Boletines/Chascomús

Decreto Nº1062/18

Decreto Nº 1062/18

Chascomús, 28/11/2018

SANCION DISCIPLINARIA

Visto

El  Expte. 4030-118599/M caratulado “Denuncia”  Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño”; y

Considerando

Que la Dra. Marcela Inés Ferreyra en su carácter de Coordinadora de Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño Chascomùs, solicita  el inicio de actuaciones sumariales por violación de los deberes de funcionario público a la Directora de Familia, Lic. Miriam Hosbor y a las demás profesionales intervinientes respecto de la situación de violencia familiar e institucional del que fue  víctima  el  niño P., JC, en el Centro Vespertino II, el día 2 de Julio de 2015.

Que  en tal sentido expone los hechos y derechos en que funda su petición en Informe elevado al Sr. Secretario General de fecha 6/10/2015 de fs. 3 a 20, agregando copia de la Denuncia Ley 12569 (fs. 33), copia de la resolución judicial (fs. 34/35), Oficio a la Coordinadora del Servicio Local (fs. 36/37) y declaración testimonial (fs. 38/39).

Que se explaya diciendo que los hechos de violencia para con el niño se suscitaron durante el desarrollo de las actividades en el Centro Vespertino II al que éste asiste y en presencia de profesionales a cargo de la mencionada institución.

Que el Servicio Local toma intervención a solicitud de un Informe elaborado por el equipo técnico del CV remitido en fecha 10/07/2015, en el que se menciona que el día 4 de Julio en el marco de desarrollo de actividades en el CV, durante el Taller de Música el niño P., JC no puede integrarse a la dinámica del espacio, desarticulando las actividades, faltando el respeto a la tallerista y a el equipo técnico.

Que ante el pedido del niño se convoca a su madre, a quien se le relató lo sucedido.

Que surge del Informe, que la madre se presenta alterada y exaltada, mostrándose agresiva hacia el niño, diciendo que estaba cansada de su comportamiento, utilizaba vocabulario inadecuado, elevado y se acercaba al niño con intención de golpearlo, situación que logra en dos oportunidades, zamarreándolo y dándole golpe de puño en el brazo y tomándolo del cuello, debiendo intervenir los miembros del equipo para mediar y evitar la escalada de violencia protegiendo al niño que se encontraba angustiado y asustado.

Que expresan que la madre del niño, Claudia Puentes tenía un discurso incoherente, confundía situaciones y perdía la noción del tiempo y espacio, insultaba al niño y lo denigraba, culpándolo de situaciones familiares y de hasta problemas de salud de ambos. Amenaza con suicidarse, preguntándole al niño si ese era su deseo. Que el equipo refiere no observar que la Señora se encuentre bajo los efectos de alcohol como en otras oportunidades. Luego de calmar a la Sra. Puentes, se retira, decidiendo el niño continuar con el taller.

Que atento a que el informe realizado al Servicio Local resultaba confuso en torno al tiempo en que sucedieron los hechos (decía que los hechos habían ocurrido en el mes de Junio, que había sucedido el día jueves 4 de julio y el jueves no había sido 4 de julio) y la contradicción existente entre ambas dependencias en cuanto al seguimiento de la intervención, el Servicio Local requiere con carácter de urgente se aclaren las circunstancias y el motivo y/o razón por la cual no se procedió a formular la denuncia ante el conocimiento de los hechos, como así también no se dio intervención al Servicio Local, asimismo qué estrategias se implementaron a fin de resguardar la integridad psicofísica del niño P., JC ante los hechos de maltrato padecidos.

Que la  Dra. Ferreyra expresa que cabe destacar que el informe fue suscrito sólo por las trabajadoras sociales integrantes del equipo del Centro Vespertino II, Sofía Pérez, Yanina Gazzani y Daniela Franco, y no por la Coordinadora del CV.

Que es así que recibe el día 15 de Julio el informe elaborado esta vez por la Coordinadora del CV II Lic. Ana María Gargiulo, donde refiere que la situación de violencia del niño ocurrió el día 2 de Julio y no el jueves 4 de julio como se había informado y que ella se encontraba ausente del establecimiento, realizando tareas administrativas. Expone que ante los hechos de violencia, se comunicó inmediatamente con la Lic. Miriam Hosbor, Directora de Familia, quien le indica que realice un Informe y lo presente ante dicha Dirección.

Que en el informe se expone:…”que no se observaron en la madre indicios de poder tomar represalias. Aun así, no desestimándose la situación de agresión de la madre para con el niño, al día siguiente se mantuvo comunicación con la escuela donde había concurrido normalmente al igual que por la tarde a la actividad del CV….” Concluye que el seguimiento del grupo familiar se encuentra en el legajo correspondiente a disposición.

Que ante el tenor del informe y no surgiendo del mismo que las profesionales intervinientes hubieran percibido la gravedad de lo acontecido, como así tampoco de las implicancias y responsabilidades, primordial para resguardar los derechos de un niño ante una situación de maltrato, desde el Servicio Local se convoca a la Coordinadora del Centro Vespertino II.

Que en dicha reunión la Sra. Coordinadora del Centro Vespertino, Sra. Gargiulo refiere que no se encontraba presente al momento del hecho, pero que al llegar y tomar conocimiento de los mismos, se comunica telefónicamente con la Directora de Familia, Sra. Hosbor para solicitar asesoramiento y actuar en consecuencia, quien le indica que elabore un informe, siendo confeccionado por su equipo el día 6 de Julio de 2015 y remitido a la Dirección.

