciliaria programada
862130 Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 851210 Servicios de atención médica
862200 Servicios odontológicos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 851300 Servicios odontológicos
863110 Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 851401 Servicios de diagnóstico brindados por laboratorios de análisis clínicos
863110 Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 851402 Servicios de diagnostico brindados por bioquimicos
863120 Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 851401 Servicios de diagnostico brindados por laboratorios de analisis clinicos
863190 Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 851401 Servicios de diagnostico brindados por laboratorios de analisis clinicos
863200 Servicios de tratamiento  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 851120 Servicios de hospital de día
863200 Servicios de tratamiento  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 851500 Servicios de tratamiento
863300 Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 851210 Servicios de atención médica ambulatoria
864000 Servicios de emergencias y traslados 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 851600 Servicios de emergencias y traslados
869010 Servicios de rehabilitación física 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 851500 Servicios de tratamiento
869090 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 851900 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
870100 Servicios de atención a personas con problemas de salud mental o de adicciones, con alojamiento 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 853120 Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento
870210 Servicios de atención a ancianos con alojamiento 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 853110 Servicios de atención a ancianos con alojamiento
870220 Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 853120 Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento
870910 Servicios de atención a niños y adolescentes carenciados con alojamiento 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 853130 Servicios de atención a menores con alojamiento
870920 Servicios de atención a mujeres con alojamiento 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 853140 Servicios de atención a mujeres con alojamiento
870990 Servicios sociales con alojamiento n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 853190 Servicios sociales con alojamiento n.c.p.
880000 Servicios sociales sin alojamiento 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 853200 Servicios sociales sin alojamiento
900011 Producción de espectáculos teatrales y musicales 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 921410 Producción de espectáculos teatrales y musicales
900021 Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 921420 Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas 
900030 Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 921430 Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales y artísticos
900040 Servicios de agencias de ventas de entradas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 921430 Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales
900091 Servicios de espectáculos artísticos n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 921430 Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales 
900091 Servicios de espectáculos artísticos n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 921991 Circos
900091 Servicios de espectáculos artísticos n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 921999 Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
910100 Servicios de bibliotecas y archivos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 923100 Servicios de bibliotecas y archivos
910200 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 923200 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos
910300 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 923300 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales
910900 Servicios culturales n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 924999 Otros servicios de entretenimiento n.c.p.
920001 Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares  0.006       2,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       3,000.00 $ 0.006       3,000.00 $ 924910 Servicios de esparcimiento relacionadas con juegos de azar y apuestas 
920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.  0.006     80,000.00 $ 0.006     80,000.00 $ 0.006   120,000.00 $ 0.006   120,000.00 $ 924910 Servicios de esparcimiento relacionadas con juegos de azar y apuestas 
931010 Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 924110 Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones
931020 Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 924110 Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones
931030 Promoción y producción de espectáculos deportivos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 924120 Promoción y producción de espectáculos deportivos
931041 Servicios prestados por deportistas y atletas para la realización de prácticas deportivas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 924130 Servicios prestados por profesionales y técnicos, para la realización de prácticas deportivas
931042 Servicios prestados por profesionales y técnicos para la realización de prácticas deportivas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 924130 Servicios prestados por profesionales y técnicos, para la realización de prácticas deportivas
931050 Servicios de acondicionamiento físico 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 924130 Servicios prestados por profesionales y técnicos, para la realización de prácticas deportivas
931090 Servicios para la práctica deportiva n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 924130 Servicios prestados por profesionales y técnicos, para la realización de prácticas deportivas
939010 Servicios de parques de diversiones y parques temáticos 0.006     15,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 921999 Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
939020 Servicios de salones de juegos  0.006   150,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 924920 Servicios de salones de juegos
939030 Servicios de salones de baile, discotecas y similares 0.006   150,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 921911 Servicios de confiterías y establecimientos similares con espectáculo
939030 Servicios de salones de baile, discotecas y similares 0.006     15,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 921912 Servicios de cabarets
939030 Servicios de salones de baile, discotecas y similares 0.006     15,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 921913 Servicios de salones y pistas de baile
939030 Servicios de salones de baile, discotecas y similares 0.006     15,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 921914 Servicios de boites y confiterias bailables
939030 Servicios de salones de baile, discotecas y similares 0.006     15,000.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 921919 Otros servicios de salones de baile, discotecas y similares, n.c.p.
939090 Servicios de entretenimiento n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 924991 Calesitas
939090 Servicios de entretenimiento n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 924999 Otros servicios de entretenimiento n.c.p.
941100 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores  0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 911100 Servicios de federaciones de asociaciones, cámaras, gremios y organizaciones similares
941200 Servicios de organizaciones profesionales 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 911200 Servicios de asociaciones de especialistas en disciplinas científicas, prácticas profesionales y esferas técnicas
942000 Servicios de sindicatos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 912000 Servicios de sindicatos
949100 Servicios de organizaciones religiosas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 919100 Servicios de organizaciones religiosas
949200 Servicios de organizaciones políticas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 919200 Servicios de organizaciones políticas
949910 Servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y financieras 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 919900 Servicios de asociaciones n.c.p.
949920 Servicios de consorcios de edificios 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 919900 Servicios de asociaciones n.c.p.
949930 Servicios de asociaciones relacionadas con la salud excepto mutuales 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 919900 Servicios de asociaciones n.c.p.
949990 Servicios de asociaciones n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 919900 Servicios de asociaciones n.c.p.
951100 Reparación y mantenimiento de equipos informáticos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 725000 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informatica
951200 Reparación y mantenimiento de equipos de comunicación 0.006     10,000.00 $ 0.005     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
951200 Reparación y mantenimiento de equipos de comunicación 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 526909 Reparación de artículos n.c.p.
952100 Reparación de artículos eléctricos y electrónicos de uso doméstico 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 526200 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico
952200 Reparación de calzado y artículos de marroquinería 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 526100 Reparación de calzado y artículos de marroquinería
952300 Reparación de tapizados y muebles 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 526909 Reparación de artículos n.c.p.
952910 Reforma y reparación de cerraduras, duplicación de llaves. Cerrajerías 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 526909 Reparación de artículos n.c.p.
952920 Reparación de relojes y joyas. Relojerías 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 526901 Reparación de relojes y joyas
952990 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 526909 Reparación de artículos n.c.p.
960101 Servicios de limpieza de prendas prestado por tintorerías rápidas 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 930101 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco en tintorerías y lavanderías
960102 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 930109 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco en otros establecimientos de limpieza n.c.p.
960201 Servicios de peluquería 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 930201 Servicios de peluquería
960202 Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 930202 Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería
960300 Pompas fúnebres y servicios conexos 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 930300 Pompas funebres y servicios conexos
960910 Servicios de centros de estética, spa y similares 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 930910 Servicios para el mantenimiento físico-corporal
960990 Servicios personales n.c.p. 0.006          600.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       2,500.00 $ 0.006       2,500.00 $ 930990 Servicios n.c.p.
970000 Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico 0.006       2,500.00 $ 0.006     10,000.00 $ 0.006       5,000.00 $ 0.006       5,000.00 $ 950000 Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico
990000 Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales 0                  -   $ 0                  -   $ 0                  -   $ 0                  -   $ 990000 Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales