Boletines/Rivadavia
Resolución Nº 468/2018
Rivadavia, 20/11/2018
Visto
Las constancias obrantes en los Expedientes Administrativos N° 4094-539/2018 denominado "Recurso de Revocatoria con apelación en subsidio Cooperativa La Comunitaria"; N° 4094-680-14/11/2018 caratulado “Cumplimiento Resolución Judicial de fecha 09/11/2018 dictada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Depto. Judicial de Trenque Lauquen -Expte. N° 11587-”, y lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, en fecha 09/11/2018, en el marco de las actuaciones judiciales caratuladas "Cooperativa La Comunitaria de Rivadavia de Provisión de Servicios Culturales y Sociales Limitada c/ Municipalidad de Rivadavia s/ Medida Cautelar Autónoma o Anticipada" –Expte. N° 11587-.
Considerando
Que por Resolución N° 2 del 05/09/2018 el Consejo Asesor del Prepuesto Participativo – Edición 2018 dispuso la imposibilidad legal y competencial de la entidad “Cooperativa La Comunitaria de Rivadavia de Provisión de Servicios Culturales y Sociales Limitada” –en adelante la “Cooperativa”- para participar en la Edición 2018 del Presupuesto Participativo en la localidad de Sansinena;
Contra dicho acto administrativo la “Cooperativa” interpuso en fecha 13/09/2018 recurso de revocatoria con apelación en subsidio, originándose el Expediente Administrativo N° 4094-539/2018 denominado "Recurso de Revocatoria con apelación en subsidio Cooperativa La Comunitaria", el cual –al día de la fecha- se encuentra en trámite y pendiente de resolución. Se peticiono -asimismo- la suspensión del acto administrativo en cuestión;
No obstante el estado procesal de las actuaciones administrativas prealudidas, la “Cooperativa” insto en fecha 25/09/2018 medida cautelar tendiente a que: i) se deje sin efecto la Resolución N° 2/2018 del Consejo Asesor del Prepuesto Participativo – Edición 2018 – Sansinena; ii) se intime al mismo a resolver el “fondo” del Expte. Adm. N° 4094-539/2018; (…) iii) V.S. adopte las medidas que crea pertinentes para evitar futuros daños irreparables (…). Así las cosas, recibidas las respectivas actuaciones judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen (actuaciones judiciales caratuladas "Cooperativa La Comunitaria de Rivadavia de Provisión de Servicios Culturales y Sociales Limitada c/ Municipalidad de Rivadavia s/ Medida Cautelar Autónoma O Anticipada" –Expte. N° 11587-) -en igual fecha- V.S. ordenó requerir a la Municipalidad de Rivadavia que se produzca informe acerca de los antecedentes y fundamentos respecto de la medida cautelar solicitada, y a la vez que se acompañe la normativa a partir de la cual se instrumenta el Programa Municipal “Presupuesto Participativo”.
El Asesor Legal de la Municipalidad de Rivadavia –Dr. Leonardo R. Paterno- se presentó en las respectivas actuaciones judiciales en fecha 24/10/2018. Produjo el correspondiente informe, acompaño el Expediente Administrativo N° 4094-539/2018, el Decreto N° 531 de fecha 15/04/2016, y publicaciones de los días 07 y 10/09/2018 de los diarios digitales Rpte. Multimedios y www.rivadaviaonline.com.ar;
Habiéndose ordenado correr el respectivo traslado respecto de la documentación acompañada por la Municipalidad de Rivadavia, la “Cooperativa” comparece espontáneamente a contestarlo, integrando a la litis prueba documental distinta a la originariamente acompañada. Denuncia asimismo no haber tenido acceso a la normativa local a partir de la cual se regula el “Presupuesto Participativo”, aunque no ofrece prueba alguna al respecto.
Que en fecha 09/11/2018 en el marco de las actuaciones judiciales caratuladas "Cooperativa La Comunitaria de Rivadavia de Provisión de Servicios Culturales y Sociales Limitada c/ Municipalidad de Rivadavia s/ Medida Cautelar Autónoma O Anticipada" –Expte. N° 11587- se resolvió suspender la ejecución del Presupuesto Participativo de la Municipalidad de Rivadavia –Edición 2018- en la localidad de Sansinena hasta tanto se dicte un acto administrativo en relación al proyecto de la “Cooperativa” que cumpla con los requisitos previstos en la legislación aplicable.
