Boletines/Castelli
Resolución Nº 045/18
Castelli, 02/08/2018
Visto
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones venidas a despacho a los fines de resolver y de cuyos antecedentes –
RESULTA:
Que con fecha 11 de Septiembre de 2017 se presenta el contribuyente Sr. Martín Céspedes en el marco del Expediente administrativo identificado bajo la letra C Nro. 002/17 caratulado “OBRA A INCORPORAR” a plantear la PRESCRIPCION LIBERATORIA y el alcance de las normas en relación a las construcciones preexistentes a la entrada en vigencia de la ordenanza municipal 10/90.-
Se funda en derecho conforme lo establecido por el artículo 278 de la L.O.M.-
Alega el contribuyente haber adquirido la propiedad en el año 1986, que la misma se encontraba en la “zona rural” y las construcciones existentes no estaban declaradas ante el municipio por considerar que no estaba obligado a hacerlo, que idéntica actitud adopto con las posteriores construcciones realizadas en el mismo inmueble de su propiedad durante los años 1987 y 1988, alega que solo estaría obligado a requerir el control por parte del estado municipal a partir del dictado de la Ordenanza Municipal de 10/90 por cuanto el inmueble habría quedado dentro del nuevo ordenamiento territorial y uso del suelo, al quedar físicamente ubicada bajo la figura de “residencial extra urbano”, creado por la citada ordenanza.- Por último informa que se presenta en cumplimiento de la presentación de planos requerida y solicita se resuelva haciéndole lugar a la prescripción liberatoria considerándola en la especie una “tasa de construcción” y con fundamento en que habrían transcurrido 7 (siete) años desde la última construcción para su obligación de tributar tomando esta fecha como momento en que comenzaría a operar el plazo establecido por el art. 278 de la L.O.M y alega que si bien el plano comprende la totalidad de la construcción solo se hace presente en virtud de la construcción que realizo con posterioridad a la sanción de la ordenanza 10/90, asimismo alega que nunca se le notifico como deudor.-
Considerando
A fin de dilucidar la cuestión planteada hemos de referirnos en particular a algunos conceptos vertidos a fin de sentar posición respecto de sus alcances jurídicos.
En primer lugar el contribuyente califica al permiso de construcción en la especie tributaria como una “tasa de derechos de construcción”, y a fin de clarificar la cuestión es opinión de éste cuerpo legal que el tributo en cuestión es por su naturaleza jurídica un “Permiso de construcción” en el sentido que el mismo se fundamenta en el poder de policía que detenta el estado municipal para controlar que las edificaciones se ajusten a las normas tanto de ordenamiento territorial y uso del suelo, esto es, que respeten los indicadores ya sea en el área urbana, complementaria u rural y sus respectivas subáreas y zonificaciones establecidas, así como las de control de las edificaciones, si se adecuan a los parámetros legales establecidos, a modo de ejemplo, si tienen posibilidad de derrumbe, si no se contempla alguna restricción etc.; poder de control que emanan de normas de orden público irrenunciables por parte del estado municipal y que en nuestro municipio se efectúa por ante la Secretaria de Obras Publicas con competencia en la materia y con alcance territorial a todo el partido de Castelli incluyendo el área urbana, complementaria y rural.
En este orden, el permiso de construcción tiene una doble naturaleza jurídica en cuanto a la actividad del estado tendiente a verificar el cumplimiento de las normas de ordenamiento territorial, uso del suelo y edilicias, como así también su faz tributaria reglamentada por la Ordenanza fiscal e impositiva vigente por cuanto el estado municipal tiene potestad tributaria a fin de establecer una tasa por la actividad de control que esta obliga a ejercer.