Que al otro día se reunieron el Equipo Técnico del Centro Vespertino II y el de la Dirección de Familia, resolviendo confeccionar el Formulario E del Protocolo de actuación Municipal “Solicitud de derivación” para remitir el informe al Servicio Local.

Que la Sra. Gargiulo expresa que en la mencionada reunión no se evaluó la posibilidad de realizar la denuncia, como tampoco comunicarse con el Servicio Local de manera inmediata, resolviendo sólo la derivación al mencionado Organismo.

Que la Coordinadora del CV expresa que sólo se atuvo a lo indicado por la Directora de Familia, pero que pasados los días y ante el requerimiento del Servicio Local, consideró el proceder expresando que debió de radicarse la denuncia para proteger al niño, viéndose en la incertidumbre de no saber qué debía hacer.

Que orientada entonces a que formule la denuncia, más allá del tiempo transcurrido, el día 20 de Julio de 2015 formula la misma ante la Comisaría de la Mujer y la Familia.

Que ante lo expuesto por la Coordinadora del Centro Vespertino II, se solicita a la Dirección de Familia que informe respecto al procedimiento llevado a cabo ante la situación de maltrato padecida por el niño P., JC e informe motivo y/o razón por qué no se orientó a radicar la denuncia y/o por el que no se dio inmediata intervención al Servicio Local.

Que dicho informe fue remitido el día 21 de Julio de 2015 por el que la Sra. Directora reconoce que el 2 de julio se produce una situación de agresión de la madre para con el niño en momentos en que fue convocada por las coordinadoras grupales del centro….

Que expone que las coordinadoras grupales y la coordinadora resguardaron la integridad del niño quien permaneció en el centro hasta finalizar el horario.

Que al otro día se mantuvo contacto con la escuela por la mañana y a la tarde con el CV, estando con normalidad.

Que habiéndose dialogado con el niño en el contexto de la actividad del Centro, se pudo conocer que había dialogado con su madre.

Que la Directora de Familia expresa que habiendo tomado conocimiento de los hechos y a modo de contextualizar la intervención en red solicitó elaboración de un informe, derivación al servicio local, continuar con la intervención desde la Dirección de Familia para intervenir con adultos responsables del grupo familiar para el logro de tratamiento de sus adicciones y relaciones familiares, análisis integral de lo actuado hasta el momento a fin de realizar denuncia correspondiente.

Que expresa que a la Familia (Puentes) se la puede caracterizar como de extrema vulnerabilidad en distintos aspectos vinculares, sociales y sanitarios que hacen a la crianza de sus hijos.

Que la inclusión de los niños en el Programa del Centro Vespertino resulta un ámbito de protección favorable para el desarrollo de los niños, aunque su concurrencia es regular, con algunos desajustes en el horario de ingreso.

Que de conformidad al abordaje, los trabajadores sociales de territorio, no han logrado modificar los hábitos y comportamientos familiares que vulneren los derechos de los niños, a pesar de las distintas intervenciones en red con otras instituciones, todo lo que ha sido oportunamente informado al Servicio Local, que dan cuenta del retraso en el desarrollo físico emocional de P., JC, permaneciendo fuera de su casa sin conocimiento del lugar en donde se encuentran los niños, , ausentismo reiterado en la escuela, entre otros.

Que en cuanto  al hecho de agresión ocurrida, en ningún momento se desestimó hacer la denuncia  y agrega…” Dado que un solo indicador, ni varios por si mismo evidencia maltrato, en la fecha se arriba a la pertinente denuncia derivada del análisis integral  de la situación, donde los mecanismos de protección tendientes a remover derechos vulnerados no han sido suficientemente efectivos, quedando a consideración de VS las medidas cautelares que estime corresponder y/o las que pudiera adoptar el Servicio…”.

Que agrega que: “… en todo momento se actuó con responsabilidad y compromiso con la situación, en ningún momento se desestimó ni minimizó lo acontecido, como tampoco resultó de gravedad lo ocurrido entre la madre y el niño en el Centro vespertino, que hicieran pensar en una denuncia con carácter de urgente….”.

Que a criterio de la Coordinadora del Servicio Local, se evalúan las siguientes cuestiones que no pueden dejar de considerarse, ya que no hacen más que demostrar la falta grave en la cual se ha incurrido por parte de los profesionales al no proteger la integridad del niño: 1.- se omitió formular la denuncia; 2.- no se cumplió con el procedimiento dispuesto en el Protocolo de Actuación “Guía ara el abordaje de la violencia familiar en el ámbito municipal”; 3.- no dar intervención inmediata al Servicio Local; 4.- Modalidad de intervención/informes/Centro Vespertino. Dirección de Familia, 5.-justificación esgrimida para deslindarse de responsabilidad por parte de funcionarios jerárquicos.

1.- Denuncia: Denunciar el maltrato infantil es una obligación, y ello es así porque los niños no pueden protegerse a sí mismos ante un hecho de violencia.

De la lectura de la intervención de los profesionales actuantes, no se evaluó ésta instancia.

En violencia familiar, la denuncia obligatoria es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento a la autoridad competente, por escrito o verbalmente, de un hecho o una situación contraria a la ley que afecta a las categorías victimológicas que la ley prevé, en éste caso, categoría de niño o niña.

Por lo que la denuncia tiene una finalidad protectoria y preventiva. Protectoria: frente al peligro o riesgo actual  en el que se encuentra la víctima (niño) y Preventiva: porque tiende a evitar el acaecimiento de nuevos peligros, riesgos y/o daños en aquella.