Concretamente los fundamentos que se tuvieron en cuenta para arribar a mentada resolución fueron textualmente los siguientes, a saber: “(…) corresponde advertir que entre el procedimiento administrativo y el proceso judicial no cabe predicar la existencia de una relación de continuidad que admita el principio de poder subsanar en sede judicial, las ilegitimidades del acto administrativo (…), entre otras, máxime cuando los vicios, como se expondrá infra, recaen sobre sus elementos esenciales (…)”; “(…) el acto administrativo dictado por el Consejo Asesor presenta prima facie, una causa aparente, pues no se sustenta en datos u elementos objetivos que obren como antecedentes en el expte. adm (…)”; “(…) la administración debe contar con los elementos de prueba pertinentes que fundan su decisión, agregados en un expediente administrativo, previo a la emisión del acto administrativo, y no intentar fundarla con posterioridad a su dictado (…)”; “(…) el municipio debió fundar normativamente, indicar los artículos pertinentes de las normas genéricamente citadas, y realizar una interpretación razonada que legitime su decisión de excluir a la Cooperativa del PP --ver arts. 13, 14, de la res. 1/17 del Ministerio de Desarrollo Social—(…)”; “(…) La exclusión de una entidad en la participación del PP, debe concretarse como cualquier otro acto administrativo que afecte derechos subjetivos, mediante una emisión formal, amparada por un marco jurídico preexistente, en la cual se cumpla con los requisitos mínimos de validez de expresión de la voluntad administrativa, i.e., en el caso atento la naturaleza de la relación, el acto debió fundarse íntegramente por escrito (…)”; “(…) No es la mera alegación de un evento lo que implica una debida causa y fundamentación del acto administrativo, sino que se requiere que obren en el expte. adm. las constancias que prueben los hechos invocados y la adecuada interpretación del derecho aplicable (…)”; “(…) no obra en las actuaciones administrativas, una vista previa a la Cooperativa, para que ejerza su derecho de defensa y la emisión de un dictamen jurídico previo al dictado de la res. 2/18 --más aun cuando la exclusión se funda en una incompatibilidad legal— (…)”; “(…) la administración debió, previo a dictar el acto de exclusión de la Cooperativa del PP, emitir un dictamen jurídico que permita al actor ejercer plenamente su derecho de defensa (…)”; “(…) el acto administrativo cuestionado adolece de vicios en elementos esenciales que lo invalidan (…)”;
En fiel cumplimiento de la resolución judicial precitada, en fecha 14/11/2018, se instó el Expte. Administrativo N° 4094-680-14-11-2018 caratulado “Cumplimiento Resolución Judicial de fecha 09/11/2018 dictada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Depto. Judicial de Trenque Lauquen -Expte. N° 11587-”. Prima facie el Sr. Intendente Municipal, en uso de sus facultades, dispuso acortar los plazos para la producción de dictámenes y/o contestaciones de vistas y/o traslado al término de 48 horas (ello, en virtud de los intereses que se encuentran comprometidos respecto de los proyectos ganadores del P.P., pendientes de ejecución); elevar las actuaciones a la Asesoría Legal a fin de que se produzca el dictamen jurídico respectivo; y cumplido correr vista del mismo y de la totalidad de las constancias obrantes en el Expte. Judicial N° 11587 y Expte. Admin. N°4094-539/2018 a la “Cooperativa” a sus efectos, lo que efectivamente ésta hizo en el día de la fecha.
Así las cosas, corresponde adentrarnos en el análisis de la prueba aportada tanto por la “Cooperativa” como por la propia Municipalidad de Rivadavia a fin de expedirse este Consejo Asesor definitivamente respecto la procedencia del reclamo incoado por la primera. Previénese que la presente resolución se dicta considerando la totalidad de las constancias obrantes en el expediente judicial y administrativo precitados, lo cual –vale resaltar- en esta instancia no fue objetado por la “Cooperativa”, por lo que se considera consentido.