Ambas funciones estatales, la tributaria como las de ordenamiento territorial, uso del suelo y edilicias y su control y fiscalización las ejerce el estado en cumplimiento de normas de orden público, en el ámbito del derecho tributario y administrativo.-
A la cuestión planteada por el contribuyente respecto que el tributo en la especie solo debería alcanzar las construcciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ordenanza 10/90 fundado en el cambio en la zonificación establecido por la norma citada, al crear el “residencial extra urbano”. Es opinión de este cuerpo que la norma en cuestión como ya señaláramos es de “orden público” y en consecuencia todas las situaciones preexistentes y futuras deben ajustarse a sus preceptos, que en tanto norma entrada en vigencia nadie puede alegar su desconocimiento y es deber jurídico de los sujetos alcanzados ajustarse a la misma, siendo en el caso que nos ocupa deber del propietario del inmueble denunciar las construcciones existentes al momento de su entrada en vigencia y del municipio ejercer su control en materia de ordenamiento territorial, uso del suelo y edilicio, control que como se señala es el presupuesto de la imposición tributaria que se cuestiona.-
Por ultimo, es relevante sentar una opinión jurídica en cuanto a los “extremos legales” contenidos en la norma o derecho invocado, en particular los extremos legales que se sustenta el artículo 278 de la L.O.M que reza: …… “ARTICULO 278º: (Texto según Ley 12.076) Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse…..”
A fin de consideran los extremos legales establecidos por la norma se torna necesario establecer en primer lugar cuando el sujeto pasivo entra en “mora en el pago” de la obligación de tributar y, en segundo lugar, desde cuando la deuda “debió ser pagada” por el deudor, momento a partir del cual deben ser calculados los cinco (5) años de prescripción liberatoria como modo de extinción de su exigibilidad por parte del Fisco; como vemos ambos extremos están caracterizados intrínsicamente por el momento en que la deuda es “legalmente exigible” por parte de la Administración Fiscal.
Como regla general la obligación de tributar tiene su origen temporal al momento en que el administrado incurre en el “hecho imponible” u hecho contemplado por la norma como momento genético en que nace la obligación de contribuir, ahora bien no debemos confundir el momento en que nace la obligación con el momento en que la obligación es exigible por parte del Fisco, menos aún como en caso de narras que en la espacie el permiso de construcción no devenga por períodos sino que se paga por única vez bajo las modalidades previstas por la ordenanza fiscal e impositiva vigente, situación que se desarrollará en los párrafos subsiguientes.-
Los institutos jurídicos de “mora”, cumplimiento y pago”, todos ellos establecidos por el “derecho de la obligaciones” están estrechamente vinculados, y si bien estos conceptos están regulados en el Código Civil y Comercial de la Nación, entendemos que no son vinculantes para las relaciones jurídicas de derecho público y en particular con alcance al derecho administrativo y tributario, por tratarse de normas que regulan relaciones jurídicas de derecho público y no la vida civil y comercial de los particulares; sentado este criterio, tomaremos estos conceptos vertidos en el Código Civil y Comercial de la Nación de manera ilustrativa a fin de poner de manifiesto el requisito de “exigibilidad de la obligación” como extremo legal subyacente en los institutos jurídicos en cuestión, y en tal sentido vemos que en su artículo 865 nos define al “pago” como cumplimiento” o modo normal de extinción de la obligación (cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación) y por su parte en su artículo 886 nos dice .. “que la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación”, conceptualizada por la doctrina como un “retardo del sujeto pasivo en el cumplimiento de su obligación” que presupone una prestación exigible pero retardada en su ejecución temporal por causas imputables al deudor, que todavía es posible y útil para satisfacer el interés del acreedor sin que alcance a surtir los efectos del “incumplimiento” (ejemplo, su ejecución por vía de apremios).