De la mera sospecha de que un niño puede estar sufriendo una situación de violencia familiar, nace la obligación de denunciar por parte de los servicios asistenciales, sociales, de educación, de salud, públicos  privados, médicos y de cualquier otro profesional de la salud física o mental que tomen conocimiento en procura, así lo establece el art. 4 de la Ley 12.569 y su modificatoria: “Cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados  de accionar por sí mismos,  estarán obligados a hacerlo sus representantes.

A su vez, la omisión de denunciar constituye un acto de mala praxis profesional en cuanto existe una negligencia, impericia y/o inobservancia de los deberes a cargo del obligado, que puede generar en causalidad con la conducta violenta de los maltratadores un daño (lesión física hasta la muerte).

Que la Ley 12.569 prevé sanciones específicas para el supuesto de omisión o impedimento de denuncia.

En el caso de los profesionales incumplientes o de superiores jerárquicos que obstaculicen o impidan la denuncia se prevé la obligación del Tribunal de citarlos de oficio a la causa, ponerles una pena pecuniaria y si correspondiere, remitir las actuaciones a la justicia penal.

En la administración municipal  también se encuentran previstas sanciones por la falta y/o omisión administrativa cometida.

Que los hechos acaecidos y relatados revisten una gravedad manifiesta, pues la situación de violencia no fue advertida por los distintos profesionales actuantes, resultando ser testigos directos de la situación de maltrato sufridas por el niño PJC de parte de su progenitora Claudia Puentes durante el desarrollo de las actividades en el Centro Vespertino II.-

2.- Incumplimiento del procedimiento dispuesto en el Protocolo de actuación “Guía para el abordaje de Violencia Familiar en el ámbito municipal:

El Protocolo es una herramienta para ser utilizada por los distintos profesionales ya que articula la intervención directa de por lo menos tres áreas municipales: Dirección de Políticas Sociales, Dirección de Familia (Órgano de aplicación del Protocolo) y Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, con el fin de llevar adelante un abordaje integral y eficaz de los casos, la prevención y la erradicación de la violencia.

Del mismo surgen los principios fundamentales para la intervención y atención de las víctimas:

-Respetar y proteger la vida y la dignidad humana.

-brindar un espacio de contención, de asesoramiento, que le permita comenzar a resolver la situación.

-Velar por la integridad física y psíquica de los niños, niñas y adolescentes.

-Optimizar los recursos humanos y materiales de las distintas áreas.

-Actuar con máxima sensibilidad, calidad y eficiencia en la atención, contención, asistencia, protección y derivación de las personas víctimas de violencia.

-Evitar el incremento de la victimización.

En lo relativo a la violencia de niños, niñas y adolescentes, existe un apartado especial que  establece en cuanto a los funcionarios:

1.- brindar la máxima protección siendo atendido en un espacio adecuado que le brinde al niño seguridad y confianza. De manera inmediata se dará intervención al Servicio Local, conforme formulario E.

Que surge la inobservancia del mencionado mecanismo no sólo de los profesionales del Centro Vespertino, sino de la Dirección de Familia, quien no se sujeta al procedimiento allí establecido.

Que de los antecedentes obrantes surge claramente que la intervención efectuada a) no consideró al niño sujeto de derecho; b) no se respetó la dignidad humana; c) no se brindó un espacio de contención, d) no se veló por la integridad física y psíquica del niño, e) no se optimizaron los recursos  humanos materiales de las distintas áreas municipales., f) no se actuó con la máxima sensibilidad, calidad y eficiencia en la atención, contención, asistencia, protección y derivación de la persona víctima de violencia. G) no se evitó el incremento de la victimización.

Que ninguno de los profesionales puede apartarse de la falta de conocimiento del protocolo.

3- Omisión de dar intervención inmediata al Servicio Local:

Conforme lo establece la normativa vigente, siempre deberá ponerse en inmediato conocimiento al Servicio Local para el abordaje de la situación y diseño de una estrategia adecuada de intervención (Ley 13.298).

La comunicación corresponde:

Cuando el niño se encuentre solo, o no cuente con responsable adulto, o que sus progenitores o quien lo tiene bajo su cuidado se haya constituido en vulnerador de sus derechos.

-Sea dirigido al organismo de niñez del territorio.

-Ser acompañado de la pertinente denuncia.

-Ser acompañado de un Informe que contenga la información recogida, ponderación del derecho vulnerado y las recomendaciones emergentes con motivo del abordaje cumplido.

Que el proceder de las TS del CV, de la Coordinadora y luego de la Directora de la Familia, coartó así todo tipo de intervención; en una primera instancia la intervención del servicio de manera directa y a través de la guardia operativa; en una segunda instancia, al no efectuarse la denuncia correspondiente habilitando la instancia judicial, inhabilitó también la intervención de éste organismo  a fin de ofrecer a dicha autoridad jurisdiccional la aplicación de las medidas de protección de derechos dispuesta en la Ley 13.298.

Que ni la Coordinadora del Centro Vespertino ni la Directora de Familia consideraron durante su intervención siquiera comunicarse telefónicamente al número de guardia de éste servicio a fin de poner conocimiento y/o solicitar asesoramiento y/o intervención al efecto, lo cual demuestra la falta total de articulación para con el Servicio Local y la contradicción entre lo informado y lo efectivamente resuelto, demorando ocho (8) días en remitir  al Servicio Local el informe tomando conocimiento de los hechos.