Ergo, en pos del mantenimiento de la paz social y la seguridad jurídica, este Consejo Asesor procederá a efectuar un nuevo análisis de los hechos y constancias probatorias según su propio criterio valorativo, tal cual lo fuera ordenado judicialmente en fecha 09/11/2018. Seguidamente se determinará el mérito y habilidad de toda la prueba ofrecida por las respectivas partes tendientes a demostrar sus correspondientes alegaciones.
La reglamentación del “Presupuesto Participativo” desde el año 2016 se rige por el Decreto N° 531/2016, normativa de público y notorio conocimiento e informada –no obstante ello- a los vecinos en la primera reunión que se realizó en las distintas localidades en el presente año, incluyéndose aquí al Sr. Matías Ordoñez (miembro activo de la “Cooperativa”), quien se ha presentado en todas las instancias previas a la Asamblea Comunitaria en la localidad de Sansinena, en representación de la “Cooperativa”.
Por consiguiente, se adelanta que la manifestación esgrimida por dicha entidad respecto a la falta de conocimiento e información con relación a la normativa reglamentaria del Presupuesto Participativo ha de ser rechazada in limine, al igual que las observaciones denunciadas –en esta instancia- respecto a los otros proyectos presentados y finalmente admitidos para participar en el respectivo Acto Eleccionario en la localidad de Sansinena. Dichos argumentos resultan claramente extemporáneos, dilatorios, y tildados de una notoria e indiscutible mala fe procesal, en evidente perjuicio –claro está- del resto de los vecinos involucrados, en la especie la institución ganadora de la categoría “Proyectos de las Instituciones” en la localidad de Sansinena, Presupuesto Participativo – Edición 2018.
Denuncia la “Cooperativa” a modo de ejemplo que otros proyectos, como por ejemplo el propio presentado por el “Club” de Sansinena (en alusión a la entidad “Sansinena Futbol Club”, ganador en definitiva del Presupuesto Participativo en la categoría “Proyectos de las Instituciones”)-, si tendrían “fines de lucro”, y que las instalaciones edilicias de dicha institución se utiliza por sus asociados y por quienes las alquilan en fiestas privadas. Respecto a ello vale resaltar que es de público conocimiento que en cada uno de los convenios que se suscriben con los representantes de los respectivos proyectos ganadores se inserta una clausula relativa al compromiso de ceder a título gratuito sus instalaciones a requerimiento de la Municipalidad de Rivadavia y/o coordinar otros tipos de acciones de carácter comunitario, porque en definitiva este es el verdadero “espíritu” del Presupuesto Participativo, y lo que así siempre se ha cumplimentado desde el inicio del Presupuesto Participativo, y que de hecho prevé el propio Decreto N° 531/2016 (art. 17 –Ejecución y Control del P.P.-).
El argumento referido a la mala fe de la Administración Municipal que “supuestamente” omitió entregar una copia a la “Cooperativa” del decreto reglamentario del Programa Municipal Presupuesto Participativo no resulta legítimo, valedero, ni mucho menos convincente. En efecto, recién a partir de la sanción del Decreto N° 531/2016 se previó la clasificación de los proyectos que se presenten en dos (2) categorías: “Proyectos de la Comunidad” y “Proyectos de las Instituciones” (art. 7 Anexo). Entonces, si la “Cooperativa” no tenía conocimiento en absoluto de la cuál era normativa vigente referida al Presupuesto Participativo, o bien le fue ocultada tal como lo “livianamente” lo denuncia, cabe preguntarse como hizo para elaborar su propio proyecto y encuadrarlo en la categoría correspondiente, que vale resaltar antes del año 2016 no existían, y ello surge de la propia prueba documental acompañada por la “Cooperativa” en el Expte. Judicial N° 11587 (ver arts. 18 de los Decretos N° 571/2015 y 563/2012).
El proyecto presentado por la “Cooperativa” denominado “Espacio para talleres de oficio y Centro Cultural” surge anexado a fs. 38/44 del Expediente Administrativo N° 4094-539/2018. Respecto al mismo se efectuaron una serie de observaciones en la presentación judicial electrónica que efectuara la Municipalidad de Rivadavia en fecha 24/10/2018, respecto de las cuales la “Cooperativa” se expidió a fs. 159/164 del Expte. Judicial N° 11587. Comencemos con su análisis en forma objetiva.