Entendemos que en materia tributaria como la planteada no opera la mora automática (regla del derecho privado para las obligaciones a plazo), donde el sujeto entra en mora al solo vencimiento del termino fijado contractualmente entre particulares para dar cumplimento a lo contractual o convencionalmente acordado, sino por el contrario y por tratarse de materia tributaria sometida a reglas de procedimiento administrativo, será del propio procedimiento de donde surja el momento en que la obligación se torna exigible y éste, a nuestro legal entender no es otro que el momento en que la obligación este consentida o ejecutoriada.-
Sentada ésta opinión es necesario aclarar que aun habiendo el sujeto incurrido en el hecho imponible y por tanto ser titular del deber jurídico de cumplir, esta obligación no es aun exigible por parte del fisco, como ya señaláramos hasta que la misma no este consentida o ejecutoriada y esto solo es posible en la etapa oportuna del procedimiento en que el contribuyente toma conocimiento de la deuda, decimos esto porque de no ser así el propio procedimiento estaría viciado de nulidad atento que se le privaría al contribuyente de las garantías del debido proceso, de la posibilidad de optar por allanarse con su pago, consentir la deuda una vez vencido el plazo para oponer excepciones en sede administrativa (conocimiento acotado), o en su caso emprender las vías previstas para ejecutoriar la decisión del fisco y hasta agotar las vías administrativas y de revisión judicial y en su caso, que la cuestión recaiga en calidad de cosa juzgada.- Entendemos por tanto que “el momento de exigibilidad de la obligación de tributar no es otro que el momento en que se pone en conocimiento al contribuyente ya sea que se lo notifique o que el contribuyente tome vista de su situación frente al fisco y quede notificado de la liquidación que debe abonar y en que concepto”.-
Como señaláramos la “cuestión tributaria” pertenece a la orbita del derecho público y a fin de determinar las obligaciones en que incurren los contribuyentes el estado debe desplegar una actividad compleja que conlleva potestades y deberes procedimentalmente establecidos, actividad del estado que esta reglada por los principios que informan el procedimiento especial tributario, que no escapan a los principios generales del procedimiento administrativo en cuanto a las garantías del administrado y potestades de la administración, procedimiento que servirá de fuente de legitimación de sus actos y de la fuerza ejecutoria por vía de apremio de que gozara el cerificado de deuda tributaria que deviene así en título ejecutivo.
Procedimiento que como regla general tiene su origen cuando el contribuyente cumple con su deber formal (en carácter de declaración jurada) de manifestar ante el fisco los elementos constitutivos del hecho imponible en que hubiere incurrido, toda vez que la norma tributaria y de procedimiento así lo establecen y su desconocimiento en cuanto deber emanado de una norma de derecho no puede ser alegado por el contribuyente, normas que reglamentan solo de manera subsidiaria y en ejercicio de su potestad de control, que el fisco proceda a realizar esta determinación de oficio sin intervención del contribuyente, máxime cuando en la especie de que tratamos la declaración jurada del contribuyente consiste en el deber formal de acercar al fisco el plano de construcción debidamente suscrito por un profesional idóneo y matriculado, y siendo este elemento (el plano de obra) las veces de declaración jurada o “base imponible” al indicar los metros cuadrados construidos o en su caso a construir (“base imponible” que junto a la “alícuota”, constituyen los elementos objetivos de determinación del quantum u obligación fiscal), como también constituye el elemento objetivo sobre el cual el estado deberá ejercer el poder de policía para controlar que las edificaciones se ajusten a las normas tanto edilicias como de ordenamiento territorial y uso del suelo.
Es relevante considerar que el “permiso de construcción” en tanto tributo traído a su análisis, en la especie no devenga por periodos, sino que se paga por única vez y para su determinación, la norma vigente establece dos momentos diferenciados en que el contribuyente puede informar a la administración el hecho imponible fuente de la obligación, y esto es solo diferenciado por la alícuota, que en el caso en cuestión deberá tomarse para su determinación, para aclarar la cuestión, la ordenanza fiscal e impositiva vigente establece que el contribuyente puede declarar la construcción antes de que la obra comience su ejecución, supuesto para el cual contempla una alícuota del uno por ciento (1%), o la facultad que tiene de empadronar un inmueble ya construido (cuestión de narras) para lo cual la norma prevé una alícuota del uno y medio porciento (1,5 %), siempre preservando la administración su potestad de intimar a los contribuyentes sobre la base de su poder de fiscalizar el cumplimiento de las normas públicas ya citadas.