4.- Modalidad de intervención Informes del Centro Vespertino II.

Ante los hechos de violencia acaecidos, los distintos profesionales intervinientes, trabajadores sociales, no pudieron evaluar en lo inmediato la situación consecuentemente, no pudieron anticiparse a las circunstancias.

No se brindó al niño un ambiente de protección y de cuidado, en ningún momento garantizaron los derechos del niño, no pudieron escuchar a P., JC, desconociendo su demanda, no contextualizaron su incomodidad con la actividad, ni decodificaron o interpretaron que podía estarle sucediendo al niño.

Que por el contrario, lo denuncian ante su madre, lo expusieron, resultando una actitud desaprensiva de todos los profesionales, coordinador y director que victimizaron al niño exponiéndolo a la actitud violenta de su madre.

Que luego, revictimizaron al niño exigiéndole se disculpe con el tallerista, haciéndolo cargo al niño de la falta de idoneidad de los profesionales que acompañaban la actividad.

Se suma al maltrato intrafamiliar padecido por el niño, el maltrato institucional.

5.- Modalidad de intervención Dirección de la Familia:

 De los informes surge que la Directora de Familia, toma conocimiento de la situación el mismo día en que sucedieron los hechos (2 de Julio de 2015), a través de un llamado telefónico realizado por la Coordinadora del CVII.

La Directora responde y orienta a que se elabore un informe, desestimando la orientación de que realice la denuncia y la intervención del Servicio Local.

Que llegado a conocimiento del Servicio, se solicita a la Directora de Familia que dé cuenta de su intervención, por lo que confecciona un Informe el día 21 de Julio. Que en la misma procura justificar la intervención llevada a cabo desde su área, sin responsabilizarse de las omisiones en la que ha incurrido.

Que queda claro que la única estrategia de intervención en el hecho ha sido el de indicar se confeccione  un informe.

El niño finalizado el Horario del Centro se retiró y volvió a su casa, como si no hubiera pasado nada, y las profesionales como estrategia se limitaron a llamar por teléfono a la institución educativa  donde concurre el niño al día siguiente.

Es cuestionable la actitud de la Dirección de Familia, quien ningún momento concurre al domicilio de la familia.

No sólo desestimó la realización de una denuncia, ni la intervención del Servicio Local, sino que desprotegió al niño, víctima de violencia, vulnerando también sus derechos.

No se entiende que la Directora de Familia, sólo oriente a realizar un Informe y que posteriormente ante el requerimiento del Servicio Local para que de cuenta de su intervención exprese “que los mecanismos de protección no han sido suficientemente efectivos” y resulte necesario que el juez tome alguna medida judicial y/o el Servicio local.

Que la denuncia pertinente fué realizada el 20 de Julio de 2015 por indicación del Servicio Local a la Coordinadora del CV II, 18 días posteriores al hecho.

Que formulada la denuncia en el Juzgado de Paz Letrado de Belgrano, por encontrarse en período de feria judicial el Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Chascomús, caratulado “Centro de Protección Infantil Nº II c/ Puentes Claudia s/ denuncia Ley 12569”, el día 24 de Julio de 2015 se dispuso: 1.- que la Sra. Claudia Puentes se abstenga de ejercer cualquier acto de intimidación o perturbación contra el niño PJC, bajo apercibimiento de adoptar medidas conforme lo normado en el art. 7 de la Ley 12.569 y dar comunicación inmediata a la Justicia Penal.

2) Atento lo dispuesto en la Ley 13.298 y sus modificatorias, que es la legislación que satisface plenamente las exigencias de especialidad que resulta de la Convención de los Derechos del Niño, surge en los presentes la necesaria intervención del Servicio Local. Por ello dése urgente intervención al organismo administrativo señalado a efectos de que intervenga en el caso concreto y luego de reunir todos los antecedentes que resulten necesarios, si estima pertinente la adopción de nuevas medidas en el ámbito de la ley 12569, requiera las mismas al juez competente o las adopte conforme lo estipulado por la Ley 13.298.

Que para concluir la Dra. Marcela Inés Ferreyra, Coordinadora del Servicio Local considera que el proceder de los profesionales que abordaron la situación de maltrato padecida por el niño JCP ha resultado ser una falta grave conforme el cargo y función que ostenta cada una ella.

No se abordó la situación de maltrato teniendo en cuenta la complejidad ni la gravedad de la misma donde resulta  necesario y obligatorio a ésta altura de los hechos trabajar de un modo integral y en dos líneas prioritarias: en primer lugar denunciando la violencia familiar con el principal objetivo de hacer cesar los hechos de violencia y en segundo lugar generando los recursos suficientes a fin de abordar ésta problemática y dar respuesta inmediata y efectiva a las víctimas de violencia familiar.

Al maltrato intrafamiliar sufrido por el niño se sumó el maltrato institucional, fenómeno que sucede cuando las Instituciones del Estado, sus representantes o quien preste servicios, a través de omisiones, acciones directas o trato discriminatorio, vuelven a vulnerar sus derechos, actuando contradictoriamente respecto al mandato de proteger, respetar y garantizar los derechos de las víctimas.

Que expresa que los profesionales atendieron un “Caso” en lugar de “personas”, de forma burocratizada y no se tomaron en cuenta las necesidades del niño desconociendo por completo los lineamientos básicos para el abordaje de la situación de violencia.