Corresponde aclarar que toda institución que ha participado en el Presupuesto Participativo en sus diferentes Ediciones a lo largo de su lanzamiento y en las distintas localidades tiene, al igual que la “Cooperativa”, su propia historia y trayectoria. En este sentido, la prueba documental acompañada por la “Cooperativa” tendiente a demostrar su trabajo no resulta para este Consejo Asesor vinculante de manera alguna por la simple y sencilla razón que la normativa reglamentaria del Presupuesto Participativo no lo prevé. Dicho esto, no se someterá al análisis respectivo la prueba documental acompañada por la “Cooperativa” tal como el Decretos N° 563/2012, N° 571/2015 (normativa local no aplicable), Resolución de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación de fecha 23/03/2017; y Ordenanza N° 3983/2017.
Ahora bien, ninguna de las observaciones esgrimidas por la Municipalidad de Rivadavia en sede judicial respecto del proyecto presentado por la “Cooperativa” denominado “Espacio para talleres de oficio y Centro Cultural” fueron rebatidas. En efecto, no se acompañó certificación de institución educativa alguna que se emita respecto de los cursos y/o talleres que dicha entidad alega tener a su cargo.
Por otra parte, se denunció en sede que dicho proyecto asimismo también habría de ser excluido en virtud de lo dispuesto por el art. 10 inc. a) del Decreto N° 531/2016, puesto que el mismo implica claramente “fines de lucro”, y no responde al “bien común”. Al respecto nada dijo la “Cooperativa”, sino que se limitó a “atacar” los demás proyectos presentados.
Tampoco se aclaró si todos los bienes que se pretenden adquirir para la implementación de los talleres de oficios, y cuyo presupuesto se detalla en el proyecto se incorporarían al patrimonio municipal pudiendo ser utilizado por toda la población de la localidad de Sansinena o bien solamente por aquellas personas que asistan a los talleres de oficios, a cargo de personas pertenecientes a la “Cooperativa”. El hecho de que no hayan sido planteadas en “tiempo oportuno” no es óbice para no hacerlo con posterioridad, máxime cuando se afectan y comprometen fondos públicos.
Otra de las notables contradicciones en las que incurre el proyecto presentado por la “Cooperativa” es el referido a la cantidad de gente que se pretende capacitar, puesto que se proyecta capacitar a 45 jóvenes y 30 adultos en talleres de oficios, para que puedan producir y vender sus productos en ferias populares en la localidad de Sansinena, o bien producir para sí mismos, ayudando en sus respectivos hogares, adquiriendo tan solo una (1) máquina de coser para el taller textil, o dos (2) cucharas de albañilería para el taller de albañilería, o una sola soldadora y amoladora para el taller de soldadura. Tampoco se aclara de donde surgirá el resto de las maquinarias para el dictado de los respectivos cursos que contempla dicho proyecto. Respecto a ello cabe inferirse que sería la maquinaria propia y perteneciente a los Presupuestos Participativos de Fortín Olavarría y González Moreno. O sea que se le quita de esta forma a dos pueblos para darle a otro.
Nada se dice si el mobiliario y equipamiento para los talleres y eventos artísticos pueden ser utilizados por otras instituciones de la comunidad de Sansinena, o bien si se incorporarían al patrimonio exclusivo de la “Cooperativa”.
El análisis de suficiencia de la motivación no puede desvincularse del alcance de las potestades atribuidas a la autoridad por el ordenamiento, de las características del procedimiento en el que la decisión se inserta, ni de los intereses que su dictado afecta o beneficia. Como se ha sostenido, su específica concreción depende de la atribución involucrada y, por ende, del objeto del acto que la ejercita o expresa.
Entonces, respecto a los fundamentos vertidos en la Resolución N° 2/2018 de fecha 05/09/2018 del este Consejo Asesor del Presupuesto Participativo, que se tuvieron en cuenta para excluir a la “Cooperativa” de la Edición 2018 del Presupuesto Participativo es preciso dejar constancia que la misma refleja ni más ni menos que la verdad objetiva de los hechos. Hechos que los propios vecinos del Distrito de Rivadavia pusieron de manifiesto al Sr. Jefe Comunal y que este Consejo Asesor, luego de las declaraciones en medios de comunicaciones por parte de los miembros de la “Cooperativa” no puede avalar ni consentir por considerarlas cabalmente probadas. Basta remitirse para ello a los términos del proyecto “Espacio para talleres de oficio y Centro Cultural” surge textualmente: “La Cooperativa La Comunitaria cuenta con las personas que dictan los talleres y futuros talleristas (…)”. Ahora bien, estas personas son las mismas a las cuales les gestionaron el “Salario Social Complementario”, y a quienes ponen en cabeza de los respectivos talleres que vale resaltar se dictan sin certificación educativa alguna.