Situación que cobra vital importancia de análisis atento que la propia norma prevé la circunstancia de narras en donde el contribuyente una vez intimado se presenta a empadronar un inmueble ya construido y, mal podría entonces alegar la prescripción liberatoria, atento que la administración en este caso solo esta desplegando su potestad fiscalizadora y el contribuyente presentándose a empadronar un inmueble acogiéndose a una especial situación ya prevista por la norma que la posibilidad de “empadronar construcciones ya existentes”.-
Cabe aclarar que para el caso que nos ocupa se trata del deber jurídico de empadronar una construcción existente y mientras exista una construcción no empadronada subsiste el deber jurídico de hacerlo, ello así en cuanto el administrado debe ajustar su conducta a lo previsto por las normas de derecho publico, tenemos entonces el deber jurídico en cabeza de los particulares y, el poder de policía atribuido al municipio, no solo en materia tributaria sino para ejercer el estudio y control de los planos de obra conforme lo dispuesto por el DECRETO- LEY 8912/72 y la ORDENANZA 10/90 (de Zonificación).-
En conclusión el termino para que opere la prescripción empezaría a correr una vez concluido el proceso de determinación tributaria que concluye en un “Quantum” mediante el proceso final de la determinación que recibe el nombre de “liquidación” o resultado final del proceso mediante el cual se conoce cuál es el monto exacto de la deuda tributaria, o importe de la deuda que debe ser pagada, en el termino en que el contribuyente sea fehacientemente intimado a hacerlo para que la obligación de tributar sea legalmente exigible.-
Se concluye que en caso de narras no corresponde hacer lugar a lo planteado según los hechos y el derecho invocado toda vez que:
1) La Administración municipal actuó en tiempo y forma en el marco de su potestad fiscalizadora en materia tributaria, de ordenamiento, uso del suelo y control edilicio.-
2) La Administración municipal actuó en tiempo y forma en el marco de las situaciones previstas por la Ordenanza fiscal e impositiva vigente.-
3) El administrado debió ajustar su conducta a las normas de derecho público, aún ante situaciones nacidas de hechos preexistentes.-
4) en concordancia con el punto 2, el contribuyente pudo optar denunciar la construcción antes de comenzar la obra de construcción pero al declararlo con posterioridad a su realización (por haber sido intimado) opto por el procedimiento de “empadronar” obras ya construidas y así ajustar su conducta a una situación ya prevista por la norma vigente y como señaláramos, situación para la que se prevé una alícuota diferenciada del uno y medio por ciento (1,5%).-
Que del relevamiento efectuado en el área residencial extraurbano, donde se ubica el inmueble objeto de autos, se tiene como antecedentes que en todos los casos los contribuyentes adhirieron voluntariamente al reconocimiento y pago de los derechos de construcción, por lo que resulta manifiestamente injusto hacer lugar a la presente
Por lo todo lo expuesto, analizada la documentación que consta agregada y la prueba producida, citas legales, en conformidad a lo oportunamente dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales y en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Ley 6.769/58 (L.O.M.),
RESUELVO:
1º. No hacer lugar a lo solicitado por el contribuyente Sr. Martín Javier Céspedes con fecha 11 de Septiembre de 2017 en consecuencia ordenar que sigan las actuaciones tendientes a la percepción del tributo adeudado.-
2º. Practíquese por Secretaria de Obras Publicas la determinación tributaria sobre la totalidad de los metros cuadrados en las obras existentes en el inmueble designado catastralmente como Circunscripción I; Sección A: Manzana 29; Parcela 9b y 11a. para lo cual se tomara en carácter de declaración jurada el plano obrante autos sobre los metros cuadrados reconocidos por el contribuyente, previo lo cual se fiscalizara in situ sobre la obra existente y en su caso se estará a lo establecido por el Decreto Reglamentario de alcance general del D.E. 153/12 para su determinación de oficio.-
3º. De la liquidación ordenada en el punto anterior, intímese Por Secretaria Legal y Técnica al contribuyente Martín J. Céspedes para que dentro del plazo perentorio e improrrogable de quince (15) días de notificada, proceda a abonar la suma adeudada en concepto de derechos de construcción por el inmueble designado catastralmente como: Circunscripción I; Sección A: Manzana 29; Parcela 9b y 11a. Todo ello bajo apercibimiento de iniciar su cobro mediante la EJECUCIÓN POR VÍA DE APREMIO JUDICIAL.- Además, cabe advertir que los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o los no comunicados por el contribuyente o responsable, no serán hábiles para fundar excepciones. Acreditados los mismos en autos, procederá su archivo o revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
4º: Notifíquese, Cúmplase, dese al Registro Municipal y Archívese.-