Que de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño, la responsabilidad en la protección de los derechos reconocidos a la infancia no sólo recaen  sobre los padres o responsables directos del niño, sobre un área del ejecutivo con competencia en infancia o sobre la justicia especializada, sino que aún con diferentes grados, la protección integral de la infancia convoca a diferentes actores, gubernamentales y no gubernamentales en el ámbito de su competencia específica y de conformidad al principio de participación comunitaria por el principio de corresponsabilidad.

Que ante los hechos sucedidos, no pudo brindarse aquí acciones integrales  que  permitieran brindar al niño  sujeto de derecho, garantías de protección y de cuidado.

Que la Dirección de Familia integra una de las cuatro áreas de Políticas Sociales de éste Municipio, y conforme lo establece la misma es el ámbito donde se promoverán y ejecutarán programas de promoción y protecciones de la familia, como primer garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La lógica de trabajo será horizontal adoptando una responsabilidad colectiva. Con carácter prioritario se fortalecerán las intervenciones de los trabajadores sociales y/u otros operadores comunitarios de manera de instalar en estos ámbitos sistema de alertas tempranas para que ante las dificultades se activen mecanismos de protección de derechos, que permita contener a los niños.

Que por lo expuesto solicita se inicien las  actuaciones  administrativas correspondientes.

Que es así que esta Instrucción resuelve ordenar el secreto de sumario y recepcionarle declaración testimonial a las Señoras Ana María Gargiulo, Franco Daniela, Pérez Sofía y Gazzaniga Yanina, ver fs. 59.

Que las mismas a excepción de la Señora Daniela Franco, prestan declaración a fs. 63/64, 65 y 65vta., 66y67 respectivamente.

Que la Señora Sofía Pérez refiere que hasta el mes de Febrero de 2.016 se desempeñó en el Centro Vespertino II como Trabajadora Social. Que el centro es un lugar de recreación para niños de 6 a 12 años de familias vulnerables.

Que respecto al niño P., JC expresa que venían visualizando ciertos llamados de atención respecto a la relación que la madre mantenía con sus hijos, se visualizaba un entorno violento, pero no explícito hasta ese día particular dentro del horario del Centro Vespertino, la mamá del niño llegó muy enojada y retira al niño del área del Taller. Que ella se queda con el resto de los niños, pero escuchaba  los gritos, insultos y barbaridades que le decía a su hijo. Que dos trabajadoras sociales estaban junto a la mamá quien comienza a agarrar del cuello al niño, le pega una trompada, intentando las trabajadoras separarla. Que la dicente se sumó para calmar a la madre, luego de un rato, ella se fue y el niño se reintegró al Taller junto a su hermana. Que las tres trabajadoras sociales del Centro entendían y consideraban que debían realizar la denuncia. La coordinadora quedó que lo elevaría a la Directora, ese día no se hace la denuncia. Al otro día se les solicita que realizaran un informe, y como observación final escribieron que era necesario formular la denuncia. Pasó una semana para tener una respuesta de la Dirección, la que fue de manera verbal considerando que no era necesario formular la denuncia y que dicho informe sería elevado al Servicio Local. A la semana siguiente, la Sra. Hosbor dice que tienen que completar el formulario B de derivación, elevándose el informe al Servicio Local y a los días se les informa que debían realizar la denuncia penal, para lo cual ya habían pasado tres semanas. Que la mamá se enojó y amenazó con no enviar más a los chicos al Centro, faltaron dos días y después volvieron a asistir. Que posteriormente a raíz de otro episodio de violencia, esta vez hacia su hija, decidieron hacer la denuncia (ampliación), sin consultar, es decir con autonomía profesional, y a los pocos días la justicia retiró a los niños del hogar familiar.

Que la Señora Yanina Gazzaniga, quien al momento de los hechos se desempeñaba como Trabajadora Social del Centro Vespertino, relata que conocía la situación familiar porque también se desempeñaba en Políticas Sociales, llevando un doble rol. El trato entre la familia era violento en cuanto a lo verbal, pero violencia explícita física, esa fue la primera vez. Se estaba trabajando con la familia por el cuidado de los chicos, el trato, se estaba trabajando con las demás instituciones sobre el tema, atento a que coincidían en el trato que se les dispensaba, con insultos, así como se habían detectado problemas de alcohol en los adultos..

Que ese día el nene estaba en el taller de música, aburrido, alterado, le contestaba mal a la maestra, lo llamaron aparte con el equipo y le preguntaron qué le pasaba, expresando que estaba aburrido y que se quería ir a la casa, por un tema de responsabilidad, llamamos a la mamá para que se retirar, se le comentó a la mamá para que en la casa reflexionara, pero ella se enoja, comienza a insultar al niño y a correrlo para pegarle, lo toma del cuello, lo sacude y le pega un cachetón, incluso le pega al dicente al querer interferir para separarle. Luego se calmó, hablamos con el nene para que se quedara y que la madre pudiera estar más tranquila. Que con las otras trabajadoras planteamos a la Coordinadora que considerábamos necesario hacer la denuncia porque si bien hasta entonces tenían una suposición respecto de la violencia, en ese momento pudieron observar todo. Que la Coordinadora les dice que sería mejor comunicárselo a la Directora de Familia paras ver como seguirían. Al otro día tuvieron reunión de equipo manteniendo la decisión de realizar la denuncia como para que el Servicio Local tuviera otras herramientas para intervenir o trabajar con la familia. La Coordinadora les manifiesta que la Directora consideraba que era mejor no hacer la denuncia porque si no la familia se iba a enojar y no podríamos trabajar sobre ellos, que se llenara el formulario de protocolo de violencia y que eso tendría la misma validez que la denuncia ya que el Servicio Local con ello debería intervenir de oficio.