Al efecto, se acompañó en el Expte. Judicial N° 11587 –como prueba documental no objetada por la “Cooperativa”- publicación del día 07/09/2018 Rpte. Multimedios donde textualmente la Srita. María Emilia De la Iglesia, representante de la “Cooperativa”, declaro “(…) Somos una unidad productiva que a través del Programa Salario Social Complementario le da posibilidad a personas que están en negro puedan desarrollar una producción por la que reciben $ 5000 (…)”; “(…) ¿Nos sancionan por participar de un programa de trabajo comunitario? (…)”. Surge, asimismo, del diario digital www.rivadaviaonline.com.ar en la publicación del día 10/09/2018 respecto a la entrevista realizada al Sr. Manuel Martino, también referente de la “Cooperativa” que el mismo textualmente alego que: “(…) el Jefe Comunal desconoce cómo funciona el programa y que desde la institución sólo envían los expedientes y en Nación se decide a los beneficiarios (…)”; “(…) La Comunitaria es una cooperativa que pudo hacer que el Salario Social Compensatorio llegue a Rivadavia (…)”.
Así las cosas, este Consejo Asesor entiende que el Presupuesto Participativo, valiosa herramienta de participación ciudadana, no puede ser utilizado para encubrir este tipo de actos, que implican ni más ni menos que la manipulación de vecinos y la malversación de fondos públicos.
Si bien el principio de formalismo moderado autoriza la subsanación de los defectos de forma en que puedan incurrir los administrados ante la Administración Pública en pro de la verdad material y de la legalidad objetiva, ello en la especie no se ha verificado respecto del proyecto presentado por la “Cooperativa” denominado “Espacio para talleres de oficio y Centro Cultural”, puesto que por ejemplo no se acompañó –ni en la instancia administrativa ni judicial- el “préstamo gratuito” respecto del inmueble sito en la localidad de Sansinena –Cir. III, Secc. B, Mza. 101, Parc. 2-b- en donde se pretendía y/o pretende la creación de un “Centro Cultural”.
Entiende la “Cooperativa” que la promoción de la correspondiente medida cautelar en sede judicial (Expte. Judicial N° 11587) tiene como objeto la “tutela efectiva de los derechos” y “evitar un perjuicio de imposible reparación ulterior a esta parte (…)”. En este sentido, es dable señalar que de la lectura pormenorizada de las respectivas constancias administrativas y judiciales no surge concretamente cual sería y/o en que consistía el “perjuicio de imposible reparación ulterior”. En cambio de mantenerse esta situación dicho perjuicio claramente si se lo ocasionaría a la entidad “Sansinena Futbol Club”. Así las cosas, dado los recientes sucesos, ahora éste vendría a constituirse como el fin último de la “Cooperativa”, a fin de generar en los vecinos de la pequeña localidad de Sansinena el mismo malestar que forjaron en la respectiva Asamblea Comunitaria, perjudicando la transparencia y accionar acorde a derecho y valores éticos de esta gestión municipal.
En un Estado Constitucional de Derecho, el principio de legalidad impone a las Administraciones Públicas un obrar consistente con el ordenamiento jurídico. Desde esa perspectiva, el adecuado cumplimiento del procedimiento configura un elemento inherente a la legitimidad del acto administrativo (cfr. art. 103, Ord. Gral. 267/80, análogo al art. 103 del dec. ley 7647/1970).
Ha dicho la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires que: “El principio de igualdad que consagran las Constituciones nacional y de la Provincia de Buenos Aires -en sus artículos 16 y 11, respectivamente- importa el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias”. (SCBA, LP A 71529 S 03/05/2018, Juez NEGRI (MI), Carátula: Asociación Judicial Bonaerense c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión restabl. o reconocimiento de derechos. Ril. Magistrados Votantes: Negri-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Genoud. Tribunal Origen: CA0000LP);
El criterio de razonabilidad debe presidir todos los actos de la actividad pública, reclamando la existencia de causas justificadas, fin público y adecuado, y ausencia de inequidad manifiesta. De permitir la participación de la Cooperativa la Comunitaria en estos términos se estaría violando los principios de Legalidad y de Igualdad ante la ley reconocidos por la CN, respecto a los otros proyectos presentados que han cumplido con todos los requisitos y normativa vigente aceptados en consecuencia.
Que si bien es atribución de los jueces arribar a la verdad objetiva de los hechos, ello también alcanza a cada uno de los ciudadanos y a la propia administración municipal.
No se advierte ni aclara la “Cooperativa” cuál –en definitiva- sería el “perjuicio de imposible reparación ulterior” de mantenerse la decisión originaria dispuesta por este Consejo Asesor.
Asimismo, teniendo presente lo prescripto por el art. 4 del Estatuto Social de la propia “Cooperativa” (…La Cooperativa excluirá de todos sus actos las cuestiones políticas…), el argumento que se estaría llevando sobre la misma una “persecución política” carece –sin dudas- de todo sustento fáctico y jurídico, al igual que la alegada “discriminación ilegal, sin fundamento”, y basada en “antecedentes de hechos fácticos erróneos”.
Por último, el art. 18 Anexo I del Decreto N° 531/2016 prescribe que “todos los asuntos no contemplados en este reglamento serán resueltos por el Consejo Asesor del Presupuesto Participativo, al igual que toda controversia que no pueda ser resuelta de común acuerdo en las respectivas instancias de participación vecinal”.
Por todo lo expuesto, el Consejo Asesor del Presupuesto Participativo Edición 2018, en uso de sus propias facultades, y las conferidas por el Decreto Ley N° 6769/58 (Ley Orgánica de Municipalidades y sus modificatorias), la Ordenanza General N° 267, el Decreto Municipal N° 531/2016 -art. 18 Anexo I-, y lo oportunamente ordenado en el marco de las actuaciones judiciales caratuladas "Cooperativa La Comunitaria de Rivadavia de Provisión de Servicios Culturales y Sociales Limitada c/ Municipalidad de Rivadavia s/ Medida Cautelar Autónoma O Anticipada" –Expte. N° 11587-, RESUELVE:
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE RIVADAVIA EN USO DE SUS FACULTADES
RESUELVE
ARTICULO 1°.- CONFIRMAR la exclusión del proyecto presentado por la "Cooperativa La Comunitaria de Rivadavia de Provisión de Servicios Culturales y Sociales Limitada" denominado “Espacio para talleres de oficio y Centro Cultural” para la participación del mismo en la Edición 2018 del Programa Municipal “Presupuesto Participativo” en la localidad de Sansinena, Partido de Rivadavia.
ARTICULO 2°.- DECLARAR abstracto, en virtud de lo aquí resuelto, el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio, interpuesto por la "Cooperativa La Comunitaria de Rivadavia de Provisión de Servicios Culturales y Sociales Limitada" en fecha 13/09/2018, y que diera originen al Expediente Administrativo N° 4094-539/2018 denominado "Recurso de Revocatoria con apelación en subsidio Cooperativa La Comunitaria".
ARTICULO 3°.- DISPONER, oportunamente, la remisión de copia certificada de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen a efectos de acreditar el cumplimiento a la resolución judicial de fecha 09/11/2018 dictada en las actuaciones judiciales caratuladas "Cooperativa La Comunitaria de Rivadavia de Provisión de Servicios Culturales y Sociales Limitada c/ Municipalidad de Rivadavia s/ Medida Cautelar Autónoma O Anticipada" –Expte. N° 11587-.-
ARTICULO 4°.- Notifíquese, regístrese y oportunamente archívese.-
……………………………………………. Mauro Martin Mercado Secretario de Gobierno |
……………………………………………. Alicia Mabel Iglesias Secretaria de Economía y Finanzas |
……………………………………………. Luciana Marenzi Armendariz Secretaria de Planeamiento e Infraestructura |
……………………………………………. Pablo Alberto Cabaleiro Secretario de Salud |
……………………………………………. Fernando G. Sallaber Secretario de Desarrollo Social |
……………………………………………. Javier Ulises Reynoso Intendente Municipal |