Que el equipo, no estaba conforme con esa decisión pero respetamos el marco jerárquico. Pasaron unos días para saber que respuestas les darían y luego la Coordinadora les informa que desde el Servicio Local  recomendaban hacer la denuncia y que debería haberla hecho antes. La dicente formula la denuncia y luego recibe amenazas de parte de la familia y luego amplió la denuncia porque le hermana del niño refiere que a ella le pegaron, que su abuelo ejercía violencia contra ellos y la mamá y entonces decide hacer la denuncia, sin solicitar autorización para ello.

Que preguntada por la Instrucción sobre si la Coordinadora se comunicó con la Directora para informarle lo sucedido, responde que ella se iba a comunicar telefónicamente con la Directora y que al otro día les avisaría que hacían.

Que las trabajadoras sociales, el fin de semana se juntaron para confeccionar el informe, para el lunes tener todo presentado, después nos enteramos que llegó todo tardísimo. Que el equipo siempre quiso hacer la denuncia correspondiente, incluso en el informe consta que se debía realizar la denuncia.

Que a fs. 23/25 consta informe de situación suscripto por las Trabajadoras Sociales Sofía Pérez, Yanina Gazzaniga y Daniela Franco en el que concluye: “…agotadas las estrategias de intervención implementadas con la familia tanto desde el marco del CV como así también a nivel comunitario, las trabajadoras sociales del equipo técnico consideran oportuno realizar la denuncia correspondiente, a fin de resguardar y preservar la integridad física y psicoemocional del niño haciendo valer sus derechos”.

Que a fs. 29 consta informe  realizado por la Directora de familia Miriam Hosbor al Servicio Local fechado el 21 de Julio de 2.015 donde consta lo siguiente: …Dado el conocimiento que se tiene de la familia se la puede caracterizar en extrema vulnerabilidad en distintos aspectos vinculares, sociales y sanitarias que hacen a la crianza de sus hijos. La inclusión de los niños en el Programa CV resulta un ámbito de protección favorecedores del desarrollo de los niños a donde concurren con una asistencia regular…Según lo relatado en el abordaje, los TS del territorio, no se ha logrado modificar hábitos y comportamientos familiares que vulneran los derechos de los niños, a pesar de las distintas intervenciones en red con otras instituciones, lo cual ha sido informado al SL oportunamente, entre ellos los indicadores que dan cuenta de retroceso en el desarrollo físico y emocional de P., JC desaprensión y actitud negligente de la madre en el cuidado de la salud del niño y en cuanto a la seguridad, ya que suelen permanecer fuera de su casa sin conocimiento de donde se encuentran los niños, ausentismo reiterado en la escuela, entre otros.

Informa que en ningún momento se desestimó hacer denuncia, para posteriormente concluir: “Cabe destacar que en todo momento se actuó con responsabilidad y compromiso con la situación, en ningún momento se desestimó ni minimizó lo acontecido, como tampoco resultó de gravedad lo ocurrido entre la madre y el niño en el Centro Vespertino, que hiciera pensar en una denuncia con carácter urgente”.

Que a fs. 34/35 consta resolución judicial en los autos caratulados “Centro de Protección Infantil Nº 2 c/ Puentes Claudia s/ Denuncia Ley 12569” Expte. CIV – 535 – 015 que tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Gral Belgrano en el que se expresa:…Gral Belgrano 24 de Julio de 2015.- VISTO Y CONSIDERANDO:…constituyendo prima facie los hechos denunciados la figura jurídica descripta por el art. 1 de la Ley 12569, resuelvo: 1) Que en forma preventiva, la denunciada, Sra. Claudia Puentes, se abstenga de ejercer cualquier acto de intimidación o perturbación contra el niño JCP bajo apercibimiento de adoptar medidas conforme lo normado en el art.7 de la ley 12569 y dar comunicación inmediata a la Justicia penal de turno si correspondiere  (Art. 239 del CP). 2)…La necesaria intervención del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño…3) ..,.practíquese oportunamente diagnóstico de interacción familiar con el objeto de determinar posibles daños psíquicos, con relación a las partes por intermedio de perito psicológico que disponga el juez natural de la causa…

Que a fs. 36/37 consta oficio remitido por la Sra. Juez del Juzgado de Paz Letrado de Chascomús en los autos “Centro de Protección Infantil Nº 2 c/ Puentes Claudia s/ Denuncia Ley 12569”, Expte. 28424 a los fines que el  Servicio Local adopte las medidas pertinentes con relación a los niños JCP y MP de 14 y 11 años respectivamente domiciliados junto a su progenitora, hermana y abuelo…por así haberlo dispuesto V.S..

Que la Ley 12569 en el artículo 4 establece, luego de definir en el artículo 1 lo que se entiende por violencia familiar, que “cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por si mismas, estarán obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñan en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan indicios de que puedan existir. La denuncia deberá formularse inmediatamente. En caso de que las personas mencionadas incumplan con la obligación establecida el Juez o Tribunal interviniente deberá citarlos de oficio a la causa que eventualmente se abra con posterioridad por la misma razón, podrá imponerle una multa y en caso de corresponder remitirá las actuaciones al fuero penal.

Que a fs. 38/39 consta declaración testimonial en el marco de las actuaciones judiciales “Centro Vespertino Nº II c/ Puentes Claudia s/ Denuncia Ley 12569” Expte. 28424, expresa que en entrevista con psicóloga designada –Lic. Tristán- le refirió la situación contextualizando la situación familiar, donde hay adicciones, violencia y la sospecha que teníamos, que el niño posiblemente fuera víctima de abuso.        Que preguntada sobre cual sería la categorización del nivel de sospecha referente a la violencia –bajo, medio o alto- responde que medio.

En el ámbito local rige el Protocolo de actuación “Guía para el  Abordaje de la Violencia Familiar en el Ambito Municipal”, que resulta una herramienta para ser utilizada por los distintos profesionales con incumbencia, siendo el Organismo de Aplicación la Dirección de Familia.

Los principios fundamentales para operar a lo largo de la intervención y atención de las víctimas son: la de respetar y proteger la vida y la dignidad humana, brindar un espacio de contención y asesoramiento que les permita comenzar a resolver su situación; velar por la integridad física y psíquica de los niños, niñas y adolescentes; optimizar los recursos humanos y materiales de las distintas áreas municipales; actuar con la máxima sensibilidad, calidad y eficiencia en la atención, contención y derivación de las personas víctimas de violencia; evitar el incremento de la victimización.

En cuanto a lo pertinente a los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, debería tenerse en cuenta lo siguiente: si el niño concurre solo, el funcionario debería brindarle la máxima protección, siendo atendido en un espacio adecuado que le brinde al niño seguridad y confianza. De manera inmediata se dará traslado, al SLPPD confeccionando formulario E.

El protocolo de actuación definiría como violencia institucional, a los casos de actos realizados por los funcionarios, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las víctimas puedan ejercer sus derechos.

Que en virtud de la prueba colectada esta Instrucción tuvo por acreditado prima facie que tanto la Coordinadora del Centro Vespertino, como la Directora de Familia han incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 inc. 3 de la Ley 11.757, toda vez que no formalizaron la denuncia pertinente de acuerdo a lo dispuesto por el Protocolo de actuación, como por la Ley 12569 art. 4, estableciendo que la denuncia debe realizarse inmediatamente, pese a la decisión de formularla por parte de las Trabajadoras Sociales del Centro Vespertino II, ante lo cual imputa a la Señora Miriam Hosbor, quien a la fecha de los hechos se desempeñaba como Directora de Familia y a la Señora Ana María Gargiulo, en su calidad de Coordinadora del Centro Vespertino 2, la comisión de las faltas dispuestas en el Art. 63º inc. 3 de la Ley  11.757.

Que asimismo dispone  dar terminada la prueba de cargo y conferir vista a las encartadas de acuerdo a la normativa vigente para que en el plazo de días (10) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación para que ejerzan por sí o con patrocinio letrado el derecho a formular su descargo y ofrecer la prueba que estime corresponder de acuerdo a lo normado en el Art. 75º de la Ley v11.757.

Que a fs. 72 y 73 lucen las notificaciones para con las Señoras Hosbor y Gargiulo respectivamente.

Que a fs. 74/76 presenta descargo y ofrece prueba en tiempo y forma la Señora Ana María Gargiulo.

Que a fs. 77/80 lo mismo realiza la Señora Miriam Noemí Hosbor.

Que ambas cuentan con el patrocinio letrado del Dr. José Ignacio Ochoa.

Que la Señora Gargiulo ofrece prueba testimonial resultando la misma recepción de  declaración a la Señora  Licenciada en Psicología  Inés Nivio  e informativa siendo esta el libramiento de oficio al Juzgado de Paz< Letrado de Chascomús a los fines que remita copia de los autos “Expte. Administrativo Municipal Nº 118762/J. Expte. Juzgado de Paz Nº 28424, caratulado Centro de Protección Infantil Vespertino II c/ Claudia Puentes s/ denuncia Ley 12.569”.

Que la Señora Hosbor ofrece similar prueba, sumando en materia testimonial el requerimiento sobre que se le recepcione declaración a la Señora Ana Picone.

Que en fecha 18 de Agosto de 2.016 se procede a evacuar la pruebe ofrecida, ver fs. 81.

Que en fecha 26 de Agosto del mismo año las encartadas se encuentran notificadas, observar fs. 82 y 83.

Que a fs. 84/85 y 86 lucen las declaraciones testimoniales brindadas por las Señoras María Inés Nivio y Ana María Picone.

Que atento haber transcurrido un lapso de ocho meses sin que las imputadas hayan dado cumplimiento a la prueba informativa por ellas solicitadas, esta Instrucción resolvió intimar a las mismas a los fines que den cumplimiento a ella, ver fs. 87.-

Que a fs. 88/89 tanto la Señora Gargiulo como la Señora Hosbor se encuentran notificadas.

Que las incriminadas adjuntan a fs. 94/96 y 99/101 los oficios diligenciados por ante el Juzgado de Paz Letrado de Chascomús.-

Que el Juzgado le responde a ambas en fecha 6 de Septiembre de 2016 que atento a no poseer impresora los autos requeridos se encuentran en Secretaría a su disposición, ver fs. 97 y 102.

Que a fs. 98 y 103 con fecha 16 de Mayo de 2.017 las Señoras Agentes Municipales se presentan y en virtud de la respuesta brindada desde el Juzgado de Paz solicitando se libre nuevo oficio donde se peticione el préstamo del expediente “Centro de Protección Infantil Nº 2 c/ PUENTES CLAUDIA s/ DENUNCIA LEY 12.569” a los fines de proceder a realizar las copias respectivas.

Que a fs. 104 esta Instrucción resolvió hacer saber a las encartadas que según se desprende de fs. 97 y 102 desde el 6 de Septiembre de 2.016 se le respondió, por parte del Juzgado de Paz Letrado de Chascomús, a su requerimiento. Habiendo transcurrido ocho meses desde que ello sucedió y que en cuanto a lo peticionado a fs. 98 y reiterado a fs. 103, no corresponde al Municipio hacer lugar a la medida solicitada atento a no tener competencia sobre la esfera del Juzgado de Paz de Chascomús.

Que a fs. 155 y 156 las Señoras Gargiulo y Hosbor se encuentran notificadas sobre lo resuelto.

Que a fs. 105/106 presenta Recurso de Revocatoria y adjunta copia simple del expediente referido la Señora Miriam Noemí Hosbor.

Que a fs. 152/153 misma presentación efectúa la Señora Ana María Gargiulo.

Que a fs. 154 esta Instrucción no hace lugar al Recurso interpuesto y anexa uno de los dos juegos de copia adjuntados atento a resultar idénticos en su contenido.

Que de fs. 157/158 se desprende que las encartadas se encuentran notificadas.

Que encontrándose efectuados los descargos por parte de las imputadas como asimismo producida la prueba requerida, la Instrucción resolvió dar por concluida la investigación y correr a las encartadas nuevo traslado por el término de cinco (5) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente de la notificación, a los fines que alegue sobre el mérito de ellas; disponiendo que sean notificadas personalmente o por cédula.

Que las Señoras Miriam Noemí Hosbor y Ana María Gargiulo se encuentran debidamente notificadas, observar fs. 171 y 172 respectivamente.

Que la Señora Hosbor se presenta y contesta vista a fs. 173/178 y la Señora Gargiulo efectiviza presentación a fs. 179/184; ambas dentro del plazo ley otorgado.

Que a fs. 185 la Dirección de Asuntos Legales remitió el presente a la Secretaría de Gobierno, quien en fecha 12 de Enero de 2.018 realiza remisión a la Dirección de Recursos Humanos para que ésta efectúe la convocatoria de la Junta de Ascenso y Disciplina a los fines de analizar el presente.

Que reunida la Junta de Ascenso y Disciplina dictamina el cierre sin sanción efectiva de las encartadas, tal como se desprende de la copia obrante a fs. 187vta.

Que a fs. 188/197 la Dirección de Asuntos Legales dictaminó que debe absolverse a las encartadas.-

Que tanto lo dictaminado por la Junta de Ascenso y Disciplina como por la Dirección de Asuntos Legales no resulta vinculante y cabe analizar el contenido de los alegatos presentados por las encartadas es así que se desprende que se comenzó a trabajar con el grupo familiar a raíz de la incorporación en el Centro Vespertino II de los niños M. P y J.C.P en septiembre de 2.012.

Que el equipo técnico de la Dirección de Familia comenzó a laborar con Claudia Puentes a principios de 2.013.

Que se realizaron reuniones con los directivos de los colegios a los cuales asistían los niños.

Que a lo largo del año 2.014 se realizaron  desde el Centro Vespertino y desde el área  de Políticas Sociales varias reuniones con el Servicio Local.

Que en julio de 2.015 se sucede el hecho bajo investigación el cual es informado al Servicio Local y denunciado en la Comisaría de la Familia y la Mujer. Que posteriormente se amplía la misma ya que M. P. por primera vez hace saber que ella no contaba lo que sucedía en su casa por miedo a que le peguen y que su madre y su abuelo ejercían violencia sobre ella y su hermano.

Que de lo expuesto se confecciona informe por parte de la Dirección de Familia y se remite al Servicio Local.

Que Claudia Puentes se mostró angustiada por las dificultades que encuentra para cumplir su rol de madre. Que no puede controlar a sus hijos. Admitiendo como válido un chirlo para marcar límites, lo cual es reafirmado por C.P.

Que independientemente de las medidas judiciales pertinentes que surgen de autos se continuó trabajando con la familia.- lio de 2.015 hasta el mes de Noviembre del mismo año, los niños continuaban residiendo con la familia, lo cual da cuenta de que no fue necesario innovar, en lo inmediato,  las medidas puestas en práctica por la Dirección de Familia.

Que las actividades desplegadas por las encartadas demuestran que en ningún momento se omitió el cuidado y protección no solo de los menores involucrados en el presente sino que también se extendieron al grupo familiar, no obstante no haber radicado la correspondiente denuncia tal como lo dispone la normativa aplicable.

Por ello, el Señor Intendente Municipal que suscribe en uso de sus atribuciones             

                                              DECRETA

ARTICULO 1º.- Aplíquese la sanción disciplinaria LLAMADO DE ATENCION a las Señoras Agentes Municipales Miriam Noemí Hosbor y Ana María Gargiulo por incurrir en lo normado en el art. 63 inc. c Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones en relación con el art. 62 Apartado I inc. a de la Ley 11.757 –vigente al momento de los hechos- de acuerdo a las consideraciones expuestas en el exordio.-

ARTICULO 2º.- Notifíquese a Secretaría Privada, Señoras Miriam Hosbor  y Ana María Gargiulo, Dirección de Asuntos Legales y Honorable Concejo Deliberante.-

ARTICULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor  Secretario de Gobierno.-

ARTICULO .- Cúmplase, publíquese, dese al Registro Municipal y archívese.-